Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
02/03/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 25/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 300/2021 de 09 de enero del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Enero de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JOSE DAMIAN IRANZO CEREZO

Nº de sentencia: 25/2023

Núm. Cendoj: 28079330102023100013

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:275

Núm. Roj: STSJ M 275:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2021/0008491

Procedimiento Ordinario 300/2021

Demandante: D./Dña. Miriam

PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL ROSARIO GOMEZ LORA

Demandado: COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SOCIETE HOSPITALIERE DŽASSURANCES MUTELLES SUCURSAL EN ESPAÑA

PROCURADOR D./Dña. ANTONIO RAMON RUEDA LOPEZ

SENTENCIA Nº 25 / 2023

Presidenta:

Dª. MARÍA DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados/as:

D. RAFAEL BOTELLA GARCÍA-LASTRA

Dª. GUILLERMINA YANGUAS MONTERO

D. JOSÉ DAMIÁN IRANZO CEREZO

En Madrid, a 9 de enero de 2023.

La Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. antes expresados/as, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el Número 300/2021 y seguido por el Procedimiento Ordinario, en el que se impugna la Orden Nº 1708/2020, de 15 de diciembre, del Viceconsejero de Sanidad de la Comunidad de Madrid, por la que se estima parcialmente la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en fecha 30/4/18 en relación con las lesiones sufridas en accidente de trabajo producido por la caída de varias cajas de suero que estarían indebidamente apiladas al carecer de mobiliario que posibilitara su correcto almacenamiento [Expediente NUM000].

Habiendo sido parte demandada en las presentes actuaciones la COMUNIDAD DE MADRID, representada y dirigida por el Letrado de la Comunidad de Madrid, Sr. Peláez Albendea. Como codemandada ha intervenido la entidad SOCIETÉ HOPITALIÈRE D'ASSURANCES MUTUELLES SUCURSAL ESPAÑA (SHAM), representada por el Procurador Sr. Rueda López y asistida por el Letrado Sr. Cid-Luna Clares.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en esta Sala escrito por el que la Procuradora Sra. Gómez Lora, actuando en la representación que ostenta de Dª. Miriam y bajo la dirección del Letrado Sr. Márquez Coello, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la actuación descrita en el encabezamiento. Dicho recurso quedó registrado con el Número 300/2021.

SEGUNDO.- En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de Sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO.- Por su parte, la demandada, en el escrito de contestación y con base en los hechos y fundamentos de derecho en el mismo contenidos, interesó el dictado de Sentencia por la que se desestimaran los pedimentos de la actora. En similares términos hizo lo propio la representación de la codemandada.

CUARTO.- En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

QUINTO.- Se señaló para la votación y fallo el día 19/12/22, fecha en que tuvo lugar tal diligencia, quedando los autos conclusos para el dictado de esta resolución, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ DAMIÁN IRANZO CEREZO.

SEXTO.- Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso, motivos en que se funda y pretensión actuada.

1. Se interpone por la representación de Dª. Miriam recurso contra la Orden Nº 1708/2020, de 15 de diciembre, del Viceconsejero de Sanidad de la Comunidad de Madrid, estimatoria en parte de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en fecha 30/4/18 en relación con las lesiones sufridas por la actora a consecuencia de accidente de trabajo producido por la caída de varias cajas de suero que estarían indebidamente apiladas al carecer de mobiliario que posibilitara su correcto almacenamiento.

2. En disconformidad con la actuación objeto de impugnación, el Suplico se dirige a que se se anule la misma y se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración, condenándose a demandada y codemandada al pago solidario de indemnización en la suma de 274.643,20 euros.

