Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 380/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima, Rec. 1186/2022 de 09 de mayo del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Mayo de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GUILLERMINA YANGUAS MONTERO

Nº de sentencia: 380/2024

Núm. Cendoj: 28079330102024100371

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:5661

Núm. Roj: STSJ M 5661:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004

33010310

NIG: 28.079.00.3-2021/0040485

Recurso de Apelación 1186/2022

Recurrente: D. Germán

PROCURADOR D. LUIS GÓMEZ LÓPEZ-LINARES

Recurrido: ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID

ABOGACÍA DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 380/2024

Presidente:

Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

Dña. FRANCISCA ROSAS CARRIÓN

Dña. GUILLERMINA YANGUAS MONTERO

En Madrid a 9 de mayo de 2024.

Visto el presente recurso de apelación, seguido ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, contra la Sentencia nº 464/2022 de 17 de octubre de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 17 de Madrid y su provincia en el marco del Procedimiento Abreviado número 385/2021, en el que ha sido parte apelante D. Germán representado por D. Luis Carlos Párraga Sánchez y parte apelada LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID.

Antecedentes

PRIMERO.- Contra la Sentencia nº 464/2022 de 17 de octubre de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 17 de Madrid y su provincia en el marco del Procedimiento Abreviado número 385/2021, se interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado en plazo en mérito a las alegaciones que en tal escrito se contienen y que son dadas aquí por reproducidas en aras de la brevedad. Admitido el mismo, se dio a los autos legal curso en sede de instancia, con traslado a la demandada.

SEGUNDO.- Por Diligencia de Ordenación se acordó remitir las actuaciones a esta Sala.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado todas las prescripciones legales, habiéndose señalado para votación y fallo el día 8 de mayo de 2024, en el que, efectivamente, se ha deliberado, votado y fallado.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dña. Guillermina Yanguas Montero, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso de apelación.

Se recurre en apelación la Sentencia nº 464/2022 de 17 de octubre de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 17 de Madrid y su provincia en el marco del Procedimiento Abreviado número 385/2021.

El Fallo de la sentencia es del siguiente tenor literal:

" FALLO

INADMITO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado Luis Carlos Párraga Sánchez, en nombre y representación de Germán, contra la resolución de 2 de julio de 2021 por la cual se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 24 de Febrero de 2021 por el Área de Trabajo e Inmigración de la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID, que desestima la modificación del empleador en un expediente de arraigo social concedido previamente por resolución judicial en virtud de la Instrucción 6/2020 dictada por la Dirección General de Migraciones, señalando como competente para decidir las incidencias de la ejecución de su sentencia el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 26 de Madrid."

La resolución recurrida en el procedimiento principal es la Resolución de la Delegada del Gobierno en Madrid, de fecha 2 de julio de 2021, expediente número NUM000, por la que se DESESTIMA el recurso de reposición contra la resolución de fecha 22 de marzo de 2021 por la que se DENIEGA la solicitud de autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales a favor de D. Germán.

En el Fundamento de derecho segundo de la resolución recurrida se indica lo siguiente:

"El 23 de junio de 2020 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 26 de Madrid, procedimiento abreviado 60/2019 , estimó el recurso el recurso y reconoció el derecho del recurrente a obtener la autorización de residencia que había solicitado el 4 de mayo de 2018, en el expediente NUM001.

Esta autorización se encuentra condicionada a que se produzca el alta en la seguridad social en la empresa que realizó la oferta de trabajo a Germán.

Como consecuencia de, al parecer la crisis económica de la empresa que realizó la oferta inicial, solicitó el recurrente la modificación conformidad a la Instrucción 6/2020 dictada por la Dirección General de Migraciones, y frente a ello la Administración dictó la resolución de 24 de febrero de 2021 en la que añadió un motivo (la existencia de un informe gubernativo previo desfavorable), así como comprobarse que las condiciones fijadas en el contrato de trabajo no se ajustaban a las establecidas en la normativa vigente y el convenio colectivo aplicable para la misma actividad, categoría profesional y localidad, así como no haber atendido el requerimiento realizado.

