Sentencia Contencioso-Adm...e del 2022

Última revisión
16/02/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 1502/2022 del Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 896/2020 de 09 de diciembre del 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Diciembre de 2022

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RAFAEL MARIA ESTEVEZ PENDAS

Nº de sentencia: 1502/2022

Núm. Cendoj: 28079330032022101512

Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:15332

Núm. Roj: STSJ M 15332:2022


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2020/0018592

Procedimiento Ordinario 896/2020

Ponente: Don Rafael Estévez Pendás

Recurrente: Don Gonzalo

Procurador: Doña Yolanda Luna Sierra

Demandado: Instituto de Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa

Letrado: Sr. Abogado del Estado

SENTENCIA nº 1502/2022

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Gustavo Lescure Ceñal

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Ángel Novoa Fernández

Don Rafael Estévez Pendás

En Madrid, a 9 de diciembre del año 2022, visto por la Sala el Recurso arriba referido, interpuesto por Don Gonzalo, representado por la Procuradora Doña Yolanda Luna Sierra, contra el Instituto de Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa, defendido por el Abogado del Estado, en la representación que por Ley le corresponde. La cuantía de este Recurso es indeterminada. Es ponente de esta Sentencia el Magistrado Don Rafael Estévez Pendás, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Se interpuso este Recurso el día 15 de octubre de 2020, formalizándose demanda por el recurrente en la que terminaba suplicando una Sentencia que, estimando sus pretensiones, anule las Resoluciones recurridas por ser contrarias a Derecho, acordando en primer lugar que por la Administración demandada se le mantenga en el uso de la vivienda que viene ocupando desde hace 16 años, con el pago del canon que se le está girando desde hace 14 años o, subsidiariamente, que le sea ofrecida en venta la vivienda que ocupa actualmente, imponiendo las costas a la parte demandada.

Segundo.- El Abogado del Estado contestó a la demanda oponiéndose a las pretensiones del demandante, y concluyó interesando una Sentencia íntegramente desestimatoria del Recurso, imponiéndole las costas.

Tercero.- Practicada la prueba que en su día se admitió, se despachó por las partes el trámite de conclusiones, tras lo cual quedaron los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 23 de noviembre de 2022.

Fundamentos

Primero.- Se impugna en este Recurso contencioso-administrativo la Resolución de 21 de julio del Director Gerente del Instituto de Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa ( INVIED ), por la que se desestimó el recurso de reposición contra la Resolución del mismo Director Gerente de 25 de febrero de 2020, por la que se acordó en primer lugar desestimar el escrito de alegaciones presentado por Don Gonzalo, en segundo término se declaró extinguido el realojo temporal que le fue autorizado a Don Gonzalo en la vivienda militar "enajenable ", sita en AVENIDA000 n° NUM000 (UP: NUM001), de Sevilla, una vez finalizadas ya las obras necesarias que se han acometido en la "noenajenable ", de la que es titular contractual, sita en el Acuartelamiento ACAR de Tablada, c/ BARRIO000 n° NUM002 (UP: NUM003) de Sevilla, consistentes en la sustitución del forjado y cubierta de fibrocemento así como las de rehabilitación de la citada vivienda, y por ultimo se confirió a Don Gonzalo el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente al de la notificación de la presente Resolución, a los efectos de que proceda a desalojar la vivienda de AVENIDA000 n° NUM000, de Sevilla, haciendo entrega de las llaves al representante del Área de Patrimonio en Sevilla, y ocupe de nuevo aquélla de la que es titular, dado que en caso contrario se realizarán las actuaciones oportunas en orden a la recuperación de la posesión de la citada vivienda.

Segundo.- La Resolución de 25 de febrero de 2020 dice en sus Fundamentos de Derecho lo que sigue textualmente:

" SEGUNDO.- En lo que respecta al fondo del asunto, y a la vista de las alegaciones formuladas por el interesado, procede realizar las siguientes consideraciones ateniendo para ello a los Antecedentes de Hecho expuestos:

2.1.- En contra de lo que aduce el interesado, la causa que legitima al Instituto para que se declare ya la extinción del realojo temporal de la vivienda militar " enajenable " y por tanto, la consiguiente obligación de aquél de ocupar de nuevo la " no enajenable ", de la que es titular, no es otra que la finalización de las obras realizadas en esta última, y que eran - no lo olvidemos - el objeto y razón del realojo puesto que para su ejecución resultaba absolutamente necesario el desalojo de personas y enseres.

