Última revisión
09/07/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 380/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima, Rec. 1186/2022 de 09 de mayo del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Mayo de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GUILLERMINA YANGUAS MONTERO
Nº de sentencia: 380/2024
Núm. Cendoj: 28079330102024100371
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:5661
Núm. Roj: STSJ M 5661:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010310
PROCURADOR D. LUIS GÓMEZ LÓPEZ-LINARES
ABOGACÍA DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En Madrid a 9 de mayo de 2024.
Visto el presente recurso de apelación, seguido ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, contra la Sentencia nº 464/2022 de 17 de octubre de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 17 de Madrid y su provincia en el marco del Procedimiento Abreviado número 385/2021, en el que ha sido parte apelante D. Germán representado por D. Luis Carlos Párraga Sánchez y parte apelada LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID.
Antecedentes
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dña. Guillermina Yanguas Montero, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
Se recurre en apelación la Sentencia nº 464/2022 de 17 de octubre de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 17 de Madrid y su provincia en el marco del Procedimiento Abreviado número 385/2021.
El Fallo de la sentencia es del siguiente tenor literal:
"
La resolución recurrida en el procedimiento principal es la Resolución de la Delegada del Gobierno en Madrid, de fecha 2 de julio de 2021, expediente número NUM000, por la que se DESESTIMA el recurso de reposición contra la resolución de fecha 22 de marzo de 2021 por la que se DENIEGA la solicitud de autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales a favor de D. Germán.
En el Fundamento de derecho segundo de la resolución recurrida se indica lo siguiente:
Esta autorización se encuentra condicionada a que se produzca el alta en la seguridad social en la empresa que realizó la oferta de trabajo a Germán.
Por ello esta sentencia ha de ser la inadmisión de conformidad con el artículo 69.a) de la LJCA, debiendo la parte recurrente plantear estas cuestiones ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 26 de Madrid, con la finalidad de llevar a último cumplimiento lo resuelto por este órgano judicial que reconoce el derecho obtener la autorización solicitada por Germán."
La
Alega, en síntesis, la vulneración del Derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 por no haber resuelto las cuestiones que se planteaban en la demanda habiendo inadmitido la misma.
Entiende que no debió inadmitirse la demanda y debió resolver sobre las cuestiones de fondo. Considera que las razones que la sentencia impugnada por los que se inadmite la demanda y se remite a una cuestión de ejecución de sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 26 de Madrid no son ajustadas a Derecho, por entender que la cuestión planteada en la demanda, exige un pronunciamiento sobre el fondo, dado como vamos a ver, la administración demandada inició un nuevo expediente de arraigo tras haber presentado el interesado un nuevo contrato de trabajo de conformidad con la Instrucción 6/2020 dictada por la Dirección General de Migraciones sobre una autorización ya concedida por resolución judicial. Hay que entender que la Delegación del Gobierno cumplió con la ejecución de sentencia ordenada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 26 de Madrid, en cuanto otorgó al demandado la autorización de residencia, con la condición que la empresa Cristian Pana, que fue quien le ofreció el contrato, le diera de alta en Seguridad Social. Es de recordar que es imprescindible que para que pueda conceder la autorización de residencia por arraigo social cuando se presenta un contrato de trabajo, que la empresa ofertante, proceda a dar de alta en Seguridad Social cuando se concede la tarjeta, como señala el art. 128,6 del Real Decreto 557/2011 del Reglamento de Extranjería. Si eso no se produce, la autorización queda sin efecto. Por ello, la presentación de un nuevo contrato de trabajo en el marco de una concesión previa, supone que tenga que hacerse una nueva valoración por parte de la Administración de la idoneidad del contrato, para proceder a la sustitución. De no ser procedente, conllevaría dejar sin efecto la autorización. En esto hay que señalar que la estimación del recurso contencioso administrativo por el Juzgado de este orden número 26 de Madrid, ha de entenderse que ordena que se conceda a la autorización de residencia solicitada, siempre que se den todos los requisitos para la concesión entre ellos, el señalado en el art. 128,6 del Reglamento de Ejecución de la Ley de Extranjería. Y eso era la queja de la demanda, en lo principal, que las razones para denegar la autorización de residencia por unos antecedentes policiales, que además dieron lugar a la absolución del demandante como consta en las actuaciones, no era motivo para rechazar su solicitud de cambio del contrato de trabajo. Por esto entendemos la cuestión excedía de una mera ejecución de sentencia, y entendemos que ha de entrarse sobre el fondo.