3. Trayendo a colación los extremos que entiende pertinentes, postula la responsabilidad patrimonial de la Administración por mor de la concurrencia de los requisitos exigidos por el artículo 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP). Ello con base en lo que sigue:

a) La descripción de la dinámica del evento lesivo que tuvo lugar el 5/10/15 incide en la circunstancia de que la Administración sanitaria, de conformidad con lo que dispondría el Informe del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales que la auditaba, debió garantizar un correcto apilamiento de las cajas de sueros a través del mobiliario adecuado. No habiéndolo hecho así, el día en cuestión, la actora, al entrar en el almacén de la Unidad de Cuidados Intensivos del Hospital Clínico San Carlos de Madrid, resultó golpeada en cabeza y cuerpo al caerle encima un número indeterminado de cajas con un peso aproximado de 60 kilogramos.

b) Resalta el que la recurrente no padecería de patología alguna con anterioridad al referido accidente, de forma tal que las distintas patologías que ahora presenta serían consecuencia necesaria de aquél y habrían propiciado las actuaciones médicas que describe como sigue:

-Tras una primera valoración en Urgencias, se emitió diagnóstico de cervicalgia postraumática, la cual evolucionó irradiada al miembro superior izquierdo que no mejoró con rehabilitación.

-En resonancia cervical del 14/1/16 se evidenció hernia discal C5-C6 y, ante la falta de mejoría, se le realizó por el servicio de traumatología el 13/10/16 rizolisis por radiofrecuencia de C5 y C6 que tampoco contribuyó a la mejora.

-En fecha 21/2/17 fue valorada en consultas de neurocirugía del Hospital Puerta de Hierro que reflejó como diagnostico Hernias C5-C6 y C6-C7 con compromiso foraminal izquierdo e indicó tratamiento quirúrgico. Fue intervenida el 29/5/17, llevándose a cabo artroplastia cervical C5-C6 y C6-C7 con sistema Mobi C.

-Tras el alta hospitalaria y de forma súbita, el día 4/9/17 la paciente comenzó a presentar sensación de cuerpo extraño faríngeo. Fue valorada en Urgencias, donde solo se apreció contractura muscular. Sin embargo, ese mismo día acudió a consulta de neurocirugía donde se le realizó Rx que evidenció desplazamiento de la prótesis colocada en el nivel C5-C6.

-Fue nuevamente intervenida el 5/9/17, evidenciándose que la parte inferior de la prótesis C5-C6 estaba extruida, procediéndose a su completa retirada y colocación de caja intersomática si bien a pesar de la recolocación de la prótesis la paciente no mejoró completamente, continuando el dolor en cervicales y brazo izquierdo que aumentaba con movimientos forzados precisando tratamiento con Zaldiar y Diazepam.

-El electromiograma realizado el día 8/1/18 evidenciaba signos de radiculopatía C6 a C8 izquierdas de carácter crónico e intensidad moderada sin signos actuales de actividad.

c) El diagnóstico actual de la demandante sería el de hernia discal C5-C6 y C6-C7 postraumática tras accidente laboral con tratamiento quirúrgico mediante artrodesis con caja intersomática en C5-C6 y artroplastia con prótesis en C6- C7. Igualmente, tendría afectación de raíces nerviosas de C6 a C8 izquierda; presenta cicatriz en la cara anterior lateral cervical de 3 cm de longitud, la cual esta enrojecida, hipertrófica y es dolorosa a la palpación; ostenta dolor a la palpación musculatura paravertebral cervical y contractura moderada de ambos trapecios; y presenta movilidad cervical dolorosa en todos sus grados y francamente limitada.

d) Esgrime que en fecha 11/5/17 se le reconoció por el INSS pensión de incapacidad permanente en grado total para su profesión habitual derivada de accidente laboral. Sostiene con su demanda que tal incapacidad estaría en procedimiento de revisión por agravación al haber solicitado la concesión de la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.

e) Finalmente, en lo que se refiere a la cuantificación de la indemnización pretendida (en aplicación del baremo en vigor), ésta se desglosa como sigue:

-854 días impeditivos por incapacidad temporal (58,41 euros/día): 49.882,14 euros, a los que añade el factor de corrección (4.988,21 euros), importando un total de 54.870,35 euros.

