Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
04/05/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 133/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 550/2022 de 08 de marzo del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Marzo de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RAMON FERNANDEZ FLOREZ

Nº de sentencia: 133/2023

Núm. Cendoj: 28079330062023100143

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:3569

Núm. Roj: STSJ M 3569:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2022/0045139

Derechos Fundamentales 550/2022

Demandante: D./Dña. Sixto

PROCURADOR D./Dña. ANIBAL BORDALLO HUIDOBRO

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN PROFESIONAL

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 133/2023

Presidente:

Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO

Magistrados:

Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA

D. RAMÓN FERNÁNDEZ FLOREZ

D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

D. LUIS FERNÁNDEZ ANTELO

En la Villa de Madrid a ocho de marzo de dos mil veintitrés.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, registrado con el núm. 550/2022, en los que figura como parte recurrente Sixto, representado por el procurador Aníbal Bordallo Huidobro y defendido por el letrado Juan Ángel Rodríguez Zapatero; y, como recurrida, la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado; habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el actor se presentó escrito de interposición el presente recurso especial para la protección de los derechos fundamentales, identificando como actuaciones impugnadas las siguientes:

1.-Resolución de 9 de mayo de 2022 de la Directora del Centro Para la Innovación y el Desarrollo de la Educación a Distancia(CIDEAD) dependiente de la Subdirección General de Orientación y Aprendizaje a lo Largo de la Vida, del Ministerio de Educación y Formación Profesional que denegó el ajuste razonable solicitado de realización de examen de forma online por parte del actor.

2.-Resoluciones de fecha 12 de mayo de 2022 de CIDEAD desestimando las reclamaciones interpuestas contra las calificaciones de la tercera evaluación y evaluación final en cuanto a las asignaturas de Historia de España, Historia del Arte y Matemáticas, del curso 2021-2022.

3.-Resolución de la Directora del CIDEAD de 13 de mayo de 2022, conteniendo medidas para la realización de exámenes de Sixto para realización de convocatoria extraordinaria de segundo curso de bachillerato.

En el escrito de interposición se invocaba, como derechos fundamentales conculcados, el artículo 14 de la CE, relativo al derecho a no ser discriminado, por razón de la discapacidad que sufre el recurrente, en relación con el artículo 27, de la propia CE, sobre el derecho a la educación; ya que, no se habrían proporcionado al recurrente los ajustes necesarios y apropiados en la realización de sus exámenes, privándole de la posibilidad de superar el cuso académico correspondiente.

SEGUNDO.- La Sala reclamó la remisión del expediente administrativo; a lo que la Administración respondió que no existía, propiamente como tal, ya que no se había dictado una resolución concreta, sino que todo lo acontecido obraba en los diferentes correos y demás documentación que ya tenía en poder de la propia parte recurrente.

La parte actora, tras formular, primeramente, en su demanda, queja por la falta de expediente administrativo, formula su demanda, en la que inserta el siguiente relato fáctico, que viene a coincidir con el escrito de interposición; y que, coadyuvan a la delimitación de los hechos que habrán de ser analizados en la presente sentencia:

"Mi representado, Sixto, es un alumno que tiene hoy 18 años, con necesidades educativas especiales al presentar DIRECCION000, dentro de DIRECCION001 ( DIRECCION001).

En razón a ser un alumno con discapacidad necesita de los correspondientes apoyos y ajustes razonables, como instrumentos necesarios para superar las barreras educativas derivadas de dicha discapacidad, que está plenamente reconocida por la Administración demandada y por el CIDEAD.

Segundo.- Sixto, asistió a clases virtuales en su colegio en Alemania desde marzo a julio del 2020. Cuando se incorpora al colegio en agosto de dicho año, estaban vigentes las restricciones derivadas de la pandemia del COVID y ello le ocasionó una situación de ansiedad tan significativa que estuvo de baja desde el 24 de septiembre hasta el 20 de noviembre de 2020. Se aporta como (documento nº 1) informe del psiquiatra Doctor Avelino.

En razón a ello, y dada esta situación del alumno y la necesidad de escolarización del mismo los padres de Sixto solicitaron matricularle en primero de Bachillerato en el DIRECCION002 para el curso 2020/21, y dada la excepcionalidad de su situación fue matriculado fuera del plazo ordinario, lo que fue aceptado por dicha entidad.

Tercero.- Desde que Sixto se matriculó en el DIRECCION002, y desde el 1 de diciembre del 2020 en que se hizo efectiva dicha matrícula, realizó todos los exámenes de forma online o a distancia, teniendo en cuenta la situación de la pandemia del COVID y así realizó todo el curso de primero de Bachillerato y las dos primeras evaluaciones de segundo de Bachillerato en el curso 2021/22.

Durante el curso 2020/21, que curso primero de Bachillerato de forma online, los resultados fueron plenamente satisfactorios y Sixto aprobó todas las materias con notas altas.

Cuarto.- Durante el curso 2021/22 en que cursó segundo de Bachillerato, y a principios del mismo se advierte que, no se le habían hecho adaptaciones en cuanto a la forma de realizar los exámenes y teniendo en cuenta sus necesidades educativas especiales, ello suponía un obstáculo relevante. El DIRECCION002 dice que se propusieron algunas medidas, pero lo cierto es como acredita la respuesta de su tutora, de 28 de septiembre de 2021, que figura en el anexo III del escrito de 25 de abril de 2022 (documento nº 5 aportado con el escrito de interposición del recurso), la misma no tenía ninguna información al respecto, que fue la propia respuesta que dio a Sixto que preguntó sobre dichas adaptaciones.

En esa misma fecha de 28 de septiembre de 2021 solicitó hacer los exámenes de forma online, en razón a la situación de estrés y ansiedad que padecía. Así lo acredita el correo de dicha fecha, que figura incorporado en el anexo IV con el mismo escrito que se aportó como documento nº 5, con la interposición del recurso. Ya se produce la primera denegación por la Jefa de Estudios.

Debido a la situación del COVID, las dos primeras evaluaciones de segundo de Bachillerato se efectuaron online, al no ser posible realizarse de forma presencial en razón a la pandemia. Sin embargo, a partir de mes de febrero de 2022 el DIRECCION002 comunico que la tercera evaluación se haría de forma presencial. Sixto en ese momento, había sido diagnosticado de colitis y duodenitis como acredita el informe el HOSPITAL000 de DIRECCION003 (aportado como documento nº 1 con el escrito de interposición del recurso). El 1 de marzo de 2022 la tutora de Sixto comunicó que los exámenes serían presenciales.