Ello consta así expresamente reseñado no sólo en el enunciado sino también en el contenido tanto en la Resolución de 2 de julio de 2004 ( confirma en reposición por la de 22 de noviembre de 2004 ) - por la que se autorizó el uso única y exclusivamente hasta la finalización de las obras de sustitución del forjado de la cubierta - como de la dictada el 8 de julio de 2009, que mantuvo la vigencia del mismo hasta que se dieran por concluidas las obras de sustitución de la cubierta de fibrocemento, que se ampliaron, posteriormente, a la vista del escrito del interesado de 6 de octubre de 2009, a las de rehabilitacion de la vivienda, lo que ha supuesto que hasta el 17 de septiembre de 2018 no se formalizara la última de las actas de recepción de las obras.

2.2.- En coherencia con lo expuesto, nunca ha existido acto alguno ( expreso o tácito ) del Instituto que, en contra del pronunciamiento de las citadas Resoluciones, pudiera haber generado en el interesado la expectativa de un realojo definitivo, como pretende, basándolo en el largo tiempo transcurrido hasta que finalizaron las obras.

No sólo no ha existido sino que, además a mayor abundamiento, le fue desestimada la solicitud de cambio de vivienda a la que ocupaba temporalmente, que instó el 7 de febrero de 2005 ( mientras se hacían las primeras obras en la suya ) por Resolución de 19 de mayo de 2005 - confirmada en reposición por la dictada el 22 de septiembre de 2005 - que devino firme, puesto que no consta que se interpusiera recurso jurisdiccional alguno contra esta última, careciendo por tanto de fundamento la pretendida vulneración del principio de buena fe y confianza legítima a los que alude.

2.3.- Aun siendo comprensible que el interesado repruebe la tardanza ( 2004 a 2018 ) del Instituto en ejecutar las obras, ello no altera en absoluto un hecho tan incuestionable como es que el único título que le ampara para ocupar la vivienda enajenable era meramente temporal y su duración, por tanto, supeditada a la finalización de las obras que se iban a realizar en aquella de la que era titular, al término de las cuales debía retornar obligatoriamente a la misma.

2.4.- Tampoco cabe acoger su pretensión de que le sea enajenada la vivienda en la que se le posibilitó el realojo, puesto que, al margen de lo ya expuesto ( que sería suficiente para desvirtuar lo pretendido ) la única titularidad de uso que detenta es la referida a la vivienda militar " no enajenable ", por lo que no concurre en el interesado el requisito que la Ley 26/1999, de 9 de julio, exige en su Disposición adicional segunda, apartado 1, para que las viviendas enajenables puedan ser adquiridas por sus ocupantes, como es el de ser " titular del contrato " de la misma. "

Tercero.- Los argumentos del demandante se resumen en su escrito de conclusiones en los siguientes términos:

" SEGUNDA: Hemos de destacar que la contestación a la demanda no niega que la ocupación temporal, por obras de acondicionamiento de la primitiva vivienda, ha durado16 años.

Se trata de la prueba evidente de que tal circunstancia ha desbordado la capacidad de la Abogacía del Estado paradefender la resolución impugnada.

También debemos destacar que la contestación a la demanda reconoce que esa vivienda inicial tiene el carácter de "vivienda militar no enajenable".

En su contestación, la Administración no niega que esa vivienda inicial está emplazada dentro del perímetro del antiguo Aeródromo de Tablada (Sevilla), en el denominado " BARRIO000"nº. NUM002, como acreditamos en la parte superior izquierda de la fotografía aérea que reproducimos, donde se puede ver que dicho conjuntose encuentra entre el helipuerto, los dormitorios de tropa y los hangares de la antigua pista de vuelo.

