Sentencia Contencioso-Adm...l del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 239/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 718/2021 de 08 de abril del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Abril de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

Nº de sentencia: 239/2024

Núm. Cendoj: 28079330082024100266

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:4839

Núm. Roj: STSJ M 4839:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2021/0012923

Procedimiento Ordinario 718/2021 X - 01

SENTENCIA N.º 239/2024

Ilma. Sra. Presidenta:

Dª Amparo Guilló Sánchez-Galiano

Ilmas./o. Sras./Sr. Magistradas/o:

Dª Juana Patricia Rivas Moreno

Dª Ana María Jimena Calleja

Dª María del Pilar García Ruiz

D. Rafael Villafáñez Gallego

En Madrid, a 8 de abril de 2024.

La Sala ha visto los autos del recurso contencioso-administrativo número 718/2021, interpuesto por D.ª Leocadia, representada por D.ª María Rita Sánchez Díaz y defendida por D.ª Laura Crespo Toledano, contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación y Juventud de la Comunidad de Madrid, de 3 de agosto de 2020, por la que se aprueba el expediente del concurso-oposición para ingreso en el Cuerpo de Maestros, convocado por la Resolución de 1 de marzo de 2019.

Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por la Letrada de sus Servicios Jurídicos.

Antecedentes

1. El 31 de marzo de 2021, D.ª Leocadia interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación y Juventud de la Comunidad de Madrid (en adelante, Dirección General de Recursos Humanos), de 3 de agosto de 2020, por la que se aprueba el expediente del concurso-oposición para ingreso en el Cuerpo de Maestros, convocado por la Resolución de 1 de marzo de 2019 (en adelante, Resolución de 3 de agosto de 2020).

2. Por decreto de 6 de abril de 2021 se admitió a trámite el recurso.

3. Por escrito presentado el 28 de abril de 2021, la parte actora solicitó la acumulación a este recurso del procedimiento ordinario n.º 720/2021, tramitado en esta misma Sección, que tiene por objeto la impugnación de la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos, de 30 de septiembre de 2020, por la que se anulan los destinos obtenidos en el concurso de traslados del Cuerpo de Maestros, convocado por Resolución de 24 de octubre de 2020.

4. El 25 de mayo de 2021, la parte actora formuló demanda y solicitó a la Sala que dictara sentencia por la que:

i) declare la nulidad de la resolución recurrida en relación a la demandante y en concreto la declaración que obra en el anexo III que declara a D.ª Leocadia como "no apta" por no ser ajustada a Derecho, debiendo declararla "apta", acordando nombrarla funcionaria de carrera del Cuerpo de Maestros, Especialidad de Psicopedagogía;

ii) se reconozca el derecho de la demandante a ser equiparada en cuanto a los efectos económicos y administrativos derivados de la toma de posesión como funcionaria de carrera a la del resto de aspirantes de su promoción, con fecha de efectos de la resolución impugnada;

iii) y en general se le reconozcan aquellos que se deriven del nombramiento de carrera con fecha de la resolución impugnada, debiendo mantener el destino definitivo en el centro solicitado y reconocido de CEIP "Rosalía de Castro" (28040866) Majadahonda; y

iv) con expresa condena en costas a la Administración demandada.

5. Por auto de 20 de julio de 2021 se denegó la acumulación de recursos solicitada por la actora.

6. El 16 de julio de 2021, la Comunidad de Madrid formuló escrito de contestación por el que interesó la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

7. Por auto de 14 de septiembre de 2022 se acordó el recibimiento del pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

8. Las partes formularon sus conclusiones mediante escritos presentados los días 30 de marzo de 2022 (la recurrente) y 24 de abril de 2022 (la Comunidad de Madrid).

9. Por providencia de 20 de febrero de 2024 se fijó el día 6 de marzo de 2024 para la deliberación, votación y fallo del presente recurso.

10. El 6 de marzo de 2024 tuvo lugar la deliberación, votación y fallo del presente recurso, con el resultado que se expresará a continuación.

Ha sido ponente D. Rafael Villafáñez Gallego.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del proceso.

1. Es objeto de impugnación la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 3 de agosto de 2020, en relación con la cual la parte actora ejercita diversas pretensiones (anulatoria, por una parte, y de reconocimiento de situación jurídica individualizada en relación con su inclusión en la lista de aprobados del procedimiento selectivo, su nombramiento como funcionaria de carrera y los efectos administrativos y económicos inherentes a tal declaración).

SEGUNDO.- Posición de las partes.

