Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 1059/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1328/2021 de 09 de octubre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Octubre de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

Nº de sentencia: 1059/2023

Núm. Cendoj: 28079330072023101050

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:11358

Núm. Roj: STSJ M 11358:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Séptima

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

Tlfs. 914934767

33009750

NIG: 28.079.00.3-2021/0037130

Procedimiento Ordinario 1328/2021 8-E tlfn. 914934769

Demandante: D./Dña. Bernardo

Demandado: DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 1059/2023

Presidente:

Dña. ELVIRA ADORACIÓN RODRÍGUEZ MARTÍ

Magistrados:

Dña. Mª JESÚS MURIEL ALONSO

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

D. IGNACIO DEL RIEGO VALLEDOR

D. SANTIAGO DE ANDRÉS FUENTES

En la Villa de Madrid a nueve de octubre de dos mil veintitrés.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1328/2021, interpuesto por don Bernardo contra la desestimación por silencio del recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo de 30 de junio de 2017 del Tribunal calificador del proceso selectivo de ascenso a la categoría de Comisario de la Policía Nacional, siendo ampliada contra la resolución expresa de 10 de enero de 2022 de la Dirección general de la Policía. Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por Abogacía General del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Por don Bernardo se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 4 de agosto de 2.021 contra la citada desestimación, acordándose su ampliación contra la resolución expresa por Auto de 11 de marzo de 2022 y, una vez formalizados los trámites legales preceptivos, fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando se dicte en su día Sentencia por la que:

1.- Se declare no ajustado a Derecho el acto administrativo recurrido y, por tanto, se revoque y deje sin efecto la comunicación de 4 de julio de 2017, del Tribunal Calificador y las Resoluciones siguientes de la Dirección General de la Policía en lo relativo a la exclusión del proceso de nuestro patrocinado, dictadas en el proceso selectivo de ascenso a la categoría de Comisario del CPN, convocado mediante Resolución de la Dirección General de la Policía de 25 de febrero de 2015.

2.- Se reconozca su derecho a ser declarado "APTO" en la lectura del Segundo Ejercicio con todos los efectos legales derivados de esa condición, sin necesidad de retroacción de las actuaciones por cuanto no hay material probatorio que justifique la declaración de NO APTO que se aplicó al recurrente.

O, alternativamente, ordene la retroacción de las actuaciones para que el Órgano calificador motive suficientemente la calificación otorgada al demandante, en las mismas condiciones en que se produjo la calificación en el proceso selectivo de 2015.

3.- Se ordene que continúen con él las subsiguientes fases del proceso selectivo para ascenso a la categoría de Comisario de la Policía Nacional, consistentes en la realización del preceptivo curso de formación profesional, contemplado en las diferentes normas que regulan los procesos de ascenso de la Policía Nacional, así como en las propias bases de la convocatoria de 25 de febrero de 2015.

4.- Se acuerde que, caso de superar dicho período, el hoy recurrente deberá ser nombrado Comisario del Cuerpo Nacional de Policía escalafonándosele en el puesto que le hubiera correspondido en la promoción saliente de la convocatoria en la que participó, esto es, la de 25 de febrero de 2015, y en la modalidad en que lo hizo (concurso oposición), con la misma antigüedad en la Categoría y resto de efectos económicos y administrativos que los obtenidos por quienes superaron esta convocatoria.

5.- Se ordene que, en su momento y en su caso, se practique la oportuna liquidación de haberes a fin de abonar al hoy actor las diferencias que pudieran existir entre las retribuciones que el mismo perciba en la fase de formación a la que fuere llamado y las que deberían habérsele abonado de haber sido designado Comisario del Cuerpo Nacional de Policía en el mismo momento en el que fueron nombrados como tales los compañeros de la promoción en la que concurrió, esto es la convocada por resolución de 25 de febrero de 2015. Esta cantidad resultante de la liquidación eventualmente a efectuar se verá incrementada por los intereses correspondientes, calculados al tipo de interés legal, computados desde la fecha en que, en su caso, como consecuencia de la superación de la Fase Práctica del proceso selectivo correspondiente, el hoy actor fuera, efectivamente, nombrado Comisario del Cuerpo Nacional de Policía, (momento a partir del cual se puede conceptuar como líquida, vencida y exigible la suma reconocida como de abono en la presente resolución), y hasta la fecha del efectivo abono del principal reconocido en esta Sentencia para el caso en que lo ha sido.

