Última revisión
10/04/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 132/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 723/2022 de 09 de febrero del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 68 min
Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Febrero de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: FRANCISCA MARIA DE FLORES ROSAS CARRION
Nº de sentencia: 132/2023
Núm. Cendoj: 28079330102023100127
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:1604
Núm. Roj: STSJ M 1604:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010280
LETRADO D./Dña. CARMEN LUCIO AGUIRRE, Pº DE ALBERTO PALACIOS 68, LOCAL, nº C.P.:28021 Madrid (Madrid)
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid, a 9 de febrero de 2023.
La Sección Décima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Magistrados anotados al margen, ha visto el recurso de apelación 723/2022, que ha sido interpuesto por don Fausto, representado y dirigido por la Letrada doña Carmen Lucio Aguirre, contra la sentencia dictada en fecha de 6 de junio de 2022 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 12 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 252/2021 de su registro.
Ha sido parte apelada la Administración General del Estado, representada y dirigida por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
El recurso contencioso administrativo se desestimó mediante sentencia dictada en fecha de 6 de junio de 2022 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 12 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 252/2021 de su registro.
En la tramitación del recurso se han observado las reglas establecidas por la Ley.
Ha sido Magistrado Ponente doña Francisca María Rosas Carrión, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
La sentencia de instancia desestimó el recurso valorando los hechos acreditados en el expediente administrativo y en los autos; tuvo como fundamento normativo los artículos 20, 53.1.a), 55 y 57 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, el artículo 24 de su Reglamento, las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 8 de octubre de 2020 y de 3 de marzo de 2022, y las sentencias del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2021 y de 16 de marzo de 2022, y concretó la "ratio decidendi" en su fundamento jurídico séptimo, razonando:
Frente a la decisión judicial se alza don Fausto, que ha solicitado la revocación de la sentencia impugnada invocando insuficiencia de motivación y falta de proporcionalidad de la orden de expulsión, al no haber ponderado las circunstancias concurrentes en el caso, en concreto, que:
La Abogacía del Estado se ha opuesto al recurso de apelación solicitando desestimación por haberse dictado la sentencia conforme a derecho.
El artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -y anteriormente el artículo 54 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común-, exige la motivación de los actos administrativos, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho, cuando, entre otros casos, limiten derechos subjetivos o intereses legítimos.
En el ámbito específico del procedimiento administrativo sancionador la motivación viene impuesta en el apartado 1.h) del precitado artículo 35 de la Ley 39/2015 -y anteriormente por el artículo 138.1 de la citada Ley 30/1992-.
La exigencia de motivación impone a la Administración el deber de manifestar las razones que sirven de fundamento a su resolución, o, lo que es lo mismo, que se exprese suficientemente el proceso lógico de la decisión administrativa y sus presupuestos fácticos y jurídicos, con el fin de que los destinatarios puedan conocer las razones en que la misma se ha apoyado y, en su caso, puedan defender posteriormente su derecho frente al criterio administrativo, por lo que la motivación, además de constituir un medio para conocer si la actuación merece calificarse de objetiva y ajustada a Derecho, es una garantía inherente al derecho de defensa tanto en la vía administrativa como en la jurisdiccional.
Sin embargo, es doctrina jurisprudencial consolidada que las formas y garantías procedimentales no son en sí mismas un fin al que esencialmente tienda la Ley sino que tienen un valor instrumental y funcional para alcanzar los fines de carácter superior protegidos por el Ordenamiento Jurídico, por lo que no todos los vicios o infracciones que hubieran podido cometerse en el procedimiento administrativo tienen virtualidad invalidante, sino sólo aquellos defectos de forma sustanciales o los determinantes de efectiva indefensión.
