Última revisión
09/07/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 483/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 437/2022 de 09 de mayo del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 36 min
Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Mayo de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SANTIAGO DE ANDRES FUENTES
Nº de sentencia: 483/2024
Núm. Cendoj: 28079330072024100490
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:5644
Núm. Roj: STSJ M 5644:2024
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
Tlfs. 914934767
33009730
PROCURADOR D./Dña. JOSE JAVIER FREIXA IRUELA
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid a nueve de mayo de dos mil veinticuatro.
VISTO, por la Sección VII de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados "supra" relacionados, el recurso contencioso-administrativo número 437/2022 que ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Javier Freixa Iruela, en nombre y representación de D. Cristobal, contra la Resolución de la Dirección General de la Policía, fechada el 28 de Enero de 2022, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto, por el hoy actor, contra el Acuerdo, de fecha 12 de Julio de 2021, del Tribunal Calificador del proceso selectivo para cubrir, por oposición libre, plazas de alumnos de la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, aspirantes a ingreso en la Escala Básica, categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía, convocado por Resolución de 27 de Agosto de 2020 (B.O.E. nº 232 de 29 de Agosto próximo siguiente), por el que se le declara "no apto" en la parte a) de la Tercera Prueba ("reconocimiento médico") del indicado proceso selectivo, con la consiguiente exclusión del mismo. Habiendo sido demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Santiago de Andrés Fuentes, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
Pretende el recurrente la anulación de las Resoluciones referenciadas, en el particular relativo a su exclusión del proceso selectivo expresado, toda vez que, afirma, las mismas son contrarias a derecho aduciendo, en apoyo de dicha conclusión y en esencia, los siguientes argumentos:
1º.- Que participó en el proceso selectivo iniciado con la Convocatoria antes aludida superando las dos primeras pruebas de la oposición;
2º.- Que en la tercera de las pruebas previstas resultó excluido en la parte a) de dicha prueba, esto es la de "reconocimiento médico", por el Tribunal Médico actuante, al apreciársele "Hipoacusia Oído Izquierdo: 2000 Hz 60 Db, 3000 Hz 50 Db y 4000 Hz 50 Db", motivo por el cual se le declaró "no apto" para el ingreso en la Escala Básica del Cuerpo Nacional de Policía por estar incurso en la causa de exclusión contemplada en el punto 4.2 de la Orden del Ministerio del Interior de 11 de Enero de 1988;
3º.- Que las resoluciones cuestionadas carecen de la necesaria y precisa motivación, infringiendo de manera palmaria los derechos a que alude el artículo 23.2 de la Constitución; Y, en fin,
4º.- Que su exclusión del proceso selectivo de que se viene haciendo mención carece de razón alguna pues, y frente a lo manifestado por el Tribunal Médico actuante, no padece patología que le impida el normal desempeño de las funciones de Policía por lo que resulta que no se encuentra afectado por ninguna de las aludidas en la Orden antes citada y, por ello precisamente, debe reconocérsele su derecho a que se declare que ha superado la prueba de reconocimiento médico establecida en la oposición libre para cubrir plazas de alumnos de la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, aspirantes a ingreso en la Escala Básica, categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía (Resolución de 27 de Agosto de 2020 de la Dirección General de la Policía), y que se proceda a valorarle las pruebas de entrevista personal y test psicotécnicos realizados, de conservase los datos necesarios para ello, o en su defecto se le realicen dichas pruebas y, caso de superarlas, se declare su derecho a incorporarse al Centro de Formación, a fin de llevar a cabo el período práctico de formación de carácter selectivo previsto en la convocatoria, y, caso de superar el mismo, su derecho a ser nombrado Policía escalafonándole en el puesto que le hubiera correspondido en la promoción saliente de la convocatoria en que participó, con las consecuencias jurídicas y económicas que se deriven de dicha declaración, es decir, con la misma antigüedad y resto de efectos económicos y administrativos que los adquiridos por los compañeros de promoción.