El mismo 2 de marzo de 2022, los padres de Sixto se dirigieron a la directora del DIRECCION002, poniéndola de manifiesto que el mismo estaba muy nervioso desde que supo que la tercera evaluación sería de forma presencial, por lo que se solicitaba que, en el caso de Sixto, y debido a sus necesidades educativas especiales y las circunstancias mencionadas, pudiese realizar los exámenes de la tercera evaluación de forma online. La respuesta efectuada al día siguiente por la directora del DIRECCION002 fue que "la evaluación debe llevarse a cabo de forma presencial" y añadía que se valorarían posibilidades para adaptarse a sus necesidades educativas especiales.

Quinto.- Con fecha 25 de marzo de 2022 los padres de Sixto reclamaron en nombre del mismo que los exámenes de la tercera evaluación de las cuatro asignaturas de segundo de Bachillerato se efectuasen para Sixto en formato online, como todas las evaluaciones anteriores. Se ponía de manifiesto que la ansiedad que le generó la pandemia se había incrementado, a lo que se añadió lo DIRECCION004 que sufrió en diciembre de 2021 diagnosticándole colitis y duodenitis, como antes se ha expuesto. Su psiquiatra recomendó evitar las situaciones de estrés y no cambiar las rutinas, conforme al informe médico que se aporta como documento nº 2 del psiquiatra Doctor Gonzalo que además confirma el diagnóstico de DIRECCION000 en comorbilidad con DIRECCION005. Todas estas razones que se detallaban en dicho escrito, aportado como documento n º3, con la interposición del recurso justificaba que los exámenes se efectuasen online.

Se solicitaba en concreto, que el examen de la tercera evaluación de las asignaturas de Historia de España, Historia del Arte, Matemáticas y Lengua

Castellana, se efectuasen online como las evaluaciones anteriores, con el objeto de que no supusiese ningún cambio para Sixto y siguiendo sus rutinas, lo cual es decisivo en alumnos que presentan DIRECCION001.

Sexto. - No hubo respuesta por parte del DIRECCION002 con respecto a la petición mencionada de realización de los exámenes online. El 29 de marzo de 2022 recibieron los padres de Sixto la convocatoria de los exámenes en forma presencial convocándole en la oficina de trabajo en DIRECCION006 (Alemania) donde residían los padres. Estos realizaron varias gestiones y solicitudes con el fin de que se resolviera la petición de realizar los exámenes online.

El 13 de abril de 2022, por correo electrónico, se comunicó a la Consejería de Educación en su Delegación de Alemania que Sixto no podría asistir a las pruebas presenciales de cuatro asignaturas de segundo de Bachillerato por prescripción médica y además de no haberse podido vacunar del Covid-19 por razones de su situación y de la discapacidad que tiene. (está acreditado con el correo electrónico que se aportó como documento nº 4). Se reiteró la petición por otro correo electrónico con fecha 18 de abril de 2022 a la Directora del DIRECCION002.

Séptimo.- Con fecha 9 de mayo de 2022 recibieron Sixto y sus padres una comunicación, que constituye resolución (documento nº 3), de la misma fecha de la Directora del DIRECCION002 en la que respondiendo a las peticiones referidas de que el alumno realizara los exámenes de las asignaturas mencionadas de la tercera evaluación de segundo de Bachillerato, señalando que: "ratificamos que la evaluación debe llevarse a cabo de manera presencial y que se tomará en cuenta la situación de Sixto para que la evaluación se adapte a su situación educativa especial".

En la misma resolución no solo denegó dicho ajuste razonable, si no que además introdujo otra circunstancia grave que afecta al derecho de educación de Sixto como es desconocer que había aprobado las dos evaluaciones de segundo de Bachillerato, y además de forma satisfactoria, y exigiendo que realizase una evaluación extraordinaria es decir de todo el curso y en solo tres días consecutivos.

Octavo.- Ante el contenido de la expresada resolución Sixto y sus padres en la misma fecha de 9 de mayo de 2022 mostraron su disconformidad con la denegación del ajuste razonable mencionado y para evitar más prejuicios a Sixto en todo caso se solicitaron una serie de medidas para poder efectuar los exámenes de la tercera evaluación de las cuatro asignaturas citadas. Se aporta como (documento nº 4), escrito presentado de alegaciones.

Con fecha 10 de mayo de 2022 se publicaron las notas de la tercera evaluación y de la evaluación final del curso de Bachillerato de Sixto, resultando suspenso en las asignaturas de Historia de España, Historia del Arte y Matemáticas. Dichas calificaciones se deben a no haberse podido presentar a los exámenes presenciales el alumno por las razones ya señaladas, habiéndole denegado el poder realizarlas online y sin tan poco haberse adoptado medidas de adaptación en función de sus necesidades educativas. Fueron impugnadas dichas calificaciones a través del escrito con fecha 11 de mayo de 2022 (documento nº 5).

Mediante resoluciones del DIRECCION002 de fechas 12 de mayo de 2022 se desestimaron las reclamaciones contra las calificaciones de dichas asignaturas, sin hacer ninguna referencia a las alegaciones del alumno ni desde luego a las circunstancias educativas (documentos n º6, 7 y 8 ). Por ello se presentó otro escrito de 12 de mayo de 2022 (documento nº 9) en el que se solicitaba que se dejaran sin efecto las calificaciones y evaluaciones de las tres asignaturas antes mencionadas. Que la evaluación de las mismas en cuanto a la tercera evaluación se realizase online, todo ello en función de las necesidades educativas especiales de Sixto.

La directora del DIRECCION002 mediante comunicación del 13 de mayo de 2022 (documento nº 10) indicó una serie de medidas para que Sixto se presentase a realizar de forma presencial la convocatoria extraordinaria los días 31 de mayo, 1 y 2 de junio. Es decir, para realizar el examen extraordinario de todas las materias del curso de segundo de Bachillerato de las tres asignaturas mencionadas, por tanto, desconociendo por completo que tenía aprobadas las dos primeras evaluaciones. Debe precisarse que el perjuicio es significativo porque se le obliga a preparar treinta temas, con lo que ello representa para un alumno que tiene DIRECCION001. De la otra manera la tercera evaluación solo sería examinarse de dos temas por asignatura. Además, se le convocaba con el calendario y horario de todos los alumnos. No se tiene en cuenta flexibilidad horaria, como antes se efectuaba por el propio DIRECCION002. Y lo mismo en cuanto privársele de utilizar el ordenador como siempre había realizado en razón a su discapacidad en la etapa de educación secundaria en el colegio que estuvo en Alemania. Y todo ello sin adaptaciones en las evaluaciones. Por ello se presentó otro escrito de alegaciones con fecha 13 de mayo de 2022. (documento nº 11 ).

Noveno.- De lo expuesto en los hechos anteriores se deprende que de la petición que realizó mi representado de poder examinarse de forma online de la tercera evaluación de segundo de Bachillerato que cursa en DIRECCION002 de las asignaturas de Historia de España, Historia del Arte y Matemáticas, le fue denegada.