-Por el cuadro clínico derivado de las hernias discales operadas y sin operar (de 1 a 15 puntos), aplica 12 puntos.

-Por el material de osteosíntesis en columna vertebral (de 5 a 15 puntos), aplica 8 puntos.

-Por la limitación de la movilidad de la columna cervical (de 5 a 15 puntos), aplica 6 puntos. Ello al presentar una pérdida global de movilidad cervical del 40%. El total por secuelas se elevaría así a 18 puntos que, a razón de 1.105,04 euros por punto, suponen 19.890,72 euros, a los que se añade el factor de corrección del 10% y suponen un total de 21.969,79 euros.

-Aun adiciona el perjuicio estético ligero (de 1 a 6 puntos), el cual se fija en 6 puntos y que, incluyendo el factor de corrección, implicarían 6.077,72 euros.

A cuanto antecede añade por la incapacidad permanente absoluta, pese a que no la tiene declarada, el importe de 191.725,34 euros. Subsidiariamente, insta que se fije el importe por incapacidad permanente total en 95.862,67 euros.

SEGUNDO.- Oposición al recurso de demandada y codemandada.

4. Frente a lo anterior, la representación de la COMUNIDAD DE MADRID formula oposición, limitándose a transcribir los razonamientos jurídicos contenidos en la resolución impugnada así como esgrimiendo la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número 25 de Madrid (confirmada en suplicación) por la que se le denegó a la recurrente la invalidez absoluta

5. Por su parte, la codemandada SOCIETÉ HOPITALIÈRE D'ASSURANCES MUTUELLES SUCURSAL ESPAÑA (SHAM), en tanto que aseguradora de la Comunidad de Madrid, se opone al recurso y se remite al Informe de valoración del daño corporal emitido por Dª. Agustina, al Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de 12/5/20, a la resolución impugnada y al Informe de valoración del daño corporal emitido por la Dra. Dª. Alicia, especialista en Medicina del Trabajo [Documento Nº 1 de la contestación].

Sobre tal base, invoca la prescripción de la acción ex artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP). Ello por cuanto tanto el Informe emitido por la Sra. Agustina como el de la Sra. Alicia fijan la estabilización de las secuelas en el 7/3/16, siendo así que no fue hasta el 30/4/18 cuando se formuló reclamación en vía administrativa. Aduce, con cita de la doctrina legal que entiende pertinente, que la declaración de la incapacidad no interrumpe el plazo prescriptivo. Y subraya que la intervención por atroplastia realizada en mayo de 2017 tampoco ha de interrumpir la prescripción por cuanto "fue realizada para otras hernias discales, además de la C5-C6".

En cuanto al fondo, no discute la dinámica del episodio lesivo si bien sí que controvierte el importe indemnizatorio. A estos efectos, resalta el que, tras el análisis de la documentación clínica existente, tanto la Dra. Sra. Agustina como la Dra. Sra. Alicia coinciden en que las lesiones derivadas del accidente laboral son cervicalgia postraumática y hernia discal C5-C6, no pudiéndose establecer nexo de causalidad entre el accidente y la capsulitis adhesiva de MSI, ni la hernia discal C6-C7 ni la radiculopia C8C9 izquierdas.

Igualmente, apunta, con base en el Informe pericial a su instancia aportado, a que la hernia discal C5-C6 no tendría un origen traumático sino degenerativo. De hecho, señala que la primera vez que se objetivó una pequeña hernia discal en C5-C6 fue en una resonancia magnética cervical realizada el 14/1/16, tres meses después del accidente. Tampoco establece esta perito relación de causalidad entre el accidente y la capsulitis adhesiva de MSI, hernia discal C6-C7, radiculopatía C6-C8 izquierdas A todo ello añade que ambos peritos fijan el 7/3/16 como fecha de estabilización lesional puesto que a partir de esa fecha la demandante comienza a ser tratada por otras patologías.

