Última revisión
09/07/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 375/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima, Rec. 222/2024 de 08 de mayo del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Mayo de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA DEL CAMINO VAZQUEZ CASTELLANOS
Nº de sentencia: 375/2024
Núm. Cendoj: 28079330102024100367
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:5410
Núm. Roj: STSJ M 5410:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010280
PROCURADOR D./Dña. PATRICIA GOMEZ MARTINEZ
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En Madrid a 08 de mayo de 2024.
Ha sido parte apelada la
Antecedentes
Se ha opuesto a la apelación la Dirección General de la Policía, representada y asistida por el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mª. del Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
La sentencia apelada identificó en el primero de sus fundamentos de derecho la actividad administrativa impugnada por don Pelayo, así como el único motivo de impugnación de dicha resolución esgrimido por el recurrente.
Así, dice que es objeto de recurso la resolución de 21 de septiembre de 2023 que confirmó, en vía de recurso de reposición interpuesto personalmente por el recurrente, la anterior resolución de 24 de enero de 2023, que acordó su expulsión del territorio nacional, con prohibición de entrada en nuestro país por un periodo de 5 años, por haber sido condenado como autor de un delito de tráfico de drogas de las que causan grave daño a la salud, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, siendo la pena privativa de libertad que le fue impuesta de 4 años de prisión.
En el segundo de sus fundamentos de derecho la sentencia apelada se refiere al único motivo de impugnación de dicha resolución esgrimido por el recurrente, motivo referido a la caducidad del procedimiento sancionador.
Dicho motivo de impugnación ha sido objeto de análisis en la sentencia apelada en el citado segundo fundamento de derecho, concluyendo la procedencia de su desestimación.
Sin embargo, en el tercero de sus fundamentos de derecho, la sentencia apelada expresa que
El relato que venimos realizando de dicha cuestión, esto es, el análisis del motivo único de impugnación formulado por el actor, viene al caso si tenemos en cuenta que el apelante centra su recurso de apelación, como ya lo hiciera en la demanda, en afirmar la caducidad del procedimiento en el que fue dictada la resolución de expulsión del territorio nacional, representada por la dictada el 24 de enero de 2023, confirmada en reposición por la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid, de 21 de septiembre de 2023, que decretó la expulsión del territorio nacional por aplicación de lo dispuesto en el artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su integración social, al haber sido condenado don Pelayo a una pena privativa de libertad como autor de un delito de tráfico de drogas de las que causan grave daño a la salud.
Habida cuenta de que el recurrente ha centrado la impugnación de las citadas resoluciones en la afirmación de la caducidad del procedimiento en el cual fueron dictadas exponiendo determinados defectos en los que habría incurrido la administración al realizar la práctica de la notificación, hemos de realizar nuestro análisis teniendo en cuenta únicamente dicho motivo de impugnación que, como acabamos expresar, ha sido también reiterado en su recurso de apelación, sin que proceda entrar a analizar cuestiones que no han sido planteadas por apelante.
Al respecto hemos de recordar la doctrina sentada del Tribunal Supremo, pues como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1998 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento judicial recaído en primera instancia.
La jurisprudencia ( STS de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, etc.,) ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal ad quem la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo.
Por tanto el enjuiciamiento de esta Sala debe limitarse al estudio de los motivos alegados por la recurrente sin extender su enjuiciamiento a otros que fueron objeto de discusión y debate en la instancia.
Reitera en su recurso de apelación que señaló en el expediente administrativo un domicilio a efectos de notificación, concretamente, el del Letrado que suscribe dicho escrito sito en Madrid 28004, C/ Reina, nº 25; que nunca señaló el domicilio del recurrente como domicilio de notificaciones y que, por tanto, las notificaciones que fueron realizadas al propio recurrente no son válidas, aun cuando se hubieran realizado en el centro penitenciario; considera que "cualquier intento de notificación en otro domicilio sin intentar notificar en el domicilio que se facilita se debe considerar una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución"; que presentó alegaciones que no forman parte del expediente administrativo, no habiendo sido tenidas en cuenta por la administración; que se ha infringido el plazo máximo para dictar y notificar la resolución resolutoria del expediente, que es de 6 meses, transcurrido el cual el procedimiento será caducado.
