Última revisión
02/03/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 1/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 490/2022 de 09 de enero del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Enero de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JOSE RAMON CHULVI MONTANER
Nº de sentencia: 1/2023
Núm. Cendoj: 28079330022023100007
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:8
Núm. Roj: STSJ M 8:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010280
D. José Daniel Sanz Heredero
D. José Ramón Chulvi Montaner
D. Álvaro Domínguez Calvo
Dª. María Soledad Gamo Serrano
En la Villa de Madrid, a nueve de enero de dos mil veintitrés.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida en Sección por los Señores anotados al margen, el recurso de apelación número 490/2022 interpuesto por la mercantil ALGAIDA SANTILLANA, S.L., representada por la Procuradora Dª. Gemma Piriz Chacón contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 2022 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 19 de Madrid, en el Procedimiento Ordinario 480/2019,
Siendo parte apelada la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos y el Ayuntamiento de Puentes Viejas, representado por la Procuradora Dª. Cristina Matud Juristo y dirigido por el Letrado D. Domingo Peñas Logales.
Antecedentes
1º) Declare nula y por consiguiente quede sin efecto la Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid, de 12 de abril de 2019, en la que se desestima el recurso de alzada presentado contra el requerimiento de la Dirección General de Urbanismo y Suelo de la Comunidad de Madrid, de 22 de noviembre de 2018, por el que se apercibe a la compañía demandante para que proceda a la demolición de la nave ilegalmente ejecutada en la DIRECCION000" (Carretera M127 Berrueco-Cervera de Buitrago, Km 9,200, Mangirón), en el término municipal de Puentes Viejas, en ejecución del Acuerdo municipal de 26 de septiembre de 2016, acordando su revocación.
2) Aun desestimando el fondo del asunto acuerde modificar la Sentencia apelada, en lo que se refiere a costas de la primera instancia, declarando no haber lugar a la imposición de costas a esta parte.
Fundamentos
La sentencia apelada desestima el recurso argumentando, en primer lugar, que resulta inexcusable traer a esta sentencia en primer lugar dos resoluciones judiciales: la sentencia nº 326/2018 de 10/12/2018, PO nº 387/2017, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Madrid, en la que se recurrió por la entidad mercantil ALGAIDA SANTILLANA S.L el Decreto n° 126/2017, del Sr. Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Puentes Viejas (Madrid), de fecha 21 de julio de 2017, por la que se ordena la ejecución subsidiaria de la demolición de la nave de la que es titular Algaida Santillana, s. l., con CIF nº B-80846231, en la carretera M-127, kilómetro 9,2, con referencia catastral 001800100 VL 53 A 0000 GW, y en cuyo fallo se acordó desestimar el recurso. Y la sentencia nº 283 de 25/06/2020, dictada en el recurso de apelación 147/2019 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestimó el recurso de apelación interpuesto.
Expone la sentencia apelada que por aplicación de la cosa juzgada no va a efectuar ni dar fundamento alguno que implique entrar a determinar la adecuación o no a derecho del citado Decreto 126/2017 y tampoco cabe entrar en la determinación de la adecuación a derecho del Decreto n° 67/2017, de 2 de junio de 2017 por el que se incoa procedimiento de ejecución subsidiaria, y obviamente tampoco con relación al Acuerdo de 23 de septiembre de 2016 de la Comisión Municipal de Urbanismo de demolición de las obras de construcción de nave en finca, notificado mediante resolución de 30 de septiembre de 2016.
En consecuencia de lo dicho, precisa la sentencia que la única adecuación a derecho que puede dirimirse en este procedimiento es única y exclusivamente la de la Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid, de 12 de abril de 2019, en la que se desestima el recurso de alzada presentado contra el requerimiento de la Dirección General de Urbanismo y Suelo de la Comunidad de Madrid, de 22 de noviembre de 2018, por el que se apercibe a la compañía demandante para que proceda a la demolición de la nave ilegalmente ejecutada en la DIRECCION000" (Carretera M127 Berrueco-Cervera de Buitrago, Km 9,200, Mangirón), en el término municipal de Puentes Viejas, en ejecución del Acuerdo municipal de 26 de septiembre de 2016, notificado mediante resolución de 30 de septiembre de 2016 y que ha devenido firme.
