Última revisión
11/09/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 315/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 129/2022 de 08 de junio del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Junio de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JOSE LUIS QUESADA VAREA
Nº de sentencia: 315/2023
Núm. Cendoj: 28079330092023100331
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:7838
Núm. Roj: STSJ M 7838:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
PROCURADOR D./Dña. LUIS FERNANDO GRANADOS BRAVO
PROCURADOR D./Dña. ANA BELEN DEL OLMO LOPEZ
Perito:
D. Joaquín Herrero Muñoz-Cobo
D. José Luis Quesada Varea
Dª. Matilde Aparicio Fernández
Dª Cristina Pacheco del Yerro
Dª Natalia de la Iglesia Vicente
En la Villa de Madrid a ocho de junio de dos mil veintitrés.
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el procedimiento ordinario núm. 129/2022, interpuesto por RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA SAU, representada por el Procurador D. Luis-Fernando Granados Bravo, contra la modificación de la ordenanza fiscal del Ayuntamiento de Arroyomolinos reguladora de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local por instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos, constituidas sobre el suelo, subsuelo o vuelo municipal, aprobada por acuerdo del Pleno de 25 de octubre de 2021 y publicada en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid núm. 305 de 23 de diciembre de 2021; siendo demandado el Ayuntamiento de Arroyomolinos, representado por la Procuradora Dña. Ana-Belén del Olmo López.
Antecedentes
Es ponente el Magistrado D. José Luis Quesada Varea.
Fundamentos
Como ya hemos hecho en precedentes sentencias -como la núm. 14/2023, de 26 de enero, dictada en el recurso 278/22-, conviene partir de que las ordenanzas relativas a la misma tasa han estado sometidas a un insistente examen sobre su legalidad que ha acabado en un desigual resultado, originando varios grupos o
Un primer grupo padeció su sistemática anulación por no ajustar la cuantificación de la tasa a los términos del art. 24.1.a) TRLHL, dado que el cálculo de la tarifa tomaba en cuenta los ingresos medios de la compañía por kilómetro de línea eléctrica y no el valor de mercado de la utilidad derivada de la ocupación del suelo (en este sentido SSTS de 31 de octubre de 2013, rec. 3060/2012; 11 de diciembre de 2014, rec. 443/2014, y 7 de diciembre de 2015, rec. 340/2014).
Un segundo grupo cuantificó la tasa en función de la utilidad que reportaba el aprovechamiento calculado sobre el valor catastral del suelo rústico con construcción y el valor de las instalaciones. Los recursos directos contra estas nuevas ordenanzas fracasaron, al menos en sede casacional, en un importante número de sentencias que comenzaron con las SSTS núm. 2725/2016, de 21 de diciembre (rec. 336/2016), 2726/2016, de 21 de diciembre (rec. 436/2016), y 2708/2016, de 21 de diciembre (rec. 1117/2016). La STS 292/2019, de 6 de marzo (rec. 1086/2017), estableció el siguiente criterio interpretativo: "a efectos de cuantificar la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos, cuando éstas discurren o se encuentran emplazadas en suelo rústico, cabe determinar la utilidad que el sujeto pasivo obtiene (de la utilización o del aprovechamiento) acudiendo al valor catastral de tal clase de suelo con construcciones, ponderándolo con el de esas instalaciones".
Después fueron admitidos otros recursos de casación contra ordenanzas análogas ( AATS de 3 y 14 de octubre de 2019, rec. 3508/2019 y 3637/2019) para resolver como cuestión de interés casacional:
Estos recursos fueron desestimados en SSTS 1649/2020, de 2 de diciembre, y 1501/2020, de 12 de noviembre, respectivamente, por entender que los informes redactados en tales condiciones cumplían las exigencias de motivación.
