Última revisión
10/04/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 128/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 355/2021 de 09 de febrero del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Febrero de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RAFAEL BOTELLA GARCIA-LASTRA
Nº de sentencia: 128/2023
Núm. Cendoj: 28079330102023100120
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:1592
Núm. Roj: STSJ M 1592:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004
33009750
PROCURADOR D./Dña. FERNANDO ESTEBAN CID
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
HDI GLOBAL SE SUCURSAL EN ESPAÑA
PROCURADOR D./Dña. MARIA MACARENA RODRIGUEZ RUIZ
SOCIETE HOSPITALIERE DASSURANCES MUTUELLES (SHAM) SUCURSAL EN ESPAÑA
PROCURADOR D./Dña. ANTONIO RAMON RUEDA LOPEZ
Ilmos. Sres. :
Presidenta : Doña María del Camino Vázquez Castellanos
Don Rafael Botella y García Lastra
Doña Guillermina Yanguas Montero
En la Villa de Madrid el día nueve de febrero del año de dos mil veintitrés.
Es parte demandada la
Antecedentes
Mediante escrito fechado el 17 de junio de 2021 la representación procesal de los actores dedujo demanda en la cual, tras alegar lo que a su derecho e interés convino, terminaba suplicando lo que parcialmente transcribimos:
"[...]
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Botella y García-Lastra, quien expresa el parecer de la Sección.
A los anteriores son de aplicación los siguientes
Fundamentos
La pretensión de los actores la hemos dejado transcrita en el antecedente de hecho 3º de esta sentencia, por lo que a lo ahí expresado nos remitimos ahora.
Llama inicialmente al 061 a las 13:13 horas donde se le indica que se le va a pasar con un enfermero, tras estar a la espera 21 minutos y 10 segundos, el recurrente finalizó la llamada procediendo a una nueva llamada al mismo 061 a las 13:34, nuevamente conecta con una teleoperadora a quien expresa que su esposa se encuentra muy mal con fiebres y vómitos y que precisa una ambulancia, tras esperar 1 hora, 32 minutos y 52 segundos no es atendido. Por lo que nuevamente llama a las 15:08 al número de emergencias (el 112) dónde espera ser atendido 1 hora 30 minutos y 10 segundos, no recibiendo en todo este tiempo atención por parte de un médico o personal sanitario cualificado. Vuelve a llamar a las 16 horas y 40 minutos al número NUM001 del que ha recibido un aviso de llamada perdida, sin ser atendido tras esperar 1 minuto y 15 segundos y a las 16:42 vuelve a llamar al mismo número sin ser atendido por personal sanitario. Nuevamente llama el recurrente al 112 a las 17 horas y 6 minutos, expresando que su esposa había dejado de respirar, esta vez si fue atendido por un médico quien le expresó como debía realizar maniobras de reanimación cardiopulmonar, manteniéndose la llamada durante 13 minutos y 43 segundos hasta que llegó una ambulancia del SUMMA 112. Tras realizar los facultativos del SUMMA las oportunas maniobras de reanimación durante 35 minutos aproximadamente, a las 18 horas en que certificaron el fallecimiento de Pilar.
Como consecuencia del fallecimiento de Pilar se siguieron ante el Juzgado nº 17 de los de Madrid Diligencias Previas nº 46/2020 en las cuales se realizó a la misma la diligencia de autopsia, cuyas conclusiones médico legales son las siguientes:
"
La representación de los recurrentes expresa que ante las deficiencias de la atención prestada a su esposa y madre, interpusieron en fecha 24 de febrero de 2020 reclamación previa de responsabilidad patrimonial que, a la fecha de formularse la demanda no había sido resuelta por la Administración, reclamando la indemnización de 75.680,21 € para la hija y 146.728,43 € para el padre, lo que hace un total de 222.408,64 €, que, según expresa calcula de acuerdo con el Baremo de la Ley 35/2015 de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.
En orden a la fundamentación de su demanda expresa, tras analizar los elementos que caracterizan la responsabilidad patrimonial de la Administración, como existió un hecho imputable a la Administración cuál es la omisión de la prestación de asistencia por parte de los servicios de urgencias, no atendiendo las llamadas que cursó el esposo de la fallecida, analizando los tiempos de respuesta que recibió el solicitante, destacando como estos evidencian una deficiente prestación del servicio, sin que quepa razón alguna para justificar la demora que privó a la esposa y madre de los recurrentes de cualquier asistencia facultativa, por lo que se omitió cualquier oportunidad u opción de tratamiento para esta de la cual nace la responsabilidad patrimonial.
