Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 171/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 617/2023 de 08 de marzo del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Marzo de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARIA DEL PILAR GARCIA RUIZ

Nº de sentencia: 171/2024

Núm. Cendoj: 28079330082024100179

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:3585

Núm. Roj: STSJ M 3585:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010310

NIG: 28.079.00.3-2022/0088747

Recurso de Apelación 617/2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

RECURSO DE APELACIÓN Nº 617/2023

S E N T E N C I A Nº 171/2024

Ilmo/as. Sr/as.

Presidenta:

Dª Amparo Guilló Sánchez-Galiano

Magistrado/as:

Dª Juana Patricia Rivas Moreno

Dª Ana María Jimena Calleja

Dª María del Pilar García Ruiz

D. Rafael Villafáñez Gallego

En Madrid, a ocho de marzo de dos mil veinticuatro.

VISTO por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el Recurso de Apelación nº 617/2023 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en la representación de que la misma ostenta por ministerio de la ley, contra el Auto de 25 de enero de 2023, dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 29 de Madrid en el Procedimiento de Autorización de Entrada en Domicilio nº 787/2022, seguido a instancias de la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid en solicitud de autorización para la entrada en el domicilio constituido en el inmueble sito en Madrid, CALLE000, ocupado sin título alguno por la persona aquí apelante y su familia.

Ha sido parte apelada Dª Florencia, representada por el Procurador de los Tribunales D. Ángel Lucas del Río Fernández.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 9 de diciembre de 2022, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 29 de Madrid y en el Procedimiento de Autorización de Entrada en Domicilio nº 787/2022, se dictó Auto cuya Parte Dispositiva es del siguiente tenor literal:

"NO AUTORIZO la entrada en domicilio instada por el Letrado de la Comunidad de Madrid, de la vivienda sita en la en la CALLE000 MADRID, ( DIRECCION000), propiedad de la Agencia de Vivienda Social de Madrid a efectos de ejecutar la Resolución nº 129/DS/2016, de 28 de junio, del Director Gerente del Instituto de la Vivienda de Madrid para la recuperación posesoria de la vivienda citada, que se encuentra ocupada ilegalmente por Dña. Florencia, familia y demás ocupantes".

SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes, se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación que, tras ser admitido a trámite, se sustanció conforme a las prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención, elevándose las actuaciones a esta Sala donde fueron turnadas a esta Sección Octava en aplicación de lo previsto en las Normas de Reparto vigentes.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso de Apelación la audiencia del día 6 de marzo de 2024, fecha en la que tuvo lugar.

Al término de la deliberación, las Ilmas. Sras. Dª Ana María Jimena Calleja y Dª Juana Patricia Rivas Moreno anunciaron su intención de formular un voto particular a esta Sentencia.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª María del Pilar García Ruiz, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Auto apelado

El Auto apelado denegó la autorización solicitada por la Agencia de Vivienda Social de Madrid para la entrada en el domicilio más arriba identificado en orden a la ejecución forzosa de la Resolución nº 129/DS/2016, de 28 de junio, de la Dirección Gerencia de la Agencia de Vivienda Social de Madrid, que acuerda la recuperación posesoria del inmueble de referencia y el apercibimiento de ejecución forzosa correspondiente.

De entrada, la Juzgadora de instancia examina de entrada su competencia para conocer del presente recurso y la declara bajo los argumentos siguientes:

"... entiende esta Juzgadora que es competente para conocer de dicha petición, por cuanto, 1) el Procedimiento seguido ante el Juzgado de igual clase nº 22 tenía como objeto un acto administrativo distinto, esto es, la ejecución forzosa de la Resolución nº 2949/017 de la Directora Gerente de la Agencia de la Vivienda Social de la CAM que acuerda la recuperación posesoria del inmueble, y por cuanto 2) en el Procedimiento seguido ante el Juzgado de igual clase nº 27 de Madrid, Procedimiento Ordinario nº 342/18, tenía como objeto la resolución de la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid nº 2123/2018, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de dicha Agencia de 6 de octubre de 2017, por la que se denegó la solicitud de regularización de la vivienda titularidad de la misma, no pudiendo por tanto la Resolución asunto de esta entrada (Resolución 129/DS/2016, de 28 de junio), ser objeto de la ejecución de dicha Sentencia

Tras exponer lo anterior así como las bases normativas y la jurisprudencia que consideró de interés para fundar su decisión, la Magistrada a quo razona que, en este caso, considerando que existe una situación de vulnerabilidad en las personas que ocupan sin título alguno la vivienda en cuestión (entre ellas, un menor de edad), no puede accederse a la petición de la demandada porque no ofrece una solución "real" y efectiva que evite el desamparo de estas personas.

Concluye el Auto diciendo que, si bien la Administración ha cumplido los trámites legalmente previstos para el desalojo de la vivienda de su titularidad, ilegalmente ocupada, la Juzgadora no puede sustraerse a las circunstancias provenientes de una situación de vulnerabilidad de la familia ocupante, a lo que, añade, " ha de sumarse una situación de pandemia que agravaría el riesgo de contraer la enfermedad en el caso de desalojo de sus miembros, a los que la Administración no ofrece ninguna opción habitacional alternativa; por lo cual y hasta tanto no se acuerden por parte de la Administración competente las medidas necesarias para evitar el desamparo del menor y personas vulnerables que conviven en la vivienda cuyo desalojo se interesa, no ha de concederse tal medida".

SEGUNDO.- Motivos impugnatorios de la parte apelante

Frente a dicho Auto se alza en este recurso de apelación el Letrado de la Comunidad de Madrid que, en representación de la Agencia de Vivienda Social, articula los siguientes motivos impugnatorios:

1.- Falta de competencia objetiva del Juzgado de instancia para conocer del objeto del procedimiento.

