Última revisión
16/02/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 1047/2022 del Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1629/2020 de 09 de diciembre del 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 36 min
Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Diciembre de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA JESUS MURIEL ALONSO
Nº de sentencia: 1047/2022
Núm. Cendoj: 28079330072022101033
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:14761
Núm. Roj: STSJ M 14761:2022
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
Tlfs. 914934767
33009730
PROCURADOR D. PEDRO ANTONIO GONZALEZ SANCHEZ
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
PONENTE: Dª. Mª Jesús Muriel Alonso
Dª Elvira Adoración Rodríguez Martí
Dª Mª Jesús Muriel Alonso
D. Ignacio del Riego Valledor
D. Santiago de Andrés Fuentes
En la Villa de Madrid, a nueve de diciembre de 2022.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo nº 1629/2020, interpuesto por el procurador D. Pedro Antonio González Sánchez, actuando en nombre y representación de D. Leopoldo, contra la Resolución de la Dirección General de la Policía de fecha 18 de junio de 2020, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 12 de diciembre de 2019, sobre el resultado de la segunda prueba (conocimiento y ortografía) del proceso selectivo para la Escala Básica de la Policía Nacional, dictada por el Tribunal Calificador de dicho proceso selectivo, por la que se declaraba al recurrente "no apto" en dicha prueba. Ha sido demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Ha sido ponente la Magistrada Dª. Mª Jesús Muriel Alonso, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
El recurrente expone que concurrió a la convocatoria de la oposición libre para cubrir plazas de alumnos de la Escuela Nacional de Policía de la División de Formación y Perfeccionamiento de la escala básica, categoría de policía, realizada por resolución de la Dirección General de la Policía de 30 de mayo de 2019.
Señala el recurrente que fue declarado no apto por el Tribunal Calificador en la segunda prueba de "conocimientos y ortografía", y señala que obtuvo una nota de 6,100 puntos en la prueba de ortografía, obteniendo un resultado de no apto en el cómputo de la segunda prueba del proceso selectivo.
Como motivo de impugnación cuestiona la parte la valoración y corrección por parte del Tribunal calificador en el examen de ortografía de las palabras "preminente", "reditar" y "ciberataque", argumentando, en síntesis, que a pesar de no aparecer en el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española son de uso correcto.
Por su parte, el Abogado del Estado se opuso a las pretensiones formuladas de contrario, señalando que el Tribunal se ha ajustado a las bases de la convocatoria, pues, en lo que respecta a la prueba de ortografía, expone que dicho ejercicio tenía por objeto conocer los conocimientos de opositor tomando como base el Diccionario de la lengua española y las palabras referidas por el recurrente no figuran en el Diccionario por lo que las respuestas señaladas por el recurrente deben ser consideradas como incorrectas. Añade el Abogado del Estado que esta conclusión no resulta desvirtuada por la contestación a la consulta emitida por el responsable del departamento de "español al día" del Centro de Estudios de la RAE, donde se recoge la validez de las grafías de las palabras cuestionadas, pues es compatible con el hecho de que según las instrucciones de la prueba de ortografía el parámetro que ha de utilizarse como término de contraste válido es que la palabra figure o no en el Diccionario de la Real Academia Española.
Por último y subsidiariamente, se opone el Abogado del Estado al reconocimiento retroactivo de los efectos económicos y administrativos en caso de estimación del recurso contencioso-administrativo, así como a la pretensión de responsabilidad patrimonial, indicando que se incurre, respecto de ella, en desviación procesal, y que, en todo caso, carece dicha reclamación de fundamento jurídico.
