Sentencia Contencioso-Adm...l del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 181/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 444/2023 de 09 de abril del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Abril de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ

Nº de sentencia: 181/2024

Núm. Cendoj: 28079330022024100196

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:4814

Núm. Roj: STSJ M 4814:2024

Resumen:
Empleo público local. Funcionarios interinos. Abuso en la contratación. Nombramiento único. Indemnización por cese. Desviación procesal. Criterios de imposición de costas procesales.

Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2019/0033643

ROLLO DE APELACION Nº 444/2023

SENTENCIA Nº 181/2024

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

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Ilustrísimos Señores e Ilustrísima Señora:

Presidente:

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. José Manuel Ruiz Fernández

Dª. María Soledad Gamo Serrano

En la Villa de Madrid a nueve de abril de dos mil veinticuatro.

Vistos por la Sala, constituida por los señores arriba indicados, magistrados de Sala de lo Contencioso Administrativo (sección 2ª), de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Rollo de Apelación número 444 de 2023 dimanante del Procedimiento Abreviado número 13 de 2020 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 11 de Madrid en virtud del recurso de apelación interpuesto por Zaira, representada por el Procurador don José María Ruiz de la Cuesta Vacas y asistido por el Letrado Francisco Javier Arauz Robles Dávila, contra la Sentencia dictada en el mismo. Han sido parte la apelante y como apelado el Ayuntamiento de Alcobendas representado por la Procuradora doña Andrea de Dorremochea Guiot y asistido por el Letrado Consistorial don Martín Mayor Barba.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 16 de mayo de 2023 , el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 11 de Madrid en el Procedimiento Abreviado número 13 de 2020 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

" CON DESESTIMACIÓN DEL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSOADMINISTRATIVO Nº 13 DE 2020, INTERPUESTO POR DOÑA Zaira, REPRESENTADA POR EL PROCURADOR DON JOSE MARIA RUIZ DE LA CUESTA VACAS, CONTRA LA RESOLUCION DE LA DIRECTORA DE RECURSOS HUMANOS, DEL AYUNTAMIENTO DE ALCOBENDAS, DE FECHA 17 DE DICIEMBRE DE 2019, POR EL QUE SE CESA EN EL PUESTO DE ARQUITECTO DEL SERVICIO DE URBANISMO, CON EFECTOS DE 3 DE ENERO DE 2020, DEBO ACORDAR Y ACUERDO:

PRIMERO.- DECLARAR QUE EL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO ES CONFORME A DERECHO, EN RELACIÓN CON LOS EXTREMOS OBJETO DE IMPUGNACIÓN, POR LO QUE DEBO CONFIRMARLO Y LO CONFIRMO.

SEGUNDO.- CON EXPRESA IMPOSICION DE LAS COSTAS CAUSADAS EN ESTA INSTANCIA A LA PARTE RECURRENTE EN LOS TERMINOS QUE SE CONTEMPLAN EN EL FUNDAMENTO DECIMO.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de APELACIÓN en el plazo de QUINCE DIAS a contar desde el siguiente a su notificación, advirtiendo que deberá constituir depósito de 50 euros. Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado nº 2794-0000-94-0013-20 BANCO DE SANTANDER GRAN VIA, 29, especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 22 Contencioso-Apelación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, el código y tipo concreto de recurso debe indicarse justamente después de especificar los 16 dígitos de la cuenta expediente (separado por un espacio), lo que deberá ser acreditado al presentarse escrito de interposición del recurso, bajo el apercibimiento [d]e que no se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido y que de no efectuarlo se dictará auto que pondrá fin al trámite del recurso.

Así lo acuerda, manda y firma el el/la Ilmo/a Sr/a. D./Dña. JESÚS TORRES MARTÍNEZ Magistrado/a-Juez/a del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 11 de los de Madrid".