Tampoco niega la contestación a la demanda que, como tal vivienda "no enajenable", su destino es -precisamente por ley- el del arrendamiento especial, establecido en el Real Decreto 1080/2017, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto del organismo autónomo Instituto de Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa, en adelante INVIED:

"Artículo 19. Viviendas militares.

2. Se facilitarán en arrendamiento especial, las viviendas militares no enajenables, localizadas dentro de bases, acuartelamientos, edificios o establecimientos militares, ..."

Y tampoco niega la contestación a la demanda que ese arrendamiento especial significa que este tipo de viviendas está destinado, exclusivamente, al uso por militares en Servicio activo o reserva, no para el personal civil, como es el caso de mi representado.

Y tampoco niega la contestación a la demanda que mi representado se encuentra ya en situación de retiro (ANEXO N.1 de la demanda) tras estos 16 años de esperaa que la vivienda inicial recobrara los requisitos mínimosde habitabilidad (así estaba viviendo mi representado):

PATOLOGÍA OBSERVADA:

Tras la inspección realizada se observa que es necesario el apuntalamiento del forjado de otras estancias, debido al mal estado de dicho forjado con gran pérdida de sección y gran oxidación de las armaduras, haciendo inhabitable la vivienda en condiciones de seguridad y habitabilidad, debido a la extension de la patología por la vivienda, que hace necesario su apuntalamiento generalizado.

Finalmente, la contestación a la demanda no niega que la Administración cambió (unilateralmente) el importe de canon que abonaba mi representadopor la vivienda militar,después de ser realojado, comenzando -en 2006- a cobrarle el correspondiente a la vivienda actual, no enajenable.

TERCERA: Sobre la imposibilidad legal de la reversión del realojo.

En resumen, mi representadolleva CATROCE AÑOS (14) pagando el canon de uso que corresponde a la vivienda de la cual hoy quieren desalojarle, para que retorne a la que ya tendría prohibido su uso, por ley.

Admitido por la Administración que la vivienda reparada tiene carácter de no enajenable, es incuestionable que -hoy- sólo puede ser destinada al personal militar, en situación de Servicio activo o reserva, Artículo 19.2 y 27 del Real Decreto 1080/2017, de 29 de diciembre.

Es evidente quela vuelta a aquella vivienda obligaría a la Administración a proceder al desahucio, so pena de incumplir su propia Ley y perjudicar el interés general,que se encuentra en facilitar las viviendas del interior de los establecimientosmilitares al personal en activo. Por ello las viviendas militares nopueden ser ocupadas por personal jubilado, mientrasla actual sí. Acompañé a la demanda copia una resolución en tal sentido,ANEXO N.12.

La CONCLUSIÓN no puede ser más contraria a la resolución impugnaday en el sentido de la súplica de la demanda, toda vez queno puede ser ajustado a Derecho unacuerdo que produce un efecto prohibido.

Consecuentemente, el acuerdo que obliga a mi representado a retornar a la vivienda inicial, resulta anulable, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 48 de la Ley 3972015, de 1 de octubre.

Y, el retraso en resolver (16 años) no puede operara favor de la Administración que lo causa, v.g. Tribunal Constitucional, Sala Primera, Sentencia 179/2003 de 13 de Octubre, Recurso 3810/2001Fundamento Jurídico 4: .....

CUARTA.- Sobre la legalidad de seguir en el uso de la vivienda en la que fue realojado mi representado.

A título meramente polémico, si el anterior fundamento no fuera entendido como definitivo, veamos que a mi representado también le correspondería continuar en eluso de la vivienda del realojo.

A mi representado le fue concedido el uso de la vivienda actual (enajenable), lo que es posible mantener,al amparo de lo dispuesto en los Artículos19.1 y 20 del Real Decreto 1080/2017, de 29 de diciembre.

Además, en el primero de dichos preceptos queda meridianamente claro que excluye las viviendas como la inicial, por estar dentro de los recintos militares.

Artículo 19. Viviendas militares.

1. Todas las viviendas calificadas como viviendas militares se integran en el patrimonio propio del INVIED O.A., con excepción de aquellas que constituyan elemento inseparable de bases, acuartelamientos, edificios o establecimientos militares, cuya relación corresponde determinar al Ministro de Defensa mediante las correspondientes órdenes ministeriales comunicadas.

