Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 315/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 129/2022 de 08 de junio del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Junio de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JOSE LUIS QUESADA VAREA

Nº de sentencia: 315/2023

Núm. Cendoj: 28079330092023100331

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:7838

Núm. Roj: STSJ M 7838:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2022/0014917

Procedimiento Ordinario 129/2022

Demandante: RED ELECTRICA DE ESPAÑA SAU

PROCURADOR D./Dña. LUIS FERNANDO GRANADOS BRAVO

Demandado: AYUNTAMIENTO DE ARROYOMOLINOS

PROCURADOR D./Dña. ANA BELEN DEL OLMO LOPEZ

Perito:

SENTENCIA No 315

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Joaquín Herrero Muñoz-Cobo

Magistrados:

D. José Luis Quesada Varea

Dª. Matilde Aparicio Fernández

Dª Cristina Pacheco del Yerro

Dª Natalia de la Iglesia Vicente

En la Villa de Madrid a ocho de junio de dos mil veintitrés.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el procedimiento ordinario núm. 129/2022, interpuesto por RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA SAU, representada por el Procurador D. Luis-Fernando Granados Bravo, contra la modificación de la ordenanza fiscal del Ayuntamiento de Arroyomolinos reguladora de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local por instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos, constituidas sobre el suelo, subsuelo o vuelo municipal, aprobada por acuerdo del Pleno de 25 de octubre de 2021 y publicada en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid núm. 305 de 23 de diciembre de 2021; siendo demandado el Ayuntamiento de Arroyomolinos, representado por la Procuradora Dña. Ana-Belén del Olmo López.

Antecedentes

PRIMERO.- Previos los oportunos trámites, el Procurador D. Luis-Fernando Granados Bravo, en representación de dicha recurrente, formalizó la demanda mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó oportunos, suplicó a la Sala dicte sentencia que

[A]nule y deje sin efecto la Ordenanza fiscal de la tasa a que me refiero, o subsidiariamente, anule el artículo 3 o de la Ordenanza fiscal relativo al "hecho imponible" y el régimen de cuantificación contenido en los artículos 5 o y 10 o de la Ordenanza fiscal. Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.

SEGUNDO.- La Procuradora Dña. Ana-Belén del Olmo López, en representación del Ayuntamiento de Arroyomolinos, alegó asimismo los hechos y fundamentos jurídicos que consideró oportuno y solicitó la desestimación de la demanda.

TERCERO.- Recibido el proceso a prueba, se practicó la solicitada por las partes y admitida por la Sala, con el resultado que obra en autos.

CUARTO.- Evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 20 de abril de 2022.

QUINTO.- En la tramitación del proceso se han observado las prescripciones legales esenciales.

Es ponente el Magistrado D. José Luis Quesada Varea.

Fundamentos

PRIMERO.- RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA impugna la modificación de la ordenanza fiscal del Ayuntamiento de Arroyomolinos reguladora de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local por instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos, constituidas sobre el suelo, subsuelo o vuelo municipal.

Como ya hemos hecho en precedentes sentencias -como la núm. 14/2023, de 26 de enero, dictada en el recurso 278/22-, conviene partir de que las ordenanzas relativas a la misma tasa han estado sometidas a un insistente examen sobre su legalidad que ha acabado en un desigual resultado, originando varios grupos o generaciones de ordenanzas.

Un primer grupo padeció su sistemática anulación por no ajustar la cuantificación de la tasa a los términos del art. 24.1.a) TRLHL, dado que el cálculo de la tarifa tomaba en cuenta los ingresos medios de la compañía por kilómetro de línea eléctrica y no el valor de mercado de la utilidad derivada de la ocupación del suelo (en este sentido SSTS de 31 de octubre de 2013, rec. 3060/2012; 11 de diciembre de 2014, rec. 443/2014, y 7 de diciembre de 2015, rec. 340/2014).

Un segundo grupo cuantificó la tasa en función de la utilidad que reportaba el aprovechamiento calculado sobre el valor catastral del suelo rústico con construcción y el valor de las instalaciones. Los recursos directos contra estas nuevas ordenanzas fracasaron, al menos en sede casacional, en un importante número de sentencias que comenzaron con las SSTS núm. 2725/2016, de 21 de diciembre (rec. 336/2016), 2726/2016, de 21 de diciembre (rec. 436/2016), y 2708/2016, de 21 de diciembre (rec. 1117/2016). La STS 292/2019, de 6 de marzo (rec. 1086/2017), estableció el siguiente criterio interpretativo: "a efectos de cuantificar la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos, cuando éstas discurren o se encuentran emplazadas en suelo rústico, cabe determinar la utilidad que el sujeto pasivo obtiene (de la utilización o del aprovechamiento) acudiendo al valor catastral de tal clase de suelo con construcciones, ponderándolo con el de esas instalaciones".