La Administración demandada, por su parte, interesó la desestimación del presente recurso argumentando, en líneas generales, que la decisión adoptada por el Servicio Sanitario de la Dirección General de la Policía se entronca dentro de la denominada "discrecionalidad técnica", dado que la exclusión del recurrente fue debida a estar incurso en la causa contemplada en el punto 4.2 de la Orden de 11 de Enero de 1988 a la que se refiere las Bases de la Convocatoria de 27 de Agosto de 2020, no pudiéndose, en base a un criterio subjetivo, modificar el criterio objetivo utilizado por el órgano administrativo actuante.
1º.- El hoy actor participó en el proceso selectivo hecho público por Resolución de 27 de Agosto de 2020 de la Dirección General de la Policía (B.O.E. número 232, de 29 de Agosto próximo siguiente), por la que se convocaba oposición libre para cubrir plazas de alumnos de la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, aspirantes a ingreso en la Escala Básica, categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía, superando, de las Pruebas previstas para la fase de oposición en la base 6 de dicha Convocatoria, la Primera (aptitud física) y la Segunda (conocimientos y ortografía), no así la parte a) de la Tercera Prueba consistente en un reconocimiento médico, (hechos acreditados al no haber sido cuestionados en momento alguno por los contendientes, así como por los documentos obrantes a los folios 1 a 22 del Expediente Administrativo que se une a las actuaciones);
2º.- En la indicada parte a) de la Tercera Prueba, de "reconocimiento médico" como dijimos, el recurrente resultó excluido del proceso selectivo al habérsele apreciado, por el Tribunal encargado de llevarlo a cabo, "Hipoacusia Oído Izquierdo: 2000 Hz 60 Db, 3000 Hz 50 Db y 4000 Hz 50 Db", motivo que, a juicio de dicho Tribunal, constituía causa de exclusión para el ingreso en la Escala Básica, Categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía, contemplada en el punto 4.2 de la Orden del Ministerio del Interior de 11 de Enero de 1988 (Oído y audición): "Agudeza auditiva que suponga una pérdida entre 1.000 y 3.000 hertzios a 35 decibelios o de 4.000 hertzios a 45 decibelios", siendo declarado en consecuencia, el Sr. Cristobal, "no apto", (hecho acreditado a los folios a los folios 35 y 57 a 62 del Expediente Administrativo);
3º.- Para llegar a la antedicha conclusión el Tribunal encargado de llevar a cabo la prueba de referencia realizó dos audiometrías al Sr. Cristobal, en concreto el día 2 de Junio de 2021, siendo realizadas las mismas por facultativo médico NUM000 y enfermero NUM001, en cabina insonorizada homologada modelo RG300 (psicovera s.l. exp. NUM002), habiéndose diagnosticado por los meritados facultativos "Hipoacusia Oído Izquierdo: 2000 Hz 60 Db, 3000 Hz 50 Db y 4000 Hz 50 Db", (hecho acreditado por el Informe emitido por el Área Sanitaria de la Dirección General de la Policía que obra a los folios 57 a 62 del Expediente Administrativo);
4º.- La resolución de 28 de Enero de 2022, hoy objeto de recurso, confirmó la declaración de "no apto" de D. Cristobal en el proceso selectivo de referencia, entre otras consideraciones, porque la Orden de 11 de Enero de 1988 lista una serie de patologías y disfunciones médicas en su apartado 4 (Exclusiones definitivas) y, concretamente en su punto 4.2 las alteraciones de Oído y audición: "Agudeza auditiva que suponga una pérdida entre 1.000 y 3.000 hertzios a 35 decibelios o de 4.000 hertzios a 45 decibelios", patologías que entiende la Administración actuante incluyen dentro de su concepto la apreciada al recurrente, añadiéndose que el dictamen de los Servicios Médicos de la Dirección General de la Policía goza de presunción "iuris tantum", presunción que no quedaba desvirtuada por la aportación de Informes Médicos suscritos a instancia de parte; (véanse folios 50 a 56 del Expediente Administrativo que se une a las actuaciones);