Pero, además, el acuerdo de realojo fue incumplido por la propia Administración, hace ya más de 14 años, pasando a cobrar a mi representado el canon de uso del cual le había inicialmente exonerado.

Y ello sólo puede deberse aque sería contrariaa su propia Ley la vuelta a la vivienda no enajenable,por lo que no tenía lógica el uso gratuito de la del realojo.

En cualquier caso, el hecho de que no volviera a cobrar el mismo canon que anteriormente(el de la viviendano enajenable) es la prueba evidente de que admitía la irreversibilidad del desalojo. Lo contrario sería aprovechar la ruina de la viviendainicial para aumentar la renta, durante 16 años.

Quien incumple primero el compromiso (cobrandoel canon superior de la vivienda del realojo) y tardando15 años en reparar la vivienda) no puede exigir al otro que cumpla su parte del mismo(volver a la vivienda inicial), según lo dispuesto en el Artículo1124 del Código Civil.

Así lo entendió mi representado y lo venía ratificando la propia Administración con el mantenimiento de la situación más de una década y media.

QUINTA.-Sobre la aplicabilidaddel Principio General de Derecho denominado la confianza legítima.

El debate se centra en un realojo para la rehabilitación de una vivienda, que tenía la cubierta de fibrocemento, además de otras muchas anomalías y deficiencias, que la hacían inhabitable.

Durante años, la familia de mi representado estuvo expuesta al riesgo de enfermedades cancerígenas, producidas por este material.

Ya en el siglo I de nuestra era, Plinio el Viejo describió cómo los esclavos que tejían el amianto morían prematuramente de enfermedades pulmonares.

Más recientemente, todo apunta a que la muerte prematura del actor Steve McQueen, también piloto profesional de carreras de motos, fue debida al uso del pasamontañas, con el cual se protegía de posibles incendios.

Hoy existen múltiples sentencias que reconocen el amianto como el origen de fallecimientos por cáncer, como es notorio, sin que nadie cuestione que dicho material afecta gravemente a la salud, estando siendo retirado de todo tipo de edificaciones e instalaciones.

Es conocida como la fábrica de cáncer,la que existía en Casale Monferrato, un Chernóbil a la italiana, una pequeña ciudad de 30.000 habitantes en Piamonte (norte), donde hace 35 años cerró una sede Eternit, multinacional suiza dedicada al amianto.

La herencia de su presencia es objeto de lamentos en la localidad, donde cada año siguen detectándose 50 nuevos casos de una variedad de tumor mortal, el mesotelioma, relacionado con este material y cuyos síntomas iniciales son parecidos a los de un catarro.

Así pues, tras el largo período de sometimiento a dicho riesgo(cierto), la familia Sabino representadose vio en la necesidad de aceptar el realojo que hoy trata de revertir el Instituto, casi DIECISÉIS AÑOS después, tiempo que ha empleado la Administración en rehabilitar la vivienda.

La desidia o la incapacidad de la Administración para resolver el problema, en plazo razonable (hoy las viviendas se construyen nuevas en poco más de un año), supone que mi representado se vea en la obligación de volver a alterar el entorno residencial (vecinos, servicios sociales, etc...), en el cual se tuvo que integrar hace más de tres lustros.

El Expediente fue incoado hace décadas, originando el lógico desarraigo del entorno de aquella vivienda, lo que se volvería a producir, ahora en sentido inverso, DIECISÉIS AÑOS DESPUÉS, sin que exista razón legal, funcional o de oportunidad que obligue a ello, sino todo lo contrario, por lo que mi representado no tiene el deber jurídico de soportar los perjuicios añadidos que ahora le serían ocasionados.

Esta lentitud en la reparación (pasividad diríamos), unida al cambio de criterio en el cobro del canon por la vivienda de realojo, hizo creer a mi representado el compromiso, comunicado verbalmente, de que no habría de volver a la vivienda inicial, por lo que modificó sus costumbres y modo de vida, de vivienda unifamiliar a un bloque de pisos.

