Última revisión
09/07/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 240/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 1601/2022 de 08 de abril del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Abril de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JUANA PATRICIA RIVAS MORENO
Nº de sentencia: 240/2024
Núm. Cendoj: 28079330082024100260
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:4833
Núm. Roj: STSJ M 4833:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010330
Doña Amparo Guilló Sánchez Galiano
Doña Juana Patricia Rivas Moreno
Doña Ana María Jimena Calleja
Doña María del Pilar García Ruiz
Don Rafael Villafáñez Gallego
En la Villa de Madrid, a 8 de abril de 2024.
Vistos por la Sala de este Tribunal Superior de Justicia, constituida por los Magistrados arriba referenciados, los autos del recurso de apelación número 1601/2022, interpuesto por la Comunidad de Madrid, asistida y representada por Letrado de sus servicios jurídicos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5, con fecha 8 de septiembre de 2022, en el Procedimiento Abreviado número 489/2021.
Ha sido parte recurrida doña Inés, representada por la Procuradora doña María Teresa de Donesteve y Velázquez Gaztelu, asistida por los Letrados don Juan de la Cruz Ferrer y don Jorge Trujillo Pérez.
Y en atención a los siguientes,
Antecedentes
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dña. Juana Patricia Rivas Moreno, que expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
En esta sentencia se resolvían los motivos de impugnación deducidos por la actora frente a esa resolución, consistentes, según se expone en el fundamento primero, en: vulneración del derecho de defensa, por indeterminación del pliego de cargos; vulneración del principio contradicción, por basarse el expediente disciplinario en testimonios en cuya declaración no pudo participar la interesada; vulneración del derecho de defensa por inadmisión de pruebas; y error en la valoración de la prueba, por inexistencia del hecho típico, por ausencia de incumplimiento específico.
Estimando en este último aspecto la impugnación deducida, la sentencia declaró la no conformidad a derecho de la sanción impuesta que, en consecuencia, anulaba.
Señala que en el expediente consta un Acuerdo de Colaboración entre el Hospital 12 de Octubre y el Hospital de Getafe de 1 de octubre de 2019; que se firmó un nuevo acuerdo el 11 de diciembre de 2019; así como la comunicación realizada en agosto de 2019; haciendo referencia al folio 63 del expediente, en el que consta el correo electrónico en que se indicó a la actora que durante las vacaciones de la doctora Natalia no se podían hacer casos terapéuticos de NRI y la labor de la doctora Inés sería "
Destaca que la doctora Inés actuó en contra de esta Orden al realizar la intervención del día 13 de septiembre, y las consecuencias que tuvo para el Acuerdo de Colaboración entre los Hospitales 12 de Octubre y Getafe.
Señalaba que el problema fundamental radicaba en la reorganización del Departamento, contra la cual había reaccionado la actora, así como la tramitación del procedimiento de acoso laboral, que igualmente había sido recurrido en vía judicial por la actora.
Subsidiariamente, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 73.3 del Estatuto Marco, consideraba que correspondería la minoración de la sanción, o su tipificación como falta grave y/o muy grave, y no la anulación de la misma, teniendo en cuenta que la actora reconoce los hechos, como recoge la propia sentencia de instancia. Remitiéndose finalmente la apelante a las resoluciones dictadas en vía administrativa.
No obstante, según se ha transcrito, solicitaba la revocación de la sentencia de instancia y confirmación de la resolución recurrida.
Sin perjuicio de ello, destacaba que, como quiera que el recurso de apelación es un medio de impugnación de resoluciones judiciales que tiene por objeto la depuración del resultado procesal obtenido en la instancia, el enjuiciamiento de la Sala debía limitarse al estudio de los motivos alegados por la parte recurrente en el recurso de apelación, sin extender su enjuiciamiento a otros que pudieran haber sido objeto de discusión o debate en la instancia.