SEGUNDO.- La representación procesal de la Administración General del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del recurso.

TERCERO.- Habiéndose recibido el pleito a prueba se practicó la admitida por la Sala con el resultado obrante en autos y, tras el trámite de conclusiones, con fecha 4 de octubre de 2023 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

CUARTO.- Por Acuerdo de 27 de septiembre de 2023 del Presidente de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se realizó el llamamiento del Magistrado Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos en sustitución del Magistrado Ilmo. Sr D. Manuel Ponte Fernández.

Ha sido ponente el Magistrado don Francisco Javier Canabal Conejos, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso tiene por objeto la impugnación de la contra la desestimación por silencio del recurso de alzada interpuesto contra a el Acuerdo de 30 de junio de 2017 del Tribunal calificador del proceso selectivo de ascenso a la categoría de Comisario de la Policía Nacional, desestimación que se produjo tras dictar esta Sección Sentencia el 2 de diciembre de 2019, en el recurso 1366/2017, en la que estimamos su recurso interpuesto contra la resolución de la Dirección General de la Policía, de 4 de diciembre de 2017, por la que inadmite el recurso de alzada interpuesto por el Inspector Jefe de la Policía Nacional recurrente contra acuerdo de 30 de junio de 2017 del Tribunal Calificador del proceso selectivo de ascenso a la categoría de Comisario de la Policía Nacional haciendo público el resultado obtenido por el recurrente en el segundo ejercicio en la convocatoria de 2015 en ejecución de la sentencia 3 de marzo de 2017, dictada por esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso 747/2015.

En el Fallo de dicha Sentencia se estimaba parcialmente el recurso anulando únicamente la primera resolución en el punto en que declara inadmisible el recurso de alzada.

SEGUNDO.- La recurrente muestra su disconformidad con la citada desestimación. Alega la infracción del principio de discrecionalidad técnica y la necesidad de motivación de la decisión del Tribunal.

Indica que el Escrito de 4 de julio de 2017 del Jefe de Servicio de Promoción Interna así como el Acta de 30 de junio, infringen el artículo 35.2 de la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común por cuanto la decisión adoptada en el primero, de declararle "no apto" en la lectura del Segundo Ejercicio carece absolutamente de motivación y se remite a un Acuerdo que no consta como tal Acuerdo en el Expediente administrativo que fue enviado por la División de Formación y Perfeccionamiento, ni tampoco en los documentos que han sido medios de prueba en las presentes actuaciones. Señala que aquel escrito no contiene criterio alguno acerca de las motivaciones que han llevado al Tribunal a calificarle como "no apto" porque se refiere meramente a los resultados de la prueba, a la nota que se impuso, sin que conste en documento ninguno algo más sobre la cuestión.

Aduce la existencia de desviación de poder por la falta de motivación, la anormalidad matemática de la puntuación otorgada, ausencia de acuerdo calificador y falta de conformación de la voluntad del órgano colegiado

TERCERO.- La Abogacía del Estado se opuso al recurso señalando que la resolución recurrida, por haber sido adoptada conforme al régimen jurídico que rige el proceso selectivo y sin que la corrección del procedimiento o el criterio del órgano de selección se haya visto desvirtuado por lo manifestado de forma interesada por la recurrente.

CUARTO.- El artículo 61 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público establece que:

"1. Los procesos selectivos tendrán carácter abierto y garantizarán la libre concurrencia, sin perjuicio de lo establecido para la promoción interna y de las medidas de discriminación positiva previstas en este Estatuto.