El principio de buena fe o confianza legítima rige las relaciones entre los ciudadanos y la Administración en un Estado social y democrático de Derecho, y proporciona el marco de actuación de los particulares en sus relaciones con los poderes públicos administrativos, caracterizado por las notas de previsibilidad y seguridad jurídica, contempladas en losartículos 9 y103 de la Constitución Española.

Desde las Sentencias del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de 22 de marzo de 1961 y 13 de julio de 1965 (asunto Lemmerz-Werk), constituye un principio general del Derecho Comunitario, que finalmente fue acogido por nuestro Tribunal Supremo desde 1990 y también por nuestra legislación (en concreto, por laLey 4/1999de reforma de laLey 30/1992, de Régimen de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común en su artículo 3.1.2).

Actualmente es el artículo 3.1.e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, el que recoge este principio en su articulado, junto con el de lealtad institucional.

El principio de confianza legítimaactúa como límite al ejercicio de las potestades administrativas.

Es evidente que el principio invocado opera en contra de la Resolución impugnada.

Como es lógico, la aplicación de dicho principio no es inexorable y automática, por lo que debemos acreditar que no existe norma alguna que obligue a un nuevo realojo, ni siquiera el genérico interés general.

Precisamente es todo lo contrario, volver a la vivienda inicial sería la ilegalidad, como hemos fundamentado.

SEXTA.-Sobre la aplicabilidaddel Principio General de Derecho denominado de permisión.

Como decimos y hemos demostrado,no existe norma legal alguna que imponga la reversibilidad del realojo acordado (sí todo lo contrario), ni tampoco que prohíba mantener el uso actual.

Es por ello que resulta aplicable al caso el Principio de Permisión según el cual "lo no prohibido está permitido"y es admitido en nuestra cultura jurídica a modo de metanorma del ordenamiento jurídico (en la medida en que estos sólo no pueden restringir nuestra libertad natural si lo hacen de manera expresa).

En virtud del mismo, la importancia de los eventuales vacíos del ordenamiento se desvanece puesto que cualquier acción no regulada resulta (en aplicación de dicho principio) permitida.

El Principio de Permisión, a la vez de responder a un razonamiento intuitivo, se apoya en una determinada concepción de la norma y del ordenamiento jurídico, de un lado, y en una determinada interpretación de los principios de la lógica deóntica, de otro.

Contra ello, tampoco han sido señaladas razones deoperatividad, funcionalidad o interés general, que aconsejen el nuevo cambio, sino todo lo contrario, al estar prohibido expresamente el uso de las viviendas no enajenables por el personal civil (como es el caso) y ni siquiera el militar jubilado.

Es evidente que el bienestar familiar y, especialmente el interés público, opera a favor de mantener la situación actual, originada por la incapacidad de la Administración para rehabilitar una vivienda en menos de DEICISÉIS AÑOS. Y no olvidemos que ello debería ser cuestión menor para toda una Gerencia de Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa.

Se trata de un período tan dilatado por la Administración (innecesariamente), que ha cambiado el entorno social en que se desenvolvía mi representado, por lo que deshacer la actual situación supone repetir los inconvenientes del traslado y la penosidad del nuevo cambio de entorno residencial.

La ausencia de justificación por interés público, es suficiente motivo para mantener el estatus actual, así como el derecho demi representado ano ver incrementados los perjuicios que ya le causó vivir con el riego del fibrocementoy aquel desalojo de hace más de tres lustros.

SÉPTIMA.-Sobre la posibilidad de cesiónde la vivienda en venta.

La vivienda en la que fue realojado mi representado tiene el carácter de enajenable (por lo que permite mantenerla en uso,con el canon que viene pagando, desde 2006, en contra de lo acordado en la Resolución de 2004, ANEXO N.2de la demanda.

El carácter enajenable de las viviendas de este conjunto figura en la copia de Resolución que acompañécomo ANEXO N.10 a la demanda.

Y es por ello que estas viviendas están siendo ofrecidas, en compra voluntaria, según la oferta que acompañé como ANEXO N.11.

Así pues, decíamosy acreditábamosen la demandaque el destino de la vivienda que se quiere dejar vacía es el de su enajenación, cual lo han sido otras del mismo inmueble, al estar declaradas innecesarias para el fin público.Opone la contestación a la demanda que ello no es posible porque mi representado"es titular de una vivienda militar no enajenable".