Después fueron admitidos otros recursos de casación contra ordenanzas análogas ( AATS de 3 y 14 de octubre de 2019, rec. 3508/2019 y 3637/2019) para resolver como cuestión de interés casacional:

Matizar, precisar, o revisar, en su caso, la jurisprudencia establecida, concretando si los informes técnico-económicos a los que se refieren los artículos 25 del TRLHL y 20.1 de la LTPPE que deben incorporarse a los expedientes de aprobación de las tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público pueden considerarse motivados cuando la determinación del módulo básico de repercusión del suelo (MBR) y del módulo básico de construcción (MBC) se efectúan por remisión a lo establecido en otra disposición general, concretamente la Orden EHA/3188/2006, de 11 de octubre, modificada por la Orden EHA/2816/2008, y a la Ponencia de Valores del municipio.

Estos recursos fueron desestimados en SSTS 1649/2020, de 2 de diciembre, y 1501/2020, de 12 de noviembre, respectivamente, por entender que los informes redactados en tales condiciones cumplían las exigencias de motivación.

Sin embargo, en autos posteriores (a partir del 4 y 6 de noviembre de 2019, rec. 3100/2019, 3478/2019, 3103/2019, 3099/2019) se adicionó una segunda cuestión de interés casacional:

Matizar, precisar, o revisar, en su caso, la jurisprudencia establecida, concretando si en los supuestos de aprovechamiento especial de bienes del dominio público es lícito imponer un tipo de gravamen del 5% sobre la base de la tasa que tomará, a su vez, como referencia, la utilidad que reporte el aprovechamiento, partiendo de que, a juicio de la Sala de instancia, estamos irrefutablemente ante un caso de aprovechamiento especial, no de uso privativo y, en su caso, cuál debería ser el tipo de gravamen aplicable a éste.

Y la STS 1659/2020, de 3 diciembre, dictada en el mencionado rec. 3099/2019, dio una respuesta negativa a este interrogante y se pronunció en contra de la legalidad de la ordenanza. Decidió dicha cuestión de este modo:

a) En los supuestos de aprovechamiento especial de bienes del dominio público no cabe imponer un tipo de gravamen del 5 por 100 sobre la base de la tasa que tomará, a su vez, como referencia, la utilidad que reporte el aprovechamiento cuando nos hallemos irrefutablemente ante un caso de aprovechamiento especial, no de uso privativo y

b) La Ordenanza Fiscal -en los casos en que coincidan aprovechamiento especial y uso privativo- deberá justificar la intensidad o relevancia de cada uno de ellos a la hora de cuantificar la tasa conforme a la legislación vigente, especialmente teniendo en cuenta el artículo 64 de Ley 25/1998, de 13 de julio , de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público.

Este criterio se ha reproducido hasta la fecha en más de ochenta sentencias, como la STS 1783/2020, de 17 de diciembre (rec. 3939/2019), y últimamente en SSTS 1609/2022, de 2 de diciembre (rec. 1002/2020), y 1611 y 1626/2022, de 12 de diciembre (rec. 7366/2020 y 519/2021). A estas resoluciones deben incorporarse, a efectos interpretativos, los autos resolviendo los recursos de aclaración interpuestos contra las SSTS 1659/2020 y 1783/2020, ya citadas, y las núm. 1702, 1707, 1738 y 1759/2020.

La modificación normativa que configura el objeto de este recurso tiene por finalidad adaptarse a esta jurisprudencia, como se recoge en la propuesta de la Concejalía de Economía y Hacienda, en los informes de los órganos de gestión tributaria y recaudación e intervención, y en el informe técnico-económico (ITE) en que se fundamenta la tasa.

SEGUNDO.- La demanda contiene un total de siete motivos de impugnación de la ordenanza, cuatro de los cuales afectan a aspectos formales de la tasa y a su procedimiento de elaboración y el resto a la regulación material del tributo.