SEGUNDO.- Por escrito presentado el día 7 de Junio de 2023 el Procurador don José María Ruiz de la Cuesta Vacas en representación de Zaira, interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando que se tuviera por interpuesto oportunamente recurso de apelación contra la Sentencia nº 220/2023, de 16 de mayo de 2023, recaída en los presentes autos, dar traslado de este escrito de interposición a la apelada, a fin de que puedan impugnarlo, y una vez todo ello realizado, elevar las actuaciones al Tribunal que deba resolver la apelación y de esta de esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid solicitaba que en su día, previa la tramitación oportuna, estimando nuestra apelación, revoque y deje sin efecto la sentencia del Juzgado, en el sentido de que estimando la demanda, anule y deje sin efecto la resolución impugnada, por ser contraria a Derecho, en concreto, por ser contraria a la Directiva 1999/70/C?, del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP, sobre el trabajo de duración determinada y, declarando que existe una situación de abuso incompatible con la Directiva 1999/70, como pretensión de plena jurisdicción como pretensión de plena jurisdicción, declare el derecho de mi mandante a la plena y completa aplicación de la Directiva 1999/70/CE y al Acuerdo marco, lo que sin carácter limitativo, conllevara necesariamente y así se solicita, que proceda:

(i) Declare la nulidad del cese y el derecho de mi mandante a ser restituido en su puesto de trabajo, abonándole las retribuciones dejadas de percibir desde la fecha de efectividad del cese hasta su reincorporación en dicho puesto de trabajo, reconociéndole el derecho a permanecer en el puesto de trabajo que desempeñaba en su centro de destino, aplicando las mismas causas, requisitos y procedimientos para el cese en dicho puesto de trabajo que la Legislación vigente establece para los homónimos funcionarios de carrera comparables, con los mismos derechos y con sujeción al mismo régimen que estos últimos, y si no fuera posible, que se le adjudique un puesto de trabajo en los mismos términos y con las mismas condiciones y derechos que los Funcionarios de carrera pertenecientes al mismo Cuerpo y Especialidad, abonándole las retribuciones dejadas de percibir.

(ii) Que, además, se declare el derecho de mi mandante y se condene a la Administración demandada:

1) al nombramiento de mi mandate como funcionario de carrera en la misma plaza de la que fue cesado, con destino en el mismo centro u órgano en que está destinado, y titular en propiedad de la plaza que ocupa;

2) o subsidiariamente, en caso de imposibilidad por incompetencia o por razones de fondo de nombrarle funcionario de carrera, que se proceda por la Administración empleadora a su nombramiento como funcionario público equiparable a los funcionarios de carrera comparables, bajo los principios de permanencia e inmovilidad, con todos los derechos y obligaciones inherentes, en régimen de igualdad -también en cuanto a las causas y requisitos para el cese en su puesto de trabajo- con los funcionarios de carrera comparables.

3) y en todo caso, que se proceda por la Administración empleadora a reconocerle el derecho a permanecer en el puesto de trabajo que ha venido desempeñando hasta el momento del cese, aplicando a mi mandante las mismas causas, requisitos y procedimientos para el cese en dicho puesto de trabajo que la Ley establece para los homónimos funcionarios de carrera comparables, con los mismos derechos y con sujeción al mismo régimen que estos últimos.

4) Y en todo caso, se abone la indemnización de 18.000€, y/o la que legalmente proceda, como compensación al abuso sufrido en la relación temporal sucesiva mantenida con mi mandante, sin perjuicio de otras compensaciones que procedan abonar en este momento, para reparar el daño sufrido derivado de las situación que viene padeciendo de abuso en su contratación temporal sucesiva y de discriminación en sus condiciones de trabajo, y sin perjuicio también de los daños indemnizables que, en su caso -en el supuesto que aquí negamos, de que no proceda la transformación de su relación temporal abusiva en una relación fija-, se pongan de manifiesto, hagan efectivos y se individualicen en el momento del cese de la demandante.

Y todo ello, como sanción al abuso en la relación temporal sucesiva y para eliminar las consecuencias de la infracción de la precitada norma comunitaria.