Por su parte, la representación de
Por todo ello considera que no procede el abono de cantidad alguna en concepto indemnizatorio, al no existir un nexo causal directo, inmediato y exclusivo, entre el fatal desenlace y el retraso en el contacto telefónico con el personal médico de emergencias.
Se refiere, seguidamente al apartado 7º de dicho informe, en que, además refiere que
"...La sintomatología inicialmente referenciada por el reclamante en sus llamadas sobre la paciente, atendiendo a la información presente en las transcripciones aportadas de dichas llamadas, se muestra como inespecífica consistiendo en vómitos y malestar general principalmente, tal y como se reseña en el punto 5.3., no pudiendo ser catalogada al menos de manera inicial como emergencia según protocolo y debiendo ser examinada por personal médico en segunda instancia para esclarecer dicha información y estado de la paciente, tal y como se indicó desde los servicios de coordinación de llamadas y gestor de emergencias, transfiriendo dichas llamadas al Servicio de Urgencia Médica de Madrid SUMMA 112 para su correspondiente gestión por personal médico. ..."
Por todo ello concluye que no es posible establecer un nexo causal para establecer la responsabilidad patrimonial, y, en todo caso, considera desproporcionada la indemnización solicitada, pues de aceptar que existe responsabilidad esta sería a título de pérdida de oportunidad, y para indemnizar en tal concepto hay que valorar la probabilidad de que la acción omitida hubiera producido un efecto beneficioso.
Por su parte, la representación de
Insiste en que a esta misma conclusión llega la Inspección Médica en el informe de 27 de mayo de 2021.
Por otra lado destaca como el día que ocurrieron los hechos, el 5 de enero de 2020, el servicio se encontraba saturado lo que explica que la transferencia de la llamada al médico regulador se realizase con una cierta demora, no obstante todo ello, cuando las circunstancias lo permitieron un médico regulador trató de ponerse en contacto con el esposo de la fallecida lo que no consiguió por estar el mismo comunicando. Insistiendo en que el SUMMA prestó una asistencia necesaria cuando se detectó una verdadera urgencia vital transfiriendo la llamada a un médico en menos de un minuto y desplazando una UVI al domicilio de la fallecida que llegó en menos de diez minutos. Sostiene por lo tanto que el servicio fue prestado por el SUMMA 112 de acuerdo a los protocolos establecidos, reiterando en este punto las conclusiones de la Inspección sanitaria.
Sostiene, a la vista de las conclusiones médico legales que Pilar falleció, como indica el dictamen de la autopsia de forma fulminante, y no es posible concluir que una asistencia temprana hubiera logrado evitar el fallecimiento de la misma, por ello acaba concluyendo que no es posible establecer una relación causal entre el servicio prestado y el fallecimiento de la misma, señalando como la Inspectora concluye que ,
" [...]
Sostiene también que la indemnización que reclama es inadecuada, pues de proceder alguna indemnización sería derivada no de los daños físicos o corporales derivados del fallecimiento sino los derivados de los daños morales propios de la incertidumbre de lo que hubiera podido haber ocurrido si se hubiese dispensado la asistencia del SUMMA 112 de otra manera, por eso sostiene que en los supuestos de pérdida de oportunidad la jurisprudencia se inclina no por la aplicación del Baremo sino más bien por una indemnización a tanto alzado, que contemple todos los factores concurrentes, entre los que destaca la asistencia adecuada dispensada ante la no descripción de los síntomas que padecía la fallecida como una urgencia vital, el hecho de la saturación que sufrió el servicio por las fiestas navideñas, el hecho que uno de los médicos intentó hablar con el marido de la fallecida lo que no consiguió por comunicar su teléfono, el hecho de que cuando se presentó una sintomatología de urgencia vital el SUMMA derivó los recursos necesarios, teniendo también en cuenta el carácter fulminante del fallecimiento de Pilar, y la imposibilidad de determinar si dada esta circunstancia derivada de la alta tasa de mortalidad del aneurisma de aorta de haberse dispensado una asistencia adecuada la misma hubiera sobrevivido, a lo que añade la circunstancia, de que, en cualquier caso la paciente se hubiera trasladado por sus propios medios al centro asistencial más próximo paliando así la demora del SUMMA 112.