La administración demandada, por su parte, se opone a la estimación del recurso de apelación y solicita la confirmación de la sentencia apelada por ser plenamente conforme a derecho. En esencia, expresa su escrito de oposición:
"En primer lugar, si bien en el inicio del procedimiento administrativo el interesado compareció asistido por el letrado, no consta el otorgamiento de ningún tipo de representación más allá de la asistencia que se prestó en la iniciación del expediente administrativo. Y, aunque se hubiera otorgado, conviene tener presente que el artículo 5 de la LPAC establece en su último inciso que "siempre podrá comparecer el interesado por sí mismo en el procedimiento". Y así lo hizo el interesado cuando, dándose por notificado, el interesado interpuso por sí mismo el recurso de reposición frente a la resolución que acordó la expulsión.
En segundo lugar, afirma el letrado de la parte contraria que no fueron tomadas en consideración las alegaciones que presentó dentro de plazo. Sin embargo, conviene tener presente que el escrito de alegaciones que supuestamente presentó el representante del interesado se encuentra dirigido a la Dirección General de la Policía y fue presentado en el registro de este órgano en lugar de presentarlo en el de la Delegación del Gobierno en Madrid, órgano periférico -no central- con competencias sobre la materia y que tramitaba el procedimiento administrativo que desembocó en la resolución que luego se impugnó en esta sede jurisdiccional.
En tercer lugar, sí consta la notificación, tanto de la resolución que acordó la expulsión como la de que desestimó el recurso de reposición interpuesto por el interesado. Así, es evidente que no cabe apreciar caducidad de ningún tipo. En efecto, tal y como pone de manifiesto la resolución sancionadora y el acuerdo de inicio del procedimiento sancionador que acompaña la parte actora junto con su demanda, el 20 de diciembre de 2022 al interesado se le notifico el acuerdo de inicio del procedimiento sancionador. La resolución sancionadora se dictó el 24 de enero de 2023, efectuándose la notificación con fecha 2 de febrero de 2023 en el Centro Penitenciario de Estremera.
Por lo tanto, cuando se notificó la resolución sancionadora ni siquiera habían transcurrido dos meses, de suerte que la alegación de la parte actora carece del más mínimo sustento. De hecho, tal y como resulta del expediente administrativo, el interesado interpuso recurso de reposición con fecha 24 de febrero de 2023, produciéndose la desestimación presunta con fecha 24 de marzo de 2023, dictándose resolución expresa desestimatoria con fecha 21 de septiembre de 2023 y notificándose el 2 de octubre de 2023."
No cuestiona la apelante que concurra el presupuesto jurídico de aplicación del 57.2. de la Ley Orgánica 4/2000, en relación con la pena-tipo prevista para el delito por el cual ha sido condenada a pena privativas de libertad, en los términos que refiere la resolución administrativa recurrida.
Esta Sala y Sección mantiene como criterio reiterado que la previsión del artículo 57.5 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, también es aplicable en estos supuestos en los que se acuerda la expulsión en virtud del artículo 57.2 del mismo texto legal.
Según el artículo 57.2. de la Ley Orgánica 4/2000:
"
Y, según su apartado 5:
Mediante la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre, de reforma de la Ley Orgánica 4/2000, se realizó la transposición, entre otras, de la Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración, cuyo artículo 12, en concreto, previene que los Estados miembros únicamente podrán tomar una decisión de expulsión contra un residente de larga duración cuando represente una amenaza real y suficientemente grave para el orden público o la seguridad pública. Además, deberán tenerse en consideración los siguientes elementos: a) la duración de la residencia en el territorio; b) la edad de la persona implicada; c) las consecuencias para él y los miembros de su familia, y, d) los vínculos con el país de residencia o la ausencia de vínculos con el país de origen.
En lo que hace a la interpretación del artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, la STS 893/2018, de 31 de mayo, casación 1321/2017, en su fundamento décimo dice:
"DÉCIMO.- De acuerdo, pues, con todo lo expuesto y modulando la interpretación que mantienen los dos órganos jurisdiccionales consideramos como interpretación más acertada del artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (LOEX) -y, en concreto, su inciso "delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año"- debe ser interpretado en el sentido de que
Esta, pues, es la doctrina que resulta procedente establecer, como doctrina jurisprudencial."
Dicho criterio ha sido reiterado por el Tribunal Supremo en la sentencia 1653/2018, de 22 de noviembre (recurso de casación 3058/2017), entre otras más recientes, así en la sentencia dictada en el recurso de casación número 4687/2019, de 29 de julio de 2020.
