Última revisión
09/07/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 181/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 444/2023 de 09 de abril del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Abril de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
Nº de sentencia: 181/2024
Núm. Cendoj: 28079330022024100196
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:4814
Núm. Roj: STSJ M 4814:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010280
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
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Ilustrísimos Señores e Ilustrísima Señora:
Presidente:
D. José Daniel Sanz Heredero
Magistrados:
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
D. José Manuel Ruiz Fernández
Dª. María Soledad Gamo Serrano
En la Villa de Madrid a nueve de abril de dos mil veinticuatro.
Vistos por la Sala, constituida por los señores arriba indicados, magistrados de Sala de lo Contencioso Administrativo (sección 2ª), de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el
Antecedentes
"
(i) Declare la nulidad del cese y el derecho de mi mandante a ser restituido en su puesto de trabajo, abonándole las retribuciones dejadas de percibir desde la fecha de efectividad del cese hasta su reincorporación en dicho puesto de trabajo, reconociéndole el derecho a permanecer en el puesto de trabajo que desempeñaba en su centro de destino, aplicando las mismas causas, requisitos y procedimientos para el cese en dicho puesto de trabajo que la Legislación vigente establece para los homónimos funcionarios de carrera comparables, con los mismos derechos y con sujeción al mismo régimen que estos últimos, y si no fuera posible, que se le adjudique un puesto de trabajo en los mismos términos y con las mismas condiciones y derechos que los Funcionarios de carrera pertenecientes al mismo Cuerpo y Especialidad, abonándole las retribuciones dejadas de percibir.
(ii) Que, además, se declare el derecho de mi mandante y se condene a la Administración demandada:
1) al nombramiento de mi mandate como funcionario de carrera en la misma plaza de la que fue cesado, con destino en el mismo centro u órgano en que está destinado, y titular en propiedad de la plaza que ocupa;
2) o subsidiariamente, en caso de imposibilidad por incompetencia o por razones de fondo de nombrarle funcionario de carrera, que se proceda por la Administración empleadora a su nombramiento como funcionario público equiparable a los funcionarios de carrera comparables, bajo los principios de permanencia e inmovilidad, con todos los derechos y obligaciones inherentes, en régimen de igualdad -también en cuanto a las causas y requisitos para el cese en su puesto de trabajo- con los funcionarios de carrera comparables.
3) y en todo caso, que se proceda por la Administración empleadora a reconocerle el derecho a permanecer en el puesto de trabajo que ha venido desempeñando hasta el momento del cese, aplicando a mi mandante las mismas causas, requisitos y procedimientos para el cese en dicho puesto de trabajo que la Ley establece para los homónimos funcionarios de carrera comparables, con los mismos derechos y con sujeción al mismo régimen que estos últimos.
4) Y en todo caso, se abone la indemnización de 18.000€, y/o la que legalmente proceda, como compensación al abuso sufrido en la relación temporal sucesiva mantenida con mi mandante, sin perjuicio de otras compensaciones que procedan abonar en este momento, para reparar el daño sufrido derivado de las situación que viene padeciendo de abuso en su contratación temporal sucesiva y de discriminación en sus condiciones de trabajo, y sin perjuicio también de los daños indemnizables que, en su caso -en el supuesto que aquí negamos, de que no proceda la transformación de su relación temporal abusiva en una relación fija-, se pongan de manifiesto, hagan efectivos y se individualicen en el momento del cese de la demandante.
Y todo ello, como sanción al abuso en la relación temporal sucesiva y para eliminar las consecuencias de la infracción de la precitada norma comunitaria.
(iii) Subsidiariamente, para el hipotético y lejano supuesto de que se considere que la sanción a aplicar al abuso producido es la de indemnización de los daños y perjuicios causados, en lugar de la transformación de la relación fija equiparable a la de los funcionarios de carrera, sin poder restituir a mi mandante en su puesto de trabajo, procede que se declare el derecho de mi mandante a percibir una indemnización como sanción al abuso, que deberá comprender:
1) una indemnización equivalente al despido improcedente a razón de 45 días por año de servicios hasta el 11 de febrero de 2012 y de 33 días por año, a partir del 12 de febrero, con un máximo de 24 mensualidades, lo que alcanza la suma de 56.380,89 euros;
2) una indemnización por pérdida de oportunidades y de ingresos que a razón de 4.070,10 €/mes durante 24 meses;
3) la indemnización de 20.000 euros reconocida por la STS de 12 de diciembre de 2019, nº 1718/2019, rec. 3554/2017 y una indemnización por cuotas a la Seguridad Social que deben abonar mi mandante para poder mantener la base reguladora a efectos de jubilación, de 15.042,65 euros y;
4) además, por daños morales la suma de 18.000 euros, en los términos solicitados en el cuerpo del escrito.
Fundamentos
La jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo.