En cualquier caso afirma, lo que luego desarrollará en los fundamentos de derecho que los actores no han pedido indemnización por daños morales con lo que no podría el Tribunal cambiar el título de imputación a la pérdida de oportunidad, sosteniendo que, de forma subsidiaria procedería fijar una indemnización global, en consideración a las circunstancias que han de tenerse en cuenta en la suma de 15000 € para ambos reclamantes.
En orden a la fundamentación jurídica, tras recordar la doctrina general sobre la carga de la prueba en materia de responsabilidad patrimonial, considera que el daño padecido no puede calificarse de antijurídico, y, por ende no sería indemnizable, toda vez que la asistencia dispensada por el SUMMA 112, se ajustó a los protocolos establecidos pese a la demora en los estándares de tiempo de respuesta. Argumenta también, al hilo de lo que ha sostenido en el relato fáctico, que no existe una relación de causalidad entre el fallecimiento de Pilar y el retraso asistencial, pues no se puede saber si se hubiera prestado la asistencia de un modo más temprano se habría producido la supervivencia de esta. En cualquier caso tras destacar el valor que esta Sala y Sección ha venido dotando a los informes de la inspección médica, señala que no es posible fijar una indemnización de acuerdo con el Baremo, sino que, ante los supuestos de pérdida de oportunidad lo prudente es fijar una indemnización global del daño en atención a las consideraciones que efectúa sobre las circunstancias concurrentes; por otra parte destaca que la representación de los recurrentes no han interesado una indemnización por daño moral, que sería el concepto indemnizable en los supuestos de pérdida de oportunidad, por lo que no podría indemnizarse por el Tribunal un concepto no pedido.
Finalmente, y con esto se concluye el análisis de las posiciones de las partes,
Discrepa de la valoración del
En orden a la fundamentación jurídica, analiza los elementos esenciales de la responsabilidad patrimonial expresando como la prestación sanitaria es una obligación de medios y no de resultados, resultando improcedente el reproche asistenciales que se funda en el análisis retrospectivo de la asistencia médica a partir del resultado luego conocido, que es lo que, a su juicio ocurriría en el caso de autos. Sostiene que no existe relación de causalidad entre el fallecimiento de Pilar, dado que el fallecimiento de la paciente fue fulminante sin que la misma presentase patologías previas y evidenciase sintomatología compatible alguna con el aneurisma que presentaba, por ello estima que tampoco existiría siquiera una pérdida de oportunidad, toda vez que las posibilidades de supervivencia eran inexistentes o mínimas.
En conclusiones, además, la representación de HDI argumenta también que no cabría la condena del Organismo Autónomo Madrid 112 o de su aseguradora porque no ha sido la misma demandada y contra ella no se ha dirigido el procedimiento.
En concordancia con la norma constitucional el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, disponía :
El artículo 32.1 y 2 y el artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, vigente en el momento de prestación de la asistencia sanitaria objeto de este proceso, disponen, a su vez:
La doctrina jurisprudencial en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración recogida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2012 y de 29 de julio de 2013, exige para que la misma se produzca que concurran los siguientes requisitos:
El daño o perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.
La Sentencia del Tribunal Supremo, de 15 de marzo de 2011, con cita de la de 1 de julio de 2009, declara que "
Se ha de señalar que el concepto de relación causal se reduce a fijar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final, como presupuesto o "
También es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que esa responsabilidad patrimonial es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, aunque es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, dado que no es posible constituir a la Administración en aseguradora universal ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2011 y 14 de noviembre de 2011, entre otras).