En este sentido, la Dra. Sra. Agustina afirma en su Informe que a partir del 7/3/16 la actora " ha sido tratada de otras patologías distintas de las sufridas en el accidente, coincidiendo además con la aparición de nueva hernia discal por la que será intervenida dejando numerosas secuelas y que no se relaciona con el accidente". La aparición de nuevas hernias discales no traería así causa del accidente sino que posiblemente estén relacionadas con una alteración del raquis clínicamente silente y así lo expresa la la Sra. Agustina en su Informe [folio 196 e.a.]: " Podemos concluir en general que, en adultos la hernia de disco traumática ocurre casi exclusivamente donde hay alteraciones discales previas. La causalidad de una hernia discal requiere un análisis clínico-radiológico para ser determinada, no solamente morfológico. El problema es que en muchos casos las alteraciones previas del raquis no se han descubierto, bien por permanecer clínicamente silentes o por no haberse filiado adecuadamente antecedentes raquiálgicos que el sujeto pudiera haber padecido previamente al accidente".

Se concluye que no es posible establecer una relación causal entre la incapacidad permanente total reconocida a la demandante y las lesiones y secuelas derivadas del accidente. Subraya que la actora no tiene reconocida ninguna incapacidad permanente absoluta al haberse rechazado por el Juzgado de lo Social Número 25 de Madrid en Sentencia, confirmada en suplicación por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y respecto de la que se inadmitió recurso de casación por la Sala Cuarta.

Destaca al efecto que en el Dictamen Propuesta del INSS de fecha 17 de abril de 2017 [folio 20 e.a.] consta que el cuadro clínico residual es Cervibraquialgia izquierda por hernia discal de C5-C6 y C6-C7, y recuerda que la hernia de C6- C7 nada tiene que ver con el accidente. Por tanto, teniendo en cuenta los parámetros del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (TRLRSCV), considera que procede indemnizar a la actora por 155 días impeditivos y 5 puntos de secuelas funcionales derivados de la cervicalgia postraumática y la hernia discal C5-C6, ascendiendo la indemnización a 14.716,30 euros, que fue precisamente la cuantía reconocida en la resolución administrativa y que ya habría sido abonada a la demandante.

TERCERO.- Contenido de la actuación impugnada.

6. La Orden Nº 1708/2020, de 15 de diciembre, del Viceconsejero de Sanidad de la Comunidad de Madrid, estima parcialmente la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la demandante en fecha 30/4/18 en relación con las lesiones sufridas en accidente de trabajo producido por la caída de varias cajas de suero que estarían indebidamente apiladas al carecer de mobiliario que posibilitara su correcto almacenamiento. A resultas de tal estimación parcial, se reconoce indemnización a la actora en la suma de 14.716,30 euros, la cual se considera " ya actualizada a la fecha de resolución" del procedimiento.

-Tras exponer los antecedentes más relevantes del expediente y discurrir por el régimen normativo de aplicación, remite al Informe de la Inspección Sanitaria y a las siguientes consideraciones que se contienen en el mismo:

*" Según se desprende de la documentación del expediente, el día del accidente (5/10/2015) caen encima de la lesionada unas 10 cajas apiladas desde el suelo. Cada caja contenía 6 botellas de suero de 1 kg. aproximadamente cada una.

*Desde el Servicio de Prevención de Riesgos del Hospital Clínico San Carlos, se asume la inadecuada colocación en pila vertical de estas cajas de sueros, recomendando estanterías adecuadas. Ahora bien, según esquema que facilitan si, tal y como refiere la reclamante, coge la caja superior sólo le puede caer encima la más superior e incluso la siguiente inferior, hablando entonces de un peso de 6 a 12 kilos. De haberse caído toda la pila de cajas, encontrándose de pie junto a ella, habría sufrido policontusiones por todo el cuerpo, además del impacto sobre la región cervical. En ningún caso, todas las cajas han podido impactar sobre la región cervical; es decir, 60 kilos de peso no han podido caer sobre su cuello.