(iii) Subsidiariamente, para el hipotético y lejano supuesto de que se considere que la sanción a aplicar al abuso producido es la de indemnización de los daños y perjuicios causados, en lugar de la transformación de la relación fija equiparable a la de los funcionarios de carrera, sin poder restituir a mi mandante en su puesto de trabajo, procede que se declare el derecho de mi mandante a percibir una indemnización como sanción al abuso, que deberá comprender:

1) una indemnización equivalente al despido improcedente a razón de 45 días por año de servicios hasta el 11 de febrero de 2012 y de 33 días por año, a partir del 12 de febrero, con un máximo de 24 mensualidades, lo que alcanza la suma de 56.380,89 euros;

2) una indemnización por pérdida de oportunidades y de ingresos que a razón de 4.070,10 €/mes durante 24 meses;

3) la indemnización de 20.000 euros reconocida por la STS de 12 de diciembre de 2019, nº 1718/2019, rec. 3554/2017 y una indemnización por cuotas a la Seguridad Social que deben abonar mi mandante para poder mantener la base reguladora a efectos de jubilación, de 15.042,65 euros y;

4) además, por daños morales la suma de 18.000 euros, en los términos solicitados en el cuerpo del escrito.

TERCERO.- Por diligencia de ordenación de fecha 9 de mayo de 2023 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a las partes apeladas, a fin de que en plazo de quince días formulara escrito de oposición al recurso de apelación, presentándose por la Procuradora doña Andrea de Dorremochea Guiot en nombre y representación del Ayuntamiento de Alcobendas escrito el día 30 de mayo de 2023 oponiéndose al recurso de apelación formulando las alegaciones que tuvo por pertinente tras lo que solicitó que se tuviera por formulada oposición al recurso de apelación contra la sentencia la Sentencia nº 220/2023, de 16 de mayo de 2023, dictada en el PA. 13/2020 y, previos los trámites procesales que sean de aplicación, se elevaran los autos a la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , para que en su día, dicte sentencia por la que se desestime para que este desestime en todas sus partes el recurso interpuesto, confirmando la legalidad de la resolución recurrida, solicitando subsidiariamente de lo anterior y para el caso que revoque en apelación la sentencia impugnada y resuelva al mismo tiempo sobre el fondo del asunto, que desestime el recurso interpuesto en atención a lo expuesto.

CUARTO.- Por diligencia de ordenación de 4 de julio de 2023 se acordó tener por formalizado el escrito de oposición por al recurso de apelación y elevar los autos a la Sala de lo contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, junto con el expediente administrativo y atento oficio remisorio, previo emplazamiento a las partes por plazo común de treinta días para su personación correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, señalándose el 4 de abril de 2024 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación por día y hora en que tuvo lugar.

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

Fundamentos

PRIMERO.- Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1.998 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia.

La jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo.

Así pues, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. En este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril y 14 de junio de 1991, indican que el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación, de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede "hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso".

Sin embargo, el incumplimiento de dichos requisitos no constituye causa de inadmisión del recurso de apelación sino de desestimación.

SEGUNDO.- Por tanto, el enjuiciamiento de esta Sala debe limitarse al estudio de los motivos alegados por la recurrente sin extender su enjuiciamiento a otros que fueron objeto de discusión y debate en la instancia.

Los datos de hecho que han de tomarse en consideración son los que se derivan de la certificación del propio demandante adjunto a su escrito de demanda en la que se indica según los datos obrantes en esta Dirección General de Recursos Humanos resulta que Dª Zaira provista de D.N.I.: NUM000, presta sus servicios en este Ayuntamiento, en las categorías y en las fechas que a continuación se relacionan:

Desde el veintiuno de julio de dos mil ocho (21/07/2008), hasta el día de la fecha, como funcionaria interina en la categoría de Arquitecto en el Servicio de Urbanismo, Grupo A, Subgrupo A1, como consecuencia de la situación administrativa de servicios especiales concedida al funcionario titular de la plaza (según Decreto nº 7369/2008 de 17 de julio).

Así mismo y conforme con la ficha del catálogo del puesto de trabajo, aprobada por Decreto nº 9170 de fecha 11/09/2009, la interesada ha desempeñado las siguientes funciones:

( Realizar las tareas que, en relación con su profesión le será asignadas por el superior jerárquico.

( Despachar y colaborar con el superior jerárquico sobre aquellos asuntos que requieran superior decisión o supervisión y dar cuenta de su trabajo a éste.

( Realizar funciones de inspección municipal que le sean requeridas.

( Intervenir en el desarrollo de los programas implantados en su Área.

En el propio nombramiento de la funcionaria se señala textualmente que:

Se expide, por tanto, el siguiente título a favor de la interesada, a fin de que pueda desempeñar el cargo para la que se le nombra.