Se ha de precisar que, cuando se trata de reclamaciones derivadas de actuaciones sanitarias, la doctrina jurisprudencial viene declarando que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la "
En este sentido, en la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2012 se declaraba:
También la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2015 (recurso de casación nº 2099/2013) declaraba que:
Sin embargo hay un hecho cierto e indiscutible, el recurrente solo habló con un facultativo cuando ya había fallecido su esposa, esto es la llamada de las 17:06:24, antes no fue atendido por ninguno, y como bien afirma la inspección no se ha explicado porque las llamadas recepcionadas por el 112 no se transmitían a un facultativo. Al lado de esto, también es un hecho cierto e indiscutible que el esposo de la fallecida trató de obtener asistencia de los servicios de urgencias durante casi cuatro horas hasta que consiguió que le atendiera un facultativo quien le indicó como debía realizar las maniobras de reanimación cardiopulmonar, compareciendo una dotación del SUMMA aproximadamente a las 17:20. Esto significa que, entre la primera llamada que hizo el recurrente a las 13:13 y la primera atención por un facultativo pasaron a las 17:06 pasaron casi cuatro horas. Este lapso de tiempo es, a todas luces excesivo, ni siquiera en consideración a la sobrecarga de trabajo por las fiestas navideñas, ni tampoco se justifica porque la descripción de la sintomatología de la fallecida fuera inespecífica. Es evidente que el teleoperador carece de conocimientos médicos y el mismo no podía indagar más sobre la descripción de esos síntomas que realiza el esposo de la fallecida, quien por cierto, además del malestar general y vómitos que esta sentía expresó desde el principio que tenía un dolor en todo el cuerpo y espalda así como que le dolía el brazo derecho, indicando en la llamada de las 15:06 que no se podía mover ; esos síntomas aunque pudieran parecer inespecíficos, no nos parecen del todo incompatibles con los propios de un episodio cardiaco de gravedad, y desde luego hubieran merecido, que, al menos un ATS/DUE hubiera indagado sobre los mismos y hubiera requerido mayores precisiones al esposo de la fallecida sobre estos, pues es en extremo lógico el nerviosismo de este, y el hecho de ante la situación que se enfrentaba no diese con toda la claridad que era exigible los datos referidos a la sintomatología de su esposa. Sin embargo a lo largo y penoso proceso de comunicación que relata la actora, y que hemos dicho duró aproximadamente cuatro horas, pese a los intentos que hizo el recurrente, ningún sanitario capaz de discernir si esos síntomas eran o no graves, y si integraban una urgencia o una emergencia, se puso en contacto con él.
"
Las prótesis intravasculares que se introducen a través de un catéter (endoinjertos) se usan con frecuencia creciente en los aneurismas de la aorta torácica descendente y los aneurismas de la aorta torácica y abdominal como alternativa menos invasiva a la cirugía abierta."
En efecto, aun cuando las probabilidades de supervivencia no fueran muy elevadas, lo cual es cierto, existían posibilidades que no se podían descartar, pues como decimos el proceso de la manifestación clínica de la sintomatología en la fallecida, desde que se puso en conocimiento de los servicios de urgencia su estado duró casi cuatro horas, desde que se hizo la primera llamada (13:13) hasta que la misma falleció aproximadamente a las 17 horas. Si la UVI móvil hubiese llegado a su domicilio en los diez minutos que llegó tras el fallecimiento, se habría dispuesto de algo más de tres horas y media en las que esta podía haber sido intervenida, y no lo fue. No sabemos el resultado de la intervención, no sabemos si la misma hubiese sobrevivido a la intervención, o, si terminada esta, la misma no hubiera superado el margen de supervivencia del 40/50 % de pacientes operados al que alude la perito, pero si cree la Sala que la fallecida tenía derecho a ser atendida y a que se le dispensasen todos los medios al alcance de la Administración para procurar su mejoría clínica.
