PRIMERO.- Se interpone por la representación de D. Carlos Jesús recurso de apelación contra la Sentencia Nº 107/2022 dictada con fecha 25/3/22 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 25 de Madrid en los autos de Procedimiento Abreviado Nº 297/2020. La resolución apelada desestimó el recurso dirigido contra la Resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de fecha 9/7/20 por la que se acordó la expulsión del territorio nacional, " con la consiguiente prohibición de entrada a España por un período de cinco años".
En disconformidad con la citada Sentencia, se interesa su revocación y que, con estimación de la demanda, se declare nula o, en su defecto, anulable la actuación recurrida por no ser conforme a Derecho. Trayendo a colación los antecedentes que entiende relevantes, postula como motivo de apelación único el error en la valoración de la prueba en el que habría incurrido el Juzgador " a quo" a la hora de determinar si concurrían los requisitos precisos para justificar la proporcionalidad de la expulsión. Lo anterior aparece vinculado a la que se presenta como infracción del artículo 53.1 a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (LOEX), a la luz de la doctrina de la Sala Tercera sentada en la Sentencia de 17 de marzo de 2021 (rec. 2870/2020).
Destaca en tal sentido que al recurrente no le constan antecedentes penales o policiales (siendo así que la referencia que en el atestado se contiene a propósito de un eventual delito contra la salud pública ni siquiera concretaría si las sustancias que se le intervinieron eran para " consumo propio"), cuenta con domicilio conocido (acredita empadronamiento), aportó pasaporte completo y justifica arraigo familiar al vivir con su hermana y disponer de otros familiares en España (alude a varías tías, hermanas de su madre). Por otra parte, aportó, ya con la alzada, contrato de trabajo con la mercantil Gestión Integral Contarión, S.L., suscrito en fecha 12/4/22 y en la categoría de Auxiliar Administrativo. Señala que se trataría de esta forma de regularizar su situación administrativa.
Concluye así que no se daría en este caso ninguna de las circunstancias agravantes que tanto la mentada doctrina legal como la Instrucción 11/2020, de 23 de octubre, de la Comisaría General de Extranjería y Fronteras de la Dirección General de la Policía, contemplan para fundar la proporcionalidad de la expulsión.
Frente a lo anterior, la representación de la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID se opone a la apelación reseñando que de las alegaciones formuladas no se colige error alguno en la aplicación de la normativa aplicable, defecto en la apreciación y valoración de las circunstancias de hecho concurrentes o cualquier otro vicio que justifique la revocación de la resolución recurrida.
En tal sentido, destaca que consta en el expediente que su incoación respondió al hecho de haber sido detenido por la Policía el apelante, siendo denunciado por portar sustancias estupefacientes en la vía pública. Resalta también que se encontraba indocumentado en el momento de su detención, no constando cuál sería su modo de vida en España al no haber aportado documentación alguna acreditativa de haber estado de alta en algún momento en la Seguridad Social. Precisa que el contrato de trabajo que acompaña ahora con la apelación es de fecha posterior a la Sentencia y no puede por lo tanto ser admitido como medio de prueba y, además, el empadronamiento en el domicilio de la que en las alegaciones en vía administrativa afirmó ser su pareja de hecho se produjo con posterioridad a la incoación del expediente de expulsión.
SEGUNDO.- Con carácter previo al examen de los motivos en los que la apelación se funda, es preciso traer a colación los argumentos que como " ratio decidendi" la Sentencia ofrece:
-La Sentencia Nº 107/2022, dictada con fecha 25/3/22 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 25 de Madrid en los autos de Procedimiento Abreviado Nº 297/2020, desestima el recurso interpuesto contra la Resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de fecha 9/7/20 por la que se acordó la expulsión del territorio nacional, " con la consiguiente prohibición de entrada a España por un período de cinco años". Ello sin imposición de costas [Fallo y F.D. 9º].
