Última revisión
09/07/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 322/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 1525/2021 de 08 de mayo del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Mayo de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JOSE ALBERTO GALLEGO LAGUNA
Nº de sentencia: 322/2024
Núm. Cendoj: 28079330052024100312
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:5689
Núm. Roj: STSJ M 5689:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009750
PROCURADOR D./Dña. DAVID GARCIA RIQUELME
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
RECURSO NÚM.: 1525/2021
PROCURADOR D. JOSE ANTONIO SANDIN FERNANDEZ
En la villa de Madrid, a 8 de mayo de 2024
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1525-2021, interpuesto por la entidad ENAPARC ENERGIA SOLAR, S.L., representado por el Procurador D. JOSE ANTONIO SANDIN FERNANDEZ, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 29 de abril de 2021, por la que se resuelve la reclamación económico-administrativa número nº 28-14539-2019 y nº 28-21096-2019, acumulada, interpuesta por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2018, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.
Fundamentos
- La reclamación 28-14539-2019 se interpone contra el Acuerdo de liquidación provisional núm. de referencia 2018CMP303M259900001N correspondiente al IVA ejercicio 2018, periodos 1T, 2T, 3T y 4T, del que resulta un importe a pagar de 14.361,30 euros, siendo la cuantía de esta reclamación 44.726,50 euros correspondientes al 4T del ejercicio 2018.
- La reclamación 28-21096-2019 se interpone contra el acuerdo de imposición de sanción núm. de referencia 2019RSC72690165MG correspondiente al IVA ejercicio 2018, periodo 3T, siendo la cuantía de la reclamación 22.260,00 euros.
Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, que las facturas recibidas que la Administración considera no deducibles se tratan de una factura del proveedor Energy Investment and Consultancy SL (EIC SL) por importe de 100.000 euros más 21% de IVA y otra resultante de la contratación del despacho de abogados Ramón y Cajal Abogados S.L. de 12.000 euros más IVA, ambas por estar relacionadas con la compraventa de participaciones sociales. En relación con la factura de EIC SL, esta mercantil suscribió con la demandante un contrato cuyo objeto era la compraventa de las participaciones sociales de la entidad TEATINA SOLAR SL (SPV). Dicha sociedad es titular de una planta solar en Jumilla y como consecuencia del contrato, EIC SL emitió dos facturas en 2018: una primera el 17 de julio de 2018 en concepto de "firma oferta desarrollo Jumilla" y una segunda el 10 de agosto de 2018 en concepto de "2º plazo desarrollo Jumilla". Ambas facturas por importe de 100.000 euros más 21% de IVA, por ello, un total de factura de 121.000 euros.
Manifiesta que la compraventa de las participaciones sociales de la entidad TEATINA (SPV) guarda una idéntica naturaleza con respecto al primer contrato suscrito por ENERPARC y EIC SL que la Administración sí considera fiscalmente deducibles. Esto es debido a que la Administración entiende que, al ser previsible que los bienes adquiridos (tres instalaciones fotovoltaicas) se empleen en la realización de operaciones sujetas y no exentas, en concreto, la producción de energía eléctrica, el IVA soportado por la demandante es fiscalmente deducible. Cuestión de carácter idéntico respecto de la factura de EIC SL que cuya deducibilidad cuestiona la Administración por entender que se trata de una compraventa de participaciones y por tanto, se encuentra exenta en virtud del artículo 20.Uno.18 de la Ley del IVA. Las facturas cuestionadas son en concepto de "desarrollo Jumilla". Que la compra por parte de ENERPARC de SPV se encuentra motivada por la planta solar fotovoltaica radicada en Jumilla y por tanto, será igualmente empleada como las facturas deducibles de las tres instalaciones fotovoltaicas, en actividades sujetas y no exentas como es la producción de energía eléctrica.
Entiende que, con independencia de la procedencia de los fondos, la factura es asumida y abonada por la demandante y atiende al contrato suscrito entre el proveedor y esta parte, por ende, la deducibilidad le corresponde a ella. Por tanto, dicha deducibilidad será totalmente independiente al préstamo/crédito que tengan ambas sociedades por los fondos prestados, cuestión que no es objeto del presente pleito.
