Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
02/03/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 1/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 812/2020 de 09 de enero del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Enero de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RAFAEL MARIA ESTEVEZ PENDAS

Nº de sentencia: 1/2023

Núm. Cendoj: 28079330032023100008

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:180

Núm. Roj: STSJ M 180:2023


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Procedimiento Ordinario número 812/2020

Ponente: Don Rafael Estévez Pendás

Recurrente: Don Leandro

Procurador: Don Victoriano Venturini Medina

Demandado: Ministerio de Trabajo y Economía Social

Letrado: Sr. Abogado del Estado

SENTENCIA Nº 1/2023

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Gustavo Lescure Ceñal

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Ángel Novoa Fernández

Don Rafael Estévez Pendás

En Madrid, a 9 de enero del año 2022, visto por la Sala el Recurso arriba referido, interpuesto por Don Leandro, representado por el Procurador Don Victoriano Venturini Medina, contra la Administración General del Estado, defendida por el Abogado del Estado, en la representación que por Ley le corresponde. La cuantía de este Recurso es indeterminada. Es ponente de esta Sentencia el Magistrado Don Rafael Estévez Pendás, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Se interpuso este Recurso el día 15 de septiembre de 2020, formalizándose demanda por el recurrente en la que terminaba suplicando una Sentencia que, estimando sus pretensiones, tras declarar la invalidez del acto administrativo impugnado y de la desestimación que por silencio administrativo pueda entenderse producida a los efectos de permitir el inicio del presente procedimiento judicial del recurso potestativo de reposición promovido contra aquél, se reconozca, de manera principal, el derecho de mi mandante a obtener el certificado de silencio administrativo positivo en relación con la solicitud cursada en fecha 5 de septiembre de 2019 de realización del curso selectivo y práctico del proceso selectivo de acceso al Cuerpo de Gestión de la Administración de la Seguridad Social, o, subsidiariamente, para el caso de que no se estimara la concurrencia de silencio administrativo, se declare el derecho de mi patrocinado a realizar el meritado curso selectivo y práctico en la primera convocatoria inmediatamente posterior al momento de dictarse la Sentencia que resuelva el presente recurso, todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia a la Administración demandada.

Segundo.- El Abogado del Estado contestó a la demanda interesando la íntegra en primer término la inadmisibilidad del Recurso o, subsidiariamente, su íntegra desestimación, imponiendo las costas al recurrente.

Tercero.- Despachado por las partes el trámite de conclusiones, quedaron los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 30 de noviembre de 2022.

Fundamentos

Primero.- Se impugna en este Recurso contencioso-administrativo la desestimación por silencio administrativo, del recurso de reposición interpuesto por Don Leandro contra la Resolución de 6 de febrero de 2020, de la Subdirectora General de Ordenación y Desarrollo de los Recursos Humanos de los Organismos Autónomos de la Seguridad Social, del Ministerio de Trabajo y Economía Social, que decía textualmente lo que sigue a continuación:

" Ha tenido entrada en esta Subdirección General su escrito de 17 de enero de 2020, en el que solicita le sea expedido un certificado de silencio administrativo, conforme a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 39/2015 de 21 de octubre, relativo a la solicitud presentada el 5 de septiembre de 2019.

En dicha solicitud del 5 de septiembre pasado, usted indicaba la imposibilidad de realizar el curso selectivo del proceso selectivo para ingreso en el Cuerpo de Gestión de la Administración de la Seguridad Social correspondiente a la Oferta de Empleo Público del año 2017, al que no procedería a incorporarse por haber optado por realizar el correspondiente al Cuerpo de Subinspectores Laborales, Escala de Empleo y Seguridad Social coincidente en el tiempo.

Así mismo señalaba que no debería nombrársele funcionario en prácticas en el Cuerpo de Gestión de la Administración de la Seguridad Social en esta convocatoria, sin perjuicio de la solicitud para poder incorporarse al curso selectivo y periodo de prácticas del Cuerpo de Gestión de la Administración de la Seguridad Social correspondiente a la siguiente convocatoria publicada por la resolución de 15 de abril de 2019.

Con fecha de 11 de septiembre de 2019, esta Subdirección General le remitió escrito cuya copia se acompaña, en el que se le comunica motivadamente la improcedencia de la posibilidad de realizar el curso selectivo en convocatoria posterior, así como que debía presentar una renuncia expresa al curso selectivo en el Cuerpo de Gestión de la Administración de la Seguridad Social, ya que en caso contrario se procedería a nombrarle funcionario en prácticas.

Con fecha de 17 de septiembre se recibe nuevo escrito en el que usted, en congruencia con lo que se le indicó en el escrito de 11 de septiembre, renuncia expresamente al curso selectivo correspondiente a su convocatoria, a la vez que insiste en su solicitud anterior de diferirlo.

Por tanto, conforme a lo expuesto y según lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 39/2015 de 21 de octubre no ha existido silencio administrativo ya que la Administración contestó expresamente a su solicitud de 5 de septiembre y no procede expedir el certificado solicitado. "

Segundo.- El Abogado del Estado opone la inadmisibilidad del Recurso contencioso-administrativo, exponiendo textualmente lo que sigue a continuación:

" Existencia de acto firme, inadmisión del presente recurso.