-Tras exponer la actuación recurrida y dar cuenta de las respectivas posiciones de las partes [FF.DD. 1º y 2º], discurre tanto por la normativa de aplicación como por la doctrina legal que la interpreta [FF.DD. 3º y 4º].
-En la proyección que de lo anterior efectúa al caso concreto, descarta de entrada la indebida substanciación del expediente de expulsión como preferente. Razona al respecto que " el recurrente fue identificado por la Policía el 28 de diciembre de 2019, a las 7:00 horas, más adelante se explicará la mecánica de la detención. Se informó mediante diligencia de 18 de mayo de 2020 de sus derechos a la hoy recurrente, quien solicitó se le designase abogado del turno de oficio (folios 4 y 5 del expediente). En fecha 28 de diciembre de 2019 se notificó al recurrente y a su letrada el acuerdo de iniciación del procedimiento administrativo de expulsión del territorio nacional, con tramitación preferente. No hay indefensión. La recurrente no alegó nada en el expediente administrativo tramitado diferente a lo alegado en la demanda de este proceso teniendo en cuanta que el empadronamiento en el mismo domicilio en el que figura empadronado quien afirma ser su pareja de hecho, se produjo una vez interpuesto el presente recurso contencioso administrativo y días antes de formalizarse la demanda" [F.D. 5º].
-En cuanto al fondo, pone el acento en la " mecánica" de la detención del actor, siendo así que éste habría sido " detenido a las 7 de la mañana en una calle céntrica de Madrid, al llamar la atención de un coche policial sin rotulación que transitaba por la zona, observando los policías que salían corriendo del vehículo varias personas, y que el vehículo obstaculizaba la circulación. Figura en el atestado que al hoy recurrente se le formuló denuncia separada por tenencia de sustancias estupefacientes en la vía pública (folios 15 y 16 EA). Se desconocen los medios de vida del actor durante la permanencia en España. Consta en su pasaporte, expedido en su país en enero de 2018, con caducidad en 8 de enero de 2023, sello de entrada en España por Barajas el 3 de abril de 2018 (F 36 EA) , figura también un sello borroso en el pasaporte en el que se lee el nombre del recurrente y la fecha 23 de marzo de 2018, lo que puede ser un visado (folio 34 EA) , sin que se haya concretado circunstancia alguna de tal hecho, ni siquiera que sea realmente un visado y no se encuentre caducado. Se desconoce el motivo de su permanencia en territorio español; no ha solicitado legalizar su situación; como único arraigo invocado, que no lo es, manifiesta que figura empadronado con otras personas en el domicilio de quien afirma ser su hermana, coincidiendo los apellidos de ambos" [F.D. 6º].
-Sobre la base de cuanto antecede, concluye la proporcionalidad de la sanción y la consiguiente prohibición de entrada impuesta.
TERCERO.- Expresada la razón para decidir de la Sentencia objeto de apelación y fijadas las respectivas posiciones de las partes, debe advertirse que la alzada se centra exclusivamente en la alegada vulneración del principio de proporcionalidad. El examen de si se ha producido o no la infracción del mismo en la imposición de la sanción de expulsión exige de un análisis previo en torno a la normativa a aplicar y de la interpretación que la doctrina legal ha realizado hasta el momento de la misma.
