Última revisión
09/07/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 258/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 421/2022 de 08 de abril del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 36 min
Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Abril de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JOSE MARIA SEGURA GRAU
Nº de sentencia: 258/2024
Núm. Cendoj: 28079330042024100260
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:4544
Núm. Roj: STSJ M 4544:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009710
PROCURADOR D. VICTORIO VENTURINI MEDINA
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:
Presidente:
Magistrados:
En Madrid , a ocho de abril de dos mil veinticuatro.
Visto por la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 421/2022, interpuesto por el Procurador D. Victorio Venturini Medina, en nombre y representación de D.ª Patricia, contra la resolución de 17 de diciembre de 2021 del TEAR por la que se desestima la reclamación económico- administrativa NUM000 interpuesta contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición presentado contra la liquidación en concepto de IRPF, ejercicio 2018.
Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía General del Estado.
Antecedentes
Por auto de 12 de diciembre se acordó el recibimiento del pleito a prueba, dándose traslado después a las partes para el trámite de conclusiones, y se fijó como día para la deliberación, votación y fallo de este recurso el 2 de abril de 2024, fecha en que tuvo lugar.
Siendo ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado
Fundamentos
Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución de 17 de diciembre de 2021 del TEAR por la que se desestima la reclamación económico-administrativa NUM000 interpuesta contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición presentado contra la liquidación en concepto de IRPF, ejercicio 2018, por importe de 1.385,24 euros.
La AEAT inició procedimiento de comprobación limitada que concluye con la liquidación que se impugna, en la que se elimina la deducción por inversión en vivienda habitual aplicada por el contribuyente en su autoliquidación porque no se aplicó la deducción en un ejercicio anterior a 2013 a pesar de haber adquirido la vivienda en construcción en 2012 y poder aplicarse en ese ejercicio la deducción.
El TEAR desestima la reclamación reproduciendo los argumentos empleados en la resolución administrativa.
En su escrito de demanda, expone la demandante que pagó a la cooperativa la suma de 10.000 euros en 2012 y, si bien no se aplicó la deducción en ese ejercicio por un error involuntario, debe hacerse una interpretación amplia de la normativa y considerar que la exigencia legal de aplicar la deducción antes de 2013 es un mero requisito formal. Añade que la actuación de la Administración tributaria, al no advertir del error cometido por el contribuyente hasta 2019 a pesar de contar con medios informáticos para detectarlo y proponer su rectificación, eliminó la posibilidad de rectificar la autoliquidación de 2012 y, de esa manera, permitir al interesado rectificar su error, aplicarse la deducción y poder hacerlo en los ejercicios sucesivos.
Exigir la deducción en el ejercicio 2012 resulta excesivo, innecesario y arbitrario, conculcando principios básicos de Derecho tributario.
Por la Abogacía del Estado se interesa la desestimación del recurso, reproduciendo los argumentos empleados en la vía administrativa y negando la conculcación de principios tributarios o la existencia de un enriquecimiento injusto por parte de la Administración.
La cuestión ahora controvertida consiste en determinar si se cumplen los requisitos para la aplicación de la deducción por inversión en vivienda habitual en la liquidación del IRPF del recurrente del ejercicio fiscal 2015, en particular, si el hecho de que no hubiera sido practicada por el contribuyente con anterioridad al 1 de enero de 2013, le impide gozar de la misma en ejercicios fiscales posteriores.
La deducción por inversión en vivienda habitual se regulaba en los artículos 68.1 y 78 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF), y 54 y 55 de su Reglamento de desarrollo, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (RLIRPF), y fue suprimida a partir del ejercicio 2013 salvo en los términos establecidos por la Disposición Transitoria 18ª de la LIRPF y 12ª del RIRPF.
En efecto, con efectos 1 de enero de 2013, la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica, suprimió el apartado 1 del artículo 68 de la LIRPF, que regulaba la deducción por inversión en vivienda habitual, suprimiendo, en consecuencia, esta deducción.
No obstante, la citada Ley 16/2012 añadió una disposición transitoria decimoctava en la LIRPF para regular un régimen transitorio que permite practicar dicha deducción a aquellos contribuyentes que cumplan determinados requisitos.
