Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 379/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima, Rec. 606/2023 de 09 de mayo del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Mayo de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GUILLERMINA YANGUAS MONTERO

Nº de sentencia: 379/2024

Núm. Cendoj: 28079330102024100388

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:5716

Núm. Roj: STSJ M 5716:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2021/0064795

Recurso de Apelación 606/2023

Recurrente: D. Felix

PROCURADOR Dña. MARÍA CRUZ ORTIZ GUTIÉRREZ

Recurrido: ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID

ABOGACÍA DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 379/2024

Presidente:

Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

Dña. FRANCISCA ROSAS CARRIÓN

Dña. GUILLERMINA YANGUAS MONTERO

En Madrid a 9 de mayo de 2024.

Visto el presente recurso de apelación, seguido ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, contra la Sentencia nº 150/2023, de 26 de abril de 2023, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 17 de los de Madrid, en el Procedimiento Abreviado 7/2022, en el que ha sido parte apelante D. Felix defendido por D. Francisco Ramos Lara y parte apelada la Administración General del Estado defendida por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Contra la Sentencia nº 150/2023, de 26 de abril de 2023, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 17 de los de Madrid, en el Procedimiento Abreviado 7/2022, se interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado en plazo en mérito a las alegaciones que en tal escrito se contienen y que son dadas aquí por reproducidas en aras de la brevedad. Admitido el mismo, se dio a los autos legal curso en sede de instancia, con traslado a la demandada que lo impugnó.

SEGUNDO.- Por Diligencia de Ordenación se acordó remitir las actuaciones a esta Sala.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado todas las prescripciones legales, habiéndose señalado para votación y fallo el día 9 de mayo de 2024.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dña. Guillermina Yanguas Montero, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso de apelación.

Se recurre en apelación la Sentencia nº 150/2023, de 26 de abril de 2023, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 17 de los de Madrid, en el Procedimiento Abreviado 7/2022.

El Fallo de la Sentencia es del siguiente tenor literal:

" FALLO

DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Felix, representado y defendido por el Letrado Francisco Ramos Lara, contra la resolución de 17 de noviembre de 2021 que decreta su expulsión del territorio nacional con prohibición de entrada por 5 años, dictada por la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID, acto que declaro ajustado a Derecho.

Se imponen las costas a la parte recurrente con un límite de 200 euros."

La resolución recurrida en el procedimiento principal es la Resolución dictada el 17 de noviembre de 2021 por la Delegación del Gobierno en Madrid, expediente nº NUM000, mediante la que se decreta la expulsión de D. Felix del territorio nacional, con la consiguiente prohibición de entrada en España por un período de 5 años, conforme a lo dispuesto en el artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.

La ratio decidendi de la sentencia apelada se contiene, respecto de la motivación, en el fundamento de derecho tercero, en el que se indica lo siguiente:

" La motivación de la resolución administrativa tiene como una de sus finalidades posibilitar que el interesado conozca los motivos que llevan al órgano administrativo a la adopción de una decisión, permitiendo conocer si está o no fundada en Derecho, bastando para ello que sea sucinta o escueta sin necesidad de amplias consideraciones cuando no son precisas ante la simplicidad de la cuestión que se plantea y resuelve, garantizándose en todo caso que no se produzca indefensión, conforme reiterada jurisprudencia. Igualmente, como ha establecido el Tribunal Supremo, la motivación de los actos puede estar integrada por los documentos e informes obrantes en el expediente administrativo.

Pues bien, en un expediente tramitado por la infracción a normas de extranjería, poner en conocimiento los elementos de hecho de forma sucinta, pero suficientemente explicada, en especial a circunstancias personales, familiares, laborales y sociales, si es que existen, junto con los datos desfavorables y la calificación jurídica llevan a apreciar que la resolución cumple el deber de motivación.

Existen elementos suficientes para que se comprendan por Felix las razones de la Administración para decretar su expulsión del territorio nacional, por lo que ha de rechazar este motivo. "

Por su parte, en el fundamento de derecho quinto, se indica lo siguiente:

" El delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud es un delito especialmente grave que revela una conducta contraria a unas mínimas normas de convivencia, constitutiva de una amenaza real y suficientemente grave para los bienes, la integridad de las personas y el orden público y la seguridad pública; para los derechos y libertades fundamentales de otros ciudadanos.

