Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
10/04/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 215/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1683/2020 de 09 de febrero del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Febrero de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ANA MARIA JIMENA CALLEJA

Nº de sentencia: 215/2023

Núm. Cendoj: 28079330082023100248

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:2725

Núm. Roj: STSJ M 2725:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2020/0024079

Procedimiento Ordinario 1683/2020 X - 01

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1683/2020

S E N T E N C I A Nº 215/2023

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Doña Amparo Guilló Sánchez-Galiano

Magistradas:

Doña Juana Patricia Rivas Moreno

Doña Ana María Jimena Calleja

Doña María del Pilar García Ruíz

En Madrid, a 9 de febrero de dos mil veintitrés.

VISTO por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 1683/2020, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Ángeles Almansa Sanz, en nombre y representación de Dª Florinda contra la Resolución de la Directora General de Función Pública de la Consejería de Hacienda y Función Pública de la CAM de 10 de noviembre de 2020 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por la recurrente contra el Acuerdo del Tribunal Calificador de 23 de septiembre de 2020, por el que se aprueba la relación definitiva de opositores que han superado el tercer ejercicio del proceso selectivo para el ingreso en el Cuerpo de Técnicos y Diplomados Especialistas, Escala de Asistentes Sociales, de Administración Especial, Grupo A, Subgrupo A2, de la Comunidad de Madrid, convocado mediante Orden 1261/2017, de 3 de mayo; y contra la Resolución publicada el 25 de enero de 2021, del Tribunal Calificador del citado proceso selectivo, por el que se eleva a definitiva la relación de aspirantes con la calificación obtenida en la fase de concurso.

Ha sido parte demandada la COMUNIDAD DE MADRID, representada y dirigida por sus correspondientes Servicios Jurídicos.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, acordada la ampliación del recurso solicitada y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, suplica que se dicte sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

SEGUNDO.- La representación procesal de la demandada se opuso a la demanda solicitando el dictado de una sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso.

TERCERO.- Acordado el recibimiento a prueba, se practicó la que consta en autos, dándose a continuación traslado a las partes al objeto de que presentaran sus escritos de conclusiones, lo que hicieron reproduciendo en ellos las pretensiones que respectivamente tenían solicitadas.

Tras dicho trámite, se declaró el pleito concluso para sentencia señalándose para el acto de votación y fallo el día 1 de febrero de 2023, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Ana María Jimena Calleja.

Fundamentos

PRIMERO: Tras la ampliación solicitada y acordada son objeto de este proceso:

- la Resolución de la Directora General de Función Pública de la Consejería de Hacienda y Función Pública de la CAM de 10 de noviembre de 2020 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por la recurrente contra el Acuerdo del Tribunal Calificador de 23 de septiembre de 2020, por el que se aprueba la relación definitiva de opositores que han superado el tercer ejercicio del proceso selectivo para el ingreso en el Cuerpo de Técnicos y Diplomados Especialistas, Escala de Asistentes Sociales, de Administración Especial, Grupo A, Subgrupo A2, de la Comunidad de Madrid, convocado mediante Orden 1261/2017, de 3 de mayo; y

- la Resolución publicada el 25 de enero de 2021, del Tribunal Calificador del citado proceso selectivo, por el que se eleva a definitiva la relación de aspirantes con la calificación obtenida en la fase de concurso.

Se alega en la demanda, en síntesis, que la Recurrente, Dª Florinda concurrió al proceso selectivo, superando el primer ejercicio -cuestionario tipo test- y el segundo -desarrollo de dos temas-; que sin embargo, una vez celebrado el tercer ejercicio -dos casos prácticos- la recurrente no estaba incluida en la lista provisional de aprobados, por lo que presentó reclamación ante el Tribunal solicitando la revisión de su calificación.

Que el 24 de septiembre de 2020 se publicó la resolución del Tribunal Calificador por la que se aprobó la lista definitiva de aspirantes que habían superado el tercer ejercicio del proceso selectivo, publicando a su vez la puntuación total obtenida por aquellos candidatos que habían superado el proceso selectivo, no figurando la recurrente entre los mismos; ese mismo día recibió notificación del Tribunal Calificador en respuesta a la reclamación formulada el día 21 de julio, ratificándose en la valoración realizada, es decir, 4,35 puntos en el primer supuesto y 4,68 puntos en el segundo.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de alzada, que fue desestimado mediante la primera de las resoluciones recurridas; señala la recurrente que aunque el Tribunal Calificador expone los motivos de la calificación obtenida, se basan en errores materiales de hecho y en una clara falta de motivación, en los términos que señala extensamente.