2. La parte actora formula tales pretensiones anulatoria y de reconocimiento de situación jurídica individualizada con base en los siguientes motivos de impugnación:

i) infracción de los arts. 35 y 47.1.e) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, Ley 39/2015), por falta de motivación de la no superación de la fase de prácticas;

ii) infracción de los arts. 35 y 47.1.e) de la Ley 39/2015, en relación con el apartado 4.1, párrafo final, de la Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos, de 23 de septiembre de 2019, por la que se regula la fase de prácticas de los aspirantes seleccionados en el procedimiento selectivo para ingreso en el Cuerpo de Maestros, convocado por Resolución de 1 de marzo de 2019 (en adelante, Resolución de 23 de septiembre de 2019), al no haberse valorado la memoria final;

iii) infracción del apartado 5 de la Resolución de 23 de septiembre de 2019, al haberse tenido en cuenta y valorado la visita de inspección realizada, tras la finalización del período de prácticas, el 6 de marzo de 2020;

iv) infracción del apartado 4.1 de la Resolución de 23 de septiembre de 2019, al haber sido el Presidente, y no la Comisión de Evaluación, quien adoptó la decisión sobre la evaluación de la recurrente y al haberse tenido exclusivamente en cuenta el informe de la Inspección educativa de 22 de abril de 2020; y

v) infracción del apartado 4.1 de la Resolución de 23 de septiembre de 2019, dado que las inspectoras que realizaron las visitas de inspección no eran funcionarias de carrera.

3. La Comunidad de Madrid, por su parte, solicita la desestimación del recurso con base en los siguientes motivos de oposición:

i) motivación de la calificación de "no apta" de la recurrente, a través del acta de evaluación de la Comisión de Evaluación de 13 de mayo de 2020, el informe de la Inspección Educativa y el informe emitido con ocasión del recurso de alzada interpuesto por la actora;

ii) se ha seguido el procedimiento legalmente establecido, habiéndose cumplidos todos los trámites previstos en el punto 4º de la Resolución de 23 de septiembre de 2019; y

iii) no se han infringido los puntos 4.1 y 5 de la Resolución de 23 de septiembre de 2019.

TERCERO.- Antecedentes de interés.

4. Para la decisión del presente recurso deben tenerse en cuenta los siguientes antecedentes de interés:

i) D.ª Leocadia participó en el proceso selectivo convocado por la Resolución de 1 de marzo de 2019, de la Dirección General de Recursos Humanos, por la que se convoca procedimiento selectivo para ingreso en el Cuerpo de Maestros y para adquisición de nuevas especialidades en el citado Cuerpo;

ii) la Resolución de 23 de septiembre de 2019, de la Dirección General de Recursos Humanos, reguló la fase de prácticas de los aspirantes seleccionados en el procedimiento selectivo para ingreso en el Cuerpo de Maestros, convocado por Resolución de 1 de marzo de 2019 (en adelante, Resolución de 23 de septiembre de 2019);

iii) tras superar la fase de oposición y la fase de concurso del procedimiento selectivo, D.ª Leocadia realizó la fase de prácticas en el Instituto de Enseñanza Secundaria Carmen Conde, en jornada compartida itinerante con el Instituto de Enseñanza Secundaria José García Nieto de Las Rozas, para dar apoyo a alumnos con necesidades educativas especiales en la materia de Lengua Castellana y Literatura;

iv) durante la fase de prácticas, D.ª Leocadia estuvo bajo la supervisión de la tutora en Práctica, D.ª Enriqueta, y de la Directora del Centro, D.ª Estibaliz, y fue objeto de inspección en tres ocasiones, los días 17 de enero, 20 de febrero y 6 de marzo de 2020;

v) el 13 de mayo de 2020 se reunió de forma telemática la Comisión de Valoración n.º 3 y acordó valorar como "no apta" en la fase de prácticas a D.ª Leocadia;

vi) la Resolución de 3 de agosto de 2020, en su dispositivo Cuarto y en el anexo III, declaró a la recurrente como "no apta" en la fase de prácticas y acordó lo siguiente:

"Tal como se indica en el punto 10.6 de la base décima de la Resolución de 1 de marzo de 2019, por la que se convoca el procedimiento selectivo al Cuerpo de Maestros y en el punto 7 del apartado cuarto de la Resolución de 23 de septiembre de 2019, por la que se "Regula la fase de prácticas de los aspirantes seleccionados en el citado procedimiento": "los funcionarios en prácticas declarados "no aptos" podrán incorporarse en el curso siguiente para repetir, por una sola vez, la fase de prácticas. En este caso, ocuparán el lugar siguiente al del último seleccionado en su especialidad de la promoción a la que se incorporen. Quienes no se incorporen o sean declarados "no aptos" por segunda vez, perderán todos los derechos a su nombramiento como funcionarios de carrera".".

vii) el 22 de agosto de 2020, D.ª Leocadia interpuso recurso de alzada contra la Resolución de 3 de agosto de 2020;

viii) el presente recurso contencioso-administrativo se interpone contra la desestimación presunta del referido recurso de alzada;

ix) el 8 de octubre de 2020 se publicó en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid la Resolución de 30 de septiembre de 2020, de la Dirección General de Recursos Humanos, por la que se anulaban los destinos obtenidos en el concurso de traslados del Cuerpo de Maestros, convocado por Resolución de 24 de octubre de 2020 (en adelante, Resolución de 30 de septiembre de 2020);

x) el 5 de noviembre de 2020, D.ª Leocadia interpuso recurso de alzada contra la Resolución de 30 de septiembre de 2020;

xi) D.ª Leocadia ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta del recurso de alzada anterior, que se tramita ante esta Sala y Sección como procedimiento ordinario 720/2021 y que se encuentra suspendido a la espera del resultado de este recurso (providencia de 23 de diciembre de 2021).