En efecto, hemos señalado en el fundamento 4º de esta sentencia, como la esencia de la prestación médica es la puesta a disposición del paciente de los medios para procurar su mejoría, y, esos medios, considera la Sala, no se dispensaron a la difunta Pilar, pues no fue atendida oportunamente en el tiempo que precisaban los protocolos establecidos [60/90 minutos en atención urgente prioridad UNO o más de 90 minutos en supuestos de prioridad DOS (folio 245 autos)], pues bien, en la peor de las hipótesis, que es la que sugieren los demandados debido a lo inespecífico de los síntomas relatados por el recurrente a la teleoperadora , suponiendo que la ambulancia hubiese llegado en 90 minutos desde el primer aviso intentado, todavía habrían dispuesto los servicios sanitarios de aproximadamente 1 horas y 20 minutos para atender y estabilizar a la paciente, lo que, insistimos, no se hizo, y creemos se podía haber hecho, por ello consideramos que el daño era antijurídico, los recurrentes no tenían obligación de soportarlo y existe una relación de causalidad, que la propia Administración reconoce en el informe de la Inspección reconoce cuando expresa como "
Resulta así, que en el ámbito de la Administración sanitaria, en la medida en que no es posible garantizar en toda circunstancia la curación de los enfermos, se viene utilizando como parámetro de actuación de los profesionales sanitarios, a los efectos de determinar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, el criterio de la
El Tribunal Supremo, en Sentencia de 19 de julio de 2004 (RCAs nº 3354/2000), señaló que: "lo que viene diciendo la jurisprudencia y de forma reiterada, es que la actividad sanitaria, tanto pública como privada, no puede nunca garantizar que el resultado va a ser el deseado, y que lo único que puede exigirse es que se actúe conforme a lo que se llama
Por otra parte, la denominada lex artis se identifica con el "estado del saber", considerando, en consecuencia, como daño antijurídico aquel que es consecuencia de una actuación sanitaria que no supera dicho parámetro de normalidad. En este sentido, el art. 34.1 de la Ley 40/2015 establece que no son indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de los mismos, sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos supuestos. Así, la sentencia de 25 abril 2002 declaró que: "Prestada la asistencia sanitaria con arreglo a la regla de la buena praxis desde el punto de vista científico, la consecuencia de la enfermedad o el padecimiento objeto de atención sanitaria no son imputables a la actuación administrativa y por tanto no pueden tener la consideración de lesiones antijurídicas".
En consecuencia con lo expuesto, como expresa la sentencia de 4 de abril de 2011 (RCAs 5656/2006) no puede admitirse que la simple existencia de un daño que no se tenga el deber jurídico de soportar es determinante de la responsabilidad patrimonial de la Administración Sanitaria que ha proporcionado cuidados médicos a un paciente, sino que es preciso que dicho daño sea consecuencia de una prestación sanitaria que se haya apartado de sus parámetros de normalidad, deducidos de la
Tampoco podemos considerar el hecho que el servicio estuviese sobrecargado con motivo de las fiestas navideñas. No es equiparable a los supuestos de fuerza mayor exonerante, la Administración tiene potestad para autoorganizar sus medios y servicios, pero ello no significa que los pueda dejar desatendidos cuando son necesarios, y privar de la atención necesaria al paciente, considera la Sala que ese hecho no excusa a los servicios sanitarios de prestarse en tiempo y forma como cada caso concreto requiera.
Como sabemos que la responsabilidad patrimonial, en ocasiones, puede ser exigible a título de
En similar sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2016 reitera que la doctrina de la pérdida de la oportunidad
La sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2008 se refería a la doctrina de la pérdida de la oportunidad por retraso en dispensar al paciente, en las mejores condiciones posibles, el tratamiento que necesitaba, lo que le privó de la probabilidad de obtener un resultado distinto y más favorable para su salud; en ella se declaraba que "(...) esta privación de expectativas, denominada en nuestra jurisprudencia doctrina de la "pérdida de oportunidad" [ sentencias de 7 de septiembre de 2005 (casación 1304/01, FJ2 º) y 26 de junio de 2008 , ya citada, FJ6º], constituye, como decimos, un daño antijurídico, puesto que, aunque la incertidumbre en los resultados es consustancial a la práctica de la medicina (circunstancia que explica la inexistencia de un derecho a la curación), los ciudadanos deben contar, frente a sus servicios públicos de la salud, con la garantía de que, al menos, van a ser tratados con diligencia aplicando los medios y los instrumentos que la ciencia médica pone a disposición de las administraciones sanitarias; tienen derecho a que, como dice la doctrina francesa, no se produzca una "falta de servicio"".
En la de 12 de julio de 2007, tras declarar el Tribunal Supremo que hubo un error de diagnóstico producido por evidente mala praxis, al no haberse valorado adecuadamente al paciente en función de los síntomas y signos que presentaba, se añade que " Al no diagnosticarse en forma, por esa mala praxis médica, la crisis que sufría el marido de la recurrente, remitiéndole a su domicilio sin un tratamiento adecuado, con independencia de cuáles hubiesen sido los resultados finales de ese tratamiento, se le generó la pérdida de la oportunidad de recibir una terapia acorde a su verdadera dolencia y por tanto se ocasionó un daño indemnizable, que no es el fallecimiento que finalmente se produjo y respecto al cual es imposible médicamente saber, como dice el informe de la médico forense, si hubiese podido evitarse, sino esa pérdida de la oportunidad de recibir el tratamiento médico adecuado".