Pues bien, el arraigo alegado se limita a la existencia de familiares y llevar muchos años residiendo en España, junto con una cotización de 6 años y 9 meses en un periodo de 19 años, y desde el 1 de enero de 2009 únicamente ha trabajado 415 días. El concepto de "vida familiar" protegible, ni es asimilable sin más a la situación de arraigo familiar contemplada en el artículo 124.3 del Real Decreto 557/2011 , ni lo es a la mera presencia de familiares en el país, sino a la convivencia real en una unidad de vida familiar con efectivo apoyo recíproco personal, afectivo y, en su caso, económico, circunstancias cuya carga probatoria compete a quien las alega, sin que en el caso examinado pueda apreciarse acreditada.

Felix constituye una amenaza real, actual y grave para la seguridad y el orden público, dada la gravedad del hecho y pena impuesta, sin que compense su situación como residente de larga duración, atendida sus circunstancias personales; en especial que no tiene personas a su cargo o dependientes de él, por lo que está justificada la decisión de la Administración y por el periodo acordado de cinco años.

El recurso contencioso-administrativo, estando la resolución administrativa debidamente motivada y consignando las razones desfavorables que llevaron a decretar la expulsión del recurrente Felix, ha de ser desestimado. "

SEGUNDO.- Posición de las partes.

La parte actora solicita que se estime el recurso contencioso administrativo interpuesto, anulando la resolución por la que se resuelve " Decretar la expulsión de Maximiliano del territorio nacional con la consiguiente prohibición de entrada en España por un periodo de 10 años."

Tras referirse a los hechos probados, se denuncia error en la valoración de la prueba y de la legislación y jurisprudencia relativa al caso.

Considera que no se han tenido en cuenta los elementos positivos que establece la Directiva antes citada como son:

1. Que es titular de Autorización de Residencia de larga duración.

2. Lleva residiendo en España con autorización de residencia desde el año 2004, más de 19 años, (se aporta empadronamiento histórico y empadronamiento de su domicilio actual)

3. Ha estado trabajando y cotizando a la seguridad social durante más de 6 años y nueve meses. (Vida laboral)

4. Ha realizado diversos cursos de orientación laboral

5. Que no ha tenido ningún otro procedimiento penal a excepción del que se refiere en la resolución que se impugna. Durante más de 19 años ha residido de forma legal con autorización de residencia y trabajo. Tiene arraigo social y laboral en España. El hecho de ser expulsado a su país de origen (Nigeria) le ocasionaría un grave perjuicio a él y a su entorno familiar, toda vez que se encuentra desarraigado en su país.

Afirma que ni se ha demostrado cual es el motivo o los motivos por los que "constituye una amenaza real, actual y grave para la seguridad y el orden público" al margen de la condena penal, ya cumplida, ni razona por qué motivo ha de ser expulsado a pesar del arraigo social que acredita en España donde reside desde el año 2004, de haber estado trabajando y cotizando a la S. Social durante más de 6 años y de tener residencia legal en España con autorización de larga duración y de haber realizado diversos cursos de orientación laboral. Y lo más importante la falta de arraigo social y familiar en su país de origen dado el tiempo que lleva residiendo en España.

Señala que la sentencia que se recurre, en su motivación, no puede suplir o complementar lo que la resolución no dice, y nos vamos a centrar en este recurso en la resolución que procede a la expulsión del territorio nacional de mi representado y en su falta de motivación, lo que le ha creado indefensión.

Como se ha dicho, no motiva en qué medida es acreedor a la expulsión de España, a pesar de ser titular de una autorización de residencia de larga duración, en vigor, de haber residido en España desde el año 2004, de haber cotizado a la seguridad social y haber trabajado en España durante un periodo de más de 6 años, de tener domicilio estable.

En definitiva, ninguno de estos hechos los ha tenido en cuenta la Administración a la hora de dictar la resolución de expulsión, vulnerando el derecho a una resolución fundada en Derecho ex artículo 24.1 de la Constitución española , que exige en estos casos una ponderación entre el riesgo para la seguridad y el orden público y las especificas circunstancias personales y de arraigo del afectado por la expulsión. De este modo , la expulsión en este caso concreto no puede operar de forma automática, sino que han de ponderarse las circunstancias concurrentes en el afectado.

A pesar de lo expuesto, y de que la resolución impugnada nada refiere a los motivos personales, sociales y familiares del recurrente.