La
En su oposición a la apelación la Administración demandada alega que aunque es cierto que el artículo 69 de la LJCA no contempla la falta de competencia del Juzgado o Tribunal como causa de inadmisión del recurso contencioso-administrativo en Sentencia, entiende que en el caso que nos ocupa tampoco procede que el Juzgado se pronuncie sobre el fondo del asunto, sino que debería dictar Auto apreciando que la competencia para conocer del mismo corresponde al Juzgado que resolvió el recurso contencioso-administrativo contra la resolución dictada en el procedimiento 6/2020, ya que lo que ahora se ha solicitado en vía administrativa no es una nueva solicitud de autorización sino el mantenimiento de la otorgada por la Sentencia de dicho Juzgado que estimó su recurso contra la resolución administrativa denegatoria condicionada a que el interesado fuese dado de alta efectivamente en la Seguridad Social por la empresa empleadora, por lo que resulta patente que lo que se está planteando es una cuestión que debe ser analizada y resuelta, en su caso, en sede de incidente de ejecución de la referida Sentencia.
La primera cuestión que debe abordarse es la relativa a la inadmisibilidad del recurso apreciada en la sentencia apelada.
Respecto de este aspecto, debe partirse de que lo que se combate es la inadmisión del recurso acordada ex artículos 69 a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA), conforme al cual:
El Juez a quo llega a esta conclusión por cuanto que considera que la parte recurrente debió plantear las cuestiones controvertidas ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 26 de Madrid, con la finalidad de llevar a último cumplimiento lo resuelto por este órgano judicial que reconoce el derecho a obtener la autorización solicitada por Germán.
Para enjuiciar esta cuestión, deben exponerse los antecedentes de los que trae causa y que se desprenden de la información que obra en el expediente administrativo, conforme al cual, con fecha 1 de diciembre de 2020, por el ahora apelante se formuló solicitud de modificación de empleador en relación con la autorización de residencia por arraigo social.
En su escrito, la parte actora indicaba que con fecha 16 de octubre de 2020, se acordó conceder la autorización de residencia por arraigo en cumplimiento de la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 26 de Madrid de 17 de septiembre de 2020.
Indicaba que debido a que la empresa que se había considerado en la solicitud inicial, Cristian Pana, tuvo que cerrar a consecuencia del estado de alarma, y de conformidad con la Instrucción 6/2020 de 16 de marzo, aportaba nuevo contrato de trabajo con la empresa NOELIA SOBRINO ALBARRÁN, como camarero "a fin de que se le cambie la autorización para que pueda producirse el alta en la seguridad social como requisito indispensable para continuar con la tarjeta de residencia".
Junto a su solicitud se aportó contrato de trabajo temporal como camarero con una duración que se extenderá desde el 12/11/2020 hasta el 11/11/2021. Se aportó asimismo certificado de situación en el censo de actividades económicas de la AEAT, y modelos relativos al IRPF, así como informe de vida laboral y DNI de la empleadora.
Con fecha 15 de febrero de 2021, la Administración dicta resolución en la que se indica que con fecha 01/12/2020 había tenido entrada en el registro "solicitud de residencia temporal por circunstancias excepcionales inicial, arraigo social y se le solicitaba que aportara "
Por escrito del abogado del actor de fecha 23 de febrero de 2021 se pusieron de manifiesto problemas para acceder a la anterior resolución.
Con fecha 24 de febrero de 2021 se dicta por el Delegado del Gobierno resolución por la que se acuerda "DENEGAR LA AUTORIZACIÓN D ERESIDENCIA POR CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES A D./Dª Germán". En el fundamento cuarto de la anterior resolución se indica que:
Contra la anterior resolución se interpuso recurso de reposición junto al que se aportó la Sentencia nº 120/2020, de 23 de junio, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 26 de Madrid, por la que se estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por DON Germán contra la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID, anulando la Resolución de 4 de diciembre de 2018, del Delegado del Gobierno en Madrid, por la que se denegó la solicitud de autorización de residencia por circunstancias excepcionales por arraigo, presentada el 14 de mayo de 2018 por el ciudadano del Reino de Marruecos Don Germán, por no ser conforme a Derecho y ordenando a la Administración recurrida que lleve a cabo las actuaciones necesarias para llevar a puro y debido efecto la presente Sentencia, acordando la concesión de la autorización solicitada.
Se aporta asimismo la Resolución del Delegado del Gobierno de 16 de octubre de 2020 por la que, en ejecución de la anterior Sentencia, se CONCEDE al actor la autorización de residencia por circunstancias excepcionales por arraigo de los términos señalados en el documento, condicionado a la efectiva afiliación y alta en la Seguridad Social con la empresa GEORGIAN PANA en el plazo de un mes desde la notificación de la resolución.
Se indica que, cumplida esta condición, la autorización comenzará su vigencia y que, en defecto de afiliación y alta en el plazo mencionado, la autorización quedará sin efecto.
Se desconoce el momento en el que se notificó la anterior resolución, si bien consta, como se ha indicado, que con fecha 1 de diciembre de 2020 se solicitó la modificación de la anterior resolución.