Añade que los criterios de evaluación citados por el Tribunal en el folio 67 del expediente administrativo no fueron publicados por el Tribunal en ningún momento previo a la realización del ejercicio y se establecieron con posterioridad a su celebración: indica que el tercer ejercicio fue celebrado con fecha 7 de febrero de 2020, mientras que los criterios de corrección del mencionado ejercicio fueron aprobados el día 17 de febrero de 2020, como se observa del Acta Nº 65 del Tribunal.

Se refiere también a la injustificada alternancia entre miembros titulares y suplentes en la composición del tribunal, así como a otras supuestas irregularidades del proceso selectivo.

Por último, señala que resulta cuanto menos llamativo que en un procedimiento selectivo en el que han concurrido múltiples funcionarios interinos que vienen desempeñando durante un dilatado periodo de tiempo las plazas objeto de concurso o análogas, la recurrente y varios de sus compañeros no hayan superado el mismo teniendo experiencia y práctica en las materias que conforman el concurso, y estando pendientes de resolución las demandas de fijeza impulsadas por varios de ellos. Dicha calificación de suspenso en el tercer ejercicio supone, de facto, dejar de concurrir a la posterior fase de concurso de méritos donde la recurrente podría resultar claramente beneficiada al haber desempeñado su plaza y cargos relacionados con la misma durante un largo espacio temporal.

En cuanto al fondo del asunto, invoca, también en síntesis, que la discrecionalidad técnica que ostentan los órganos administrativos que deben valorar las pruebas en los procesos selectivos tiene una serie de limitaciones que si pueden ser objeto de control por los tribunales y, desde luego, esas valoraciones deben ser motivadas, por ello invoca como motivos de impugnación:

- La falta de motivación;

- la vulneración del principio de publicidad y de la base 8.1.1 de la convocatoria;

- la vulneración del derecho fundamental a la igualdad, puesto que el Tribunal fijó los criterios una vez conocida la identidad de los concursantes;

- la vulneración de la normativa sobre funcionamiento y actuación de los tribunales de Selección en la Comunidad de Madrid; y

- la vulneración del principio de seguridad jurídica por las diferencias en los criterios de corrección.

Termina suplicando que se declare nula la Resolución impugnada,incluyéndose a la actora en la relación de aspirantes aprobados del tercer ejercicio, por la falta de motivación o concreción respecto a las calificaciones numéricas asignadas en dicho ejercicio o, subsidiariamente, se proceda a la retroacción de actuaciones, celebrándose de nuevo el ejercicio tercero de la fase de oposición respetando todas y cada una de las prescripciones establecidas por las Bases de la convocatoria y la normativa de aplicación, debiéndose motivar adecuadamente las calificaciones asignadas a cada uno de los apartados que deberán ser aprobados con carácter previo a la celebración del examen.

El Letrado de la Comunidad de Madrid niega que concurra ninguna irregularidad en la realización del proceso selectivo, en los términos que veremos después más detenidamente, solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de las resoluciones recurridas.

SEGUNDO: La ORDEN 1261/2017, de 3 de mayo, de la Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno, por la que se convocan pruebas selectivas para el ingreso en el Cuerpo de Técnicos y Diplomados Especialistas, Escala de Asistentes Sociales, de Administración Especial, Grupo A, Subgrupo A2, de la Comunidad de Madrid, por el sistema de concurso-oposición.

Según la Base séptima de la convocatoria, la fase de oposición estará integrada por tres ejercicios, todos ellos de carácter obligatorio y eliminatorio, sobre el programa que figura anexo a la presente Orden:

- Primer ejercicio: Consistirá en contestar por escrito un cuestionario tipo test propuesto por el Tribunal; (....)

- Segundo ejercicio: Los aspirantes deberán desarrollar por escrito dos temas extraídos al azar por el Tribunal; (....)