La STS 257/2019, de 27 de febrero, casación 5809/2017, concluye en el sentido de afirmar el automatismo de la expulsión, pero posteriores STS, así la 1398/2019, de 21 de octubre de 2019, dictada en el recurso de casación número 7229/2018, en un supuesto de autorización de residencia de larga duración, realiza matizaciones:
Por tanto, la ponderación de las concretas y acreditadas circunstancias de arraigo social, laboral y familiar, etec, en atención al principio de proporcionalidad, resulta procedente en estos casos se ha dado aplicación al artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.
Y de la misma resolución: "
Debe traerse a colación la STJCE de 10 de julio de 2008, que se pronuncia sobre las facultades de los Estados de limitar la libertad de circulación de los ciudadanos de la Unión o de los miembros de sus familias por razones de orden público o de seguridad pública, y declara: "(
Centrándonos en la cuestión que procede ahora abordar referidas a si, como afirma el apelante, se habría producido la caducidad del procedimiento de expulsión, único motivo de impugnación formulado en el recurso de apelación, en coherencia con lo alegado en la instancia, consideramos necesario reproducir lo expresado en la sentencia apelada al desestimar dicho motivo. Así, en el segundo de sus fundamentos de derecho, realiza las siguientes consideraciones:
"Alega la parte recurrente, como único motivo de impugnación, la caducidad del procedimiento sancionador.
La parte recurrente en su demanda manifiesta:
PRIMERO: Por la Dirección General de la Policía se incoo a mi representado expediente de expulsión con fecha 20/12/2022, teniendo por motivo su estancia ilegal en España. Se aporta la resolución como documento n° 2.
SEGUNDO: Contra dicha resolución se presentó escrito de alegaciones dentro del plazo preceptivo de 48 horas, aportando como documentos nos 3 y 4 dicho escrito y el justificante de registro electrónico, respectivamente.
TERCERO: Una vez transcurrido 6 meses desde la incoación sin haberse notificado resolución alguna, se ha producido la caducidad del expediente, por lo que nos vimos obligados a presentar solicitud de declaración de caducidad del expediente. Se aporta dicha solicitud como documento n° 5.
Transcurridos tres meses sin contestación a la solicitud de declaración presentamos demanda instando la declaración de nulidad del expediente.
Consta en el expediente administrativo que el inicio del procedimiento lo fue en fecha 20-12-2022.
La resolución acordando la expulsión lo fue con fecha 24-1-2023, notificada el día 2-2-2023.
Por tanto, no había transcurrido seis meses previstos en el art. 225.1 del RD 557/2011, de 20 de abril, Reglamento de la LO 4/2000, para la resolución y notificación del acto administrativo."
Una análisis de lo actuado en el expediente administrativo revela que la resolución de 24 de enero de 2023 se notificó en el centro penitenciario en el que se encontraba interno el aquí apelante, en el primer intento de notificación, que se llevó a cabo el día 2 de febrero de 2023.
La notificación así practicada fue recibida por el aquí apelante sin que hubiera formulado objeción alguna.
Contra dicha resolución interpuso el aquí apelante recurso de reposición que fue resuelto mediante resolución de 21 de septiembre de 2023.
La notificación del acuerdo de incoación del procedimiento de expulsión también tuvo lugar en el centro penitenciario en el que se encontraba interno el apelante, personalmente, el día 20 de diciembre de 2022.
El aquí apelante presentó en tiempo recurso de reposición contra la resolución de 24 de enero de 2023 que decretó su expulsión del territorio nacional.
Obra en el expediente administrativo el escrito de recurso de reposición en el que el aquí apelante no expresó objeción alguna en cuanto a la práctica de la notificación en el centro penitenciario, refiriendo sus alegaciones únicamente a la presencia de toda su familia en España y a su desvinculación con su país de origen. No consta, sin embargo, que hubiera aportado documentación, o prueba alguna, para acreditar su situación de vida en España o sus intereses familiares, o de otro tipo, en España.
En el expediente administrativo consta informe de antecedentes policiales del aquí apelante y al folio 6 consta una diligencia que expresa que el interesado ha formulado alegaciones, lo cual se reitera en el folio 8. Tampoco consta que tuviera permiso de residencia. Al folio 8 y expresiva de la falta de constancia del domicilio del recurrente, quien en esa fecha se dice que se encuentra interno en el centro penitenciario.
No constan en el expediente administrativo que el interesado hubiera presentado alegaciones con anterioridad a la fecha en la que fue dictada la resolución de expulsión. Tampoco se refiere dicha cuestión en el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 24 de enero de 2023. En dicho escrito tampoco señaló domicilio para recibir las notificaciones.