Se trata de una medida necesaria para el demandante, alumno con necesidades educativas especiales y por las razones que están acreditadas no era posible efectuar dicho examen de manera presencial por cuanto cambiarle el sistema de examinarse "on line" le causa graves perjuicios en todos los órdenes y sobre todo en su desarrollo personal y aprendizaje. 6

En este sentido, se aporta el informe psicopedagógico del Instituto DIRECCION007 (documento nº 12 ) elaborado por la pedagoga y orientadora doña Constanza y el doctor en Psicología Don Victorino de fecha 28 de mayo de 2022, Sixto requiere en función de sus necesidades educativas unos ajustes razonables, que se contienen y justifican en dicho informe, en el que se precisan señalando las orientaciones para el mismo.

En concreto se dice que:

"Dada la situación de Sixto en el último año y medio, el joven ha establecido unas rutinas implementadas por el DIRECCION002. Estas rutinas han dado un fruto notable tanto en su rendimiento académico como en su estado emocional. La flexibilidad que le aporta este sistema de evaluación (online) se ajusta a las necesidades individuales de Sixto, expuestas en este informe y en la documentación de carácter médico, psicológico, pedagógico y social disponible.

Es por esto que la anticipación del cambio en las rutinas que tan considerable fruto han dado esté causando graves desajustes fisiológicos, comportamentales y motivacionales en Sixto, dadas las características y singularidades de un alumno con necesidades educativas especiales debidas a su discapacidad por su DIRECCION001 ( DIRECCION001)".

Por ello el informe recomienda mantener el mismo sistema de evaluación utilizado durante el tiempo que Sixto ha estado escolarizado en DIRECCION002, es decir el sistema online. Y en todo caso se hace necesario implementar una serie de medidas y ajustes razonables como son:

"1.- Es necesario el uso del ordenador por Sixto, tanto para la realización de sus tareas como para cualquier tipo de examen, ya que este ha sido su medio de aprendizaje en toda la etapa de secundaria. Un cambio en esta metodología sería una barrera educativa y un estresor que muy probablemente supondría una ruptura en los alentadores resultados de la línea actual.

2.- Sixto necesita flexibilidad horaria para realizar los exámenes, adaptando estos al alumno y al momento más adecuado para su realización.

3.-Preferiblemente Sixto se beneficiaría de un solo examen al día y pausas grandes entre exámenes si estos se realizan en el mismo día.

4.-Debido a su situación médica actual, Sixto necesita el acceso a un cuarto de baño lo más cerca posible del lugar donde realiza los exámenes".

Décimo. - Ha de precisarse que en la actualidad Sixto ha tenido que matricularse en el presente curso escolar 2022-2023 en el DIRECCION002 de las tres asignaturas de segundo de bachillerato que no le aprobaron, por las razones señaladas y habiéndosele denegado los ajustes razonables solicitados concretamente las asignaturas de Historia de España, Historia del arte y Matemáticas, teniendo ahora que cursar todas las materias de dichas tres asignaturas.

En presente curso escolar 2022-2023 se ha cambiado el sistema de evaluaciones por parte del DIRECCION002 y ahora las dos primeras evaluaciones se realizan "on line", pero no son eliminatorias de las materias aprobadas y los alumnos tiene que ir a una tercera evaluación que es presencial y se examinan de toda la materia, que es lo que sucederá en el caso de Sixto, de mantenerse esta situación perjudicial para el mismo que deriva de las resoluciones recurridas como se ha expuesto.

Por ello, la pretensión deducida en esta demanda se concreta en que tendiendo aprobadas el curso pasado 2012-2022 las dos primeras evaluaciones de las citadas tres asignaturas y que eran eliminatorias, se le reconozca el derecho examinarse de forma "on line" de la tercera evaluación de segundo de bachillerato de las tres mencionadas asignaturas, si bien únicamente de las materias propias de la tercera evaluación, al tener aprobadas las evaluaciones anteriores en el curso pasado, que es la medida que permite restablecer los derechos fundamentales conculcados como luego se detalla.

En este sentido, el propio Auto de la Sala de 13 de julio de 2022 que denegó las medidas cautelares señala que, aunque el curso escolar 2021-2022 haya concluido, "no impedirá que en el caso de estimarse su recurso, se podría en ejecución de sentencia acordar que se le examine en la forma pretendida; por lo que su tutela judicial se garantizaría igualmente en fase de ejecución de sentencia".

Tras ese relato fáctico, cita los fundamentos de Derecho que estima aplicables: artículos 14 y 27 de la CE; LO 3/20230, de 29 de diciembre, por la que se modifica la LO 2/2006, de 3 de mayo de Educación; RD 243/2022, de 5 de abril, por la que se establecen la ordenación y las enseñanzas mínimas del Bachillerado; Orden EFP/279/2022, de 4 de abril, por la que se regulan la evaluación y la promoción en la Educación Secundaria Obligatoria, el Bachillerato y la Formación Profesional en el ámbito del Ministerio de Educación y Formación Posesional; Orden EFP/755/2022, de 31 de julio, por la que se establece el currículo y se regula la Ordenación del Bachillerado en el ámbito de la gestión del Ministerio de Educación y Formación Profesional.

Cconcluyendo con el siguiente suplico:

" 1.- Declarar la nulidad de los actos administrativos impugnados y que se han relacionado.

2.- Declarar el derecho a examinarse de forma online de la tercera evaluación de segundo de bachillerato que cursa en DIRECCION002 de las asignaturas de Historia de España, Historia del Arte y Matemáticas.

3.- Subsidiariamente y para el supuesto de que se considere que ha de examinarse de forma presencial de dicha tercera evaluación, deberán adaptarse las siguientes medidas: a) Permitirle el uso de ordenador al ser el instrumento esencial de aprendiza que ha utilizado en toda a etapa de secundaria y que es una adaptación metodológica a indispensable para superar sus barreras educativas; b) Flexibilidad horaria en la realización de los exámenes y las pruebas en función de al necesidades de Sixto y en el momento más adecuado; c) Realización de un solo examen por día y con descansos durante los exámenes; y d) Disponer del acceso a un aseo lo más cerca posible al lugar de los exámenes por la patologías que padece de carácter digestivas ".

TERCERO.- Por su parte, el Ministerio Fiscal presenta un informe por el que solicita la estimación del presente recurso; manifestando:

"... Procede ahora analizar si los ajustes fueron razonables y adecuados a su necesidad individual y si los denegados son necesarios y sobre todo , son materialmente factibles o no toda vez que la demandada no se pronuncia sobre las exigencias cualificadas o no que, en su caso, justifican su denegación.