CUARTO.- Sobre la infracción de los arts. 35 y 47.1.e) de la Ley 39/2015 por falta de motivación de la no superación de la fase de prácticas.

5. La parte actora considera que la resolución impugnada es nula porque no se le ha notificado ninguna resolución en la que se indique cuál es el motivo de la no superación de la fase de prácticas, lo que vulnera la normativa citada en su demanda como infringida genera una situación de indefensión y vulnera su derecho de defensa.

6. Tras referir los intentos de acceso al expediente administrativo y los obstáculos que se le pusieron para que pudiera conocer su contenido y los motivos de la decisión, la demanda señala que en el expediente administrativo consta que el Inspector de Educación D. Bernardo reconoció que debía facilitarse a la interesada la documentación existente en el expediente para que pudiera ejercer sus derechos en el futuro. No obstante, la demanda expresa que la actora nunca recibió por vía telemática la vista del expediente.

7. La Administración demandada se opone a este motivo por cinco razones fundamentales: la primera, que la motivación de la resolución se ajustó a lo previsto en las bases de la convocatoria del procedimiento selectivo; la segunda, que como consecuencia de lo informado en el expediente por el Inspector de Educación D. Bernardo se dio traslado del contenido del expediente a la parte actora; la tercera, que la decisión adoptada queda total y absolutamente motivada a través del contenido del Acta de evaluación de la Comisión de Evaluación de 13 de mayo de 2020, del Informe de la Inspección Educativa sobre la aptitud de la recurrente y del Informe que el Presidente de la Comisión de Evaluación emitió con ocasión del recurso de alzada; la cuarta, que se trata de una motivación in aliunde, permitida por el art. 88.6 de la Ley 39/2015; y la quinta, que la recurrente no ha acreditado haber sufrido indefensión por el motivo alegado, pues el contenido de su recurso de alzada y del escrito de demanda evidencian que tuvo perfecto conocimiento de los concretos motivos por los que, a juicio de la Comisión de Evaluación, no superó la fase de prácticas.

8. En el análisis de este motivo deben distinguirse varios aspectos.

9. Por una parte, la motivación incluida en la Resolución de 3 de agosto de 2020, al calificar a la recurrente como "no apta" en la fase de prácticas, se ajusta a lo previsto en las bases de la convocatoria aprobadas por la Resolución de 1 de marzo de 2019. En concreto, por una parte, se ajustaba a los términos de su base 10.6, séptimo párrafo, que establecía: "Finalizadas las prácticas, la Comisión procederᎠa la evaluación de cada uno de los aspirantes en términos de "apto" o "no apto" con arreglo a los criterios que establezca la resolución de regulación de esta fase, antes citada". Y, por otra, a la base 11, primer párrafo, según la cual: "Una vez concluida la fase de prácticas y comprobado que todos los aspirantes declarados "aptos" en dicha fase reúnen los requisitos generales y específicos de participación establecidos en la presente convocatoria, la Dirección General de Recursos Humanos aprobará el expediente del procedimiento selectivo que se harᎠpúblico en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid y remitirᎠla lista de seleccionados en el Cuerpo de Maestros al Ministerio de Educación y Formación Profesional a efectos de su nombramiento y de la expedición de los correspondientes títulos de funcionarios de carrera".

10. Adicionalmente, esa motivación se corresponde igualmente con lo previsto en el apartado 4.1 de la Resolución de 23 de septiembre de 2019, según la cual: "Asimismo, los maestros en prácticas elaborarán una memoria final en la que reflejen el trabajo realizado durante el periodo de prácticas, las dificultades encontradas y los apoyos recibidos. Se adjunta como anexo VII un guion orientativo para su elaboración. Esta memoria serᎠentregada a la Comisión de Evaluación, a través del aula virtual del Centro Territorial de Innovación y Formación correspondiente, al término de la fase de prácticas y será tenida en cuenta, en su valoración final. La valoración final de la Comisión de Evaluación se expresará en términos de "apto" o "no apto".". Y también al apartado 4.6 de la Resolución de 23 de septiembre de 2019, que establecía: "La Dirección General de Recursos Humanos, de acuerdo con lo previsto en la Base Décima de la Resolución de 1 de marzo de 2019, dictará resolución por la que se declarará "apto" o "no apto", según proceda, a los aspirantes seleccionados en el procedimiento selectivo citado".