Este título tiene carácter provisional, a tenor de lo establecido en el artículo. 3 de la O.M. de 28 de febrero de 1986 de presidencia de gobierno, por la que se establecen normas para la selección de personal interino.

Los efectos de nombramiento serán de 21 de julio de 2008 hasta la finalización de la situación de servicios especiales concedida al titular de la plaza D. Jesus Miguel.

La permanencia de la persona nombrada en esta interinidad estará sujeta y condicionada la bonificación rendimiento de desarrollo del puesto de trabajo que ocupe durante el tiempo que dure el mencionado nombramiento...

Por otra parte consta en autos, (documentación aportada por el ayuntamiento de Alcobendas el día 17 de diciembre de 2020) el decreto 15.491 de fecha 30 de diciembre de 2019, dictado por el alcalde funciones del Ayuntamiento de Alcobendas don Pedro Jesús que acordó literalmente estimar la solicitud de reingreso de don Jesus Miguel, con DNI número NUM001 como funcionario de carrera del Ayuntamiento de Alcobendas, en la plaza de arquitecto (Grupo A, Subgrupo A1), actualmente en la situación de servicios especiales-. Adscribir al interesado en la plaza de arquitecto (Grupo A, Subgrupo A1), con decir al departamento de urbanismo, Órgano Gestor nº 251, nº puesto: NUM002, dotación I. (...) Los efectos serán del día 4 de enero de 2020.

También consta la comunicación del cese de la demandante Zaira con fecha 3 de enero de 2020.

Es decir, el cese se produjo como consecuencia de la reincorporación a su puesto de trabajo del funcionario de carrera, que se encontraba en la situación de servicios especiales con reserva del puesto de trabajo.

TERCERO.- En el presente recurso de apelación la recurrente-apelante se muestra disconforme con el criterio y fallo contenido en la sentencia apelada por lo que solicita se dicte Sentencia por la que, con revocación de la dictada en la instancia, se declare que declarando que existe una situación de abuso incompatible con la Directiva 1999/70, como pretensión de plena jurisdicción, declare el derecho de mi mandante a la plena y completa aplicación de la Directiva 1999/70/CE y al Acuerdo marco. A tal efecto, en síntesis, aduce:

"Una vez sentada la expresada evolución laboral y funcionarial de la aquí apelante, procede que entremos a examinar el tercer y cuarto de los motivos de impugnación aducidos, que aparecen conectados con las pretensiones de la apelante de que por la Sala se declare que: " el contrato laboral al inicio y los nombramientos de funcionaria interina posteriores de la actora, constituyen fraude de ley, reconociéndose a la misma la condición de personal indefinido no fijo del Ayuntamiento de Alcobendas; que se reconozca el carácter estructural de su puesto de trabajo y su derecho a permanecer en el mismo con carácter indefinido o, subsidiariamente, que se declare el derecho de la actora a mantener su relación de empleo, con todos los derechos profesionales y económicos inherentes a ella, hasta que la Administración cumpla con su obligación de estudio de las causas que motivaron su contratación o nombramiento, para valorar, si procede, la creación de una plaza estructural en la plantilla del centro".

(...) para la correcta resolución de las cuestiones/pretensiones planteadas por la parte apelante estimamos conveniente poner de relieve que el artículo 8.2 TREBEP diferencia de los funcionarios de carrera a los funcionarios interinos.

En relación con los funcionarios interinos, el artículo 10 TREBEP, en redacción vigente a la fecha del dictado de la resolución aquí impugnada, dispone:

" 1. Son funcionarios interinos los que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:

a) La existencia de plazas vacantes cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera.

b) La sustitución transitoria de los titulares.

c) La ejecución de programas de carácter temporal, que no podrán tener una duración superior a tres años, ampliable hasta doce meses más por las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto.

d) El exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de seis meses, dentro de un periodo de doce meses.

2. La selección de funcionarios interinos habrá de realizarse mediante procedimientos ágiles que respetarán en todo caso los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.

3. El cese de los funcionarios interinos se producirá, además de por las causas previstas en el artículo 63, cuando finalice la causa que dio lugar a su nombramiento.