La regulación del régimen sancionador en materia de extranjería se contiene en el Título III de la LOEX. El artículo 53.1 a) LOEX, en la redacción dada por el apartado 56 del artículo único de la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre, de reforma de la LOEX (Ley Orgánica 2/2009), establece que " son infracciones graves: a) Encontrarse irregularmente en territorio español, por no haber obtenido la prórroga de estancia, carecer de autorización de residencia o tener caducada más de tres meses la mencionada autorización, y siempre que el interesado no hubiere solicitado la renovación de la misma en el plazo previsto reglamentariamente". Por su parte, el artículo 55.1 b) LOEX prevé que " las infracciones tipificadas en los artículos anteriores serán sancionadas en los términos siguientes: b) Las infracciones graves con multa de 501 hasta 10.000 euros. En el supuesto contemplado en el artículo 53.2.a) de esta Ley , además de la sanción indicada, el empresario también estará obligado a sufragar los costes derivados del viaje". El artículo 55.3 LOEX dispone que " para la graduación de las sanciones, el órgano competente en imponerlas se ajustará a criterios de proporcionalidad, valorando el grado de culpabilidad y, en su caso, el daño producido o el riesgo derivado de la infracción y su trascendencia". Y el artículo 57.1 LOEX prevé que " cuando los infractores sean extranjeros y realicen conductas de las tipificadas como muy graves, o conductas graves de las previstas en los apartados a), b), c), d) y f) del artículo 53.1 de esta Ley Orgánica, podrá aplicarse, en atención al principio de proporcionalidad, en lugar de la sanción de multa, la expulsión del territorio español, previa la tramitación del correspondiente expediente administrativo y mediante la resolución motivada que valore los hechos que configuran la infracción".
En el ámbito del Derecho de la Unión, debe atenderse a lo previsto en el artículo 1 de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, de acuerdo con la cual " la presente Directiva establece normas y procedimientos comunes que deberán aplicarse en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, de conformidad con los derechos fundamentales como principios generales del Derecho comunitario, así como del Derecho internacional, incluidas las obligaciones en materia de protección de los refugiados y de derechos humanos". A tenor del artículo 5 de la Directiva 2008/115/CE, " al aplicar la presente Directiva, los Estados miembros tendrán debidamente en cuenta: a) el interés superior del niño; b) la vida familiar; c) el estado de salud del nacional de un tercer país de que se trate, y respetarán el principio de no devolución". Por su parte, el artículo 6 de la Directiva 2008/115/CE dispone que " los Estados miembros dictarán una decisión de retorno contra cualquier nacional de un tercer país que se encuentre en situación irregular en su territorio, sin perjuicio de las excepciones contempladas en los apartados 2 a 5". En lo relativo a la salida voluntaria, el mismo precepto indica que " la decisión de retorno establecerá un plazo adecuado, cuya duración oscilará entre siete y treinta días, para la salida voluntaria, sin perjuicio de las excepciones contempladas en los apartados 2 y 4. Los Estados miembros podrán disponer en su legislación nacional que este plazo se concederá únicamente a petición del nacional de un tercer país interesado. En tal caso, los Estados miembros informarán a los nacionales de terceros países de que se trate de la posibilidad de presentar una solicitud en este sentido. Durante el plazo de salida voluntaria podrán imponerse determinadas obligaciones para evitar el riesgo de fuga, tales como la presentación periódica ante las autoridades, el depósito de una fianza adecuada, la entrega de documentos o la obligación de permanecer en un lugar determinado. Si existiera riesgo de fuga, o si se desestimara una solicitud de permanencia legal por ser manifiestamente infundada o fraudulenta o si la persona de que se trate representara un riesgo para el orden público, la seguridad pública o la seguridad nacional, los Estados miembros podrán abstenerse de conceder un plazo para la salida voluntaria, o podrán conceder un periodo inferior a siete días".
Es sabido que en las Sentencias del Tribunal Supremo de 27 y 31 de enero de 2006, 10 de febrero de 2006, 21 de abril de 2006, 19 de mayo de 2006, 30 de junio de 2006, 29 de septiembre de 2006, 22 de febrero de 2007, 19 de julio de 2007 y 27 de mayo de 2008, entre muchas otras, se declaraba que la Administración no podía optar discrecionalmente entre la imposición de la multa o la expulsión sin justificarlo, por lo que la expulsión del territorio español, como sanción más grave y secundaria, precisaba de una causa específica y motivada, distinta o complementaria de la multa que, en el sistema de la LOEX, se consideraba la sanción principal que correspondía a la pura permanencia ilegal. La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 23 de abril de 2015, dictada en el asunto Zaizoune, C-38/2014, (la " STJUE Zaizoune") en un procedimiento prejudicial planteado por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, declaró que la Directiva 2008/115 debe interpretarse en el sentido de que se opone a la normativa de un Estado miembro que, en caso de situación irregular de nacionales de terceros países en el territorio de dicho Estado, impone, dependiendo de las circunstancias, o bien una sanción de multa, o bien la expulsión, siendo ambas medidas excluyentes entre sí de modo que, a partir de la STJUE Zaizoune la multa no era idónea como alternativa excluyente a la expulsión para sancionar la infracción de estancia irregular de los extranjeros en España.