Los órganos de selección velarán por el cumplimiento del principio de igualdad de oportunidades entre sexos.

2. Los procedimientos de selección cuidarán especialmente la conexión entre el tipo de pruebas a superar y la adecuación al desempeño de las tareas de los puestos de trabajo convocados, incluyendo, en su caso, las pruebas prácticas que sean precisas.

Las pruebas podrán consistir en la comprobación de los conocimientos y la capacidad analítica de los aspirantes, expresados de forma oral o escrita, en la realización de ejercicios que demuestren la posesión de habilidades y destrezas, en la comprobación del dominio de lenguas extranjeras y, en su caso, en la superación de pruebas físicas.

3. Los procesos selectivos que incluyan, además de las preceptivas pruebas de capacidad, la valoración de méritos de los aspirantes sólo podrá otorgar a dicha valoración una puntuación proporcionada que no determinará, en ningún caso, por sí misma el resultado del proceso selectivo".

Por su parte, el artículo 3 del Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración General del Estado establece que:

"El ingreso en los Cuerpos y Escalas de funcionarios se realizará mediante convocatoria pública y se regirá por las bases de la convocatoria respectiva, que se ajustarán en todo caso a lo dispuesto en este Reglamento y en las normas específicas de aplicación a los mismos".

Añade el artículo 4 del mismo texto reglamentario que:

"1. El ingreso del personal funcionario se llevará a cabo a través de los sistemas de oposición, concurso oposición o concurso libres, en los que se garanticen, en todo caso, los principios de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad. La oposición será el sistema ordinario de ingreso, salvo cuando, por la naturaleza de las funciones a desempeñar, sea más adecuada la utilización del concurso-oposición y, excepcionalmente, del concurso.

2. La oposición consiste en la celebración de una o más pruebas para determinar la capacidad y la aptitud de los aspirantes y fijar su orden de prelación; el concurso, en la comprobación y calificación de los méritos de los aspirantes y en el establecimiento del orden de prelación de los mismos, y el concurso-oposición, en la sucesiva celebración de los dos sistemas anteriores".

Además, el artículo 15 dicho texto establece en su apartado 4 que:

"Las bases de las convocatorias vinculan a la Administración y a los Tribunales o Comisiones Permanentes de Selección que han de juzgar las pruebas selectivas y a quienes participen en las mismas".

Por su parte, el artículo 22 del mismo Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, establece que:

"1. Una vez terminada la calificación de los aspirantes, los Tribunales o las Comisiones Permanentes de Selección harán pública la relación de aprobados por orden de puntuación en los locales en donde se haya celebrado la última prueba, siendo de aplicación, en su caso, lo dispuesto en el artículo 14.2 de este Reglamento. Dicha relación se elevará a la autoridad competente, que la publicará en el "Boletín Oficial del Estado".

2. Los actos que pongan fin a los procedimientos selectivos deberán ser motivados. La motivación de los actos de los órganos de selección dictados en virtud de discrecionalidad técnica en el desarrollo de su cometido de valoración estará referida al cumplimiento de las normas reglamentarias y de las bases de la convocatoria".

QUINTO.- Las Bases de la Convocatoria de un proceso selectivo como el iniciado por Resolución de la Secretaría de Estado de Función Pública de 14 de junio de 2019 (B.O.E. número 144 de 17 de junio próximo siguiente), por la que se convocaron pruebas selectivas para acceso, por promoción interna para personal funcionario y para personal laboral fijo, al Cuerpo General Administrativo de la Administración General del Estado, al que viene referido el presente proceso, constituyen la Ley del mismo y en tal consideración vinculan tanto a la Administración convocante, como a quienes toman parte en el mismo. Bases que si bien pueden ser impugnadas, necesariamente han de serlo en los casos y en los plazos previstos en el Ordenamiento Jurídico lo que, de no llevarse a cabo por la hoy recurrente, como ocurrió en el supuesto que nos ocupa, impide normalmente la ulterior impugnación de la resolución que recaiga en el proceso selectivo correspondiente por motivos que en su día pudieron y debieron hacerse valer por medio del oportuno recurso, relativos a posibles defectos de la citada Convocatoria, (en este sentido se pronuncia nuestro Tribunal Supremo en numerosas Sentencias, entre innumerables otras, de 19 de septiembre de 1994, 20 de marzo de 1995, 16 de junio de 1997 y 24 de marzo de 1998).