En el análisis de la cuestión sometida a la consideración del Tribunal, es lo cierto que, con motivo del momento histórico vivido con la pandemia, todos los centros educativos, de todos los niveles, incluidos los universitarios, hubieron de adaptar sus examines superando los obstáculos que inicialmente planteaban los examines "on line".

Si esto se consiguió en plano de igualdad para todos los estudiantes no solo españoles sino también fuera de nuestras fronteras, se nos hace difícil entender que el apoyo y adaptación ahora requeridos, que se limita a la forma de ejecución de los examines, por las condiciones concretas del demandante, excede de la extensión y limites que obligan al centro y del derecho de aquel a recibir una educación ajustada a sus especificas necesidades.

Su formación parece desprenderse del relato de los padres, ha sido satisfactoria, habiendo incluso alcanzado superar todas las asignaturas de primero de bachiller y algunas del segundo curso de bachiller.

En este contexto no podemos dejar de resaltar que otra valoración (reconocimiento de un manifiesto impedimento por el centro escolar) no puede ser considerada ante la falta de motivación del demandado, en su decisión de requerir exámenes presenciales.

Entendemos que se ha dispuesto de apoyos y de adaptaciones múltiples.

No desconocemos que el derecho a la educación no comprende el derecho a obtener una titulación específica, sin embargo, es esa falta absoluta de motivación sobre los impedimentos suficientes referentes a unos mecanismos ,que no se nos antojan complejos, refuerzan nuestra posición de protección de los discapacitados , en este caso concreto de protección de su derecho a la educación , que estimamos se ve vulnerado al no remover los obstáculos necesarios que derivan de su situación a fin de lograr un plano de igualdad efectivo...".

CUARTO.- Por el Abogado del Estado se contestó a la demanda, solicitando su desestimación. Inserta un relato fáctico que viene a coincidir, sustancialmente, con el de la parte actora; difiriendo, únicamente en que los progenitores del recurrente, en sus comunicaciones, manifestaron que no podía acudir presencialmente a realizar los exámenes al Consulado de España en DIRECCION006 (segunda Sede, tras desechar Berlín), ciudad en la que residen sus padres, por no poder su hijo del domicilio; pero, resulta, que en ese momento el mismo estaba en DIRECCION003 (España), y había remitido comunicaciones al Centro Educativo, por vía online, desde Canarias, Cádiz y DIRECCION003; lo que permitiría aventurar que el menor podría desplazarse y salir de su domicilio.

Manifiesta el Abogado del Estado, que el DIRECCION002, desde el primer momento de la matriculación del alumno, evaluó su situación y necesidades adaptativas, acordando de acuerdo con las Instrucciones Conjuntas de la Dirección General de Educación Infantil y Primaria y de la Dirección General de Educación Secundaria, Formación Profesional y Enseñanzas de Régimen Especial, unas medidas adaptativas concretas, que consistían en:

" - Adaptación de tiempos: el tiempo de cada examen se podrá incrementar hasta un máximo de un 35% sobre el tiempo previsto para ello (máximo 20 minutos)

- Adaptación del modelo de examen:

Se podrá adaptar el tipo y el tamaño de fuente en el texto del examen.

Se podrá presentar cada pregunta en una hoja diferente.

Nos aseguraremos que ha entendido la pregunta.

Se le ayudará a controlar el tiempo en el examen.

Nos aseguraremos que ha contestado todas las preguntas.

Reducir la cantidad de preguntas del examen.

Se permitirá el uso de hojas en blanco.

-Adaptación de la evaluación:

Se utilizarán instrumentos y formatos variados de evaluación de los aprendizajes: pruebas orales, escritas, de respuesta múltiple, etc.; las faltas de ortografía no tengan carácter sancionador.

- Facilidades técnicas/materiales adaptación de espacios:

Se podrá realizar una lectura en voz alta, o mediante un documento grabado, de los enunciados de las preguntas al comienzo de cada examen.

Apoyar con gráficos o imágenes el material escrito.

Se podrán realizar los ejercicios de examen en un aula separada".

Concluye el Abogado del Estado que estas medidas adaptativas ya se ofrecieron, desde un primer momento, tanto en los exámenes de la sede de Berlín, de DIRECCION006, como de DIRECCION003.

Y que, no puede exigirse la realización de unos exámenes online, puesto que los mismos respondieron a las necesidades, de fuerza mayor, por la pandemia del "Covid-19"; y que:

" De ello resulta que ningún informe clínico, psicopedagógico ni, en general, de carácter técnico considera que la realización online de las pruebas de manera es una adaptación o ajuste razonable atendiendo a las necesidades educativas especiales. Absolutamente ninguno. Ello es así, por dos razones. La primera es porque realmente las necesidades educativas especiales de Sixto no demandan dicha medida, sino que ello responde a intereses de otra índole, intereses que no niega ésta parte que puedan ser perfectamente legítimos, pero que no vienen amparados por su condición de alumno con necesidades educativas especiales.

La segunda razón consiste en que ningún profesional recomendaría realizar exámenes en una modalidad (online) en la que no se puede garantizar el cumplimiento de las más elementales normas de valoración, esto es, una modalidad que no garantiza que la prueba es realizada por el alumno y no por otra persona en su lugar, o que no garantiza que durante la realización de la misma no se recibe ayuda externa de otras personas o que no se consultan contenidos no permitidos durante el examen. En definitiva, una modalidad de realización de la prueba que no sirve para tener una certeza del grado de conocimientos de quien la realiza.

Pero, además, si se analizan las medidas que propone el Informe del Instituto DIRECCION007 como ajustes razonables se comprobará que dichas medidas coinciden absolutamente con las propuestas por la Administración demandada... ".

QUINTO.- Habiéndose recibido el pleito a prueba, practicada ésta según obra en autos; se formularon escritos de conclusiones; tras lo que se declaró concluso el debate escrito.

Se señaló, para el día pasado día uno del mes corriente, su deliberación, votación y fallo; habiéndose celebrado la citada actuación en el día señalado; tras lo que quedaron los autos conclusos para sentencia.

SEXTO.- En la sustanciación del recurso se han observado todas las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Ramón Fernández Flórez, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Constituyen el objeto del presente procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales, la siguiente actuación administrativa:

1.-Resolución de 9 de mayo de 2022 de la Directora del Centro Para la Innovación y el Desarrollo de la Educación a Distancia( DIRECCION002) dependiente de la Subdirección General de Orientación y Aprendizaje a lo Largo de la Vida, del Ministerio de Educación y Formación Profesional que denegó el ajuste razonable solicitado de realización de examen de forma online por parte del actor.

2.-Resoluciones de fecha 12 de mayo de 2022 de DIRECCION002 desestimando las reclamaciones interpuestas contra las calificaciones de la tercera evaluación y evaluación final en cuanto a las asignaturas de Historia de España, Historia del Arte y Matemáticas

3.-Resolución de la Directora del DIRECCION002 de 13 de mayo de 2022, conteniendo medidas para la realización de exámenes de Sixto para realización de convocatoria extraordinaria de segundo curso de bachillerato.