5º.- El hoy actor aportó a las actuaciones yaen vía administrativa, acompañando a su escrito de interposición de recurso de alzada, tres Informes Médicos, acompañado de las correspondientes Audiometrías que se le realizaron previamente a su emisión, en los que se indica, en uno de ellos, en concreto el emitido con fecha 30 de Julio de 2021 por el Dr. Juan Pedro, que el hoy actor presenta una audición normal, sin ningún grado de pérdida ni discapacidad según todos los criterios de asociaciones internacionales y legislación española vigente; un segundo, emitido con fecha 13 de Julio de 2021 por el Otorrinolaringólogo Dr. Ángel Jesús, en el que se indica que el hoy actor padece una leve hipoacusia en las frecuencias de 2000 Hz a 4000 Hz en oído izquierdo que no superan los 35 Db; y, en fin, un tercero, emitido por el Hospital Universitario Juan Ramón Jiménez de Huelva, dependiente de la Junta de Andalucía, con fecha 22 de Julio de 2021, en el que se señala que el Sr Cristobal tiene una audición en el oído izquierdo que se corresponde con los umbrales normales, en la frecuencia 2000 Hz a 4000 Hz en 25 Db; sin afectación de los umbrales conversacionales normales, (véanse folios 43 a 48 del Expediente Administrativo que se une a las actuaciones);
6º.- Ya en sede Jurisdiccional, y unido al escrito de demanda, el recurrente aportó otro Informe Médico en el que, el Facultativo actuante, tras el análisis de los distintos Informes Médicos obrantes en el Expediente Administrativo, concluyó, que debe descartarse hipoacusia alguna y que la que sufrió el hoy actor a lo largo del mes de Julio de 2021 estaba justificada por ototubaritis u otitis media serosa, relacionada con sus antecedentes de rinitis alérgica, ambas patologías reversibles capaces de ocasionar hipoacusia de conducción transitoria, (véase documento número 1 de los acompañados al escrito de demanda);
5º.- En el curso del presente proceso el hoy actor presentó un documento acreditativo de que superó la prueba de reconocimiento médico de proceso selectivo hecho público por Resolución de 30 de Mayo de 2019 de la Dirección General de la Policía (B.O.E. nº 133 de 4 de Junio próximo siguiente), por la que se convocaba oposición libre para cubrir plazas de alumnos de la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, aspirantes a ingreso en la Escala Básica, categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía, (véase documento obrante unido al presente recurso).
Dicha Orden establece, en su apartado 4.2, que constituye causa de exclusión, las alteraciones de Oído y audición, en concreto: "Agudeza auditiva que suponga una pérdida entre 1.000 y 3.000 hertzios a 35 decibelios o de 4.000 hertzios a 45 decibelios". En base a estas concretas previsiones el Tribunal Médico designado para actuar en el proceso selectivo que nos ocupa, y en reunión celebrada el 12 de Julio de 2021, apreció en el recurrente "Hipoacusia Oído Izquierdo: 2000 Hz 60 Db, 3000 Hz 50 Db y 4000 Hz 50 Db".
El concreto objeto del presente proceso consiste, y como ya avanzamos, en determinar si la exclusión del opositor hoy recurrente fue ajustada a derecho, y a la vista de las concretas pruebas practicadas en las presentes actuaciones, pretensión que la Administración demandada considera improsperable sobre la base de que pretende sustituirse un juicio emitido por un Tribunal calificador en el ejercicio de una potestad discrecional, juicio que,- dada la presumible imparcialidad de los miembros que componen dicho Tribunal, especialización de sus conocimientos e intervención directa en las pruebas practicadas -, no puede revisarse pues, y en principio, los Tribunales de Justicia no pueden convertirse en segundos Tribunales calificadores de todos los concursos y oposiciones que se celebren, sustituyendo con sus propios criterios de calificación los que, en virtud de aquella discrecionalidad técnica, corresponden exclusivamente al Tribunal que haya de juzgar las pruebas.
Así las cosas, no podemos dejar de señalar, con la parte recurrente, que, si bien es verdad que las potestades discrecionales no permiten que, en su ejercicio correcto, se sustituya la valoración del órgano que la tiene atribuida por ninguna otra, no es menos cierto que las exigencias a las que en un Estado de Derecho debe responder la actuación de dichas potestades no las excluye, en su totalidad, del control Jurisdiccional.