Sostiene el Letrado apelante que el Auto se ha dictado con vulneración de las reglas sobre competencia objetiva ya que en el expediente administrativo adjuntado a la solicitud de autorización constaba una Sentencia de 15 de junio de 2020, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 27 de Madrid en el PO 342/2018 en el que se había impugnado por la aquí apelada, titular del domicilio en cuestión, una Resolución denegatoria de la solicitud de regularización de la vivienda en la que tiene establecido dicho domicilio. El Fallo de dicha Sentencia es desestimatorio.

Afirma el mismo Letrado que el Auto denegando la entrada en domicilio es la primera actuación procesal en que ha tenido conocimiento de la infracción que ahora denuncia ya que, dice, el reparto debería haber correspondido al Juzgado que dictó aquella Sentencia que se pretende ejecutar con la autorización de entrada en domicilio solicitada. En todo caso, afirma el Letrado autonómico, el Auto que deniega la autorización de entrada en domicilio es la primera actuación procesal en que de su parte se ha conocido la infracción de las normas sobre competencia establecidas, lo que justificaría la articulación del motivo de nulidad que sostiene por falta de competencia.

Pide, por todo ello, que se estime el recurso de apelación y se declare la nulidad del Auto por haber sido dictado con falta de competencia, para que se remitan las actuaciones al Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 27 de Madrid.

2.- Subsidiariamente, sostiene la Administración apelante que el Auto incurre en incongruencia pues, tras afirmar que se cumplen todos los trámites exigibles legalmente para obtener el desalojo de la vivienda, luego se deniega la autorización de entrada obviando que si la Administración no ha podido adoptar medidas de valoración y solución de la situación de vulnerabilidad es por la propia conducta omisiva de los ocupantes del inmueble.

Debe hacerse constar que, aunque no ha formalizado un recurso de apelación, el Ministerio Fiscal se ha adherido al formalizado por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en cuanto al fondo del mismo, ya que había informado en los autos de instancia sobre la procedencia de conceder la autorización solicitada por dicha Administración.

TERCERO.- Oposición de la parte apelada

La representación procesal de la parte apelada se ha opuesto a la estimación del presente recurso por las razones que a continuación extractamos:

En primer lugar, niega la falta de competencia aducida por la Administración apelante aduciendo que era ella misma la que debió, en su caso, haberse dirigido al Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 27.

En cuanto al fondo de la cuestión debatida en apelación, sostiene que la Agencia de Vivienda Social (AVS) hace una valoración de circunstancias sin poner los medios suficientes para asegurar la situación de los ocupantes de la vivienda con carácter previo al desalojo.

CUARTO.- Alcance del recurso de apelación

Para comenzar el examen y decisión de los motivos impugnatorios vertidos en el recurso de apelación habremos de recordar que este medio de impugnación de resoluciones judiciales tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento judicial recaído en primera instancia.

La jurisprudencia (entre otras muchas, las antiguas SSTS de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993) ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal ad quem la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere la individualización de los motivos opuestos a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Por tanto, el enjuiciamiento de esta Sala debe limitarse al estudio de los motivos alegados por la parte recurrente en el presente recurso de apelación, sin extender su enjuiciamiento a otros que fueron objeto de discusión y debate en la instancia.

En concreto y de fechas más recientes, es ilustrativa de esta doctrina jurisprudencial, entre otras muchas, la STS de 12 de enero de 2021 (Rec. Cas. 1832/2019) en la que el Alto Tribunal dice lo siguiente:

"Como establece el artículo 456 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , aplicado supletoriamente al proceso contencioso administrativo, el recurso de apelación, puede suponer un nuevo examen de las actuaciones realizadas por la sentencia dictada en primera instancia, de acuerdo con los motivos impugnatorios que se articulan en el mismo, lo que hace que este Tribunal de segunda instancia limite el conocimiento de lo litigioso al examen y valoración de sus motivos de apelación, sin que sea preciso un examen completo y por segunda vez de todo lo actuado en la instancia.

Efectivamente, el Tribunal Supremo en numerosas ocasiones -por todas, SSTS 15 de junio y 22 de noviembre de 1997 , así como 23 de julio de 1998 - cuando era competente para conocer del antiguo recurso de apelación frente a las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso de los Tribunal Superiores de Justicia, puso de manifiesto que el recurso de apelación ha de tender a hacer valer los motivos por los que una decisión jurisdiccional dictada en la instancia es jurídicamente vulnerable, en el marco de las pretensiones articuladas en el recurso de apelación. En dicha línea la STS del 15 de julio de 2009 señaló "(...) reiteramos la Jurisprudencia consolidada de esta Sala acerca de la naturaleza de la apelación que viene declarando que este recurso tiene por objeto depurar el resultado procesal obtenido con anterioridad, de suerte que el contenido del escrito de alegaciones de la parte apelante ha de consistir precisamente en una crítica de la sentencia impugnada, que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en la primera instancia por otro distinto, siendo, por tanto, el recurso de apelación un remedio procesal que se concede a las partes para combatir aquellos fallos que se consideran contrarios a sus intereses, actuándose, a su través, una pretensión revocatoria que, como toda pretensión procesal, requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento, a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlos y pronunciarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que venga ejercitada", pues, según insiste la STS, "si bien el recurso de apelación traslada al Tribunal ad quem el total conocimiento del litigio, no está concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia ante un Tribunal de distinta jerarquía, sino como una revisión de la sentencia apelada tendente a depurar la resolución recaída en aquél, y, de ahí, la necesidad de motivar la pretensión de que la sentencia apelada sea sustituida por otra diferente, pues, aunque ante el Tribunal ad quem siga combatiéndose el mismo acto que se impugnaba ante el Tribunal a quo, lo que se recurre en apelación son, ciertamente, los pronunciamientos de éste último, y, por ello, y en consecuencia, el ignorar tales pronunciamientos y eludir todo análisis crítico en torno a los mismos debería conducir a la desestimación del recurso de apelación".