En el primero de ellos se denuncia la vulneración de los principios de seguridad jurídica y de reserva de ley y los arts. 15.1 y 16.1 TRLHL por "el apoderamiento en blanco que se hace al encargado de elaborar el ITE [informe técnico- económico] para la fijación del tipo de gravamen y para la determinación de la base imponible". Señala la recurrente que la ordenanza no consigna cómo se ha de determinar la base imponible y el tipo de gravamen, pese a tratarse de elementos esenciales del tributo, remitiéndose para su fijación a lo dispuesto en el informe.

Para valorar la transcendencia que el ITE posee en este caso tenemos que comenzar diciendo que ha sido elaborado a partir de un inventario de los aprovechamientos existentes en el municipio, lo que ha permitido acomodar la regulación de la ordenanza -en el sentido que se dirá- a la situación concreta. El informe tiene en cuenta que discurren sobre el municipio dos líneas de alta tensión de 400 Kv, las cuales son fraccionadas en ocho tramos atendiendo a la diferencia de valor del suelo que sobrevuelan; y para cada uno de los tramos es fijada la ocupación media de las líneas. El valor del aprovechamiento es calculado en función del valor catastral de las propiedades privadas adyacentes, y sobre este el valor del aprovechamiento asignado a cada uno de esos ocho tramos o zonas, establece una tarifa con arreglo a tres porcentajes del 1,5%, 3,25% y 5% que dependen precisamente de la intensidad del aprovechamiento.

Además, el aprovechamiento del dominio público sometido a la tasa queda reducido al suelo urbano, y para valorar su utilidad ha sido excluido el valor de las construcciones, ya que en otro caso quedaría gravada una utilidad que afecta tanto al suelo público como al suelo privado sobre el que también transcurren las líneas.

Las referidas operaciones técnicas tienen su reflejo en la tabla que constituye el anexo al articulado de la ordenanza, que concreta las tarifas acogiendo en su totalidad el criterio de ITE. El resto de la ordenanza contiene unas disposiciones generales en principio aplicables al resto de los hechos sujetos a gravamen.

No puede omitirse que la cuota de la tasa deriva del valor de mercado de la utilidad que reporta el aprovechamiento para el sujeto pasivo (art. 24.1.a/ TRLHL), por lo que su cuantificación ha de apoyarse necesariamente en parámetros como el valor del suelo, cuando este es el elemento del dominio público afectado, y también en el concreto alcance del uso o aprovechamiento y la utilidad económica que representa para el particular beneficiario. Estos factores son eminentemente técnicos, y de cierta complejidad cuando afectan a estructuras dotadas de diferentes instalaciones y componentes como las eléctricas, por lo que es totalmente lógico -además de exigible- que la ordenanza se fundamente en el criterio del informe técnico-económico. Es más, huelga recordar que el art. 25 TRLHL dispone que "Los acuerdos de establecimiento de tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público [...] deberán adoptarse a la vista de informes técnico-económicos en los que se ponga de manifiesto el valor de mercado [...] Dicho informe se incorporará al expediente para la adopción del correspondiente acuerdo".

La reproducción en la ordenanza del método y pautas seguidas por el ITE no supone una delegación de las atribuciones normativas municipales en la persona encargada de elaborarlo, sino simplemente la aceptación de su criterio.

No compartimos que haya una indefinición de la base imponible y de la tarifa. En principio, la base imponible está definida en el art. 5, que regula la cuota, y aparece especificada para las instalaciones eléctricas en el anexo, donde se atribuye un valor al aprovechamiento del suelo en cada zona o tramo. Las tarifas están asimismo detalladas en la tabla en función de la intensidad del uso del dominio público, e incluso cuantificadas. Así pues, basta con la ordenanza para aplicar la tasa sin necesidad de integrarla con ningún fragmento o apartado del ITE. La única actividad adicional consiste en una operación que ya es propia de la liquidación, esto es, determinar el apartado del cuadro a que corresponde cada instalación y multiplicar por la tarifa los metros lineales ocupados.

TERCERO.- La entidad actora considera insuficiente e incongruente la motivación del ITE. Denuncia que se han aplicado hasta tres fórmulas distintas para determinar la cuota tributaria; que a pesar de que el valor del aprovechamiento se ha basado en el valor catastral, luego se prescinde del valor de la construcción y de la referencia a valor de mercado; que resulta incongruente y opuesto a la jurisprudencia acudir al valor catastral; que no está justificada la superficie que se considera ocupada por la instalación de transporte, y que carecen de explicación aceptable los tipos del 1,5%, 3,25% y 5% en que se traducen las diferentes intensidades del aprovechamiento del dominio público.