*De acuerdo con la documentación médica aportada y conforme se describe la caída, se podría establecer nexo de causalidad entre dicho mecanismo lesional (caída de un objeto pesado sobre región cervical) y las lesiones sufridas (cervicalgia postraumática. Diferido: pequeña hernia C5-C6) en el accidente de 5/10/2015, así como entre éstas y la existencia de secuelas, cumpliéndose los criterios de exclusión, cronológico, topográfico y de intensidad del mismo.

*La estabilización de las lesiones producidas en el accidente de fecha 5/10/2015 se fija con el alta en rehabilitación el 7/03/2016, pues a partir de dicha fecha comienza a ser tratada de otras patologías distintas de las sufridas en el accidente referenciado, coincidiendo además con la aparición de nuevas hernias discales por las que será intervenida y que no se pueden imputar a este accidente" [F.D. 4º].

-Se admite así que " no cabe duda de la existencia de la relación de causalidad [...] No obstante, sí resulta controvertida no tanto la relación causal como la imputación al accidente de todos los daños por los que la reclamante solicita una indemnización, lo que constituye una cuestión que analizaremos al realizar la valoración del daño. Tampoco existe ninguna duda respecto al carácter antijurídico del daño, por cuanto desde el Servicio de Prevención de Riesgos del Hospital Clínico San Carlos se ha reconocido el incorrecto almacenaje de la carga, con superposición de elementos unos sobre otros y estanterías inestables sin anclar, recomendando, a raíz del accidente de la interesada, realizar un correcto almacenamiento, evitar la superposición de elementos y asegurar la estabilidad de la estantería a la pared" [F.D. 4º].

-Efectúa seguidamente la valoración de las lesiones conforme al Informe emitido por la Dra. Sra. Agustina y el artículo 34.2 LRJSP. Los parámetros que se tienen en cuenta son:

*" La sanidad invertida hasta la estabilización lesional: desde un punto de vista médico-legal y en base a la documentación médica aportada, siendo las lesiones sufridas una cervicalgia postraumática (Diferido: pequeña hernia C5-C6), se fija en 155 días impeditivos, hasta la estabilización de esta lesión, la única traumática, y que se ha ajustado al alta en rehabilitación el 7/3/2016.

*Con respecto a las secuelas residuales, y de acuerdo a las consideraciones médico-legales, se considera el cuadro clínico derivado de hernia o protrusión discal operada o sin operar (1-15): puesto que existe un estado previo que ha podido condicionar la aparición de esta hernia (incluso un año después aparece otra a otro nivel inferior), consideramos el valor de 5 puntos, que vendría a equipararse con el máximo asignado a la secuela de agravación de estado previo.

*No se considera que exista ningún grado de Incapacidad Permanente ni para sus actividades básicas de la vida diaria (ABVD) ni laborales, como consecuencia o directamente derivada de las lesiones sufridas en el accidente de fecha 5/10/2015, siendo su situación actual derivada de la progresión de patologías de origen no traumático y que no se pueden imputar al accidente referido" [F.D. 5º].

*Considerando estos conceptos, resultan las siguientes cantidades: i) incapacidad impeditiva (155 días): 9.053, 55 euros; ii) lesiones permanentes: cuadro derivado de hernia discal vs. Agravación estado previo, rango 1-15, 5 puntos (864,98 euros/punto): 4.324,90 euros; iii) factor de corrección (10% ingresos netos): 1.337,85 euros.

-Admite que el Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora difiere de tal valoración si bien antepone el criterio de ésta en tanto que emitida por especialista en valoración de daño corporal. Subraya en tal sentido las siguientes cuestiones:

*" En el tiempo de sanidad, no pude asumirse la inclusión en el daño producido en el accidente laboral de todas las hernias cervicales que van apareciendo con el paso del tiempo; máxime considerando que tras la rehabilitación inicial cursa alta laboral a los varios meses. Cuando vuelve a darse de baja, ya ha aparecido otra protrusión sin que haya mediado ningún traumatismo, de hecho, se plantean derivarla a la Unidad del Dolor.