Del análisis pormenorizado de la documentación obrante en el expediente administrativo, hemos de extraer lo siguiente:

Por Resolución de 15 de febrero de 2018 se convoca proceso selectivo para ingreso, por el sistema general de acceso libre y promoción interna, en el Cuerpo de Gestión de la Administración de la Seguridad Social (BOE del 26 de febrero).

Por Resolución de 11 de junio de 2019, se pública la relación definitiva de aprobados en la fase de oposición del proceso selectivo (BOE del 20 de junio), donde el recurrente figura como aprobado.

El 5 de septiembre de 2019 la Consejería Técnica de la S.G. de Ordenación y Desarrollo de los RRHH de los OOAA y de la Seguridad Social envía correo electrónico mediante el que se da contestación al correo electrónico del recurrente, de 31 de julio de 2019, sobre consulta de posibilidad de realizar el curso selectivo en convocatoria posterior.

El 5 de septiembre de 2019, el recurrente presenta escrito solicitando que se le permita asistir a los cursos selectivos de los dos procesos selectivos que superó y realizar las prácticas de forma que no se simultaneen en el tiempo.

Dicha solicitud es contestada mediante escrito de 11 de septiembre de 2019, obrante al folio 29 del expediente administrativo.

Por escrito del recurrente, de 17 de septiembre de 2019, renuncia a la realización del curso selectivo.

Posteriormente, por Resolución de 23 de septiembre de 2019, de la Subsecretaría de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social, se deja sin efecto el nombramiento como funcionarios en prácticas de varios aspirantes, entre ellos el demandante.

El 17 de enero de 2020, el recurrente formula escrito mediante el que solicita certificado del silencio administrativo producido en su escrito de 5 de septiembre de 2019.

Por Resolución de 6 de febrero de 2020, se deniega la solicitud del Sr. Leandro, por no haber existido silencio administrativo al haber sido contestada expresamente su solicitud de 5 de septiembre de 2019, frente a la cual el recurrente interpone Recurso de reposición el 9 de marzo de 2020, para finalmente formular escrito de 3 de agosto de 2020, solicitando certificado de silencio administrativo.

Procede, por tanto, la inadmisión del presente recurso por dirigirse contra actos firmes, de conformidad con el Art. 69.c) de la LJCA, que señala que: " La sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones en los casos siguientes: c) Que tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación.".

Y ello porque se dirige contra un acto administrativo que ha devenido firme por no haber sido recurrido en plazo, dado que frente a la resolución de 11 de septiembre de 2019, no consta que el actor formulara recurso alguno.

Por lo tanto, el presente recurso contencioso administrativo debe ser inadmitido porque tiene como objeto un acto administrativo consentido y firme, no susceptible por tanto de impugnación. De lo contrario se estaría permitiendo un requiebro a la Ley y a las previsiones de los Arts. 28 y 69 LJCA. En consecuencia, interesamos la inadmisión del presente recurso. "

Tercero.- El artículo 28 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ( LRJCA ), dispone que no es admisible el recurso contencioso-administrativo respecto de los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma.

Pues bien, el oficio de 11 de septiembre de 2019 que aparece a los folios 29 al 31 del expediente administrativo, por el que se deniega la solicitud del recurrente, formulada por medio de escrito de 5 de septiembre de 2019, relativa a que se le permita aplazar la realización del curso selectivo para el ingreso en el Cuerpo de Gestión de la Administración de la Seguridad Social, por coincidir con el curso selectivo para el ingreso en el Cuerpo de Subinspectores Laborales, con independencia de si se puede o no considerar un acto administrativo, en todo caso no tiene pie de recurso ni consta notificado en tiempo y forma al interesado, por lo que estas circunstancias no pueden llevar aparejadas las gravosas consecuencias del artículo 28 de la LRJCA, que requieren que el acto reproductorio o confirmatorio de que se trate, contenga el preceptivo pie de recurso y, además, esté debidamente notificado al interesado, por lo que se rechaza la causa de inadmisibilidad del Recurso opuesta por la Abogacía del Estado.

Cuarto.- El demandante sostiene que se ha producido silencio administrativo positivo respecto de su solicitud de 5 de septiembre de 2019, relativa a la realización del curso selectivo y periodo de prácticas del proceso selectivo de acceso al Cuerpo de Gestión de la Administración de la Seguridad Social correspondiente a la convocatoria de 15 de abril de 2019.

Considera que la mencionada solicitud dio inicio a un procedimiento administrativo a su instancia al que solo puede poner fin un acto administrativo debidamente notificado, lo que en el caso enjuiciado no ha sucedido, ya que no puede considerarse así el oficio de 11 de septiembre de 2019 que aparece a los folios 29 al 31 del expediente administrativo, que no consta notificado sino remitido por correo electrónico, que carece de pie de recurso y que por tanto no puede ser considerado una resolución administrativa.