Estos argumentos no pueden aceptarse por las razones que siguen:

Primero; la Sala no advierte que haya una disparidad entre la fórmula para calcular la tarifa que propone el ITE y la ordenanza.

Aquel recoge la siguiente fórmula: "Cuota tributaria=Tipo% x valor del aprovechamiento" (folio 35 del expediente). La ordenanza dispone que la cuota tributaria es igual a la suma de las unidades reales de ocupación expresadas en metros multiplicada por la tarifa del anexo I. La única diferencia consiste en que la primera fórmula no utiliza con toda propiedad el concepto de cuota tributaria, pues en realidad se está refiriendo al modo de calcular la tarifa que luego debe multiplicarse por la superficie ocupada. Esta imprecisión es absolutamente irrelevante.

Además, el ITE propone únicamente la ya mencionada fórmula, y no dos fórmulas diferentes. Lo que sucede es que al justificar el método de valoración y la tarifa, hace una referencia al esquema conforme al cual, "con carácter general", se ha venido determinado la cuota tributaria de la tasa (folio 35 del expediente), pero en ningún momento postula acoger literalmente esta regla; regla que, en todo caso, tampoco se aparta sustancialmente del patrón seguido para establecer la tarifa.

Segundo; el recurso al valor catastral para cuantificar la utilidad del aprovechamiento del dominio público es aceptado por una constante jurisprudencia ( SSTS de 4 de febrero de 2010, RC 3671/2007; 1860/2016, de 19 de julio, RC 534/2015; 158/2017, de 2 de febrero, RC 1114/2016; 292/2019, de 6 de marzo, RC 1086/2017, y otras). Se trata de un medio válido como cualquier otro, pues, como dice la STS 2728/2016, de 21 de diciembre (RC 947/2016), "son admisibles todos los métodos que, cualquiera que sea el camino seguido, desemboquen en un valor que represente la utilidad en el mercado obtenida por el sujeto pasivo", y cuenta a su favor con la presunción favorable de certeza de los datos del Catastro ( STS 1501/2020, de 12 de noviembre de 2020, RC 3637/2019).

El uso de esta fuente no se traduce en la obligación de ajustar el ITE rigurosamente a las normas técnicas de valoración catastral, pues es lícito adaptar los datos que constan en el Catastro, o bien, entre esos datos, elegir los más convenientes para garantizar el buen resultado de tal labor de evaluación. Como dice la STS últimamente citada, lo relevante es que el ITE consigne "los criterios y elementos a ponderar para su valoración".

De todos modos, lo que interesa conocer es si el valor del aprovechamiento a que se ha alcanzado en el ITE, y que ha asumido la ordenanza, es adecuado, y en nuestro caso no hay prueba alguna que lo desvirtúe.

Tercero; en el informe, y después en su ratificación, es explicado el motivo de la supresión del valor de las construcciones para determinar el valor que representa el aprovechamiento (folio 31). La solución es fruto de la dificultad de determinar la incidencia de cada construcción en los metros lineales de todo el tendido eléctrico cuando aquellas y la proyección de la línea son soportadas tanto por suelo público como por privado. Tasar las construcciones o instalaciones atendiendo a su concreta incidencia en cada clase de suelo sería una labor complejísima, por lo que parece razonable la elección del informante de obviar este factor en la valoración, decisión que redunda en una disminución de la carga tributaria de la accionante.

No es una decisión arbitraria ni perjudicial para la obligada eximir de la tasa el aprovechamiento del suelo rústico. Quizá el ITE no se expresa correctamente cuando afirma que en el inventario de aprovechamientos "no existen casos sobre suelo rústico" (f. 14), a pesar de que, según los planos aportados por la demandante, hay tendidos que atraviesan suelo de esta naturaleza y el propio Ayuntamiento lo reconoce cuando alega que las superficies rústicas son mínimas o "prácticamente despreciables" en comparación con las urbanas. Sea cual sea la extensión del suelo rústico afectado, la tasa se exige conforme a las tarifas de la tabla que contiene la ordenanza, por lo que solo afectan a las instalaciones que transcurren por una de las ocho zonas o tramos de, aparentemente, naturaleza urbana.

