Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 375/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima, Rec. 222/2024 de 08 de mayo del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Mayo de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARIA DEL CAMINO VAZQUEZ CASTELLANOS

Nº de sentencia: 375/2024

Núm. Cendoj: 28079330102024100367

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:5410

Núm. Roj: STSJ M 5410:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2023/0053449

Recurso de Apelación 222/2024

Recurrente: D./Dña. Pelayo

PROCURADOR D./Dña. PATRICIA GOMEZ MARTINEZ

Recurrido: DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 375/2024

Presidente:

D./Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

D./Dña. RAFAEL BOTELLA GARCÍA-LASTRA

D./Dña. GUILLERMINA YANGUAS MONTERO

En Madrid a 08 de mayo de 2024.

VISTO por la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso de apelación que con el número 222/2024 ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto por el letrado don Jesús Soriano López, en nombre y representación de don Pelayo , nacional de China, posteriormente representado por la procuradora doña Patricia Gómez Martínez, contra la sentencia de 12 de diciembre de 2023, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 9 de los de esta Villa, y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 544/2023, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo por el interpuesto contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid, de 21 de septiembre de 2023, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 24 de enero de 2023, que acordó su expulsión del territorio nacional, con la prohibición de entrada en España por un período de cinco años, por aplicación del artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su integración social, al haber sido condenado como autor de un delito grave.

Ha sido parte apelada la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA, representada y asistida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 12 de diciembre de 2023, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 9 de los de esta Villa y en el procedimiento abreviado seguido ante el mismo con el número 544/2023, se dictó sentencia cuyo fallo, literalmente transcrito, dice así:

"Desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Pelayo, frente a la resolución impugnada por ser conforme a derecho. Con imposición de costas al demandante."

SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, se interpuso por don Pelayo, representado por la procuradora doña Patricia Gómez Martínez y asistido por el letrado don Jesús Soriano López, recurso de apelación que, tras ser admitido a trámite se sustanció por sus prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención y elevándose las actuaciones a esta Sala.

Se ha opuesto a la apelación la Dirección General de la Policía, representada y asistida por el Abogado del Estado.

TERCERO.- Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación la audiencia del día 25 de abril de 2024.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mª. del Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto por don Pelayo, nacional de China, se dirige contra la sentencia de 12 de diciembre de 2023, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 9 de los de esta Villa, y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 544/2023, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo por el interpuesto contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid, de 21 de septiembre de 2023, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 24 de enero de 2023, que acordó su expulsión del territorio nacional, con la prohibición de entrada en España por un período de cinco años, por aplicación del artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su integración social, al haber sido condenado como autor de un delito grave.

La sentencia apelada identificó en el primero de sus fundamentos de derecho la actividad administrativa impugnada por don Pelayo, así como el único motivo de impugnación de dicha resolución esgrimido por el recurrente.

Así, dice que es objeto de recurso la resolución de 21 de septiembre de 2023 que confirmó, en vía de recurso de reposición interpuesto personalmente por el recurrente, la anterior resolución de 24 de enero de 2023, que acordó su expulsión del territorio nacional, con prohibición de entrada en nuestro país por un periodo de 5 años, por haber sido condenado como autor de un delito de tráfico de drogas de las que causan grave daño a la salud, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, siendo la pena privativa de libertad que le fue impuesta de 4 años de prisión.

En el segundo de sus fundamentos de derecho la sentencia apelada se refiere al único motivo de impugnación de dicha resolución esgrimido por el recurrente, motivo referido a la caducidad del procedimiento sancionador.

Dicho motivo de impugnación ha sido objeto de análisis en la sentencia apelada en el citado segundo fundamento de derecho, concluyendo la procedencia de su desestimación.