- Tercer ejercicio: Los aspirantes realizarán dos supuestos prácticos propuestos por el Tribunal, que versarán sobre el temario específico del programa. Para la realización de este ejercicio, cuya duración máxima será de cuatro horas, los aspirantes podrán acudir provistos de la documentación y, en su caso, del material que el Tribunal pudiera determinar, a tal efecto, en la convocatoria del mismo. Este ejercicio será leído por los aspirantes en sesión pública ante el Tribunal, que valorará la capacidad para aplicar los conocimientos a las situaciones prácticas que se planteen en los supuestos a realizar, así como la amplitud de dichos conocimientos, el rigor analítico, la sistemática y la claridad y orden de ideas a fin de la elaboración de una propuesta razonada para la resolución de los supuestos prácticos, así como su forma de presentación y exposición. El Tribunal podrá dialogar con los aspirantes durante un plazo máximo de quince minutos.

La base octava, en el punto relativo a la calificación de la oposición, insistiendo particularmente en lo que aquí nos interesa, dispone:

"8.1.1. Con el fin de respetar los principios de publicidad, transparencia, objetividad y seguridad jurídica que deben regir el acceso al empleo público, el Tribunal deberá publicar,con anterioridad a la realización de cada uno de los ejercicios de la oposición o, en su caso, en las respectivas sesiones en las que se celebren éstos, ya sea con carácter previo a su inicio o bien indicándolo en el propio ejercicio a realizar, los criterios de corrección de los mismos que no estén expresamente establecidos en la presente Orden de convocatoria.

8.1.2. Los ejercicios de la oposición se calificarán de la forma siguiente: (....)

8.1.2.3. Tercer ejercicio: Cada uno de los supuestos se calificará de cero a diez puntos y será necesario para superar el ejercicio obtener un mínimo de cinco puntos en cada supuesto. La calificación final de este ejercicio vendrá determinada por la media aritmética de las puntuaciones obtenidas en cada uno de los supuestos, debiendo estar comprendida entre cero y diez puntos, siendo necesario para superarlo obtener un mínimo de cinco puntos.

8.1.3. A fin de garantizar, en todo caso, la idoneidad de los aspirantes seleccionados , el Tribunal establecerá un nivel mínimo para la superación de cada una de las pruebas, de conformidad con el sistema de valoración que acuerde en cada ejercicio. Dicho nivel mínimo de idoneidad será común para todos los aspirantes, con independencia del turno o cupo por el que concurran."

TERCERO: Como apuntamos, el primer motivo de impugnación se dirige a cuestionar la corrección de la calificación otorgada por el Tribunal a la recurrente en el tercer ejercicio, invocando que la resolución impugnada es nula de pleno derecho por falta de motivación determinante de indefensión, la concurrencia de resultados arbitrarios y la inobservancia de elementos reglados.

Entre otras muchas en el mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2019, Rec. 188/2018, recuerda la doctrina respecto a la discrecionalidad técnica en la valoración por los tribunales en pruebas selectivas y los supuestos en que debe ser admitido el control jurisdiccional respecto de esas clases de decisiones.

Así se expone que: "(...) Resulta indiscutible que nos movemos en el ámbito propio de la discrecionalidad técnica, y, por tanto, resultan de aplicación las habituales técnicas de control de los actos discrecionales en general, a través del control de los aspectos formales del acto, los hechos determinantes, la aplicación de los principios generales del derecho, la desviación de poder, o la proscripción de la arbitrariedad.

Precisamente, la interdicción de la arbitrariedad ( artículo 9.3 de la CE así como el recto ejercicio del control jurisdiccional de la actividad administrativa ( artículo 106.1 de la CE ) y la efectividad de la tutela judicial ( artículo 24.1 de la CE ), además del cumplimiento de la exigencia general de la motivación de los actos, y el específico previsto en el artículo 35.2 de la Ley 39/2015 , para actos como el ahora recurrido, nos han conducido a acotar el control judicial en este tipo de impugnaciones."

También se señala con reiteración que la denominada discrecionalidad técnica de los tribunales y órganos seleccionadores, que viene a significar en definitiva que el juicio técnico emitido no puede ser sustituido por otros órganos, administrativos o judiciales -salvo que haya existido desviación de poder, error o arbitrariedad-, hace descansar esta presunción de certeza y de razonabilidad en la especialización e imparcialidad de los órganos seleccionadores ( STC 34/1995, de 6 de febrero).

Obviamente, según reiterada jurisprudencia del TS, uno de los instrumentos imprescindibles para el control de la arbitrariedad es una adecuada motivación y expresión del juicio técnico que ha conducido a la asignación de una determinada puntuación, motivación exigida además legalmente de manera expresa.

Sin embargo, en este caso, la alegación respecto a la insuficiente motivación carece de todo fundamento.