Comparando los planos del ITE con los unidos a la demanda no puede comprobarse que en estos tramos el trazado de las líneas atraviese fincas rústicas. Apreciar esta circunstancia requiere especiales conocimientos técnicos de los que carece la Sala, y podrían haber sido objeto de la prueba de ratificación o de una prueba pericial específica no propuesta por la parte actora.

Cuarto; la justificación de la superficie ocupada por las líneas aparece en el texto del ITE, primero a los folios 31 a 33 del expediente, y luego a los folios 41 a 65, en que los se consignan los datos relevantes de las instalaciones eléctricas adicionados con fotografías y unos minuciosos mapas del camino que siguen y su proyección en planta en cada uno de los tramos en que el informante ha dividido el municipio (fs. 58 a 65). La superficie equivale a la franja de suelo sobre la que incide el tendido según las normas técnicas correspondientes, comprendiendo las servidumbres, exclusiones y zonas de seguridad, con detracción de los metros cuadrados de suelo privado por el que discurren. Para cada tramo de línea ha sido hallada la ocupación media.

Tampoco cuenta la Sala con ningún elemento de prueba que demuestre la incorrección de este cálculo.

Por último, los tipos de la tarifa responden a la distinta intensidad de los aprovechamientos y, en principio, están motivados dentro de la innegable dificultad que entraña la fijación de una magnitud de esta naturaleza (folios 19 y 33 a 35). El tipo correspondiente a la mayor intensidad de uso o aprovechamiento privativo se establece en el 5% de acuerdo con la jurisprudencia y la normativa de tasas estatales ( art. 64.3 de la Ley 25/1998, de 13 de julio). Para la menor intensidad el 1,5% por "cierta similitud" con el porcentaje del apartado c) del art. 24.1 TRLHL. Para una intensidad del uso intermedia el 3,25% por ser el tipo equidistante entre los anteriores.

Esta motivación podrá ser compartida o no, pero con evidencia no es reprochable al ITE la elección de unos tipos impositivos de forma arbitraria o irrazonada.

CUARTO.- La cualificación profesional del autor del ITE no es cuestionable para la Sala.

Por un lado, quien figura como autora del informe es la entidad ENERTECNIA SERVICIOS TÉCNICOS SL, aunque su firmante es D. Eladio, Ingeniero superior industrial, quien manifestó ante la Sala que la sociedad está integrada por profesionales de distintas áreas.

En cualquier caso, sería aceptable que la confección del informe se debiera únicamente al citado ingeniero. Primero, porque la ley no exige una concreta titulación para elaborar esta clase de estudios. Segundo, porque la naturaleza técnica y económica del ITE se acomoda con carácter general a la formación de un ingeniero industrial. Tercero, porque ha sido corroborado por otros profesionales de distinta rama como son los funcionarios de los órganos de gestión tributaria y recaudación e intervención del Ayuntamiento. Y, por último, porque, ya en concreto, un contenido del ITE tan ajustado a las particulares condiciones de Arroyomolinos precisa el análisis de elementos puramente técnicos que solo puede realizar con las debidas garantías un profesional con dichos conocimientos sobre la materia.

QUINTO.- El último defecto de naturaleza formal que imputa la recurrente a la ordenanza es que "incurre en un deliberado confusionismo" al regular los tipos de intensidad del uso dentro del hecho imponible y no dentro de la cuota tributaria.

Pero no es función de esta Sala juzgar la técnica legislativa empleada en la disposición general, sino su adecuación al ordenamiento jurídico, y no parece generador de confusión ni inseguridad estructurar de un modo u otro la regulación de la tasa, siempre que contenga los elementos tributarios esenciales y no presente un obstáculo serio a su aplicación.

Dado que el hecho imponible es el aprovechamiento del dominio público, después de definirlo en la norma no está de más delimitar las clases de aprovechamientos en función de su intensidad, como hace la ordenanza. La omisión de los tipos en el artículo relativo a la cuota tributaria se subsana después en el anexo, al que expresamente se remite.

SEXTO.- Los motivos de fondo que alega la recurrente atañen a la omisión en la ordenanza de los supuestos de utilización privativa del dominio público, a la desproporción de las tarifas, con violación del principio de capacidad económica y no confiscatoriedad, y en la vulneración de la jurisprudencia mediante la fijación del tipo del 5% para los aprovechamientos de mayor intensidad.