Tanto el Estatuto Básico del Empleado Público, en su artículo 55.e) como el Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, en su artículo 22.2, prevén como principios que deben regir el acceso a la función pública el de la independencia y de la discrecionalidad técnica en la actuación de los órganos de selección.

En este sentido, el Tribunal Supremo, entre innumerables otras, en Sentencia de 26 de Mayo de 2016 (recurso de casación 1785/2015) tiene declarado que la discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetar las valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate.

El control judicial de la discrecionalidad técnica ha sido objeto de una conocida evolución jurisprudencial. Y esta jurisprudencia, tanto de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional, como recuerda la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2020 (rec. 312/2019), está caracterizada por el permanente esfuerzo de ampliar al máximo y perfeccionar el control jurisdiccional previsto constitucionalmente frente a toda actuación administrativa:

Así, señala la referida sentencia, con cita de la sentencia de la misma Sala del Alto Tribunal de 16 de marzo de 2015 (rec. 735/2014), que:

La jurisprudencia inicial de esta Sala, desde el mismo momento del reconocimiento de esa discrecionalidad técnica, ya se preocupó en señalar unos límites para la misma, que vinieron a consistir en la aplicación también a ella de las técnicas de control que significan los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho. Así lo hizo la STS de 5 de octubre de 1989, que se expresa así: "Los órganos administrativos a quienes corresponde la valoración de las pruebas de acceso a la función pública gozan de un cierto margen de discrecionalidad en la apreciación de las pruebas, que incluso merece la calificación de técnica no revisable jurisdiccionalmente en lo que se refiere a los juicios que la Administración emita acerca de la apreciación de los méritos aportados o ejercicios realizados, pero ello no excluye el que los Tribunales puedan controlar la concurrencia de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración que se refieren a la competencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho , entre los que, en estos casos, cobran especial interés los de mérito y capacidad expresamente señalados al efecto por el artículo 103 CE".

Y continúa afirmando que:

La evolución jurisprudencial posterior, en aras de perfeccionar el control jurisdiccional y definir los espacios donde este control puede operar con normalidad, completó y aclaró esos límites inicialmente enunciados mediante la distinción, dentro de la actuación de valoración técnica, entre el " núcleo material de la decisión" y sus "aledaños". El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos (los aledaños) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacer lo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades. Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitarla materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico. Y esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad. La anterior distinción está presente en la STC 215/1991, de 14 de noviembre, como también en numerosas sentencias de esta Sala (entre otras, en las SSTS de 28 de enero de 1992, recurso 1726/1990 de 11 de diciembre de 1995 recurso 13272/1991; 15 de enero de 1996, recurso 7895/1991; y 1 de julio de 1996, recurso 7904/1990).

Continúa señalando que:

Un punto más en esa línea evolutiva de la jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico. Como ya se ha puesto de manifiesto, uno de los aledaños de ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato constitucional ( artículo 9.3 CE) de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y, en el criterio de este Tribunal Supremo, ese cumplimiento conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación. Así se expresa STS de 10 de mayo de 2007, recurso 545/2002: "(...) Tiene razón el recurso de casación en que la sentencia de instancia no enjuició correctamente la cuestión de fondo que le fue suscitada y en la infracción del artículo 24 de la Constitución que con ese argumento se denuncia. La doctrina de la discrecionalidad técnica con que la Sala de Zaragoza justifica principalmente su pronunciamiento no ha sido correctamente aplicada; y no lo ha sido porque, en relación a la actuación administrativa para la que se ha hecho esa aplicación, no se ha observado el límite constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 CE).Como es bien sabido, dicha discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetarlas valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate. Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate".