En este sentido, argumenta esta parte que dicha pretensión tiene su base en presupuestos de hecho hipotéticos, consistentes en la superación de todas las fases del proceso selectivo, cuyos efectos interesa que se retrotraigan al momento en que finalice el proceso convocado por resolución de 30 de mayo de 2019, con el nombramiento y escalafonamiento de los aspirantes que hayan superado el proceso selectivo. Señala esta parte que los eventuales perjuicios que hayan podido irrogarse al interesado no pueden remediarse con una alteración de las fechas de efectos de su nombramiento y escalafonamiento, pues el ordenamiento tiene previstos otras formas de resarcimiento. Añade esta parte, en este sentido, que, conforme al artículo 12 del Real Decreto 614/1995, por el que se aprueba el Reglamento de los Procesos Selectivos y de Formación en el Cuerpo Nacional de Policía, que no se adquiere la condición de funcionario hasta el momento del nombramiento, que tiene lugar tras la superación no solo de las distintas pruebas, sino también del curso de formación y módulo práctico. En consecuencia, el nombramiento y consiguiente escalafonamiento, así como los derechos administrativos o económicos inherentes solo se producirán o devengarán tras haber superado el módulo de formación práctica en el puesto de trabajo, y ello conforme a dicho precepto en relación con el artículo 57.3 de la Ley 39/2015.
Por último, en lo que respecta a la pretensión de reconocimiento de derechos económicos, argumenta esta representación que, si tales pretensiones han de ser consideradas una petición de indemnización de los perjuicios causados por el erróneo funcionamiento de la Administración Pública, las mismas hubieran haber sido reclamadas a través del procedimiento correspondiente, por lo que no pueden reconocerse a través del cauce empleado por el recurrente.
En consecuencia, interesaba esta representación la desestimación del recurso contencioso-administrativo, con confirmación del acto administrativo recurrido e imposición de las costas procesales al recurrente.
Mediante acuerdo del Tribunal Calificador del proceso selectivo, de fecha 12 de diciembre de 2019, se hicieron públicos los resultados de las calificaciones obtenidas por los aspirantes en la segunda prueba del proceso selectivo, consistente en un test de conocimientos y otro de ortografía, en el que fue declarado no apto, al no haber obtenido la puntuación mínima exigida de 6,2 puntos en el ejercicio de ortografía, siendo excluido del proceso selectivo.
Contra la citada resolución, interpuso el interesada recurso de alzada, que fue desestimado mediante resolución del Director General de la Policía de fecha 18 de junio de 2020.
Pues bien, hemos de comenzar indicando que el artículo 61 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público establece que:
1. Los procesos selectivos tendrán carácter abierto y garantizarán la libre concurrencia, sin perjuicio de lo establecido para la promoción interna y de las medidas de discriminación positiva previstas en este Estatuto. Los órganos de selección velarán por el cumplimiento del principio de igualdad de oportunidades entre sexos.
2. Los procedimientos de selección cuidarán especialmente la conexión entre el tipo de pruebas a superar y la adecuación al desempeño de las tareas de los puestos de trabajo convocados, incluyendo, en su caso, las pruebas prácticas que sean precisas. Las pruebas podrán consistir en la comprobación de los conocimientos y la capacidad analítica de los aspirantes, expresados de forma oral o escrita, en la realización de ejercicios que demuestren la posesión de habilidades y destrezas, en la comprobación del dominio de lenguas extranjeras y, en su caso, en la superación de pruebas físicas.
3. Los procesos selectivos que incluyan, además de las preceptivas pruebas de capacidad, la valoración de méritos de los aspirantes sólo podrá otorgar a dicha valoración una puntuación proporcionada que no determinará, en ningún caso, por sí misma el resultado del proceso selectivo.
Por su parte, el artículo 3 del Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración General del Estado establece que:
El ingreso en los Cuerpos y Escalas de funcionarios se realizará mediante convocatoria pública y se regirá por las bases de la convocatoria respectiva, que se ajustarán en todo caso a lo dispuesto en este Reglamento y en las normas específicas de aplicación a los mismos.
Añade el artículo 4 del mismo texto reglamentario que:
1. El ingreso del personal funcionario se llevará a cabo a través de los sistemas de oposición, concurso oposición o concurso libres, en los que se garanticen, en todo caso, los principios de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad. La oposición será el sistema ordinario de ingreso, salvo cuando, por la naturaleza de las funciones a desempeñar, sea más adecuada la utilización del concurso-oposición y, excepcionalmente, del concurso.
2. La oposición consiste en la celebración de una o más pruebas para determinar la capacidad y la aptitud de los aspirantes y fijar su orden de prelación; el concurso, en la comprobación y calificación de los méritos de los aspirantes y en el establecimiento del orden de prelación de los mismos, y el concurso-oposición, en la sucesiva celebración de los dos sistemas anteriores.