Indica que en el caso que se recurre la resolución que decreta la expulsión del territorio español, no motiva ni mínimamente las razones que llevan a la administración a decretar la expulsión del territorio español, a pesar de haber aportado toda la documentación que acredita los hechos antes citados (arraigo laboral, social y familiar), limitándose a reproducir el hecho de " haber sido condenado fecha 12/09/2019 por la Audiencia Provincial de Badajoz S.ección 1ª, a la pena de 3 años y un día de prisión por un delito de tráfico de drogas", y de que " el hecho de que el interesado sea titular de una autorización de larga duración no supone obstáculo alguno para la aplicación del repetido art. 57.2, pues la excepción que en el artículo 57.5 se hace, ha de referirse al caso de que la sanción impuesta lo sea por la comisión de una infracción administrativa y no para el supuesto contemplado en su apartado 2ª, que es la consecuencia legal que la norma circunscribe a la condena por la comisión de un delito doloso de las características descritas", circunstancia esta última que no se atiene a la realidad.

Por todo ello solicita la estimación del presente recurso

La Administración demandada solicita que se dicte en su día Sentencia desestimando totalmente el recurso de apelación interpuesto de contrario, con imposición de costas de ambas instancias a la parte actora.

Tras referirse a los pronunciamientos de la Sentencia recurrida y a los motivos del recurso de apelación, muestra su oposición a los mismos.

En relación con la pretendida falta de motivación, destaca la falta de crítica de la sentencia de instancia. Se refiere a la falta de crítica del recurso respecto de esta cuestión y defiende que no es cierto que la resolución administrativa se encuentre falta de motivación: la motivación que en ella se recoge se basa en la documentación aportada por el interesado con su escrito de alegaciones frente al acuerdo de incoación, documentación que fue valorada en la propuesta de resolución, en la que se indica que, una vez examinadas " de las mismas no se desprende elemento legal alguno a tener en cuenta que pudiera desvirtuar el acuerdo de iniciación del procedimiento preferente de expulsión"; y de ahí que nada se indique en la resolución del procedimiento sobre el alegado arraigo familiar y laboral.

Señala que la resolución sí está motivada y que el recurrente podrá estar de acuerdo o no con esta motivación, pero es evidente que no puede alegar, en relación con dicho extremo, que la resolución sea anulable por falta o insuficiencia de motivación.

Sobre el pretendido error en la valoración de la prueba se defiende la conformidad a Derecho de la Sentencia recurrida. Indica que no resulta controvertido que el actor incurre en el supuesto previsto en el apartado 2 del artículo 57 al haber sido condenado por un delito de tráfico de drogas y se refiere a la gravedad de los hechos castigados penalmente.

Respecto del supuesto arraigo familiar y laboral que se alega, destaca que no se acredita un arraigo familiar y que, aunque se hubiera acreditado, existen numerosos pronunciamientos que avalan la expulsión de residentes de larga duración con delitos dolosos graves.

Por lo que se refiere al supuesto arraigo laboral, el único documento que se ha aportado para acreditarlo y en el que se basa esa alegación es el certificado de vida laboral de la Seguridad Social, que como con acierto señala la Sentencia recurrida al valorar esta prueba, lo que acredita es precisamente la falta de arraigo laboral desde el año 2009, fecha en la que se produjeron las últimas cotizaciones a la Seguridad Social.

Lo mismo ocurre con los documentos acreditativos de la realización de cursos: los tres únicos aportados llevan fecha de 2003 y 2004, por lo que carecen de valor probatorio de arraigo real y actual.

De manera que, ponderando las circunstancias personales alegadas por el recurrente con la gravedad, peligrosidad y reiteración de su conducta delictiva, resulta justificada la expulsión, por lo que se ha de desestimar el presente recurso de apelación y confirmar la sentencia de instancia, así como la resolución administrativa impugnada.

TERCERO.- El artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000 .

La expulsión objeto de controversia fue acordada en aplicación del artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.

De conformidad con lo previsto en el referido artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000:

"Asimismo, constituirá causa de expulsión, previa tramitación del correspondiente expediente, que el extranjero haya sido condenado, dentro o fuera de España, por una conducta dolosa que constituya en nuestro país delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año, salvo que los antecedentes penales hubieran sido cancelados."