El Tribunal Supremo, a partir de la Sentencia de 12 de junio de 2018, dictada en el recurso de casación nº 2958/2017, estableció la siguiente interpretación del art. 57.1, en relación con los arts. 53.1.a) y 55.1.b), todos ellos de la Ley Orgánica 4/2000 " [...] Todo lo expuesto lleva a rechazar la interpretación que se propone por la parte recurrente sobre la sanción aplicable a los extranjeros cuando hayan incurrido en las conductas tipificadas como graves en el apartado a) del artículo 53.1 de la Ley Orgánica 4/2000 , considerando más acertada y justificada la interpretación llevada a cabo por la Sala en la sentencia recurrida, en cuanto que mantiene que lo procedente es decretar la expulsión del extranjero cuando concurra un supuesto de estancia irregular, salvo que concurra alguno de los supuestos de excepción previstos en los apartados 2 a 5 del artículo 6 de la Directiva retorno o, en su caso, de los supuestos del art. 5 que propicien la aplicación del principio de no devolución". Doctrina que ha sido reiterada en ulteriores pronunciamientos de la Sala Tercera, según se sintetiza en la Sentencia de 22 de octubre de 2019 (rec. 1713/2018).
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea se volvió a pronunciar sobre la materia que nos ocupa en su Sentencia de 8 de octubre de 2020, asunto C568/19, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha y que viene a matizar las conclusiones de la STJUE Zaizoune. La cuestión prejudicial planteada tenía por objeto determinar si era posible aplicar directamente la Directiva 2008/115/CE para obviar lo dispuesto en la Ley de extranjería española, en la que se prevé para la infracción grave del artículo 53.1 a) una multa de 501 hasta 10 000 euros, pudiendo imponer la expulsión solo cuando concurran los presupuestos del artículo 57 de la misma Ley y que requería una valoración motivada de los hechos que configuran la infracción, y que el TS había interpretado como necesidad de que concurrieran circunstancias agravantes adicionales a la mera estancia irregular. Con este nuevo enfoque, y tras abordar el análisis de la cuestión, la sentencia concluye que " [...] ha de contestarse a la cuestión prejudicial planteada que la Directiva 2008/115 debe interpretarse en el sentido de que, cuando la normativa nacional, en caso de situación irregular de nacionales de terceros países en el territorio de un Estado miembro, imponga, o bien una sanción de multa, o bien la expulsión, teniendo en cuenta que la segunda medida solo puede adoptarse si existen circunstancias agravantes en la persona de dichos nacionales, adicionales a su situación irregular, la autoridad nacional competente no podrá basarse directamente en lo dispuesto en la Directiva para adoptar una decisión de retorno y hacer cumplir dicha decisión aun cuando no existan circunstancias agravantes".
Con posterioridad, la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2021 (rec. 2870/2020), da respuesta a la cuestión de interés casacional suscitada en el auto de admisión del recurso en relación con el alcance de la Sentencia del TJUE 2020/807, declarando que ha de entenderse: " Primero, que la situación de estancia irregular determina, en su caso, la decisión de expulsión y no cabe la posibilidad de sustitución por una sanción de multa. Segundo, que la expulsión, comprensiva de la decisión de retorno y su ejecución, exige, en cada caso y de manera individualizada, la valoración y apreciación de circunstancias agravantes que pongan de manifiesto y justifiquen la proporcionalidad de la medida adoptada, tras la tramitación de un procedimiento con plenas garantías de los derechos de los afectados, conforme exige la jurisprudencia comunitaria. Tercero, que por tales circunstancias de agravación han de considerase las que se han venido apreciando por la jurisprudencia en relación a la gravedad de la mera estancia irregular, bien sean de carácter subjetivo o de carácter objetivo, y que pueden comprender otras de análoga significación".
