Última revisión
09/07/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 379/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima, Rec. 606/2023 de 09 de mayo del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Mayo de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GUILLERMINA YANGUAS MONTERO
Nº de sentencia: 379/2024
Núm. Cendoj: 28079330102024100388
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:5716
Núm. Roj: STSJ M 5716:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010280
PROCURADOR Dña. MARÍA CRUZ ORTIZ GUTIÉRREZ
ABOGACÍA DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En Madrid a 9 de mayo de 2024.
Visto el presente recurso de apelación, seguido ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, contra la Sentencia nº 150/2023, de 26 de abril de 2023, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 17 de los de Madrid, en el Procedimiento Abreviado 7/2022, en el que ha sido parte apelante D. Felix defendido por D. Francisco Ramos Lara y parte apelada la Administración General del Estado defendida por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dña. Guillermina Yanguas Montero, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
Se recurre en apelación la Sentencia nº 150/2023, de 26 de abril de 2023, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 17 de los de Madrid, en el Procedimiento Abreviado 7/2022.
El Fallo de la Sentencia es del siguiente tenor literal:
La resolución recurrida en el procedimiento principal es la Resolución dictada el 17 de noviembre de 2021 por la Delegación del Gobierno en Madrid, expediente nº NUM000, mediante la que se decreta la expulsión de D. Felix del territorio nacional, con la consiguiente prohibición de entrada en España por un período de 5 años, conforme a lo dispuesto en el artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.
La
"
Por su parte, en el fundamento de derecho quinto, se indica lo siguiente:
"
Felix constituye una amenaza real, actual y grave para la seguridad y el orden público, dada la gravedad del hecho y pena impuesta, sin que compense su situación como residente de larga duración, atendida sus circunstancias personales; en especial que no tiene personas a su cargo o dependientes de él, por lo que está justificada la decisión de la Administración y por el periodo acordado de cinco años.
La
Tras referirse a los hechos probados, se denuncia error en la valoración de la prueba y de la legislación y jurisprudencia relativa al caso.
Considera que no se han tenido en cuenta los elementos positivos que establece la Directiva antes citada como son:
Afirma que ni se ha demostrado cual es el motivo o los motivos por los que
Señala que la sentencia que se recurre, en su motivación,
Como se ha dicho,
En definitiva, ninguno de estos hechos
A pesar de lo expuesto, y de que
Indica que en el caso que se recurre la resolución que decreta la expulsión del territorio español,
Por todo ello solicita la estimación del presente recurso
La
Tras referirse a los pronunciamientos de la Sentencia recurrida y a los motivos del recurso de apelación, muestra su oposición a los mismos.
En relación con la pretendida falta de motivación, destaca la falta de crítica de la sentencia de instancia. Se refiere a la falta de crítica del recurso respecto de esta cuestión y defiende que no es cierto que la resolución administrativa se encuentre falta de motivación: la motivación que en ella se recoge se basa en la documentación aportada por el interesado con su escrito de alegaciones frente al acuerdo de incoación, documentación que fue valorada en la propuesta de resolución, en la que se indica que, una vez examinadas "
Señala que la resolución sí está motivada y que el recurrente podrá estar de acuerdo o no con esta motivación, pero es evidente que no puede alegar, en relación con dicho extremo, que la resolución sea anulable por falta o insuficiencia de motivación.
Sobre el pretendido error en la valoración de la prueba se defiende la conformidad a Derecho de la Sentencia recurrida. Indica que no resulta controvertido que el actor incurre en el supuesto previsto en el apartado 2 del artículo 57 al haber sido condenado por un delito de tráfico de drogas y se refiere a la gravedad de los hechos castigados penalmente.
Respecto del supuesto arraigo familiar y laboral que se alega, destaca que no se acredita un arraigo familiar y que, aunque se hubiera acreditado, existen numerosos pronunciamientos que avalan la expulsión de residentes de larga duración con delitos dolosos graves.
Por lo que se refiere al supuesto arraigo laboral, el único documento que se ha aportado para acreditarlo y en el que se basa esa alegación es el certificado de vida laboral de la Seguridad Social, que como con acierto señala la Sentencia recurrida al valorar esta prueba, lo que acredita es precisamente la falta de arraigo laboral desde el año 2009, fecha en la que se produjeron las últimas cotizaciones a la Seguridad Social.
Lo mismo ocurre con los documentos acreditativos de la realización de cursos: los tres únicos aportados llevan fecha de 2003 y 2004, por lo que carecen de valor probatorio de arraigo real y actual.
De manera que, ponderando las circunstancias personales alegadas por el recurrente con la gravedad, peligrosidad y reiteración de su conducta delictiva, resulta justificada la expulsión, por lo que se ha de desestimar el presente recurso de apelación y confirmar la sentencia de instancia, así como la resolución administrativa impugnada.