La Administración también regulariza, al no considerar deducibles, la factura en concepto de "redacción de contratos de opción de compra y compraventa de participaciones de la SPV" por importe de 12.000 euros más IVA, al resultar aplicable los mismos argumentos que los empleados con la factura EIC SL. Esto es, se trata de unos servicios jurídicos, sujetos y no exentos de IVA que, sin embargo, han sido o van a ser empleados por el obligado tributario en la realización de operaciones exentas de IVA, consistentes en la compra de las participaciones de una sociedad. Por ello, dispone la Administración que el IVA soportado, por importe de 2.520 euros (el 21% de 12.000) no resulta deducible. En relación con esto, esta parte quiere indicar que toda vez que la factura del despacho de abogados, atiende a un servicio que se encuentra sujeto y no exento, la misma se encontrará sujeta y no exenta siendo por tanto, deducible el IVA soportado.
Que con independencia de la consideración por parte de este Tribunal de la exención o no de las facturas en cuestión, en caso de que se considere que en virtud de lo expuesto por la Administración, las facturas se encontraban exentas de IVA y que por tanto se han soportado indebidamente, es jurisprudencia consolidada que, en base al principio de neutralidad del IVA, denegar la deducción de IVA soportado indebidamente por no corresponder repercusión obliga a la AEAT a devolver las cuotas indebidamente ingresadas a fin de evitar el correspondiente enriquecimiento injusto de la Administración, cuando haya denegado al repercutido la deducción del IVA indebidamente soportado. Así, el TEAC en su resolución de fecha 20 de octubre de 2021, ante un caso idéntico al presente indica que se deberá aplicar el principio de regularización integra ya que, en una comprobación de IVA que afecta tanto al comprador como al vendedor. El TEAC aplica en su resolución el criterio que ha establecido el Tribunal Supremo en su Sentencia N º 736/2021, de fecha 26 de mayo de 2021, criterio coincidente con otras sentencias del propio Tribunal Supremo como la número 550/2021, de 22 de abril, recaída en el recurso 1367/2020, que reitera, en su fundamento segundo, lo que el Alto Tribunal señaló en las sentencias precedentes de 10 de octubre de 2019 (recurso de casación 4153/2017) y 17 de octubre de 2019 (recurso de casación 4809/2017). En la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2020 (recurso de casación 5442/2018) en la que se establece que el sujeto pasivo que ha soportado indebidamente cuotas de IVA no deberá acudir a un nuevo procedimiento distinto de devolución de ingresos indebidos, en este caso de cuotas indebidamente repercutidas, la Administración debe tener en cuenta la conexión que tienen los principios de regularización integra y de buena administración, siéndole exigible "una conducta lo suficientemente diligente como para evitar definidamente las disfunciones derivadas de su actuación ". La Administración Tributaria no ha cuestionado en momento alguno que el IVA repercutido por parte de EIC SL y deducido en sede de ENERPARC, no haya sido objeto de ingresos en el Tesoro Público. Esta parte quiere reiterar que las entidades emisoras de las facturas (EIC SL y Ramón y Cajal Abogados) cuyo IVA soportado asciende a un total de 44.520 euros, repercutieron el IVA de las operaciones por considerar que la misma no se encontraba exenta de IVA, IVA que a su vez ha sido ingresado en su autoliquidación y que obra en poder de la Administración, siendo preceptivo su reintegro a esta parte por la devolución solicitada en la autoliquidación del IVA (modelo 303) del 4T. Por todo ello, y en base al principio de neutralidad y de regularización íntegra, con independencia de si los proveedores debieron o no repercutir IVA, es claro que la demandante lo ha soportado y como consecuencia de ello corresponde aplicar la neutralidad de dicho impuesto.
Alega la improcedencia de la sanción, la inexistencia de infracción tributaria y de culpabilidad. El Acuerdo de Resolución del Procedimiento Sancionador parte de la tipicidad de la conducta para estimar probados y subsumidos en los tipos de infracción reseñados los hechos acaecidos, de manera generalizada. La Agencia Tributaria únicamente se limita a hacer una exposición del histórico de los hechos acaecidos y englobados bajo el presente procedimiento, haciendo justificación y muestra del elemento objetivo como es la supuesta e hipotética conducta antijurídica, pero bajo ningún concepto entrando a motivar y justificar la existencia de un elemento subjetivo (y necesario para la apreciación correcta de comportamiento tributario sancionable) que consista en fundamentar la existencia o consideración de la conducta enjuiciada como culpable, ya sea a título de dolo, culpa o simple negligencia. En el marco de un procedimiento, este no puede limitarse a citar los preceptos infringidos o a reproducir fórmulas estereotipadas para justificar la culpabilidad del sujeto infractor. Asimismo, se incumple el deber de motivación reforzado que incumbe legalmente a los actos sancionadores en materia tributaria, lo que supone una infracción de lo dispuesto en el artículo 179.2 y artículo 211.3 de la Ley General Tributaria, todo ello respecto de la motivación de la sanción, así como de la correspondiente doctrina del Tribunal Supremo.