Por último, señala la citada sentencia que:

La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cuál debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada. Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás. Son exponente de este último criterio jurisprudencial los pronunciamientos de este Tribunal Supremo sobre nombramientos de altos cargos jurisdiccionales (STS de27 de noviembre de 2007, recurso 407/2006), sobre concursos de personal docente universitario ( STS de 19 de mayo de 2008, recurso 4049/2004), sobre convocatorias del Consejo General del Poder Judicial para puestos en sus órganos técnicos ( STS de 10 de octubre de 2007, recurso 337/2004); o sobre procesos selectivos en las distintas Administraciones Públicas ( STS de 18 de diciembre de 2013, casación 3760/2012)".

En este mismo sentido se expresan las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de Enero de 2014 (casación 3201/2012) y 26 de Mayo de 2014 (casación 2075/2013), que contienen la evolución de la doctrina jurisprudencial en la materia y analizan unos supuestos que guardan gran similitud con el que es objeto aquí de enjuiciamiento, (en los mismos los aspirantes a ingreso en la Escala Básica del Cuerpo Nacional de Policía, al igual que ahora sucede, fueron declarados no aptos en la "entrevista personal").

Como señalan las referidas sentencias, "faltando una motivación que incluya tales elementos no es posible discernir si el juicio técnico plasmado en la puntuación o calificación aplicada se movió dentro de los márgenes de apreciación que resultan tolerables en muchas ramas del saber especializado o, por el contrario, respondió a criterios que pudieran resultar no asumibles por ilógicos o carentes de total justificación técnica; como tampoco puede constatarse si ese mismo juicio fue o no igualitario. Y, por ello, no se ofrecen al interesado los elementos que le resultan imprescindibles para que pueda articular debidamente, con plenitud de su derecho de defensa, la impugnación Jurisdiccional que quiera plantear frente a la calificación o puntuación que le haya resultado lesiva para sus intereses".

En el caso objeto de nuestro examen la Sala considera aplicable la doctrina contenida, entre otras, en la STS 13 de julio de 2016 (recurso 2036/2014), que exige motivación específica del juicio técnico de la calificación numérica en caso de que algún aspirante solicite la revisión de su calificación, o interponga recursos frente a la misma.

Citamos:

"(...) esta Sala viene sosteniendo que, siendo en principio válida esta forma de medir o valorar el resultado de las pruebas en los procesos selectivos, tal como lo prevén el artículo 54.2 de la Ley 30/1992 y las bases de la convocatoria, el hecho de que en éstas solamente se haga referencia a una puntuación determinada no será bastante cuando el interesado la discuta, como aquí ha sucedido [ sentencias de 29 de enero de 2014 (casación 3201/2012), 15 de octubre de 2012 (casación 4326/2011), 16 de mayo de 2012 (casación 1235/2011), 27 de abril de 2012 (casación 5865/2010), 10 de abril de 2012 (casación 183/2011), 19 de julio de 2010 (casación 950/2008), 2 de diciembre de 2008 (recurso 376/2006)]. Y, en este caso, solamente nos encontramos con esa puntuación pues los juicios razonados del tribunal calificador a los que alude la Sala de Madrid no son realmente tales porque se limitan a decir que la nota asignada es función de la capacidad de análisis demostrada y de la aplicación razonada de los conocimientos teóricos a la resolución del problema práctico planteado. Es decir, se limitan a repetir la fórmula utilizada por la base 2.1 pero sin incluir ningún elemento que permita considerarlo juicio razonado. Así se aprecia en el que obra, respecto del ejercicio del recurrente, en el folio 119 del expediente.".