Argumenta la sentencia que ninguna objeción puede hacerse a la competencia ejercitada por la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid, a la vista del oficio de fecha 26 de octubre de 2017 que el Alcalde-Presidente del Excmo. Ayuntamiento de Puentes Viejas, Madrid remitió a la Comunidad de Madrid una vez tramitado el procedimiento de restablecimiento de la legalidad urbanística por la construcción del inmueble controvertido y sito en la DIRECCION000" (Carretera M127 Berrueco-Cervera de Buitrago, Km 9,200, Mangirón), en el término municipal de Puentes Viejas, y para que se llevare a cabo la ejecución subsidiaria de la restauración de la legalidad y para realizar la demolición del referido inmueble.
Sigue diciendo la sentencia que el Excmo. Ayuntamiento de Puentes Viejas, Madrid podía pedir la intervención de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid y esta debía proceder a la ejecución forzosa que le reclamó el Excmo. Ayuntamiento de Puentes Viejas, Madrid y tal ejecución forzosa debía hacerse previo apercibimiento, apercibimiento que es el recogido en la resolución de la Dirección General de Urbanismo y Suelo de la Comunidad de Madrid, de 22 de noviembre de 2018, por el que se apercibe a la compañía demandante para que proceda a la demolición de la nave ilegalmente ejecutada en la DIRECCION000" (Carretera M127 Berrueco-Cervera de Buitrago, Km 9,200, Mangirón), en el término municipal de Puentes Viejas, en ejecución del Acuerdo municipal de 26 de septiembre de 2016, con la advertencia de que, de no cumplirse en los exactos términos el contenido de lo requerido, se procedería a la demolición de la edificación de la nave ilegalmente ejecutada por la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid, no resultando necesario que el requerimiento lo efectuara el Excmo. Ayuntamiento de Puentes Viejas, Madrid,.
Finalmente la sentencia apelada desestima el resto de vulneraciones alegadas por la recurrente , "
Administrativo nº 19 de Madrid, Procedimiento Ordinario 480/2019 en cuanto adecuación a derecho única y exclusivamente de la Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid, de 12 de abril de 2019, en la que se desestima el recurso de alzada presentado contra el requerimiento de la Dirección General de Urbanismo y Suelo de la Comunidad de Madrid, de 22 de noviembre de 2018, por el que se apercibió a la compañía apelante para que procediera a la demolición de la nave construida en la DIRECCION000" (Carretera M127 Berrueco-Cervera de Buitrago, Km 9,200, Mangirón), en el término municipal de Puentes Viejas, en ejecución del Acuerdo del Ayuntamiento de Puentes Viejas de 26 de septiembre de 2016; resoluciones que traen su causa en el Requerimiento de 22 de noviembre de 2018 que el Director General de Urbanismo y Suelo (CAM) dirigió a Algaida Santillana SL.
Como primer motivo de la apelación argumenta que no consta en los autos la existencia del previo apercibimiento, que debió efectuar el Ayuntamiento de Puentes Viejas antes de acometer la tramitación de los Decretos 67/2017 y 126/2017 de procedimiento de ejecución forzosa, apercibimiento previsto en el artículo 99 de la LPA. El Ayuntamiento de Puentes Viejas mediante "Oficio" de 26 de octubre de 2017 ruega a la Consejería correspondiente de la Comunidad de Madrid: "lleven a acabo ustedes la ejecución subsidiaria de la restauración de la legalidad procediendo a demoler el citado inmueble". En el Oficio anterior, el Ayuntamiento de Puentes Viejas, no hace constar la previa existencia de los Decretos municipales 67/2017 y 126/2017. En cuanto a que si se le da categoría de actos administrativos firmes y confirmados por dos sentencias de la Jurisdicción Contenciosa sobre la terminación de un procedimiento de ejecución subsidiaria; y que además obligan ser observados por el resto de los órganos administrativos ( art. 39.4 de la Ley 39/2015), malamente puede admitirse en el texto de la misma Sentencia que otra Administración pueda iniciar un nuevo procedimiento de ejecución subsidiaria sobre el mismo asunto.
Como segundo motivo aduce que de forma indebida se ha producido asunción por la CAM de competencias exclusivas del Ayuntamiento de Puentes Viejas.
Considera que se cometen los siguientes errores:
1º. La Comunidad de Madrid articula su competencia según el artículo 194.6 Ley 9/2001. Este artículo tiene dos exigencias; la primera, es que en virtud del texto 194.2 el Ayuntamiento en Pleno no hubiese acordado la demolición de las obras. La segunda exigencia es que el Consejero requiera al Alcalde concediéndole plazo para que se proceda a la ejecución. Ninguna de las dos circunstancias existen en el caso que nos ocupa.