En aplicación de tal jurisprudencia pueden traerse a colación, entre otras, nuestra Sentencia de 21 de diciembre de 2016 (Rec. Apel. 666/2016), - citada en las más recientes de 23 de noviembre de 2017 (Rec. Apel. 364/2017) 22 de julio de 2019 (Rec. Apel. 206/2019) y 23 de abril de 2021 (Rec. Apel 566/2020)- en las que dijimos que

" No es admisible, en esta fase del proceso, plantear, sin más, el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si en ella no hubiera recaído sentencia, pues con ello se desnaturaliza la función del recurso. Tal doctrina jurisprudencial viene siendo reiterada de modo constante por el Tribunal Supremo, que entre otras muchas, afirmó en la sentencia de 4 de mayo de 1998 que "las alegaciones formuladas en el escrito correspondiente por la parte actora al evacuar el trámite previsto en el anterior artículo 100 LJCA , son una mera reproducción de las efectuadas en primera instancia, y aun cuando el recurso de apelación transmite al Tribunal "ad quem" la plenitud de competencia para revisar y decidir sobre las cuestiones planteadas en primera instancia, en la fase de apelación se exige un examen crítico de la sentencia, para llegar a demostrar o bien la errónea prueba o cual sea otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada, sin que sea suficiente como acontece en el presente caso la mera reproducción del escrito de demanda, lo que podría justificar que resultara suficiente reproducir los argumentos del Tribunal en primera instancia si se entiende que se adecuan a una correcta aplicación del ordenamiento jurídico".

QUINTO.- Normativa y jurisprudencia aplicables a las autorizaciones de entrada en domicilio para la ejecución forzosa de un acto administrativo

Una vez concretado el objeto del presente recurso de apelación, por razón de la materia sobre la que recae, el examen y decisión de las cuestiones suscitadas en el mismo debe comenzar por nuestra parte recordando que el artículo 18.2 de la Constitución Española (CE) garantiza el derecho a la inviolabilidad del domicilio, conteniendo una rigurosa protección de ese derecho fundamental al establecer exclusivamente tres supuestos taxativos en los que procederá la entrada o registro del domicilio: 1.- la existencia de consentimiento del titular; 2.- la presencia de flagrante delito y 3.- la mediación de una resolución judicial (Sentencia del Tribunal Constitucional - STC- nº 160/1991, de 18-07-91).

En este último caso -existencia de resolución judicial-, la garantía judicial se configura como un mecanismo que la Ley establece para proteger el derecho pero no para reparar su posible vulneración. El órgano jurisdiccional actuará, por tanto, no en su condición de Juez de la legalidad y ejecutividad de la actuación administrativa en cuestión sino exclusivamente como garante de tales derechos fundamentales. A estos efectos, no estará de más reproducir el pronunciamiento contenido en la STC 139/2004, de 13 de septiembre, que, recordando la doctrina sentada por dicho Tribunal en la materia que nos ocupa, recoge lo siguiente: " como ha señalado este Tribunal (SSTC 160/1991, de 18 de julio, FJ 8 ; 136/2000, de 29 de mayo , FJ 3), en estos supuestos la intervención judicial no tiene como finalidad reparar una supuesta lesión de un derecho o interés legítimo, como ocurre en otros, sino que constituye una garantía y, como tal, está destinada a prevenir la vulneración del derecho". Por ello, la decisión adoptada deberá llevar a cabo una ponderación de todos los intereses en conflicto, previa a la resolución que, en su caso, autorice la entrada; resolución sin la cual tal entrada no será constitucionalmente admisible en ausencia del consentimiento del titular del domicilio en el que hubiera de practicarse.

Junto a lo anterior, también será útil recordar que el Tribunal Constitucional en la misma STC 139/2004 ya citada declara que " el Juez debe comprobar, por una parte, que el interesado es el titular del domicilio en el que se autoriza la entrada, que el acto cuya ejecución se pretende tiene una apariencia de legalidad, que la entrada en el domicilio es necesaria para aquélla y que, en su caso, la misma se lleve a cabo de tal modo que no se produzcan más limitaciones al derecho que consagra el art. 18.2 CE que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto ( SSTC 76/1992, de 14 de mayo , FJ 3.a ; 50/1995, de 23 de febrero , FJ 5 ; 171/1997, de 14 de octubre , FJ 3 ; 69/1999, de 26 de abril ; 136/2000, de 29 de mayo , FFJJ 3 y 4 ). Junto a estas exigencias, este Tribunal ha señalado también que han de precisarse los aspectos temporales de la entrada, pues no puede quedar a la discrecionalidad unilateral de la Administración el tiempo de su duración ( STC 50/1995, de 23 de febrero , FJ 7). Tales cautelas tienen como finalidad asegurar que no se restringe de modo innecesario el derecho a la inviolabilidad del domicilio, evitando un sacrificio desproporcionado de este derecho ( SSTC 50/1995, de 23 de febrero , FJ 7 ; 69/1999, de 26 de abril , FJ 4 ). Por ello, las exigencias en cada supuesto dependerán de las circunstancias que concurran, pues, como se señala en la STC 69/1999, de 29 de abril , FJ 4 , los requisitos de detalle formulados a propósito de casos concretos pueden no resultar precisos en otros supuestos en los que las circunstancias sean diferentes"

En definitiva, ha de concluirse que, desde la perspectiva constitucional, la resolución judicial por la que se autoriza la entrada en un domicilio ha de ser debidamente motivada y, consecuentemente, cumplir la función de garantía de la inviolabilidad del domicilio que le corresponde, si a través de ella puede comprobarse que se ha autorizado la entrada tras efectuar una ponderación de los distintos derechos e intereses que pueden verse afectados y adoptando las cautelas precisas para que la limitación del derecho fundamental que la misma implica se efectúe del modo menos restrictivo posible.