11. Desde este punto de vista, como sostiene la Administración demandada, la motivación de la Resolución de 3 de agosto de 2020 se realizó de conformidad con lo que establecían las bases de la convocatoria y su desarrollo, por lo que se cumple lo prevenido en el art. 35.2 de la Ley 39/2015, que establece: "La motivación de los actos que pongan fin a los procedimientos selectivos y de concurrencia competitiva se realizará de conformidad con lo que dispongan las normas que regulen sus convocatorias, debiendo, en todo caso, quedar acreditados en el procedimiento los fundamentos de la resolución que se adopte".

12. Interpretando el precedente normativo de esta última norma, el art. 54.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2014 ( ECLI:ES:TS:2014:2068, FJ 8) ha declarado que cuando en un procedimiento administrativo se discute precisamente la motivación de la puntuación asignada, es carga que incumbe a la Administración la de justificar que la puntuación discutida se ha ajustado a las bases y que cuando un determinado aspirante cuestiona la fundamentación de la resolución que le declara "no apto", la Administración deba expresar las razones que justifican la puntuación cuestionada.

13. Situados en este contexto, la parte actora cuestiona también el acceso que ha podido tener a esa información, negando que la Administración le haya permitido acceder al contenido del expediente administrativo y, por ende, conocer las razones que fundamentaban su calificación como "no apta" en la fase de prácticas del procedimiento selectivo. Sin embargo, la prueba documental propuesta por la Administración y admitida por auto de 14 de septiembre de 2022 acredita que sí se le facilitó a la interesada el acceso a las actuaciones administrativas, por lo que concluimos que cualquier defecto que pudiera apreciarse en relación con esta cuestión debe entenderse como una irregularidad no invalidante y que, tras la subsanación, aquélla ha tenido posibilidad efectiva de conocer el fundamento de la decisión administrativa.

14. Por último, respecto a la motivación en sí misma considerada, las actuaciones incorporadas al expediente ponen de manifiesto cuáles han sido las razones que han justificado la decisión impugnada (expresadas en los documentos obrantes en el expediente administrativo a los que se refiere la Administración en su contestación y que, como expresa el Informe del Presidente de la Comisión de Evaluación n.º 3, de 30 de noviembre de 2020, consisten fundamentalmente en la ponderación de la valoración de la aptitud de la recurrente realizada por el Servicio de Inspección), sobre las cuales además giran buena parte de las alegaciones de la demanda.

15. Se cumplen así las exigencias de motivación derivadas del art. 35.2 de la Ley 39/2015 y de su interpretación por la jurisprudencia, por lo que tampoco desde esta perspectiva el motivo puede merecer favorable acogida.

16. Se desestima el motivo de impugnación.

QUINTO.- Sobre la infracción de los arts. 35 y 47.1.e) de la Ley 39/2015 , en relación con el apartado 4.1, párrafo final, de la Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos, de 23 de septiembre de 2019, al no haberse valorado la memoria final.

17. La parte actora sostiene que el apartado 4.1, párrafo sexto, de la Resolución de 23 de septiembre de 2019 (citada en el apartado 10 de esta sentencia) establecía la obligación de los maestros en prácticas de elaborar una memoria final, que sería tenida en cuenta para su valoración final de la fase de prácticas.

18. Según la demanda, la recurrente presentó la memoria final y, sin embargo, en fecha 18 de agosto de 2020 la misma aparecía "sin calificar" en la plataforma. Por lo que concluye que se ha infringido la base de la convocatoria mencionada.

19. La Administración opone que la memoria final de la recurrente fue efectivamente tenida en cuenta en la valoración de la fase de prácticas de la recurrente, según resulta del expediente administrativo, por lo que no concurre la infracción denunciada.

20. Efectivamente, como pone de relieve la Administración, el expediente administrativo acredita que la memoria final de la recurrente fue valorada por la Comisión de Evaluación (Informe del Presidente de la Comisión de Evaluación n.º 3, de 30 de noviembre de 2020, folios 59 y 60 del expediente administrativo), lo que permite estimar cumplido el requisito procedimental previsto en la convocatoria de que aquélla fuera tenida en cuenta para la valoración final de la fase de prácticas. No concurre, por tanto, la infracción denunciada en la demanda.

21. Al margen de la cuestión probatoria sobre este extremo, el mero hecho de que en la plataforma informática pudiera aparecer la memoria como "sin calificar" no es suficiente, a nuestro juicio, para desvirtuar la información ad hoc suministrada por el Presidente de la Comisión de Evaluación n.º 3, pues se trata de una circunstancia que no sería indicativa de la omisión del trámite del procedimiento que se denuncia, sino que constituiría a lo sumo una irregularidad no invalidante consistente en la existencia de un desajuste entre la información publicada por la Administración y el contenido real de las actuaciones realizadas por la Comisión de Evaluación.