En función de ello, hace hincapié en que, en el recurso de apelación no se realiza ninguna apreciación respecto a la ausencia de la doctora Inés a 9 sesiones clínicas del servicio en los años 2018 y 2019; ni tampoco en relación con la dificultad de los adjuntos y residentes por la actitud de la Dra. Inés; ni, finalmente, tampoco en cuanto a la ruptura de la colaboración entre el Hospital 12 de Octubre y el Hospital Universitario de Getafe, más allá de la afirmación que califica de incoherente, a que se refería después.
Estimaba pues que los pronunciamientos de la sentencia, en cuanto a estos hechos, eran consentidos por la Administración apelante, al haber dirigido su motivo de impugnación únicamente al hecho ocurrido el 13 de septiembre de 2019.
En cuanto al mismo, y en lo que hace a la apreciación de que, de las testificales y documentales contenidas en el expediente resulta que existían órdenes para no realizar intervenciones de neurología intervencionista por parte de un único facultativo, destaca las limitaciones que existen respecto a la revisión en segunda instancia de la valoración de la prueba que hizo el Juzgador, al regir el principio de inmediación; que determina, a su juicio, que sólo pueda llevarse a cabo cuando se denuncia en la apelación la infracción de las reglas sobre la carga de la prueba o bien cuando el juicio valorativo se revela de modo patente o manifiesto como erróneo, ilógico, arbitrario o irrazonable, o cuando conduce en su conjunto a resultados inverosímiles, pero no cuando del escrito de apelación se desprende el mero propósito de la parte apelante de sustituir con su propia valoración de la prueba, la realizada por el Juzgador de instancia.
Destaca que en la sentencia se tuvo en cuenta la prohibición existente de realizar intervenciones, si bien se entendió que la doctora Inés no incurrió en el tipo de desobediencia que se le pretende imputar, al ponderar que la doctora Inés, que ese día disfrutaba un día libre, fue llamada a su domicilio, realizando la intervención a requerimiento del servicio médico; que la intervención fue considerada de carácter urgente; y que la doctora Amelia (directora médica) estaba al corriente de la intervención, siendo ésta quien organizó el quirófano y la anestesia.
Destaca que el e-mail que se menciona en el recurso de apelación no se dirigía a la doctora Inés, sino a la directora médica, doctora Amelia, y en él se señala que se había dado orden al Servicio de Anestesia de no asistir las intervenciones de neurorradiología intervencionista; a los intervencionistas periféricos de que no ayudasen a la Dra. Inés en caso de necesidad; y a los servicios de Neurocirugía y Cuidados Intensivos, de que se suspendía la neurorradiología intervencionista terapéutica; y siendo que estos servicios participaron en la intervención de 13 de septiembre de 2019, no se ha dirigido procedimiento disciplinario alguno contra ningún otro de los intervinientes.
Mantiene que concurrían criterios médicos de urgencia que determinaban la no aplicación de la Orden dada por la doctora Carla.
Y, en cuanto a la afirmación de que las urgencias se tenían que derivar, que la apelante omite señalar que la doctora Natalia manifestó que no se acordaba si se lo dijo la doctora Carla en la reunión con la doctora Inés.
Indica que ninguna relación tiene ese episodio con el convenio, poniendo énfasis en la respuesta del doctor Clemente a la quinta pregunta, cuando señala que, en ocasiones, en la práctica diaria, es necesario que las intervenciones sean realizadas por un solo neurorradiólogo, cuando no hay disponibilidad de más.
En cuanto a los acuerdos de colaboración, destaca que son posteriores al 13 de septiembre de 2019, y además ninguno de esos supuestos acuerdos está firmado por nadie. Así como que el cese de la colaboración con los facultativos del Hospital 12 de Octubre se produjo a finales de agosto de 2019.
Finalmente, en cuanto a la tramitación del proceso de acoso laboral, señala que fue interpuesto por la doctora Inés frente a su Hospital, teniendo sentencia firme favorable a la doctora Inés en vía judicial ( sentencia 136/2022, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 34 de Madrid -procedimiento abreviado 363/2021- de 8 de abril de 2022).
Así pues, el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada, que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. ( STS, Sala de lo Contencioso, Sección: 5ª, 26/10/1998, rec. 6192/1992).