Pues bien, debemos recordar que el expediente administrativo se ha iniciado para la modificación de cambio de empleador, al parecer por circunstancias sobrevenidas que impedían la contratación a la empresa ofertante, pero lo es en ejecución de la sentencia firme de 23 de junio de 2020, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 26 de Madrid, procedimiento abreviado 60/2019 , órgano judicial al que corresponde apreciar las incidencias y vicisitudes que se produzcan en orden a conseguir el cumplimiento íntegro del fallo. En este caso concreto determinar la procedencia o no de la autorización en relación con el cambio de empresa, la inclusión de una nueva causa de denegación (constatación de asistencia antecedentes policiales), y el hecho mismo de haber atendido o no el requerimiento formulado por la Administración.

Por ello esta sentencia ha de ser la inadmisión de conformidad con el artículo 69.a) de la LJCA, debiendo la parte recurrente plantear estas cuestiones ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 26 de Madrid, con la finalidad de llevar a último cumplimiento lo resuelto por este órgano judicial que reconoce el derecho obtener la autorización solicitada por Germán."

SEGUNDO.- Posición de las partes.

La parte apelante solicita que se dicte en su día sentencia, por la cual, estimando íntegramente el recurso se acuerde la estimación íntegra de la demanda con revocación de la sentencia de instancia, se declare que la sentencia vulnera el art. 24.1 de la CE en virtud del primer motivo del recurso por inadmitirse indebidamente el recurso, ordenando al Juzgado a quo a que proceda a dictar nueva sentencia, por la cual admitiendo la demanda, se resuelvan las cuestiones que se planteaban en el recurso.

Alega, en síntesis, la vulneración del Derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 por no haber resuelto las cuestiones que se planteaban en la demanda habiendo inadmitido la misma.

Entiende que no debió inadmitirse la demanda y debió resolver sobre las cuestiones de fondo. Considera que las razones que la sentencia impugnada por los que se inadmite la demanda y se remite a una cuestión de ejecución de sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 26 de Madrid no son ajustadas a Derecho, por entender que la cuestión planteada en la demanda, exige un pronunciamiento sobre el fondo, dado como vamos a ver, la administración demandada inició un nuevo expediente de arraigo tras haber presentado el interesado un nuevo contrato de trabajo de conformidad con la Instrucción 6/2020 dictada por la Dirección General de Migraciones sobre una autorización ya concedida por resolución judicial. Hay que entender que la Delegación del Gobierno cumplió con la ejecución de sentencia ordenada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 26 de Madrid, en cuanto otorgó al demandado la autorización de residencia, con la condición que la empresa Cristian Pana, que fue quien le ofreció el contrato, le diera de alta en Seguridad Social. Es de recordar que es imprescindible que para que pueda conceder la autorización de residencia por arraigo social cuando se presenta un contrato de trabajo, que la empresa ofertante, proceda a dar de alta en Seguridad Social cuando se concede la tarjeta, como señala el art. 128,6 del Real Decreto 557/2011 del Reglamento de Extranjería. Si eso no se produce, la autorización queda sin efecto. Por ello, la presentación de un nuevo contrato de trabajo en el marco de una concesión previa, supone que tenga que hacerse una nueva valoración por parte de la Administración de la idoneidad del contrato, para proceder a la sustitución. De no ser procedente, conllevaría dejar sin efecto la autorización. En esto hay que señalar que la estimación del recurso contencioso administrativo por el Juzgado de este orden número 26 de Madrid, ha de entenderse que ordena que se conceda a la autorización de residencia solicitada, siempre que se den todos los requisitos para la concesión entre ellos, el señalado en el art. 128,6 del Reglamento de Ejecución de la Ley de Extranjería. Y eso era la queja de la demanda, en lo principal, que las razones para denegar la autorización de residencia por unos antecedentes policiales, que además dieron lugar a la absolución del demandante como consta en las actuaciones, no era motivo para rechazar su solicitud de cambio del contrato de trabajo. Por esto entendemos la cuestión excedía de una mera ejecución de sentencia, y entendemos que ha de entrarse sobre el fondo.

La Abogacía del Estado solicita que se dicte resolución desestimado el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y se confirme la resolución impugnada.