22. A mayor abundamiento, esta conclusión resulta avalada por el hecho de que la valoración de la memoria final de la fase de prácticas sea secundaria, como denota la literalidad del apartado 4.1, párrafo sexto, de la Resolución de 23 de septiembre de 2019, al referir que la misma se tendría en cuenta en la valoración final. En cambio, la valoración final no solo debía tener en cuenta, sino que debía efectuarse a partir de los elementos de juicio indicados en el apartado 4.1, párrafo primero, de la Resolución de 23 de septiembre de 2019, según la cual: "La evaluación de los maestros en prácticas será efectuada por la Comisión de Evaluación a partir de los informes emitidos por el Maestro tutor, el Director del centro en que se haya desarrollado la fase de prácticas, la Inspección Educativa y al término del curso de formación al que se refiere el apartado sexto, punto 2, de esta Resolución, por el Director del Centro de la red de formación permanente del profesorado donde haya realizado el curso".

23. Se desestima el motivo de impugnación.

SEXTO.- Sobre la infracción del apartado 5 de la Resolución de 23 de septiembre de 2019, al haberse tenido en cuenta y valorado la visita de inspección realizada, tras la finalización del período de prácticas, el 6 de marzo de 2020.

24. Según la recurrente, la visita de inspección realizada el 6 de marzo tuvo lugar fuera del período de prácticas establecido en el apartado 5 de la Resolución de 23 de septiembre de 2019 y que, por tanto, no puede tenerse en cuenta a efectos de valorar su práctica docente.

25. La Comunidad de Madrid se opone a este motivo de impugnación alegando que, si bien el apartado 5.1 de la Resolución de 23 de septiembre de 2019 preveía una duración de 6 meses para la fase de prácticas, su apartado 5.3 contemplaba que dicho plazo podía ampliarse hasta el 30 de abril de 2020. Afirma además que, si no era en fase de prácticas, no se entiende cuál era entonces la condición en virtud de la cual la recurrente estaba realizando funciones docentes el día 6 de marzo de 2020.

26. En este punto debemos confirmar la tesis de la Administración.

27. El tenor literal del apartado 5.3, primer párrafo, de la Resolución de 23 de septiembre de 2019 permitía la continuación de la fase de prácticas hasta el 30 de abril de 2020, al establecer que: "Con fecha 30 de abril de 2020, con carácter general, se darán por finalizadas las prácticas para aquellos maestros que hayan prestado servicios durante un periodo de seis meses, contados a partir de su incorporación al centro, sin perjuicio de que sigan atendiendo sus actividades docentes, hasta su nombramiento como funcionarios de carrera".

28. Previsión de la que se puede extraer una doble consecuencia: por una parte, la recurrente estaba habilitada para seguir atendiendo sus actividades docentes el día 6 de marzo de 2020, como de hecho ocurrió. Y, por otra parte, el Servicio de Inspección Educativa estaba facultado para ejercer sus funciones en relación con la actividad profesional docente desarrollada por la recurrente en tal fecha, al amparo de las facultades reconocidas en el apartado 5.3, párrafos tercero, cuarto y quinto, de la Resolución de 23 de septiembre de 2019.

29. Se desestima el motivo de impugnación.

SÉPTIMO.- Sobre la infracción del apartado 4.1 de la Resolución de 23 de septiembre de 2019, al haber sido el Presidente, y no la Comisión de Evaluación, quien adoptó la decisión sobre la evaluación de la recurrente y al haberse tenido exclusivamente en cuenta el informe de la Inspección educativa de 22 de abril de 2020.

30. A juicio de la recurrente, en la evaluación de su fase de prácticas se ha infringido el apartado 5 de la Resolución de 23 de septiembre de 2019 porque ha sido el Presidente, y no la Comisión de Evaluación, el que ha adoptado la decisión y porque solo se ha tenido en cuenta el informe del Servicio de Inspección Educativa y no los restantes informes obrantes en el expediente.

31. La Administración demandada, por el contrario, considera que se ha dado estricto cumplimiento a las previsiones de la Resolución de 23 de septiembre. La actora saca de contexto la motivación contenida en el informe del Presidente de la Comisión de Evaluación n.º 3, de 30 de noviembre de 2020. La decisión se adoptó colegiadamente por los miembros del órgano y para su adopción se valoraron todos los informes obrantes en las actuaciones.

32. El apartado 4.1, primer párrafo, de la Resolución de 23 de septiembre de 2019 que se cita como infringido en la demanda dispone literalmente lo siguiente: "La evaluación de los maestros en prácticas será efectuada por la Comisión de Evaluación a partir de los informes emitidos por el Maestro tutor, el Director del centro en que se haya desarrollado la fase de prácticas, la Inspección Educativa y al término del curso de formación al que se refiere el apartado sexto, punto 2, de esta Resolución, por el Director del Centro de la red de formación permanente del profesorado donde haya realizado el curso. Los informes del Maestro tutor y del Director del centro se ajustarán a los modelos que figuran en los anexos I y II de la presente resolución, y se expresarán en los términos "FAVORABLE" o "NO FAVORABLE".".