SEXTO.- En el supuesto de autos no resulta objeto de controversia que el recurrente fue llamado a realizar el segundo ejercicio del proceso selectivo de Ascenso a la Categoría de Comisario del Cuerpo Nacional de Policía, convocado por Resolución de 25 de febrero de 2015 (Orden General número 2109 de 9 de marzo próximo siguiente) en ejecución de nuestra Sentencia de 3 de marzo de 2017 dictada en el recurso 747/2015.

El Acta levantada, de fecha 30 de junio de 2017, en relación con dicho ejercicio aparece a los folios 25 y 26 del expediente remitido y de una lectura de la misma se observa que no contiene calificación alguna. A los folios 27 y 28 aparece un acuerdo del jefe del Servicio de Promoción Interna del Área de Procesos Selectivos, de fecha 4 de julio de 2017, en el que se expresa el resultado obtenido en los siguientes términos: Calificación de las preguntas, 3,22; Calificación del caso práctico, 2,03. En dicho Acuerdo se le declara NO APTO.

La motivación es, ciertamente, un requisito imprescindible en todo acto administrativo en la medida en que supone la exteriorización de las razones que sirven de justificación o fundamento a la concreta solución jurídica adoptada por la Administración.

Este requisito, de obligado cumplimiento en el específico marco que nos movemos conforme ya preceptuaba el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y dispone el hoy vigente artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, resulta de especial relevancia desde la perspectiva de la defensa del administrado ya que, obvio parece el siquiera reseñarlo, será esta exteriorización la que le posibilite articular los concretos medios y argumentos defensivos que a su derecho interese pero, además, no resulta desdeñable la importancia que el mismo ostenta desde la perspectiva Jurisdiccional ya que, también, será la motivación el punto de partida desde el que los Tribunales podrán efectuar el control de la concreta causa del acto y, por derivación, de su procedimiento de adopción.

El cumplimiento del requisito de la motivación no exige, empero, una argumentación extensa sino que, por contra, basta con una justificación que sea racional y suficiente que contenga los presupuestos de hecho y los fundamentos de Derecho que justifican la concreta solución adoptada, (en este sentido ya se pronunciaron las Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1985 y 9 de junio de 1986, entre innumerables otras).

Así las cosas una lectura siquiera superficial de las resoluciones cuya anulación se pretende revelará que, en efecto, no es que las mismas contengan una parca motivación, pero suficiente, sino que realmente adolecen de cualquier tipo de motivación que permita conocer, no sólo a la recurrente, sino también a esta Sala y Sección, y a los efectos de poder cumplir adecuadamente la misión que Constitucionalmente se le encarga de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, cuáles fueron los criterios adoptados por el Tribunal de Selección actuante al objeto de que la valoración correspondiente al Ejercicio Segundo de referencia fuera lo más homogénea y justa posible. Pero es que tampoco conocemos por qué la aplicación de los criterios de valoración cualitativa que se utilizaron para emitir el juicio técnico que condujo al resultado individualizado que determinó la concreta valoración que se otorgó al recurrente en el Segundo Ejercicio de constante cita.

Dicho en otras palabras, si bien conocemos, a la vista de los documentos obrantes en el Expediente remitido por la Administración, que el Tribunal de Selección actuante consideró que la valoración del Segundo Ejercicio ascendía a una puntuación directa total de 3,22 puntos, en las preguntas y de 2.03 en el caso práctico y que la misma no alcanzaba el mínimo exigido en las Bases de la Convocatoria aplicables para su superación, no existe el más mínimo dato en las actuaciones que nos permita, siquiera intuir, las razones de por qué la aplicación de los criterios de valoración establecidos por el Tribunal de Selección actuante que se tradujeron en esa puntuación numérica.

En definitiva además de queŽ valoraciones cuantitativas se otorgaron al hoy actor por los distintos componentes del Tribunal de Selección actuante, aun cuando esta expresión de unas notas numéricas resulte totalmente insuficiente cuando las mismas se cuestionen, como es el caso, lo que exige que el Tribunal Calificador explique razonada, detallada y suficientemente, el concreto porqueŽ de las mismas, en definitiva de la valoración concreta efectuada.

