Última revisión
10/04/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 215/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1683/2020 de 09 de febrero del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Febrero de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ANA MARIA JIMENA CALLEJA
Nº de sentencia: 215/2023
Núm. Cendoj: 28079330082023100248
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:2725
Núm. Roj: STSJ M 2725:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
Doña Amparo Guilló Sánchez-Galiano
Doña Juana Patricia Rivas Moreno
Doña Ana María Jimena Calleja
Doña María del Pilar García Ruíz
En Madrid, a 9 de febrero de dos mil veintitrés.
Ha sido parte demandada la COMUNIDAD DE MADRID, representada y dirigida por sus correspondientes Servicios Jurídicos.
Antecedentes
Tras dicho trámite, se declaró el pleito concluso para sentencia señalándose para el acto de votación y fallo el día 1 de febrero de 2023, en cuya fecha tuvo lugar.
Fundamentos
- la Resolución de la Directora General de Función Pública de la Consejería de Hacienda y Función Pública de la CAM de 10 de noviembre de 2020 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por la recurrente contra el
- la Resolución publicada el 25 de enero de 2021, del Tribunal Calificador del citado proceso selectivo, por el que
Se alega en la demanda, en síntesis, que la Recurrente, Dª Florinda concurrió al proceso selectivo, superando el primer ejercicio -cuestionario tipo test- y el segundo -desarrollo de dos temas-; que sin embargo, una vez celebrado el tercer ejercicio -dos casos prácticos- la recurrente no estaba incluida en la lista provisional de aprobados, por lo que presentó reclamación ante el Tribunal solicitando la revisión de su calificación.
Que el 24 de septiembre de 2020 se publicó la resolución del Tribunal Calificador por la que se aprobó la lista definitiva de aspirantes que habían superado el tercer ejercicio del proceso selectivo, publicando a su vez la puntuación total obtenida por aquellos candidatos que habían superado el proceso selectivo, no figurando la recurrente entre los mismos; ese mismo día recibió notificación del Tribunal Calificador en respuesta a la reclamación formulada el día 21 de julio, ratificándose en la valoración realizada, es decir, 4,35 puntos en el primer supuesto y 4,68 puntos en el segundo.
Contra dicha resolución se interpuso recurso de alzada, que fue desestimado mediante la primera de las resoluciones recurridas; señala la recurrente que aunque el Tribunal Calificador expone los motivos de la calificación obtenida, se basan en errores materiales de hecho y en una clara falta de motivación, en los términos que señala extensamente.
Añade que los criterios de evaluación citados por el Tribunal en el folio 67 del expediente administrativo no fueron publicados por el Tribunal en ningún momento previo a la realización del ejercicio y se establecieron con posterioridad a su celebración: indica que el tercer ejercicio fue celebrado con fecha 7 de febrero de 2020, mientras que los criterios de corrección del mencionado ejercicio fueron aprobados el día 17 de febrero de 2020, como se observa del Acta Nº 65 del Tribunal.
Se refiere también a la injustificada alternancia entre miembros titulares y suplentes en la composición del tribunal, así como a otras supuestas irregularidades del proceso selectivo.
Por último, señala que resulta cuanto menos llamativo que en un procedimiento selectivo en el que han concurrido múltiples funcionarios interinos que vienen desempeñando durante un dilatado periodo de tiempo las plazas objeto de concurso o análogas, la recurrente y varios de sus compañeros no hayan superado el mismo teniendo experiencia y práctica en las materias que conforman el concurso, y estando pendientes de resolución las demandas de fijeza impulsadas por varios de ellos. Dicha calificación de suspenso en el tercer ejercicio supone, de facto, dejar de concurrir a la posterior fase de concurso de méritos donde la recurrente podría resultar claramente beneficiada al haber desempeñado su plaza y cargos relacionados con la misma durante un largo espacio temporal.
En cuanto al fondo del asunto, invoca, también en síntesis, que la discrecionalidad técnica que ostentan los órganos administrativos que deben valorar las pruebas en los procesos selectivos tiene una serie de limitaciones que si pueden ser objeto de control por los tribunales y, desde luego, esas valoraciones deben ser motivadas, por ello invoca como motivos de impugnación:
- La falta de motivación;
- la vulneración del principio de publicidad y de la base 8.1.1 de la convocatoria;
- la vulneración del derecho fundamental a la igualdad, puesto que el Tribunal fijó los criterios una vez conocida la identidad de los concursantes;
- la vulneración de la normativa sobre funcionamiento y actuación de los tribunales de Selección en la Comunidad de Madrid; y
- la vulneración del principio de seguridad jurídica por las diferencias en los criterios de corrección.