La expulsión objeto de controversia fue acordada en aplicación del artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.
De conformidad con lo previsto en el referido artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000:
Esta Sala y Sección mantiene, como criterio reiterado, que la previsión del artículo 57.5 de la Ley Orgánica 4/2000 también es aplicable en estos supuestos en los que se acuerda la expulsión en virtud del artículo 57.2 del mismo texto legal. Según el artículo 57.5 de la Ley Orgánica 4/2000:
"
Mediante la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre, de reforma de la Ley Orgánica 4/2000, se realizó la transposición, entre otras, de la Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración, cuyo artículo 12, en concreto, previene que los Estados miembros únicamente podrán tomar una decisión de expulsión contra un residente de larga duración cuando represente una amenaza real y suficientemente grave para el orden público o la seguridad pública. Además, deberán tenerse en consideración los siguientes elementos: a) la duración de la residencia en el territorio; b) la edad de la persona implicada; c) las consecuencias para él y los miembros de su familia y d) los vínculos con el país de origen.
Sobre el artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000 debe tomarse en consideración la Sentencia del Tribunal Supremo, 753/2020, Sala tercera, sección 5, de 4 de marzo de 2020 -ROJ: STS 753/2020 - ECLI:ES:TS:2020:753, en la que se concluye que "
Por otro lado, y en lo que hace a la interpretación del artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, hemos de traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo número 893/2018, de 31 de mayo, recurso de casación 1321/2017, en cuyo Fundamento Décimo se dice:
Dicho criterio ha sido posteriormente reiterado, entre otras, en la STS 1653/2018, de 22 de noviembre (recurso de casación 3058/2017) o, más recientemente, la STS 2534/2021, de 17 de junio de 2021 (recurso de casación 2597/2020).
Por otro lado, debemos recordar que el "orden público" es un concepto jurídico indeterminado en cuya indagación la Administración carece de discrecionalidad para adoptar la única decisión correcta conforme a los hechos acreditados. De interpretación restrictiva, como señala el Tribunal Supremo, Sala 3ª, Sección 6ª, sentencia de 4 de marzo de 2000 (recurso 407/1996) y aplicable considerando el principio de proporcionalidad ( artículo 27.2 de la Directiva 2004/38/ del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004) conforme se establece en diversas sentencias del TJUE, entre otras, la decisión de la Gran Sala de 23 de noviembre de 2010, prejudicial sobre la interpretación de los artículos 16, apartado 4, y 28, apartado 3, letra a), de la Directiva 2004/38/CE, en la que se dice:
"
Y de la misma resolución: "
Debe traerse a colación asimismo la STJCE de 10 de julio de 2008, que se pronuncia sobre las facultades de los Estados de limitar la libertad de circulación de los ciudadanos de la Unión o de los miembros de sus familias por razones de orden público o de seguridad pública, y declara: "
En el presente supuesto, nos encontramos con que en la Sentencia recurrida se desestima el recurso sobre la base de los razonamientos antes reproducidos.
De conformidad con la información que obra en el expediente administrativo, con fecha 27 de noviembre de 2021, se adoptó y notificó acuerdo de inicio del procedimiento para la expulsión del territorio nacional del extranjero D. Felix, nacional de Nigeria. En el acuerdo de inicio se indica que el actor se encuentra interno en el Centro de Inserción Social "Josefina Aldecoa" de Navalcarnero cumpliendo pena privativa de libertad de 3 años y 1 día por un delito de Tráfico de Drogas.
Consta la formulación de alegaciones al acuerdo de inicio junto a la que se aportó diversa documentación como es la copia de la residencia en vigor, del certificado de inscripción patronal donde figura el domicilio a efectos de notificaciones, la copia de la vida laboral y del último contrato de trabajo. Obra en el procedimiento la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección n. 1 de 17 de junio de 2019, por la que se condena al actor a la pena de tres años de prisión y multa de 12.600 euros por un delito contra la salud pública. Consta asimismo Auto de 16 de octubre de 2019 en el que se declara que no ha lugar a la expulsión del territorio nacional del actor.
Asimismo, obra certificado del Registro Central de Penados en el que se indica que el actor ha sido condenado en sentencia de 17/06/2019, dictada por la AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 DE BADAJOZ, por el delito de Tráfico de drogas grave daño a la salud - tipo básico [ Art. 368 CP], a la pena de 3 años de prisión.