Sin embargo, en autos posteriores (a partir del 4 y 6 de noviembre de 2019, rec. 3100/2019, 3478/2019, 3103/2019, 3099/2019) se adicionó una segunda cuestión de interés casacional:
Y la STS 1659/2020, de 3 diciembre, dictada en el mencionado rec. 3099/2019, dio una respuesta negativa a este interrogante y se pronunció en contra de la legalidad de la ordenanza. Decidió dicha cuestión de este modo:
Este criterio se ha reproducido hasta la fecha en más de ochenta sentencias, como la STS 1783/2020, de 17 de diciembre (rec. 3939/2019), y últimamente en SSTS 1609/2022, de 2 de diciembre (rec. 1002/2020), y 1611 y 1626/2022, de 12 de diciembre (rec. 7366/2020 y 519/2021). A estas resoluciones deben incorporarse, a efectos interpretativos, los autos resolviendo los recursos de aclaración interpuestos contra las SSTS 1659/2020 y 1783/2020, ya citadas, y las núm. 1702, 1707, 1738 y 1759/2020.
La modificación normativa que configura el objeto de este recurso tiene por finalidad adaptarse a esta jurisprudencia, como se recoge en la propuesta de la Concejalía de Economía y Hacienda, en los informes de los órganos de gestión tributaria y recaudación e intervención, y en el informe técnico-económico (ITE) en que se fundamenta la tasa.
En el primero de ellos se denuncia la vulneración de los principios de seguridad jurídica y de reserva de ley y los arts. 15.1 y 16.1 TRLHL por "el apoderamiento en blanco que se hace al encargado de elaborar el ITE [informe técnico- económico] para la fijación del tipo de gravamen y para la determinación de la base imponible". Señala la recurrente que la ordenanza no consigna cómo se ha de determinar la base imponible y el tipo de gravamen, pese a tratarse de elementos esenciales del tributo, remitiéndose para su fijación a lo dispuesto en el informe.
Para valorar la transcendencia que el ITE posee en este caso tenemos que comenzar diciendo que ha sido elaborado a partir de un inventario de los aprovechamientos existentes en el municipio, lo que ha permitido acomodar la regulación de la ordenanza -en el sentido que se dirá- a la situación concreta. El informe tiene en cuenta que discurren sobre el municipio dos líneas de alta tensión de 400 Kv, las cuales son fraccionadas en ocho tramos atendiendo a la diferencia de valor del suelo que sobrevuelan; y para cada uno de los tramos es fijada la ocupación media de las líneas. El valor del aprovechamiento es calculado en función del valor catastral de las propiedades privadas adyacentes, y sobre este el valor del aprovechamiento asignado a cada uno de esos ocho tramos o zonas, establece una tarifa con arreglo a tres porcentajes del 1,5%, 3,25% y 5% que dependen precisamente de la intensidad del aprovechamiento.
Además, el aprovechamiento del dominio público sometido a la tasa queda reducido al suelo urbano, y para valorar su utilidad ha sido excluido el valor de las construcciones, ya que en otro caso quedaría gravada una utilidad que afecta tanto al suelo público como al suelo privado sobre el que también transcurren las líneas.
Las referidas operaciones técnicas tienen su reflejo en la tabla que constituye el anexo al articulado de la ordenanza, que concreta las tarifas acogiendo en su totalidad el criterio de ITE. El resto de la ordenanza contiene unas disposiciones generales en principio aplicables al resto de los hechos sujetos a gravamen.
No puede omitirse que la cuota de la tasa deriva del valor de mercado de la utilidad que reporta el aprovechamiento para el sujeto pasivo (art. 24.1.a/ TRLHL), por lo que su cuantificación ha de apoyarse necesariamente en parámetros como el valor del suelo, cuando este es el elemento del dominio público afectado, y también en el concreto alcance del uso o aprovechamiento y la utilidad económica que representa para el particular beneficiario. Estos factores son eminentemente técnicos, y de cierta complejidad cuando afectan a estructuras dotadas de diferentes instalaciones y componentes como las eléctricas, por lo que es totalmente lógico -además de exigible- que la ordenanza se fundamente en el criterio del informe técnico-económico. Es más, huelga recordar que el art. 25 TRLHL dispone que "Los acuerdos de establecimiento de tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público [...] deberán adoptarse a la vista de informes técnico-económicos en los que se ponga de manifiesto el valor de mercado [...] Dicho informe se incorporará al expediente para la adopción del correspondiente acuerdo".
La reproducción en la ordenanza del método y pautas seguidas por el ITE no supone una delegación de las atribuciones normativas municipales en la persona encargada de elaborarlo, sino simplemente la aceptación de su criterio.