Invoca la incongruencia respecto de un proceso anterior de idéntico objeto en el que se produce la anulación de la de la sanción.
Como consecuencia de dichas adquisiciones, Sangonera Fotovoltaico, S.L., Helechal Fotovoltaico, S.L. y Olivares Fotovoltaico, S.L.U. son sociedades filiales íntegramente participadas por ENERPARC. El domicilio fiscal de todas ellas se encuentra situado en un centro de coworking localizado en calle Venezuela 8 de Majadahonda.
Como consecuencia del procedimiento seguido, se consideró procedente por parte de la Administración tributaria realizar una regularización respecto de la devolución del Impuesto en el cuarto trimestre de 2018, por importe de 30.365,20 euros, resultando una cuota propuesta a ingresar de 14.154,80 euros. recurrente, de alta en la actividad de 'Servicios de compraventa de valores mobiliarios' (epígrafe 831.1 del IAE), sólo ha repercutido cuotas de IVA en el 4º trimestre de 2018 a cuatro entidades filiales: Olivares Fotovoltaico S.L., Helechal Fotovoltaico S.L., Promosolar Juwi 13 S.L. y Good Wind Entertainment S.L. Según documentación aportada en el procedimiento de comprobación, el obligado tributario ha suscrito dos contratos en 2017 con la entidad Energy Investment and Consultancy SL (EIC SL): un primer contrato el 4 de julio de 2018, denominado 'acuerdo marco de colaboración', y un segundo contrato, sin denominación, el 10 de agosto de 2018. En el primero de los contratos interviene EIC SL como 'promotor' y en el segundo interviene como 'promotor o vendedor'. El primero de los contratos tiene por objeto promover tres instalaciones fotovoltaicas para Enerparc o las sociedades limitadas constituidas por Enerparc. Se establece un precio inicial de 50.000 euros, así como la cantidad de 15.000 euros al mes. Como consecuencia de ello, EIC SL ha emitido en 2018 una factura inicial de 50.000 euros más IVA, en concepto de 'hito 1 firma contrato', y cinco facturas mensuales de 15.000 euros más IVA, correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y diciembre de 2018. Dichas cuotas de IVA soportado se consideran fiscalmente deducibles, al ser previsible que los bienes adquiridos, promoción de tres instalaciones fotovoltaicas, se empleen en la realización de operaciones sujetas y no exentas, en concreto, la producción de energía eléctrica. No puede decirse lo mismo del segundo de los contratos referidos, de fecha 10 de agosto de 2018. Dicho contrato tiene por objeto la compraventa de las participaciones sociales de la entidad TEATINA SOLAR SL, entidad a la que se denomina en el contrato 'SPV'. Dicha sociedad es titular de una planta solar fotovoltaica en Jumilla (Murcia). Se establece un precio de venta de las participaciones de 500.000 euros, en los siguientes plazos: 100.000 euros antes del 10-82018, 100.000 euros el 10-8-2018 y 300.000 euros a la firma de la escritura de compraventa de las participaciones. Como consecuencia de dicho contrato, EIC SL ha emitido dos facturas en 2018: una primera el 17 de julio de 2018 en concepto de 'firma oferta desarrollo Jumilla' y una segunda el 10 de agosto de 2018 en concepto de '2º plazo desarrollo Jumilla'. Ambas facturas por importe de 100.000 euros más 21% de IVA, total factura 121.000 euros. Cita el artículo 20.Uno.18º de la Ley 37/1992, del IVA.
Considera que, de acuerdo con lo anterior, la trasmisión de participaciones es una operación exenta del impuesto, operación por la que no debería haberse repercutido el impuesto, no resultando por ello deducible para Enerparc. Junto a lo anterior, se observa que Enerparc no dispone de fondos propios para satisfacer los 242.000 euros en total que suman las dos facturas emitidas por EIC SL (200.000 euros de base imponible y 42.000 euros de IVA) , siendo las dos facturas abonadas con fondos provenientes de una entidad alemana del grupo, Enerparc AG. Dicho pago pondría de manifiesto que no es el obligado tributario, sino la referida entidad alemana, la que en realidad está comprando la sociedad Teatina Solar SL.