4. En el supuesto previsto en la letra a) del apartado 1 de este artículo, las plazas vacantes desempeñadas por funcionarios interinos deberán incluirse en la oferta de empleo correspondiente al ejercicio en que se produce su nombramiento y, si no fuera posible, en la siguiente, salvo que se decida su amortización.

5. A los funcionarios interinos les será aplicable, en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera.

6. El personal interino cuya designación sea consecuencia de la ejecución de programas de carácter temporal o del exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de seis meses, dentro de un período de doce meses, podrá prestar los servicios que se le encomienden en la unidad administrativa en la que se produzca su nombramiento o en otras unidades administrativas en las que desempeñe funciones análogas, siempre que, respectivamente, dichas unidades participen en el ámbito de aplicación del citado programa de carácter temporal, con el límite de duración señalado en este artículo, o estén afectadas por la mencionada acumulación de tareas".

Por tanto, los rasgos característicos de esta clase de personal son, pues, la provisionalidad o transitoriedad de la relación de servicio, dado que se trata de cubrir una necesidad transitoria de la Administración, y que los puestos de trabajo que se han de desempeñar son propios de funcionarios, por lo que no pueden cubrirse mediante contratos de trabajo temporales.

Las circunstancias en que puede nombrarse personal interino son, exclusivamente, las cuatro contempladas en el citado artículo 10.1 TREBEP, y ello siempre que además concurran razones justificadas de necesidad o urgencia. Los jueces y tribunales pueden contrastar la concurrencia real de las causas de nombramiento y también la necesidad y urgencia del nombramiento de interinos, que debe quedar justificada ( STS de 8 de febrero de 2007, recurso de casación en interés de la ley nº 38/2005).

CUARTO.- Sentado ello puede concluirse que no existe la situación de abuso en la contratación temporal denunciada por la demandante, toda vez que la relación de servicios como funcionaria interina de la demandante se produjo como consecuencia de la aplicación del artículo 10 1,b) texto refundido del Estatuto Básico del Empleado Público aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre establece que: Son funcionarios interinos los que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales con carácter temporal para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias: b) La sustitución transitoria de los titulares, durante el tiempo estrictamente necesario.

Y como hemos señalado consta en autos el nombramiento de la demandante en la que se señala que los efectos de nombramiento serán de 21 de julio de 2008 hasta la finalización de la situación de servicios especiales concedida al titular de la plaza D. Jesus Miguel y su cese se produjo al haber acordado el Ayuntamiento de Alcobendas mediante resolución de fecha 30 de diciembre de 2019, el reingreso don Jesus Miguel, a la plaza reservada.

Nos encontramos ante un supuesto, de nombramiento del funcionario interino para cubrir una plaza vacante, es el supuesto establecido en el apartado 1. a), del artículo 10 del texto refundido del Estatuto Básico del Empleado Público aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre (La existencia de plazas vacantes, cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera, por un máximo de tres años, en los términos previstos en el apartado 4).

Tanto la demanda como recurso de apelación se fundamenta en la existencia de dicho abuso en la contratación, que sería contraria a la cláusula 5 del Acuerdo MarcoAcuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, que debe recordarse del siguiente tenor literal:

Medidas destinadas a evitar la utilización abusiva (cláusula 5)

1. A efectos de prevenir los abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada los Estados miembros, previa consulta con los interlocutores sociales y conforme a la legislación, los acuerdos colectivos y las prácticas nacionales, y/o los interlocutores sociales, cuando no existan medidas legales equivalentes para prevenir los abusos, introducirán de forma que se tengan en cuenta las necesidades de los distintos sectores y/o categorías de trabajadores, una o varias de las siguientes medidas:

a) razones objetivas que justifiquen la renovación de tales contratos o relaciones laborales;

b) la duración máxima total de los sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada;

c) el número de renovaciones de tales contratos o relaciones laborales.

En el caso enjuiciado sobre existe un único nombramiento, no existen sucesivos nombramientos ni renovaciones sino que la demandante permaneció en el puesto en tanto en cuanto el funcionario de carrera titular del mismo permaneció la situación de servicios especiales.