De igual manera, pero desde la perspectiva de la legalidad ordinaria, el artículo 99 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, dispone, como manifestación de la ejecutoriedad de los actos administrativos y dentro de la potestad de autotutela que deriva de la necesidad de la actuación con arreglo al principio de eficacia ( artículo 103 CE) , que "Las Administraciones Públicas, a través de sus órganos competentes en cada caso, podrán proceder, previo apercibimiento, a la ejecución forzosa de los actos administrativos, salvo en los supuestos en que se suspenda la ejecución de acuerdo con la Ley, o cuando la Constitución o la Ley exijan la intervención de un órgano judicial".

Junto a lo anterior, el artículo 100.3 del mismo texto legal citado establece que si para la ejecución forzosa "fuese necesario entrar en el domicilio del afectado o en los restantes lugares que requieran la autorización de su titular, las Administraciones Públicas deberán obtener el consentimiento del mismo o, en su defecto, la oportuna autorización judicial", precepto que se pronuncia en coherencia, no sólo con lo dispuesto en el precepto constitucional más arriba citado, sino también con lo que establece al respecto el artículo 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.

En síntesis, los presupuestos o requisitos cuya concurrencia debe examinar el Juez competente para el otorgamiento de una autorización de entrada en domicilio se pueden resumir en los siguientes:

1.- Individualización e identificación del sujeto pasivo, al objeto de controlar que el interesado que ha de soportar la ejecución forzosa del acto administrativo sea efectivamente el titular del derecho al domicilio afectado ( SSTC 137/1985, 160/1991, 76/1992 y 50/1995, FJ5, entre otras). Exigiéndose la individualización del sujeto ( SSTC 137/1985).

2.- Existencia de título ejecutivo idóneo dictado en el procedimiento administrativo: Para la procedencia de la autorización de entrada es preciso, como se dejó dicho más arriba, la existencia de un título ejecutivo, del que puede encontrarse una definición en la STC nº 137/1985, de 17 de noviembre. Así, "... acepta la doctrina que toda ejecución supone la realización de un derecho previamente declarado en un acto, el cual a su vez ha de tener constancia formal inequívoca, certeza de su contenido y de destinatario, que dispense de la necesidad de una previa interpretación de su alcance y de su extensión y que permita su realización inmediata, integrando lo que en suma se conoce como un "título ejecutivo".

Debe diferenciarse, como hace la STC 22/1984, entre el acto que ordena y el acto que ejecuta:

"En estos términos, se hace preciso separar el doble objeto del ataque que "prima facie" se produce en el presente proceso, de manera que por un lado se sitúen los acuerdos municipales, que ordenaban la demolición de un edificio, y, por otro, los actos concretos de ejecución de aquellos acuerdos. De este modo, queda claro que los acuerdos municipales, que ordenaron la demolición, no violaron en modo alguno el art. 18 CE. El agravio que se esgrime respecto de ellos es que se dictaron sin prever la eventual solicitud de autorización judicial, que sería necesaria en su caso para la entrada en la vivienda de una persona si se producía la oposición de ésta. Mas sin examinar por ahora el problema relativo a si la autorización judicial era o no necesaria en el caso de especie, no es discutible que los acuerdos municipales, que ordenaban la demolición, no tenían por qué prever la totalidad de los pormenores necesarios para su propia ejecución, que sólo debían ir quedando resueltos a medida que la ejecución avanzara, y que esta omisión no se les puede imputar como vicio constitutivo de lesión de derechos fundamentales"

3.- Notificación previa al interesado, realizada en el procedimiento administrativo: El Juez debe comprobar si se ha producido la notificación previa al interesado, dentro del procedimiento administrativo, no sólo del acto que ordena, sino también del acto que ejecuta. Obligatoriedad de la notificación que nuestro ordenamiento jurídico recoge en el artículo 97.2 y de la Ley 39/2015 ya citada, y cuya necesidad ratifica la STC 137/1985, con las excepciones, no obstante, a que hace referencia el ATC 129/1990, en los supuestos en que, por la índole del asunto o por la propia naturaleza del acto o función la previa notificación pudiera frustrar la finalidad del acto.

4.- Apariencia de legalidad de la actuación administrativa y competencia del órgano: Corresponde al Juez comprobar la apariencia de legalidad del acto administrativo y la competencia del órgano que lo dictó a fin de evitar que se produzcan entradas arbitrarias.

5.- Necesariedad y proporcionalidad de la medida, consecuencia de la obligación de ponderar los intereses, público y privado, para decidir en definitiva es constitucionalmente aceptable el sacrificio de éste último.

SEXTO.- Examen de las cuestiones controvertidas

Expuesto lo anterior, hemos de entrar a resolver las cuestiones suscitadas en este proceso, comenzando por aquélla que es relativa a la posible falta de competencia objetiva del órgano que ha dictado el Auto ahora apelado.

Para dar respuesta al motivo articulado por la Administración apelante, esta Sala ha comprobado detenidamente los documentos que obran en los autos de instancia por haber sido incorporados a ellos dentro del expediente que se adjuntó a la solicitud de autorización de entrada, y de ellos resulta lo siguiente:

1.- Se unió a la repetida solicitud un Informe sobre procedimientos en tramitación de inmuebles ocupados sin título, indicándose que, para este caso concreto, se proponía por la Administración autonómica una solicitud de autorización de entrada en domicilio para la ejecución forzosa de la Sentencia firme nº 140/2020, de 15 de junio de 2020, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 27 de Madrid, desestimando el recurso PO 342/2018, interpuesto por Dª Florencia, una Resolución de la Dirección Gerencia de la AVS, denegatoria de la solicitud de regularización que ella misma había formulado en su condición de ocupante sin título de la vivienda sita en Madrid, CALLE000.