Termina suplicando que
El Letrado de la Comunidad de Madrid niega que concurra ninguna irregularidad en la realización del proceso selectivo, en los términos que veremos después más detenidamente, solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de las resoluciones recurridas.
Según la
La
Entre otras muchas en el mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2019, Rec. 188/2018, recuerda la doctrina respecto a la discrecionalidad técnica en la valoración por los tribunales en pruebas selectivas y los supuestos en que debe ser admitido el control jurisdiccional respecto de esas clases de decisiones.
Así se expone que: "(...)
También se señala con reiteración que la denominada discrecionalidad técnica de los tribunales y órganos seleccionadores, que viene a significar en definitiva que el juicio técnico emitido no puede ser sustituido por otros órganos, administrativos o judiciales -salvo que haya existido desviación de poder, error o arbitrariedad-, hace descansar esta presunción de certeza y de razonabilidad en la especialización e imparcialidad de los órganos seleccionadores ( STC 34/1995, de 6 de febrero).
Obviamente, según reiterada jurisprudencia del TS, uno de los instrumentos imprescindibles para el control de la arbitrariedad es una adecuada motivación y expresión del juicio técnico que ha conducido a la asignación de una determinada puntuación, motivación exigida además legalmente de manera expresa.
Sin embargo, en este caso, la alegación respecto a la insuficiente motivación carece de todo fundamento.
Así, examinado el expediente, consta que ya para resolver la reclamación presentada por la actora frente a la calificación provisional del tercer ejercicio, en su
Y recurrido ese acuerdo en alzada, el Tribunal vuelve a realizar otro
La citada exhaustividad es la que, precisamente, permite a la recurrente discutir cada punto concreto, de modo que ha podido defender sus derechos e intereses con pleno conocimiento de causa y, desde luego, no puede considerarse como motivación puramente formal o aparente, ya que analiza cada punto concreto de ambos casos prácticos con referencias muy precisas al contenido de los mismos; en este punto nos remitimos al contenido íntegro de dichos informes y a las alegaciones esgrimidas por la actora en defensa de su tesis.
En efecto, la motivación proporcionada en este caso por el Tribunal, por dos veces en atención a las concretas alegaciones de la parte, incluye sin duda los elementos que la jurisprudencia considera inexcusables en estos supuestos, es decir:
- los singulares criterios de valoración cualitativa que se han seguido para emitir el juicio técnico; y
- las concretas razones por las que las aplicaciones de esos criterios valorativos conducen, en el ejercicio realizado por cada aspirante, a la concreta puntuación y calificación aplicada.
Por lo demás, en estos informes no puede apreciarse la concurrencia de evidencias ni siquiera indicios de arbitrariedad; antes al contrario, las alegaciones de la interesada al discutir esos razonamientos no indican más que un desacuerdo subjetivo y parcial con esa calificación que de ningún modo puede sustituir la valoración del tribunal, que entra dentro del núcleo duro de la discrecionalidad técnica.
Por último, y aunque no se invoca en los fundamentos jurídicos la desviación de poder, debemos suponerla implícitamente invocada en virtud de la alegación fáctica ya señalada anteriormente, cuando desliza la insinuación de que la recurrente y otros compañeros -funcionarios interinos que vienen desempeñando durante un dilatado periodo de tiempo las plazas objeto de concurso o análogas- no hayan superado la fase de oposición pese a su experiencia práctica, resulta "muy llamativo", conectando esta supuesta anomalía con el hecho de "estar pendientes de resolución las demandas de fijeza impulsadas por varios de ellos".
La desviación de poder, recogida constitucionalmente en el artículo 106.1, en relación con el artículo 103, de la CE, y definida en el artículo 70.2, párrafo segundo, de la LJCA, comporta la existencia de un acto administrativo que externamente se ajuste a la legalidad, pero inválido por desmentir en su motivación la verdadera finalidad de la actividad administrativa, que debe fundarse, con carácter general, en el interés público y, además, en la propia finalidad que habilita el ejercicio de esa potestad concreta.