Y como criterios meramente orientativos para decretar una orden de expulsión ha considerado aprovechables los anteriores pronunciamientos del Tribunal Supremo antes de la aprobación de la Directiva de Retorno, enunciando " ad exemplum" los siguientes:
-El encontrarse el extranjero en situación irregular pero sin documentación alguna por la que pudiera ser identificado ( Sentencia de 27 de mayo de 2008).
-O incluso con el añadido de ignorar, por esa ausencia de documentación, no solo los datos personales, sino también la forma de entrada en territorio nacional ( Sentencias de 26 de diciembre de 2007, 14 de junio de 2007 y de 5 de junio de 2007).
-No haber cumplimentado voluntariamente una orden previa de salida obligatoria, adoptada conforme a lo establecido en el artículo 28 LOEX ( Sentencia de 22 de febrero de 2007).
-La constatación de que la residencia autorizada fue obtenida de manera fraudulenta, basada en hechos posteriormente declarados falsos y revocada dicha residencia ( Sentencia de 8 de noviembre de 2007).
-Los supuestos a que se hace referencia en el artículo 63.1º, párrafo 2º LOEX al regular el procedimiento preferente de acuerdo con el artículo 7.4º de la Directiva, referido a los supuestos en que la decisión de retorno puede ejecutarse sin plazo de salida, en concreto: i) Que el extranjero en estancia irregular constituya " un riesgo para el orden público, la seguridad pública o la seguridad nacional"; ii) Que el extranjero en situación irregular, por las peculiaridades que se acrediten, trate de evitar o dificultar la expulsión; y iii) Que exista riesgo de incomparecencia.
-Los criterios establecidos en la Instrucción 11/2020, de 23 de octubre, de la Comisaría General de Extranjería y Fronteras, de la Dirección General de la Policía, del Ministerio del Interior, en concreto: i) Haber sido detenido el extranjero en el marco de la comisión de un delito o que al mismo le conste antecedentes penales; ii) Que el extranjero invoque una falsa nacionalidad; iii) La existencia de una prohibición de entrada anterior; iv) Carencia de domicilio y de documentación; v) Incumplimiento de una salida obligatoria; vi) Imposibilidad de comprobar cómo y cuando entró en territorio español determinada por la indocumentación del extranjero o de la ausencia de sello de entrada en el documento de viaje. Dichos criterios han sido reproducidos de manera sintética en la Sentencia de la Sala Tercera de 27 de mayo de 2021 (rec. 1739/2020).
El TJUE se ha vuelto a pronunciar nuevamente sobre la cuestión, en su Sentencia de 3 de marzo de 2022, asunto C-409/2020. Este nuevo pronunciamiento del TJUE tiene por objeto una decisión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Pontevedra, en la que se cuestionaba si debe interpretarse la Directiva 2008/115 (artículos 4.3, 6.1, 6.5 y 7.1) en el sentido de que se opone a una normativa nacional que sanciona la permanencia irregular de extranjeros sin circunstancias agravantes en un primer momento con una sanción de multa unida a un requerimiento de retorno voluntario al país de origen, seguida, en un segundo momento, de la sanción de expulsión si el extranjero no se regulariza ni retorna voluntariamente a su país.