En la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2007 se entiende que, en estos casos, es a la Administración a la que incumbe probar que, en su caso y con independencia del tratamiento seguido, se hubiese producido el daño finalmente ocasionado por ser de todo punto inevitable. En el mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2008 insistió en que " acreditado que un tratamiento no se ha manejado de forma idónea o, que lo ha sido con retraso, no puede exigirse al perjudicado la prueba de que, de actuarse correctamente, no se habría llegado al desenlace que motiva su reclamación. Con tal forma de razonar se desconocen las especialidades de la responsabilidad pública médica y se traslada al afectado la carga de un hecho de demostración imposible... Probada la irregularidad, corresponde a la Administración justificar que, en realidad, actuó como le era exigible. Así lo demanda el principio de la "
Consideramos que la probabilidad de supervivencia no era del todo desdeñable, como exige la jurisprudencia que hemos citado; La perito Dra. Mercedes nos ha puesto de relieve que
En efecto, como nos recuerda la sentencia de 3 de diciembre de 2012 (RCAs 2892/2011 ), la pérdida de oportunidad se configura "
En definitiva, la cuantía de la indemnización es diferente si se acredita la infracción de la lex artis , en cuyo caso ha de tenderse a la reparación integral o plena indemnidad de los daños y perjuicios causados ( STS de 10 de octubre de 2011 en recurso de casación 3056/2008 , 3 de mayo de 2012 en recurso de casación 2441/2010 , y 16 de mayo de 2012 en recurso de casación 1777/2010 ), o si, pese a no demostrarse la quiebra de esta, se justifica la privación de expectativas en que consiste la pérdida de oportunidad, debido a la incertidumbre acerca de que la actuación médica omitida pudiera haber evitado o minorado el deficiente estado de salud del paciente, con la consiguiente entrada en juego a la hora de valorar el daño así causado de dos elementos o sumandos de difícil concreción, como son, el grado de probabilidad de que dicha actuación hubiera producido ese efecto beneficioso, y el grado, entidad o alcance de éste mismo ( STS 23 de septiembre de 2010 en RCAs 863/2008 , 19 de octubre de 2011 en RCAs 5893/2006 , 23 de enero de 2012 en RCAs 43/2010 , y 3 de julio de 2012 en recurso de casación 6787/2010 ), de modo que en este segundo caso la pérdida se asemeja en cierto modo al daño moral, que es el concepto indemnizable ( STS 3 de diciembre de 2012 RCAs 2892/2011).
Por tanto, en el caso presente no cabe acudir a la reparación integral del daño, de modo que no ha de concretarse la indemnización por el fallecimiento de la esposa y madre de los recurrentes, en función del baremo de accidentes de circulación, que ciertamente sería inaplicable para nuestro caso, sino que, como hemos hecho en otras ocasiones, valga como ejemplo nuestra recientísima sentencia de fecha 26 de enero de 2023 (Rec. 830/2021) , en que abordamos un supuesto de fallecimiento por infarto con pérdida de oportunidad, lo procedente es fijar una indemnización a tanto alzado, que en el caso de autos nos parece adecuada en la suma de 50.000 € para D. Severino y de 25.000 € para su hija Dª Carmela. En la fijación de esa cantidad ya ha tenido en cuenta la Sala el mal pronóstico que presenta en todos los casos el aneurisma de aorta diseccionado, y el hecho de que podía la fallecida Pilar haber sido intervenida urgentemente con alguna posibilidad de éxito, aun cuando esta fuera no fuera muy importante; este margen de supervivencia existía y no debió privarse a la misma de la asistencia a la que tenía derecho.
A la cantidad anterior habrá de añadirse los
Fallo
Expídanse por Sra. Letrado de la Administración de Justicia las copias y testimonios que fueren precisos de esta resolución archivándose el original en el legajo especial de sentencias que en esta Sección se custodia conforme lo establecido en el art. 256 de la L.O.P.J.
Notifíquese la presente resolución con arreglo a lo dispuesto en el art. 248 de la L.O.P.J. expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-0355-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos en nombre de S.M. el Rey de España.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