Sin embargo, en el tercero de sus fundamentos de derecho, la sentencia apelada expresa que "se va a hacer referencia a la cuestión de fondo, ya que la Administración demandada realiza determinadas reflexiones sobre dicho particular". Las consideraciones atinentes a la expulsión administrativa acordada en aplicación del artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, se desarrollan en dicho fundamento derecho, así como en el cuarto de sus fundamentos de derecho, concluyendo la procedencia de la misma y recordando que se trata de una medida y no de una sanción. Finalizada dichas consideraciones recordando el único motivo de impugnación formulado por el actor en defensa de su pretensión de anulación de la resolución recurrida al decir lo siguiente:

"A pesar de lo expuesto, se ha de constatar que el actor, en su demanda, se limita a manifestar que el procedimiento de expulsión había caducado, sin entrar a analizar razón alguna que permita no acordar la no expulsión".

El relato que venimos realizando de dicha cuestión, esto es, el análisis del motivo único de impugnación formulado por el actor, viene al caso si tenemos en cuenta que el apelante centra su recurso de apelación, como ya lo hiciera en la demanda, en afirmar la caducidad del procedimiento en el que fue dictada la resolución de expulsión del territorio nacional, representada por la dictada el 24 de enero de 2023, confirmada en reposición por la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid, de 21 de septiembre de 2023, que decretó la expulsión del territorio nacional por aplicación de lo dispuesto en el artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su integración social, al haber sido condenado don Pelayo a una pena privativa de libertad como autor de un delito de tráfico de drogas de las que causan grave daño a la salud.

Habida cuenta de que el recurrente ha centrado la impugnación de las citadas resoluciones en la afirmación de la caducidad del procedimiento en el cual fueron dictadas exponiendo determinados defectos en los que habría incurrido la administración al realizar la práctica de la notificación, hemos de realizar nuestro análisis teniendo en cuenta únicamente dicho motivo de impugnación que, como acabamos expresar, ha sido también reiterado en su recurso de apelación, sin que proceda entrar a analizar cuestiones que no han sido planteadas por apelante.

Al respecto hemos de recordar la doctrina sentada del Tribunal Supremo, pues como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1998 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento judicial recaído en primera instancia.

La jurisprudencia ( STS de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, etc.,) ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal ad quem la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo.

Por tanto el enjuiciamiento de esta Sala debe limitarse al estudio de los motivos alegados por la recurrente sin extender su enjuiciamiento a otros que fueron objeto de discusión y debate en la instancia.

SEGUNDO.- Frente a la citada sentencia se alza en esta instancia jurisdiccional don Pelayo solicitando su revocación y la estimación del recurso contencioso-administrativo y, en definitiva, la anulación de la resolución administrativa que decretó su expulsión del territorio nacional por caducidad del procedimiento. Concretamente solicita que se dicte "sentencia declarando la CADUCIDAD del expediente sancionador iniciado el 20/12/2022 contra DON Pelayo, con imposición de costas en ambas alzadas".

Reitera en su recurso de apelación que señaló en el expediente administrativo un domicilio a efectos de notificación, concretamente, el del Letrado que suscribe dicho escrito sito en Madrid 28004, C/ Reina, nº 25; que nunca señaló el domicilio del recurrente como domicilio de notificaciones y que, por tanto, las notificaciones que fueron realizadas al propio recurrente no son válidas, aun cuando se hubieran realizado en el centro penitenciario; considera que "cualquier intento de notificación en otro domicilio sin intentar notificar en el domicilio que se facilita se debe considerar una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución"; que presentó alegaciones que no forman parte del expediente administrativo, no habiendo sido tenidas en cuenta por la administración; que se ha infringido el plazo máximo para dictar y notificar la resolución resolutoria del expediente, que es de 6 meses, transcurrido el cual el procedimiento será caducado.

La administración demandada, por su parte, se opone a la estimación del recurso de apelación y solicita la confirmación de la sentencia apelada por ser plenamente conforme a derecho. En esencia, expresa su escrito de oposición:

"En primer lugar, si bien en el inicio del procedimiento administrativo el interesado compareció asistido por el letrado, no consta el otorgamiento de ningún tipo de representación más allá de la asistencia que se prestó en la iniciación del expediente administrativo. Y, aunque se hubiera otorgado, conviene tener presente que el artículo 5 de la LPAC establece en su último inciso que "siempre podrá comparecer el interesado por sí mismo en el procedimiento". Y así lo hizo el interesado cuando, dándose por notificado, el interesado interpuso por sí mismo el recurso de reposición frente a la resolución que acordó la expulsión.