Partiendo de la premisa del órgano jurisdiccional remitente, a saber, que la normativa española permite, cuando no concurren circunstancias agravantes, sancionar la situación irregular de los nacionales de terceros países en el territorio nacional con una multa que lleva aparejada una obligación de retorno, y, sucesivamente, con una orden de expulsión y sobre la base de todas las consideraciones realizadas en su sentencia, el TJUE declara lo siguiente: " La Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, en particular sus artículos 6, apartado 1 , y 8, apartado 1, leídos en relación con los artículos 6, apartado 4 , y 7, apartados 1 y 2 , de la misma, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa de un Estado miembro que sanciona la permanencia irregular de un nacional de un tercer país en el territorio de ese Estado miembro, cuando no concurren circunstancias agravantes, en un primer momento, con una sanción de multa que lleva aparejada la obligación de abandonar el territorio de dicho Estado miembro en el plazo fijado salvo que, antes de que este expire, se regularice la situación del nacional de un tercer país y, en un segundo momento, si no se ha regularizado su situación, con una decisión en la que se ordena obligatoriamente su expulsión, siempre que dicho plazo se fije de conformidad con las exigencias establecidas en el artículo 7, apartados 1 y 2, de esta Directiva".
Por su parte, el Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Quinta, ha dictado con fecha 16 de marzo de 2022, la Sentencia Nº 337/2022, de 16 de marzo, en la que se analiza el alcance de la STJUE de 3 de marzo de 2022 en relación con la resolución de este tipo de recursos. El Tribunal Supremo reitera en dicha sentencia [F.D. 3º] que: " [...] las sentencias de 17 de marzo y 27 de junio de 2021 no suponen la vuelta a la jurisprudencia clásica de este Tribunal Supremo en el sentido de considerar preferente la multa y secundaria la expulsión en atención al principio de proporcionalidad, en razón de la concurrencia de circunstancias agravantes. Otra cuestión es que, la expulsión como única respuesta a la situación de estancia irregular, comprensiva de la decisión de retorno y su ejecución, exija, en cada caso y de manera individualizada, la valoración y apreciación de circunstancias agravantes que pongan de manifiesto y justifiquen la proporcionalidad de la medida adoptada y que, como tales circunstancias de agravación puedan considerase las que se han venido apreciando por la jurisprudencia en relación a la gravedad de la mera estancia irregular, bien sean de carácter subjetivo o de carácter objetivo".
Añade el Tribunal Supremo que " [...] esta interpretación del ordenamiento jurídico que propugna una doble sanción, en forma sucesiva, de la estancia irregular, inicialmente de multa con obligación de retorno y seguidamente, caso de no regularización o salida voluntaria, la sanción de expulsión, viene siendo rechazada reiteradamente por este Tribunal desde la indicada sentencia de 17 de marzo de 2021 (rec. 2870/20 ), en la que se razona ampliamente que la única sanción posible para la estancia irregular es la expulsión; que no es admisible interpretar el artículo 57.1º en el sentido de poder aplicar la pretendida opción de multa o expulsión al extranjero en situación irregular, porque, o procede su expulsión o la acción debe quedar al margen del ámbito sancionador, en el criterio que establece el mencionado precepto; y que nada opta a ese razonamiento que el artículo 28 de nuestra LOEX haga referencia a una tan inconcreta como ineficaz orden de salida obligatoria, que es contraria a la Directiva, en cuanto no fija su ejecución en tiempo razonable, ni se arbitran medios para dicha efectividad".