En este sentido es claramente ilustrativa la Sentencia de la Sala 3ª, de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo de 11 de Junio de 1991, nº de Rep. Ar. 4.874/1.991, en la que el Alto Tribunal resume la doctrina inicialmente existente al respecto del control Jurisdiccional de la actuación Administrativa, consagrado en el artículo 106.1 de nuestra Carta Magna, control que se extiende incluso a los aspectos discrecionales de las potestades administrativas, y que viene siendo aplicada por los Tribunales, a través de varias pautas que, como expresa la Sentencia citada, son:
1º.- El control de los hechos determinantes que en su existencia y características escapan a toda discrecionalidad;
2º.- La contemplación o enjuiciamiento de la actividad discrecional a la luz de los Principios Generales del Derecho, que informan todo el Ordenamiento Jurídico y por tanto también la norma habilitante que atribuye la potestad discrecional, de donde se deriva que la actuación de esta potestad ha de ajustarse a las exigencias de aquéllos; y, en fin,
3º.- El principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, recogido en el artículo 9.3 de nuestra Norma Fundamental, que aspira a que la actuación de la Administración sirva con racionalidad los intereses generales ( artículo 103.1 de la Constitución).
Dicho de otro modo, como ya señaló el propio Alto Tribunal en su Sentencia de 22 de Diciembre de 1988, "las limitaciones a la discrecionalidad administrativa en la materia (a salvo la desviación de poder) se refieren al procedimiento por el que se llega a la resolución del concurso y a la apreciación de las condiciones legales de los aspirantes, pero no se extiende a los juicios técnicos de los Tribunales Calificadores. La valoración de los méritos de los concursantes no tiene otros límites legales que los que, en su caso, se establezcan en las Bases de la convocatoria".
En definitiva, si bien el Tribunal Calificador goza de amplia discrecionalidad técnica no cabe duda, de acuerdo con lo expuesto, que la misma debe descansar en el respeto a lo dispuesto en las Bases del proceso selectivo y, en concreto y en lo que afecta al supuesto que nos ocupa, si realmente concurría en el hoy actor la causa de exclusión contemplada en el apartado 4.2 de la Orden del Ministerio del Interior de 11 de Enero de 1988 y que fue la que, como sabemos, determinó la misma.
Para dilucidar esta cuestión no podemos sino acudir, como es obvio, al resultado de los medios de prueba existentes en las actuaciones, que hemos reseñado en el Fundamento de Derecho Segundo precedente, cuya lectura permite constatar nítidamente que en el supuesto que nos ocupa nos encontramos en presencia de varios Informes que llegan a conclusiones radicalmente diversas en torno a una muy concreta cuestión, siendo misión de la Sección, en definitiva, el hacer primar uno de ellos con las consecuencias inherentes a tal decisión.
Ocioso parece el significar que la Sección carece de los mínimos conocimientos técnicos médicos como para sustentar su decisión en el mayor acierto de cualquiera de ellos sobre el opuesto, razón por la que la solución a la disyuntiva debe asentarse en otros parámetros y que, en nuestra opinión y en el caso concreto, pasan por destacar la distinta motivación de los varios Informes en pugna, a saber, detallada en los aportados a instancias del hoy actor, y algo parca, más bien escasa, la correspondiente a los emitidos por los Servicios Médicos de la Dirección General de la Policía.