En segundo lugar, afirma el letrado de la parte contraria que no fueron tomadas en consideración las alegaciones que presentó dentro de plazo. Sin embargo, conviene tener presente que el escrito de alegaciones que supuestamente presentó el representante del interesado se encuentra dirigido a la Dirección General de la Policía y fue presentado en el registro de este órgano en lugar de presentarlo en el de la Delegación del Gobierno en Madrid, órgano periférico -no central- con competencias sobre la materia y que tramitaba el procedimiento administrativo que desembocó en la resolución que luego se impugnó en esta sede jurisdiccional.

En tercer lugar, sí consta la notificación, tanto de la resolución que acordó la expulsión como la de que desestimó el recurso de reposición interpuesto por el interesado. Así, es evidente que no cabe apreciar caducidad de ningún tipo. En efecto, tal y como pone de manifiesto la resolución sancionadora y el acuerdo de inicio del procedimiento sancionador que acompaña la parte actora junto con su demanda, el 20 de diciembre de 2022 al interesado se le notifico el acuerdo de inicio del procedimiento sancionador. La resolución sancionadora se dictó el 24 de enero de 2023, efectuándose la notificación con fecha 2 de febrero de 2023 en el Centro Penitenciario de Estremera.

Por lo tanto, cuando se notificó la resolución sancionadora ni siquiera habían transcurrido dos meses, de suerte que la alegación de la parte actora carece del más mínimo sustento. De hecho, tal y como resulta del expediente administrativo, el interesado interpuso recurso de reposición con fecha 24 de febrero de 2023, produciéndose la desestimación presunta con fecha 24 de marzo de 2023, dictándose resolución expresa desestimatoria con fecha 21 de septiembre de 2023 y notificándose el 2 de octubre de 2023."

TERCERO.- La expulsión objeto de controversia fue acordada en aplicación de lo dispuesto en el artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, por haber sido condenada la apelante por la comisión de un delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año de privación de libertad.

No cuestiona la apelante que concurra el presupuesto jurídico de aplicación del 57.2. de la Ley Orgánica 4/2000, en relación con la pena-tipo prevista para el delito por el cual ha sido condenada a pena privativas de libertad, en los términos que refiere la resolución administrativa recurrida.

Esta Sala y Sección mantiene como criterio reiterado que la previsión del artículo 57.5 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, también es aplicable en estos supuestos en los que se acuerda la expulsión en virtud del artículo 57.2 del mismo texto legal.

Según el artículo 57.2. de la Ley Orgánica 4/2000:

" Asimismo, constituirá causa de expulsión, previa tramitación del correspondiente expediente, que el extranjero haya sido condenado, dentro o fuera de España, por una conducta dolosa que constituya en nuestro país delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año, salvo que los antecedentes penales hubieran sido cancelados."

Y, según su apartado 5:

"La sanción de expulsión no podrá ser impuesta, salvo que la infracción cometida sea la prevista en el artículo 54, letra a) del apartado 1, o suponga una reincidencia en la comisión, en el término de un año, de una infracción de la misma naturaleza sancionable con la expulsión, a los extranjeros que se encuentren en los siguientes supuestos: b) Los residentes de larga duración. Antes de adoptar la decisión de la expulsión de un residente de larga duración, deberá tomarse en consideración el tiempo de su residencia en España y los vínculos creados, su edad, las consecuencias para el interesado y para los miembros de su familia, y los vínculos con el país al que va a ser expulsado."

Mediante la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre, de reforma de la Ley Orgánica 4/2000, se realizó la transposición, entre otras, de la Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración, cuyo artículo 12, en concreto, previene que los Estados miembros únicamente podrán tomar una decisión de expulsión contra un residente de larga duración cuando represente una amenaza real y suficientemente grave para el orden público o la seguridad pública. Además, deberán tenerse en consideración los siguientes elementos: a) la duración de la residencia en el territorio; b) la edad de la persona implicada; c) las consecuencias para él y los miembros de su familia, y, d) los vínculos con el país de residencia o la ausencia de vínculos con el país de origen.