La jurisprudencia (entre otras muchas, las antiguas SSTS de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993) ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal
En concreto y de fechas más recientes, es ilustrativa de esta doctrina jurisprudencial, entre otras muchas, la STS de 12 de enero de 2021 (Rec. Cas. 1832/2019) en la que el Alto Tribunal dice lo siguiente:
"
Según se destaca en la resolución desestimatoria del recurso administrativo, en referencia a lo que expone el Instructor en su Propuesta de Resolución de fecha 23 de marzo de 2021:
" Encontramos que existe un contexto de incumplimiento generalizado, por parte de la Dra. Inés de los procedimientos existentes en el HUG y las instrucciones de su jefa de Servicio.
La sanción se impone en vía administrativa valorando distintas conductas de la actora que considerabas constitutiva de la infracción como "desobediencia generalizada". Conductas que el juez
Pero el recurso de apelación se centra únicamente en lo ocurrido un momento puntual: que fue la intervención terapéutica realizada el 13 de septiembre de 2019. Hecho respecto sobre el cual razona, con distintas referencias al expediente, el error en la valoración de la prueba y la concurrencia de los elementos del tipo.
Es verdad que el Letrado de la CAM, además de la desobediencia que en sí misma dice que comporta, anuda a esa intervención un perjuicio al acuerdo entre el Hospital de Getafe y el Hospital 12 de Octubre; perjuicio que también se imputaba a la actora; pero en ningún caso puede admitirse la causalidad que se alega, teniendo en cuenta que, como subraya la apelada, la colaboración con el Hospital 12 de Octubre cesó en agosto de 2019, y sólo se retomó en octubre de 2019 y diciembre de 2019.
Porque el perjuicio en el acuerdo de colaboración sea anuda, en el expediente administrativo a otras circunstancias, no la intervención del 13 de septiembre. Circunstancias cuya tipicidad se descarta en la sentencia, y a las que en el recurso de apelación no se hace mención alguna, lo que impide su análisis en esta instancia.
Cabe añadir que tampoco tiene relación con la intervención en que se centra el recurso de apelación la denuncia de conflicto interno y/o acoso que presentó la actora el 30 de octubre de 2019, más bien provocada por la reorganización del servicio.
Reorganización que, si bien pudo ser efecto de la percepción de esa conducta de la actora por la Administración, como desobediencia generalizada, desde luego no influyó en la realización de la intervención del 13 de septiembre, que fue anterior en el tiempo.
Debe añadirse, al efecto, que la alegación de la apelada de que no cabe revisar la valoración de la prueba realizada en la instancia, salvo en los supuestos que señala, olvida tener en cuenta que el carácter eminentemente documental de las pruebas a valorar, pues así se incorporan al expediente las pruebas testificales practicadas, en cuya valoración, no entra el principio de inmediación.
Como indica el Tribunal Supremo (sal de lo Contencioso-administrativo), secc 3ª en sentencia de 3 de diciembre de 19965 (rec 567/1993) "
La jurisprudencia señala, efectivamente, que, aun cuando el recurso de apelación autoriza al Tribunal
Pero, en este caso, como se ha dicho, no puede desconocerse que las pruebas testificales practicadas lo han sido en el expediente administrativo, estando incorporadas al mismo en forma documental; con lo que no concurre el presupuesto que justifica la limitación indicada, esto es, que la apreciación por el Juez o Tribunal
A su tenor, resulta acreditada, y no se niega, la intervención realizada por la doctora Inés, el 13 de septiembre de 2018, a la paciente NUM003, a solicitud del doctor Jose Daniel, Jefe de Servicio de Neurocirugía, que, según manifiesta, acudió a la misma "
Esta intervención se calificó por la administración como radicalmente contraria a la Orden dada por la doctora Carla, Jefa de Servicio de Radiología, y superior jerárquico de la doctora Inés, de que no se realizaran intervenciones terapéuticas durante las vacaciones de la doctora Natalia, lo que admite la doctora Inés al contestar a la pregunta 15 de su interrogatorio (folio 168 del expediente, respuesta a la pregunta nº 15).