Como se dijo, el debate puede resumirse sintéticamente en que el recurrente entiende que al habérsele denegado la posibilidad de realizar online los exámenes de la tercera evaluación del curso escolar 2021-2022, ha sido objeto de una discriminación, por razón de su discapacidad; lo que ha violado su derecho a la educación ( artículos 14 y 27 de la CE, respectivamente).

SEGUNDO.- La sentencia de 16 de febrero de 2001 de la Sec. 8ª, de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, establece que: " en primer término, conviene recordar, que el cauce procesal elegido por el recurrente para el ejercicio de su pretensión impugnatoria es el especial establecido en los artículos 114 y ss. de la LJCA , destinado única y exclusivamente, a la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales y libertades públicas reconocidos en los artículos 14 a 29 y 30.2 de la Constitución . Quedan, por consiguiente, fuera de esta vía, preferente y sumaria, cuantas cuestiones afecten a la mera legalidad ordinaria jurídico-administrativa del acto impugnado, en la medida que no implique, al propio tiempo, vulneración de los precitados derechos. Partiendo de este presupuesto y ciñéndonos al estricto ámbito de esta apelación, la Sala habrá de limitar su actuación jurisdiccional a determinar sí el acto impugnado incide negativamente o vulnera los -citados derechos".

El artículo 121.2 de la LJ establece que " La sentencia estimará el recurso cuando la disposición, la actuación o el acto incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder, y como consecuencia de la misma vulneren un derecho de los susceptibles de amparo". En la exposición de motivos de la actual LJ se alude a las importantes variaciones sobre la normativa vigente para corregir el deterioro a que se había visto abocado el anterior procedimiento de protección de dichos Derechos. La actual Ley pretende superar, por tanto, la rígida distinción entre legalidad ordinaria y derechos fundamentales por entender que la protección del derecho fundamental o libertad pública no será factible, en muchos casos, si no se tiene en cuenta el desarrollo legal de los mismos; ahora bien, sí el desarrollo de éste proceso se aproxima demasiado al análisis de la legalidad ordinaria, el resultado -el aumento del número de procesos tramitados por este procedimiento- puede ser contrario al objetivo que pretende el legislador, por lo que hay que buscar un equilibrio entre ambas posibilidades. La doctrina que interpreta la actual regulación del citado proceso establece que parece superada la antigua imposibilidad a examinar en el presente procedimiento cuestiones de hecho.

En el presente procedimiento no cabe discutir cuestiones de legalidad ordinaria ( STS 27 de noviembre 1992 y 6 de abril de 1993), " que no se puede utilizar el proceso especial cuando para determinar la vulneración de un derecho fundamental, es preciso, previamente, emitir un juicio de legalidad ordinaria" ( STS 15-12-92, entre otras), y que " no existe inconveniente para que se pronuncie una decisión de inadmisión, incluso en sentencia, cuando es evidente sin más complejos análisis que un determinado conflicto no afecta a un derecho fundamental, tutelable por el cauce especial de la Ley 62/78".

TERCERO.- Como refiere el Abogado del Estado, desde el primer momento en que el recurrente se matriculó en el DIRECCION002, para cursar el primer curso del Bachillerato, ya se evaluó sus necesidades educativas especiales, adoptando las medidas adaptativas que sita en su demanda, y que se han reproducido en el antecedente de hecho Cuarto de la presente resolución.

Dichas medidas se han ofrecido, por parte de la Administración, en todo momento, tanto para los exámenes en la Sede de Berlín, DIRECCION006 o DIRECCION003; como se acredita en la propia resolución, que se impugna, en primer lugar, la de 9 de mayo de 2022, de la Directora del DIRECCION002; excepción hecha de la obligatoriedad de realizar las pruebas presencialmente, denegando la solicitud de examen online.

Ahora bien, en la presente resolución habrá de analizarse si los ajustes solicitados por el recurrente eran razonables, proporcionados y adecuados; lo que implicará la estimación, total o parcial del recurso; o si por el contrario suponían una carga desproporcionada o indebida para el Estado; en cuyo caso, se habrá de desestimar la demanda.

CUARTO.- Sobre la normativa nacional e internacional sobre la proscripción de desigualdad de trato por razón de discapacidad.

Se denuncia violación del artículo 14 de la CE, en tanto al recurrente se le ha obligado a examinarse, presencialmente, de la tercera evaluación del segundo curso de bachillerato, de igual forma que el resto de los alumnos; lo que implicaría ser objeto de una discriminación por razón de su discapacidad; lo que implicaría la quiebra del derecho a la educación, inclusiva, del artículo 27 de la CE.

El Tribunal Constitucional, en su sentencia nº 3/2018, de 22 de enero de 2018, recurso de amparo nº 2699/2016, resume la doctrina en orden a la importancia de realizar ajustes razonables, para garantizar la integración real de las personas con discapacidad y la efectividad de sus Derechos; reconociendo la importancia que tienen, la normativa y los convenios internacionales, en orden a la interpretación de los derechos fundamentales reconocidos en la CE, como se recoge en el artículo 10.2 de la misma; dicha sentencia recoge:

"... La doctrina de este Tribunal Constitucional también ha reconocido que el padecimiento de una discapacidad constituye una circunstancia personal a la que protege el art. 14 CE , contra cualquier forma de discriminación:

a) Así, la STC 269/1994, de 3 de octubre (EDJ 1994/9202), en relación con la discapacidad física, declara en su FJ 4 que: "La discriminación, tal como es prohibida por el art. 14 de la Constitución , impide la adopción de tratamientos globalmente entorpecedores de la igualdad de trato o de oportunidades de ciertos grupos de sujetos, teniendo dicho tratamiento su origen en la concurrencia en aquéllos de una serie de factores diferenciadores que expresamente el legislador considera prohibidos, por vulnerar la dignidad humana. No siendo cerrado el elenco de factores diferenciales enunciado en el art. 14 C.E ., es claro que la minusvalía física puede constituir una causa real de discriminación".Y señala que las medidas que se instrumentan para procurar la igualdad de oportunidades y la integración social y profesional de las personas con discapacidad, incluyendo aquellas de acción positiva, tiene una estrecha conexión "genéricamente, con el mandato contenido en el art. 9.2 C.E . (EDL 1978/3879), y, específicamente, con su plasmación en el art. 49 C.E ".

Este último precepto señala que: "Los poderes públicos realizarán una política de previsión, tratamiento, rehabilitación e integración de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a los que prestarán la atención especializada que requieran y los ampararán especialmente para el disfrute de los derechos que este Título otorga a todos los ciudadanos".