En lo que hace a la interpretación del artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, la STS 893/2018, de 31 de mayo, casación 1321/2017, en su fundamento décimo dice:

"DÉCIMO.- De acuerdo, pues, con todo lo expuesto y modulando la interpretación que mantienen los dos órganos jurisdiccionales consideramos como interpretación más acertada del artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (LOEX) -y, en concreto, su inciso "delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año"- debe ser interpretado en el sentido de que el precepto se refiere a la pena prevista en abstracto en el Código Penal para el delito correspondiente, si bien, sólo en aquellos supuestos en los que la totalidad de la pena establecida en el Código Penal sea "una pena privativa de libertad superior a un año", esto es, excluyendo aquellos delitos en los que, con independencia de máximo previsto para la pena de privación de libertad, el mínimo, igualmente previsto, es de un año o menos.

Esta, pues, es la doctrina que resulta procedente establecer, como doctrina jurisprudencial."

Dicho criterio ha sido reiterado por el Tribunal Supremo en la sentencia 1653/2018, de 22 de noviembre (recurso de casación 3058/2017), entre otras más recientes, así en la sentencia dictada en el recurso de casación número 4687/2019, de 29 de julio de 2020.

La STS 257/2019, de 27 de febrero, casación 5809/2017, concluye en el sentido de afirmar el automatismo de la expulsión, pero posteriores STS, así la 1398/2019, de 21 de octubre de 2019, dictada en el recurso de casación número 7229/2018, en un supuesto de autorización de residencia de larga duración, realiza matizaciones:

"SEGUNDO.- La cuestión planteada es sustancialmente idéntica a la que dio nuestra precitada sentencia, criterio que, por razones de seguridad jurídica y de unidad de doctrina, mantenemos, si bien cabe matizar que ello no excluye, en razón de las concretas circunstancias sociolaborales y familiares que concurran en cada caso, su ponderación, a fin de determinar, si la denegación de la autorización de residencia de larga duración cumple el imprescindible canon de proporcionalidad.

TERCERO.-Respuesta a la cuestión interpretativa planteada por el auto de admisión:

Con base en lo que acaba decirse, la respuesta es que la existencia de antecedentes penales durante los últimos cinco años, impide, en principio y con arreglo a nuestro ordenamiento, la concesión de residencia de larga duración, respuesta que ha de ser matizada en el sentido de que ello no excluye, una previa ponderación, desde la perspectiva del principio de proporcionalidad, a la vista de las concretas y acreditadas circunstancias de arraigo socio-laboral y familiar.

CUARTO.- Resolución de las cuestiones que el recurso de casación suscita y pronunciamiento sobre costas:

1.- En este caso consta: a) El solicitante fue condenado por conducir sin carnet a una pena leve de 30 días de trabajo en beneficio de la comunidad (pena ya cumplida; b) Queda acreditado, también, su arraigo socio-laboral y familiar: tiene una hija de muy corta edad, nacida en España (y, como tal, ciudadana europea), con la que convive junto con la madre y pareja, circunstancias que, conforme a la interpretación que acaba de realizarse y desde la perspectiva del principio de proporcionalidad, constituyen una excepción a la denegación de residencia de larga duración por razón de los concretos antecedentes penales aquí concernidos, lo que determina la desestimación del recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado."

Por tanto, la ponderación de las concretas y acreditadas circunstancias de arraigo social, laboral y familiar, etec, en atención al principio de proporcionalidad, resulta procedente en estos casos se ha dado aplicación al artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.