Estas cuestiones ya fueron tratadas en nuestra sentencia 14/2023, de 26 de enero, dictada en el procedimiento ordinario núm. 278/2022 interpuesto por la actual recurrente contra la ordenanza fiscal de Buitrago de Lozoya, reguladora de la misma tasa.

Sobre la omisión de gravamen de la utilización privativa del dominio público prevista en el art. 24.1.a) TRLHL, debe diferenciarse entre lo que constituye la instalación de transporte de electricidad, que no supone un uso excluyente y por tanto solo un aprovechamiento especial, y la ocupación por sus distintos elementos, algunos de los cuales sí exigen el uso privativo y excluyente de una porción del suelo público. Dijimos en la mencionada sentencia:

[L]a estructura o instalación de transporte de la electricidad forma un todo constituido por las líneas, sus apoyos y demás elementos auxiliares necesarios para su funcionamiento (al respecto, art. 34.1 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico ). Así se deduce también del contenido de la denominada "Servidumbre de paso aéreo de energía eléctrica" la cual se extiende "además del vuelo sobre el predio sirviente, el establecimiento de postes, torres o apoyos fijos para la sustentación de cables conductores de energía" ( art. 57.2 de la misma Ley ).

Tales instalaciones, consideradas en su conjunto y no aisladamente cada uno de sus ingredientes, no dan lugar a la utilización privativa del demanio por cuanto no excluyen otros usos comunes, aunque ciertos componentes de la instalación, especialmente los que soportan el tendido aéreo, absorben el uso del concreto espacio en que se asientan. La tasa grava la red o instalación de transporte considerada como un todo, no cada uno de sus elementos de forma separada, aunque después la ordenanza otorgue un trato diferente en atención a su particular afección del dominio público.

La citada STS 1659/2020 dice:

No parece dudoso, a la vista de su intensidad, que nos encontramos aquí ante un aprovechamiento especial del dominio público, que llevaría a cabo UNIÓN FENOSA DISTRIBUCIÓN, pues la ocupación que el mismo entraña no impide el uso común de los bienes demaniales a los que afecta, extremo que ni siquiera resulta propiamente controvertido en autos.

A lo sumo, cabría admitir que el aprovechamiento que nos ocupa coincide o puede coincidir con un uso privativo de ciertos bienes del demanio cuando resulte necesario para el transporte de la energía -por ejemplo- la colocación de instalaciones fijas en el suelo o en el subsuelo (cajas de amarre, torres metálicas, transformadores u otros tipos de elementos), pero -desde luego- el transporte de energía como tal no impide, de ordinario, el uso común del demanio afectado por dicho transporte.

La STS de 31 de octubre de 2013 (rec. 3060/2012), ya decía: "la tasa se constituye con base en un uso de dominio público que sólo puede ser calificado como especial, pues el transporte de energía eléctrica se lleva a cabo mediante tendidos eléctricos que cruzan o sobrevuelan en su caso, carreteras, caminos, ríos y otros bienes de dominio público, y que ciertamente necesitan del establecimiento de postes cuya ocupación es de mínimo alcance en relación al tendido de la línea".

La terminología empleada en la ordenanza no es lo decisivo, sino que ésta refleje las diversas intensidades del uso del dominio público local por los elementos que configuran la instalación, ofreciendo un distinto trato a aquellos que originan un uso equivalente o semejante al privativo. Así lo hace el art. 4 de la ordenanza en el párrafo que hemos reproducido, cuyo apartado a) prevé un tipo de gravamen superior para "cajas de amarre, líneas subterráneas, torres metálicas, apoyos, transformadores, depósitos u otros elementos similares".

[...] Otra cuestión es que el uso común del dominio público está limitado en distinta medida por el vuelo del cableado y por sus apoyos, lo que obliga a ofrecer un tratamiento fiscal distinto a estos elementos reparando en la intensidad del aprovechamiento, que es lo que exige la jurisprudencia y hace la ordenanza siguiendo el informe técnico-económico: cuantifica la utilidad en función del valor del suelo con sus construcciones y aplica un tipo de gravamen diferente a tenor de la mayor o menor grado de utilización del demanio por los distintos elementos que componen la instalación de transporte.

SÉPTIMO.- Los mismos argumentos pueden aplicarse a la ordenanza aquí impugnada.