Pues bien, la orden de expulsión de 23 de abril de 2021 no ha incurrido en causa de nulidad ni de anulabilidad porque está suficientemente motivada:
En ella se han recogido los presupuestos determinantes de la decisión adoptada, pues ha expresado tanto las circunstancias de hecho resultantes de las actuaciones como las normas y criterios jurídicos aplicados para decidir de las cuestiones relevantes planteadas en el procedimiento, de manera que, como ha quedado patente en el escrito de demanda, el recurrente ha conocido sus fundamentos, ha podido defender sus derechos e intereses legítimos en el proceso de instancia y contradecir en el mismo las posiciones administrativas en pie de igualdad, por lo que no se ha vulnerado el principio constitucional de tutela judicial efectiva ni se haya causado indefensión material tal y como este concepto se entiende por la doctrina consolidada del Tribunal Constitucional ( STC 35/1989) en la que se articula la noción constitucional de indefensión en torno a tres pautas interpretativas: de una parte, que las situaciones de indefensión han de valorarse según las circunstancias de cada caso; de otra, que la indefensión que se prohíbe en el artículo 24.1 de la Constitución no nace de la sola y simple infracción de las normas procedimentales, sino cuando tal vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con perjuicio real y efectivo para los intereses afectados; y por último, que el artículo 24.1 de la Constitución no protege en situaciones de simple indefensión formal, sino en aquellos supuestos de indefensión material en los que se haya podido razonablemente causar un perjuicio al recurrente, la cual no se ha producido en el supuesto de autos, como se ha dicho.
Esta Sala comparte tanto la motivación como el fallo desestimatorio del recurso contencioso administrativo, por las siguientes razones:
En primer lugar, la regulación del régimen sancionador en materia de extranjería se contiene en el Título III de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social ("
El artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000 , en la redacción dada por el apartado 56 del artículo único de la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre, de reforma de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (Ley Orgánica 2/2009), establece que:
"
El artículo 55.1.b) de la Ley Orgánica 4/2000, en redacción dada por el art. único 58 de la Ley Orgánica 2/2009, prevé lo siguiente:
"
El artículo 55.3 de la Ley Orgánica 4/2000, en redacción dada por el art. único 58 de la Ley Orgánica 2/2009, dispone:
"
El artículo 57.1 de la Ley Orgánica 4/2000, en redacción dada por el art. único 59 de la Ley Orgánica 2/2009, dispone lo siguiente:
"
Por su parte, el artículo 28.3 de la Ley Orgánica 4/2000 , relativo a "la salida de España", dispone que:
"
En el ámbito del Derecho de la Unión, debe atenderse a lo previsto en el artículo 1 de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008 , relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular (" Directiva 2008/115/CE ") que dispone que: "
A tenor del artículo5 de la Directiva 2008/115/CE :
"
a) el interés superior del niño
b) la vida familiar
c) el estado de salud del nacional de un tercer país de que se trate,
Por su parte, el artículo 6 de la Directiva 2008/115/CE dispone:
"
El artículo 6 de la Directiva 2008/115/CE en relación con la salida voluntaria dispone:
Es sabido que en las sentencias del Tribunal Supremo de 27
La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 23 de abril de 2015, dictada en el asunto Zaizoune, C-38/2014, (la "
El Tribunal Supremo, a partir de la sentencia de 12 de junio de 2018, dictada en el recurso de casación nº 2958/2017 , estableció la siguiente interpretación del artículo 57.1, en relación con los arts. 53.1.a) y 55.1.b), todos ellos de la Ley Orgánica 4/2000:
"(...)
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea se volvió a pronunciar sobre la materia que nos ocupa en su sentencia de 8 de octubre de 2020, (la " STJUE de 8 de octubre de 2020"), en el asunto C568/19 , que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha y que viene a matizar las conclusiones de la STJUE Zaizoune. La cuestión prejudicial planteada tenía por objeto determinar si era posible aplicar directamente la Directiva 2008/115/CE para obviar lo dispuesto en la Ley de extranjería española, en la que se prevé para la infracción grave del artículo 53.1.a) una multa de 501 hasta 10 000 euros, pudiendo imponer la expulsión solo cuando concurran los presupuestos del artículo 57 de la misma Ley y que requería una valoración motivada de los hechos que configuran la infracción, y que el TS había interpretado como necesidad de que concurrieran circunstancias agravantes adicionales a la mera estancia irregular. Con este nuevo enfoque, y tras abordar el análisis de la cuestión, la sentencia concluye que ".