Por lo tanto, habiendo transcurrido tres meses sin haberse dictado y notificado resolución expresa de lo solicitado el 5 de septiembre de 2019, de conformidad con lo previsto en el artículo 24.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ( LPACAP ), hay que entender estimada por silencio administrativo aquella solicitud.

Quinto.- El artículo 24.1 de la LPACAP, dispone lo siguiente:

" 1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 3 de este artículo, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, legitima al interesado o interesados para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de ley o una norma de Derecho de la Unión Europea o de Derecho internacional aplicable en España establezcan lo contrario. Cuando el procedimiento tenga por objeto el acceso a actividades o su ejercicio, la ley que disponga el carácter desestimatorio del silencio deberá fundarse en la concurrencia de razones imperiosas de interés general.

El silencio tendrá efecto desestimatorio en los procedimientos relativos al ejercicio del derecho de petición, a que se refiere el artículo 29 de la Constitución, aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, impliquen el ejercicio de actividades que puedan dañar el medio ambiente y en los procedimientos de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

El sentido del silencio también será desestimatorio en los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones y en los de revisión de oficio iniciados a solicitud de los interesados. No obstante, cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá estimado el mismo si, llegado el plazo de resolución, el órgano administrativo competente no dictase y notificase resolución expresa, siempre que no se refiera a las materias enumeradas en el párrafo anterior de este apartado. "

La condición necesaria para que se hubiera producido el silencio positivo que postula el demandante, es que su solicitud de 5 de septiembre de 2019 pudiera dar lugar al inicio de un procedimiento administrativo con entidad propia, es decir un procedimiento legal previamente establecido, lo que no es el caso de una solicitud de aplazamiento del periodo de prácticas de un curso selectivo para ingreso en un Cuerpo de funcionarios por coincidir con el curso selectivo para el ingreso en otro Cuerpo de funcionarios.

Esta Sala y Sección ya se ha pronunciado en este sentido en varias Sentencias, entre las últimas las de 10 de febrero de 2021 ( recurso número 874/2019 ) y de 13 de octubre de 2021 ( 1033/2019 ), que expone lo siguiente en su Fundamento de Derecho Cuarto:

" CUARTO.- Las cuestiones plateadas en éste recurso ya han sido resueltas por ésta Sección en anteriores Sentencias (por ejemplo, Sentencia de 10 de febrero de 2021, rec.874/2019Jurisprudencia citadaSTSJ, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Madrid, Sección 3ª, 10-02-2021 (rec. 874/2019)), en términos que esencialmente reproducimos a continuación.

Como punto de partida el efecto positivo del silencio administrativo se aplica a procedimientos legalmente establecidos y no a meras solicitudes, como el de abono de diferencias retributivas a que remite el presente recurso.

La Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 6 de Noviembre de 2.018 (recurso 1763/17Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª, 06-11-2018 (rec. 1763/2017)) recuerda, en efecto, que la Sentencia dictada por el Pleno de la Sala Tercera en el recurso de casación nº 302/2.004, de fecha 28 de Febrero de 2.007Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 1ª, 28-02-2007 (rec. 302/2004), consideró equivocada la tesis según la cual cualquier petición del administrado da lugar o debe dar lugar a un procedimiento iniciado a solicitud del interesado, de modo que si no se contesta por la Administración en el plazo máximo establecido para resolver, debe considerarse estimada por silencio, en aplicación del artículo 43.2 de la Ley 30/1.992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Las referencias efectuadas a ese precepto se pueden extrapolar al artículo 24.2 de la actual Ley 39/2.015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, al tener ambos preceptos el mismo contenido.

Asimismo, sobre esta cuestión se ha pronunciado la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (entre otras en Sentencias de 13 de Abril y 14 de noviembre de 2018, y de 28 de Mayo de 2.020) resumiendo la doctrina aplicable en los siguientes términos:

" En cuanto a la inexistencia de silencio administrativo positivo, comenzaremos indicando que el efecto del silencio que regula la LPA se refiere al generado por el silencio de la Administración en procedimientos incoados de oficio o a instancia de parte, no ante solicitudes que no ponen en marcha un procedimiento específicamente reglado. La Sentencia del TS de 14 de octubre de 2014 (rec. 2007/2012 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª, 14- 10-2014 (rec. 2007/2012) ), que se remite a la de 28 de febrero de 2010 (RC 302/2004 ), razona que en la mente del legislador estaba el aplicar el régimen de silencio positivo no a cualquier pretensión, por descabellada que fuera, sino a una petición que tuviera entidad suficiente para ser considerada integrante de un determinado procedimiento administrativo. La LPA establece como regla el silencio positivo, pero parte de que esa ficción legal se aplica a procedimientos predeterminados, como resulta de lo más atrás expuesto y también del art. 42.2 (hoy art. 21.2 Ley 39/2015), que, cuando habla de la obligación de resolver, advierte que ha de resolverse en el plazo fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento, ha de haber un procedimiento derivado específicamente de una norma fija, y del 42.5 (hoy art. 21.4 Ley 39/2015) que manda a las Administraciones Publicas que publiquen y mantengan actualizadas, a efectos informativos, las relaciones de procedimientos, con indicación de los plazos máximos de duración de los mismos, así como de los efectos que produzca el silencio administrativo.

