Última revisión
04/05/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 304/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1543/2021 de 09 de marzo del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Marzo de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ANA MARIA JIMENA CALLEJA
Nº de sentencia: 304/2023
Núm. Cendoj: 28079330082023100295
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:3411
Núm. Roj: STSJ M 3411:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
Doña Amparo Guilló Sánchez-Galiano
Doña Juana Patricia Rivas Moreno
Doña Ana María Jimena Calleja
En Madrid, a 9 de marzo de dos mil veintitrés.
Ha sido parte demandada la COMUNIDAD DE MADRID, representada y dirigida por sus correspondientes Servicios Jurídicos.
Antecedentes
Tras dicho trámite, se declaró el pleito concluso para sentencia señalándose para el acto de votación y fallo el día 1 de marzo de 2023, en cuya fecha tuvo lugar.
Fundamentos
En esencia, y como se recoge en el punto C) del anexo a dicho decreto, primer párrafo del decreto, "se trata de una obra de destacable calidad técnica y artística, constituyendo un claro ejemplo del tipo de retrato que se estaba desarrollando en torno a la corte en la década de los veinte del siglo XVII. La pintura muestra afinidades con los retratos que Velázquez llevaba a cabo en dicho período. La tradición historiográfica manifiesta, además, una clara valoración de la obra "Retrato de clérigo" y se muestra favorable a la atribución velazqueña.
Por eso concluye que la pintura "Retrato de clérigo", atribuida a Diego Velázquez, es un bien relevante para el Patrimonio Histórico Español y reúne valores histórico-artísticos relevantes para su declaración como Bien de Interés Cultural.
- por Orden del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte de
- por Resolución de
- el Anexo de esta Resolución de incoación, y como justificación técnica, hace referencia a la autoría de la obra, al análisis historiográfico, a la identidad del retratado, al valor histórico-artístico y cultural de la obra y al estado de conservación del cuadro;
- que los informes del Consejo Regional de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid de 16 de mayo de 2019, y de la Real Academia de Bellas Artes de San Fernando de 27 de mayo de 2019 se manifiestan a favor de la declaración de la obra como Bien de Interés Cultural, sin mayores razonamientos;
- que la hoy recurrente presentó escrito de alegaciones frente al acuerdo de incoación del procedimiento de declaración de BIC, que fueron desestimadas en cuanto al fondo, pero estimando las cuestiones formales, por lo que la incoación se comunicó a todos los copropietarios de la obra, concediendo nuevo plazo para alegaciones;
- que, previa la obtención del consentimiento de todos los propietarios, el día 22 de octubre de 2019, tuvo lugar visita de inspección ocular para el examen organoléptico del estado de conservación de la obra por un técnico en restauración de bienes culturales ajeno a la Comunidad de Madrid, quien certificó el estado de conservación aceptable del cuadro;
- que finalizada la instrucción del procedimiento, se dio nuevo trámite de audiencia, que se evacuó por la hoy recurrente oponiéndose a la declaración como BIC, acompañando informe pericial del experto independiente en Historia del Arte D. Amadeo, que también fueron desestimadas en el Decreto 8/2020;
- que interpuesto recurso de reposición, fue desestimado por Acuerdo del Consejo de Gobierno de 9 de marzo de 2022.
Como motivos de impugnación se invocan la vulneración de los principios de confianza legítima y de seguridad jurídica por haberse incoado el expediente de declaración de Bien de Interés Cultural (BIC) más de tres años después de la declaración de inexportabilidad dictada por el Ministerio de Cultura y haberse declarado BIC la obra casi cuatro años después de ésta ( artículo 9.3 de la Constitución Española y artículo 3.1.e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público, y la falta de justificación del valor histórico artístico excepcional necesario para la declaración de BIC.
Concluye la demanda insistiendo en los graves perjuicios que, tanto para los propietarios como para el interés general, se derivan de la improcedente declaración como BIC de este cuadro, así como la grave indefensión en la que se coloca a los propietarios actuales del mismo, ya que no sólo se les impide exportarlo para su venta, sino que ninguna de las Administraciones competentes han ejercitado su derecho de adquisición preferente ni han manifestado su voluntad de adquirirlo, por lo que la obra va a acabar en un domicilio particular sin que nadie pueda disfrutar de su contemplación, resultado contrario a la finalidad de las Leyes de Patrimonio Histórico y de lo que debería perseguir una política cultural razonable y congruente.
El Letrado de la CAM se opone a la estimación del recurso, invocando en primer lugar la concurrencia de la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 69 b) de la LJCA, en relación con el artículo 19, por falta de litisconsorcio activo necesario; en cuanto al fondo, niega la infracción de los artículos 56 y 110 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), así como la vulneración de los principios de confianza legítima y seguridad jurídica; por último, y en síntesis, señala que la Ley no exige que la obra tenga carácter absolutamente excepcional o único para que proceda su declaración como BIC, siendo bastante que la obra pueda ser calificada de relevante, entendiendo que tal carácter relevante de la obra queda suficientemente acreditado en el expediente, e incluso resulta del propio Dictamen pericial aportado por la recurrente.