Así pues, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. En este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril y 14 de junio de 1991, indican que
Sin embargo, el incumplimiento de dichos requisitos no constituye causa de inadmisión del recurso de apelación sino de desestimación.
Los datos de hecho que han de tomarse en consideración son los que se derivan de la certificación del propio demandante adjunto a su escrito de demanda en la que se indica según los
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En el propio nombramiento de la funcionaria se señala textualmente que:
Se expide, por tanto, el siguiente título a favor de la interesada, a fin de que pueda desempeñar el cargo para la que se le nombra.
Este título tiene carácter provisional, a tenor de lo establecido en el artículo. 3 de la O.M. de 28 de febrero de 1986 de presidencia de gobierno, por la que se establecen normas para la selección de personal interino.
Los efectos de nombramiento serán de 21 de julio de 2008 hasta la finalización de la situación de servicios especiales concedida al titular de la plaza D. Jesus Miguel.
La permanencia de la persona nombrada en esta interinidad estará sujeta y condicionada la bonificación rendimiento de desarrollo del puesto de trabajo que ocupe durante el tiempo que dure el mencionado nombramiento...
Por otra parte consta en autos, (documentación aportada por el ayuntamiento de Alcobendas el día 17 de diciembre de 2020) el decreto 15.491 de fecha 30 de diciembre de 2019, dictado por el alcalde funciones del Ayuntamiento de Alcobendas don Pedro Jesús que acordó literalmente estimar la solicitud de reingreso de don Jesus Miguel, con DNI número NUM001 como funcionario de carrera del Ayuntamiento de Alcobendas, en la plaza de arquitecto (Grupo A, Subgrupo A1), actualmente en la situación de servicios especiales-. Adscribir al interesado en la plaza de arquitecto (Grupo A, Subgrupo A1), con decir al departamento de urbanismo, Órgano Gestor nº 251, nº puesto: NUM002, dotación I. (...) Los efectos serán del día 4 de enero de 2020.
También consta la comunicación del cese de la demandante Zaira con fecha 3 de enero de 2020.
Es decir, el cese se produjo como consecuencia de la reincorporación a su puesto de trabajo del funcionario de carrera, que se encontraba en la situación de servicios especiales con reserva del puesto de trabajo.
"Una vez sentada la expresada evolución laboral y funcionarial de la aquí apelante, procede que entremos a examinar el tercer y cuarto de los motivos de impugnación aducidos, que aparecen conectados con las pretensiones de la apelante de que por la Sala se declare que: "
(...) para la correcta resolución de las cuestiones/pretensiones planteadas por la parte apelante estimamos conveniente poner de relieve que el artículo 8.2 TREBEP diferencia de los funcionarios de carrera a los funcionarios interinos.
En relación con los funcionarios interinos, el artículo 10 TREBEP, en redacción vigente a la fecha del dictado de la resolución aquí impugnada, dispone:
"
Por tanto, los rasgos característicos de esta clase de personal son, pues, la provisionalidad o transitoriedad de la relación de servicio, dado que se trata de cubrir una necesidad transitoria de la Administración, y que los puestos de trabajo que se han de desempeñar son propios de funcionarios, por lo que no pueden cubrirse mediante contratos de trabajo temporales.
Las circunstancias en que puede nombrarse personal interino son, exclusivamente, las cuatro contempladas en el citado artículo 10.1 TREBEP, y ello siempre que además concurran razones justificadas de necesidad o urgencia. Los jueces y tribunales pueden contrastar la concurrencia real de las causas de nombramiento y también la necesidad y urgencia del nombramiento de interinos, que debe quedar justificada ( STS de 8 de febrero de 2007, recurso de casación en interés de la ley nº 38/2005).
Y como hemos señalado consta en autos el nombramiento de la demandante en la que se señala que los efectos de nombramiento serán de 21 de julio de 2008 hasta la finalización de la situación de servicios especiales concedida al titular de la plaza D. Jesus Miguel y su cese se produjo al haber acordado el Ayuntamiento de Alcobendas mediante resolución de fecha 30 de diciembre de 2019, el reingreso don Jesus Miguel, a la plaza reservada.
Nos encontramos ante un supuesto, de nombramiento del funcionario interino para cubrir una plaza vacante, es el supuesto establecido en el apartado 1. a), del artículo 10 del texto refundido del Estatuto Básico del Empleado Público aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre
Tanto la demanda como recurso de apelación se fundamenta en la existencia de dicho abuso en la contratación, que sería contraria a la
En el caso enjuiciado sobre existe un único nombramiento, no existen sucesivos nombramientos ni renovaciones sino que la demandante permaneció en el puesto en tanto en cuanto el funcionario de carrera titular del mismo permaneció la situación de servicios especiales.
El recurso de apelación no contiene ningún razonamiento dirigido a combatir esta premisa de la que parte la sentencia recurrida. Nada se opone a la argumentación según la cual la situación del recurrente no se puede considerar un supuesto de fraude en el nombramiento temporal por concatenación de sucesivos nombramientos abusivos. Todo el planteamiento jurídico que hace el recurso de apelación y las pretensiones que deduce se basan en considerar que la sentencia declara una situación de abuso, lo cual no obedece a la realidad, porque la sentencia concluye todo lo contrario.