CUARTO .- Debemos recordar que el orden público es un concepto jurídico indeterminado en cuya indagación la Administración carece de discrecionalidad para adoptar la única decisión correcta conforme a los hechos acreditados. De interpretación restrictiva, como señala el Tribunal Supremo, Sala 3ª, Sección 6ª, sentencia de 4 de marzo de 2000 (recurso 407/1996) y aplicable considerando el principio de proporcionalidad ( artículo 27.2 de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004) conforme se establece en diversas sentencias del TJUE, entre otras, la decisión de la Gran Sala de 23 de noviembre de 2010, prejudicial sobre la interpretación de los artículos 16, apartado 4, y 28, apartado 3, letra a), de la Directiva 2004/38/CE, en la que se dice:

"(...) Conviene por lo tanto limitar el alcance de estas medidas de conformidad con el principio de proporcionalidad para tener en cuenta el grado de integración de las personas en cuestión, la duración de la residencia en el Estado miembro de acogida, su edad, su estado de salud y la situación familiar y económica, así como los vínculos con el país de origen."

Y de la misma resolución: " Cuanto mayor sea la integración de los ciudadanos de la Unión Europea y de los miembros de su familia en el Estado miembro de acogida, tanto mayor debería ser la protección contra la expulsión2.

Debe traerse a colación la STJCE de 10 de julio de 2008, que se pronuncia sobre las facultades de los Estados de limitar la libertad de circulación de los ciudadanos de la Unión o de los miembros de sus familias por razones de orden público o de seguridad pública, y declara: "( 23) la jurisprudencia ha aclarado que el concepto de orden público requiere, en todo caso, aparte de la perturbación del orden social que constituye cualquier infracción de la ley, que exista una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad ...". Y prosigue: " 24. Tal enfoque de las excepciones al citado principio fundamental que pueden ser invocadas por un Estado miembro implica, en particular, según se deduce del artículo 27, apartado 2, de la Directiva 2004/38 , que las medidas de orden público o de seguridad pública, para estar justificadas, deberán basarse exclusivamente en la conducta personal del interesado, y no podrán acogerse justificaciones que no tengan relación directa con el caso concreto o que se refieran a razones de prevención general".

QUINTO.- Hemos considerado procedente realizar una referencia en los precedentes fundamentos de derecho a la naturaleza de la expulsión administrativa decretada habida cuenta de la insistencia expresada por el apelante en su recurso de apelación respecto de la calificación de la expulsión como sanción, así como del procedimiento en el cual fue acordada la medida de expulsión, reiteración que se observa en el suplico de su recurso de apelación en el que solicita que se declare la caducidad del expediente sancionador, referencia que el apelante reitera a pesar de las consideraciones expresadas en la sentencia apelada en relación con la naturaleza de la expulsión que, como medida, ha sido aplicada al respecto del apelante.

Centrándonos en la cuestión que procede ahora abordar referidas a si, como afirma el apelante, se habría producido la caducidad del procedimiento de expulsión, único motivo de impugnación formulado en el recurso de apelación, en coherencia con lo alegado en la instancia, consideramos necesario reproducir lo expresado en la sentencia apelada al desestimar dicho motivo. Así, en el segundo de sus fundamentos de derecho, realiza las siguientes consideraciones:

"Alega la parte recurrente, como único motivo de impugnación, la caducidad del procedimiento sancionador.

La parte recurrente en su demanda manifiesta:

PRIMERO: Por la Dirección General de la Policía se incoo a mi representado expediente de expulsión con fecha 20/12/2022, teniendo por motivo su estancia ilegal en España. Se aporta la resolución como documento n° 2.

SEGUNDO: Contra dicha resolución se presentó escrito de alegaciones dentro del plazo preceptivo de 48 horas, aportando como documentos nos 3 y 4 dicho escrito y el justificante de registro electrónico, respectivamente.

TERCERO: Una vez transcurrido 6 meses desde la incoación sin haberse notificado resolución alguna, se ha producido la caducidad del expediente, por lo que nos vimos obligados a presentar solicitud de declaración de caducidad del expediente. Se aporta dicha solicitud como documento n° 5.

Transcurridos tres meses sin contestación a la solicitud de declaración presentamos demanda instando la declaración de nulidad del expediente.

Consta en el expediente administrativo que el inicio del procedimiento lo fue en fecha 20-12-2022.