En el caso concreto, en consecuencia y a la luz de lo reseñado, consideramos que la solución a adoptar debe partir, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 de la Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil y pese a que el mismo no obliga a los Tribunales a sujetarse al dictamen de los peritos, de dar prevalencia en este caso a los Informes aportados por el actor a las actuaciones. Y a esta conclusión hemos de llegar porque, como dijimos, el Informe emitido por los Servicios Sanitarios de la Dirección General de la Policía es, a nuestro juicio, parco y no suficientemente motivado, y en la medida en que aunque describe una patología y las concretas pruebas realizadas al actor, así como los medios empleados a dichos fines, no tuvo en cuenta la ototubaritis u otitis media serosa, relacionada con sus antecedentes de rinitis alérgica, que padeció el hoy actor a lo largo del mes de Julio de 2021, ambas patologías reversibles y capaces de ocasionar la hipoacusia de conducción transitoria que se constató inicialmente en hoy actor, pero que evolucionaron favorablemente, habiéndose constatado que el Sr. Cristobal únicamente presenta una leve y mínima hipoacusia en las frecuencias de 2000 Hz a 4000 Hz en oído izquierdo que no superan los 35 Db, límite exigido en la Orden de 11 de Enero de 1988, en definitiva que tiene una audición en el oído izquierdo que se corresponde con los umbrales normales, en la frecuencia 2000 Hz a 4000 Hz en 25 Db; sin afectación de los umbrales conversacionales normales, (véanse folios 43 a 48 del Expediente Administrativo que se une a las actuaciones).
Frente al Informe emitido por el Área Sanitaria de la Dirección General de la Policía, los Informes aportados por el actor, alguno de ellos emitidos en un Hospital de la Sanidad Pública, son, además de claros y suficientemente motivados, más expresivos en cuanto a las exploraciones llevadas a cabo y los resultados que las mismas ofrecieron habiéndose tenido en cuenta, además, hasta tres Audiometrías diferentes realizadas al hoy actor y que acreditan que D. Cristobal no presenta disminución en el umbral auditivo de su oído izquierdo en frecuencia alguna, teniendo en el mismo una audición completamente normal y que no supera los márgenes reseñados en el punto 4.2 de la Orden del Ministerio del Interior de 11 de Enero de 1988 (Oído y audición), reseñándose incluso que los resultados advertidos en las Audiometrías realizadas por los Servicios Médicos de la Dirección General de la Policía obedecieron, posiblemente, a una pérdida auditiva ocasionada por un proceso de salud incidental ya que el Sr. Cristobal padecía, en la fecha de realización de aquéllas, un cuadro banal y transitorio de ototubaritis u otitis media serosa, relacionada con sus antecedentes de rinitis alérgica, que le provocaba una hipoacusia temporal, pero reversible.
El resultado de estas concretas pruebas nos pone de relieve que el control de los hechos determinantes de la exclusión del actor del proceso selectivo de que se viene haciendo mención, criterio de control del ejercicio de las potestades discrecionales como sabemos, arroja una saldo nítidamente favorable a entender que en el supuesto sometido a nuestra consideración lo procedente era la no exclusión, en definitiva la declaración de apto, del Sr. Cristobal, y ello porque la causa de exclusión a que alude la Orden de 11 de Enero de 1988, en su apartado 4.2, es la "Agudeza auditiva que suponga una pérdida entre 1.000 y 3.000 hertzios a 35 decibelios o de 4.000 hertzios a 45 decibelios", lo que no acaece en el supuesto que nos ocupa en el que el hoy actor tiene, tanto en el oído derecho como en el oído izquierdo, una audición completamente normal y que no supone pérdida auditiva alguna igual o superior a los umbrales reseñados en la Orden de constante cita. Quiere ello decir que la Administración actuante consideró, en las resoluciones objeto de recurso, que existía una causa de exclusión del proceso selectivo de referencia, cuando ello no se correspondía con la realidad lo cual queda corroborado, además, por el hecho de que el recurrente superó la prueba de reconocimiento médico de proceso selectivo hecho público por Resolución de 30 de Mayo de 2019 de la Dirección General de la Policía (B.O.E. nº 133 de 4 de Junio próximo siguiente), por la que se convocaba oposición libre para cubrir plazas de alumnos de la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, aspirantes a ingreso en la Escala Básica, categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía, esto es, en el procedimiento selectivo inmediatamente anterior a aquél al que vienen referidas las presentes actuaciones.