Todo el desarrollo jurídico de la demanda pierde todo su sostén. Como apunta la oposición al recurso de apelación, la parte apelante se limita a reproducir la fundamentación jurídica de la demanda, pero sin contener una crítica al contenido de la sentencia y, principalmente, a la premisa en la que se asienta su pronunciamiento, esto es, la negación de que la situación del apelante pueda ser calificada como un supuesto de abuso en los nombramientos temporales. Siendo ello así, cae todo el recurso de apelación por su base, porque toda la normativa y jurisprudencia que se invoca se refiere a situaciones abusivas que nada tienen que ver con la situación de ausencia de abuso en la temporalidad que la sentencia de instancia aprecia respecto de la parte apelante.
Así las cláusulas 4 y 5 del Acuerdo Marco Anexo a la Directiva 1999/70/CE, como ya hemos indicado, no establecen una identidad absoluta entre trabajadores con un contrato de duración determinada y trabajadores fijos comparables, sino que proscriben situaciones de desigualdad que no estén amparadas en razones objetivas; y establecen medidas para sancionar los "abusos" en la contratación temporal, pero no para sancionar en sí misma la propia contratación temporal, en todos aquellos casos en que la misma está justificada y no es abusiva, como declara la sentencia en este que nos atañe. El recurso de apelación podía haber combatido esta conclusión esencial del juzgador a quo, pero no lo ha hecho, lo que hace improcedente el análisis de todos los argumentos que expone y que van referidos a una situación diferente que no puede apreciarse en este caso, ya que no se ataca la premisa de la que arranca la decisión que adopta la sentencia.
Debe pues desestimarse el recurso de apelación pues la sentencia apelada se acomoda en todo a Derecho.
"En línea con la doctrina jurisprudencial expuesta debemos, igualmente, tener presente que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha venido descartando a los funcionarios interinos la aplicación de las indemnizaciones propias de la relación laboral, aunque ello no impide que el funcionario afectado por la utilización abusiva de los nombramientos temporales pueda tener derecho a una indemnización, pero este reconocimiento dependerá de las circunstancias singulares del caso, reconduciéndose la problemática a la institución de la responsabilidad patrimonial.
Concretamente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2021, rec. 6302/2018, en su fundamento jurídico 7º, señala que:
"(...)
Y es el caso que la apelante no ha acreditado daño o perjuicio alguno como consecuencia de haber sido funcionaria interina; algo que, en realidad, ni siquiera ha intentado.
Pero además de indicarse que dicha solicitud de indemnización en los términos siguientes no fue solicitada en vía administrativa, sino que se introdujo en el escrito de ampliación de la demanda en la que se pretendía:
1) una indemnización equivalente al despido improcedente a razón de 45 días por año de servicios hasta el 11 de febrero de 2012 y de 33 días por año, a partir del 12 de febrero, con un máximo de 24 mensualidades, lo que alcanza la suma de 56.380,89 euros;
2) una indemnización por pérdida de oportunidades y de ingresos que a razón de 4.070,10 €/mes durante 24 meses;
3) la indemnización de 20.000 euros reconocida por la STS de 12 de diciembre de 2019, nº 1718/2019, rec. 3554/2017 y una indemnización por cuotas a la Seguridad Social que deben abonar mi mandante para poder mantener la base reguladora a efectos de jubilación, de 15.042,65 euros y,
4) además, por daños morales la suma de 18.000 euros, en los términos solicitados en el cuerpo del escrito.
Ello supone la existencia de una desviación procesal puesto que ante el Ayuntamiento de Alcobendas sólo se pedía una indemnización de 18.000 € por daños morales, debiendo significarse que la misma se vincula a la existencia de una
El artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, en su redacción establecida por la Ley 37/2011, de medidas de agilización procesal, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.
Por tanto, al regir el principio objetivo el vencimiento solo cabe eludir la condena en costas cuando la estimación o desestimación fuera parcial que no es el caso o cuando el Juez que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Limitándonos a este segundo supuesto como indica la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 06 de septiembre de 2016 ( ROJ: STS 4039/2016 - ECLI:ES: TS:2016:4039) dictada en el Recurso de Casación 1215/2015
Esta doctrina ha sido aplicada por la Sentencia dictada por esta Sala y Sección de 19 de octubre de 2016 ( ROJ: STSJ M 14700/2016 - ECLI:ES:TSJM:2016:14700) en el recurso de apelación 204/2016, por lo que debe de desestimarse dicho motivo de apelación.
Vistas las disposiciones legales citadas.
Fallo
Notifíquese la presente resolución a las partes con la advertencia de que contra misma cabe presentar recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-85-0444-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