Así, examinado el expediente, consta que ya para resolver la reclamación presentada por la actora frente a la calificación provisional del tercer ejercicio, en su resolución de 21 de septiembre de 2020 -folios 24 y siguientes- el tribunal motivó de forma completa las razones de la puntuación asignada a la recurrente en cada uno de los apartados que debían ser desarrollados en ambos casos prácticos.

Y recurrido ese acuerdo en alzada, el Tribunal vuelve a realizar otro informe -folios 58 y siguientes- en contestación a las alegaciones formuladas, en el que si bien admite la existencia de algún error o errata puntual -disculpándose por ello- señala que no afecta a la calificación otorgada, ya que la misma ha sido establecida en atención a las demás consideraciones contempladas en la contestación a su reclamación; por lo demás, realiza una exhaustiva exposición de las razones y motivos que han conducido a la valoración discutida, en referencia concreta a cada uno de los puntos sobre los que debían articularse ambos casos prácticos.

La citada exhaustividad es la que, precisamente, permite a la recurrente discutir cada punto concreto, de modo que ha podido defender sus derechos e intereses con pleno conocimiento de causa y, desde luego, no puede considerarse como motivación puramente formal o aparente, ya que analiza cada punto concreto de ambos casos prácticos con referencias muy precisas al contenido de los mismos; en este punto nos remitimos al contenido íntegro de dichos informes y a las alegaciones esgrimidas por la actora en defensa de su tesis.

En efecto, la motivación proporcionada en este caso por el Tribunal, por dos veces en atención a las concretas alegaciones de la parte, incluye sin duda los elementos que la jurisprudencia considera inexcusables en estos supuestos, es decir:

- los singulares criterios de valoración cualitativa que se han seguido para emitir el juicio técnico; y

- las concretas razones por las que las aplicaciones de esos criterios valorativos conducen, en el ejercicio realizado por cada aspirante, a la concreta puntuación y calificación aplicada.

Por lo demás, en estos informes no puede apreciarse la concurrencia de evidencias ni siquiera indicios de arbitrariedad; antes al contrario, las alegaciones de la interesada al discutir esos razonamientos no indican más que un desacuerdo subjetivo y parcial con esa calificación que de ningún modo puede sustituir la valoración del tribunal, que entra dentro del núcleo duro de la discrecionalidad técnica.

Por último, y aunque no se invoca en los fundamentos jurídicos la desviación de poder, debemos suponerla implícitamente invocada en virtud de la alegación fáctica ya señalada anteriormente, cuando desliza la insinuación de que la recurrente y otros compañeros -funcionarios interinos que vienen desempeñando durante un dilatado periodo de tiempo las plazas objeto de concurso o análogas- no hayan superado la fase de oposición pese a su experiencia práctica, resulta "muy llamativo", conectando esta supuesta anomalía con el hecho de "estar pendientes de resolución las demandas de fijeza impulsadas por varios de ellos".

La desviación de poder, recogida constitucionalmente en el artículo 106.1, en relación con el artículo 103, de la CE, y definida en el artículo 70.2, párrafo segundo, de la LJCA, comporta la existencia de un acto administrativo que externamente se ajuste a la legalidad, pero inválido por desmentir en su motivación la verdadera finalidad de la actividad administrativa, que debe fundarse, con carácter general, en el interés público y, además, en la propia finalidad que habilita el ejercicio de esa potestad concreta.

Esta apreciación si bien no precisa de una prueba acabada y completa, que lleve al Tribunal a la convicción de que se han ejercitado potestades administrativas para finalidades diferentes de las marcadas por el ordenamiento jurídico, como señala el artículo 70.2 de la LJCA, sin embargo, sí precisa de una justificación suficiente.

Y en este caso, que varios funcionarios interinos -no nos ilustra la actora en qué proporción- no hayan superado el tercer ejercicio de la fase de oposición no puede llevarnos al convencimiento de que hay ni una demostración, ni una justificación, ni un indicio o sospecha de la concurrencia de ese extravío teleológico que comporta la desviación de poder.

En este punto cabe recordar igualmente que el proceso selectivo -aunque se trate del sistema de concurso-oposición- imperativamente tiene carácter abierto y debe garantizar la libre concurrencia según se establece en el art. 61 TREBEP; en consonancia, la base 8.1.3. de la convocatoria establece, como ya hemos señalado, que "a fin de garantizar, en todo caso, la idoneidad de los aspirantes seleccionados , el Tribunal establecerá un nivel mínimo para la superación de cada una de las pruebas, de conformidad con el sistema de valoración que acuerde en cada ejercicio. Dicho nivel mínimo de idoneidad será común para todos los aspirantes, con independencia del turno o cupo por el que concurran."