Manifiesta que, procede regularizar, al no resultar deducibles, determinadas cuotas de IVA repercutidas por el despacho de abogados Ramón y Cajal Abogados SL. Dicha entidad emite en 2018 dos facturas: una primera el 7 de febrero de 2018 en concepto de 'asesoramiento asuntos varios', y una segunda el 7 de julio de 2018, en la cual se documentan tres tipos de servicios: 1º la redacción de contratos de opción de compra y compraventa de participaciones de la SPV, 2º la redacción de un contrato de constitución de derecho de superficie y 3º el asesoramiento en otros asuntos, por importes de 12.000, 5.000 y 10.000 euros respectivamente, total 27.000 euros. En relación con el primero de los servicios facturados, por importe de 12.000 euros más IVA, resultan aplicables los mismos razonamientos anteriormente expuestos. Se trata de unos servicios jurídicos, sujetos y no exentos de IVA, que sin embargo, han sido o van a ser empleados por el obligado tributario en la realización de operaciones exentas de IVA, consistentes en la compra de las participaciones de una sociedad. Por ello, el IVA soportado, por importe de 2.520 euros (el 21% de 12.000) no resulta deducible. Que debemos partir de lo dispuesto en los artículos 4 y 11 de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido. La Consulta vinculante V0977-09 que invocó en sus alegaciones la hoy recurrente no guarda una identidad sustancial con los hechos comprobados en el procedimiento, pues la cuestión que se plantea en dicha consulta no se refiere a la transmisión de participaciones sociales, sino a la transmisión de inmuebles. Sí guarda por el contrario una plena identidad sustancial con el presente caso la Consulta de la Dirección General de Tributos V0026-10 de fecha 18-1-2010.
Que por lo que se refiere a los servicios jurídicos prestados por Ramón y Cajal Abogados SL, la recurrente trata de vincularlos, de un modo general, con la actividad global de Enerparc, de gestión de sus sociedades subsidiarias, que a su vez se dedican a la producción de energía. No obstante, dicha interpretación no resulta correcta, pues llevaría a la conclusión de que todo empresario que lleve a cabo una actividad económica sujeta y no exenta de IVA, puede deducir plenamente y sin limitación las cuotas de IVA soportadas, aun cuando de forma inmediata hayan sido empleadas en una operación concreta exenta, como sucede en el presente caso. Así, Ramón y Cajal Abogados SL ha prestado al obligado tributario unos servicios jurídicos (redacción de contratos, revisión de los mismos, etc.) que han sido empleados para llevar a cabo una operación exenta de IVA, consistente en la transmisión de unas participaciones sociales, motivo por el cual el IVA soportado no resulta deducible, de acuerdo con el artículo 94.Uno.1º.a) de la Ley 37/1992 del IVA.
Por lo que a la sanción impuesta se refiere, los hechos regularizados son muy similares, tanto en 2017 como en 2018, por lo que el obligado tributario no puede esgrimir, como causa de exoneración de responsabilidad, el desconocimiento de la normativa vigente o del criterio administrativo. Del examen de la resolución sancionadora se deduce la existencia de estos elementos en ella, exigidos actualmente por las normas sancionadoras tributarias, ya que el acuerdo sancionador contiene mención suficiente sobre los hechos determinantes de la sanción, así como del análisis y valoración de la conducta del contribuyente que le conduce a calificarlo como negligente. Que considerando que el interesado dejó de ingresar, dentro del plazo establecido en la normativa del tributo, la deuda tributaria que debiera resulta de una autoliquidación correcta, al deducirse cuantías a las que no tenía derecho, cabe concluir que en la actuación del recurrente existió negligencia (entendida ésta en el sentido apuntado; es decir, descuido o laxitud en la apreciación de los deberes impuestos por la norma tributaria).
- Con fecha 28 de mayo de 2019 se notificó a la entidad en comprobación propuesta de liquidación, cuya motivación a continuación se reproduce:.