La disposición transitoria 18ª de la LIRPF dispone, por lo que ahora nos interesa, lo siguiente:
"
Como hemos dicho la cuestión controvertida gira en torno a la interpretación de la Disposición transitoria 18ª LIRPF, que establece los requisitos para la aplicación del régimen transitorio de la deducción por inversión en vivienda habitual, anteriormente existente en el IRPF.
El régimen de deducción por inversión en vivienda habitual estuvo vigente hasta su supresión el 1 de enero de 2013, mediante lo dispuesto en la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica. No obstante, se mantuvo para determinadas situaciones anteriores al 1 de enero de 2013, eso sí, en los estrictos términos previstos la Disposición transitoria 18ª, introducida por aquella ley.
Esta disposición establece un régimen transitorio en favor de los contribuyentes que hubieran adquirido su vivienda habitual, o satisfecho cantidades para su construcción, ampliación o rehabilitación, antes del 1 de enero de 2013, que podrán seguir aplicando la deducción por inversión en vivienda habitual, requiriendo la aplicación de este beneficio fiscal el cumplimiento de unos requisitos.
La interpretación de esta disposición transitoria debe partir, a diferencia de lo pretendido por la parte demandante, de que el último párrafo de su primer apartado, no forma parte del inciso c) del precepto, sino que se encuentra debidamente separado de los tres casos en los que procede la deducción por inversión en vivienda habitual -incisos de las letras a), b) y c)-, y recoge, por tanto, un requisito común a todos ellos para gozar de la deducción. Este requisito consiste, simple y llanamente, en que
En el caso que nos ocupa resulta un hecho incontrovertido que el contribuyente no ejerció el derecho a la deducción por inversión en vivienda habitual con anterioridad a 1 de enero de 2013, pese a haber abonado a la cooperativa EAI 310 Sociedad Cooperativa Madrileña en 2012 la suma de 10.000 euros para iniciar la construcción de la que más tarde fue su vivienda habitual, lo que atribuye a un mero error involuntario.
Pues bien, la solución a la cuestión controvertida, debe hacerse considerando la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre esta deducción. La STS de 17 de febrero, recurso 5609/2017, declaró lo siguiente:
"
Como ha reiterado el Tribunal Supremo ( STS de 4 diciembre de 2023, Rec. 6555/2022), el artículo 12.1 de la Ley General Tributaria no constituye una regla interpretativa propia o autónoma de las normas tributarias, sino que realiza un reenvío a otro de alcance más general -el apartado 1 del artículo 3 del Código Civil-, que prevé un conjunto de pautas para desentrañar el sentido y alcance de las normas que va mucho más allá de la interpretación gramatical, al disponer que "
En esa misma sentencia también ha precisado el Alto tribunal que la analogía no resulta aplicable a las deducciones fiscales, en los siguientes términos:
"
Por otro lado, la STS de 4 diciembre de 2023, recurso 6555/2022, en relación con la interpretación de la DT 18ª de la LIRPF ha declarado que el examen del régimen de la deducción por inversión en vivienda habitual debe ceñirse a los requisitos específicos establecidos al efecto por esa disposición transitoria, afirmando lo siguiente:
"
En consecuencia, el Tribunal Supremo fija la siguiente doctrina jurisprudencial:
"
Esta doctrina jurisprudencial ha sido ratificada por la STS de 15 de enero de 2024, recurso 6551/2022.
Ciertamente, la doctrina jurisprudencial expuesta no resulta aplicable al concreto supuesto que nos ocupa en su totalidad, pues no se trata ahora de dilucidar si concurría o no la concreta excepción prevista en el artículo 68.1.2ª de la LIRPF. Sin embargo, haciendo abstracción de la concreta regulación de esa excepción, de dicha jurisprudencia se deducen dos ideas: (i) La correcta interpretación de la DT 18ª de la LIRPF implica que para poder aplicar la deducción por inversión en vivienda habitual a partir del año 2013 es necesario que el contribuyente haya adquirido su vivienda habitual antes del 31 de diciembre de 2012 y que se haya deducido, de forma efectiva, cantidades por ese concepto con anterioridad a dicho ejercicio, y (ii) el incumplimiento de este requisito no impide la aplicación de la deducción en el caso de que el contribuyente haya incurrido en un error al interpretar norma que le lleve a entender que no debió o no podía practicar la deducción en ejercicios anteriores a 2013 cuando esta interpretación resulte razonable atendiendo a las circunstancias concurrentes.