El recurso de apelación no contiene ningún razonamiento dirigido a combatir esta premisa de la que parte la sentencia recurrida. Nada se opone a la argumentación según la cual la situación del recurrente no se puede considerar un supuesto de fraude en el nombramiento temporal por concatenación de sucesivos nombramientos abusivos. Todo el planteamiento jurídico que hace el recurso de apelación y las pretensiones que deduce se basan en considerar que la sentencia declara una situación de abuso, lo cual no obedece a la realidad, porque la sentencia concluye todo lo contrario.

Todo el desarrollo jurídico de la demanda pierde todo su sostén. Como apunta la oposición al recurso de apelación, la parte apelante se limita a reproducir la fundamentación jurídica de la demanda, pero sin contener una crítica al contenido de la sentencia y, principalmente, a la premisa en la que se asienta su pronunciamiento, esto es, la negación de que la situación del apelante pueda ser calificada como un supuesto de abuso en los nombramientos temporales. Siendo ello así, cae todo el recurso de apelación por su base, porque toda la normativa y jurisprudencia que se invoca se refiere a situaciones abusivas que nada tienen que ver con la situación de ausencia de abuso en la temporalidad que la sentencia de instancia aprecia respecto de la parte apelante.

Así las cláusulas 4 y 5 del Acuerdo Marco Anexo a la Directiva 1999/70/CE, como ya hemos indicado, no establecen una identidad absoluta entre trabajadores con un contrato de duración determinada y trabajadores fijos comparables, sino que proscriben situaciones de desigualdad que no estén amparadas en razones objetivas; y establecen medidas para sancionar los "abusos" en la contratación temporal, pero no para sancionar en sí misma la propia contratación temporal, en todos aquellos casos en que la misma está justificada y no es abusiva, como declara la sentencia en este que nos atañe. El recurso de apelación podía haber combatido esta conclusión esencial del juzgador a quo, pero no lo ha hecho, lo que hace improcedente el análisis de todos los argumentos que expone y que van referidos a una situación diferente que no puede apreciarse en este caso, ya que no se ataca la premisa de la que arranca la decisión que adopta la sentencia.

Debe pues desestimarse el recurso de apelación pues la sentencia apelada se acomoda en todo a Derecho.

QUINTO.- Respecto de la indemnización solicitada como se indica en la sentencia recaída en los autos de recurso de apelación número 123/2022, contra la Sentencia dictada el 29 de octubre de 2021 por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 18 de los de Madrid.

"En línea con la doctrina jurisprudencial expuesta debemos, igualmente, tener presente que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha venido descartando a los funcionarios interinos la aplicación de las indemnizaciones propias de la relación laboral, aunque ello no impide que el funcionario afectado por la utilización abusiva de los nombramientos temporales pueda tener derecho a una indemnización, pero este reconocimiento dependerá de las circunstancias singulares del caso, reconduciéndose la problemática a la institución de la responsabilidad patrimonial.

Concretamente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2021, rec. 6302/2018, en su fundamento jurídico 7º, señala que:

"(...) cuando se comprueba que la Administración ha hecho nombramientos no justificados de personal interino -o, más en general, de duración determinada- la respuesta no puede ser aplicar criterios de la legislación laboral. Es perfectamente sabido que la relación estatutaria de servicio se rige por el Derecho Administrativo y consiste, entre otras cosas, en la aceptación por el empleado de una serie de reglas que conforman un "estatuto" en gran medida heterónomo. En este sentido, no hay ninguna identidad de razón con la legislación laboral, por lo que carece de fundamento que los tribunales la apliquen en este ámbito, ni siquiera como fuente de inspiración.

En segundo lugar, dado que no puede ser el cese ajustado a Derecho lo que ocasione un daño susceptible de indemnización, ésta sólo tendría fundamento si mientras duró la situación de interinidad y como consecuencia de la misma se produjo una lesión física o moral, una disminución patrimonial o una pérdida de oportunidad que el empleado público interino no tuviera el deber jurídico de soportar. Pero esto -tal como esta Sala ya tuvo ocasión de explicar en las sentencias de 26 de septiembre de 2018 , citadas en el auto de admisión de este recurso de casación- pasa por presentar una reclamación por daños efectivos e identificados con arreglo a las normas generales en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración y, por supuesto, acreditar tales daños; algo que ni siquiera se ha intentado en este caso. En otras palabras, el mero hecho de haber sido personal interino durante un tiempo más o menos largo, incluso si ha habido nombramientos sucesivos no justificados por la Administración, no implica automáticamente que haya habido un daño. La recurrida no hace indicación alguna sobre el perjuicio o la lesión que le habría ocasionado la mera circunstancia de haber sido interina".