- Se modifican las bases imponibles y/o cuotas de IVA deducible en operaciones interiores corrientes, como consecuencia de haber deducido cuotas que no reúnen los requisitos establecidos en el Capítulo I del Título VIII o Capítulo X del Título IX de la Ley 37/1992.
- El "Importe a Compensar" es incorrecto.
- Enerparc Energía Solar SL (en adelante, ENERPARC) adquirió en el ejercicio 2017, entre otras, las siguientes participaciones sociales:
- 3.000 participaciones sociales de la entidad Promosolar Juwi 13, S.L. (actualmente denominadaSangonera Fotovoltaico SL) adquiridas a la entidad Juwi Energías Renovables, S.L.U. Escritura pública de fecha 05/06/2017 número 490 otorgada ante Notario D. Ignacio Maldonado Chiarri. - 21.229 participaciones sociales de la entidad Helechal Fotovoltaico, S.L. adquiridas a la entidad Capital Energy Centro Norte, SLU. Escritura pública de fecha 30/10/2017 número 2.856 otorgada ante Notario D. Manuel Lora-Tamayo Villaciervos S.L.
- 49.498 participaciones sociales de la entidad Olivares Fotovoltaico, S.L.U. adquiridas a la entidadCapital Energy Andalucía S.L. Escritura pública de fecha 30/10/2017 número 2.853 otorgada ante Notario D. Manuel Lora-Tamayo Villaciervos S.L.
- Con fecha 16-4-2019 se inició el presente procedimiento de comprobación limitada, relativo al IVA del ejercicio 2018, mediante requerimiento de documentación, el cual fue atendido el 9-5-2019. Solicitada nueva documentación en fecha 13-5-2019, ha sido aportada el 24-5-2019. Dicho procedimiento se tramita de forma paralela a otros tres procedimientos de comprobación limitada, por el mismo concepto y periodo, referidos a la sociedad matriz y a las otras dos sociedades filiales. En base a la documentación aportada, se formula la presente propuesta de regularización, en virtud de la cual se considera improcedente la devolución solicitada en el 4º trimestre de 2018, por importe de 30.365,20 euros, resultando una cuota propuesta a ingresar de 14.154,80 euros.
- El artículo 93.Uno de la Ley 37/1992, del IVA, establece que 'podrán hacer uso del derecho a deducir los sujetos pasivos del Impuesto que tengan la condición de empresarios o profesionales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de esta Ley y hayan iniciado la realización habitual de entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a sus actividades empresariales o profesionales. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las cuotas soportadas o satisfechas con anterioridad al inicio de la realización habitual de entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a sus actividades empresariales o profesionales podrán deducirse con arreglo a lo dispuesto en los artículos 111, 112 y 113 de esta Ley'.
- No puede decirse lo mismo del segundo de los contratos referidos, de fecha 10 de agosto de 2018. Dicho contrato tiene por objeto la compraventa de las participaciones sociales de la entidad TEATINA SOLAR SL, entidad a la que se denomina en el contrato 'SPV'. Dicha sociedad es titular de una planta solar fotovoltaica en Jumilla (Murcia). Se establece un precio de venta de las participaciones de 500.000 euros, en los siguientes plazos: 100.000 euros antes del 10-8-2018, 100.000 euros el 10-8-2018 y 300.000 euros a la firma de la escritura de compraventa de las participaciones.
- Junto a lo anterior, se observa que Enerparc no dispone de fondos propios para satisfacer los 242.000 euros en total que suman las dos facturas emitidas por EIC SL (200.000 euros de base imponible y 42.000 euros de IVA) , siendo las dos facturas abonadas con fondos provenientes de una entidad alemana del grupo, Enerparc AG. Dicho pago pondría de manifiesto que no es el obligado tributario, sino la referida entidad alemana, la que en realidad está comprando la sociedad Teatina Solar SL.
- Junto a lo anterior, proceder regularizar, al no resultar deducibles, determinadas cuotas de IVA repercutidas por el despacho de abogados Ramón y Cajal Abogados SL. Dicha entidad emite en 2018 dos facturas: una primera el 7-2-2018 en concepto de 'asesoramiento asuntos varios', y una segunda el 7-7-2018, en la cual se documentan tres tipos de servicios: 1º la redacción de contratos de opción de compra y compraventa de participaciones de la SPV, 2º la redacción de un contrato de constitución de derecho de superficie y 3º el asesoramiento en otros asuntos, por importes de 12.000, 5.000 y 10.000 euros respectivamente, total 27.000 euros.