No compartimos que haya una indefinición de la base imponible y de la tarifa. En principio, la base imponible está definida en el art. 5, que regula la cuota, y aparece especificada para las instalaciones eléctricas en el anexo, donde se atribuye un valor al aprovechamiento del suelo en cada zona o tramo. Las tarifas están asimismo detalladas en la tabla en función de la intensidad del uso del dominio público, e incluso cuantificadas. Así pues, basta con la ordenanza para aplicar la tasa sin necesidad de integrarla con ningún fragmento o apartado del ITE. La única actividad adicional consiste en una operación que ya es propia de la liquidación, esto es, determinar el apartado del cuadro a que corresponde cada instalación y multiplicar por la tarifa los metros lineales ocupados.
Estos argumentos no pueden aceptarse por las razones que siguen:
Primero; la Sala no advierte que haya una disparidad entre la fórmula para calcular la tarifa que propone el ITE y la ordenanza.
Aquel recoge la siguiente fórmula: "Cuota tributaria=Tipo% x valor del aprovechamiento" (folio 35 del expediente). La ordenanza dispone que la cuota tributaria es igual a la suma de las unidades reales de ocupación expresadas en metros multiplicada por la tarifa del anexo I. La única diferencia consiste en que la primera fórmula no utiliza con toda propiedad el concepto de
Además, el ITE propone únicamente la ya mencionada fórmula, y no dos fórmulas diferentes. Lo que sucede es que al justificar el método de valoración y la tarifa, hace una referencia al esquema conforme al cual, "con carácter general", se ha venido determinado la cuota tributaria de la tasa (folio 35 del expediente), pero en ningún momento postula acoger literalmente esta regla; regla que, en todo caso, tampoco se aparta sustancialmente del patrón seguido para establecer la tarifa.
Segundo; el recurso al valor catastral para cuantificar la utilidad del aprovechamiento del dominio público es aceptado por una constante jurisprudencia ( SSTS de 4 de febrero de 2010, RC 3671/2007; 1860/2016, de 19 de julio, RC 534/2015; 158/2017, de 2 de febrero, RC 1114/2016; 292/2019, de 6 de marzo, RC 1086/2017, y otras). Se trata de un medio válido como cualquier otro, pues, como dice la STS 2728/2016, de 21 de diciembre (RC 947/2016), "son admisibles todos los métodos que, cualquiera que sea el camino seguido, desemboquen en un valor que represente la utilidad en el mercado obtenida por el sujeto pasivo", y cuenta a su favor con la presunción favorable de certeza de los datos del Catastro ( STS 1501/2020, de 12 de noviembre de 2020, RC 3637/2019).
El uso de esta fuente no se traduce en la obligación de ajustar el ITE rigurosamente a las normas técnicas de valoración catastral, pues es lícito adaptar los datos que constan en el Catastro, o bien, entre esos datos, elegir los más convenientes para garantizar el buen resultado de tal labor de evaluación. Como dice la STS últimamente citada, lo relevante es que el ITE consigne "los criterios y elementos a ponderar para su valoración".
De todos modos, lo que interesa conocer es si el valor del aprovechamiento a que se ha alcanzado en el ITE, y que ha asumido la ordenanza, es adecuado, y en nuestro caso no hay prueba alguna que lo desvirtúe.
Tercero; en el informe, y después en su ratificación, es explicado el motivo de la supresión del valor de las construcciones para determinar el valor que representa el aprovechamiento (folio 31). La solución es fruto de la dificultad de determinar la incidencia de cada construcción en los metros lineales de todo el tendido eléctrico cuando aquellas y la proyección de la línea son soportadas tanto por suelo público como por privado. Tasar las construcciones o instalaciones atendiendo a su concreta incidencia en cada clase de suelo sería una labor complejísima, por lo que parece razonable la elección del informante de obviar este factor en la valoración, decisión que redunda en una disminución de la carga tributaria de la accionante.