Además, el artículo 15 dicho texto establece en su apartado 4 que:
Las bases de las convocatorias vinculan a la Administración y a los Tribunales o Comisiones Permanentes de Selección que han de juzgar las pruebas selectivas y a quienes participen en las mismas.
Por su parte, el artículo 22 del mismo Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, establece que:
1. Una vez terminada la calificación de los aspirantes, los Tribunales o las Comisiones Permanentes de Selección harán pública la relación de aprobados por orden de puntuación en los locales en donde se haya celebrado la última prueba, siendo de aplicación, en su caso, lo dispuesto en el artículo 14.2 de este Reglamento. Dicha relación se elevará a la autoridad competente, que la publicará en el "Boletín Oficial del Estado".
2. Los actos que pongan fin a los procedimientos selectivos deberán ser motivados. La motivación de los actos de los órganos de selección dictados en virtud de discrecionalidad técnica en el desarrollo de su cometido de valoración estará referida al cumplimiento de las normas reglamentarias y de las bases de la convocatoria.
Por su parte, el apartado 1.2 de las bases de la convocatoria, titulado "fases del proceso selectivo" señala que:
El proceso selectivo de los aspirantes constará de las siguientes fases: A) Oposición. B) Curso de Formación. C) Módulo de formación práctica.
El apartado 6.1 de las citadas bases dispone que: la fase de oposición constará de las siguientes pruebas de carácter eliminatorio.
El apartado 6.1.2 de las citadas bases, referida a la segunda prueba (de conocimientos y ortografía), señala que constará de dos partes eliminatorias:
a) Consistirá en la contestación por escrito en cincuenta minutos, a un cuestionario de cien preguntas, con un enunciado y tres alternativas de respuestas de las que solo una es verdadera, relacionadas con el temario que figura como Anexo II a la presente convocatoria. Los errores penalizan conforme a la formula siguiente: A - [E/ (n-1)], siendo "A" el número de aciertos, "E" el de errores y "n" número de alternativas de respuesta.
Cada una de las cien preguntas tiene un valor de un punto. El Tribunal establece que serán considerados aptos en esta prueba los opositores que hubiesen obtenido al menos 50 puntos tras la aplicación de la fórmula expresada en el párrafo anterior.
b) Consistirá en la contestación por escrito a un cuestionario para evaluar la capacidad ortográfica del opositor. Para su calificación se utilizará la fórmula de corrección aplicada a la prueba de conocimientos.
La calificación será de "apto" o "no apto".
Por su parte, el apartado 5.3 de las bases, titulado "actuación de los Tribunales", establece que: Los Tribunales de acuerdo con el artículo 14 de la Constitución Española, velarán por el estricto cumplimiento de los principios de igualdad de oportunidades entre ambos sexos. El Tribunal número Uno, a partir de la lista definitiva de admitidos y en el ámbito de sus funciones, coordinará y dirigirá los Tribunales; determinará y homogeneizará los criterios de actuación; intervendrá en todo el desarrollo del proceso y llevará a cabo las actuaciones que se deriven de las presentes bases y de su aplicación; resolverá cuantas dudas puedan surgir en relación con las mismas y lo que deba hacerse en los casos no previstos por ellas; a fin de que, en el ejercicio de las funciones que le competen para una adecuada administración del proceso, pueda adoptar las medidas necesarias para que en cada prueba concurra un número suficiente de opositores para lograr una eficaz selección
Esta Sala, ya ha puesto de manifiesto en nuestra reciente sentencia de 28 de abril de 2022, recurso número 1967/20, en lo relativo a la valoración y corrección por parte del Tribunal calificador de las palabras "reditar" "preminente" "LGTBI" y "ciberataque", los siguiente:
"que, para valorar la controversia suscitada, hemos de partir de analizar la base 6.1.2.b) de la convocatoria, conforme a la cual la prueba tenía por objeto analizar la capacidad ortográfica del opositor". En aplicación de la citada base, el Tribunal de selección propuso un ejercicio que constaba de 100 preguntas, a contestar en 8 minutos, en las que se indicaba una palabra y el opositor habría de contestar o bien la opción A: palabra correctamente escrita, o la opción B): palabra incorrectamente escrita.