33. En el presente caso, la decisión de calificar a la recurrente como "no apta" en la fase de prácticas fue adoptada de forma colegiada por la Comisión de Evaluación, no por su Presidente, y así figura documentado en el expediente administrativo a través del acta de la reunión de evaluación final que obra a los folios 71 y siguientes del expediente administrativo, suscrita por todos ellos, y en el que figura expresamente que todos los miembros de la Comisión acuerdan "5. Otorgar a los aspirantes seleccionados las calificaciones que a continuación se detallan", figurando la recurrente calificada como "no apta".

34. El motivo de impugnación se basa en las expresiones contenidas en el informe del Presidente de la Comisión de Evaluación n.º 3, de 30 de noviembre de 2020, en el que expresa la opinión del órgano sobre la aptitud profesional de la recurrente en la fase de prácticas (folios 59 y 60 del expediente administrativo).

35. Si embargo, como alega la Administración, esas expresiones deben entenderse en el contexto en el que se manifiestan, es decir, en el de expresar el fundamento de la decisión una vez que el mismo ha sido cuestionado por uno de los aspirantes (en línea con la jurisprudencia indicada en el apartado 12 de esta sentencia), y no en el de considerar que ha existido un vicio en la formación de la voluntad del órgano colegiado por proceder la decisión de uno solo de sus miembros.

36. Por otra parte, en cuanto a la motivación en sí misma considerada, la parte recurrente discrepa del valor que se ha otorgado al informe del Servicio de Inspección Educativa, considerando que existe un abuso de derecho, pues el mismo no era preceptivo, se ha extralimitado en el examen de las competencias profesionales de la recurrente y debió ser contrastado con el informe de la Maestra Tutora. Además, considera que no se han ponderado todos los informes, a pesar de lo manifestado en el expediente administrativo, y que el informe de la Inspección Educativa debió tener menor valor dada la inexperiencia de sus autoras, su extralimitación y que se basara en una visita realizada fuera del período de prácticas.

37. Pues bien, la alegación de que no se han valorado todos los informes es una valoración subjetiva de la parte que no se compadece con el contenido del expediente administrativo (en particular, con el acta de la reunión de evaluación final, que obra a los folios 71 y siguientes del expediente administrativo, y con el informe del Presidente de la Comisión de Evaluación n.º 3, de 30 de noviembre de 2020, que obra a los folios 54 y siguientes).

38. En concreto, en los folios 62 y 63 del expediente, consta la valoración de los informes previstos en el apartado 4.1, primer párrafo, de la Resolución de 23 de septiembre de 2019. Y constan también las diversas razones por las que, en defecto de previsión expresa sobre el valor relativo de cada uno de ellos, se atribuyó mayor valor en esa ponderación al informe de la Inspección Educativa, al detectar una serie de deficiencias en aspectos importantes dentro de la práctica docente, tanto en el ámbito metodológico como curricular, "que no se pueden ignorar ya que redundaría en un perjuicio para el alumnado" (folio 63 del expediente).

39. Valoración que se corresponde, además, con los hechos determinantes reflejados en el informe del Servicio de Inspección Educativa que obra a los folios 76 y siguientes del expediente administrativo.

40. A este respecto, dado que el recurso cuestiona el fondo del informe del Servicio de Inspección Educativa, la jurisprudencia ha declarado que la declaración de falta de aptitud en los cursos formativos subsiguientes a la superación de un proceso selectivo, habida cuenta el esfuerzo que hubo de llevar a cabo el aspirante para esto último, deben ir acompañados de un riguroso nivel de exigencia, por lo que cualquier juicio de valor emitido para hacer esa declaración de falta de aptitud habrá de tener una clara de motivación que, por un lado, incluya los concretos datos objetivos en que se apoya y, por otro, demuestre su coherencia con los demás elementos obrantes en el procedimiento administrativo. Y que esta motivación ha de ser especialmente intensa cuando la evaluación está referida a actitudes o conductas del aspirante que, por no tener establecidos unos parámetros objetivos de medición, otorgan un amplio margen de apreciación al órgano calificador (por ejemplo, sentencia del Tribunal Supremo de 6 de julio de 2011, ECLI:ES:TS:2011:520, FJ 5).

41. En el presente caso, el informe del Servicio de Inspección Educativa detalla con profusión las actuaciones realizadas, las deficiencias observadas por las Inspectoras de Educación en las visitas realizadas los días 17 de enero de 2020, 20 de febrero de 2020 y 6 de marzo de 2020 y su valoración a partir de las que denomina "consideraciones técnico-normativas" (folios 76 y siguientes del expediente administrativo).

42. Sin perjuicio de remitirnos por razones de economía expositiva a las deficiencias observadas durante las visitas de inspección que se recogen de forma pormenorizada en el citado informe, la Inspección Educativa constata que las mismas son graves y que afectan "tanto a su nivel de conocimientos en los contenidos impartidos, como en el proceso de enseñanza y en el control de la disciplina en el aula".