Junto al recurso se aportó la Sentencia nº 263/21 de 21 de mayo de 2021, de la Audiencia Provincial de Madrid, en la que se estima el recurso de apelación interpuesto por Germán contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Número 23 de Madrid de fecha 2 de marzo de 2021 y revocar la sentencia apelada, dictando otra en cuya virtud se ABSUELVE al mismo del delito leve por el que inicialmente resulta condenado (delito leve de apropiación indebida).
El recurso de reposición fue desestimado por la Resolución de la Delegada del Gobierno en Madrid, de fecha 2 de julio de 2021, expediente número NUM000. En el antecedente de hecho tercero de la anterior resolución se indica que:
"
Por su parte, en el Fundamento de Derecho segundo se indica que: "
Contra la anterior resolución se interpuso recurso contencioso-administrativo que fue inadmitido por la Sentencia aquí apelada.
Pues bien, en el presente asunto nos encontramos con que, pese al tenor de las resoluciones impugnadas que se refieren a la "denegación de la autorización de residencia por razones de arraigo" en ellas no se "deniega" la autorización de residencia por circunstancias excepcionales sobre la que se pronunció la Sentencia nº 120/2020, de 23 de junio, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 26 de Madrid. Esta Sentencia fue ejecutada por la Resolución del Delegado del Gobierno de 16 de octubre de 2020 por la que precisamente, en ejecución de la anterior Sentencia, se CONCEDE al actor la autorización de residencia por circunstancias excepcionales por arraigo en los términos señalados en el documento, condicionado a la efectiva afiliación y alta en la Seguridad Social con la empresa GEORGIAN PANA en el plazo de un mes desde la notificación de la resolución.
Ahora bien, tras esta resolución, por la parte actora, se solicitó, como consta en el expediente, una modificación de tal resolución y fue esta modificación la que se denegó por las resoluciones que ahora se impugnan, sin que, por esta circunstancia, se pueda considerar, como hace la sentencia apelada, que tales resoluciones se dicten en ejecución de la anterior sentencia y deban ser enjuiciadas en el marco de un incidente de ejecución.
Procede, en consecuencia, y por lo razonado, la estimación del recurso de apelación y la admisión del recurso y, por aplicación de lo previsto en el artículo 85.10 de la LJCA, al haberse revocado en apelación la sentencia que ha declarado la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, procede resolver el fondo del asunto.
La autorización de residencia por circunstancias excepcionales de arraigo social se encuentra regulada en el artículo 31.3 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, que establece:
A su vez, el artículo 68.3 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, dispone:
Estas previsiones se recogen en los siguientes artículos del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009:
Dispone el artículo 123 que regula las autorizaciones de residencia temporal por circunstancias excepcionales que:
"
La Autorización de residencia temporal por razones de arraigo se contempla en el art. 124, según el cual:
"
Pues bien, en el presente caso, y como se ha indicado, el actor, ahora apelante, solicitó la modificación de la autorización concedida para que pudiera producirse el alta en la seguridad social como requisito indispensable para obtener la tarjeta de residencia. Y esta petición se fundamenta en la Instrucción 6/2000 de la Dirección General de Migraciones sobre los procedimientos iniciados por arraigo en el contexto del COVID 19 que, como se indica en su solicitud de modificación, indica que:
"
El actor aportó entonces nuevo contrato de trabajo con la empresa NOELIA SOBRINO ALBARRAN, como camarero, a fin que "
La Administración demandada, en contestación a esa solicitud, requirió información adicional y advirtió que "
No obstante, lo anterior, lo cierto es que el contrato aportado, que sí aparece firmado, contempla una duración desde el 12/11/2020 hasta el 11/11/2020. Dado que la autorización de residencia se concedió con fecha 16/10/2020, debido a las vicisitudes antes mencionadas, no puede concluirse que no estén acreditados los medios de subsistencia durante la concesión de la autorización solicitada.
Así las cosas, la resolución de 24 de febrero de 2021, por la que se deniega la modificación solicitada no resulta ajustada a Derecho. Y ello por cuanto que no procedía que hiciera referencia a unos antecedentes policiales que, además, consta que no han dado lugar a antecedentes penales y porque el otro motivo esgrimido tampoco es ajustado por cuanto contrariamente a lo afirmado en tal resolución el contrato si tiene una duración de al menos un año desde la concesión de la autorización administrativa, sin que se pueda conocer la existencia de otros motivos por los que la Administración pueda denegar la modificación solicitada y sin que la resolución denegatoria del recurso de reposición interpuesto contra la anterior resolución aporte información alguna al respecto.
Así las cosas, y al no considerar ajustada a derecho la resolución por la que se deniega la modificación de la autorización de residencia por arraigo social solicitada por el actor, procede estimar el recurso interpuesto y RECONOCER el derecho del recurrente a obtener la modificación de la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales por arraigo solicitada.
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no procede la imposición de las costas procesales a ninguna de las partes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-1186-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