Por ello se desestima este motivo de impugnación.

CUARTO: Invoca a continuación la vulneración del principio de publicidad y de la Base 8.1.1 de la convocatoria. De manera íntimamente relacionada con esta vulneración invoca en el siguiente fundamento jurídico la "infracción del derecho fundamental a la igualdad de condiciones de los candidatos al haber sido fijados los criterios de valoración una vez conocida la identidad de los concursantes".

Con carácter general señala que el principio de publicidad en los procesos selectivos tiene una elemental trascendencia a la hora de salvaguardar los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad consagrados en los artículos 23.2 y 103.3 de la CE; y que el Tribunal Supremo exige que, para entender preservado este principio de publicidad, es necesario que los criterios de evaluación y corrección de los ejercicios sean publicados con anterioridad a la realización de los mismos. Así lo declara una amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando varias sentencias del TS en ese sentido y de otros Tribunales.

Para justificar la infracción de este principio general en este caso, alega que los criterios de evaluación y corrección no fueron publicados por el Tribunal Calificador con antelación a la realización de la prueba, sino que fueron aprobados en el Acta del Tribunal Calificador Nº 65 de fecha 26 de febrero de 2020 (folios 142 a 148 de la ampliación del expediente), es decir, de forma posterior a la celebración del tercer ejercicio de la fase de oposición (celebrado el 7 de febrero de 2020).

Este principio de transparencia y publicidad, que junto a otros igualmente importantes, estructuran el sistema de acceso al empleo público y la adquisición de la relación de servicio, se contempla en los artículos 55 y siguientes del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público:

"Artículo 55 Principios rectores

1. Todos los ciudadanos tienen derecho al acceso al empleo público de acuerdo con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, y de acuerdo con lo previsto en el presente Estatuto y en el resto del ordenamiento jurídico.

2. Las Administraciones Públicas, entidades y organismos a que se refiere el artículo 2 del presente Estatuto seleccionarán a su personal funcionario y laboral mediante procedimientos en los que se garanticen los principios constitucionales antes expresados, así como los establecidos a continuación:

a) Publicidad de las convocatorias y de sus bases.

b) Transparencia .

c) Imparcialidad y profesionalidad de los miembros de los órganos de selección.

d) Independencia y discrecionalidad técnica en la actuación de los órganos de selección.

e) Adecuación entre el contenido de los procesos selectivos y las funciones o tareas a desarrollar.

f) Agilidad, sin perjuicio de la objetividad, en los procesos de selección."

El Artículo 61, referido a los "sistemas selectivos", dispone -en lo que aquí principalmente interesa:

"1. Los procesos selectivos tendrán carácter abierto y garantizarán la libre concurrencia, sin perjuicio de lo establecido para la promoción interna y de las medidas de discriminación positiva previstas en este Estatuto.

Los órganos de selección velarán por el cumplimiento del principio de igualdad de oportunidades entre sexos.

2. Los procedimientos de selección cuidarán especialmente la conexión entre el tipo de pruebas a superar y la adecuación al desempeño de las tareas de los puestos de trabajo convocados, incluyendo, en su caso, las pruebas prácticas que sean precisas.

Las pruebas podrán consistir en la comprobación de los conocimientos y la capacidad analítica de los aspirantes, expresados de forma oral o escrita, en la realización de ejercicios que demuestren la posesión de habilidades y destrezas, en la comprobación del dominio de lenguas extranjeras y, en su caso, en la superación de pruebas físicas."

En aplicación de estos criterios, la base 8.1.1 de la convocatoria dispone:

"Con el fin de respetar los principios de publicidad, transparencia, objetividad y seguridad jurídica que deben regir el acceso al empleo público, el Tribunal deberá publicar,con anterioridad a la realización de cada uno de los ejercicios de la oposición o, en su caso, en las respectivas sesiones en las que se celebren éstos, ya sea con carácter previo a su inicio o bien indicándolo en el propio ejercicio a realizar, los criterios de corrección de los mismos que no estén expresamente establecidos en la presente Orden de convocatoria."