Y es el caso que la apelante no ha acreditado daño o perjuicio alguno como consecuencia de haber sido funcionaria interina; algo que, en realidad, ni siquiera ha intentado.

SEXTO.- Por último, debe indicarse que la previsión contenida en la Disposición Adicional Decimoséptima del Estatuto Básico del Empleado Público (introducida por la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público), de reconocimiento de determinada compensación económica para el personal temporal en el supuesto de incumplimiento de los plazos máximos de permanencia (equivalente a veinte días de sus retribuciones fijas por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de doce mensualidades), resulta inaplicable al caso presente dado que aquella previsión resulta de aplicación al personal temporal nombrado o contratado con posterioridad a su entrada en vigor de la citada Ley 20/2021, de 28 de diciembre, según establece su Disposición transitoria segunda".

Pero además de indicarse que dicha solicitud de indemnización en los términos siguientes no fue solicitada en vía administrativa, sino que se introdujo en el escrito de ampliación de la demanda en la que se pretendía:

1) una indemnización equivalente al despido improcedente a razón de 45 días por año de servicios hasta el 11 de febrero de 2012 y de 33 días por año, a partir del 12 de febrero, con un máximo de 24 mensualidades, lo que alcanza la suma de 56.380,89 euros;

2) una indemnización por pérdida de oportunidades y de ingresos que a razón de 4.070,10 €/mes durante 24 meses;

3) la indemnización de 20.000 euros reconocida por la STS de 12 de diciembre de 2019, nº 1718/2019, rec. 3554/2017 y una indemnización por cuotas a la Seguridad Social que deben abonar mi mandante para poder mantener la base reguladora a efectos de jubilación, de 15.042,65 euros y,

4) además, por daños morales la suma de 18.000 euros, en los términos solicitados en el cuerpo del escrito.

Ello supone la existencia de una desviación procesal puesto que ante el Ayuntamiento de Alcobendas sólo se pedía una indemnización de 18.000 € por daños morales, debiendo significarse que la misma se vincula a la existencia de una situación de abuso en la contratación que en el caso presente no existe y además ha de señalarse que como quiera que no se anula el acto administrativo resulta de aplicación el artículo 70 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa que no contempla ningún supuesto indemnizatorio cuando la sentencia sea desestimatoria por ajustarse a derecho la disposición, acto o actuación impugnada y no es aplicable lo dispuesto en el apartado d) del artículo 71 de la citada ley que establece que cuando la sentencia estima el recurso contencioso administrativo si fuera estimada una pretensión de resarcir daños y perjuicios, se declarará en todo caso el derecho a la reparación, señalando asimismo quién viene obligado a indemnizar. La sentencia fijará también la cuantía de la indemnización cuando lo pida expresamente el demandante y consten probados en autos elementos suficientes para ello. En otro caso, se establecerán las bases para la determinación de la cuantía, cuya definitiva concreción quedará diferida al período de ejecución de sentencia.

SÉPTIMO.- Respecto de la condena en costas efectuada por el Magistrado-Juez en Primera Instancia que indica en su sentencia que: Procede imponer las costas causadas a la parte recurrente en base a lo dispuesto en el art. 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa conforme a la redacción dada por la Ley de Agilización Procesal aprobada en fecha 22 de septiembre de 2011. Si bien en uso de las facultades que nos otorga la ley fijamos el importe de dichas costas en doscientos euros (200 €)-.

El artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, en su redacción establecida por la Ley 37/2011, de medidas de agilización procesal, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.

Por tanto, al regir el principio objetivo el vencimiento solo cabe eludir la condena en costas cuando la estimación o desestimación fuera parcial que no es el caso o cuando el Juez que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Limitándonos a este segundo supuesto como indica la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 06 de septiembre de 2016 ( ROJ: STS 4039/2016 - ECLI:ES: TS:2016:4039) dictada en el Recurso de Casación 1215/2015 el artículo 139 LJCA , en la redacción incorporada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal (artículo 3.11 ), en materia de costas que: "En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad".