Con alcance a todas las situaciones de discapacidad (física o psíquica), la STC 10/2014, de 27 de enero , FJ 4 (EDJ 2014/3981), precisa que ha de estarse al marco normativo específico del derecho que pretende ejercitar la persona en cada momento, puesto en relación con "el art. 14 CE (EDL 1978/3879) que prohíbe 'discriminación alguna' por 'cualquier circunstancia o condición personal' y el art. 49 CE (EDL 1978/3879) que, sin reconocer derechos fundamentales, sí ordena a los poderes públicos realizar una política de integración de los discapacitados. Estos preceptos, como este Tribunal ha venido afirmando desde la temprana STC 38/1981, de 23 de noviembre , FJ 4 (EDJ 1981/38), han de ser interpretados, en virtud del art. 10.2 CE , a la luz de lo dispuesto en los tratados internacionales que España haya celebrado sobre la materia".

También destacando la importancia del art. 49 CE (EDL 1978/3879), recuerda recientemente la STC 18/2017, de 2 de febrero , FJ 3 (EDJ 2017/5560), que: "de manera más específica para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, el art. 49 CE exige también a los poderes públicos que les ampare 'especialmente para el disfrute de los derechos que este Título otorga a todos los ciudadanos'...".

b) La aplicación de la cláusula del art. 10.2 CE , nos lleva a otorgar especial relevancia a la Convención de la ONU sobre los derechos de las personas con discapacidad, de 13 de diciembre de 2006 (instrumento de ratificación de 23 de noviembre de 2007, BOE núm. 96 del 21 de abril de 2008, entrada en vigor el 3 de mayo de 2008). A los efectos que aquí importa destacar, la Convención protege en su art. 1 a todos aquellos quienes "tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás".Y proscribe de inmediato en su art. 2 la "discriminación por motivo de discapacidad ", ante "cualquier distinción, exclusión o restricción por motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo.Incluye todas las formas de discriminación, entre ellas, la denegación de ajustes razonables"; señalando el art. 5.3 que los Estados partes "adoptarán todas las medidas pertinentes para asegurar la realización de ajustes razonables".

Por tanto, según el Convenio existe discriminación por razón de la discapacidad tanto si se acredita un propósito de causar perjuicio a la persona por el mero hecho de ser discapacitada, como si se constata que se ha producido un resultado (el "efecto", en palabras del art. 2) debido a la acción de un responsable, que causa la "distinción, exclusión o restricción" de alguno de los derechos de quién es discapacitado, sin que tenga que concurrir la afectación de ninguna otra circunstancia personal.

De allí, la importancia que la propia Convención confiere a quien tiene a su cargo el evitar esas barreras restrictivas, de emplear los "ajustes razonables" que eviten el resultado discriminatorio, esto es, "las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales" (art. 2).

Al menos dos Sentencias de este Tribunal se han referido a la necesidad de adoptar "ajustes razonables" con base en la Convención de diciembre de 2006, aunque a propósito de supuestos distintos de aquel que aquí se plantea:

(i) la STC 10/2014, de 27 de enero (EDJ 2014/3981), antes citada, acerca del derecho a una educación inclusiva para personas con discapacidad, que no dé lugar a su sujeción a un régimen de educación especial excepto cuando la adopción de "ajustes razonables" en el régimen ordinario no resultare suficiente (FFJJ 4 y 6); y

(ii) la STC 77/2014, de 22 de mayo , FJ 2 (EDJ 2014/83470), sobre la salvaguarda del derecho de defensa del presunto discapacitado psíquico durante la instrucción penal, debiendo agotar al efecto el juez las diligencias necesarias (ajuste del procedimiento ex art. 13.1 de la Convención ONU) para poder determinar, previo reconocimiento médico, su nivel de comprensión del procedimiento abierto en su contra y las consecuencias que le puede deparar el ponerse al margen de él y ser juzgado en ausencia, al cumplirse los requisitos legales para ello.

La propia Convención, en lo que interesa a este recurso de amparo, en fin, prevé en su art. 25 que los Estados partes: "Impedirán que se niegue, de manera discriminatoria, servicios de salud o de atención de la salud (...) por motivos de discapacidad" (apartado "f").

c) El modelo de protección jurídica de los derechos de las personas con discapacidad previsto en el citado Convenio de la ONU, ha sido trasladado a nuestro ordenamiento interno por el Real Decreto legislativo 1/2013, de 29 de noviembre (EDL 2013/226664), "por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social" (cuya Exposición de Motivos hace referencia a dicho Convenio). A partir de una definición similar de la discapacidad en el art. 4 (aunque emplea el término "previsiblemente permanente", en vez de "a largo plazo" de la Convención, y reconoce en todo caso como tal, a la que haya sido reconocida en un "grado igual o superior al 33 por ciento", como sucede por cierto con el demandante de este amparo), se consagra también el principio de no discriminación por razón de la discapacidad (art. 3.a), sea directa como indirecta [art. 2 c) y d)], así como la exigencia a las autoridades para la adopción de "los ajustes razonables" que se requieran [arts. 2.m) y 66].

Y a los efectos de este amparo, se garantiza entre otros el derecho a la salud, que incluye "la prevención de la enfermedad y la protección, promoción y recuperación de la salud, sin discriminación por motivo o por razón de discapacidad, prestando especial atención a la salud mental y a la salud sexual y reproductiva" (art. 10.1); disponiendo que las Administraciones públicas "prestarán atención específica a las necesidades de las personas con discapacidad, conforme a la legislación sanitaria general y sectorial vigente" (art. 10.2).

d) Por su parte, en la Sentencia de 30 de abril de 2009, asunto Glor contra Suiza, §80, el TEDH ha declarado que el principio de no discriminación consagrado en el art. 14 CEDH (EDL 1979/3822) se refiere también a los discapacitados, a través de la cláusula final de dicho precepto, incluyéndolo dentro de los grupos que considera como "particularmente vulnerables" (también SSTEDH de 22 de marzo de 2016, asunto Guberina contra Croacia, §73 ; y 23 de marzo de 2017, asunto A.-M.V . contra Finlandia, § 73). A tal efecto, reconoce como fuente para la interpretación de las garantías del CEDH de 1950, a la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad ( STEDH de 23 de marzo de 2017, asunto A.-M.V. contra Finlandia , cit., §74), y toma también de ella la exigencia a los Estados partes para que adopten los "ajustes razonables" que resulten necesarios para evitar la discriminación ( STEDH de 23 de febrero de 2016, asunto Çam contra Turquía , §§ 65 y 69).

e) En lo que concierne al derecho de la Unión Europea, el ya citado art. 21 de la Carta de Derechos Fundamentales incluye también a la discapacidad como uno de los factores expresos de protección contra discriminaciones, mientras que el art. 26 "reconoce y respeta el derecho de las personas discapacitadas" a beneficiarse de medidas para su integración. Por su parte, la Decisión 2010/48/CE , del Consejo, de 26 de noviembre de 2009 (EDL 2009/306752), "relativa a la celebración, por parte de la Comunidad Europea, de la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad", ha integrado esta última en el ordenamiento de la Unión.