La resolución acordando la expulsión lo fue con fecha 24-1-2023, notificada el día 2-2-2023.

Por tanto, no había transcurrido seis meses previstos en el art. 225.1 del RD 557/2011, de 20 de abril, Reglamento de la LO 4/2000, para la resolución y notificación del acto administrativo."

Una análisis de lo actuado en el expediente administrativo revela que la resolución de 24 de enero de 2023 se notificó en el centro penitenciario en el que se encontraba interno el aquí apelante, en el primer intento de notificación, que se llevó a cabo el día 2 de febrero de 2023.

La notificación así practicada fue recibida por el aquí apelante sin que hubiera formulado objeción alguna.

Contra dicha resolución interpuso el aquí apelante recurso de reposición que fue resuelto mediante resolución de 21 de septiembre de 2023.

La notificación del acuerdo de incoación del procedimiento de expulsión también tuvo lugar en el centro penitenciario en el que se encontraba interno el apelante, personalmente, el día 20 de diciembre de 2022.

El aquí apelante presentó en tiempo recurso de reposición contra la resolución de 24 de enero de 2023 que decretó su expulsión del territorio nacional.

Obra en el expediente administrativo el escrito de recurso de reposición en el que el aquí apelante no expresó objeción alguna en cuanto a la práctica de la notificación en el centro penitenciario, refiriendo sus alegaciones únicamente a la presencia de toda su familia en España y a su desvinculación con su país de origen. No consta, sin embargo, que hubiera aportado documentación, o prueba alguna, para acreditar su situación de vida en España o sus intereses familiares, o de otro tipo, en España.

En el expediente administrativo consta informe de antecedentes policiales del aquí apelante y al folio 6 consta una diligencia que expresa que el interesado ha formulado alegaciones, lo cual se reitera en el folio 8. Tampoco consta que tuviera permiso de residencia. Al folio 8 y expresiva de la falta de constancia del domicilio del recurrente, quien en esa fecha se dice que se encuentra interno en el centro penitenciario.

No constan en el expediente administrativo que el interesado hubiera presentado alegaciones con anterioridad a la fecha en la que fue dictada la resolución de expulsión. Tampoco se refiere dicha cuestión en el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 24 de enero de 2023. En dicho escrito tampoco señaló domicilio para recibir las notificaciones.

Con su escrito de demanda el aquí apelante ha acompañado una copia de un escrito que afirma constituyen las alegaciones que realizó al expediente administrativo que dice fueron presentadas el 21 de diciembre de 2023, habiendo sido dirigidas en los siguientes términos:

"A La Dirección General De La Policía Comisaría de Distrito de DIRECCION000. Don Jesús Soriano López, colegiado 70.880, con despacho profesional y domicilio a efecto de notificaciones en Madrid 28007, C/Reina, nº 25, 2ºC, 28004, Madrid, designado de oficio en nombre y representación de Don Pelayo, con NIE nº NUM000, mayor de edad, comparezco y como mejor proceda en derecho, DIGO"

En dicho escrito se refiere a la expulsión como una sanción, no habiendo identificado el expediente administrativo.

El artículo 225.1del Real Decreto 557/2011, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, establece que "El plazo máximo en que debe dictarse y notificarse la resolución que resuelva el procedimiento será de seis meses desde que se acordó su iniciación, sin perjuicio de lo dispuesto para el procedimiento simplificado en el artículo 238 .

Transcurrido dicho plazo sin haberse resuelto y notificado la expresada resolución, se producirá la caducidad del procedimiento y se procederá al archivo de las actuaciones a solicitud de cualquier interesado o de oficio por el propio órgano competente para dictar la resolución, excepto en los casos en que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable a los interesados o en aquellos supuestos en que se hubiese acordado su suspensión."

A los efectos del cómputo del plazo de caducidad del procedimiento el artículo 40.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas establece que: "4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga, cuando menos, el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado."

En el caso analizado el procedimiento de expulsión se inició por acuerdo de incoación de 20 de diciembre de 2022, notificado personalmente al interesado en el centro penitenciario en el que se encontraba interno el apelante, el día 20 de diciembre de 2022.