En efecto, la sentencia de instancia confirmada en casación por la STS de 4 diciembre de 2023, recurso 6555/2022, que comparte sus razonamientos, se sitúa ante un supuesto en el que estima que el hecho de que el contribuyente no hubiera practicado la deducción, aun permitiéndoselo la norma, se debió a una interpretación de la misma que le llevó a entender que no tenía derecho aún a la deducción, lo cual considera que "
"
Pues bien, estas consideraciones generales, que esta Sala recogió ya en nuestras sentencias de 22 de diciembre de 2023, procedimientos ordinarios 413, 414 y 415 de 2021, han de proyectarse sobre el supuesto de autos para resolver la cuestión controvertida.
En efecto, la cuestión que ahora nos ocupa debe ser abordada considerando que las dudas que puedan surgir en la interpretación y aplicación del régimen transitorio de esta deducción tributaria de ayuda a la vivienda deben ser resueltas desde las pautas hermenéuticas y aplicativas en el sentido más favorable al reconocimiento y protección del principio que recoge el artículo 47 de la Constitución, que recoge el derecho de todos los españoles a disfrutar de una vivienda digna y adecuada, obligando a los poderes públicos a promover las condiciones necesarias y establecer las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho.
Como es obvio, esta deducción fiscal se inserta en el cumplimiento de ese deber de los poderes públicos, facilitando la materialización de ese derecho.
En el supuesto de hecho examinado en nuestras sentencias de 22 de diciembre de 2023 concluimos que el hecho de que el contribuyente no presentara declaración por el IRPF en el ejercicio fiscal 2012, por considerar que no estaba obligado a ello por razón de las rentas obtenidas en el ejercicio, no le privaba de su aplicación futura, permitiéndole continuar con la práctica de la deducción por inversión en vivienda habitual en los ejercicios posteriores. Tal conclusión se basó en el error en que había incurrido el contribuyente al interpretar la normativa reguladora de la deducción por inversión en vivienda habitual, en relación con aquélla que regulaba su obligación de presentar declaración por el IRPF en el ejercicio 2012, y consideramos que dicho error fue fruto de una interpretación razonable de esas normas y no debía conducir a la expulsión del contribuyente del régimen transitorio, cuando cumplía todos los requisitos para gozar de la deducción por su adquisición.
Sin embargo, en el supuesto que ahora nos atañe no se alega por la parte demandante error alguno en la interpretación de la normativa expuesta que le llevara a entender que no debió o no podía practicar la deducción en ejercicios anteriores a 2013, y la atribución a un mero error involuntario del hecho de no incorporar a su autoliquidación del IRPF en el año 2012 la deducción controvertida, no permite prescindir del requisito legal establecido en el régimen transitorio examinado para gozar de tal deducción, a saber: que "
Por todo lo expuesto, la aplicación de la jurisprudencia examinada en interpretación del régimen legal transitorio sobre la deducción por adquisición de vivienda habitual, conduce a la desestimación del presente recurso contencioso- administrativo.
A pesar de la desestimación del recurso, no procede imponer las costas al apreciarse que el caso presentara serias dudas de derecho, como ponen de manifiesto los anteriores fundamentos de derecho, todo ello con base en el art. 139 de la LJCA.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO interpuesto por el Procurador D. Victorio Venturini Medina, en nombre y representación de D.ª Patricia, contra la resolución de 17 de diciembre de 2021 del TEAR por la que se desestima la reclamación económico-administrativa NUM000 interpuesta contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición presentado contra la liquidación en concepto de IRPF, ejercicio 2018.
Sin imposición de costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