Esta base, sin embargo, debe integrarse, en primer lugar, con lo establecido en la Ley con carácter general -art. 61.2 TRLEBEP- y con la base séptima de la misma convocatoria, en lo que se refiere el tercer ejercicio.

Recordemos que esa base dispone: "Tercer ejercicio: Los aspirantes realizarán dos supuestos prácticos propuestos por el Tribunal, que versarán sobre el temario específico del programa. Para la realización de este ejercicio, cuya duración máxima será de cuatro horas, los aspirantes podrán acudir provistos de la documentación y, en su caso, del material que el Tribunal pudiera determinar, a tal efecto, en la convocatoria del mismo. Este ejercicio será leído por los aspirantes en sesión pública ante el Tribunal, que valorará la capacidad para aplicar los conocimientos a las situaciones prácticas que se planteen en los supuestos a realizar, así como la amplitud de dichos conocimientos, el rigor analítico, la sistemática y la claridad y orden de ideas a fin de la elaboración de una propuesta razonada para la resolución de los supuestos prácticos, así como su forma de presentación y exposición. El Tribunal podrá dialogar con los aspirantes durante un plazo máximo de quince minutos.

Pues bien, si acudimos al expediente, a los folios 44 y siguientes, encontramos los supuestos prácticos integrantes del tercer ejercicio que los opositores debían realizar en día de 7 de febrero de 2020, y que les fueron entregados a todos ese mismo día antes de su realización por escrito.

Así, tras la exposición de la situación de hecho sobre la que trataba el caso práctico nº 1, en tal escrito se indicaba:

"Desde su posición como trabajador/a social del centro ocupacional desarrolle los siguientes apartados, a los que el Tribunal ha asignado la puntuación que a continuación se detalla:

1. Motive su propuesta de intervención, 1 punto.

2. Realice un diagnóstico social inicial, 2 puntos.

3. Defina los objetivos generales y específicos, 2 puntos.

4. Diseñe las actuaciones a desarrollar, 3 puntos.

5. Exponga brevemente la metodología a aplicar, 1 punto.

6. Explique el proceso de evaluación y seguimiento del caso, 1 punto."

En el caso práctico 2, tras la exposición del supuesto de hecho, se terminaba indicando:

"Realice la correspondiente Intervención social grupal desarrollando los siguientes apartados:

1. Fundamente el proyecto, 2 puntos.

2. Establezca los objetivos generales y específicos, 2 puntos.

3. Concrete las actuaciones a realizar, 4 puntos.

4. Defina el proceso de evaluación, 2 puntos."

Conforme a lo establecido en la base 7ª de la convocatoria, debemos tener en cuenta que no se corrige el examen escrito entregado, sino que el ejercicio será leído por los aspirantes en sesión pública ante el Tribunal.

Y según consta en el expediente, las lecturas del tercer ejercicio de la fase oposición comenzaron el 9 de marzo de 2020 y fueron interrumpidas por la situación sanitaria retomándose el 22 de junio de 2020.

Esto quiere decir, en primer lugar, que, en todo caso los criterios de valoración cualitativa ya establecidos en la base 7ª, junto con los criterios de corrección y valoración cuantitativa por apartados a los que se refiere la base 8ª, de los que se dio cumplida cuenta a los opositores en el momento de la entrega del propio ejercicio a realizar, sentando los aspectos que debían ser analizados y expuestos por los opositores y también la puntuación que se iba a asignar a cada uno de los apartados, en los términos que hemos visto, permiten estimar íntegramente satisfecho el principio de publicidad en los términos contemplados por el TS.

Así, el Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, Sentencia 382/2022 de 28 Mar. 2022, Rec. 6160/2020 , con referencia a otras muchas anteriores, sienta como doctrina que "l a respuesta a la cuestión planteada es que los criterios de calificación de los ejercicios de procesos de selección en la Administración Pública, deben ser previos a la calificación, y deben ser publicados para conocimientos de todos los aspirantes antes de la realización de los ejercicios."

Como hemos visto, en este caso -a diferencia del supuesto en el que se dictó la citada sentencia-, sí que se informó a todos los opositores, antes de la realización del tercer ejercicio los criterios de calificación y corrección, por lo que afirmamos que no se han vulnerado en absoluto las exigencias de publicidad y transparencia, cuya finalidad última es, sin duda, garantizar la seguridad jurídica y la igualdad de todos los opositores concurrentes, por lo que en consecuencia tampoco se ha visto vulnerado el principio de igualdad.