El argumento no se sostiene jurídicamente, toda vez que la ilegalidad (sobrevenida, con la jubilación) sería mantener a mi representadocomo "titular de una vivienda militar no enajenable".

Es decir, no es admisible alegar, contra la posibilidadde adquisiciónde la vivienda de realojo, que podría ocuparilegalmente la inicial. "

Cuarto.- En primer lugar conviene dejar sentado que esta Sala no considera que el uso por parte del recurrente, de la vivienda militar no enajenable sita en el antiguo aeródromo de Tablada ( Sevilla ), sea contrario a Derecho por poder sólo ser destinada a personal militar, en situación de servicio activo o reserva, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19.2 y 27 del Real Decreto 1080/2017, de 29 de diciembre.

No es contrario a derecho aquel uso por el recurrente de la vivienda mencionada, porque existe un acta de entrega de la vivienda en cuestión por el Cuartel General del Ejército del Aire al Instituto para la Vivenda de las Fuerzas Armadas ( INVIFAS ), de fecha 14 de abril del año 2000, en virtud de la cual el mencionado recurrente es titular contractual del uso de la vivienda, por lo que no se puede hablar de uso contrario a Derecho por quien voluntariamente acepta el negocio jurídico ( título ) que le atribuye aquel uso. Ello es así al punto de que cuando es realojado temporalmente en la vivienda sita en la ciudad de Sevilla de la que ahora se le desaloja, solicita expresamente del INVIFAS la realización de determinadas obras en la vivienda de la que tiene el uso, para hacerla habitable en condiciones que garanticen la salud de los ocupantes, y así se acuerda por Resolución de 8 de julio de 2009.

El artículo 19 del Real Decreto 1080/2017, de 29 de diciembre, dispone:

Artículo 19. Viviendas militares.

1. Todas las viviendas calificadas como viviendas militares se integran en el patrimonio propio del INVIED O.A., con excepción de aquellas que constituyan elemento inseparable de bases, acuartelamientos, edificios o establecimientos militares, cuya relación corresponde determinar al Ministro de Defensa mediante las correspondientes órdenes ministeriales comunicadas.

2. Se facilitarán en arrendamiento especial, las viviendas militares no enajenables, localizadas dentro de bases, acuartelamientos, edificios o establecimientos militares, las que por su ubicación supongan un riesgo para la seguridad de los mismos y aquellas otras que se encuentren en zonas específicas en las que resulte necesario disponer de viviendas para el personal destinado en las mismas, en especial en las ciudades de Ceuta y Melilla, donde, no obstante, podrán declararse enajenables las que no sean útiles para atender las necesidades de vivienda de las Fuerzas Armadas.

El Ministro de Defensa, mediante las correspondientes órdenes ministeriales comunicadas, determinará la relación de las viviendas militares no enajenables. Solo estas viviendas serán objeto de cesión de uso, mediante contrato administrativo especial, que se formalizará en el correspondiente documento administrativo.

La citada relación podrá ser modificada cuando varíen las circunstancias que sirvieron para su elaboración, señalando en las disposiciones que se dicten al efecto el uso o destino posterior que tendrán las viviendas militares afectadas.

3. Las viviendas militares, con excepción de las no enajenables señaladas en el apartado anterior, podrán enajenarse en las condiciones y de acuerdo con el procedimiento que se regula en este estatuto.

De la lectura del precepto anterior, que tiene en sus números 2 y 3 la misma redacción que el artículo 5 de la Ley 26/1999, de 9 de julio, no resulta a criterio de este Tribunal, que las viviendas militares no enajenables localizadas dentro de bases, acuartelamientos, edificios o establecimientos militares, solo puedan ser destinadas a personal militar, sino que de la lectura de su número 2 resulta que dichas viviendas pueden ser objeto de cesión de uso, mediante contrato administrativo especial, al personal destinado en las bases, acuertalamientos, edificios o establecimientos militares, como era el caso del recurrente, que al tiempo de la cesión de uso de la vivienda sita en el acuartelamento de Tablada, era personal civil que prestaba servicios como administrativo en dicho acuertelamiento, según resulta del expediente administrativo.