Esta Sala y Sección mantiene, como criterio reiterado, que la previsión del artículo 57.5 de la Ley Orgánica 4/2000 también es aplicable en estos supuestos en los que se acuerda la expulsión en virtud del artículo 57.2 del mismo texto legal. Según el artículo 57.5 de la Ley Orgánica 4/2000:

" La sanción de expulsión no podrá ser impuesta, salvo que la infracción cometida sea la prevista en el artículo 54, letra a) del apartado 1, o suponga una reincidencia en la comisión, en el término de un año, de una infracción de la misma naturaleza sancionable con la expulsión, a los extranjeros que se encuentren en los siguientes supuestos: b) Los residentes de larga duración. Antes de adoptar la decisión de la expulsión de un residente de larga duración, deberá tomarse en consideración el tiempo de su residencia en España y los vínculos creados, su edad, las consecuencias para el interesado y para los miembros de su familia, y los vínculos con el país al que va a ser expulsado."

Mediante la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre, de reforma de la Ley Orgánica 4/2000, se realizó la transposición, entre otras, de la Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración, cuyo artículo 12, en concreto, previene que los Estados miembros únicamente podrán tomar una decisión de expulsión contra un residente de larga duración cuando represente una amenaza real y suficientemente grave para el orden público o la seguridad pública. Además, deberán tenerse en consideración los siguientes elementos: a) la duración de la residencia en el territorio; b) la edad de la persona implicada; c) las consecuencias para él y los miembros de su familia y d) los vínculos con el país de origen.

Sobre el artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000 debe tomarse en consideración la Sentencia del Tribunal Supremo, 753/2020, Sala tercera, sección 5, de 4 de marzo de 2020 -ROJ: STS 753/2020 - ECLI:ES:TS:2020:753, en la que se concluye que " los Estados de la UE pueden adoptar la decisión de expulsar del territorio a un extranjero no perteneciente a la UE, provisto de permiso de residencia de larga duración, de conformidad con lo establecido en el apartado 2º del artículo 57 de la LOEX, pero, siempre y cuando éste "represente una amenaza real y suficientemente grave para el orden público o la seguridad pública" de ese país ---que es el concepto exigido por la Directiva---, para cuya constatación se requiere y exige ---por la Directiva y por la LOEX--- un alto nivel de motivación por parte de la Administración, sin que resulte posible identificar o asimilar, de forma directa o automática, la condena penal impuesta, con la concurrencia de una causa de expulsión, ya que, se insiste, la citada condena, no supone, ni implica, necesariamente, que el condenado "represente una amenaza real y suficientemente grave para el orden público o la seguridad pública". A ello, debemos añadir ---para completar nuestra decisión--- que el expresado alto nivel de motivación ---el plus de motivación--- debe llevarse a cabo por la Administración ---y controlarse por los órganos jurisdiccionales--- de conformidad con las circunstancias previstas en el apartado 3º del artículo 12 de la Directiva 2003/109/CE , así como en el 57.5.b) de la LOEX ".

Por otro lado, y en lo que hace a la interpretación del artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, hemos de traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo número 893/2018, de 31 de mayo, recurso de casación 1321/2017, en cuyo Fundamento Décimo se dice:

"DÉCIMO.- De acuerdo, pues, con todo lo expuesto y modulando la interpretación que mantienen los dos órganos jurisdiccionales consideramos como interpretación más acertada del artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (LOEX) --- y, en concreto, su inciso "delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año" --- debe ser interpretado en el sentido de que el precepto se refiere a la pena prevista en abstracto en el Código Penal para el delito correspondiente, si bien, sólo en aquellos supuestos en los que la totalidad de la pena establecida en el Código Penal sea "una pena privativa de libertad superior a un año", esto es, excluyendo aquellos delitos en los que, con independencia del máximo previsto para la pena de privación de libertad, el mínimo, igualmente previsto, es de un año o menos.

Esta, pues, es la doctrina que resulta procedente establecer, como doctrina jurisprudencial."

Dicho criterio ha sido posteriormente reiterado, entre otras, en la STS 1653/2018, de 22 de noviembre (recurso de casación 3058/2017) o, más recientemente, la STS 2534/2021, de 17 de junio de 2021 (recurso de casación 2597/2020).

Por otro lado, debemos recordar que el "orden público" es un concepto jurídico indeterminado en cuya indagación la Administración carece de discrecionalidad para adoptar la única decisión correcta conforme a los hechos acreditados. De interpretación restrictiva, como señala el Tribunal Supremo, Sala 3ª, Sección 6ª, sentencia de 4 de marzo de 2000 (recurso 407/1996) y aplicable considerando el principio de proporcionalidad ( artículo 27.2 de la Directiva 2004/38/ del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004) conforme se establece en diversas sentencias del TJUE, entre otras, la decisión de la Gran Sala de 23 de noviembre de 2010, prejudicial sobre la interpretación de los artículos 16, apartado 4, y 28, apartado 3, letra a), de la Directiva 2004/38/CE, en la que se dice:

" (...) Conviene por lo tanto limitar el alcance de estas medidas de conformidad con el principio de proporcionalidad para tener en cuenta el grado de integración de las personas en cuestión, la duración de la residencia en el Estado miembro de acogida, su edad, su estado de salud y la situación familiar y económica, así como los vínculos con el país de origen."