Ciertamente esta ausencia de datos se podía haber subsanado si las partes en el proceso hubiera interesado como prueba unos, o hubieran aportado otros, información suficiente de todos y cada uno de los extremos que hemos señalado, pero al no hacerse asíŽ la uŽnica consecuencia que se produce es que no podría estimarse una pretensión de declarar que el hoy actor ha superado el Segundo Ejercicio de la Fase de Oposición de las pruebas selectivas de referencia, pretensión que ciertamente se efectúa, pues, ante la casi total carencia de elementos de juicio existente en las actuaciones, resulta materialmente imposible que la Sala se pronuncie en torno a esta cuestión, que además sí se entronca en el ámbito de la discrecionalidad técnica, lo cual no obsta a que procedamos a anular las resoluciones objeto del proceso a los efectos de que la Comisión de Selección actuante en la Convocatoria emita un Informe suficientemente motivado y detallado de los extremos antedichos, a saber: cuáles fueron los criterios que se adoptaron por el Tribunal actuante al objeto de que la valoración del Segundo de los Ejercicios de la Fase de Oposición fuera lo más homogénea y justa posible; los criterios de valoración cualitativa que se utilizaron para emitir el juicio técnico correspondiente; y, en fin, el concreto porqueŽ la aplicación de esos criterios condujo al resultado individualizado que determinoŽ la concreta valoración que se otorgóŽ al recurrente en el indicado Segundo Ejercicio, que le impidióŽ la superación del mismo.

Es por todo ello, en consecuencia, por lo que en unión de lo expuesto en los Fundamentos precedentes, procede, al menos, la estimación parcial del presente recurso contencioso-administrativo, con la consiguiente anulación de las resoluciones cuestionadas, en los concretos particulares objeto de recurso, a los efectos indicados, en el bien entendido que la ejecución de esta Sentencia únicamente alcanzaraŽ a la emisión del Informe antedicho que, de ajustarse a los parámetros establecidos, deberᎠcuestionarse, si al derecho del hoy recurrente en su día interesa, en un recurso contencioso-administrativo independiente del que hoy nos ocupa por una elemental razón, en este proceso el ámbito de la discusión no ha alcanzado al fondo de la fundamentación que pudiera haberse dispuesto, y que se desconocía, para determinar la valoración numérica otorgada o que se otorgue en el Informe aludido al Ejercicio en cuestión., por lo que los efectos que reclama y que se señalan en el suplico no pueden estimarse en el presente recurso.

SÉPTIMO.- De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la redacción que del mismo efectúa la Ley 37/2011, de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, siendo parcial la estimación del recurso no procederá imponer las costas del presente recurso.

VISTOS.- Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAR parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Bernardo contra la desestimación por silencio del recurso de alzada interpuesto contra a el Acuerdo de 30 de junio de 2017 del Tribunal calificador del proceso selectivo de ascenso a la categoría de Comisario de la Policía Nacional, en los concretos particulares en el mismo descrito, las cuales, por ser parcialmente contrarias a derecho en esos concretos particulares, anulamos única y exclusivamente a los concretos efectos indicados en el Fundamento de Derecho Sexto "in fine" de la presente Sentencia; Pronunciamientos por los que habrá de estar y pasar la Administración actuante; Y todo ello sin efectuar declaración alguna en cuanto a costas..

Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la redacción que del mismo efectúa la Disposición Final Tercera de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de Julio, el cual se preparará ante esta Sala, en un plazo de treinta días a contar desde la notificación de la presente Sentencia, por escrito que deberá cumplir los requisitos especificados en el artículo 89.2 de la indicada Ley 29/1998, de 13 de julio, en la redacción que del mismo efectúa la citada Disposición Final Tercera de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio (B.O.E. número 174, de 22 de julio próximo siguiente).

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma remítase testimonio, junto con el Expediente Administrativo, al órgano que dictó la Resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento..

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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