En cuanto al supuesto derecho de uso por el recurrente, de la vivienda sita en la ciudad de Sevilla en la que fue realojado, tampoco lo aprecia la Sala.

En primer lugar porque no ha habido ningún reconocimiento, ni contractual ni de otro tipo, por parte del INVIFAS primero y del actual INVIED, de derecho de uso a favor del recurrente de la vivienda en la que fue realojado temporalmente. Antes bien, existen dos Resoluciones de 2 de julio y 22 de noviembre de 2004, y una terecera de 8 de julio de 2009, en las que se le deniega expresamente el uso de la vivienda en que se le realojó, y así la parte dispositiva de la última Resolución del año 2009, dice así:

" ESTIMAR la reclamación formulada por D. Gonzalo, y por consiguiente, se llevarán a cabo las actuaciones pertinentes para la sustitución de la cubierta de fibrocemento de la vivienda de la que es titular.

Una vez finalizadas las obras, por el Jefe del Área de Patrimonio de la Subdelegación de Defensa en Sevilla, se comunicará tal hecho al interesado, por escrito y de forma fehaciente, a los efectos de que proceda, necesariamente, a desalojar la vivienda en la que se encuentra realojado temporalmente sita en la AVENIDA000 n° NUM000 , de Sevilla , en el plazo de UN MES contado a partir del día siguiente al de su recepción, quedando así sin efectos la Resolución por la que se autorizó el citado realojo.

De no efectuarse por el interesado dicho desalojo, se procederá a instar del Servicio Jurídico del Estado el ejercicio, ante la jurisdicción competente, de la acción de recuperación de la posesión de la citada vivienda al amparo de lo establecido en el art. 250.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . "

Ninguna de las Resoluciones anteriores fue impugnada por el interesado ante esta Jurisdicción Contencioso-Administrativa, quedando por tanto consentidas y firmes.

En lo que se refiere al cobro de un canon por parte del INVIFAS al recurrente por la vivienda en la que se le realojó temporalmente, desde el mes de agosto de 2006, no sirve como demostración de que el abono de dicho canon desde aquella fecha se hizo por el recurrente porque el INVIFAS le había convencido que si lo pagaba, se quedaría definitivamente con la vivienda del realojo, ya que si lo anterior fuera cierto, en tal caso la Resolución de 8 de julio de 2009 que acabamos de reproducir no reiteraría la obligación de desolojarla una vez finalizadas las obras o, en caso contrario, el recurrente debería haberla impugnado con fundamento en esa presunta promesa verbal del INVIFAS, en lugar de dejarla consentida y firme.

En cuanto a la posibilidad de que la vivienda objeto del realojo sea enajenada al recurrente, ello sólo sería posible si éste fuera titular de un contrato de cesión, conforme a lo dispuesto en la Disposición adicional segunda, apartado 1, de la Ley 26/1999, lo que no es el caso, por lo que se desestima el Recurso contencioso-administrativo en su integridad.

Quinto.- Conforme al artículo 139.1 de la Ley 29/1998, procede imponer las costas procesales derivadas de este Recurso al recurrente, si bien, en aplicación de lo previsto en el artículo 139.3, se limitará su importe a 400 euros, cantidad a la que se añadirá el IVA.

Vistos los preceptos citados y demás concordantes de pertinente aplicación

Fallo

Que desestimamos el Recurso contencioso-administrativo promovido por Don Gonzalo contra Resoluciones del Ministerio de Defensa reseñadas en el Fundamento de Derecho Primero, imponiendo las costas a la parte recurrente con los límites del último Fundamento de Derecho.

Llévese esta Sentencia al libro de su clase y expídase testimonio de ella que se enviará, junto con el expediente administrativo, al órgano de origen de éste.

La presente sentencia es susceptible de Recurso de casación, que deberá presentarse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente; previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-85-0872-20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo "concepto" del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569- 92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta expediente 2608-0000-85-0872-20 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Gustavo Lescure Ceñal. Ángel Novoa Fernández. Rafael Estévez Pendás.

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