*Al hilo del argumento anterior, si se asume el material de osteosíntesis (al 50%) y la limitación de movilidad (también al 50%), no sólo podría incurrirse en una duplicidad secuelar al valorar causa y consecuencia (pues la limitación de movilidad cervical la produce el material de osteosíntesis), sino que además supondría admitir que dichas cirugías han sido necesarias para tratar las lesiones del accidente sufrido, cuando no es el caso.

*Por último, valorar una incapacidad permanente total al mínimo no parece oportuno, pues se trata de valorar si los conceptos por los que se le concede dicha incapacidad, son consecuencia directa e inequívoca en su totalidad del accidente laboral por el que está reclamando" [F.D. 5º].

-Finalmente, se apunta a que, " siendo negativo el Índice de Garantía de Competitividad del periodo que va desde marzo de 2019 (fecha de la valoración del daño corporal) hasta noviembre de 2020 (última publicación del Instituto Nacional de Estadística), el valor de revisión será cero, quedando la cantidad de indemnización reconocida en los antes citados 14.716,30 €" [F.D. 5º].

CUARTO.- De la prescripción de la acción.

7. Expuestos en los términos que preceden tanto el contenido de la actuación administrativa impugnada como las respectivas posiciones de las partes, debe advertirse que no se discute por demandada y codemandada la existencia de daño antijurídico sino que la controversia se centra en dilucidar la indemnización que por mor del mismo ha de satisfacerse.

No obstante lo anterior, con la contestación de la codemandada sí que se invoca la prescripción de la acción. La tesis que se plantea pasa por remitirse tanto al Informe emitido por la Dra. Dª. Agustina [folios 183 a 198 e.a.] como al de la Dra. Dª. Alicia [Documento Nº 1 de la contestación]. En ambos se fijaría la estabilización de las secuelas en fecha 7/3/16, siendo así que no fue hasta el 30/4/18 cuando se formuló reclamación en vía administrativa. Se considera así superado el plazo de un año previsto en el articulo 67.1 LPACAP.

Ha de advertirse que la actora, pese a tener ocasión de pronunciarse al respecto en su escrito de conclusiones, ninguna alegación efectúa en torno a la prescripción. No obstante, la Sala entiende que la misma no puede acogerse al no compartir el " dies a quo" que para su cómputo la codemandada considera. No en vano, como la propia aseguradora admite, en fecha 29/5/17 se llevó a acabo artroplastia cervical C5-C-6 y C6-C7 con sistema Mobi C. Consiguientemente, aun cuando se afirme que tal intervención afectó únicamente a " otras hernias discales", en realidad también se estaba actuando sobre aquella generada en la C5-C6 y que, no se discute, traía causa directa del evento lesivo sufrido. Consiguientemente, cuando se formula la reclamación de responsabilidad patrimonial en fecha 30/4/18 el plazo prescriptivo de un año no había transcurrido.

QUINTO.- Concreción de la indemnización derivada de las lesiones sufridas por la actora en el accidente de trabajo sufrido el 5/10/15.

8. Como se ha señalado, la Orden recurrida estima parcialmente la reclamación de responsabilidad patrimonial y, en su consecuencia, reconoce indemnización a la actora en la suma de 14.716,30 euros, la cual se considera " ya actualizada a la fecha de resolución" del procedimiento. Tal cantidad ya se habría consignado por la codemandada.