En su oposición a la apelación la Administración demandada alega que aunque es cierto que el artículo 69 de la LJCA no contempla la falta de competencia del Juzgado o Tribunal como causa de inadmisión del recurso contencioso-administrativo en Sentencia, entiende que en el caso que nos ocupa tampoco procede que el Juzgado se pronuncie sobre el fondo del asunto, sino que debería dictar Auto apreciando que la competencia para conocer del mismo corresponde al Juzgado que resolvió el recurso contencioso-administrativo contra la resolución dictada en el procedimiento 6/2020, ya que lo que ahora se ha solicitado en vía administrativa no es una nueva solicitud de autorización sino el mantenimiento de la otorgada por la Sentencia de dicho Juzgado que estimó su recurso contra la resolución administrativa denegatoria condicionada a que el interesado fuese dado de alta efectivamente en la Seguridad Social por la empresa empleadora, por lo que resulta patente que lo que se está planteando es una cuestión que debe ser analizada y resuelta, en su caso, en sede de incidente de ejecución de la referida Sentencia.

TERCERO.- Admisibilidad del recurso.

La primera cuestión que debe abordarse es la relativa a la inadmisibilidad del recurso apreciada en la sentencia apelada.

Respecto de este aspecto, debe partirse de que lo que se combate es la inadmisión del recurso acordada ex artículos 69 a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA), conforme al cual:

La sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones en los casos siguientes:

a) Que el Juzgado o Tribunal Contencioso-administrativo carezca de jurisdicción.

El Juez a quo llega a esta conclusión por cuanto que considera que la parte recurrente debió plantear las cuestiones controvertidas ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 26 de Madrid, con la finalidad de llevar a último cumplimiento lo resuelto por este órgano judicial que reconoce el derecho a obtener la autorización solicitada por Germán.

Para enjuiciar esta cuestión, deben exponerse los antecedentes de los que trae causa y que se desprenden de la información que obra en el expediente administrativo, conforme al cual, con fecha 1 de diciembre de 2020, por el ahora apelante se formuló solicitud de modificación de empleador en relación con la autorización de residencia por arraigo social.

En su escrito, la parte actora indicaba que con fecha 16 de octubre de 2020, se acordó conceder la autorización de residencia por arraigo en cumplimiento de la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 26 de Madrid de 17 de septiembre de 2020.

Indicaba que debido a que la empresa que se había considerado en la solicitud inicial, Cristian Pana, tuvo que cerrar a consecuencia del estado de alarma, y de conformidad con la Instrucción 6/2020 de 16 de marzo, aportaba nuevo contrato de trabajo con la empresa NOELIA SOBRINO ALBARRÁN, como camarero "a fin de que se le cambie la autorización para que pueda producirse el alta en la seguridad social como requisito indispensable para continuar con la tarjeta de residencia".

Junto a su solicitud se aportó contrato de trabajo temporal como camarero con una duración que se extenderá desde el 12/11/2020 hasta el 11/11/2021. Se aportó asimismo certificado de situación en el censo de actividades económicas de la AEAT, y modelos relativos al IRPF, así como informe de vida laboral y DNI de la empleadora.

Con fecha 15 de febrero de 2021, la Administración dicta resolución en la que se indica que con fecha 01/12/2020 había tenido entrada en el registro "solicitud de residencia temporal por circunstancias excepcionales inicial, arraigo social y se le solicitaba que aportara " Contrato de trabajo firmado por ambas partes y ajustado a la normativa establecida. En el nuevo contrato aportado pidiendo cambio de empleador se observa que la duración de la relación laboral no indica un año desde la concesión de la autorización administrativa de modo que se garanticen los medios de subsistencia durante la concesión de la autorización solicitada, si procediese."

Por escrito del abogado del actor de fecha 23 de febrero de 2021 se pusieron de manifiesto problemas para acceder a la anterior resolución.