Como señalamos en nuestra sentencia de 3 de diciembre de 2015, en el recurso de casación número 2030/2014 : "El principio objetivo del vencimiento, como criterio para la imposición de costas que establece el artículo 139 LJCA , se matiza en el segundo inciso del mismo precepto con la atribución al tribunal de la posibilidad de apreciar la concurrencia en el proceso de serias dudas de hecho o de derecho que justifiquen la no- imposición de costas a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones.

Esta previsión se configura como una facultad del juez, discrecional aunque no arbitraria puesto que su apreciación ha de estar suficientemente motivada, y su aplicación no está condicionada a la petición de las partes.

Habrá que convenir que la fórmula utilizada de "... serias dudas de hecho o de derecho", constituye un concepto jurídico indeterminado teñido de subjetividad que dificultará no sólo la razonabilidad de la no imposición de costas en virtud del criterio del vencimiento sino también las posibilidades de fiscalización en vía de recurso.

En efecto, la fórmula imperativa utilizada ("... impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones..."), parece indicar que la exigencia de razonamiento adicional ("... y así lo razone...") se reserva para la salvedad de que aprecie que "... el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho...", lo que determina que cuando la Sala de instancia aplique el criterio del vencimiento objetivo, sin hacer uso de la aplicación de la excepción, no necesitará motivar o razonar la imposición de las costas, lo que impediría que, por parte, de este Tribunal se pudiera controlar la decisión de la Sala de instancia, decisión cuyo motivación no tiene porqué exteriorizarse. Sostener la tesis contraria, la posibilidad de controlar estos supuestos de aplicación de la regla general en materia de imposición de costas, sería tanto como sustituir la apreciación subjetiva del órgano de instancia, de forma tal que, lo que el Tribunal superior viene a concluir es que el inferior "debió tener dudas". A sensu contrario si el Juzgado de lo Contencioso Administrativo entiende que el caso es dudoso y lo es pues se enfrentan dos tesis respecto de los hechos con pruebas contradictorias el Tribunal no puede sustituir dicha apreciación. Por tanto el recurso de apelación introducido mediante el mecanismo de la adhesión por los codemandados ha de ser desestimado.

Esta doctrina ha sido aplicada por la Sentencia dictada por esta Sala y Sección de 19 de octubre de 2016 ( ROJ: STSJ M 14700/2016 - ECLI:ES:TSJM:2016:14700) en el recurso de apelación 204/2016, por lo que debe de desestimarse dicho motivo de apelación.

OCTAVO.- De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso en segunda instancia se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, no apreciándose dichas circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición, estableciendo el apartado 3º de dicho precepto que. la imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima, el Tribunal haciendo uso de esta facultad fija las costas a abonar por el apelante en la suma de DOS MIL Euros (2.000 €) en concepto de honorarios del Letrado Consistorial, pues la intervención de Procurador para representar a la Corporación municipal es innecesaria y no da lugar a devengo de costas pues se trata de una actuación inútil, sirviendo un testimonio de la presente sentencia para que la Administración acreedora inicie el procedimiento de apremio, en defecto de pago voluntario, en aplicación del apartado 4º del citado artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio para lo que no será necesario solicitar ni practicar tasación de costas entregando el Letrado de la administración de Justicia el testimonio con código de verificación segura a solicitud de la parte.

Vistas las disposiciones legales citadas.

Fallo

QUE DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto el Procurador don José María Ruiz de la Cuesta Vacas en representación de Zaira contra la Sentencia el día 16 de mayo de 2023 , del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 11 de Madrid en el Procedimiento Abreviado número 13 de 2020 , la cual se confirma en su integridad, condenando al recurrente al abono de las costas causadas en esta alzada, que se fijan en la suma de DOS MIL Euros (2.000 €) en concepto de honorarios del Letrado Consistorial sirviendo un testimonio de la presente sentencia para que la Administración acreedora inicie el procedimiento de apremio, en defecto de pago voluntario, para lo que no será necesario solicitar ni practicar tasación de costas entregando el Letrado de la Administración de Justicia el testimonio con código de verificación segura a solicitud de la parte.

Notifíquese la presente resolución a las partes con la advertencia de que contra misma cabe presentar recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-85-0444-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569- 92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2612-0000-85-0444-23 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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