- La obligada tributaria ha presentado escrito de alegaciones en fecha 18-6-2019. En dicho escrito, sostiene que las cantidades facturadas por NRG Energy Investment and Consultancy SLU no son por la compra de las participaciones sino por el derecho a la compra de las mismas, resultando aplicable la Consulta de la Dirección General de Tributos V0977-09 que considera la opción de compra sobre un bien una prestación de servicios. Igualmente, considera deducibles las cuotas repercutidas por Ramón y Cajal Abogados SL, al tratarse de servicios de análisis legal y redacción de contratos necesarios para el desarrollo de la actividad de Enerparc, actividad sujeta y no exenta. Adjunta a dicho escrito (archivo nº 2) un organigrama del grupo al que pertenece Enerparc.
- La Consulta vinculante V0977-09 que invoca en sus alegaciones la obligada tributaria no guarda una identidad sustancial con los hechos comprobados en el presente procedimiento, pues la cuestión que se plantea en dicha consulta no se refiere a la transmisión de participaciones sociales, sino a la transmisión de inmuebles, tal y como resulta de la descripción de los hechos planteados: 'Una sociedad limitada A, cuyos socios son una persona física por un tercio del capital social y una sociedad B por los dos tercios restantes, pretende construir en una localidad una serie de edificaciones que se entregarán en diversas fases desde el año 2009 hasta el año 2017, aproximadamente.
- Sí guarda por el contrario una plena identidad sustancial con el presente caso la Consulta de la Dirección General de Tributos V0026-10 de fecha 18-1-2010, en la cual se planteaban los siguientes hechos: 'La consultante, una entidad mercantil, desarrolla la actividad de construcción de instalaciones solares fotovoltaicas (parques solares) para su transmisión posterior llave en mano, con excepción de los terrenos donde se asienta.
- Con fecha 28 de mayo de 2019 se notificó a la entidad en comprobación propuesta de liquidación, cuya motivación a continuación se reproduce:.
- La compensación de cuotas de períodos anteriores es incorrecta, al haberse incumplido las limitaciones establecidas en el artículo 99, apartado Cinco, de la Ley 37/1992.
- El "Importe a devolver" es incorrecto.
- La obligada tributaria ha presentado escrito de alegaciones en fecha 18-6-2019, referentes a la regularización propuesta en el 3º trimestre de 2018, alegaciones que son contestadas en el apartado correspondiente a la motivación de dicho periodo."
Por su parte, en la resolución recurrida del TEAR, en resumen, se argumenta lo siguiente:
En el presente caso, tanto la recurrente como la Administración, consideran que la operación cuestionada es la compraventa de participaciones sociales.
La demandante, en síntesis, considera que como la compra de las participaciones se encuentra motivada por la planta solar fotovoltaica radicada en Jumilla, por tanto, será igualmente empleada como las facturas deducibles de las tres instalaciones fotovoltaicas, en actividades sujetas y no exentas como es la producción de energía eléctrica.
Frente a la pretensión de la demandante debe señalarse que el precepto transcrito no distingue entre la finalidad última de la adquisición de las participaciones a efectos de determinar la exención del Impuesto, por lo que dicha adquisición, debe considerarse exenta, como ha apreciado la Administración.
. Dicho precepto debe interpretarse de acuerdo con lo dispuesto en el art. 12, apartados 1 y 2 de la Ley General Tributaria que establece:
Y el art. 3.1 del Código Civil determina que
A los preceptos citados debe añadirse que el art. 14 de la Ley General Tributaria establece que
Por tanto, siendo absolutamente claros los supuestos de aplicación de la exención en los preceptos transcritos, se debe estar a sus propios términos, sin que pueda dejar de aplicarse la exención a los supuestos que establece. Por ello, tampoco procede la exención a las facturas de Ramón y Cajal Abogados SL, que se encuentran vinculadas a la referida compraventa de participaciones.
En consecuencia, deben desestimarse las alegaciones de la demanda sobre dicha cuestión.