Como resultado, el propio TJUE, a propósito del planteamiento de cuestiones prejudiciales sobre la Directiva 2000/78/CE (EDL 2000/90175) ya citada, viene utilizando la Convención de la ONU de 2006 como fuente interpretativa del derecho a la no discriminación por razón de la discapacidad en el trabajo, haciendo suyo el concepto de discapacidad que trae ésta: SSTJUE de 11 de abril de 2013, C-335/11 (EDJ 2013/37147 ) y C-337/11 acumulados, asunto HK Danmark y otros contra HK Danmark y otros, FFJJ 37 a 41, 47 y 93; de 18 de marzo de 2014, Gran Sala, C-363/12 , asunto Z. contra A Government department and the Board of management of a community school, FFJJ 76 y 77 (si bien ésta precisa, en el FJ 90, que la Convención de la ONU no es por sí solo un parámetro de validez de la Directiva 2000/78/CE (EDL 2000/90175), pero "debe ser interpretada en la medida de lo posible de conformidad con esta Convención"); 18 de diciembre de 2014, C-354/13 , asunto Fag og Arbejde (FOA) contra Kommunernes Landsforening (KL), FFJJ 53, 54, 64 y 65; 1 de diciembre de 2016, C-395/15 , asunto Mohamed Daouidi contra Bootes Plus, S.L. y Otros, FFJJ 42 a 45, y la de 9 de marzo de 2017, C-406/15 , asunto Petya Milkova contra Izpalnitelen direktor na Agentsiata za privatizatsia i sledprivatizatsionen control, FJ 36.

f) Finalmente, no cabe olvidar que las situaciones de discriminación pueden afectar de manera simultánea a más de un derecho humano, lo que se conoce con el nombre de "discriminación múltiple". Los supuestos más frecuentes se refieren al sexo y al origen étnico, y/o a la condición de inmigrante de los afectados, pero desde luego no cabe descartar otras combinaciones posibles. De estas situaciones advierte el Preámbulo apartado p) y el art. 6.1 de la citada Convención de la ONU de diciembre de 2006, y a nivel institucional lo ha hecho también la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (FRA, por sus siglas en inglés) en su informe de febrero de 2011 presentado al Parlamento europeo (EU- MIDIS 05-2010: "Enquête de l'union européenne sur les minorités et la discrimination"), así como en el más reciente de 2017 ("Informe sobre los derechos fundamentales", apartado 2 "Igualdad y no discriminación", Opinión 2.4).

Aunque sin utilizar esta denominación formal, se conocen al menos dos casos de discriminación múltiple enjuiciados por el TEDH y que han supuesto la declaración de haberse vulnerado el CEDH de 1950: las Sentencias de 24 de julio de 2012, asunto B.S. contra España (discriminación por el origen étnico y ser mujer, vulneración de los arts. 3 y 14 del Convenio, por no investigar eficientemente una denuncia de maltrato policial); y 25 de julio de 2017, asunto Carvalho Pinto de Sousa Morais contra Portugal (discriminación por sexo y edad: reducción indebida de la cuantía indemnizatoria por daños en intervención ginecológica, al tratarse de una mujer de 50 años de edad, vulneración de los arts. 14 y 8 de la Convención)".

El propio Comité de la ONU, sobre Derechos de las Personas con Discapacidad, encargado del seguimiento de la aplicación de la Convención de 13 de diciembre de 2006, por parte de los Estados signatarios, en su Dictamen nº 6, de 2018, señala:

" ...23. Los ajustes razonables son una parte intrínseca de la obligación, de cumplimiento inmediato, de no discriminar en el contexto de la discapacidad... Algunos ejemplos de ajustes razonables son hacer que la información y las instalaciones existentes sean accesibles para una persona con discapacidad; modificar los equipos; reorganizar las actividades; cambiar la programación de las tareas; adaptar el material didáctico y las estrategias de enseñanza de los planes de estudio; adaptar los procedimientos médicos; o permitir el acceso a personal de apoyo sin imponer cargas desproporcionadas o indebidas...

b) Al ser una obligación ex nunc, los ajustes razonables, deben realizarse desde el momento en que una persona con discapacidad requiera acceder a situaciones o entornos no accesibles, o quiera ejercer sus derechos...

La obligación de realizar ajustes razonables es una obligación reactiva individualizada, que debe atenderse desde el momento en que se recibe una solicitud de ajustes. Los ajustes razonables exigen que el garante de los derechos entable un diálogo con la persona con discapacidad. Es importante señalar que la obligación de proporcionar ajustes razonables no se limita a situaciones en que una persona con discapacidad haya pedido un ajuste o en que se pueda demostrar que el garante de los derechos en cuestión era consciente de que esa persona tenía una discapacidad. También se aplica cuando el posible garante de los derechos debería haberse dado cuenta de que la persona en cuestión tenía una discapacidad que tal vez obligara a realizar ajustes para que esta pudiera superar obstáculos al ejercicio de sus derechos.

25. La obligación de realizar ajustes razonables de conformidad con los artículos 2 y 5 de la Convención puede dividirse en dos partes: la primera impone una obligación jurídica positiva de proporcionar ajustes razonables, que constituyen una modificación o adaptación que sea necesaria y adecuada, cuando se requiera en un caso particular para garantizar el goce o ejercicio de los derechos de una persona con discapacidad. La segunda parte asegura que los ajustes requeridos no impongan una carga desproporcionada o indebida al garante de los derechos. a) "Ajustes razonables" es un único término y "razonables" no debe interpretarse erróneamente como una cláusula de excepción; el concepto de "razonabilidad" no debería considerarse un elemento calificativo o modificador de la obligación. No es un medio de evaluar los costos del ajuste ni la disponibilidad de recursos -esto se hace en una etapa posterior, cuando se estima la "carga desproporcionada o indebida". Por el contrario, la razonabilidad de un ajuste hace referencia a su pertinencia, idoneidad y eficacia para la persona con discapacidad. Por tanto, un ajuste es razonable si logra el objetivo (o los objetivos) para el que se realiza y si está diseñado para satisfacer los requerimientos de la persona con discapacidad; b) La "carga desproporcionada o indebida" debe entenderse como un concepto único que establece los límites de la obligación de proporcionar ajustes razonables. Ambos términos deben considerarse sinónimos, ya que se refieren a la misma idea: que la solicitud de ajustes razonables tendrá como límite una posible carga excesiva o injustificable para la parte que debe atenderla...".