En definitiva, atendiendo a la anterior doctrina jurisprudencial, se ha de concluir que una petición de reclamación de diferencias retributivas no da lugar a la incoación de ningún procedimiento expresamente formalizado, por lo que no cabe aplicar al respecto el silencio positivo por no resolver la Administración en plazo ".

Lo anterior es aplicable no solo a solicitudes relativas al abono de retribuciones, sino también a la mencionada solicitud de aplazamiento de un curso selectivo para ingreso en un Cuerpo de la Administración, que no da lugar en ningún caso a un verdadero procedimiento administrativo integrado por diferentes trámites preordenados, sino que el único efecto que produce es el de la obligación de resolver que, si no tiene lugar, permite entender desestimado por silencio administrativo lo solicitado.

Por lo expuesto, se desestima este motivo.

Sexto.- En el siguiente motivo el demandante, tras reproducir el oficio de la Administración de 11 de septiembre de 2019, sostiene que la coincidencia de cursos selectivos para el ingreso como funcionario tras haber aprobado la fase de oposición para el ingreso en dos Cuerpos de funcionarios, permite el aplazamiento de uno de dichos cursos, a fin de que el aspirante pueda realizar los dos cursos selectivos, ya que lo contrario vulnera el artículo 23.2 de la Constitución. El fundamento de lo anterior es que esa coincidencia en el tiempo de los cursos selectivos, constituye un supuesto de fuerza mayor.

Sostiene que no cabe limitar el derecho de los ciudadanos a acceder a tantas plazas de la función pública como sean capaces de obtener, atendiendo a los principios de méritos y capacidad reconocidos en el artículo 103.3 de la Constitución, sin perjuicio del respeto a la normativa vigente en materia de incompatibilidades y a la evidente imposibilidad material de ocupar simultáneamente, en activo, dos puestos de trabajo en la Administración Pública.

Afirma que si la Administración convocante del proceso selectivo para ingreso en el Cuerpo de Gestión de la Administración de la Seguridad Social, hubiera querido excluir la coincidencia en las fechas de dos procesos selectivos, de la previsión recogida en el Anexo 1.2 de la convocatoria de aquel proceso selectivo, debería haberlo hecho expresamente, en aplicación de los principios de buena fe, confianza legítima previstos en el artículo 3.1.e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre. Si hubiera procedido así la Administración, respetando el principio de transparencia en el acceso a la función pública, el recurrente habría podido centrar sus esfuerzos en la realización de un único proceso selectivo. Razona que si para la Administración convocante era tan evidente que la coincidencia de los dos cursos selectivos no era un supuesto de fuerza mayor impeditiva, no se entiende la razón por la que las bases de la convocatoria no establecieron dicha previsión.

Por último, dice textualmente el demandante:

" Tercera.- La interpretación de las bases de una convocatoria que, insistimos, no prevén que no pueda diferirse la realización del curso selectivo en el caso de coincidencia temporal con otro de acceso a la función pública, no puede ser restrictiva y lesiva del principio de capacidad en el acceso a la función pública que establece el artículo 103.3 de nuestra Carta Magna, indiscutiblemente vinculado al derecho fundamental reconocido en el artículo 23.2 de aquélla. La imposibilidad de la realización simultánea de ambos cursos solo se produce cuando el aspirante ha superado la fase de oposición, esto es, cuando ya ha acreditado su capacidad teórica para el desempeño de las funciones propias de la plaza a la que aspira dentro de la función pública. Impedirle posponer la realización del curso selectivo a la convocatoria inmediatamente posterior atenta directamente, a respetuoso juicio de esta parte, contra el principio de capacidad pues a quien ha acreditado los conocimientos teóricos suficientes para, al menos, seguir en el proceso selectivo se le priva de esa posibilidad. Posibilidad, por cierto, que no se le denegaba, en aplicación de este mismo criterio al aspirante que, cuando era obligatorio el servicio militar, debía prestarlo en fechas coincidentes con el curso selectivo. Entendemos que solo cabe aquí realizar una interpretación del principio de capacidad flexible y favorable al administrado en el sentido de permitir a quien ha superado la fase de oposición de un proceso selectivo diferír la realización del curso selectivo a la convocatoria inmediatamente posterior si la razón es la de la coincidencia en fechas con el de otro curso selectivo de acceso a la función pública, posterior, claro está, a la superación de la fase de oposición de este segundo proceso selectivo.

Cuarta.- Las sentencias que, previsiblemente, se nos invocarán de contrario hacen referencia al artículo 24.2 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del personal al servicio de la Administración General del Estado y de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los funcionarios civiles de la Administración General del Estado pero no a una norma con rango de ley, superior, por lo tanto, en la jerarquía normativa, además de posterior, como es el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público(en adelante, TRLEBEP). Su artículo 61.1 establece, regulando los sistemas selectivos que "los procesos selectivos tendrán carácter abierto y garantizarán la libre concurrencia, sin perjuicio de lo establecido para la promoción interna y de las medidas de discriminación positiva previstas en este Estatuto". Adicionalmente, el artículo 61.5 dispone que "para asegurar la objetividad y la racionalidad de los procesos selectivos, las pruebas podrán completarse con la superación de cursos, de períodos de prácticas, con la exposición curricular de los candidatos, con pruebas psicotécnicas o con la realización de entrevistas".