Posteriormente, el día 24 de enero de 2023, se dictó la resolución que decretó su expulsión del territorio nacional, resolución notificada al recurrente en el centro penitenciario en el que se encontraba interno el día 2 de febrero de 2023.

El aquí apelante presentó en tiempo recurso de reposición contra la resolución de 24 de enero de 2023. El recurso de reposición presentado contra la citada resolución aparece oficialmente presentado el día 24 de febrero de 2023, a las 10:04 horas de su mañana (aunque el escrito aparece con la fecha mecanografiada de 15 de febrero de 2023). En dicho escrito reconoce expresamente la notificación de la resolución de 24 de febrero de 2023, contra la cual interpone el recurso de reposición, cuya resolución se realizó en septiembre de dicho año.

Por tanto, si nos atenemos al contenido del expediente administrativo remitido por la administración se observa que no figuraba domicilio alguno en el cual pudiera haber tenido lugar las notificaciones derivadas del expediente de expulsión, habiendo diligenciado la administración, al folio seis de ocho del expediente administrativo, la falta de constancia del domicilio del interesado, quien recibió la notificación del acuerdo de incoación del procedimiento sancionador en el centro penitenciario y quien también recibió en el mismo centro penitenciario la notificación de la resolución acordando su expulsión. Así consta al folio 14 del expediente administrativo en el que obra la firma del letrado que asistió al interesado en dichos trámites y también obra, no habiéndose realizado objeción alguna al respecto, la firma del aquí apelante, así como de los funcionarios actuantes. Ninguna objeción ha formulado el aquí apelante respecto de la notificación que tuvo lugar en el centro penitenciario de la resolución de 24 de febrero de 2023, frente a la cual interpuso recurso de reposición antes de que hubiera transcurrido el plazo de caducidad de seis meses del procedimiento de expulsión. De ello cabe colegir que carecen de relevancia las alegaciones que ha formulado el apelante en relación con la falta de constatación en el expediente administrativo del escrito de alegaciones que afirma presentó en tiempo y que acompañó con su escrito de demanda, pues es lo cierto que las propias actuaciones desplegadas por el aquí apelante revelan que se dio efectivamente por notificado de dicha resolución cuando la misma fue realizada en el centro penitenciario, de tal modo que el eventual error en el que hubiera podido incurrir la notificación de dicha resolución al haberse realizado en un domicilio distinto del indicado, ha de entenderse que ha quedado plenamente convalidado por las propias actuaciones desplegadas por el aquí apelante, quien recibió la notificación, e interpuso recurso de reposición contra la resolución de expulsión, en tiempo y plazo, (incluso antes de haber transcurrido seis meses desde la fecha de incoación del procedimiento), sin formular objeción alguna al respecto y habiendo aceptado plenamente la notificación que le fue efectuada.

Procede, en consecuencia, desestimar el recurso de apelación que venimos analizando pues no procede apreciar que se hubiera producido la del procedimiento de expulsión en el que fue dictada la resolución de 24 de febrero de 2023, notificada al aquí apelante, en primer intento de notificación, antes de transcurso de seis meses desde la fecha de incoación del procedimiento de expulsión.

SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante en cuantía máxima de 500 €.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Por la potestad que nos confiere la Constitución Española;

Fallo

Que debemos desestimar el recurso de apelación número 222/2024 interpuesto por el letrado don Jesús Soriano López, en nombre y representación de don Pelayo , nacional de China, posteriormente representado por la procuradora doña Patricia Gómez Martínez, contra la sentencia de 12 de diciembre de 2023, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 9 de los de esta Villa, y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 544/2023, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo por el interpuesto contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid, de 21 de septiembre de 2023, que desestimó el recurso de reposición contra la resolución de 24 de enero de 2023, que acordó su expulsión del territorio nacional, que se confirma; con imposición de las costas procesales con el límite, por todos los conceptos, de 500 €.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0222-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-85-0222-24 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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