Con fecha 24 de febrero de 2021 se dicta por el Delegado del Gobierno resolución por la que se acuerda "DENEGAR LA AUTORIZACIÓN D ERESIDENCIA POR CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES A D./Dª Germán". En el fundamento cuarto de la anterior resolución se indica que:

-Solicitados en la Instrucción del procedimiento los informes preceptivos se constata la existencia de un informe gubernativo previo desfavorable, ANTECEDENTES POLICIALES DILIGENCIAS: NUM002. Comisaría de NUEVOS MINISTERIOS por APROPIACION INDEBIDA (artículo 31.5 de la Ley Orgánica 412000 de 11 de enero y artículo 69.1 apartado e) del Real Decreto 55712011 de 20 de abril)

- El artículo 124.2.b del Real Decreto 55712011 de 20 de abril, establece como requisito esencial contar con un contrato de trabajo. En relación con la actividad laboral a desarrollar por el extranjero que se pretende contratar, se comprueba que las condiciones fijadas en el contrato de trabajo no se ajustan a las establecidas en la normativa vigente y el convenio colectivo aplicable para la misma actividad, categoría profesional y localidad (no se ajusta la duración del contrato a la establecida, al menos un año desde la concesión de la autorización administrativa de modo que el solicitante tenga garantizados los medios de subsistencia garantizados) (artículo 64.3 apartado c) del Real Decreto 55712011 de 20 de abril). El requerimiento de contrato ajustado a normativa consta que fue notificado por rechazo por haber transcurrido el tiempo establecido para la notificación en SEDE al representante del interesado.

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de reposición junto al que se aportó la Sentencia nº 120/2020, de 23 de junio, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 26 de Madrid, por la que se estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por DON Germán contra la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID, anulando la Resolución de 4 de diciembre de 2018, del Delegado del Gobierno en Madrid, por la que se denegó la solicitud de autorización de residencia por circunstancias excepcionales por arraigo, presentada el 14 de mayo de 2018 por el ciudadano del Reino de Marruecos Don Germán, por no ser conforme a Derecho y ordenando a la Administración recurrida que lleve a cabo las actuaciones necesarias para llevar a puro y debido efecto la presente Sentencia, acordando la concesión de la autorización solicitada.

Se aporta asimismo la Resolución del Delegado del Gobierno de 16 de octubre de 2020 por la que, en ejecución de la anterior Sentencia, se CONCEDE al actor la autorización de residencia por circunstancias excepcionales por arraigo de los términos señalados en el documento, condicionado a la efectiva afiliación y alta en la Seguridad Social con la empresa GEORGIAN PANA en el plazo de un mes desde la notificación de la resolución.

Se indica que, cumplida esta condición, la autorización comenzará su vigencia y que, en defecto de afiliación y alta en el plazo mencionado, la autorización quedará sin efecto.

Se desconoce el momento en el que se notificó la anterior resolución, si bien consta, como se ha indicado, que con fecha 1 de diciembre de 2020 se solicitó la modificación de la anterior resolución.

Junto al recurso se aportó la Sentencia nº 263/21 de 21 de mayo de 2021, de la Audiencia Provincial de Madrid, en la que se estima el recurso de apelación interpuesto por Germán contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Número 23 de Madrid de fecha 2 de marzo de 2021 y revocar la sentencia apelada, dictando otra en cuya virtud se ABSUELVE al mismo del delito leve por el que inicialmente resulta condenado (delito leve de apropiación indebida).

El recurso de reposición fue desestimado por la Resolución de la Delegada del Gobierno en Madrid, de fecha 2 de julio de 2021, expediente número NUM000. En el antecedente de hecho tercero de la anterior resolución se indica que:

" En fase de instrucción del recurso se comprueba que el interesado tiene concedida autorización de residencia por circunstancias excepcionales con fecha 16/10/2020 en ejecución de sentencia estimatoria."

Por su parte, en el Fundamento de Derecho segundo se indica que: " Las alegaciones del recurrente no desvirtúan los fundamentos de hecho y de derecho de la resolución recurrida, ya que habiendo sido revisada de nuevo la documentación obrante en el expediente, así como el texto del recurso, sigue quedando justificada la denegación de la autorización de residencia por circunstancias excepcionales que se considera ajustada a derecho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 124 y 128 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril ."

Contra la anterior resolución se interpuso recurso contencioso-administrativo que fue inadmitido por la Sentencia aquí apelada.