43. Así, en cuanto a las deficiencias en el conocimiento de los contenidos, el informe refiere que las mismas se constatan a través de numerosos errores ortográficos y gramaticales cometidos en cada una de las sesiones de observación realizadas y que, si bien no deben ser permitidos en la impartición de ninguna materia, menos aún en la materia de Lengua Castellana y Literatura y a alumnos que muestran grandes dificultades de aprendizaje y necesitan crear una base sólida en ellos.

44. Las graves deficiencias observadas en el proceso de enseñanza, según el informe, se refieren sobre todo a la falta de control de la disciplina del aula. Igualmente en el informe se constata que la profesora plantea una metodología poco motivadora, que no trabaja por competencias o a través de textos o contenidos relacionados que pudieran motivar a los alumnos y favorecer su interés y participación en clase y que utiliza distintos recursos pedagógicos para alumnos con necesidades educativas especiales, pero no parece tener claro el uso adecuado de los mismos.

45. Por último, el informe refleja que estas deficiencias se ven agravadas, si cabe, al estar atendiendo esta maestra a alumnos con necesidades educativas especiales.

46. Debemos recordar, en este punto, la jurisprudencia sobre la llamada discrecionalidad técnica y sobre las posibilidades que ofrece el control jurisdiccional frente a los actos de calificación especializada en los que se proyecta dicha doctrina, en especial en cuanto al nivel de motivación que les es exigible.

47. La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2020 ( ECLI:ES:TS:2020:4223, FJ 10), entre otras, resume la evolución jurisprudencial en la materia.

48. De esta evolución jurisprudencial destacaremos tres aspectos fundamentales: por una parte, que la discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetarlas valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate.

49. Por otra parte, la distinción dentro de la actuación de valoración técnica entre el "núcleo material de la decisión" y sus " aledaños". El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos (los aledaños) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacer lo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades.

50. Y, finalmente, la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último, según la jurisprudencia, queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate.

51. Y el contenido de esa motivación, a su vez, debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás.

52. A la luz de estos criterios, la valoración que hace la Sala de la motivación ofrecida en el expediente administrativo coincide con la expresada por la Administración, pues el informe de la Inspección Educativa evidencia de forma objetiva y suficiente que la recurrente no acreditó su capacidad para las funciones docentes que debía evaluarse en la fase de prácticas. Como se señala en el informe del Presidente de la Comisión de Evaluación n.º 3, de 30 de noviembre de 2020, no se está concluyendo que la aspirante no posea esa aptitud, ya que otras valoraciones sí la constatan, pero no en su totalidad, lo que requiere mejoras en estos ámbitos (folio 63 del expediente administrativo).

53. Esta última apreciación sirve para descartar la infracción del principio de proporcionalidad que se alega en la demanda, por el hecho de que otros informes valoren positivamente la aptitud de la recurrente durante la fase de prácticas o por el hecho de que el propio Anexo III suscrito por la Inspección de Educación así lo haga también respecto de determinados ítems a valorar. A falta de previsión expresa en otro sentido, la entidad cualitativa y cuantitativa de las deficiencias apreciadas por la Inspección de Educación durante sus visitas, oportunamente documentadas, constituye razón suficiente para que se les atribuyera mayor valor en la ponderación.

54. En consecuencia, el órgano competente valoró todos los informes previstos en las bases de la convocatoria y atribuyó mayor valor al de la Inspección Educativa sobre los demás, en la medida en que no había una previsión expresa sobre el peso relativo de cada uno de dichos informes en orden a la valoración final de la fase de prácticas y en la medida en que aquél reflejaba hechos objetivos que permitían concluir que la recurrente no había demostrado suficientemente su aptitud para la docencia (folio 63 dele expediente administrativo). Sin que esa conclusión, ajustada a las exigencias de la discrecionalidad técnica, pueda quedar enervada por la valoración de los elementos de juicio aportados por la recurrente en defensa de su aptitud profesional.

55. Por otro lado, no puede acogerse la alegación de que el informe de la Inspección Educativa no era preceptivo, pues precisamente era uno de los informes que debían servir de base a la valoración final de la fase de prácticas por expresa previsión del apartado 4.1, primer párrafo, de la Resolución de 23 de septiembre de 2019 (como consta en el apartado 32 de esta sentencia).

56. El informe del Servicio de Inspección Educativa, además, debía tener por objeto evaluar la labor profesional docente de la recurrente en la fase de prácticas, como resulta de las menciones de la Resolución de 23 de septiembre de 2019 a "la valoración de la labor profesional docente que incluirá la observación en el aula" (apartado 4.1, tercer párrafo) y al "informe del inspector de educación correspondiente a la evaluación de la labor profesional docente" (apartado 4.1, sexto párrafo). Se trata, por tanto, de unos términos tan amplios y generales que alcanzan toda la actividad docente desarrollada por la recurrente.