Con fecha 17 de noviembre de 2021, se dictó por la Delegación del Gobierno en Madrid, expediente nº NUM000, Resolución mediante la que se decreta la expulsión de D. Felix del territorio nacional, con la consiguiente prohibición de entrada en España por un período de 5 años, conforme a lo dispuesto en el artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social. En el hecho primero de la resolución se indica que:
"
Contra la anterior resolución se interpuso recurso contencioso-administrativo que fue desestimado por la sentencia aquí apelada. Junto al recurso de aportó documentación que ya obraba en el expediente administrativo, así como permiso de residencia de larga duración del actor; padrón municipal de habitantes. Volante histórico de movimientos, de 30 de noviembre de 2021, informe de vida laboral, en el que se acredita que ha figurado en situación de alta en el Sistema de la Seguridad Social durante un total de 2.871 días; diploma de participación en un curso de orientación laboral con fecha 18 de diciembre de 2003, certificado de haber estado matriculado en un centro de formación e inserción laboral, de fecha 7 de mayo de 2004, certificado de superación del programa de garantía social de 11 de junio de 2004.
Una vez analizadas todas las circunstancias concurrentes y, en particular, la entidad del delito considerado en la resolución recurrida por el que ha sido condenado a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, MULTA DE 12.600 EUROS, por sentencia de fecha 17/06/2019, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, sección nº 1, de Badajoz, por un delito contra la salud pública, (tráfico de drogas grave daño a la salud - tipo básico [ Art. 368 CP]), debe concluirse que resulta palpable que su conducta constituye una amenaza actual, real y suficientemente grave para el orden y la seguridad pública.
Debe recordarse que, de conformidad con el artículo 368 del CP, "
Resulta, por tanto, evidente que se cumple con el requisito exigido por el precepto de haber sido condenado por un delito cuya pena en abstracto, según la jurisprudencia invocada, resulta superior a un año. La gravedad del delito y la repulsa social que genera determina que resulte indubitado que el actor supone una amenaza grave, real y actual contra el orden público. A lo que se añaden las numerosas condenan que le constan y que se recogen en el certificado de antecedentes penales que obra en el procedimiento y que refuerzan la anterior conclusión.
Por lo demás, no ha acreditado suficientemente el arraigo que invoca por cuanto que se ha limitado a aportar su permiso de residencia y documentación que acredita que ha trabajado y residido en España, siendo lo decisivo, en todo caso, la vida familiar que no se ha acreditado y que, además, se vería desmentida por la gravedad del delito cometido, a lo que se añade que no consta la ausencia de vínculos con el país de origen. Sin que modifique la anterior conclusión la documentación aportada a lo largo de este procedimiento.
Y sin que obste a la anterior decisión el hecho de que el actor haya obtenido un permiso de residencia de larga duración toda vez que el ser un residente de larga duración no impide la expulsión al amparo del artículo 57.2 siempre que se constate, como ocurre en este caso, que el actor supone una amenaza grave, real y actual para el orden público como ocurre en el presente supuesto.
Por lo demás, tampoco cabe apreciar falta de motivación denunciada, por cuanto que la gravedad del delito cometido por el actor y por el que ha sido condenado que consta en el expediente y en la resolución recurrida y la ausencia de acreditación de vida familiar, justifican sobradamente los motivos por los que el recurrente constituye una amenaza real y suficientemente grave para el orden público. Tanto en la resolución recurrida, como con la información que obra en el expediente administrativo, se pueden conocer los motivos que ha tomado en consideración la Administración demandada para adoptar la decisión de expulsión, por lo que no puede tener favorable acogida la denuncia de falta de motivación esgrimida.
En definitiva, de lo actuado en este procedimiento, debemos concluir que no se ha evidenciado suficientemente el arraigo en nuestro país ni puede concluirse, de la documentación aportada, que carezca de vínculos con su país de origen. A lo que se añade que, en todo caso, la gravedad del delito que consta en sus antecedentes, junto con el resto de conductas delictivas previas y reiteradas, en un país que no es el suyo de origen, denota precisamente una absoluta falta de adaptación al mismo y a su forma de vida y que la Administración ha motivado suficientemente la decisión de expulsión adoptada.
Por tanto, y al cumplirse el requisito exigido en el artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000 para decretar su expulsión, procede desestimar íntegramente las alegaciones formuladas por el actor por cuanto que una valoración ponderada de las circunstancias concurrentes determina la imposición de la expulsión decretada y la prohibición de entrada de cinco años impuesta, que queda plenamente justificada por la gravedad del delito que ha sido considerado.
Por lo expuesto, procede desestimar las alegaciones de la parte actora con la consiguiente confirmación de la Sentencia de instancia.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 reguladora de esta Jurisdicción, las costas procesales se impondrán al recurrente en la segunda instancia si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.
En el presente caso se imponen a la apelante las costas causadas en la presente instancia, en atención a la desestimación del recurso y en ausencia de circunstancias que justifiquen lo contrario, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.4 de dicho texto legal, señala
Por lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0606-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