Frente a ese importe, la demandante reclama 274.643,20 euros conforme al desglose que se ha expuesto en el Fundamento de Derecho 1º [§ 3 e)] de la presente resolución. Conviene destacar que dentro de los conceptos que allí se enumerar se incluye la suma de 191.725,34 euros por la incapacidad permanente absoluta que dice sufrir. Sucede no obstante que tal afirmación no se corresponde con los pronunciamientos en la jurisdicción social hasta ahora recaídos. Es cierto que la actora tiene reconocida la incapacidad permanente total en virtud de Resolución del INSS de fecha 11/5/17. Sin embargo, tanto el Juzgado de lo Social Número 25 de Madrid en primera instancia como la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid habrían rechazado la declaración de la incapacidad permanente absoluta.

9. Centrados en tal forma los términos de la controversia, debe observarse que la Orden impugnada fija la indemnización en los mismos términos que lo hace la Dra. Dª. Agustina en el mentado Informe obrante en los folios 183 a 198 y que se emite a requerimiento del SERMAS. Para ello se establecen los días impeditivos hasta el alta en rehabilitación en fecha 7/3/16 y se añaden cinco puntos por el cuadro clínico derivado de hernia o protusión discal operada o sin operar (dentro de un abanico de 1 a 15 puntos). Justifica ello en que " parece que existe un estado previo que ha podido condicionar la aparición de esta hernia (incluso un año después aparece otra a otro nivel inferior), consideramos el valor de 5 puntos, que vendría a equipararse con el máximo asignado a la secuela de agravación de estado previo (1-5)".

Añade que, " a nuestro criterio, no resta ningún grado de Incapacidad Permanente ni para sus ABVD ni laborales, como consecuencia de las lesiones sufridas en el accidente de fecha 5.10.15, siendo su situación actual derivada de la progresión de patologías de origen no traumático y que no se pueden imputar al accidente referido".

En sus conclusiones, precisa que " en adultos la hernia de disco traumática ocurre casi exclusivamente donde hay alteraciones discales previas. La causalidad de una hernia discal requiere un análisis clínico-radiológico para ser determinada, no solamente morfológico. El problema es que en muchos casos las alteraciones previas del raquis no se han descubierto, bien por permanecer clínicamente silentes o por no haberse fijado adecuadamente antecedentes raquiálgicos que el sujeto pudiera haber padecido previamente al accidente".

10. Repárese en que en el Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora Nº 123/20, de 12 de mayo [folios 209 a 227 e.a.] se proponía una indemnización sensiblemente superior (64.398,85 euros). Ello sin perjuicio de que se también se señalase en el mismo, con referencia al criterio expresado en dictámenes anteriores, que " de esta cantidad procede descontar la prestación abonada por la Seguridad Social ya que, aunque su percepción sea compatible con la responsabilidad de la Administración, solo procede la vía de la responsabilidad patrimonial para lograr la indemnización de aquellos daños no suficientemente cubiertos por los mecanismos protectores de la Seguridad Social". En el desglose que se efectúa por la Comisión Jurídica Asesora se incluyen los siguientes conceptos:

-Días impeditivos que, teniendo en cuenta que la interesada sufrió otras patologías no relacionadas con el accidente, son valorados al 50% y suponen 29.467,84 euros, cantidad a la que añade un 10% de factor de corrección, sumando un total de 32.414,62 euros.

-Secuelas, 9.378,30 euros, además de otros 937,83 euros de factor de corrección.

-Perjuicio estético que se fija 2.495,55 euros.

-Finalmente, por la incapacidad permanente total para la profesión establece la suma de 19.172,55 euros (Tabla IV).

Se colige sin dificultad que el mentado Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora en realidad parte en su análisis y desglose del Informe suscrito por la Dra. Dª. Lidia, especialista en Traumatología y Medicina legal y forense, Máster en Pericia Médica y valoración del daño corporal. Tal Informe obra en el expediente administrativo [folios 49 a 64], fue aportado con la reclamación de la actora y solo como parte de tal expediente podrá ser considerado.