Con su escrito de demanda el aquí apelante ha acompañado una copia de un escrito que afirma constituyen las alegaciones que realizó al expediente administrativo que dice fueron presentadas el 21 de diciembre de 2023, habiendo sido dirigidas en los siguientes términos:
"A La Dirección General De La Policía Comisaría de Distrito de DIRECCION000. Don Jesús Soriano López, colegiado 70.880, con despacho profesional y domicilio a efecto de notificaciones en Madrid 28007, C/Reina, nº 25, 2ºC, 28004, Madrid, designado de oficio en nombre y representación de Don Pelayo, con NIE nº NUM000, mayor de edad, comparezco y como mejor proceda en derecho, DIGO"
En dicho escrito se refiere a la expulsión como una sanción, no habiendo identificado el expediente administrativo.
El artículo 225.1del Real Decreto 557/2011, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, establece que "El plazo máximo en que debe dictarse y notificarse la resolución que resuelva el procedimiento será de seis meses desde que se acordó su iniciación, sin perjuicio de lo dispuesto para el procedimiento simplificado en el artículo 238
A los efectos del cómputo del plazo de caducidad del procedimiento el artículo 40.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas establece que:
En el caso analizado el procedimiento de expulsión se inició por acuerdo de incoación de 20 de diciembre de 2022, notificado personalmente al interesado en el centro penitenciario en el que se encontraba interno el apelante, el día 20 de diciembre de 2022.
Posteriormente, el día 24 de enero de 2023, se dictó la resolución que decretó su expulsión del territorio nacional, resolución notificada al recurrente en el centro penitenciario en el que se encontraba interno el día 2 de febrero de 2023.
El aquí apelante presentó en tiempo recurso de reposición contra la resolución de 24 de enero de 2023. El recurso de reposición presentado contra la citada resolución aparece oficialmente presentado el día 24 de febrero de 2023, a las 10:04 horas de su mañana (aunque el escrito aparece con la fecha mecanografiada de 15 de febrero de 2023). En dicho escrito reconoce expresamente la notificación de la resolución de 24 de febrero de 2023, contra la cual interpone el recurso de reposición, cuya resolución se realizó en septiembre de dicho año.
Por tanto, si nos atenemos al contenido del expediente administrativo remitido por la administración se observa que no figuraba domicilio alguno en el cual pudiera haber tenido lugar las notificaciones derivadas del expediente de expulsión, habiendo diligenciado la administración, al folio seis de ocho del expediente administrativo, la falta de constancia del domicilio del interesado, quien recibió la notificación del acuerdo de incoación del procedimiento sancionador en el centro penitenciario y quien también recibió en el mismo centro penitenciario la notificación de la resolución acordando su expulsión. Así consta al folio 14 del expediente administrativo en el que obra la firma del letrado que asistió al interesado en dichos trámites y también obra, no habiéndose realizado objeción alguna al respecto, la firma del aquí apelante, así como de los funcionarios actuantes. Ninguna objeción ha formulado el aquí apelante respecto de la notificación que tuvo lugar en el centro penitenciario de la resolución de 24 de febrero de 2023, frente a la cual interpuso recurso de reposición antes de que hubiera transcurrido el plazo de caducidad de seis meses del procedimiento de expulsión. De ello cabe colegir que carecen de relevancia las alegaciones que ha formulado el apelante en relación con la falta de constatación en el expediente administrativo del escrito de alegaciones que afirma presentó en tiempo y que acompañó con su escrito de demanda, pues es lo cierto que las propias actuaciones desplegadas por el aquí apelante revelan que se dio efectivamente por notificado de dicha resolución cuando la misma fue realizada en el centro penitenciario, de tal modo que el eventual error en el que hubiera podido incurrir la notificación de dicha resolución al haberse realizado en un domicilio distinto del indicado, ha de entenderse que ha quedado plenamente convalidado por las propias actuaciones desplegadas por el aquí apelante, quien recibió la notificación, e interpuso recurso de reposición contra la resolución de expulsión, en tiempo y plazo, (incluso antes de haber transcurrido seis meses desde la fecha de incoación del procedimiento), sin formular objeción alguna al respecto y habiendo aceptado plenamente la notificación que le fue efectuada.
Procede, en consecuencia, desestimar el recurso de apelación que venimos analizando pues no procede apreciar que se hubiera producido la del procedimiento de expulsión en el que fue dictada la resolución de 24 de febrero de 2023, notificada al aquí apelante, en primer intento de notificación, antes de transcurso de seis meses desde la fecha de incoación del procedimiento de expulsión.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española;
Fallo
Que debemos desestimar el recurso de apelación número
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0222-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