Con posterioridad, la sentencia del Tribunal Supremo dictada el 17 de marzo de 2021, recurso de casación 2870/2020 , ha dado respuesta a la cuestión de interés casacional suscitada en el auto de admisión del recurso en relación con el alcance de la sentencia del TJUE 2020/807, declarando que ha de entenderse:
"
Y como criterios meramente orientativos para decretar una orden de expulsión ha considerado aprovechables los anteriores pronunciamientos del Tribunal Supremo antes de la aprobación de la Directiva de Retorno, enunciando "ad exemplum" los siguientes:
- El encontrarse el extranjero en situación irregular, pero sin documentación alguna por la que pudiera ser identificado ( sentencia de 27 de mayo de 2008).
- O incluso con el añadido de ignorar, por esa ausencia de documentación, no solo los datos personales, sino también la forma de entrada en territorio nacional ( sentencias de 26 de diciembre de 2007; 14 de junio de 2007; y de 5 de junio de 2007).
-No haber cumplimentado voluntariamente una orden previa de salida obligatoria, adoptada conforme a lo establecido en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Extranjería ( sentencia de 22 de febrero de 2007).
-La constatación de que la residencia autorizada fue obtenida de manera fraudulenta, basada en hechos posteriormente declarados falsos y revocada dicha residencia ( sentencia de 8 de noviembre de 2007).
-Los supuestos a que se hace referencia en el artículo 63.1º, párrafo segundo, de la precitada Ley Orgánica al regular el Procedimiento Preferente de acuerdo con el artículo 7.4º de la Directiva, referido a los supuestos en que la decisión de retorno puede ejecutarse sin plazo de salida, en concreto: 1.- Que el extranjero en estancia irregular constituya "un riesgo para el orden público, la seguridad pública o la seguridad nacional"; 2.- Que el extranjero en situación irregular, por las peculiaridades que se acrediten, trate de evitar o dificultar la expulsión; 3.- Y que exista riesgo de incomparecencia.
- Los criterios establecidos en la Instrucción 11/2020, de 23 de octubre, de la Comisaría General de Extranjería y Fronteras, de la Dirección General de la Policía, del Ministerio del Interior, en concreto:
- Haber sido detenido el extranjero en el marco de la comisión de un delito o que al mismo le conste antecedentes penales.
-Que el extranjero invoque una falsa nacionalidad.
- La existencia de una prohibición de entrada anterior.
- Carencia de domicilio y de documentación.
-Incumplimiento de una salida obligatoria.
-Imposibilidad de comprobar cómo y cuando entró en territorio español determinada por la indocumentación del extranjero o de la ausencia de sello de entrada en el documento de viaje.
Dichos criterios han sido reproducidos de manera sintética en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala tercera, de 27 de mayo de 2021, recurso de casación 1739/2020, y posteriores.
El TJUE se ha vuelto a pronunciar nuevamente sobre la cuestión, en su reciente sentencia de 3 de marzo de 2022, asunto C-409/2020 (la " STJUE de 3 de marzo de 2022 "). Este nuevo pronunciamiento del TJUE tiene por objeto una decisión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Pontevedra, en la que se cuestionaba si debe interpretarse la Directiva 2008/115 (artículos 4.3, 6.1, 6.5 y 7.1) en el sentido de que se opone a una normativa nacional que sanciona la permanencia irregular de extranjeros sin circunstancias agravantes en un primer momento con una sanción de multa unida a un requerimiento de retorno voluntario al país de origen, seguida, en un segundo momento, de la sanción de expulsión si el extranjero no se regulariza ni retorna voluntariamente a su país.