En definitiva, de lo expuesto no podemos sino concluir lo contrario a derecho de las resoluciones objeto de recurso pues, en efecto, el concreto actuar administrativo cuestionado vulneró lo establecido en el apartado 4.2 de la tantas veces citada Orden de 11 de Enero de 1988, a la cual se remite la Base 6ª.1.3.a) de la Convocatoria (auténtica Ley del proceso selectivo por lo demás), por lo que será lo procedente declarar no conforme a derecho la exclusión cuestionada.
Frente a esta conclusión no puede oponerse el que los Informes aportados al proceso se han llevado a cabo en un momento distinto y posterior al reconocimiento practicado por el Tribunal Médico designado en el proceso selectivo al que se refieren las presentes actuaciones, lo que pudiera dar lugar a que los resultados advertidos con posterioridad no excluyan como correctos los reflejados, en su momento, en el proceso selectivo. Y no puede oponerse este hecho, decimos, porque si bien es cierto que la agudeza auditiva puede verse modificada en el transcurso de un período de tiempo, no es menos cierto que tal modificación lo lógico es pensar que sería a peor, es decir a pérdida de agudeza auditiva, de tal suerte que no acertaríamos a comprender como una hipoacusia que se dijo era en el oído izquierdo de 2000 Hz 60 Db, 3000 Hz 50 Db y 4000 Hz 50 Db, se pueda haber visto tan mejorada, sin el intermedio de prótesis o intervención quirúrgica, hecho que no consta haya existido en el caso de autos.
Por ello y al igual que ya sostuvimos en la Sentencia dictada por esta propia Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 11 de Julio de 2016 (recurso 55/2015), y en otras muchas posteriores, dicha estimación tendrá como efecto reconocer el derecho del recurrente a ser declarado apto en el reconocimiento médico, y por lo tanto a que se le realicen, caso de no haberse hecho, la entrevista personal y en su caso los test psicotécnicos, o a que se valoren los mismos, de haberse ya realizado y siempre que el Tribunal Calificador conserve los datos y antecedentes necesarios para proceder a una valoración motivada, en ambos casos con los mismos parámetros y criterios seguidos en la convocatoria a la que concurrió el ahora actor, y a ser valorado en los mismos detallada y motivadamente.
Caso de ser declarado apto el mismo en la entrevista reseñada y de recibir la puntuación suficiente en los test psicotécnicos (que, en su caso, serán los mismos y se llevaran a cabo junto con y al mismo tiempo que los que realicen los aspirantes-opositores del proceso selectivo inmediato que se esté llevando a cabo o se lleve a cabo tras la fecha de esta Sentencia), con la precisión de que esta puntuación vendrá referida a la exigida concretamente en el proceso selectivo en que la parte actora efectuó o efectúe la prueba de referencia (el establecimiento de una puntación mínima para superar estas pruebas resulta avalado por las propias previsiones contenidas en la Base 6.1.3 de la Convocatoria, que impide declarar aptos tras las mismas a un número de opositores superior al de las plazas convocadas, obligando a que el número de aprobados tras ellas sea igual al de plazas a convocatoria), el mismo tendrá derecho continuar el resto del proceso selectivo hasta su finalización, es decir deberá ser convocado para incorporarse a la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, a fin de llevar a cabo el período práctico de formación de carácter selectivo previsto en la propia Convocatoria de que venimos haciendo mención, comprensivo del correspondiente Curso de Formación y del Módulo de Formación Práctica.
La puntuación de referencia a superar ha de ser la exigida en la prueba de que se trata en el proceso selectivo en que la parte actora realizó o realice la misma ya que así lo ha resuelto nuestro Tribunal Supremo en la Sentencia dictada, entre otros, en el recurso de casación 2784/2022 con fecha 19 de Marzo de 2024.
La necesidad de realizar los test psicotécnicos correspondientes, caso de no haberlos realizado ya, es consecuencia del pronunciamiento anulatorio a que se ha llegado en esta Sentencia, considerando la Sección que realizar los mismos test, caso que así deba ser, junto con y al mismo tiempo que los que realicen los aspirantes-opositores del proceso selectivo inmediato que se esté llevando a cabo o se lleve a cabo tras la fecha de esta Sentencia es una forma de garantizar, en la medida en que ello es posible, una ejecución homogénea de los muchos pronunciamientos similares al que hoy nos ocupa.