En el requerimiento de fecha 22 de noviembre de 2018 que la Comunidad de Madrid dirige a Algaida Santillana SL, yerra la Comunidad, pretendiendo fundamentar su competencia en el artículo 194.6; a partir de esa circunstancia debe reputarse nulo todo lo actuado, por cuanto que tal competencia no era otorgada por la Ley a la Comunidad. Este galimatías jurídico conduce que a la postre la Comunidad de Madrid no cumpla lo dispuesto en el artículo 194.6, citado, que únicamente le autorizaba "podrá proceder a disponer la demolición..." con las circunstancias exigidas en el mismo artículo que no concurren en este caso.
De otra parte la Comunidad de Madrid tampoco acomete la cooperación y asistencia que la Sentencia entendía en sus páginas 22 y 23 como posible actividad a desarrollar por esta Comunidad; y muy al contrario acomete un nuevo procedimiento administrativo de ejecución subsidiaria, olvidando que dicho procedimiento ya se había culminado por los Decretos 67 y 126 de 2017 municipales firmes, ejecutivos y ratificados por Sentencia de Juzgado y de Apelación.
Pero debemos de insistir que la cooperación y asistencia tampoco es una posible actividad susceptible a desarrollar por la Comunidad de Madrid, en este caso; por todo lo que hemos dicho anteriormente respecto del incumplimiento del articulo 242.1 Ley 9/2001, debiéndose observar las previsiones de la legislación de Régimen Local y la general de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas; que como hemos visto no fueron observadas.
Como tercer motivo alega la existencia de un procedimiento de Legalización de las obras. El único procedimiento previsto para la legalización de las obras suspendidas es la tramitación de "calificación urbanística"; Calificación Urbanística que Algaida Santillana SL se empecinó, una y otra vez, en que fuera tramitada por la Comunidad de Madrid, órgano competente a tal efecto. Y bajo ningún concepto puede decirse que "el único procedimiento en curso para la legalización urbanística es el que concluyo con la resolución de 30 de septiembre de 2016 de demolición", pues esta afirmación quiere olvidar que la interesada antes y después del 2016 solicitara, rogara, o suplicara a la Comunidad Autónoma de Madrid que tramitase el único procedimiento de restauración posible tal cual era la Calificación Urbanística. También añade que el artículo 194.2, citado, dispone que procederá la demolición solo en el supuesto de que la solicitud de legalización fuere denegada, denegación que no ha sido pronunciada por la Comunidad de Madrid.
Por los argumentos expuestos solicita de la Sala la revocación de la Sentencia apelada, por haber trasgredido el artículo 194.2 de la Ley 9/2001, 17 de julio.
Como cuarto motivo alega que una vez iniciado el Procedimiento de Ejecución Forzosa de conformidad con el artículo 54 de la Ley 39/2015 y antes de su resolución, artículo 87 de la misma Ley, deberán de acometerse todos los Actos de Instrucción, artículo 75 Ley 39/2015, entre los que se encontrará, indubitadamente, el indispensable proyecto de demolición con el que la Administración podrá acometer la Ejecución Subsidiaria siempre a costa del administrado; con ello la Administración actuante no podrá refugiarse, nunca, en falta de medios; mayormente cuando en el presente caso Algaida Santillana SL, a luces vistas dispone de activos más que suficientes que representan sobrada solvencia, en el caso de que, a la postre, definitivamente se llevase a término el procedimiento de ejecución.
Este Proyecto de Demolición son "los exactos términos" que una vez puesto en conocimiento de la parte requerida, le hubiere permitido a Algaida Santillana cumplir el contenido del requerimiento; y es lo que indubitadamente, necesitaba que se le precisare.
Por otra parte no es que Algaida Santillana SL pretenda la suspensión de actuaciones firmes sino, muy al contrario es que de conformidad con el artículo 194.2 la Administración solo podrá acometer la demolición de las obras a costa del interesado en el supuesto que la solicitud de legalización no se hubiese presentado. Señala que Algaida Santillana SL viene acometiendo incansablemente tendente a la legalización de las obras; sin merecer respuesta alguna por parte de la Administración;
Y como quinto motivo alega principios de proporcionalidad y favor libertis; principio de mínima intervención; garantías del procedimiento de ejecución forzosa; garantías previas al procedimiento ( art.194, apartados 1 y 2 Ley 9/2001).