Ésta establece en el art. 3:

Constituye el hecho Imponible de esta tasa [...] la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local en su suelo, subsuelo y vuelo, con instalaciones de transporte o distribución de energía eléctrica, gas, agua, hidrocarburos u otros suministros energéticos, instalaciones que pueden comprender, entre otros elementos, apoyos, torres, conductores eléctricos, aisladores, cadenas de aisladores, sistemas de tierra, transformadores, etc.".

Y más tarde:

A los efectos de distinguir entre los aprovechamientos privativos del dominio público local y aquellos otros aprovechamientos especiales que no puedan considerarse privativos, la presente ordenanza establece tres tipos distintos de tarifa para una mejor apreciación de la intensidad del uso que se hace del dominio público.

Estos tres niveles de intensidad de uso quedan definidos de la siguiente manera:

3.1. Uso privativo.

En el sentido literal del término, se considerará en este supuesto a aquellos aprovechamientos en los que las instalaciones ocupen de manera exclusiva el suelo público, de forma qué impidan, menoscaben o limiten de forma excluyente cualquier otro uso distinto al del aprovechamiento.

3.2. Aprovechamiento especial intenso.

Se considerarán en este caso los aprovechamientos en los que la instalación o actividad que ocupa el dominio público produzca una afectación sobre el mismo que implique una limitación total o muy intensa de los usos propios y esenciales del suelo de que se trate, de forma que, aun no siendo un uso estrictamente privativo por permitir algún uso alternativo, este uso permitido resulta irrelevante o accesorio para la naturaleza del suelo considerado.

En el caso de ser posible una cuantificación numérica de la afectación, bien sea en términos económicos o en cualesquiera otros similares, se establece como índice para considerar uso especial intenso el que el aprovechamiento de que se trate produzca mermas o limitaciones del 75% o superiores de los usos propios y esenciales del dominio público considerado.

3.3. Aprovechamiento especial ligero.

Quedarán clasificados en este nivel aquellos aprovechamientos en los que la incidencia del aprovechamiento, tanto de forma física como por medio de servidumbres, produzca una afectación ligera en el suelo ocupado, permitiendo o haciendo compatibles otros usos distintos del mismo. En este caso particular, aquellos usos propios, típicos y esenciales de la naturaleza del suelo de que se trate, no se verán afectados de manera significativa.

Como en el supuesto anterior, de resultar posible una evaluación económica de la afectación producida, se considerará aprovechamiento especial ligero, cuando la afectación y limitación de los usos del suelo sea inferior al 75% del total que correspondería al supuesto de uso privativo.

En consecuencia, la norma configura como hecho imponible el aprovechamiento especial que conlleva el tendido eléctrico, pero prevé tres variedades de aprovechamiento en función de la intensidad del uso del dominio público que entrañan los diferentes elementos que lo constituyen. No tiene ningún alcance el problema que intenta suscitar la recurrente sobre el empleo en la ordenanza del término "utilización privativa". Lo decisivo es que la ordenanza ofrece un diferente tratamiento fiscal atendiendo a la magnitud de la utilización del dominio público y la limitación que supone para los otros usos, y este designio se satisface sin ninguna duda.

El hecho de que el Ayuntamiento haya renunciado en las liquidaciones giradas a la actora a aplicar el tipo del 5% asignado a ese "uso privativo", es sin duda beneficioso para ésta, y además no afectaría a la legalidad de la ordenanza sino, en su caso, a las liquidaciones.

OCTAVO.- También dijimos en la sentencia 14/2023:

[...] La contravención de los arts. 24.1.a) y 25 TRLHL constituye el principal motivo del recurso y se apoya en las razones que estudiaremos seguidamente.

En primer término, alega la actora que la ordenanza impone una cuantía del gravamen desproporcionada al no tener en cuenta la intensidad de uso, ya que para determinar la base imponible equipara la proyección vertical de la línea con una ocupación total del suelo en superficie, considerando que existe un uso privativo del dominio cuando ha decidido excluir de su ámbito de aplicación este tipo de uso.

No estamos de acuerdo con este argumento.

La instalación de transporte de energía eléctrica está formada por elementos de diferente naturaleza, pero todos ellos tienen una considerable incidencia en el uso del suelo de dominio público. El vuelo de la línea conlleva servidumbres con las consiguientes limitaciones del uso común.