La Orden se justificaba por la doctora Carla en la consideración de que en estas intervenciones tenían que estar dos facultativos. Refiriéndose por la doctora Carla que la propia doctora Inés había mantenido dicha conveniencia.
La apelada hace hincapié en la respuesta del doctor Clemente, facultativo del hospital 12 de Octubre, que, admitiendo la conveniencia, sobre todo en determinadas intervenciones neurorradiológicas, de que participen dos facultativos, manifiesta que en ocasiones interviene sólo uno, por vacaciones o urgencia u otras circunstancias - folio 345 del expediente-.
Ahora bien, aunque quepa admitir que, en caso de urgencia, la orden pudiera ceder, eso sólo sería en el supuesto de que la urgencia de la intervención fuera incompatible con la derivación a otro hospital. Derivación que debe considerarse consustancial a esa prohibición, fuera o no verbalizada en ese momento por la Jefa de Servicio, pues sería el procedimiento que habría de seguirse, necesariamente, en ese periodo de tiempo, salvo posibilidad de dilación en el tiempo de las intervenciones.
Queda acreditado que ese día, 13 de septiembre de 2018, la doctora Inés tenía día libre. El doctor Jose Daniel corrobora la manifestación de ésta de que la llamó a su casa, pidiéndole que acudiera al hospital para realizar un procedimiento urgente de neurorradiología intervencionista en la paciente que estaba empeorando clínicamente. Manifestando que fue él quien apreció el carácter urgente de dicha asistencia (folio 753 del expediente).
No obstante, no queda justificada la urgencia en el sentido de que fuera incompatible con la derivación del paciente a otro hospital. Al efecto debe destacarse la declaración del doctor Alfredo, Jefe de Sección de Radiología del Hospital, que señalaba que
Cabe destacar también el informe emitido por la Directora Médica, doctora Amelia (folio 563 del expediente), en el que se refiere lo ocurrido como sigue:
No obstante, la sentencia indica que:
Pues bien, aunque las circunstancias concurrentes, como el hecho de estar la doctora Inés en día de libranza, y haber sido requerida por el Jefe de Servicio de Neurocirugía, puedan determinar que no se califique la desobediencia como "notoria y manifiesta", esto es, como expresión de voluntad abierta y expresa de infringir la orden recibida, lo cierto es que la doctora actuó decidió, por su cuenta, en contra de lo expresamente ordenado, realizar la intervención; sin contemplar la posibilidad de derivar el paciente, como hubiera sido procedente, a fin de que el procedimiento terapéutico pudiera ser realizado por dos facultativos.
No puede admitirse como excusa de la realización de la intervención el hecho de que se hiciera con conocimiento de la directora médica, pues según su declaración, el criterio, en estos casos, era la derivación del paciente; y solo aceptó la realización de la intervención a la vista de que ya se había preparado al paciente; siendo esa situación, por menor perjuicio para el enfermo, la que se ponderó para acceder en última instancia a la realización del procedimiento terapéutico, en contra de lo ordenado.
Sin que el hecho de que participaran en el acto médico otros equipos, frente a los que, en su caso, no se haya incoado expediente alguno, pueda estimarse óbice al que se abrió a la actora, que es a quién se había dado la Orden de no realizar esas intervenciones, durante las vacaciones de la otra neurorradiologa.
"g) La desobediencia notoria y manifiesta a las órdenes o instrucciones de un superior directo, mediato o inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus funciones, salvo que constituyan una infracción manifiesta y clara y terminante de un precepto de una ley o de otra disposición de carácter general."
Sí de infracción grave, tipificada en el art. 72.3 del EM, que prevé que:
"
...".
"c) Suspensión de funciones. Cuando esta sanción se imponga por faltas muy graves, no podrá superar los seis años ni será inferior a los dos años
Procede limitar la sanción impuesta a seis meses de suspensión de funciones, que se considera proporcionada, en función de las circunstancias concurrentes.
En su virtud y vistos los preceptos citados y aquellos que fueren de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos
Sin imposición de costas.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe recurso de casación en los términos del artículo 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, según la redacción introducida por la disposición final tercera de la L.O. 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