Y concluye: " Efectivamente, en nuestro Derecho, la situación de estancia irregular se califica en el Título III de la Ley, relativo a las infracciones en materia de extranjería y su régimen sancionador, como infracción grave en el art. 53.1.a), regulándose el procedimiento para su sanción, bien sea ordinario o preferente, pero en todo caso único, como única es la sanción que puede imponerse de acuerdo con lo dispuesto en el art. 57 de la Ley. Este carácter único de la sanción en el mismo procedimiento no ha sido objeto de controversia a lo largo de la evolución que se ha producido en la interpretación de las normas, que se refleja ampliamente en la citada sentencia de 17 de marzo de 2021 , precisamente porque desde el primer momento existe el mandato normativo expreso del art. 57 en el sentido de que en ningún caso podrán imponerse conjuntamente las sanciones de expulsión y multa, y si bien el término "conjuntamente" pudiera hacer pensar en la posibilidad de una imposición sucesiva de ambas sanciones, ello ha de entenderse desde la consideración que, admitida por el precepto la opción de que la estancia irregular pueda ser sancionada con multa, cabe la posibilidad de que, siempre en un posterior expediente sancionador abierto con ocasión de una nueva situación de estancia irregular, ya no se imponga dicha sanción de multa sino la de expulsión, posibilidad que desaparece cuando, como resulta de la doctrina del Tribunal de Justicia que se acoge en nuestra jurisprudencia, abierto un procedimiento sancionador por estancia irregular no cabe la opción de la sanción de multa o expulsión sino que en todo caso ha de acordarse la expulsión, cuando se den las circunstancias exigidas al efecto. A ello se refiere en sus amplios razonamientos la sentencia de 17 de marzo de 2021, que en aplicación de la doctrina establecida por el Tribunal de octubre de 2020 (asunto C-568/19 ) señala como sanción única procedente la de expulsión, siempre que se aprecien las circunstancias agravantes que pongan de manifiesto y justifiquen la proporcionalidad de la medida adoptada Y es a la ejecución de la resolución sancionadora recaída en el procedimiento correspondiente, a la que se refieren los plazos de cumplimiento voluntario, en el caso del procedimiento ordinario y las posibilidades de su prórroga por las causas previstas en el art. 246 del Reglamento de Extranjería aprobado por Real Decreto 557/2011 de 20 de abril, de la misma manera que es a dicha resolución a la que se refieren los supuestos de suspensión o inejecución de la expulsión previstos en la Ley y el Reglamento. Siendo esta la interpretación del Derecho nacional que se sostiene reiteradamente por este Tribunal, que no es la que se sostiene por el Abogado del Estado en este recurso y por el Juzgado remitente de la cuestión prejudicial resuelta en la sentencia del TJUE de 3 de marzo de 2022 , ha de efectuarse el enjuiciamiento de este recurso atendiendo al régimen jurídico al que ha de sujetarse la resolución administrativa de expulsión adoptada en el único procedimiento abierto al respecto y en aplicación de la doctrina que reiteradamente se viene estableciendo desde las sentencias de 17 de marzo de 2021 y 27 de mayo de 2021 ".
Pues bien, la interpretación de la LOEX conforme a la Directiva 2008/115/CE y a la STS de 16 de marzo de 2022, determina que esta Sección abandone el criterio interpretativo adoptado en sus Sentencias previas, en virtud de los principios de unidad de doctrina, seguridad jurídica e igualdad en la aplicación judicial de la ley. Por tanto, de conformidad con la legislación y con la jurisprudencia más arriba citadas, hemos de entender que procederá la sanción de expulsión si tras analizar las circunstancias concurrentes en cada caso y de manera individualizada se concluye, conforme a lo establecido en la STS de 17 de marzo de 2021, que concurren circunstancias agravantes que pongan de manifiesto y justifiquen la proporcionalidad de la decisión adoptada. Todo ello, siempre que no resulten afectados por la decisión de expulsión el interés superior del niño, la vida familiar o el estado de salud del interesado, según la interpretación que ha realizado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea del artículo 5 de la Directiva 2008/115/CE, en cuyo caso, habría que concluir que no procedería la expulsión al concurrir causas excluyentes de la misma.
En el caso de que no concurran circunstancias agravantes y tras la reciente STS de 16 de marzo de 2022, en la que se analiza el alcance de la STJUE de 3 de marzo de 2022, procederá anular la expulsión, sin que sea posible la opción entre la expulsión y la multa pues como afirma el Tribunal Supremo " como resulta de la doctrina del Tribunal de Justicia que se acoge en nuestra jurisprudencia, abierto un procedimiento sancionador por estancia irregular no cabe la opción de la sanción de multa o expulsión sino que en todo caso ha de acordarse la expulsión, cuando se den las circunstancias exigidas al efecto" [FSTS de 16 de marzo de 2022 (F.D 4º)].
CUARTO.- En la proyección de la normativa y la doctrina legal que acaba de exponerse al supuesto que se aborda debe partirse de las circunstancias en el apelante concurrentes, las cuales se desprenden tanto del expediente como de los autos y no han resultado controvertidas.