Caso de superar el período práctico de formación de carácter selectivo previsto en la Convocatoria, el hoy recurrente deberá ser nombrado Policía del Cuerpo Nacional de Policía escalafonándosele en el puesto que le hubiera correspondido en la promoción saliente de la convocatoria en la que participó, esto es la de 27 de Agosto de 2020, con la misma antigüedad y resto de efectos económicos y administrativos que los obtenidos por quienes la superaron.
Ello es consecuencia de lo establecido por nuestro Tribunal Supremo en la ya aludida Sentencia de 27 de Enero de 2022 (casación 8179/2019) en la que, en un proceso selectivo y tras la anulación de una prueba y declarado el derecho de los recurrentes a continuar en dicho proceso, el Alto Tribunal indica que,
En definitiva, se deberá practicar, en su momento y en su caso, la oportuna liquidación de haberes a fin de abonar al hoy actor las diferencias que pudieran existir entre las retribuciones que el mismo perciba en la fase de formación a la que fuere llamado y las que deberían habérsele abonado de haber sido designado Policía en el mismo momento en el que fueron nombrados como tales los compañeros de la promoción en la que concurrió D. Cristobal, hoy recurrente, esto es la convocada el 27 de Agosto de 2020, si bien deduciéndose de este importe aquellas cantidades y/o subsidios que el actor hubiera podido percibir en el mismo período objeto de liquidación por el eventual desempeño de cualquier actividad incompatible con la condición de Policía Nacional, caso de que esto hubiera efectivamente acaecido, pues de haber sido nombrado como tal en la fecha que le correspondía, no habría podido realizar dicha eventual actividad, ni tampoco percibir subsidios (v. gr. de desempleo).
Esta cantidad resultante de la liquidación eventualmente a efectuar se verá incrementada por los intereses correspondientes, calculados al tipo de interés legal, computados desde la fecha en que, en su caso, como consecuencia de la superación de la Fase Práctica del proceso selectivo correspondiente, el hoy actor fuera efectivamente nombrado Policía, (momento a partir del cual se puede conceptuar con líquida, vencida y exigible la suma reconocida como de eventual abono en la presente resolución), y hasta la fecha del efectivo abono del principal reconocido en esta Sentencia para el caso concreto en que lo ha sido.
Conviene puntualizar, no obstante, que en el supuesto de que el hoy actor haya participado en un/unos procesos selectivos posterior/res, caso de haber superado en cualquiera de los mismos las pruebas de entrevista personal y en su caso los test psicotécnicos, no será preciso que vuelva a realizar dichas pruebas entendiéndose superadas bien ambas, o bien la primera de ellas, en el proceso concreto a que vienen referidas las presentes actuaciones, debiendo llevarse a cabo, en su caso, el resto de pronunciamientos antedichos y en los términos que hemos expuesto.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Javier Freixa Iruela, en nombre y representación de D. Cristobal, contra las resoluciones reflejadas en el Fundamento de Derecho Primero, y en el particular en el mismo descrito, las cuales, por ser contrarias a derecho en ese concreto particular, anulamos; al propio tiempo debemos declarar y declaramos:
1º.- Que el hoy recurrente no se encuentra afectado por ninguna de las causas de exclusión establecidas en la Orden de 11 de Enero de 1988 para el ingreso en el Cuerpo Nacional de Policía.
2º.- Que debe reconocérsele su derecho a que se declare que ha superado la prueba de reconocimiento médico establecida en la oposición libre para cubrir plazas de alumnos de la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, aspirantes a ingreso en la Escala Básica, Categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía (Resolución de 27 de Agosto de 2020 de la Dirección General de la Policía), con las consecuencias jurídicas especificadas en el Fundamento de Derecho Cuarto de la presente Resolución.
Pronunciamientos por los que habrá de estar y pasar la Administración demandada; Y todo ello con expresa condena en las costas del presente proceso a dicha Administración demandada, hasta un máximo de 800 Euros, más el IVA correspondiente, por todos los conceptos comprendidos en ellas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2581-0000-93-0437-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