No es una decisión arbitraria ni perjudicial para la obligada eximir de la tasa el aprovechamiento del suelo rústico. Quizá el ITE no se expresa correctamente cuando afirma que en el inventario de aprovechamientos "no existen casos sobre suelo rústico" (f. 14), a pesar de que, según los planos aportados por la demandante, hay tendidos que atraviesan suelo de esta naturaleza y el propio Ayuntamiento lo reconoce cuando alega que las superficies rústicas son mínimas o "prácticamente despreciables" en comparación con las urbanas. Sea cual sea la extensión del suelo rústico afectado, la tasa se exige conforme a las tarifas de la tabla que contiene la ordenanza, por lo que solo afectan a las instalaciones que transcurren por una de las ocho zonas o tramos de, aparentemente, naturaleza urbana.
Comparando los planos del ITE con los unidos a la demanda no puede comprobarse que en estos tramos el trazado de las líneas atraviese fincas rústicas. Apreciar esta circunstancia requiere especiales conocimientos técnicos de los que carece la Sala, y podrían haber sido objeto de la prueba de ratificación o de una prueba pericial específica no propuesta por la parte actora.
Cuarto; la justificación de la superficie ocupada por las líneas aparece en el texto del ITE, primero a los folios 31 a 33 del expediente, y luego a los folios 41 a 65, en que los se consignan los datos relevantes de las instalaciones eléctricas adicionados con fotografías y unos minuciosos mapas del camino que siguen y su proyección en planta en cada uno de los tramos en que el informante ha dividido el municipio (fs. 58 a 65). La superficie equivale a la franja de suelo sobre la que incide el tendido según las normas técnicas correspondientes, comprendiendo las servidumbres, exclusiones y zonas de seguridad, con detracción de los metros cuadrados de suelo privado por el que discurren. Para cada tramo de línea ha sido hallada la ocupación media.
Tampoco cuenta la Sala con ningún elemento de prueba que demuestre la incorrección de este cálculo.
Por último, los tipos de la tarifa responden a la distinta intensidad de los aprovechamientos y, en principio, están motivados dentro de la innegable dificultad que entraña la fijación de una magnitud de esta naturaleza (folios 19 y 33 a 35). El tipo correspondiente a la mayor intensidad de uso o aprovechamiento privativo se establece en el 5% de acuerdo con la jurisprudencia y la normativa de tasas estatales ( art. 64.3 de la Ley 25/1998, de 13 de julio). Para la menor intensidad el 1,5% por "cierta similitud" con el porcentaje del apartado c) del art. 24.1 TRLHL. Para una intensidad del uso intermedia el 3,25% por ser el tipo equidistante entre los anteriores.
Esta motivación podrá ser compartida o no, pero con evidencia no es reprochable al ITE la elección de unos tipos impositivos de forma arbitraria o irrazonada.
Por un lado, quien figura como autora del informe es la entidad ENERTECNIA SERVICIOS TÉCNICOS SL, aunque su firmante es D. Eladio, Ingeniero superior industrial, quien manifestó ante la Sala que la sociedad está integrada por profesionales de distintas áreas.
En cualquier caso, sería aceptable que la confección del informe se debiera únicamente al citado ingeniero. Primero, porque la ley no exige una concreta titulación para elaborar esta clase de estudios. Segundo, porque la naturaleza técnica y económica del ITE se acomoda con carácter general a la formación de un ingeniero industrial. Tercero, porque ha sido corroborado por otros profesionales de distinta rama como son los funcionarios de los órganos de gestión tributaria y recaudación e intervención del Ayuntamiento. Y, por último, porque, ya en concreto, un contenido del ITE tan ajustado a las particulares condiciones de Arroyomolinos precisa el análisis de elementos puramente técnicos que solo puede realizar con las debidas garantías un profesional con dichos conocimientos sobre la materia.
Pero no es función de esta Sala juzgar la técnica legislativa empleada en la disposición general, sino su adecuación al ordenamiento jurídico, y no parece generador de confusión ni inseguridad estructurar de un modo u otro la regulación de la tasa, siempre que contenga los elementos tributarios esenciales y no presente un obstáculo serio a su aplicación.
Dado que el hecho imponible es el aprovechamiento del dominio público, después de definirlo en la norma no está de más delimitar las clases de aprovechamientos en función de su intensidad, como hace la ordenanza. La omisión de los tipos en el artículo relativo a la cuota tributaria se subsana después en el anexo, al que expresamente se remite.