La interpretación conjunta de esos dos preceptos nos debe llevar a concluir que solo se respeta el carácter abierto y la libre concurrencia de los ciudadanos en el acceso a la función pública si cuando, tras haber acreditado inicialmente la suficiencia de sus capacidades para el puesto y al producirse la coincidencia temporal de dos cursos selectivos, se le permite diferir la realización de uno de ellos a la convocatoria inmediatamente posterior. De no ser así no se estaría garantizando ni el carácter abierto (solo podría intentarse el acceso a la función pública a través de un proceso selectivo) ni la libre concurrencia (a un aspirante que hubiera demostrado la suficiencia teórica de sus capacidades en la fase de oposición de dos procesos selectivos se le estaría, de facto, prohibiendo continuar en uno de ellos) que reconoce una norma con rango de ley, jerárquicamente superior al Reglamento que interpretan la sentencias que, con toda probabilidad, nos serán invocadas de contrario.

Finalmente, recordemos que el artículo 55.2.b) TRLEBEP obliga a las Administraciones Públicas a seleccionar a su personal funcionario de acuerdo con el principio de transparencia. A respetuoso juicio de esta parte, solo respeta tal principio la interpretación de las bases de la convocatoria que nos ocupa favorable al diferimiento del curso selectivo al inmediatamente posterior para cuantos opositores sufran la coincidencia temporal con el de otro proceso selectivo de acceso a la función pública. Esa previsión, incluida como hemos visto en el Anexo 1.2 de las bases de la convocatoria, no puede interpretarse de manera opaca y contraria a los intereses del administrado para impedir el diferimiento del curso selectivo en la eventualidad de tal coincidencia por no considerarla causa de fuerza mayor. En otras palabras, la transparencia, en una suerte de traslación del principio pro actione al ámbito de los procesos selectivos, debe llevar a permitir realizar todo aquello no expresamente prohibido por las bases, más aún cuando de ella solo se pueden derivar efectos favorables para el interés público como son los de posibilitar que accedan a la función pública quienes más cualificados estén para ello.

Creemos, en definitiva, que la jurisprudencia que invoca (sin identificar) la Administración demandada debe considerarse superada para, en estricta aplicación de los principios de capacidad, transparencia, carácter abierto y libre concurrencia de los procesos selectivos que reconoce el TRLEBEP, permitir a los aspirantes que han superado la fase de oposición de un proceso selectivo de acceso a la función pública posponer la realización del curso selectivo correspondiente en la eventualidad de que sea coincidente en el tiempo e incompatible con la realización de otro establecido preceptivamente en un proceso selectivo distinto.

Quinta.- Finalmente, si lo que caracteriza a la fuerza mayor son las notas de imprevisibilidad o inevitabilidad, entendemos que nada hay más imprevisible, sobre todo para un aspirante al ingreso en la función pública, que el momento en que una determinada Administración puede decidir convocar un proceso selectivo y, dentro de él, el momento concreto en que haya de concluir la fase de oposición para iniciarse el curso selectivo. No son ajenos a la Sala a la que nos dirigimos los numerosos problemas interpretativos a que ha dado lugar el artículo 70.1 TRLEBEP precisamente por la muy frecuente demora de las Administraciones Públicas en la convocatoria de procesos selectivos para la ejecución de las Ofertas Públicas de Empleo. El aspirante se mueve en un ámbito de imprevisibilidad en la medida en que las decisiones y plazos corresponden a la Administración Pública convocante mientras que aquél solo tiene capacidad para presentarse o no al proceso selectivo. Dentro de esa incertidumbre general, el hecho de la coincidencia de dos cursos selectivos deviene imprevisible y la necesidad de optar por uno de ellos, inevitable. Estamos, a respetuoso juicio de esta parte, en el presente litigio ante un hecho (coincidencia de cursos selectivos) que por ser imprevisible e inevitable para mi mandante (salvo, claro está, que se considere que hubiera sido evitable si solo hubiera concurrido a un proceso selectivo lo cual nos parecería abiertamente vulnerador del derecho fundamental de acceso a la función pública) debe ser tenido como causa de fuerza mayor, permitiéndole en aplicación de lo dispuesto en el Anexo 1.2 de las bases de la convocatoria diferir la realización del curso selectivo de referencia a la convocatoria inmediatamente posterior a aquélla en que se dicte la sentencia que, esperamos, estime el presente recurso contencioso-administrativo.