Además, en las Instrucciones del cuaderno de examen se indicaba, literalmente, que:
"Este ejercicio tiene por objeto conocer sus conocimientos sobre ortografía tomando como base el Diccionario de la Lengua Española, obra lexicográfica de referencia de la Real Academia Española".
Pues bien, como ya hemos puesto de manifiesto en nuestra reciente sentencia de 28 de abril de 2022, antes mencionada, entiende la Sala que lo que se pretendía conocer por parte de la Administración no era la inclusión o no de la palabra en el Diccionario de la Real Academia Española, sino si la palabra estaba correcta o incorrectamente escrita, si bien tomando como base dicho diccionario.
En efecto, tanto del tenor de la base más arriba transcrita, como de las propias instrucciones aprobadas por el Tribunal calificador se desprende que la finalidad de la prueba no es la de pretender del opositor conocer si la palabra en cuestión se encuentra incluida o no en el Diccionario de la Real Academia, sino la corrección ortográfica de la misma. En este sentido, si entendemos por ortografía el conjunto de normas que regulan la correcta escritura de una lengua el determinar si una determinada palabra está o no correctamente escrita trasciende a que esté recogida o no en el Diccionario, pues no es posible desconocer que existen en el idioma mecanismos de formación de palabras a partir de otras, como la composición y la derivación, que permite la aparición de nuevas palabras, cuya grafía ha de ser considerada correcta con independencia de que se encuentre la voz particular recogida en el Diccionario de la Real Academia.
Esto mismo nos indica el Diccionario de la Real Academia cuando señala en su "Preámbulo", "Advertencias para el uso" y "Observaciones", que en el mismo suelen registrarse las variantes gráficas usuales de las palabras que figuran en su repertorio, pero no excluye que sean correctas otras variantes gráficas no recogidas en el mismo pero perfectamente válidas a la luz de la última edición de la "Ortografía de la Lengua Española (2010)", del mismo modo que no figuran en dicho Diccionario las voces derivadas de otras o formadas por composición, pues el Diccionario únicamente recoge aquellas palabras que han alcanzado cierta reiteración en el uso, lo cual no resta legitimidad y/o corrección a una palabra compuesta o derivada que a una fecha determinada no se incluya en el indicado Diccionario.
Así las cosas, en las presentes actuaciones obra un informe, interesado por esta Sala en relación con todos los litigios similares que se han planteado respecto de la misma convocatoria, emitido por el Departamento de "Español al día" del Centro de Estudios de la Real Academia Española de la Lengua en el que, con relación a la corrección o no de las palabras que se cuestionan en el proceso, indica lo siguiente:
"Las formas preminente y reditar son, respectivamente, variantes graficas del adjetivo preeminente y del verbo reeditar, voces ambas prefijadas, que figuran con entrada propia en el diccionario académico [...]
[...] estas voces prefijadas tienen la particularidad de incluir dos vocales iguales contiguas como consecuencia de haberse añadido a una palabra que comienza por vocal un prefijo terminado en esa misma vocal.
En general cabe decir que, en español, la presencia de dos vocales iguales contiguas en la grafía de una palabra suele corresponderse, en la lengua oral, especialmente en la pronunciación aislada, con la articulación de una doble vocal. En aquellos casos en que de forma generalizada y en todos los niveles del habla, incluyendo la pronunciación cuidada, se articula una vocal simple, es frecuente y admisible la reducción grafica de las dos vocales a una sola [...]
[...] las actuales normas ortográficas del español validan la posibilidad de reducir las dos vocales iguales a una sola en este tipo de voces prefijadas siempre que se cumplan ciertas condiciones.
[...] aunque entre los ejemplos de reducción vocálica citados en la Ortografía no figuran explícitamente los de preminente y reditar, estas formas cumplen los requisitos para dicha reducción y, por tanto, han de considerarse ortográficamente válidas [...]
La ausencia de las variantes preminente y reditar del diccionario académico se debe a que su presencia es aún minoritaria en los textos, no a que no sean ortográficamente posibles y válidas [...]