57. En este contexto, no se aprecia que el contenido del informe del Servicio de Inspección Educativa de 22 de abril de 2020 (folios 76 y siguientes del expediente administrativo) se extralimite respecto al objeto que le asignaba la Resolución de 23 de septiembre de 2019.

58. En concreto, los conocimientos de la recurrente son evaluados en dicho informe en la justa medida en que los mismos están implicados en su actividad docente, nada más y nada menos.

59. Ya hemos descartado la existencia de extralimitación (objetiva y temporal) en el informe del Servicio de Inspección Educativa. La otra crítica que se le dirige en la demanda, que había sido emitido por funcionarias que no tenían la suficiente experiencia, se corresponde con el contenido del siguiente motivo de impugnación, por lo que nos remitimos a su examen en el siguiente fundamento jurídico.

60. Se desestima el motivo de impugnación.

OCTAVO.- Sobre la infracción del apartado 4.1 de la Resolución de 23 de septiembre de 2019, dado que las inspectoras que realizaron las visitas de inspección no eran funcionarias de carrera.

61. La demanda sostiene que las funcionarias que elaboraron el anexo III del proceso de valoración (folio 67 del expediente administrativo) y el informe del Servicio de Inspección Educativa de 22 de abril de 2020 (folios 76 y siguientes del expediente administrativo) no son funcionarias de carrea, pues una de ellas era Inspectora accidental y la otra era Inspectora en prácticas y no estaba debidamente supervisada en la forma prevista en el art. 30 del Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y se regula el régimen transitorio de ingreso a que se refiere la disposición transitoria decimoséptima de la citada ley (en adelante, Real Decreto 276/2007).

62. La Comunidad de Madrid, por el contrario, sostiene que el Informe de la Inspección Educativa fue suscrito por la Inspectora de Educación nombrada por la Comisión de Evaluación, que contó con el visto bueno de la Inspectora Jefe de la zona, que también firma el mencionado informe y que, además, contó con la participación de una Inspectora especialista de la modalidad o especialidad de la actora, para mayores garantías y acierto.

63. En cuanto a D.ª Rebeca, no se ha acreditado su condición de funcionaria en prácticas. En la demanda se alude a tal efecto al documento n.º 7, pero se trata de una copia del Real Decreto 276/2007 y no de la Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos, de 12 de septiembre de 2019, que según la demanda incorporaría el referido nombramiento de D.ª Rebeca como Inspectora de Educación en prácticas. En su defecto, debemos estar a lo que resulta del expediente, en el que figura D.ª Rebeca como Inspectora de Educación y no como Inspectora de Educación en prácticas (por ejemplo, folio 82). Como no concurre la premisa a la que se anuda el resto del desarrollo argumental del motivo impugnatorio, no resulta necesario analizar las restantes cuestiones que se plantean en relación con el mismo.

64. La condición de Inspectora accidental de D.ª Sacramento sí está acreditada a través del documento n.º 8 de la demanda. Sin embargo, la referida condición no supone limitación alguna en cuanto al ejercicio por su parte de las funciones inspectoras, pues se trata únicamente de fórmula de adscripción temporal para la cobertura del puesto que está específicamente contemplada en el art. 16 del Decreto 133/2014, de 27 de noviembre, del Consejo de Gobierno, por el que se establece el procedimiento de acceso al Cuerpo de Inspectores de Educación en el ámbito de la Comunidad de Madrid, para el caso de que los puestos de los servicios de Inspección no puedan ser cubiertos por funcionarios de carrera del Cuerpo de Inspectores de Educación o del Cuerpo de Inspectores al Servicio de la Administración Educativa, supuesto en el cual estos podrán ser ocupados por funcionarios de otros Cuerpos Docentes no Universitarios en comisión de servicios como Inspectores accidentales.

65. Se desestima el motivo de impugnación.

NOVENO.- Decisión del recurso.

66. Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jose Ramón contra la Resolución de 20 de enero de 2021.

DÉCIMO.- Costas.

67. De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), procede imponer las costas causadas en este proceso a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.

68. No obstante, conforme a lo dispuesto en el art. 139.4 LJCA (según el cual la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima") y en atención a la índole del asunto litigioso y a la actuación profesional desarrollada por las partes, la Sala considera procedente limitarlas en este caso hasta una cifra máxima total de 1.000 euros, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía fijada.

Fallo

En el recurso contencioso-administrativo n.º 718/2021, interpuesto por D.ª Leocadia contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación y Juventud de la Comunidad de Madrid, de 3 de agosto de 2020, por la que se aprueba el expediente del concurso-oposición para ingreso en el Cuerpo de Maestros, convocado por la Resolución de 1 de marzo de 2019, debemos:

1º.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo.

2º.- Imponer a la parte actora las costas causadas en esta instancia hasta el límite máximo fijado en el último de los fundamentos jurídicos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582-0000-93-0718-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2582-0000-93-0718-21 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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