Añade que dicha relevancia queda justificada por los informes técnicos de dos administraciones distintas, amparados por la presunción de acierto derivada de la imparcialidad y competencia de sus autores.
En defensa de esta tesis, añade que tampoco consta que el recurso se ejerza en beneficio de la comunidad, ni puede concluirse indubitadamente que la estimación del recurso genere un beneficio para todos los hermanos o les elimine un perjuicio, presupuesto del que parte el reconocimiento de la legitimación.
En efecto, la pintura objeto de este proceso, se reconoce en la demanda como perteneciente a la recurrente y sus hermanos, en régimen proindiviso, por título hereditario.
También es cierto que en la demanda la actora no manifiesta expresamente actuar en beneficio de la comunidad de propietarios.
Sin embargo, desde antiguo se sostiene por la jurisprudencia más autorizada -por ejemplo, STS de 6 de junio 1997- que "
Y pese a que no lo manifieste de manera expresa, en este caso puede presumirse que la actora actúa en beneficio de la Comunidad, e incluso que cuenta con el beneplácito de sus hermanos para el ejercicio de la acción, ya que consta en autos que ha procurado activamente que el expediente se entendiera también con sus hermanos, quienes por otra parte, no pueden verse obligados a litigar por la Administración.
Antes al contrario, cualquiera de los hermanos de la actora, propietarios proindiviso conocedores del expediente y su resultado y emplazados además en este proceso, podría haber comparecido en el proceso como codemandado, caso de estar de acuerdo con la resolución administrativa.
Por último, otro dato importante para excluir la falta de legitimación por la causa indicada es el hecho de que la administración admitió sin reparos la legitimación de la actora para recurrir en vía administrativa, por lo que negarla ahora causaría indefensión.
Por todo lo expuesto, no podemos acoger la causa de inadmisibilidad invocada por la Administración.
Así, en primer término, la
El artículo 1.3 establece que "los
En lo que aquí particularmente interesa, el artículo 2.1 señala que "sin perjuicio de las competencias que correspondan a los demás poderes públicos", son deberes y atribuciones esenciales de la Administración del Estado garantizar la conservación del Patrimonio Histórico Español, así como promover el enriquecimiento del mismo y fomentar y tutelar el acceso de todos los ciudadanos a los bienes comprendidos en él, así como proteger dichos bienes frente a la exportación ilícita y la expoliación.
Y el artículo 5 señala:
En consonancia con la distribución competencial establecida en los artículos 148 y 149 de la Constitución, la Comunidad de Madrid ha promulgado la
El artículo 2 de esta Ley, referido a los bienes que integran el patrimonio histórico de la Comunidad de Madrid, distingue entre estos los
El artículo 8 dispone:
El
Además, -art. 19- las intervenciones en los bienes muebles e inmuebles de Interés Cultural están sujetas a un régimen de autorización previa; por último, la Comunidad de Madrid -art. 20- podrá ejercer el
Esta alegación se pone en relación directa con la afirmada
Continúa argumentándose en la demanda que esta naturaleza de medida cautelar de la declaración de inexportabilidad hace que resulte aplicable el artículo 56 LPACAP, en cuya virtud, si se dicta una medida de este tipo antes de la iniciación del procedimiento administrativo, dicha iniciación deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a la adopción de la medida cautelar.
Y aquí se enlaza de nuevo con la cuestión de la confianza legítima, invocando que el transcurso con exceso del plazo establecido en ese artículo y la inactividad de la Comunidad de Madrid durante los 3 años en los que no ha habido ni una sola noticia sobre este expediente había generado en los propietarios de la obra la confianza legítima de que ya no se iba a incoar el procedimiento de declaración de esta obra como Bien de Interés Cultural, señalando en este punto que la Administración autonómica no está obligada legalmente a incoar el expediente de declaración de BIC, sino que toma esa decisión discrecionalmente en el ejercicio de sus competencias exclusivas
Resulta en este caso que, en efecto, mediante Orden ECD de 9 de marzo de 2016, se declaró la inexportabilidad de una pintura titulada "Retrato de un clérigo" de Diego Velázquez "a propuesta de la Dirección General de Bellas Artes y Bienes Culturales y de Archivos y Bibliotecas, previo informe favorable de la Junta de Calificación, Valoración y Exportación de Bienes del Patrimonio Histórico Español".
Textualmente, en dicha orden "
Tal decisión se adopta al amparo de lo establecido en los artículos 5.3 de la Ley 16/1985 y 8 a
Lo expuesto hasta ahora nos sirve para considerar que la medida de inexportabilidad adoptada tenía suficiente cobertura legal y era procedente y proporcionada a las circunstancias en el momento en que se adoptó.
Resta por analizar si esta conformidad a derecho se extiende también a la duración que se determina en la Orden de 9 de marzo de 2016 y, en su caso, a los efectos que puede atribuirse a esta supuesta duración.