Partiendo de la premisa del órgano jurisdiccional remitente, a saber, que la normativa española permite, cuando no concurren circunstancias agravantes, sancionar la situación irregular de los nacionales de terceros países en el territorio nacional con una multa que lleva aparejada una obligación de retorno, y, sucesivamente, con una orden de expulsión y sobre la base de todas las consideraciones realizadas en su sentencia, el TJUE declara lo siguiente:
"
En sus consideraciones, la STJUE de 3 de marzo de 2022, entre otras, dice:
"
Mas recientemente el Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Quinta, ha dictado la Sentencia 337/2022, de 16 de marzo de 2022, (la " STS de 16 de marzo de 2022") en la que se analiza el alcance de la STJUE de 3 de marzo de 2022 en relación con la resolución de este tipo de recursos.
Reitera el Tribunal Supremo en dicha sentencia de 16 de marzo de 2022 que:
E, indica el Tribunal Supremo que:
Concluye la Sentencia de 16 de marzo de 2022:
"
Por tanto, de conformidad con la legislación y con la jurisprudencia más arriba citadas, hemos de entender que procedería la sanción de expulsión si tras analizar las circunstancias concurrentes en cada caso y de manera individualizada se concluye, conforme a lo establecido en la STS de 17 de marzo de 2021, que concurren circunstancias agravantes que pongan de manifiesto y justifiquen la proporcionalidad de la decisión adoptada. Todo ello, siempre que no resulten afectados por la decisión de expulsión el interés superior del niño, la vida familiar o el estado de salud del interesado, según la interpretación que ha realizado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea del artículo 5 de la Directiva 2008/115/CE, en cuyo caso, habría que concluir que no procedería la expulsión al concurrir causas excluyentes de la misma.
En el caso de que no concurran circunstancias agravantes y tras la STJUE de 3 de marzo de 2022 así como la reciente STS de 16 de marzo de 2022, procederá anular la expulsión sin que sea posible la opción entre la sanción de expulsión y la sanción de multa pues como afirma el Tribunal Supremo en dicha sentencia "...
Don Fausto fue detenido el día 28 de enero de 2021, por infracción de extranjería. Se identificó con su pasaporte nº NUM000, y no pidió que se comunicara a nadie su detención ni el lugar de su custodia.
En la resolución de iniciación del expediente de expulsión se recoge que, consultados los servicios informaticos de la Dirección General de la Policía le consta reseña de 7 de junio de 2020, por violencia de genero de la Comisaría de Pozuelo de Alarcón; y que, consultado el Registro Central de Extanjeros le consta infraccion del artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica de Extranajería, con multa de 501 euros impuesta en resolución de la Delegacion del Gobierno en Madrid, notificada en fecha de 1 de septiembre de 2020.
Con el escrito de alegaciones, el interesado aportó: página biográfica de su pasaporte, con sello de entrada por el aeropuerto de Frankfurt el día 31 de agosto de 2018, y con visado de estancia Schengen de 1 mes de duración; el DNI de doña Eufrasia, en el que consta domicilio en CALLE000 nº NUM001 de Pozuelo Alarcón -en la demanda se aduce que es tía carnal del recurrente-; certificado de empadronamiento individual del recurrente en la CALLE001, nº NUM002, de Pozuelo de Alarcón, expedido el 6 de abril de 2021 en el que aparece fecha de alta el 22 de enero de 2019, siendo de señalar que el antedicho domicilio es el que había dado como propio en el momento de su detención y donde posteriormente se notificó la orden de expulsión. Por consiguiente, aunque el apelante había entrado en territorio Schengen en el mes de agosto de 2018, no consta que hubiera entrado en nuestro país antes del mes de enero de 2019, por lo que no cabe apreciar arraigo social, como tampoco puede afirmarse arraigo económico por el solo hecho de ser titular de una cuenta corriente con un saldo de 150 euros.