2.- De la misma forma, mediante un documento adjuntado a la solicitud de autorización de entrada, existe constancia en las actuaciones de instancia de que, en fecha 11 de noviembre de 2022, la Dirección Gerencia de la Agencia de Vivienda Social había una comunicación al Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 27 de Madrid, poniendo de manifiesto que, dentro del citado Procedimiento Ordinario nº 342/2018, el plazo concedido a la titular del domicilio para abandonarlo voluntariamente había transcurrido ampliamente por lo que, siguiendo a esa fecha incumplida la Sentencia de 15 de junio de 2020, lo ponía de manifiesto al Juzgado sentenciador al tiempo que procedía a solicitarle la autorización de entrada en el domicilio en cuestión para hacer efectivo el Fallo de la referida Sentencia. Ha de destacarse que dicho documento fue enviado directamente por la Dirección Gerencia de la Agencia de Vivienda Social al Juzgado nº 27, sin intervención alguna de su representante procesal, el Letrado de la Comunidad de Madrid.

3.- También dentro del expediente aportado al Juzgado que dicta el Auto aquí apelado, el nº 29, se adjuntó un oficio de la Dirección de Área Social, de la Agencia de Vivienda Social, fechado el 18 de noviembre de 2022 y remitido a la Abogacía General de la Comunidad de Madrid instando a dicho Servicio Jurídico a que solicitara del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 27 (una vez más, el que había dictado la Sentencia más arriba reseñada) la oportuna autorización de entrada a la vista de que el desalojo voluntario, tras la Sentencia de 15 de junio de 2020, no se había producido.

Junto a los anteriores datos, que, insistimos, se derivaban del expediente que la Comunidad de Madrid adjuntó a su solicitud de autorización de entrada, resulta de igual relevancia reseñar que la representación procesal de la persona titular del domicilio, Dª Florencia -a quien, pese a no estar legalmente previsto [en este sentido y entre otras muchas, la STS de 13 de octubre de 2023 (Rec. Cas. 3594/2021), se había conferido un trámite de alegaciones por el Juzgado de instancia- dicha representación procesal, decíamos, lo había evacuado efectivamente en escrito de fecha 13 de enero de 2023, criticando el inconcreto modo de proceder de la Abogacía General de la Comunidad de Madrid. Y ello, decía la Sra. Florencia, porque la Administración solicitante era plenamente conocedora de que el PO 342/2018 había terminado con la Sentencia más arriba descrita y de que la Dirección Gerencia de la Agencia de Vivienda Social había comunicado al Juzgado nº 27 que necesitaría una autorización de entrada en domicilio puesto que el abandono de la vivienda por sus ocupantes sin título no se había producido pese al largo tiempo ya transcurrido desde que se dictó la Sentencia desestimatoria el 15 de junio de 2020. Por ello, el Letrado de la Sra. Florencia terminaba esta parte de sus alegaciones diciendo que " el Juzgado al que nos dirigimos (el Contencioso Administrativo nº 29) no debería tomar esta decisión, ya que lo que procede es que se remita una solicitud de ejecución de Sentencia al Juzgado que la dictó, es decir, el Juzgado de lo contencioso administrativo nº 27 de Madrid, por lo que este procedimiento iniciado por la AVS de Madrid, no es el apropiado"

Con tales antecedentes, no cabe duda alguna de que la Magistrada que dicta el Auto aquí apelado debía conocer no sólo los antecedentes habidos en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 27 (autor de la Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto contra la denegación de la regularización) sino, más aún, tenía conocimiento cierto de que era a dicho Juzgado al que la Dirección Gerencia de la Agencia de Vivienda Social, dos meses antes, había participado que la vivienda, pese al tiempo transcurrido desde que se dictó su Sentencia (más de dos años), no había sido voluntariamente desalojada y que, para que el Fallo fuera efectivo y, con ello, se ejecutase la resolución denegatoria de la regularización, sería precisa una autorización de entrada.

Es cierto que el Letrado de la Comunidad de Madrid dirigió su solicitud de autorización de entrada de modo inconcreto "Al Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Madrid que por turno corresponda", pero no es menos cierto que a su solicitud adjuntó un amplio expediente del que se derivaban los antecedentes necesarios para determinar que tal petición iba dirigida, en realidad, al Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 27, el que había dictado la Sentencia que no había sido voluntariamente cumplida por la titular del domicilio.

En este punto, es oportuno recordar lo previsto en el Acuerdo de 11 de noviembre de 2021, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, relativo a la modificación de normas de reparto de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Madrid; Acuerdo que dice lo siguiente:

"Respecto a la Norma Octava relativa a la "Asignación directa de asuntos en garantía del principio del juez natural", se añade la expresión "conozca o haya conocido".

En consecuencia, se introduce un párrafo tercero:

"Se asignarán directamente los asuntos al Juzgado correspondiente en los siguientes casos: [...]

3. La solicitud de autorización de entrada en domicilios y lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular conforme a lo previsto en el artículo 8.6, párrafos primero, cuando ello proceda para la ejecución forzosa de un acto administrativo que haya sido objeto de recurso contencioso-administrativo. En este caso, la solicitud de autorización de entrada se asignará al Juzgado que conozca o haya conocido del recurso contencioso-administrativo, y cubrirá un turno en la clase que corresponda."