Estas cuestiones ya fueron tratadas en nuestra sentencia 14/2023, de 26 de enero, dictada en el procedimiento ordinario núm. 278/2022 interpuesto por la actual recurrente contra la ordenanza fiscal de Buitrago de Lozoya, reguladora de la misma tasa.
Sobre la omisión de gravamen de la
No parece dudoso, a la vista de su intensidad, que nos encontramos aquí ante un aprovechamiento especial del dominio público, que llevaría a cabo UNIÓN FENOSA DISTRIBUCIÓN, pues la ocupación que el mismo entraña no impide el uso común de los bienes demaniales a los que afecta, extremo que ni siquiera resulta propiamente controvertido en autos.
A lo sumo, cabría admitir que el aprovechamiento que nos ocupa coincide o puede coincidir con un uso privativo de ciertos bienes del demanio cuando resulte necesario para el transporte de la energía -por ejemplo- la colocación de instalaciones fijas en el suelo o en el subsuelo (cajas de amarre, torres metálicas, transformadores u otros tipos de elementos), pero -desde luego- el transporte de energía como tal no impide, de ordinario, el uso común del demanio afectado por dicho transporte.
La STS de 31 de octubre de 2013 (rec. 3060/2012), ya decía: "la tasa se constituye con base en un uso de dominio público que sólo puede ser calificado como especial, pues el transporte de energía eléctrica se lleva a cabo mediante tendidos eléctricos que cruzan o sobrevuelan en su caso, carreteras, caminos, ríos y otros bienes de dominio público, y que ciertamente necesitan del establecimiento de postes cuya ocupación es de mínimo alcance en relación al tendido de la línea".
La terminología empleada en la ordenanza no es lo decisivo, sino que ésta refleje las diversas intensidades del uso del dominio público local por los elementos que configuran la instalación, ofreciendo un distinto trato a aquellos que originan un uso equivalente o semejante al privativo. Así lo hace el art. 4 de la ordenanza en el párrafo que hemos reproducido, cuyo apartado a) prevé un tipo de gravamen superior para "cajas de amarre, líneas subterráneas, torres metálicas, apoyos, transformadores, depósitos u otros elementos similares".
Ésta establece en el art. 3:
Constituye el hecho Imponible de esta tasa [...] la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local en su suelo, subsuelo y vuelo, con instalaciones de transporte o distribución de energía eléctrica, gas, agua, hidrocarburos u otros suministros energéticos, instalaciones que pueden comprender, entre otros elementos, apoyos, torres, conductores eléctricos, aisladores, cadenas de aisladores, sistemas de tierra, transformadores, etc.".
Y más tarde:
En consecuencia, la norma configura como hecho imponible el aprovechamiento especial que conlleva el tendido eléctrico, pero prevé tres variedades de aprovechamiento en función de la intensidad del uso del dominio público que entrañan los diferentes elementos que lo constituyen. No tiene ningún alcance el problema que intenta suscitar la recurrente sobre el empleo en la ordenanza del término "utilización privativa". Lo decisivo es que la ordenanza ofrece un diferente tratamiento fiscal atendiendo a la magnitud de la utilización del dominio público y la limitación que supone para los otros usos, y este designio se satisface sin ninguna duda.
El hecho de que el Ayuntamiento haya renunciado en las liquidaciones giradas a la actora a aplicar el tipo del 5% asignado a ese "uso privativo", es sin duda beneficioso para ésta, y además no afectaría a la legalidad de la ordenanza sino, en su caso, a las liquidaciones.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Luis-Fernando Granados Bravo, en representación de RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA SAU, contra la modificación de la ordenanza fiscal del Ayuntamiento de Arroyomolinos reguladora de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local por instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos, constituidas sobre el suelo, subsuelo o vuelo municipal, aprobada por acuerdo del Pleno de 25 de octubre de 2021 y publicada en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid núm. 305 de 23 de diciembre de 2021, imponiendo a dicha recurrente las costas procesales causadas con el límite de 2.000 euros, más IVA.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2583-0000-93-0129-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