Pues bien, en el presente asunto nos encontramos con que, pese al tenor de las resoluciones impugnadas que se refieren a la "denegación de la autorización de residencia por razones de arraigo" en ellas no se "deniega" la autorización de residencia por circunstancias excepcionales sobre la que se pronunció la Sentencia nº 120/2020, de 23 de junio, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 26 de Madrid. Esta Sentencia fue ejecutada por la Resolución del Delegado del Gobierno de 16 de octubre de 2020 por la que precisamente, en ejecución de la anterior Sentencia, se CONCEDE al actor la autorización de residencia por circunstancias excepcionales por arraigo en los términos señalados en el documento, condicionado a la efectiva afiliación y alta en la Seguridad Social con la empresa GEORGIAN PANA en el plazo de un mes desde la notificación de la resolución.

Ahora bien, tras esta resolución, por la parte actora, se solicitó, como consta en el expediente, una modificación de tal resolución y fue esta modificación la que se denegó por las resoluciones que ahora se impugnan, sin que, por esta circunstancia, se pueda considerar, como hace la sentencia apelada, que tales resoluciones se dicten en ejecución de la anterior sentencia y deban ser enjuiciadas en el marco de un incidente de ejecución.

Procede, en consecuencia, y por lo razonado, la estimación del recurso de apelación y la admisión del recurso y, por aplicación de lo previsto en el artículo 85.10 de la LJCA, al haberse revocado en apelación la sentencia que ha declarado la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, procede resolver el fondo del asunto.

CUARTO.- Modificación de la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales de arraigo social.

La autorización de residencia por circunstancias excepcionales de arraigo social se encuentra regulada en el artículo 31.3 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, que establece:

"La Administración podrá conceder una autorización de residencia temporal por situación de arraigo, así como por razones humanitarias, de colaboración con la Justicia u otras circunstancias excepcionales que se determinen reglamentariamente. En estos supuestos no será exigible el visado".

A su vez, el artículo 68.3 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, dispone:

"Con carácter previo a la concesión de autorizaciones por arraigo, las Comunidades Autónomas o, en su caso, los Ayuntamientos, emitirán un informe sobre la integración social del extranjero cuyo domicilio habitual se encuentre en su territorio. Reglamentariamente se determinarán los contenidos de dicho informe. En todo caso, el informe tendrá en cuenta el periodo de permanencia, la posibilidad de contar con vivienda y medios de vida, los vínculos con familiares residentes en España, y los esfuerzos de integración a través del seguimiento de programas de inserción sociolaborales y culturales.".

Estas previsiones se recogen en los siguientes artículos del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009:

Dispone el artículo 123 que regula las autorizaciones de residencia temporal por circunstancias excepcionales que:

" 1. De conformidad con el artículo 31.3 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , en atención a las circunstancias excepcionales que concurran, se podrá conceder una autorización de residencia temporal a los extranjeros que se hallen en España en los supuestos de arraigo, protección internacional, razones humanitarias, colaboración con autoridades públicas o razones de seguridad nacional o interés público, previstos en los artículos siguientes.

2. El contenido de este capítulo debe ser interpretado sin perjuicio de la posible concesión de autorizaciones de residencia por circunstancias excepcionales en base a lo previsto en los artículos 31bis , 59 y 59bis de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero . Igualmente, podrán concederse otras autorizaciones de residencia por circunstancias excepcionales en los términos establecidos en la Disposición adicional primera.4 de este Reglamento".

La Autorización de residencia temporal por razones de arraigo se contempla en el art. 124, según el cual:

" Se podrá conceder una autorización de residencia por razones de arraigo laboral, social o familiar cuando se cumplan los siguientes requisitos:

(...)

2. Por arraigo social, podrán obtener una autorización los extranjeros que acrediten la permanencia continuada en España durante un periodo mínimo de tres años.