Tampoco figura en la edición vigente del diccionario académico el compuesto ciberataque, lo cual no implica, en ningún caso, que se trate de una forma incorrecta. De hecho, en las advertencias incluidas en los preliminares de la última edición impresa del DLE se dice explícitamente, cuando se alude a las votes derivadas de otras o formadas por composición [...]
Ciertamente, las posibilidades de formación de nuevas palabras mediante estos procedimientos son amplísimas, y no todos los resultados posibles los recoge el Diccionario, sino únicamente aquellos que han alcanzado cierta reiteración en el uso. No es necesario señalar que la ausencia de un derivado o un compuesto posible no implica su ilegitimidad.
Ciberataque es un compuesto bien formado a partir de dos elementos que sí figuran en el diccionario académico, el elemento compositivo ciber y el sustantivo ataque [...]
La forma LGTBI es una sigla (de ahí que se escriba enteramente en mayúsculas) y está correctamente formada a partir de las iniciales de las voces lesbianas, gais, transgenero (o transexuales), bisexuales e intersexuales, de acuerdo con las pautas de formación y escritura de este tipo de abreviaciones expuestas en la Ortografía de la Lengua Española (RAE y ASALE, 2010; pp. 577-585). Se usa para designar al conjunto formado por esos colectivos y, como adjetivo, a todo lo perteneciente o relativo a ellos, como en la expresión el movimiento LGTBI. Su documentación en el uso actual es muy abundante. El hecho de que no figure en el DLE, que solo comenzó a registrar siglas en la edición de 2001 e incluye un número muy limitado de ellas, no quiere decir que no sea correcta."
Y el indicado informe añade, en su apartado "conclusiones", dice literalmente que: "A partir de las pruebas y argumentos aducidos a lo largo del presente informe, y a pesar de su ausencia de la vigente edición del Diccionario de la Lengua Española (RAE y ASALE, 2014), se concluye que tanto las formas preminente y reditar (variantes graficas respectivas, con reducción vocálica, de preeminente y reeditar) como el compuesto ciberataque y la sigla LGTBI son palabras plenamente correctas a todos los efectos, también desde el punto de vista ortográfico, a la luz tanto de las reglas establecidas en la última edición de la Ortografía de la Lengua Española (2010) sobre la posibilidad de reducir a una sola las secuencias de vocales iguales en palabras prefijadas y compuestas, como de las normas de formación y escritura de las siglas y, en el caso de ciberataque, de las pautas productivas de formación de nuevos compuestos a partir de bases y elementos compositivos ya presentes, de forma independiente, en el diccionario".
Así, a la vista de este informe, es claro que procede la estimación del recurso contencioso-administrativo en este punto, al concluir el mismo en la corrección de las palabras cuestionadas.
Cierto es que la doctrina de la discrecionalidad técnica viene a excluir, como norma general, la revisión judicial de los juicios técnicos emitidos por los Tribunales especializados de la Administración, con las excepciones que han venido desarrollándose por la jurisprudencia, como son las relativas a los presupuestos de hecho determinantes, la desviación de poder o los principios generales del derecho.
Sin embargo, como ha señalado la Sala Tercera del Tribunal Supremo en su sentencia de 13 de julio de 2016 (recurso 2036/2014) o en la de 18 de mayo de 2007 (recurso 4793/2000), la jurisprudencia sobre el control de la discrecionalidad técnica no es contraria a que se revise el proceder de los tribunales de selección cuando las circunstancias acreditadas en el proceso pongan de manifestó que sus decisiones incurren en error o son arbitrarias. Así, recuerda el Alto Tribunal, unan cosa es que en sede judicial no se pueda sustituir el criterio técnico del tribunal calificador o valorar su mayor o menor acierto siempre que no sea absurdo su juicio y otra que no quepa revisar la forma en que ha sido aplicado.
En consecuencia, de la misma manera que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha señalado en las sentencias antedichas que el error de formulación de las preguntas en un examen tipo test debe comportar su anulación, de tal manera que debe procederse a una nueva calificación sin computar como respuestas erróneas las ofrecidas a las mismas, igualmente si la pregunta está formulada correctamente, pero se ha demostrado errónea la solución, en aplicación de esta misma jurisprudencia, debe producirse una nueva corrección del ejercicio, con las consecuencias que procedan en el proceso selectivo a la vista de la nueva calificación obtenida.