Por otro lado, resulta el Acta del Tribunal Calificador Nº 65 de fecha 26 de febrero de 2020, no se aparta de manera sustancial ni de los criterios de valoración establecidos con carácter general de los criterios de corrección ya sentados y definidos antes de la realización del ejercicio por escrito; si se contiene en este acta criterios que pudiéramos denominar de guía interna para el trabajo del propio tribunal, útil sin duda para asegurar en lo posible la uniformidad en la evaluación; en todo caso, la corrección y evaluación se realizó de conformidad con lo señalado en el mismo ejercicio práctico y en la Base 7ª.

Por último cabe señalar que, obviamente, el Tribunal -y todos los participantes- conocían quienes eran los aspirantes, pues los ejercicios anteriores eran eliminatorios, por lo que podemos entender en qué afecta a esto el principio de igualdad.

Por ello también debe desestimarse este motivo.

QUINTO: A continuación se invoca la vulneración de la normativa sobre funcionamiento y actuación de los Tribunales de Selección en la CAM.

Tal vulneración se concreta en que "a lo largo de las 104 actas del Tribunal Calificador (folios 3 a 224 de la ampliación del expediente) podemos observar cómo acuden a las reuniones del Tribunal de forma indistinta miembros titulares y suplentes sin que se especifique en ningún momento cuáles son los motivos o razones que lleven al Tribunal a actuar de tal forma."

Añade que esta forma de actuar imposibilita sostener una unidad de criterio en cuanto a la actuación del mismo respecto a todos los aspirantes, lo cual deriva en un tercer motivo de nulidad radical o absoluta en virtud del artículo 47.1.e), que establece, como nulos, aquellos actos dictados "Prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados".

La Orden de convocatoria del proceso selectivo, en cuanto al Tribunal Calificador, dispone en la base 6ª:

" 6.1. El Tribunal que ha de juzgar estas pruebas selectivas será designado por Resolución de la Dirección General de Función Pública, conforme a lo previsto en el artículo 8 del vigente Acuerdo Sectorial para el Personal Funcionario de Administración y Servicios de la Administración General de la Comunidad de Madrid y sus Organismos Autónomos, debiendo ajustarse en su composición a lo dispuesto en el artículo 60 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público , aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre. (....)

6.2. El régimen jurídico aplicable al Tribunal de Selección será el que se establece para los órganos colegiados en el Título Preliminar, Capítulo II, de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público; en la Orden 1285/1999, de 11 de mayo, de la Consejería de Hacienda, por la que se aprueban instrucciones relativas al funcionamiento y actuación de los Tribunales de Selección en el ámbito de la Administración de la Comunidad de Madrid, y en las demás normas que les sean de aplicación. (....)

6.7. El Tribunal quedará constituido por el Presidente, Secretario y Vocales Titulares y, en defecto de alguno de ellos, por el Presidente, Secretario o Vocal Suplente respectivo.

Para la válida constitución del Tribunal, a efectos de la celebración de sesiones, deliberaciones y toma de acuerdos, se requerirá la presencia del Presidente y el Secretario o, en su caso, de quienes les sustituyan, y la de dos, al menos, de sus Vocales. El Secretario, como miembro del Tribunal, tendrá voz y voto."

La Orden 1285/1999, de 11 de mayo, de la Consejería de Hacienda, por la que se aprueban instrucciones relativas al funcionamiento y actuación de los Tribunales de selección en el ámbito de la Administración de la Comunidad de Madrid, en lo que aquí interesa, dispone:

Artículo 4.1. "Los Tribunales de selección serán designados por el órgano convocante y su composición formará parte del contenido de las correspondientes bases de convocatoria (....)"

Artículo 10.1. "El Tribunal actuará con sus miembros titulares. En los casos de ausencia o de enfermedad y, en general, cuando concurra alguna causa justificada, los miembros titulares serán sustituidos por sus correspondientes suplentes."

Artículo 12.1. "Para la válida constitución del órgano a efectos de celebración de sesiones, deliberaciones y toma de acuerdos se requiere la presencia del Presidente, Secretario y, al menos, cuatro de los vocales, sean titulares o suplentes, (....)."

De la base 6ª de la convocatoria y estas últimas normas, podemos interpretar que tanto la una como las otras, contemplan con normalidad la actuación alternativa de vocales titulares y vocales suplentes, sin sujeción a ningún procedimiento específico formal para la acreditación o decisión sobre la existencia de una causa justificada para la sustitución, entre las que expresamente se incluye la simple "ausencia".