Recordemos que la propia Administración actuante reconoce en el folio 34 del expediente administrativo que el proceso selectivo para ingreso en el Cuerpo de Subinspectores Laborales, Especialidad de Empleo y Seguridad Social, fue convocado mediante Resolución de 11 de octubre de 2018. Si tenemos en cuenta que el proceso selectivo que nos ocupa (para el acceso al Cuerpo de Gestión de la Administración de la Seguridad Social) fue convocado mediante Resolución de 15 de febrero de 2018, esto es, casi ocho meses antes. Si tenemos en cuenta que la fase de curso selectivo del proceso que nos ocupa tenía una duración máxima de tres meses (punto 1.2 del Anexo I), debemos considerar absolutamente imprevisible que su realización coincidiera (por causas no imputables a mi patrocinado) con la del curso selectivo de un proceso convocado NADA MENOS QUE OCHO MESES DESPUÉS. En otras palabras, cuando mi poderdante concurrió a ambos procesos selectivos, lo esperable era que, en ningún caso, los cursos selectivos fueran coincidentes en el tiempo. La posterior contemporaneidad que, insistimos, no es imputable en modo alguno a esta parte, debe reputarse, a nuestro juicio, causa de fuerza de mayor por ser imprevisible e inevitable para mi patrocinado. "

Séptimo.- El artículo 24 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba se aprueba el Reglamento General de Ingreso del personal al servicio de la Administración General del Estado y de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los funcionarios civiles de la Administración General del Estado, dice así:

" Artículo 24. Período de prácticas y curso selectivo.

1. Cuando la convocatoria hubiese establecido un período de prácticas o un curso selectivo, la autoridad que la haya efectuado nombrará funcionarios en prácticas a los aspirantes propuestos.

Los aspirantes que no superen el curso selectivo de acuerdo con el procedimiento de calificación previsto en la convocatoria perderán el derecho a su nombramiento como funcionarios de carrera, mediante resolución motivada de la autoridad que haya efectuado la convocatoria, a propuesta del órgano responsable de la evaluación del curso selectivo.

2. Quienes no pudieran realizar el curso selectivo o el período de prácticas por cumplimiento del servicio militar o prestación social sustitutoria, o por causa de fuerza mayor debidamente justificada y apreciada por la Administración, podrán efectuarlo con posterioridad, intercalándose en el lugar correspondiente a la puntuación obtenida. "

El Anexo I, apartado 1.2 de la Resolución por la que se convocaba proceso selectivo para el ingreso en el Cuerpo de Gestión de la Administración de la Seguridad Social, contenía una previsión de idéntica redacción a la del artículo 24.2 acabado de transcribir.

La aplicación de la previsión del artículo 24.2 relativa a la posibilidad de efectuar el curso selectivo o el periodo de prácticas por aquellas personas que habiendo superado dos procesos de ingreso como funcionarios públicos, no puedan simultanear tales cursos selectivos o los periodos de prácticas por su coincidencia en el tiempo, aplazando en consecuencia uno de los cursos selectivos o periodos de prácticas, se analiza y se resuelve por la Sala 3ª del Tribunal Supremo en sus Sentencias de la Sección 4ª de 13 de julio de 2009 ( recurso 4112/2005 ) y de 16 de septiembre de 2011 ( recurso 4836/2009 ), las cuales excluyen que esta situación pueda ser considerada causa de fuerza mayor, razando la segunda de las Sentencias lo siguiente:

" CUARTO.- Expuestas así las posiciones de las partes y entrando en el análisis del recurso de casación interpuesto, no se aprecia por la Sala la contravención de las bases de la convocatoria invocada por la parte recurrente por cuanto nada impide, sino que, al contrario, resulta de todo punto razonable, que la concreción y especificación de las causas de fuerza mayor que, caso de concurrir, determinarían la posposición del curso selectivo o fase de prácticas en relación con los aspirantes que no pudieran realizarlos en atención a las mismas, se haya de realizar en un momento posterior al de la publicación de tales bases, tal y como aquí ha sucedido, pues es evidente que dicha delimitación o concreción de las mismas es, por regla general, algo casuístico que dependerá de las concretas circunstancias alegadas y acreditadas por los distintos aspirantes. Así se deduce del artículo 24.2 del Reglamento General de ingreso del personal al servicio de la Administración General del Estado y de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los funcionarios civiles de la Administración General del Estado cuando señala que " 2.- Quienes no pudieran realizar el curso selectivo o el período de prácticas por cumplimiento del servicio militar o prestación social sustitutoria, o por causa de fuerza mayor debidamente justificada y apreciada por la Administración, podrán efectuarlo con posterioridad, intercalándose en el lugar correspondiente a la puntuación obtenida", previsión que, a excepción de las referencias al cumplimiento del servicio militar y de la prestación social sustitutoria, es reproducida literalmente en las bases de las convocatorias de los procesos selectivos en los que tomó parte la recurrente.