De conformidad con la legislación y con la jurisprudencia más arriba citadas, habrá que valorar de manera individualizada si en este caso concurren circunstancias, claramente constatadas y distintas o complementarias de la pura permanencia irregular en España, que pudieran excluir la orden de expulsión de acuerdo con los criterios moduladores expresados en las sentencias del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2021 y de 16 de marzo de 2022, en relación con el principio de proporcionalidad o, si fuera el caso, por resultar afectados por la decisión el interés superior del niño, la vida familiar o el estado de salud del interesado, según la interpretación que ha realizado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea del artículo 5 de la Directiva 2008/115/CE, lo que, a tenor de los elementos probatorios obrantes en el expediente y en los autos, nos lleva a diversas consideraciones:
De las actuaciones administrativas resulta que en el momento de su detención y de dictarse la resolución de iniciación del expediente sancionador, el día 28 de enero de 2021, don Fausto se identificó con su pasaporte ordinario número NUM003, como ya hemos dicho, por lo que en vía administrativa acreditó sus señas de identidad, de manera que no cabe apreciar esa circunstancia de agravación, que la Abogacía del Estado afirma concurrente en la orden de expulsión.
Como se ha dicho, en la resolución de iniciación del procedimiento de expulsión se recoge la detención del aquí apelante el día 7 de junio de 2020 por su presunta participación en un delito de violencia de género, con diligencias policiales instruidas por la Comisaría de Pozuelo de Alarcón.
Ese dato se reproduce en la orden de expulsión, en la que se ha valorado como circunstancia agravante.
La indicación en la resolución de iniciación tanto de la fecha del atestado, como de la Comisaría que lo ha instruido y del delito imputado, permite deducir la existencia de un procedimiento judicial en curso, pues es racionalmente impensable que el atestado no haya sido remitido al Juzgado competente.
La identificación individualizada de la detención de 7 de junio de 2020 cumple las exigencias del principio acusatorio a los efectos de apreciar tal circunstancia como agravante, y posibilita la defensa del apelante en el seno del procedimiento sancionador porque le facilita el conocimiento -si es que no lo tenía ya- del Juzgado y del número de registro de las diligencias penales en tramitación y le permite acreditar su estado y, en su caso, el resultado judicial favorable.
En tales circunstancias, como el recurrente es la parte que tiene el máximo conocimiento de sus propios asuntos consideramos que la carga probatoria se debe desplazar sobre él, que tiene la mayor facilidad probatoria, ya que quien es o ha sido parte del proceso penal, al tener cabal conocimiento de su concreto estado y resultado, puede más fácilmente aportar a las actuaciones administrativas o a las de esta Jurisdicción los datos precisos de las diligencias penales que pudieran serle favorables a los efectos de la proporcionalidad de la sanción procedente por la infracción de estancia irregular en España
Pero el apelante no ha hecho esfuerzo alguno para justificar que de las citadas diligencias policiales no se derivó proceso penal o, en su caso, que concluyó por auto de sobreseimiento o por sentencia absolutoria.
El desplazamiento de la carga probatoria sobre el recurrente deviene también de que el resultado judicial favorable es un hecho que impide o enerva la agravante, acreditada por la Administración, de su detención por la presunta participación en un hecho delictivo y del ulterior procedimiento penal.
Se añade a lo anterior que la posibilidad de apreciar la detención policial de 7 de junio de 2020 como agravante no queda impedida por el hecho de no haberse dictado sentencia penal condenatoria firme, porque difícilmente habría dado tiempo de concluir el proceso penal durante el corto periodo transcurrido entre la detención y las fechas de iniciación del expediente administrativo, el día 28 de enero de 2021, y de la orden de expulsión, de 23 de abril de 2021.
Por todo lo expuesto, en este caso concreto consideramos que la apreciación como agravante de la detención policial de 7 de junio de 2020 no vulnera el principio de presunción de inocencia, pese a no haberse acreditado que la detención derivó en una sentencia condenatoria firme: la Administración ha aportado prueba de cargo suficiente para que pueda reputarse dato o circunstancia negativa susceptible de respaldar la expulsión, y ni en el acto administrativo ni en la sentencia apelada se afirma la responsabilidad penal del aquí recurrente, como tampoco la declaramos en ésta, sino que sólo se aprecia el carácter agravante en la infracción de estancia irregular de la citada detención, atestado policial y diligencias penales en curso y cuyo resultado judicial favorable no consta, lo que resulta acorde con los criterios jurisprudenciales expresados en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2006, entre otras, y reiterado en las de 17 de marzo de 2021 y 16 de marzo de 2022.