La mención que hacemos de la normativa que regula el Reparto de Asuntos entre los Juzgados de lo Contencioso Administrativo resulta pertinente, no para apoyar la idea -que, desde luego, esta Sala rechaza de plano- de que tales Normas de Reparto puedan considerarse como atributivas de competencia alguna. Para apoyar lo anterior bastará con que nos remitamos a lo razonado y resuelto por el Tribunal Supremo en Sentencia de 27 de junio de 2014 (Rec. 260/2013) al decir así:

"... comenzaremos significando que las normas de reparto constituyen disposiciones o acuerdos de naturaleza gubernativa que, desde luego, no tienen por finalidad establecer, ni alterar, el régimen competencial de los distintos Juzgados y Tribunales, puesto que tal tarea, como acertadamente señala la parte recurrente, únicamente puede ser realizada por las leyes procesales, reguladoras de las normas de competencia y procedimiento"

Por el contrario, traemos a colación en este caso las Normas de Reparto de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de Madrid para traer, a su vez, a nuestros razonamientos que lo que estaba en juego y aquí debió aplicarse es, sin paliativos, el derecho al Juez natural. Un principio y derecho fundamental cuya garantía encuentra amparo en la Constitución siendo normativizado, para los casos como éste -de autorizaciones de entrada- el artículo 8.6 de la Ley Jurisdiccional.

Dicho lo anterior, también es procedente mencionar que, dado que en Madrid no existe un solo Juzgado de lo Contencioso Administrativo, la observancia del repetido principio y derecho al Juez natural exigía, para resolver las dudas sobre competencia suscitadas en las actuaciones de instancia, la consideración de la doctrina pronunciada para estos casos de autorizaciones de entrada y desde antiguo por el Tribunal Constitucional. Muestra de ella es, entre otras, la STC 199/1998, de 13 de octubre, en la que, en relación con el ya derogado artículo 87.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, decía así:

"Una vez iniciado un proceso contencioso-administrativo en el que se discute sobre la legalidad y sobre la ejecución o suspensión de un acto contencioso-administrativo, el supuesto ya no entra en el ámbito del artículo 87.2 de la LOPJ , sino que es el órgano judicial del orden contencioso-administrativo el que sigue ostentando su potestad jurisdiccional sobre la cuestión y el obligado a otorgar su tutela efectiva".

Y añadía el Tribunal Constitucional en la misma Sentencia citada que

"... una vez recaída una resolución judicial que adquiera firmeza y que dé lugar, por su naturaleza y contenido, a una entrada domiciliaria, tal resolución será título bastante para esa entrada, y se habría cumplido la garantía del art. 18 C.E .".

Prescindiendo ahora del hecho de que la autorización de entrada en el domicilio del que aquí se trata fuese o no necesaria conforme a esta doctrina jurisprudencial, lo que no nos corresponde decidir aquí, estando en discusión en los autos de instancia la competencia para decidir sobre lo procedente sobre la solicitud formulada por la Administración la decisión del Juzgado a quo sobre la competencia para conocer, en este caso concreto, de la solicitud de autorización de entrada en domicilio nunca debió ser la razonada y adoptada en el Auto apelado sino la que propugnaba en la instancia la representación procesal de la titular del domicilio en sus alegaciones y la que, en cualquier caso, apuntaba sin duda la documentación adjunta a la solicitud hecha por la Administración autonómica. Es decir, que, en observancia del repetido principio y derecho al Juez natural, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 29 de Madrid debió haberse inhibido en favor del Juzgado de igual clase nº 27, remitiendo al mismo las actuaciones para que pronunciase éste la decisión que en Derecho fuese procedente sobre una autorización de entrada que, además, recuérdese, ya se había instado con anterioridad a ese Juzgado por la Dirección Gerencia de la Agencia de Vivienda Social.

Tan sólo a mayor abundamiento de lo ya expuesto y razonado, cumple añadir que no sólo por la obligada observancia del derecho al Juez natural sino, incluso, por la mera consideración del principio de seguridad jurídica, dado que el Juzgado nº 27 ya había recibido, menos de dos meses antes, una solicitud de autorización de entrada -y ello le constaba al Juzgado nº 29 que dictó el Auto aquí apelado- éste último debió haber resuelto su falta de competencia. Y ello por la evidente razón de que, en la eventualidad, no remota desde luego, de que el Juzgado nº 27 hubiese concedido la autorización de entrada que con precedencia se le había instado para la efectividad de su Sentencia, podrían haberse dado dos pronunciamientos judiciales contradictorios sobre el mismo asunto, habiendo ello causado la consiguiente indefensión para todas las partes afectadas.

SÉPTIMO.- Siendo así, pues, que el Auto apelado se dictó por el Juzgado de instancia careciendo de competencia objetiva para ello, procede acoger el primer motivo impugnatorio articulado en el recurso de apelación por el Letrado de la Comunidad de Madrid al amparo del artículo 240.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y conforme a lo dispuesto en el artículo 238.1 del mismo texto legal citado, declarar la nulidad de pleno derecho del repetido Auto, con devolución de las actuaciones al Juzgado de instancia para que, previas las anotaciones en los Libros correspondientes, proceda a dictar la oportuna resolución remitiendo las mismas al Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 27 por ser el mismo el competente para sustanciarlas y resolverlas conforme en Derecho proceda.

OCTAVO.- Condena en costas

De conformidad con lo previsto en el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, la estimación del presente recurso de apelación hace improcedente un especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1.- ESTIMAR el recurso de apelación nº 617/2023 interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid frente al Auto de fecha 9 de diciembre de 2022, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 29 de Madrid, en el Procedimiento de Autorización de Entrada en Domicilio nº 691/2022; Auto cuya nulidad declaramos por las razones expuestas en esta Sentencia.