Por último, por lo que respecta a la pretensión de una indemnización de 18.000 euros por daños morales, y si bien, saliendo al paso de lo argumentado por el Sr. Letrado del Estado, no consideramos que exista desviación procesal, pues el acto impugnado en vía administrativa y judicial es el mismo, como es lo mismo lo solicitado (ser considerado apto en la prueba de ortografía), sin que constituya desviación procesal el introducir en la demanda argumentos que no se hicieron valer en la vía administrativa, o modular lo solicitado, si que es cierto, que dicha pretensión ha de ser considerada como una petición de indemnización de los perjuicios causados por el erróneo funcionamiento de la Administración Pública, y por ello, la misma debiera haber sido reclamada a través del procedimiento correspondiente, por lo que no puede reconocerse a través del cauce empleado por el hoy recurrente.
En consecuencia, dicha pretensión de indemnización ha de ser desestimada
Si como consecuencia de ello en la revisión a efectuar el recurrente obtuviera, en la indicada prueba de ortografía, una nota superior a los 6,20 puntos que se establecieron como nota de corte por el Tribunal de Selección actuante, se le declarará "apto" en la misma, debiendo continuarse respecto de la misma el procedimiento selectivo por sus trámites.
Por tanto, en el inmediato proceso selectivo que se siga tras esta sentencia, el recurrente deberá ser convocado para realizar la "Tercera Prueba" prevista en las bases de la convocatoria de la Resolución de 30 de Mayo de 2019 (B.O.E. nº 133 de 4 de Junio próximo siguiente), comprensiva, en primer lugar, del "reconocimiento médico". Caso de superar el mismo se le realizará la correspondiente "Entrevista personal" y, de superarla, los "Test psicotécnicos" procedentes, que serán los mismos y se llevarán a cabo junto con y al mismo tiempo que los que realicen los aspirantes-opositores del proceso selectivo inmediato que se esté llevando a cabo o se lleve a cabo tras la fecha de esta sentencia.
Caso de recibir la puntuación suficiente en los test psicotécnicos para la adjudicación de una de las plazas convocadas, con la precisión de que esta puntuación vendrá referida a la exigida concretamente en el proceso selectivo a que vienen referidas las presentes actuaciones (el establecimiento de una puntación mínima para superar estas pruebas resulta avalado por las propias previsiones contenidas en la Base 6.1.3.c) de la Convocatoria, que impide declarar aptos tras las mismas a un número de opositores superior al de las plazas convocadas, obligando a que el número de aprobados tras ellas sea igual al de plazas a convocatoria), tendrá derecho a continuar el resto del proceso selectivo hasta su finalización, es decir deberá ser convocados para incorporarse a la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, a fin de llevar a cabo el período práctico de formación de carácter selectivo previsto en la propia Convocatoria de que venimos haciendo mención, comprensivo del correspondiente "Curso de Formación" y del "Módulo de Formación Práctica".
Entendemos que la puntuación de referencia a superar, y frente a otras posibles alternativas, ha de ser la exigida en la prueba de que se trata en el proceso selectivo convocado por Resolución de 30 de mayo de 2019 y ello, en nuestra opinión, porque es ese proceso selectivo de concurrencia competitiva al que vienen referidas las actuaciones, y es con los opositores en el mismo, con la concreta puntuación que les fue exigida en dicho proceso, con quienes competía el hoy actor. Además, esa referencia está en la línea del resto de efectos que deberán seguirse de superarse los meritados test que, como comprobaremos, irán siempre referidos al mismo proceso selectivo, el convocado en el mes de mayo del año 2019.
Considera la Sección que realizar los mismos test y junto con y al mismo tiempo que los que realicen los aspirantes-opositores del proceso selectivo inmediato que se esté llevando a cabo o se lleve a cabo tras la fecha de esta Sentencia es, en cierta medida, una forma de garantizar, en lo que ello es posible, que los test a realizar presenten similares parámetros y criterios de evaluación y formulación que los seguidos en la convocatoria a la que concurrió el hoy actor, y que sean valorados los mismos de una forma análoga.