Y es que, debe recordarse, la prueba documental interesada por la actora en el Otrosí Tercero de su demanda y, dentro de la cual, se incluía precisamente el mentado Informe pericial emitido por la Dra. Sra. Lidia [Documento Nº 8] fue inadmitida por esta Sala y Sección en virtud de Auto de 30/9/21. Ello por cuanto no se habían satisfecho las exigencias que prevé el artículo 60.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa (LJCA), al no constar expresados con la solicitud aquellos puntos de hecho sobre los que había de versar la prueba y limitándose la parte recurrente a enumerar las que pretendía hacer valer.

Ha de subrayarse que en ese mismo Auto se denegaba por el mismo motivo la prueba propuesta por la codemandada si bien esta última, a diferencia de la demandante, sí que combatió tal denegación, la cual fue desestimada en virtud de Auto de 10/11/21. Consiguientemente, la actora no solo no satisfizo las exigencias procesales en la proposición de la prueba sino que, además, se aquietó a la denegación de la misma cuando así fue dispuesta.

11. El último de los elementos probatorios en el que fundar la valoración de la entidad de las lesiones viene dado por el Informe de valoración del daño corporal elaborado por la Dra. Dª. Alicia, especialista en Medicina del Trabajo [Documento Nº 1 de la contestación de la codemandada]. En síntesis, por la misma se establece lo siguiente:

-Fija en 155 días los días impeditivos dado que posteriormente la paciente habría sido tratada de otras patologías distintas de las sufridas en el accidente, apareciendo una nueva hernia discal por la que será intervenida dejando numerosas secuelas y que no se relaciona con el siniestro.

-Fija en 7 los puntos de secuelas, derivadas del cuadro clínico de hernia o protusión discal operada o sin operar. Ello dadas las características de la hernia descrita en la RMN inicial como pequeña hernia de disco C5-C6 sin repercusión sobre los diámetros del canal de conjunción o de los agujeros de conjunción.

-Señala que no puede establecerse relación con la incapacidad permanente total reconocida ni con las secuelas directamente relacionadas con la intervención quirúrgica practicada y con las secuelas de la misma.

12. Sobre tales premisas ya se está en disposición de dar respuesta a la pretensión indemnizatoria que se actúa. Para ello devienen decisivas las conclusiones que se alcanzan en el Informe de la Dra. Dª. Agustina y que en lo sustancial han sido transcritas. Éstas sirven de base a la Orden estimatoria en parte de la reclamación y, desde luego, no pueden verse desplazadas por el Informe de parte acompañado con la reclamación y cuya ratificación en sede judicial, por los motivos que acaban de señalarse, ni siquiera se ha producido.

En definitiva, no existe base probatoria sólida y suficiente para entender acreditada la tesis que se postula por la demandante y de acuerdo con la cual todas las patologías que presenta son causa directa e inmediata del evento lesivo sufrido. Tal aseveración solamente cuenta con el respaldo del Informe de la Dra. Sra. Lidia, para la que el accidente laboral constituye la causa necesaria para que se vieran afectadas no solo las hernias discales C5-C6 sino también C6- C7. Frente a lo anterior, el resto de elementos probatorios que se han suministrado a la Sala no avalan tal planteamiento y, por tanto, el mismo no puede ser acogido.

Se sigue de lo anterior la desestimación del recurso.

SEXTO.- Costas procesales.

13. El artículo 139.1 LJCA establece que " en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho". Y el apartado 4º del mismo precepto indica que " la imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima".

En el presente caso, aun cuando el recurso es objeto de desestimación, no se considera oportuno imponer las costas habida cuenta de la existencia de Informes médicos contradictorios, extremo revelador de las serias dudas de hecho que el supuesto planteaba.

Viendo los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso interpuesto por la representación de Dª. Miriam contra la Orden Nº 1708/2020, de 15 de diciembre, del Viceconsejero de Sanidad de la Comunidad de Madrid [por la que se estima parcialmente la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en fecha 30/4/18 y substanciada en el Expediente NUM000]. Todo ello sin costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-0300-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-93-0300-21 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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