QUINTO.- Aplicación al caso concreto.

Primeramente, el Abogado del Estado, refiere que ninguno de los informes aportados por el recurrente, exigen que se examine "on line" de sus asignaturas.

A este respeto, hay que responder negativamente; ya que, se ha aportado un informe, de 13 de abril de 2022, del psiquiatra Dr. Gonzalo, en el que se recoge que trata al actor desde diciembre de 2021, y que ha sufrido una reagudización clínica, y que no recomienda desplazamientos, que son factores de descompensación.

Igualmente, el informe psicopedagógico del Instituto DIRECCION007, que se aportó con el escrito de interposición, de 28 de mayo de 2022, recomienda mantener el formato online de sus pruebas de evaluación, puesto que ha demostrado ser un procedimiento válido para conseguir su progresión académica; desaconsejando el cambio de rutinas, para no desajustar su comportamiento y motivaciones (por ser un paciente con DIRECCION001); y continúa recomendando que el recurrente utilice un ordenador para sus tareas y exámenes (puesto que es el medio que ha venido utilizando desde hace años), con mayor flexibilidad horaria para los exámenes, preferentemente un día por examen o grandes pausas entre exámenes, si los realiza el mismo día; con disponibilidad de acceso a un cuarto de baño lo más cerca posible del lugar de realización de las pruebas.

Por lo tanto, esta Sala reputa que ofrecer al recurrente la posibilidad de examinarse online (lo que implica, necesariamente la utilización de un ordenador) es un ajuste razonable, que ha sido preterido por la Administración.

No cabe admitir la justificación de la Administración de haber cambiado, por la evolución favorable de la Pandemia, la metodología de los exámenes para todos los alumnos matriculados; puesto que ello, supone, prescindir y obviar las circunstancias personales del recurrente; quien, como se recoge en la antedicha sentencia del TC nº 3/2018, ha de ser objeto de un tratamiento individualizado, acorde con sus particulares circunstancias; y no someterle a la misma forma de evaluación que el resto de los alumnos, que no tendrán necesidades especiales.

Pero, ha de concluirse, con el Abogado del Estado que, un examen on line no ofrece suficientes garantías de veracidad; para lo que será preciso que se adopten medidas correctoras (posible interferencia de terceras personas que le hagan el examen o le insinúen respuestas). Pero ello, por los avances de la Ciencia, puede ser corregido por simples medidas precautorias; cual será, que durante la realización de los exámenes, el recurrente habrá de tener conectada, en todo momento, la cámara del ordenador, para que pueda realizarse un control, a distancia, de que es él quien, realmente, realiza los exámenes y desechar interferencias de terceras personas.

La única cuestión que impediría la estimación del recurso, y el reconocimiento del derecho a examinarse de forma telemática sería que supusiera una carga desproporcionada o indebida para el DIRECCION002; pero, ha de concluirse que no es tal, dado que, durante los últimos años, durante la Pandemia, se han venido realizando, de forma generalizada, exámenes online; y, su plataforma educativa está diseñada para volcar a una plataforma informática todos los contendido y los alumnos no tienen interacción con los docentes. Por ello, el estimar el presente recurso no implicará una carga desproporcionada o excesiva para la Administración.

El presente recurso ha de ser estimado; ya que, el recurrente fue objeto de una violación de sus derechos fundamentales de los artículos 14 y 27 de la CE, al negársele la posibilidad de realizar, en modalidad online, los exámenes de la segunda evaluación el Curso de Bachillerato (2021-2022); lo que supuso que no se presentara a los exámenes de dicha evaluación, como a los exámenes extraordinarios ulteriores.

Sin que las medidas correctoras ofrecidas por la Administración, para el caso de realizarse los exámenes de forma presencial, obvien la violación de aquellos derechos fundamentales; ya que, no pueden calificarse como un ajuste razonable, por razón de su discapacidad.

El presente recurso ha de ser estimado, en cuanto a la pretensión principal; si bien con el ajuste que se indicará en el fallo de la presente resolución, relativo a deber activar la cámara web del ordenador, desde el que se realicen las pruebas, para comprobar que sea el recurrente quien realiza la prueba, como que no recibe indicaciones o sugerencias de terceros.

SEXTO.- Pese a estimarse el presente recurso, no se realizará pronunciamiento en costas; puesto que, la cuestión es jurídicamente muy compleja, como se desprende de los anteriores razonamientos; y, sin que pueda prescindirse de los intentos de la demandada de ofrecer ajustes por su especial situación, así como buscar sedes alternativas y próximas al lugar de residencia ( artículo 139.1 LJCA).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso interpuesto, por no ser ajustada a Derecho la actuación administrativa, por haberse infringido los artículos 14 y 27 de la CE ; debemos declarar y declaramos la nulidad de:

1.-Resolución de 9 de mayo de 2022 de la Directora del Centro Para la Innovación y el Desarrollo de la Educación a Distancia( DIRECCION002) dependiente de la Subdirección General de Orientación y Aprendizaje a lo Largo de la Vida, del Ministerio de Educación y Formación Profesional que denegó el ajuste razonable solicitado de realización de examen de forma online por parte del actor.

2.-Resoluciones de fecha 12 de mayo de 2022 de DIRECCION002 desestimando las reclamaciones interpuestas contra las calificaciones de la tercera evaluación y evaluación final en cuanto a las asignaturas de Historia de España, Historia del Arte y Matemáticas

3.-Resolución de la Directora del DIRECCION002 de 13 de mayo de 2022, conteniendo medidas para la realización de exámenes de Sixto para realización de convocatoria extraordinaria de segundo curso de bachillerato.

Debiendo reconocer y reconociendo el derecho del recurrente, para que se examine, en convocatorias ordinaria y extraordinaria, de la tercera evaluación del Curso de Bachillerato, 2021-2022, de las asignaturas de Historia de España, Historia del Arte y Matemáticas, que cursaba en el DIRECCION002, en modalidad online, en formato similar a las dos evaluaciones previas de dicho Curso; debiendo ser examinado exclusivamente, de los mismos temas y materias que se exigían para realizar aquellos (según se dice, dos por asignatura); pudiendo ser examinado el mismo día, si así se realizaron las anteriores evaluaciones de aquel curso (en caso contrario, con la misma separación de diez entre asignaturas).

Durante la realización de dichos exámenes telemáticos, el recurrente deberá tener accionada la cámara del ordenador para que la Administración pueda comprobar, a distancia, su identidad y que no recibe ayuda o sugerencia de terceras personas, que puedan influir en el resultado de aquellos.

No se realiza pronunciamiento en costas.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 LJCA, con justificación expresa del interés casacional objetivo que revista.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-92-0550-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2420-0000-92-0550-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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