Por otra parte, puesto que según el artículo 13 de la citada Orden, las reuniones de los Tribunales tendrán lugar siempre fuera de la parte principal del horario de la jornada ordinaria, de no permitirse la citada sustitución o restringirla excesivamente, haría muy difícil que se alcanzara el quorum exigido en muchas de las sesiones, en detrimento de la agilidad del proceso selectivo.

Pese a estas previsiones normativas, la actora señala que "esta forma de actuar por parte del Tribunal, a la que se ha de añadir necesariamente los anteriores motivos impugnatorios por su conexión directa (ya que resulta indubitado que, careciendo el tercer ejercicio de unos criterios de valoración con carácter previo a la celebración del mismo; y no habiendo sido celebrado ni siquiera ante los mismos miembros del Tribunal Calificador, deviene absolutamente imposible sostener una unidad de criterio en cuanto a la actuación del mismo respecto a todos los aspirantes) lo cual deriva en un tercer motivo de nulidad radical o absoluta en virtud del artículo 47.1.e)."

Pues bien, sentando anteriormente que los criterios de valoración eran o debían ser conocidos con carácter previo a la celebración de los ejercicios y permitiendo las normas señaladas la actuación alternativa de vocales titulares y suplentes, no cabe apreciar ninguna infracción del procedimiento legalmente establecido ni de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.

SEXTO: Por último se invoca la vulneración del principio de seguridad jurídica, puesto que, se alega, los criterios de corrección que fueron aprobados para el tercer ejercicio de la fase de oposición en el acta nº 54 no se corresponden realmente con el examen realizado.

En este sentido, se argumenta que en el acta nº 54 se aprobó por unanimidad establecer un modelo de supuestos prácticos con preguntas concretas para favorecer la objetividad de las calificaciones, en tanto en los casos prácticos se plantearon una serie de cuestiones que la actora considera "amplias y ambiguas", y son las que hemos referido más arriba.

En realidad la calificación de las cuestiones planteadas en los casos prácticos como "preguntas concretas" o como "amplias y ambiguas" depende en definitiva de un criterio subjetivo, por lo que en todo caso debe prevalecer la opinión del Tribunal sobre la interesada de la recurrente.

En cualquier caso, dada la naturaleza de este tercer ejercicio resulta difícil concebir como se pueden articular preguntas más concretas, sin constreñir excesivamente la actuación de los opositores en una oposición para el grupo A, en la que deben valorarse, como hemos señalado, "la amplitud de dichos conocimientos, el rigor analítico, la sistemática y la claridad y orden de ideas a fin de la elaboración de una propuesta razonada para la resolución de los supuestos prácticos".

Respecto al contenido y significado del acta nº 65, no podemos remitirnos más que a lo ya dicho al respecto y a la constancia de que la valoración y corrección de este tercer ejercicio se hizo como se dispone en la convocatoria y en el caso práctico.

Por ello no podemos apreciar tampoco la indeterminada infracción del principio de seguridad jurídica.

SEPTIMO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.

No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho precepto, la imposición de las costas podrá ser " a la totalidad, a una parte de estas o hasta una cifra máxima" y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derecho de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de mil -1.000- euros, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo promovido por la representación procesal de Dª Florinda contra la Resolución de la Directora General de Función Pública de la Consejería de Hacienda y Función Pública de la CAM de 10 de noviembre de 2020 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por la recurrente contra el Acuerdo del Tribunal Calificador de 23 de septiembre de 2020, por el que se aprueba la relación definitiva de opositores que han superado el tercer ejercicio del proceso selectivo para el ingreso en el Cuerpo de Técnicos y Diplomados Especialistas, Escala de Asistentes Sociales, de Administración Especial, Grupo A, Subgrupo A2, de la Comunidad de Madrid, convocado mediante Orden 1261/2017, de 3 de mayo; y contra la Resolución publicada el 25 de enero de 2021, del Tribunal Calificador del citado proceso selectivo, por el que se eleva a definitiva la relación de aspirantes con la calificación obtenida en la fase de concurso, resoluciones que confirmamos íntegramente por ser conformes a derecho.

Con imposición de costas causadas en el presente recurso a la parte recurrente, en los términos expresados en el Fundamento de Derecho correlativo de esta Sentencia.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente.

Por esta nuestra Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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