En el supuesto que nos ocupa también concurre la circunstancia agravante de haber sido sancionado el apelante con una multa por infracción de estancia irregular en España.
Tal circunstancia aparece en la resolución de iniciación y en la propuesta de sanción y, aunque no se ha recogido en la orden de expulsión, sí se ha mencionado en la sentencia impugnada.
No consta, ni se ha alegado, que el ahora apelante hubiera recurrido la resolución sancionadora previa, por lo que habría quedado firme y consentida antes de que se iniciara el procedimiento de expulsión.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 28.3 de la Ley Orgánica de Extranjería, la orden de salida obligatoria es inherente a la sanción pecuniaria previamente impuesta por infracción de estancia irregular en nuestro país, por lo que cabe inferir que el recurrente la incumplió.
Como la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2007 ya recogía como dato negativo el hecho de haberse dictado con carácter previo a la expulsión una orden de salida obligatoria del territorio nacional que tendría que haberse hecho efectiva, sin que el interesado hubiera intentado legalizar su situación en España, en el caso de autos también resulta posible apreciar "in aliunde" esta circunstancia agravante de la infracción sancionada.
De otra parte, el recurrente no ha acreditado en absoluto la concurrencia en su caso de alguna de las circunstancias contempladas en los artículos 5 y 6 de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008.
En lo que concretamente interesa al caso, el artículo 5 de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, dispone:
En el marco normativo descrito, se ha de tener en consideración que la referencia a "la vida familiar" en la Directiva 2008/115/CE no es asimilable a la situación de arraigo familiar contemplada en el artículo 124.3 del Real Decreto 557/2011, como tampoco lo es a la mera presencia de familiares en el país, sino a la convivencia real en una unidad de vida familiar con efectivo apoyo recíproco personal, afectivo y, en su caso, económico.
Es de señalar que el artículo 5 de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre, al distinguir la vida familiar del interés superior del niño, permite extender el concepto de vida familiar a las relaciones de parentesco entre adultos, pero la jurisprudencia - por todas las sentencias del Tribunal Supremo número 1136/2018, de 3 de julio, y número 153/2019, de 8 de febrero- no equipara la situación familiar del los mayores de edad a la de los menores, cuyas exigencias rebaja en atención a su situación, ya que "l
Resulta que con el escrito de demanda se aportó certificado de nacimiento del recurrente, y de don Ezequias, don Feliciano, doña Susana -y de doña Eufrasia.
Como solo se alega la vida familiar del apelante con su tía, doña Eufrasia, de nacionalidad española, señalaremos que no se ha acreditado la convivencia de ambos, como puede inferirse del contraste entre el certificado de empadronamiento individual aportado por el recurrente y la dirección que consta en el DNI de doña Eufrasia, y del hecho de que aquél no pidió que se le comunicara a ésta su detención ni el lugar de su custodia, ni tampoco se ha justificado, ni siquiera indiciariamente, una relación de dependencia o de ayuda recíproca entre tía y sobrino, por lo que no es posible considerar acreditada la vida familiar del recurrente en España en los términos que requiere el artículo 5 de la Directiva 2008/115/CE, por no estarse ante un supuesto en que pueda extenderse el concepto de vida familiar a las relaciones de parentesco entre adultos, todo lo cual nos lleva a rechazar el motivo de recurso.
Y, en consecuencia, a desestimar el presente recurso de apelación al estar justificada en este caso la proporcionalidad de la expulsión para sancionar adecuadamente la infracción de estancia irregular en nuestro país, habida cuenta de la concurrencia de dos circunstancias agravantes de la infracción.
En el presente caso, debe el apelante hacerse cargo del pago de las costas causadas en esta instancia, hasta el límite máximo de 300 euros en total y por todos los conceptos.
Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don Fausto contra la sentencia dictada en fecha de 6 de junio de 2022 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 12 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 252/2021 de su registro, que confirmamos, condenando al apelante al pago de las costas causadas en esta instancia, hasta el límite máximo de 300 euros en total y por todos los conceptos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0723-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta Sentencia, lo declaramos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