En cuanto a las alegaciones de la demanda sobre la regularización íntegra, se debe partir de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre dicha cuestión, pudiendo citarse entre las sentencias más recientes, la de 11 de diciembre de 2023 dictada en el recurso de casación núm. 762/2021, en la que, en síntesis, se concluye:
En el Fallo de la misma se acuerda:
Como puede apreciarse el caso analizado en el presente recurso es similar al que es objeto de la indicada sentencia del Tribunal Supremo, por lo que, de acuerdo con la referida doctrina del Tribunal Supremo, cuando la Administración regularizó la situación tributaria de quien se dedujo las cuotas de IVA que le fueron indebidamente repercutidas, debió analizar también la concurrencia de los requisitos necesarios para, en su caso, declarar su derecho a la devolución de las cuotas que indebidamente soportó, lo que en el presente caso no consta que hiciera la Administración, que se limitó a no admitir la deducibilidad de las cuotas soportadas declaradas por la demandante, pero no consta que analizase si concurrían los requisitos necesarios para, en su caso, declarar su derecho a la devolución de las cuotas que indebidamente soportó, es decir, si dichas cuotas soportadas por la demandante fueron o no ingresadas por el emisor de las facturas.
Por tanto, de acuerdo con la referida doctrina del Tribunal Supremo, procede la anulación de la liquidación en relación con dichas facturas con retroacción de actuaciones para que en su caso se gire la liquidación tributaria correspondiente teniendo en cuenta la jurisprudencia fijada.
En consecuencia, procede estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo, anulando la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid y la liquidación de la que trae causa, con retroacción de las actuaciones para que, en su caso, se dicte nueva liquidación después de analizar también la concurrencia de los requisitos necesarios para, en su caso, declarar su derecho a la devolución de las cuotas que indebidamente soportó, desestimando el resto de las alegaciones de la demanda.
Por su parte, entre otras más recientes sentencias del Tribunal Supremo, puede citarse la de 21 de diciembre de 2017 (recurso de casación 1347/2016) , en la que se expresa que
De esta manera se constata que, pese a las ocho páginas que formalmente se destinan a la "apreciación de la culpabilidad", tres de los ajustes sancionados carecen de una motivación específica al respecto, y sólo uno, el relativo a las facturas rectificativas, contiene la siguiente escueta conclusión: "es evidente, a juicio de esta Oficina Técnica, que la entidad no ha puesto la debida diligencia a la hora de cumplir con sus obligaciones materiales y formales relativas al IVA". Con excepción de esta afirmación, la única justificación de la culpabilidad, ya para los cuatro ajustes, se contiene en el último párrafo del correspondiente apartado de la resolución sancionadora, en el que se lee: "Lo hasta ahora expuesto lleva a la conclusión de que las conductas examinadas, en tanto en cuanto ponen en evidencia el quebrantamiento de la normativa fiscal vigente, manifiesta la existencia, al menos, de una cierta negligencia merecedora del reproche en que radica la sanción".
En la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 2017 dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 3256/2016, argumenta lo siguiente:
c) Finalmente, el acuerdo sancionador fundamenta también la existencia de la culpabilidad precisa para sancionar en que no se aprecia "la concurrencia de ninguna de las causas de exclusión de responsabilidad previstas en el artículo 179.2 y 3 de la LGT ".
Pues bien, de conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo referida, debe concluirse que las expresiones contenidas en los párrafos transcritos del acuerdo sancionador, que son las únicas que se refieren propiamente a la culpabilidad de la conducta del sujeto sancionado, no puede considerarse suficientemente motivada a los efectos de valorar la culpabilidad del sujeto pasivo, ya que no basta la simple manifestación genérica sin la necesaria concreción e individualización en cada caso, pues no se concreta en qué consistió la intencionalidad de su conducta en relación con los hechos que se le imputan, teniendo en cuenta que se relata una descripción del hecho que dio lugar a la regularización practicada en la liquidación, pero no se conecta el hecho descrito con la intencionalidad de la conducta referida a cada uno de tales hechos, sino de forma genérica, de tal manera que no consta en dicho acuerdo el necesario nexo entre la intencionalidad y el hecho, no conteniendo las referidas expresiones valoración alguna de la voluntariedad o intencionalidad del sujeto pasivo a efectos de valorar la culpabilidad, sin que pueda presumirse la culpabilidad de la simple exposición o relato del hecho que se considera susceptible de ser sancionado, o con la referencia a dichos hechos que constan en las actuaciones de comprobación que dieron lugar a la liquidación, que es lo que parece desprenderse del acuerdo sancionador en el que del resultado de la liquidación parece deducir la culpabilidad.