El citado Acuerdo, dictado tras el oportuno procedimiento de restauración de la legalidad urbanística iniciado por el Ayuntamiento, es el acto administrativo de cobertura de la ejecución discutida, y el que motiva el inicial requerimiento de demolición de la Dirección General de Urbanismo y Suelo, de 22 de noviembre de 2018, y la posterior Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, de 10 de junio de 2019, por la que se desestima el Recurso de Alzada interpuesto.
Por lo tanto, son completamente ajenas al presente recurso: (i) la licitud del Acuerdo de demolición del Ayuntamiento; (ii) el examen de las iniciativas que la mercantil ha acometido para legalizar otras actividades o construcciones ilegales realizadas en la finca; (iii) y las cuestiones procedimentales invocadas respecto del procedimiento de ejecución subsidiaria llevado a cabo por el Ayuntamiento.
El Ayuntamiento se opone al recurso de apelación alegando que ningún reproche jurídico cabe hacer a la sentencia apelada y que 2
resulta evidente, jurídicamente notorio, que el Ayuntamiento no es emisor de la resolución que se impugna, resolución que además resulta plenamente ajustada a derecho como es de ver en la propia sentencia. A mayores, y como recuerda el Juzgador a la parte actora, ésta olvida deliberadamente el contenido de dos sentencias firmes previas dictadas en relación a la actuación que sí tuvo su origen en la Administración local.
Como segundo motivo aduce que de forma indebida se ha producido una asunción por la CAM de competencias exclusivas del Ayuntamiento de Puentes Viejas. No nos encontramos ni ante una "delegación de competencias" ni ante supuesto de inactividad de la administración local". La Sentencia apelada fija con claridad que la actuación de la Comunidad de Madrid se desarrolla de conformidad con el artículo 242.1 y no de conformidad con el artículo 242.2 de la Ley 9/2001.
Estos dos motivos podemos analizarlos conjuntamente.
Pues bien, ambos motivos deben rechazarse.
Lo primero que debemos resaltar es que no son objeto del recurso ni el Acuerdo de 23 de septiembre de 2016 de la Comisión Municipal de Urbanismo, de demolición de las obras de construcción de la nave de la que es titular Algaida Santillana, S. l., con CIF nº B-80846231, en la carretera M-127, kilómetro 9,2, con referencia catastral 001800100 VL 53 A 0000 GW, ni el Decreto n° 126/2017, del Sr. Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Puentes Viejas (Madrid), de fecha 21 de julio de 2017, por la que se ordena la ejecución subsidiaria de la demolición de la nave. Estas resoluciones son firmes y la propia parte actora precisa que el objeto del recurso es exclusivamente la Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid, de 12 de abril de 2019, en la que se desestima el recurso de alzada presentado contra el requerimiento de la Dirección General de Urbanismo y Suelo de la Comunidad de Madrid, de 22 de noviembre de 2018, por el que se apercibió a la compañía apelante para que procediera a la demolición de la nave construida en la DIRECCION000" (Carretera M127 Berrueco-Cervera de Buitrago, Km 9,200, Mangirón), en el término municipal de Puentes Viejas, en ejecución del Acuerdo del Ayuntamiento de Puentes Viejas de 26 de septiembre de 2016; resoluciones que son causa del Requerimiento de 22 de noviembre de 2018 que el Director General de Urbanismo y Suelo (CAM) dirigió a Algaida Santillana SL.
Ello ya nos permite desestimar la alegación de la apelante relativa a la necesidad de un previo apercibimiento que debió efectuar el Ayuntamiento de Puentes Viejas antes de acometer la tramitación de los Decretos 67/2017 y 126/2017 de procedimiento de ejecución forzosa, apercibimiento previsto en el artículo 99 de la LPA, pues, como hemos indicado antes, esos Decretos son firmes y no cabe discutirlos ahora.
Realmente la cuestión planteada por la apelante se refiere a que no es posible que otra Administración (en este caso la Comunidad de Madrid), pueda iniciar un nuevo procedimiento de ejecución subsidiaria sobre el mismo asunto y que de forma indebida se ha producido una asunción por la CAM de competencias exclusivas del Ayuntamiento de Puentes Viejas.
Ello nos debe llevar a analizar la naturaleza de la resolución recurrida dictada por la Comunidad de Madrid.