Puesto que el importe de la tasa debe tomar como referencia la utilidad derivada del aprovechamiento de ese dominio público (art. 24.1.a/ TRLHL), es totalmente aceptable partir del valor del suelo para calcular dicha utilidad. Este criterio ha sido insistentemente avalado por los Tribunales y no es necesario ahondar en él.

[...] La segunda infracción de los arts. 24 y 25 TRLHL se produce, a juicio de la recurrente, porque la ordenanza contempla el tipo de gravamen general del 5% por el aprovechamiento especial del dominio público con cajas de amarre, líneas subterráneas, torres metálicas, apoyos, etc., cuando en realidad se trata de utilización privativa. En caso de que estuviéramos ante supuestos de aprovechamiento especial, cree la actora que se estaría vulnerando la jurisprudencia que considera que no cabe imponer un tipo de gravamen del 5% en los casos de aprovechamiento especial, no de uso privativo.

Esta razón está parcialmente respondida con anterioridad. Postular la introducción en la ordenanza del concepto de utilización privativa tiene un alcance más que nada gramatical, pues no se advierte qué diferencia podría tener en el ámbito de la tasa [...]

Se califique de un modo u otro el aprovechamiento del suelo público mediante postes o torres metálicas, lo cierto es que la base imponible proviene del valor de la utilidad del suelo materialmente ocupado o sobre el que se proyectan los efectos del cableado, valor sobre el que se aplica un tipo de gravamen. En el ámbito en que nos movemos, no hay una diferencia cualitativa entre el aprovechamiento especial y la utilización privativa, sino de menor a mayor intensidad de uso por el particular y, por tanto, de menor a mayor exclusión del uso común. Lo esencial, para dar cumplimiento a la jurisprudencia, es que la ordenanza diferencie atendiendo a esa distinta intensidad. No tiene transcendencia denominar a dicha ocupación del suelo utilización privativa o aprovechamiento especial de superior intensidad, si el hecho imponible está adecuadamente definido y el gravamen es idéntico.

El Tribunal Supremo no ha declarado improcedente aplicar un tipo de gravamen del 5% al aprovechamiento especial. Lo único que requiere es que la ordenanza "en los casos en que coincidan aprovechamiento especial y uso privativo- deberá justificar la intensidad o relevancia de cada uno de ellos a la hora de cuantificar la tasa", como ponen de relieve los autos de aclaración que hemos mencionado.

[...] Tampoco puede perderse de vista que el tendido aéreo no tiene una incidencia mínima en el uso del suelo. La servidumbre de paso aéreo cercena en un importante volumen el uso del vuelo más cercano al terreno, y el suelo soporta serias restricciones de uso que se traducen en "el derecho de paso o acceso y la ocupación temporal de terrenos u otros bienes necesarios para construcción, vigilancia, conservación, reparación de las correspondientes instalaciones, así como la tala de arbolado, si fuera necesario" ( art. 57.4 de la Ley del Sector Eléctrico ), y las concretas afecciones, nada desdeñables, previstas en el Real Decreto 223/2008, de 15 de febrero, por el que se aprueban el Reglamento sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en líneas eléctricas de alta tensión. A estas limitaciones, y sin ánimo de exhaustividad, debe añadirse el peligro que para las personas y las cosas ocasiona el tendido eléctrico, su gran impacto ambiental que ha exigido la promulgación de específicas medidas tendentes a disminuirlo (por ejemplo, el Real Decreto 1432/2008, de 29 de agosto, por el que se establecen medidas para la protección de la avifauna contra la colisión y la electrocución en líneas eléctricas de alta tensión), y un muy importante impacto visual o paisajístico.

NOVENO.- El recurso debe desestimarse, imponiendo a la parte demandante las costas procesales causadas ( art. 139.1 LJCA).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Luis-Fernando Granados Bravo, en representación de RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA SAU, contra la modificación de la ordenanza fiscal del Ayuntamiento de Arroyomolinos reguladora de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local por instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos, constituidas sobre el suelo, subsuelo o vuelo municipal, aprobada por acuerdo del Pleno de 25 de octubre de 2021 y publicada en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid núm. 305 de 23 de diciembre de 2021, imponiendo a dicha recurrente las costas procesales causadas con el límite de 2.000 euros, más IVA.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2583-0000-93-0129-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049- 3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2583-0000-93-0129-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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