La resolución de expulsión singulariza que " en el plazo concedido al efecto se ha presentado escrito de alegaciones, sin que las manifestaciones contenidas en el mismo desvirtúen los hechos imputados, toda vez que, comprobadas las bases de datos de extranjeros de este Centro así como de la Dirección General de la Policía no consta que haya solicitado y se halle pendiente de resolver ninguna solicitud de autorización de residencia o trabajo, encontrándose en el momento de su detención indocumentado, y, por lo tanto, sin acreditar su identificación y filiación, asimismo no aporta ninguna prueba de que tenga un especial arraigo familiar o social en nuestro país" [Hecho 3º].
Se trata el recurrente de un ciudadano paraguayo, nacido el NUM000/97 y al que en fecha 7/1/20 se le detiene por efectivos del Cuerpo Nacional de Policía (Comisaría del Distrito de Chamberí) en la Calle Bravo Murillo de Madrid por " infracción a la Ley de extranjería". Tanto en el atestado como en el acuerdo de inicio del expediente se apunta a que se le vio en actitud sospechosa, se le detuvo y se le realizó un cacheo del que resultó tener en su poder " tres pastillas de color rosa y dos bolsitas de color azul, cerradas en su parte superior por un alambre de color verde, conteniendo en su interior sustancia en forma de polvo de color blanco, siendo propuesto para sanción en base a la Ley 4/2015, por tenencia de sustancia estupefaciente en la vía pública". Sobre tal expediente administrativo sancionador ninguna otra información obra en el expediente ni tampoco ha sido suministrada por la demandada.
Debe subrayarse el que con el escrito de alegaciones formuladas en vía administrativa se aportó copia completa del pasaporte ordinario de su país del que se desprende que entró en España a través del Aeropuerto de Madrid- Barajas en fecha 24/3/18.
No resulta controvertido el que al recurrente no le constan antecedentes penales o policiales. Es cierto que las referencias a la vida familiar en España son muy débiles y, de hecho, se circunscriben al hecho de estar empadronado con su hermana y a la alegada presencia en España de varias tías, hermanas de su madre. Con la apelación se aporta contrato de trabajo como Auxiliar Administrativo si bien es de fecha posterior a la Sentencia y, por tanto, no puede ser tomado en consideración. Nada se expresa en torno a cómo ha subvenido a sus necesidades hasta ahora.
En consecuencia, a la conclusión que se alcanza en la resolución apelada se opone el decisivo extremo que supone que, según se desprende del expediente, ya desde la formulación de alegaciones en vía administrativa el recurrente aportó pasaporte de su país y, por tanto, había suministrado documentación con la que podía ser identificado (en el sentido expresado por la citada Sentencia de 27 de mayo de 2008).
Se sigue de lo anterior el que ante ninguna circunstancia agravante se estaba y, desde luego, no puede tenerse por tal la eventual apertura de un procedimiento sancionador por estar en posesión de estupefacientes en la vía pública, lo cual solo en su caso podría abocar a la imposición de una sanción administrativa pero no avalar la expulsión. Así las cosas, con arreglo a la doctrina legal expuesta, no puede considerarse justificada la proporcionalidad de la expulsión y procede la estimación del recurso de apelación. A resultas de lo anterior, la revocación de la Sentencia debe abocar a que prospere el recurso deducido contra la Resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de fecha 9/7/20 por la que se acordó la expulsión del territorio nacional, " con la consiguiente prohibición de entrada a España por un período de cinco años", con todos los efectos inherentes a tal declaración.
QUINTO.- La estimación del recurso de apelación comporta el que no proceda la imposición de costas en esta alzada [ artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA)]. Igualmente, no procede la imposición de costas generadas en la instancia habida cuenta de las serias dudas de hecho y de derecho que cabe apreciar que el caso planteaba ( artículo 139.1 2º LJCA).
Viendo los preceptos citados y demás de general aplicación,