El artículo 56 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, titulado "medidas provisionales", y encuadrado en las normas generales sobre iniciación de los procedimientos administrativos, dispone:
Este precepto, trasunto del anterior artículo 72.2 de la Ley 30/1992, se funda indiscutiblemente en la concepción del neto
Ahora bien, en este caso, en función de la previsión expresa del artículo 5 de la Ley 16/1985, no resulta que la medida de declaración de inexportabilidad, aunque se califique como medida cautelar, tenga la naturaleza de las medidas provisionales contempladas en el citado artículo 56.2, es decir, las que podrán acordarse
En efecto, en este caso la declaración de inexportabilidad, más que preceder a la incoación de un procedimiento tendente a fijar una decisión homogénea, se adopta como consecuencia de la previa prohibición de exportación declarada en un expediente iniciado a solicitud de los propietarios del cuadro, sin que ninguna de esas declaraciones fueran recurridas.
Por otra parte, y puesto que la ley especial de patrimonio establece una duración expresa y determinada para dicha medida cautelar -"
Ello quiere decir que no resulta aplicable el plazo de quince días como de duración máxima de la declaración de inexportabilidad pero, en cualquier caso, y aunque se considerara aplicable, tal duración se debería haber hecho valer o alegado frente a la Administración general del Estado, pero no puede utilizarse como factor decisivo condicionante -de manera directa o indirecta- del plazo para la incoación de un procedimiento por otra administración distinta y que, además, no está sujeto a plazo alguno como se reconoce en la misma demanda.
En virtud de lo indicado, no parece que la demora de la administración de la CAM pueda considerarse arbitraria, sin mayor alegación o prueba, ni tampoco prolonga "injustamente una situación provisional o interina", pues en cuanto a su exportación, la situación jurídica del cuadro viene en este caso definida legalmente en el artículo 5 de la ley estatal, ya que por el simple hecho de tener más de cien años de antigüedad, queda en todo caso sujeto a previa autorización de la administración general del Estado; pero más allá de esta limitación, la propiedad del cuadro no estaba sujeta a ninguna otra hasta el inicio del expediente por la CAM.
En conclusión, no podemos apreciar la existencia de ninguna circunstancia que, objetivamente, pudiera haber creado una legitima expectativa respecto a la imposibilidad jurídica o disconformidad a derecho de la iniciación del expediente para la declaración del cuadro como BIC.
En este sentido, el
Tales consideraciones se realizan en base a los informes técnicos obrantes en el expediente, que de ninguna manera pueden calificarse -como se hace en la demanda- de "poco rigurosos y escasamente fundados".
En efecto, en término de prueba la parte actora ha aportado un
Se añade en ese informe pericial que "existen suficientes indicios para pensar que el lienzo era de otro artista, ajeno totalmente a Velázquez, el personaje es alguien cuya identidad desconocemos y que solo se adscribe a Velázquez en el contexto de la especulación propia del mercado de antigüedades madrileño de comienzos del siglo XX."
Para terminar, señala que "tampoco es una obra significativa ni excepcional dentro del género del retrato, ni siquiera dentro del naturalismo del momento. Es un retrato de los que se hacían en ese momento, muchos de los cuales son mejores en cuanto a calidad que el presente retrato. No se puede considerar que es un retrato que resulta inestimable para conocer la evolución del retrato en la primera mitad del siglo XVII."
En este punto podemos recordar lo ya señalado en nuestra sentencia de 21 de enero de 2019: "(....)
En aplicación de este criterio, y sin perjuicio de considerar razonable y fundada la opinión del perito, resulta que los datos técnicos e históricos que incorpora el informe no difieren excesivamente de los que se expresan en la resolución recurrida y que son manejados en los informes que le sirven de base; de hecho tampoco se afirma con rotundidad en la resolución recurrida la identidad del retratado ni la autoría de la obra, de modo que inclinarse por una u otra opinión es en todo caso legítimo pero, por lo expuesto, parece preferible acoger como más fundada y probable la conclusión de la Administración, en tanto esta emitida por técnicos independientes y sin interés particular en el asunto, de cuya competencia no cabe dudar, según ha quedado expresamente acreditado mediante la prueba practicada en este proceso.
Además, en ningún caso el informe pericial, más allá de una opinión puramente subjetiva, puede hacer cuestionar la proclamada destacable calidad técnica y artística de la obra, y la capacidad notable de su autor para reflejar y transmitir autenticidad y la profundidad psicológica del personaje, que parece ser uno de los rasgos que hacen sobresalir a la pintura sobre otras similares del mismo periodo y la convierten en excepcional y que puede ser apreciada incluso por personas legas en la materia
En consecuencia, tal informe pericial de parte, apreciado según las reglas de la sana critica, no puede prevalecer sobre los estudios, valoraciones y consideraciones obrantes al expediente, y que contribuyen a formar un juicio técnico sobradamente fundado sobre la procedencia de considerar a la pintura de la que tratamos merecedora de la especial protección que se le otorga, lo que implica la íntegra desestimación del recurso.
No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima" y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por todos los conceptos, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de mil quinientos (1.500) euros, más la cantidad que en concepto de IVA pueda corresponder a la cuantía reclamada. Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
2.- Con imposición a la parte demandante de las costas causadas en el presente recurso, en los términos expresados en el Fundamento de Derecho correlativo de esta Sentencia.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente.
Por esta nuestra Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