Lo contrario, es decir, la tesis mantenida por la recurrente, exigiría que, con carácter general, las bases contuvieran una relación exhaustiva y minuciosa de las causas que, a juicio de la Administración, podrían constituir los supuestos de fuerza mayor que autorizarían la posposición del curso selectivo o período de prácticas, lo cual, además de imposible, es absolutamente rechazable y contrario a la esencia misma de la fuerza mayor, que cuenta con la "imprevisibilidad" como una de sus notas configuradoras y sin que a tal conclusión obste que la Administración haya procedido a anticipar, en las bases de la convocatoria del proceso selectivo siguiente a aquéllos en que tomó parte la recurrente, que la coincidencia en el tiempo de cursos selectivos no será considerada como causa de fuerza mayor, por cuanto entiende esta Sala que el objeto de dicha clarificación es, precisamente, el de tratar de evitar que ningún aspirante decida tomar parte en varios procesos selectivos en el entendimiento equivocado de que, superada la fase de oposición, contaría con la posibilidad de posponer alguno de los cursos o períodos que seguían a dicha fase, caso de coincidir en el tiempo, por constituir dicha circunstancia un supuesto de fuerza mayor.

Por otro lado, se ha de significar que esta Sala en sentencia de 13 de julio de 2009 (recurso de casación nº 4112/2005 ) ya se ha pronunciado sobre una cuestión análoga a la que aquí se plantea, descartando que la coincidencia en el tiempo de dos cursos selectivos constituyera una causa de fuerza mayor. En este sentido, se ha de destacar lo dicho en sus Fundamentos de derecho quinto y sexto:

" QUINTO .- Según se ha dicho y recuerda el propio recurrente, la demanda contiene dos grupos de argumentos dirigidos a demostrar que la Administración denegó indebidamente al Sr. Luis Pablo su solicitud de realizar más tarde el curso selectivo para el ingreso en el Cuerpo de Gestión de la Administración Civil del Estado y, por tanto, le declaró, también indebidamente, decaído en todos sus derechos como consecuencia de que no se presentara a realizar el que dio comienzo el 17 de mayo de 2004. El primero de esos grupos se refiere a la falta de motivación de la negativa de la Comisión Permanente de Selección y a la contradicción que eso suponía con los casos anteriores en que se había resuelto de otro modo con la consiguiente infracción de los principios mencionados. El segundo, como sabemos, se centra en defender que se debió a la concurrencia de fuerza mayor su inasistencia al curso selectivo al que acabamos de aludir.

En este último punto, hemos de coincidir con el juicio de la sentencia dictada por la Sala de La Rioja: en lo sucedido no hubo fuerza mayor pues no están presentes en los hechos las características con las que la jurisprudencia la cualifica. Es decir, no se produjeron hechos ajenos a la voluntad del interesado que merezcan la calificación de imprevisibles e inevitables que le impidieran asistir al curso selectivo. En efecto, la coincidencia en las fechas de los cursos selectivos, además de posible, no era improbable desde el momento en que los dos procesos se convocaron por Administraciones distintas y se realizaron con proximidad en el tiempo. Así, no cabe hablar aquí de imprevisibilidad por muy relativo que se quiera hacer este concepto. Es imprevisible aquello que puede suceder pero que no es probable que suceda. En este caso, insistimos no sólo era posible sino que existía la probabilidad, desde luego no remota, de que se solaparan de algún modo los cursos selectivos.

Por tanto, no cabe aceptar la crítica del recurrente que parece equiparar lo imprevisible a lo no factible y desde esa asociación construye su justificación de la concurrencia de fuerza mayor. En realidad, lo sucedido estaba dentro de lo que podía ocurrir desde el momento en que Don. Luis Pablo decidió participar en dos procesos selectivos de Administraciones diferentes cercanos en el tiempo.

SEXTO.- Descartado, así este argumento, se trata de ver si los otros defectos que se imputan a la actuación administrativa llevan a su anulación. A ese respecto, hay que señalar que la falta de motivación que afirma la demanda se refiere a que la Administración se habría separado, sin justificar las razones de ese distinto proceder, de su práctica anterior. Es preciso hacer esta precisión porque desde el primer momento se dijo que no se accedía a la petición Don. Luis Pablo porque no mediaba la fuerza mayor que él invocaba. De forma escueta por la Comisión Permanente de Selección y ya de manera razonada al resolverse la alzada contra esa decisión. Por tanto, motivación hubo y la cuestión es si fue suficiente. Suficiencia que debe establecerse a la vista de si, efectivamente, se produjo ese cambio y del resto de las circunstancias que concurrieron.

Que previamente se resolvieron de otro modo solicitudes como la aquí denegada no está en duda. La propia Administración lo ha reconocido, ya al resolver el recurso de alzada contra la denegación por la Comisión Permanente de Selección de la solicitud de realizar el siguiente curso selectivo. Ahora bien, lo que dijo la Administración en esa resolución de 30 de julio de 2004 es que los acuerdos de la Comisión Superior de Personal alegados por el actor se adoptaron bajo una normativa --la representada por el Real Decreto 2223/1984-- que no establecía previsiones al respecto y que contemplaban procesos selectivos convocados por la Administración del Estado, no uno estatal y otro autonómico.

En este punto, efectivamente, el contexto normativo es determinante. Así, formulada la solicitud invocando las bases y el artículo 24.2 del Real Decreto 364/1995 , el margen de actuación que dejan a la Administración es más estrecho frente al que dejaba el silencio del Real Decreto 2223/1984. En efecto, aceptar que el funcionario en prácticas realice el siguiente curso selectivo en lugar del que corresponde a la convocatoria en la que superó la fase de oposición, depende necesariamente de que, por razones de fuerza mayor, no pudiera seguir este último. Vista desde esta perspectiva la controversia, no puede hablarse de un cambio inmotivado porque la separación de decisiones precedentes obedece a la aplicación de reglas nuevas que no existían cuando se adoptaron los acuerdos de la Comisión Superior de Personal, tal como ya se le explicó Don. Luis Pablo por la resolución de 30 de julio de 2004.