Esta apreciación si bien no precisa de una prueba acabada y completa, que lleve al Tribunal a la convicción de que se han ejercitado potestades administrativas para finalidades diferentes de las marcadas por el ordenamiento jurídico, como señala el artículo 70.2 de la LJCA, sin embargo, sí precisa de una justificación suficiente.
Y en este caso, que varios funcionarios interinos -no nos ilustra la actora en qué proporción- no hayan superado el tercer ejercicio de la fase de oposición no puede llevarnos al convencimiento de que hay ni una demostración, ni una justificación, ni un indicio o sospecha de la concurrencia de ese extravío teleológico que comporta la desviación de poder.
En este punto cabe recordar igualmente que el proceso selectivo -aunque se trate del sistema de concurso-oposición- imperativamente tiene carácter abierto y debe garantizar la libre concurrencia según se establece en el art. 61 TREBEP; en consonancia, la base 8.1.3. de la convocatoria establece, como ya hemos señalado, que "a fin de garantizar, en todo caso, la idoneidad de los aspirantes seleccionados
Por ello se desestima este motivo de impugnación.
Con carácter general señala que el principio de publicidad en los procesos selectivos tiene una elemental trascendencia a la hora de salvaguardar los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad consagrados en los artículos 23.2 y 103.3 de la CE; y que el Tribunal Supremo exige que, para entender preservado este principio de publicidad, es necesario que los criterios de evaluación y corrección de los ejercicios sean publicados con anterioridad a la realización de los mismos. Así lo declara una amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando varias sentencias del TS en ese sentido y de otros Tribunales.
Para justificar la infracción de este principio general en este caso, alega que los criterios de evaluación y corrección no fueron publicados por el Tribunal Calificador con antelación a la realización de la prueba, sino que fueron aprobados en el Acta del Tribunal Calificador Nº 65 de fecha 26 de febrero de 2020 (folios 142 a 148 de la ampliación del expediente), es decir, de forma posterior a la celebración del tercer ejercicio de la fase de oposición (celebrado el 7 de febrero de 2020).
Este principio de transparencia y publicidad, que junto a otros igualmente importantes, estructuran el sistema de acceso al empleo público y la adquisición de la relación de servicio, se contempla en los artículos 55 y siguientes del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público:
El Artículo 61, referido a los
En aplicación de estos criterios, la
Esta base, sin embargo, debe integrarse, en primer lugar, con lo establecido en la Ley con carácter general -art. 61.2 TRLEBEP- y con la base séptima de la misma convocatoria, en lo que se refiere el tercer ejercicio.
Recordemos que esa base dispone:
Pues bien, si acudimos al expediente, a los folios 44 y siguientes, encontramos los supuestos prácticos integrantes del tercer ejercicio que los opositores debían realizar en día de 7 de febrero de 2020, y que les fueron entregados a todos ese mismo día antes de su realización por escrito.
Así, tras la exposición de la situación de hecho sobre la que trataba el
"Desde su posición como trabajador/a social del centro ocupacional desarrolle los siguientes apartados, a los que
1. Motive su propuesta de intervención, 1 punto.
2. Realice un diagnóstico social inicial, 2 puntos.
3. Defina los objetivos generales y específicos, 2 puntos.
4. Diseñe las actuaciones a desarrollar, 3 puntos.
5. Exponga brevemente la metodología a aplicar, 1 punto.
6. Explique el proceso de evaluación y seguimiento del caso, 1 punto."
En el
"Realice la correspondiente Intervención social grupal desarrollando los siguientes apartados:
1. Fundamente el proyecto, 2 puntos.
2. Establezca los objetivos generales y específicos, 2 puntos.
3. Concrete las actuaciones a realizar, 4 puntos.
4. Defina el proceso de evaluación, 2 puntos."
Conforme a lo establecido en la
Y según consta en el expediente, las lecturas del tercer ejercicio de la fase oposición
Esto quiere decir, en primer lugar, que, en todo caso los criterios de valoración cualitativa ya establecidos en la base 7ª, junto con los criterios de corrección y valoración cuantitativa por apartados a los que se refiere la base 8ª, de los que se dio cumplida cuenta a los opositores
Así, el Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, Sentencia 382/2022 de 28 Mar. 2022, Rec. 6160/2020 , con referencia a otras muchas anteriores, sienta como doctrina que "l
Como hemos visto, en este caso -a diferencia del supuesto en el que se dictó la citada sentencia-,
Por otro lado, resulta el Acta del Tribunal Calificador Nº 65 de fecha 26 de febrero de 2020, no se aparta de manera sustancial ni de los criterios de valoración establecidos con carácter general de los criterios de corrección ya sentados y definidos antes de la realización del ejercicio por escrito; si se contiene en este acta criterios que pudiéramos denominar de guía interna para el trabajo del propio tribunal, útil sin duda para asegurar en lo posible la uniformidad en la evaluación; en todo caso, la corrección y evaluación se realizó de conformidad con lo señalado en el mismo ejercicio práctico y en la Base 7ª.
Por último cabe señalar que, obviamente, el Tribunal -y todos los participantes- conocían quienes eran los aspirantes, pues los ejercicios anteriores eran eliminatorios, por lo que podemos entender en qué afecta a esto el principio de igualdad.
Por ello también debe desestimarse este motivo.
Tal vulneración se concreta en que "a lo largo de las 104 actas del Tribunal Calificador (folios 3 a 224 de la ampliación del expediente) podemos observar cómo acuden a las reuniones del Tribunal de forma indistinta
Añade que esta forma de actuar imposibilita sostener una unidad de criterio en cuanto a la actuación del mismo respecto a todos los aspirantes, lo cual deriva en un tercer motivo de nulidad radical o absoluta en virtud del artículo 47.1.e), que establece, como nulos, aquellos actos dictados "Prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados".
La Orden de convocatoria del proceso selectivo, en cuanto al Tribunal Calificador, dispone en la
"
La
De la base 6ª de la convocatoria y estas últimas normas, podemos interpretar que tanto la una como las otras, contemplan con normalidad la actuación alternativa de vocales titulares y vocales suplentes, sin sujeción a ningún procedimiento específico formal para la acreditación o decisión sobre la existencia de una causa justificada para la sustitución, entre las que expresamente se incluye la simple "ausencia".
Por otra parte, puesto que según el artículo 13 de la citada Orden, las reuniones de los Tribunales tendrán lugar siempre fuera de la parte principal del horario de la jornada ordinaria, de no permitirse la citada sustitución o restringirla excesivamente, haría muy difícil que se alcanzara el quorum exigido en muchas de las sesiones, en detrimento de la agilidad del proceso selectivo.
Pese a estas previsiones normativas, la actora señala que "esta forma de actuar por parte del Tribunal, a la que se ha de añadir necesariamente los anteriores motivos impugnatorios por su conexión directa (ya que resulta indubitado que, careciendo el tercer ejercicio de unos criterios de valoración con carácter previo a la celebración del mismo; y no habiendo sido celebrado ni siquiera ante los mismos miembros del Tribunal Calificador, deviene absolutamente
Pues bien, sentando anteriormente que los criterios de valoración eran o debían ser conocidos con carácter previo a la celebración de los ejercicios y permitiendo las normas señaladas la actuación alternativa de vocales titulares y suplentes, no cabe apreciar ninguna infracción del procedimiento legalmente establecido ni de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.
En este sentido, se argumenta que en el acta nº 54 se aprobó por unanimidad establecer un modelo de
En realidad la calificación de las cuestiones planteadas en los casos prácticos como "preguntas concretas" o como "amplias y ambiguas" depende en definitiva de un criterio subjetivo, por lo que en todo caso debe prevalecer la opinión del Tribunal sobre la interesada de la recurrente.
En cualquier caso, dada la naturaleza de este tercer ejercicio resulta difícil concebir como se pueden articular preguntas más concretas, sin constreñir excesivamente la actuación de los opositores en una oposición para el grupo A, en la que deben valorarse, como hemos señalado,
Respecto al contenido y significado del acta nº 65, no podemos remitirnos más que a lo ya dicho al respecto y a la constancia de que la valoración y corrección de este tercer ejercicio se hizo como se dispone en la convocatoria y en el caso práctico.
Por ello no podemos apreciar tampoco la indeterminada infracción del principio de seguridad jurídica.
No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho precepto, la imposición de las costas podrá ser "
Fallo
Con imposición de costas causadas en el presente recurso a la parte recurrente, en los términos expresados en el Fundamento de Derecho correlativo de esta Sentencia.
La presente sentencia es susceptible de
Por esta nuestra Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