2.- DEVOLVER LAS ACTUACIONES al Juzgado de instancia para que, en atención a los razonamientos vertidos en esta Sentencia, proceda a remitir las mismas al Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 27 de Madrid, a fin de que éste resuelva lo procedente en Derecho, teniendo en cuenta los antecedentes que allí constan sobre la vivienda en cuestión y su desalojo.

3.- Sin hacer un especial pronunciamiento en materia de costas en cuanto a las causadas en esta segunda instancia.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Ello previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582-0000-85-0617-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta- expediente 2582-0000-85-0617-23 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Por esta nuestra Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Voto

QUE EMITEN LAS MAGISTRADAS DE ESTA SECCIÓN OCTAVA DOÑA JUANA PATRICIA RIVAS MORENO Y DOÑA ANA MARÍA JIMENA CALLEJA EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO DE APELACIÓN 617/2023.

Con el mayor respeto para el criterio mayoritario plasmado en la sentencia de esta misma fecha, formulamos el siguiente voto particular discrepante:

PRIMERO: La Sala estima el presente recurso de apelación interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid y, en consecuencia, revoca el Auto de fecha 25 de enero de 2023, declarando su nulidad por las razones ya expuestas, ordenando devolver las actuaciones al juzgado de instancia para que proceda a remitir las actuaciones al juzgado nº 27 de los de Madrid, a fin de que éste resuelva lo procedente en derecho.

Considera la sentencia que el Auto apelado se dictó por el Juzgado de instancia careciendo de competencia objetiva para ello, acogiendo así el primer motivo impugnatorio articulado en el recurso de apelación.

En el Fundamento de Derecho 6ª de la Sentencia se explican los antecedentes fácticos y razonamientos jurídicos que conducen a la citada conclusión.

Así, en cuanto a los antecedentes fácticos, se consigna en la sentencia, en síntesis, que del expediente que se adjuntó a la solicitud de autorización de entrada resulta lo siguiente:

- que según un informe obrante en el expediente, para este caso concreto se proponía por la Administración autonómica una solicitud de autorización de entrada en domicilio para la ejecución forzosa de la Sentencia firme nº 140/2020, de 15 de junio de 2020, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 27 de Madrid, desestimando el recurso PO 342/2018 , interpuesto por Dª Florencia, una Resolución de la Dirección Gerencia de la AVS, denegatoria de la solicitud de regularización que ella misma había formulado en su condición de ocupante sin título de la vivienda sita en Madrid, CALLE000;

- que existe constancia en las actuaciones de instancia de que, en fecha 11 de noviembre de 2022, la Dirección Gerencia de la Agencia de Vivienda Social envió una comunicación al Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 27 de Madrid, solicitando autorización de entrada en el domicilio en cuestión para la ejecución de la referida Sentencia;

- y que también consta al expediente un oficio de la Dirección de Área Social, de la Agencia de Vivienda Social, fechado el 18 de noviembre de 2022 y remitido a la Abogacía General de la Comunidad de Madrid instando a dicho Servicio Jurídico a que solicitara del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 27 la oportuna autorización de entrada a la vista de que el desalojo voluntario, tras la Sentencia de 15 de junio de 2020, no se había producido.

A la vista de estos antecedentes, la mayoría de esta Sala reprocha a la juez a quo que, disponiendo de datos suficientes para para determinar que tal petición iba dirigida, en realidad, al Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 27, el que había dictado la Sentencia que no había sido voluntariamente cumplida por la titular del domicilio, pasara a resolver sobre la entrada en domicilio solicitada.

Sin embargo, y con independencia de la actuación directa de la AVS tendente, al parecer, a la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado nº 27, lo cierto es que la autorización de entrada se solicitó por el Letrado de la Comunidad de Madrid, ajustándose al procedimiento legalmente establecido, a efectos de ejecutar la Resolución nº 129/DS/2016, de 28 de junio, del Director Gerente del Instituto de la Vivienda de Madrid para la recuperación posesoria de la vivienda citada, que se encuentra ocupada ilegalmente por Dña. Florencia, resolución que no era el objeto del procedimiento seguido ante el Juzgado 27.

Es decir, pese a los datos que constan en el expediente, no hay motivo para considerar que la solicitud de autorización de entrada se dirigiera a un juzgado específico, ya que ni siquiera consta que la resolución que trata de ejecutarse hubiese sido objeto de un proceso judicial, ni tampoco parece posible que el juez a quo -ni tampoco esta Sala- modifique en función de los datos del expediente la pretensión realmente ejercitada en forma legal por la representación de la Administración solicitante.

Como reconoce la mayoría, el Letrado de la Comunidad de Madrid dirigió su solicitud de autorización "al Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Madrid que por turno corresponda", identificando correctamente la resolución que se pretende ejecutar por la Administración y sin citar ningún otro antecedente, pese a adjuntar el expediente en el que constaban los datos antedichos; en estas condiciones, no cabe reprochar a la juez a quo la ignorancia de datos cuyo conocimiento no se exige del Letrado de la Administración que, en definitiva, realiza la solicitud en los términos en que consta y no en otros.

Por último, y aunque parece desprenderse de los razonamientos de la sentencia, no podemos presumir, de forma alguna, que existiera una autorización de entrada solicitada ante el Juzgado nº 27: en efecto, por un lado, la autorización judicial de entrada debe solicitarse con asistencia letrada y por otro, tampoco consta que esa solicitud directa de la Administración tuviera efectiva entrada en el Juzgado 27. Y más, si esa solicitud de la Administración se dirigía a la ejecución de una sentencia judicial, no resulta, en puridad, necesaria la iniciación formal del procedimiento sumario de autorización de entrada.