En cuanto a la dictada por el Instituto Nacional de Administración Pública el 4 de septiembre de 2003, que aportó el recurrente con la demanda, hay que decir que la apreciación de fuerza mayor que en ella se hace por la concurrencia de los cursos selectivos correspondientes a las pruebas para el ingreso en las subescalas de Secretaría-Intervención y de Intervención- Tesorería, y la dispensa consiguiente concedida al solicitante para que hiciera el de Secretaría-Intervención con la promoción inmediata posterior, no sirve para fundamentar la estimación de las pretensiones del recurrente ya que no cabe la igualdad en la ilegalidad".

Pues bien, de conformidad con lo anteriormente argumentado, no se puede sostener que la coincidencia de cursos selectivos por haber superado la recurrente la fase de oposición de dos procesos selectivos distintos reúna las características propias que permitirían apreciar la fuerza mayor por ella invocada al no concurrir las notas de imprevisibilidad o inevitabilidad que la caracterizan y sin que a lo anterior obste el sentido de los acuerdos adoptados por la Comisión Superior de Personal en el año 1986 pues, como acertadamente expone el Abogado del Estado y esta Sala ya apreció en la sentencia antes transcrita, el marco normativo existente al tiempo en que aquéllos fueron adoptados silenciaba cualquier tipo de previsión al respecto, confiriendo un mayor margen de apreciación a la Administración que el establecido con la nueva reglamentación introducida por el Real Decreto 364/1995, ya que el artículo 24.2 del Reglamento que aprueba hace depender la posposición del curso selectivo o período de prácticas de la efectiva concurrencia de una causa de fuerza mayor que imposibilite a los aspirantes su realización.

Por todo lo anteriormente expuesto, procede la desestimación del presente recurso de casación al no apreciarse vulneración de los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a los cargos públicos ni de las disposiciones del Reglamento aprobado por Real Decreto 364/1995 . "

En primer lugar hay que decir que el artículo 24.2 acabado de transcribir, sigue plenamente vigente, y la interpretación que del precepto anterior lleva a cabo la Sala 3ª del Tribunal Supremo en las Sentencias transcritas, la considera este Tribunal perfectamente aplicable al caso del recurrente. En este sentido el hecho de no estar vigente aún, cuando se dictaron las Sentencias anteriores, el actual Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, y en concreto sus artículos 55.2.b), 61.1 y 61.5, que según el demandante avalan su criterio de no hallarnos en el caso enjuiciado ante un supuesto de fuerza mayor, no impide considerar que sí estaba en cambio vigente el Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Ley 7/2007, de 12 de abril, cuyos artículos 55.2.b), 61.1 y 61.5 son idénticos a los del Texto Refundido de 2015, de forma que la vigencia del Estatuto Básico del Empleado Público de 2007 cuando se dictaron las mencionadas Sentencias, impide considerar que el artículo 24.2 del Real Decreto 364/1995 fuera contrario a dicha Ley, pues si así fuera no cabe duda de que el Tribunal Supremo lo hubiera apreciado.

Por otra parte, estima esta Sala, partiendo de que los dos procesos selectivos cuya fase teórica superó el recurrente, se convocaron el 15 de febrero de 2018 y el 11 de octubre de 2018, que era perfectamente previsible que a pesar de la diferencia de casi ocho meses en las convocatorias, las respectivas fases teóricas terminasen simultáneamente y, en consecuencia, coindieran los cursos selectivos o periodos de prácticas de uno y otro proceso selectivo. Es bien conocido que las fases teóricas para el acceso a los distintos cuerpos de funcionarios, no tienen la misma duración, debido al número de opositores que se presentan, que no tienen por qué coincidir, y al número y clases de pruebas que integra cada proceso selectivo, que tampoco son iguales, todo lo cual da lugar con frecuencia a la conclusión simultánea de los procesos selectivos teóricos.

Por todo lo expuesto, desestimamos el presente Recurso contencioso-administrativo.

Octavo.- Conforme al artículo 139.1 de la Ley 29/1998, procede imponer las costas procesales derivadas de este Recurso al recurrente, si bien, en aplicación de lo previsto en el artículo 139.3, se limitará su importe a 400 euros, cantidad a la que se añadirá el IVA.

Vistos los preceptos citados y demás concordantes de pertinente aplicación,

Fallo

Que con rechazo de la causa de inadmisibilidad opuesta por el Abogado del Estado, desestimamos el Recurso contencioso-administrativo promovido por Leandro contra las Resoluciones administrativas reseñadas en el Fundamento de Derecho Primero, imponiendo las costas al recurrente con los límites del último Fundamento de Derecho.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-93-0812-20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2608-0000-93-0812-20 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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