Es evidente que no estamos ante una resolución que tenga amparo en los artículos 194 y 195 de la Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid pues no nos encontramos ante una dejación en el ejercicio de las funciones que en materia de restauración de la legalidad urbanística incumben a los Ayuntamientos. El Ayuntamiento de Puentes Viejas ha ejercitado su competencia en materia de restauración de la legalidad urbanística, habiendo dictado el correspondiente Decreto acordando la demolición de la nave construida sin licencia alguna y habiendo acordado la ejecución subsidiaria de dicha demolición.
La intervención de la Comunidad de Madrid tiene su amparo en el artículo 242 de la Ley 9/2001. Dicho artículo y bajo el epígrafe "Cooperación interadministrativa", dispone:
Estamos ante un supuesto de asistencia técnica y económica por parte de la Comunidad de Madrid. No se trata de que la CAM haya dictado una nueva orden de ejecución subsidiaria independiente de la ya dictada por el Ayuntamiento de Puentes Viejas sino que habiendo solicitado el Ayuntamiento la cooperación técnica y económica de la CAM para ejecutar materialmente la demolición acordada en ejecución subsidiaria. lo que ha efectuado la CAM es prestar asistencia técnica y económica y antes de llevar materialmente a efecto la ejecución subsidiaria de la demolición acordada por el Ayuntamiento, la CAM ha acordado apercibir a la mercantil apelante para que proceda a la demolición de la nave construida en la finca, dándole una nueva oportunidad para que la mercantil lleve a efecto por sus propios medios la demolición acordada y firme. Pretender distinguir el párrafo primero del segundo del artículo 242 de la LSCAM a efectos de instar la nulidad del requerimiento efectuado, no es admisible pues las actuaciones reguladas en dicho artículo son todas de cooperación interadministrativa que es lo que se ha producido en el presente caso.
El motivo no puede acogerse. La propia argumentación de la apelante indica ya la procedencia de desestimar el motivo pues el hecho de que esté pendiente un procedimiento de calificación urbanística indica que la construcción de la nave se hizo sin esa calificación que constituye un presupuesto necesario para obtener la licencia urbanística. En cualquier caso estamos ante una orden de demolición y de ejecución subsidiaria firmes cuya ejecución no puede quedar a expensas de la hipótesis de que se obtenga en un futuro la calificación urbanística.
El motivo debe rechazarse.
La circunstancia de que técnicamente sea necesario o no un proyecto de demolición para proceder materialmente a la demolición de la nave, en nada afecta a la legalidad de la resolución ahora impugnada la cual, tal como hemos visto antes, tiene como objeto el requerimiento a la mercantil para que proceda a la demolición de la nave.
Y también deben rechazarse las alegaciones efectuadas por la mercantil en este motivo relativas a que no se pueda acometer la demolición las obras a costa del interesado en el supuesto que la solicitud de legalización se hubiese presentado pues hay que insistir que estamos ante una orden de demolición y de ejecución subsidiaria firmes.
Tampoco el motivo puede estimarse. Debemos recordar lo ya dicho por esta misma Sala y Sección en sentencia de 4 de marzo de 2015, recurso 1025/2013:
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En el presente caso y siendo firme la orden de demolición y también la que acuerda la ejecución subsidiaria, no cabe adoptar otra resolución que no sea la encaminada a llevar a efecto materialmente la demolición a costa del obligado. La orden firme de demolición debe ser ejecutada con el fin de restaurar la legalidad urbanística, demolición que al no haberse llevado a cabo voluntariamente por el obligado, debe ser realizada por la Administración en ejecución subsidiaria.
Esta pretensión debe ser desestimada ya que la condena en costas en la instancia es procedente en virtud del principio de vencimiento, sin que en el presente caso concurran dudas de hecho o de derecho que aconsejen la no imposición de costas en la instancia
Vistas las disposiciones legales citadas
Fallo
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndolas que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito que deberá, en apartados separados que se encabezarán con un epígrafe expresivo de aquello de lo que tratan, exponer que se da cumplimiento a los requisitos impuestos en el apartado nº 2 del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por los únicos motivos recogidos en el primer párrafo del apartado 3 del artículo 86 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia cuando concurran entre otras, las circunstancias recogidas en el apartado 2º del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y se presuma interés casacional objetivo en los términos recogidos en el apartado 3 de dicho artículo 88 de la citada Ley), previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no admitir a trámite dicho recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-85-0490-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