SEGUNDO: Respecto a los fundamentos jurídicos de la decisión, cita en primer lugar la sentencia de la mayoría las normas de reparto de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, aprobados por la Comisión Permanente del CGPJ el 11 de noviembre de 2021, que establece la asignación directa de " La solicitud de autorización de entrada en domicilios y lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular conforme a lo previsto en el artículo 8.6, párrafos primero, cuando ello proceda para la ejecución forzosa de un acto administrativo que haya sido objeto de recurso contencioso-administrativo. En este caso, la solicitud de autorización de entrada se asignará al Juzgado que conozca o haya conocido del recurso contencioso- administrativo, y cubrirá un turno en la clase que corresponda ."

Pese a esta cita, se reconoce en la sentencia que las Normas de Reparto no pueden considerarse como atributivas de competencia alguna, pero se argumenta que esa norma de reparto viene a reconocer el derecho fundamental al juez natural, que considera que debió aplicarse aquí sin paliativos, conectando tal afirmación con una ya antigua doctrina del Tribunal Constitucional, contenida, entre otras muchas, en la STC 199/1998, de 13 de octubre .

Pues bien, como hemos señalado antes, no existe en este caso el presupuesto necesario para la aplicación de la norma de reparto citada, ya que el acto administrativo del que había conocido el Juzgado nº 27 no era el que se identificaba en la autorización de entrada, sin que conste que ese acto, la Resolución nº 129/DS/2016, de 28 de junio, del Director Gerente del Instituto de la Vivienda de Madrid, haya sido objeto de impugnación judicial.

Pero, en todo caso, según se señala en el Artículo 68 LEC , en los puntos 3 y 4, aplicables con carácter supletorio, " contra las decisiones relativas al reparto no procederá la declinatoria, pero cualquiera de los litigantes podrá impugnar la infracción de las normas de reparto vigentes en el momento de la presentación del escrito o de la solicitud de incoación de las actuaciones "; y " las resoluciones dictadas por tribunales distintos de aquél o aquéllos a los que correspondiese conocer según las normas de reparto se declararán nulas a instancia de la parte a quien perjudicaren, siempre que la nulidad se hubiese instado en el trámite procesal inmediatamente posterior al momento en que la parte hubiera tenido conocimiento de la infracción de las normas de reparto y dicha infracción no se hubiere corregido conforme a lo previsto en el apartado anterior ".

En este caso no es solo que la parte que ahora invoca la falta de competencia objetiva del Juzgado sea la misma que solicitó el reparto por turno de reparto, lo que constituye una auténtica actuación contra sus propios actos, sino que además, no lo ha invocado en el momento procesal oportuno, es decir, cuando se le notificó el decreto de admisión a trámite de su solicitud, por lo que la alegación de falta de competencia ni siquiera debería haberse examinado.

En cuanto a la supuesta vulneración del derecho al juez natural como fundamento de la declaración de falta de competencia objetiva, hemos de oponer que, como ha declarado el TC desde la STC 47/1983 y se recoge en las SSTC 23/1986, de 14 de febrero, 148/1987, de 29 de septiembre, 138/1991, de 20 de junio, 307/1993, de 25 de octubre y 193/1996, de 26 de noviembre y 170/2000, de 26 de junio, en principio, las normas de reparto de los asuntos entre diversos órganos judiciales de la misma jurisdicción y ámbito de competencia, no afectan al juez legal o predeterminado por la Ley pues todos ellos gozan de la misma condición legal de Juez ordinario ( ATC 652/1986, de 23 de julio) y la interpretación y aplicación de tales normas de reparto de asuntos es ajena al contenido constitucional del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley ( ATC 113/1999, de 28 de abril).

En el mismo sentido, la STS, Sala Tercera, de 14 Sep. 2006, Rec. 92/2003.

Por último, es cierto que la STC 199/1998, de 13 de octubre, en la que, en relación con el ya derogado artículo 87.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, afirma:

"Una vez iniciado un proceso contencioso-administrativo en el que se discute sobre la legalidad y sobre la ejecución o suspensión de un acto contencioso-administrativo, el supuesto ya no entra en el ámbito del artículo 87.2 de la LOPJ , sino que es el órgano judicial del orden contencioso-administrativo el que sigue ostentando su potestad jurisdiccional sobre la cuestión y el obligado a otorgar su tutela efectiva" y que "... una vez recaída una resolución judicial que adquiera firmeza y que dé lugar, por su naturaleza y contenido, a una entrada domiciliaria, tal resolución será título bastante para esa entrada, y se habría cumplido la garantía del art. 18 C.E .".

Ahora bien, consideramos que esta sentencia, conforme a todo lo expuesto, tampoco resulta aplicable en este caso para declarar la falta de competencia objetiva del Juzgado que ha dictado el auto apelado, porque cuando se solicitó la entrada no pendía una solicitud de tutela cautelar ante ningún otro juzgado, por lo que no puede apreciarse que se haya producido en este caso merma material alguna del derecho de defensa del titular del domicilio interesado en la entrada, como ha matizado, desde el punto de vista de su trascendencia constitucional, la STC 283/2000, de 27 de noviembre, Rec. 4642/1997 .

Y es que, desde luego, estas sentencias del Tribunal Constitucional enfocan la cuestión desde el punto de vista del titular del derecho a la inviolabilidad del domicilio que es quien, en su caso, podría sufrir indefensión, por lo tampoco procede traer a colación estas sentencias para apoyar la pretensión de la Administración solicitante de la entrada.

Lo expuesto implicaría la desestimación del primer motivo invocado en el recurso de apelación y la necesidad de entrar a conocer sobre la conformidad o disconformidad a derecho de la denegación de autorización de entrada que contiene el auto apelado.

Y en tal sentido formulamos Voto Particular.

Madrid, en la misma fecha de la sentencia.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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