De otro lado, las expresiones referidas del acuerdo sancionador incluyen una serie de consideraciones genéricas sobre la culpabilidad que pueden ser aplicables a cualquier supuesto, sin concreción de su aplicación al caso concreto objeto del presente recurso, por lo que no pueden considerarse suficientes a los efectos de la motivación de la culpabilidad de la entidad recurrente en el presente caso.
Es preciso señalar que la circunstancia de que se hubiera practicado regularización en periodos anteriores deduciendo cuotas que la Administración considera no deducibles no implica necesariamente la concurrencia de culpabilidad.
Lo expresado determina que el acuerdo sancionador incumple lo dispuesto en el art. 33.2 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de derechos y Garantías de los Contribuyentes y art. 35 del Real Decreto 1930/1998, de 11 de septiembre de Régimen Sancionador Tributario y posteriormente en el art. 211.3 de la Ley General Tributaria y art. 24 del Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general del régimen sancionador tributario. Siguiendo el criterio mantenido por el Tribunal Supremo pudiendo citarse la sentencia de 15 de enero de 2009 que expresa: "...como señalamos en el fundamento de derecho Sexto de la Sentencia de 6 de junio de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 146/2004), "es evidente que en aquellos casos en los que, como el presente, la Administración tributaria no motiva mínimamente los hechos o circunstancias de los que deduce que el obligado tributario ha actuado culpablemente, confirmar la sanción porque este último no ha explicitado en qué interpretación alternativa y razonable ha fundado su comportamiento, equivale, simple y llanamente, a invertir la carga de la prueba, soslayando, de este modo, las exigencias del principio de presunción de inocencia, en virtud del cual, "la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia" [ SSTC 76/1990, de 26 de abril, FJ B); 14/1997, de 28 de enero, FJ 5; 169/1998, de 21 de julio, FJ 2; 237/2002, de 9 de diciembre, FJ 3; y 129/2003, de 30 de junio, FJ 8], de manera que "no es el interesado quien ha de probar la falta de culpabilidad, sino que ha de ser la Administración sancionadora la que demuestre la ausencia de diligencia" [ Sentencia de 5 de noviembre de 1998 (rec. cas. núm. 4971/1992), FD Segundo]. En efecto, ya dijimos en la Sentencia de 10 de julio de 2007 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 306/2002) que "en el enjuiciamiento de las infracciones es al órgano sancionador a quien corresponde acreditar la concurrencia de los elementos constitutivos de la infracción, en este caso de la culpabilidad", de manera que "no es la recurrente quien ha de acreditar la razonabilidad de su posición, sino que es el órgano sancionador quien debe expresar las motivaciones por las cuales la tesis del infractor es "claramente" rechazable" (FJ Segundo). Y es que sólo cuando la Administración ha razonado, en términos precisos y suficientes, en qué extremos basa la existencia de culpabilidad, procede exigir al acusado que pruebe la existencia de una causa excluyente de la responsabilidad, como es el caso de la que establecía el art. 77.4.d) LGT ("cuando el contribuyente haya presentado una declaración veraz y completa y haya practicado, en su caso, la correspondiente autoliquidación, amparándose en una interpretación razonable de la norma"), que, con otras palabras pero con idéntico alcance, se recoge ahora en el art. 179.2 d) de la Ley 58/2003 ("cuando el obligado haya actuado amparándose en una interpretación razonable de la norma")."
Por ello, debe considerarse que el acuerdo sancionador no es conforme a Derecho, procediendo su anulación.
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la entidad ENERPARC ENERGIA SOLAR SL, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 29 de abril de 2021, sobre liquidación y acuerdo sancionador en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido de los periodos 1T, 2T, 3T y 4T, de 2018, declarando conforme a Derecho la resolución recurrida del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid salvo respecto de la devolución de las cuotas que indebidamente soportó la demandante, anulando la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid y la liquidación de la que trae causa, con retroacción de las actuaciones para que, en su caso, se dicte nueva liquidación después de analizar también la concurrencia de los requisitos necesarios para, en su caso, declarar su derecho a la devolución de las cuotas que indebidamente soportó, desestimando el resto de las alegaciones de la demanda y declarando no conforme a Derecho la resolución recurrida del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid respecto del acuerdo sancionador que confirma, anulándola y dejándola sin efecto respecto de la sanción impuesta y anulando y dejando sin efecto el acuerdo sancionador del que trae causa. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación,
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-1546-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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