Además, deberá cumplir, de forma acumulativa, los siguientes requisitos:

a) Carecer de antecedentes penales en España y en su país de origen o en el país o países en que haya residido durante los últimos cinco años.

b) Contar con un contrato de trabajo firmado por el trabajador y el empresario en el momento de la solicitud para un periodo que no sea inferior a un año. Dicha contratación habrá de estar basada en la existencia de un solo contrato, salvo en los siguientes supuestos:

1.º En el caso del sector agrario, cabrá la presentación de dos contratos, con distintos empleadores y concatenados, cada uno de ellos de duración mínima de seis meses.

2.º En el caso de desarrollo de actividades en una misma ocupación, trabajando parcialmente y de manera simultánea para más de un empleador, se admitirá la presentación de varios contratos, todos ellos de duración mínima de un año, y cuya suma debe representar una jornada semanal no inferior a treinta horas en el cómputo global.

c) Tener vínculos familiares con otros extranjeros residentes o presentar un informe de arraigo que acredite su integración social, emitido por la Comunidad Autónoma en cuyo territorio tengan su domicilio habitual.

A estos efectos, los vínculos familiares se entenderán referidos exclusivamente a los cónyuges o parejas de hecho registradas, ascendientes y descendientes en primer grado y línea directa.

En los supuestos de arraigo social acreditado mediante informe, que deberá ser emitido y notificado al interesado en el plazo máximo de treinta días desde su solicitud, en éste deberá constar, entre otros factores de arraigo que puedan acreditarse por las diferentes Administraciones competentes, el tiempo de permanencia del interesado en su domicilio habitual, en el que deberá estar empadronado, los medios económicos con los que cuente, los vínculos con familiares residentes en España, y los esfuerzos de integración a través del seguimiento de programas de inserción sociolaborales y culturales. Simultáneamente y por medios electrónicos, la Comunidad Autónoma deberá dar traslado del informe a la Oficina de Extranjería competente.

A dichos efectos, el órgano autonómico competente podrá realizar consulta al Ayuntamiento donde el extranjero tenga su domicilio habitual sobre la información que pueda constar al mismo.

El informe de arraigo referido anteriormente podrá ser emitido por la Corporación local en la que el extranjero tenga su domicilio habitual, cuando así haya sido establecido por la Comunidad Autónoma competente, siempre que ello haya sido previamente puesto en conocimiento de la Secretaría de Estado de Inmigración y Emigración.

El informe de la Corporación local habrá de ser emitido y notificado al interesado en el plazo de treinta días desde la fecha de la solicitud. Simultáneamente y por medios electrónicos, la Corporación local deberá dar traslado del informe a la Oficina de Extranjería competente.

El órgano que emita el informe podrá recomendar que se exima al extranjero de la necesidad de contar con un contrato de trabajo, siempre y cuando acredite que cuenta con medios económicos suficientes. En caso de cumplirse los requisitos previstos en el artículo 105.3 de este Reglamento, se podrá alegar que los medios económicos derivan de una actividad a desarrollar por cuenta propia.

En caso de que el informe no haya sido emitido en plazo, circunstancia que habrá de ser debidamente acreditada por el interesado, podrá justificarse este requisito por cualquier medio de prueba admitido en Derecho.

(...)"

Pues bien, en el presente caso, y como se ha indicado, el actor, ahora apelante, solicitó la modificación de la autorización concedida para que pudiera producirse el alta en la seguridad social como requisito indispensable para obtener la tarjeta de residencia. Y esta petición se fundamenta en la Instrucción 6/2000 de la Dirección General de Migraciones sobre los procedimientos iniciados por arraigo en el contexto del COVID 19 que, como se indica en su solicitud de modificación, indica que:

" Para estos casos, en base a la posibilidad prevista en el artículo 67.9 del Reglamento de extranjería y mediante una aplicación analógica de su contenido exigida por la extraordinaria situación ocasionada por el COVID 19 y su impacto en la actividad económica del país, se permitirá que el extranjero, al que se le haya notificado la concesión de la autorización de residencia por arraigo social sujeto a la presentación de un contrato de trabajo, pueda ser dado de alta en la seguridad social por otro empleador. En cualquier caso, deberá existir un nuevo contrato de trabajo en los términos previstos por el artículo 124.2.b) que será presentado por registro a la oficina de extranjería competente. La búsqueda del nuevo empleo deberá producirse, como plantea el artículo 67.9 del Reglamento en el caso de las autorizaciones iniciales por cuenta ajena, en un plazo de 45 días hábiles que se iniciará desde la notificación de la resolución o el 9 de junio (día siguiente al de la firma de estas instrucciones) en caso de que la notificación se hubiese producido con anterioridad a dicha fecha. Recibido el contrato, la oficina de extranjería deberá atender prioritariamente estos casos, debiendo diligenciar el contrato en el plazo máximo de 10 días. De esta forma, se facilitará el alta en la Seguridad Social del extranjero en atención al nuevo contrato y nuevo empleador en el plazo de un mes desde la notificación de la diligencia. Para aquellos cuya relación laboral inicial se hubiese extinguido (y, por tanto, no vaya a procederse a su alta en la seguridad social) y no encuentren un nuevo contrato en los términos exigidos por el artículo 124.2.b), podrán, en ese mismo periodo de 45 días hábiles, aportar el informe de arraigo social que podrá recomendar que se exima al extranjero de la necesidad de contar con un contrato de trabajo por contar con recursos económicos suficientes. En aquellos casos en los que el informe todavía no se disponga, será suficiente con la presentación de su solicitud, iniciándose un plazo de 30 días para poder aportarlo, mientras el cual, el procedimiento quedará suspendido"

El actor aportó entonces nuevo contrato de trabajo con la empresa NOELIA SOBRINO ALBARRAN, como camarero, a fin que " se le cambie la autorización para que pueda producirse el alta en la seguridad social como requisito indispensable para continuar con la tarjeta de residencia. Se acompaña contrato y documentación empresa."

La Administración demandada, en contestación a esa solicitud, requirió información adicional y advirtió que " la duración de la relación laboral no indica un año desde la concesión de la autorización administrativa de modo que se garanticen los medios de subsistencia durante la concesión de la autorización solicitada, si procediese."

No obstante, lo anterior, lo cierto es que el contrato aportado, que sí aparece firmado, contempla una duración desde el 12/11/2020 hasta el 11/11/2020. Dado que la autorización de residencia se concedió con fecha 16/10/2020, debido a las vicisitudes antes mencionadas, no puede concluirse que no estén acreditados los medios de subsistencia durante la concesión de la autorización solicitada.

Así las cosas, la resolución de 24 de febrero de 2021, por la que se deniega la modificación solicitada no resulta ajustada a Derecho. Y ello por cuanto que no procedía que hiciera referencia a unos antecedentes policiales que, además, consta que no han dado lugar a antecedentes penales y porque el otro motivo esgrimido tampoco es ajustado por cuanto contrariamente a lo afirmado en tal resolución el contrato si tiene una duración de al menos un año desde la concesión de la autorización administrativa, sin que se pueda conocer la existencia de otros motivos por los que la Administración pueda denegar la modificación solicitada y sin que la resolución denegatoria del recurso de reposición interpuesto contra la anterior resolución aporte información alguna al respecto.

Así las cosas, y al no considerar ajustada a derecho la resolución por la que se deniega la modificación de la autorización de residencia por arraigo social solicitada por el actor, procede estimar el recurso interpuesto y RECONOCER el derecho del recurrente a obtener la modificación de la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales por arraigo solicitada.

QUINTO.- Costas procesales.

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no procede la imposición de las costas procesales a ninguna de las partes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Primero.- Que debemos ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal D. Germán contra la Sentencia nº 464/2022 de 17 de octubre de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 17 de Madrid y su provincia en el marco del Procedimiento Abreviado número 385/2021, por la que se INADMITE el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución de la Delegada del Gobierno en Madrid, de fecha 2 de julio de 2021, expediente número NUM000, por el que se DESESTIMA el Recurso de Reposición contra la resolución de fecha 22 de marzo de 2021 por la que se DENIEGA la solicitud de autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales a favor de D./Dª Germán que se anula y, en consecuencia, y RECONOCER el derecho del recurrente a obtener la modificación de la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales por arraigo social solicitada.

Segundo.- No procede imponer las costas procesales a ninguna de las partes.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-1186-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-85-1186-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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