Caso de superar el período práctico de formación de carácter selectivo previsto en la Convocatoria, el hoy recurrente deberá ser nombrado miembro de la Escala Básica, Categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía escalafonándosele en el puesto que le hubiera correspondido en la promoción saliente de la convocatoria en la que participó, con la misma antigüedad y resto de efectos económicos y administrativos que los obtenidos por quienes superaron esta convocatoria.
Ello es consecuencia de lo establecido por nuestro Tribunal Supremo en la ya aludida sentencia de 27 de Enero de 2022 (casación 8179/2019) así como en la sentencia de 20 de octubre de 2022 (casación 3418/2022) en la que, en un proceso selectivo y tras la anulación de una prueba y declarado el derecho de los recurrentes a continuar en dicho proceso, el Alto Tribunal indica que, "caso de superar los mismos todas las pruebas previstas, se declarará por la Administración el derecho a ser nombrados funcionarios con efectos desde que se produjeron para los que fueron nombrados en su momento".
En consecuencia, se deberá practicar, en su momento y en su caso, la oportuna liquidación de haberes a fin de abonar las diferencias que pudieran existir entre las retribuciones que perciba el recurrente en la fase de formación a la que fuese llamado y las que deberían habérsele abonado de haber sido designado Policía en el mismo momento en el que fueron nombrados como tales los compañeros de la promoción en la que concurrieron.
Al liquidar las cantidades a abonar por salarios dejados de percibir desde que -en su caso- debiera haber sido nombrado, habrán de deducirse aquellas otras cantidades que el demandante hubiera -también en su caso- recibido por actividades o conceptos incompatibles con la actividad policial, como, por ejemplo, salarios por otras actividades privadas o públicas que no habrían podido desarrollar de haber aprobado, desempleo, etc.
Esta cantidad resultante de la liquidación eventualmente a efectuar se verá incrementada por los intereses correspondientes, calculados al tipo de interés legal, computados desde la fecha en que, en su caso, como consecuencia de la superación de la fase práctica del proceso selectivo correspondiente, el hoy actor fuera efectivamente nombrado miembro de la Escala Básica, Policías, del Cuerpo Nacional de Policía (momento a partir del cual se puede conceptuar con líquida, vencida y exigible la suma reconocida como de abono en la presente resolución), y hasta la fecha del efectivo abono del principal reconocido en esta sentencia para el caso en que lo haya sido.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador D. Pedro Antonio González Sánchez, actuando en nombre y representación de D. Leopoldo, contra la Resolución de la Dirección General de la Policía de fecha 18 de junio de 2020, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 12 de diciembre de 2019, sobre el resultado de la segunda prueba (conocimiento y ortografía) del proceso selectivo para la Escala Básica de la Policía Nacional, dictada por el Tribunal Calificador de dicho proceso selectivo, por la que se declaraba al recurrente "no apto" en dicha prueba que anulamos; reconociendo el derecho del recurrente a que se declare que ha superado la parte b) de la segunda prueba del proceso selectivo convocado por Resolución de 30 de mayo de 2019, por la que se convocaba oposición libre para cubrir plazas de alumnos de la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, aspirantes a ingreso en la Escala Básica, Categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía, con las consecuencias jurídicas especificadas en el fundamento de derecho sexto de la presente sentencia, desestimando el recurso en lo demás. Y ello sin efectuar especial pronunciamiento en materia de costas procesales.
Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de que contra la misma cabe interponer recurso de casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la redacción que del mismo efectúa la Disposición Final Tercera de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de Julio , el cual se preparará ante esta Sala, en un plazo de treinta días a contar desde la notificación de la presente Sentencia, por escrito que deberá cumplir los requisitos especificados en el artículo 89.2 de la indicada Ley 29/1998, de 13 de Julio , en la redacción que del mismo efectúa la citada Disposición Final Tercera de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de Julio (B.O.E. número 174, de 22 de Julio próximo siguiente), previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2581-0000-93-1629-20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