Y de la misma resolución: " Cuanto mayor sea la integración de los ciudadanos de la Unión Europea y de los miembros de su familia en el Estado miembro de acogida, tanto mayor debería ser la protección contra la expulsión".

Debe traerse a colación asimismo la STJCE de 10 de julio de 2008, que se pronuncia sobre las facultades de los Estados de limitar la libertad de circulación de los ciudadanos de la Unión o de los miembros de sus familias por razones de orden público o de seguridad pública, y declara: " (23) la jurisprudencia ha aclarado que el concepto de orden público requiere, en todo caso, aparte de la perturbación del orden social que constituye cualquier infracción de la ley, que exista una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad ...". Y prosigue: " 24. Tal enfoque de las excepciones al citado principio fundamental que pueden ser invocadas por un Estado miembro implica, en particular, según se deduce del artículo 27, apartado 2, de la Directiva 2004/38 , que las medidas de orden público o de seguridad pública, para estar justificadas, deberán basarse exclusivamente en la conducta personal del interesado, y no podrán acogerse justificaciones que no tengan relación directa con el caso concreto o que se refieran a razones de prevención general".

En el presente supuesto, nos encontramos con que en la Sentencia recurrida se desestima el recurso sobre la base de los razonamientos antes reproducidos.

De conformidad con la información que obra en el expediente administrativo, con fecha 27 de noviembre de 2021, se adoptó y notificó acuerdo de inicio del procedimiento para la expulsión del territorio nacional del extranjero D. Felix, nacional de Nigeria. En el acuerdo de inicio se indica que el actor se encuentra interno en el Centro de Inserción Social "Josefina Aldecoa" de Navalcarnero cumpliendo pena privativa de libertad de 3 años y 1 día por un delito de Tráfico de Drogas.

Consta la formulación de alegaciones al acuerdo de inicio junto a la que se aportó diversa documentación como es la copia de la residencia en vigor, del certificado de inscripción patronal donde figura el domicilio a efectos de notificaciones, la copia de la vida laboral y del último contrato de trabajo. Obra en el procedimiento la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección n. 1 de 17 de junio de 2019, por la que se condena al actor a la pena de tres años de prisión y multa de 12.600 euros por un delito contra la salud pública. Consta asimismo Auto de 16 de octubre de 2019 en el que se declara que no ha lugar a la expulsión del territorio nacional del actor.

Asimismo, obra certificado del Registro Central de Penados en el que se indica que el actor ha sido condenado en sentencia de 17/06/2019, dictada por la AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 DE BADAJOZ, por el delito de Tráfico de drogas grave daño a la salud - tipo básico [ Art. 368 CP], a la pena de 3 años de prisión.

Con fecha 17 de noviembre de 2021, se dictó por la Delegación del Gobierno en Madrid, expediente nº NUM000, Resolución mediante la que se decreta la expulsión de D. Felix del territorio nacional, con la consiguiente prohibición de entrada en España por un período de 5 años, conforme a lo dispuesto en el artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social. En el hecho primero de la resolución se indica que:

" PRIMERO: El día 27/10/2021 funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía se personan en el Centro de Inserción Social "Josefina Aldecoa"-Navalcarnero, donde se encuentra vd. internado cumpliendo una pena privativa de libertad de 3 años de prisión, condenado en sentencia de fecha 12/09/2019 dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz, sección 1, ejecutoria 29/2019 , por el delito de tráfico de drogas grave daño a la salud."

Contra la anterior resolución se interpuso recurso contencioso-administrativo que fue desestimado por la sentencia aquí apelada. Junto al recurso de aportó documentación que ya obraba en el expediente administrativo, así como permiso de residencia de larga duración del actor; padrón municipal de habitantes. Volante histórico de movimientos, de 30 de noviembre de 2021, informe de vida laboral, en el que se acredita que ha figurado en situación de alta en el Sistema de la Seguridad Social durante un total de 2.871 días; diploma de participación en un curso de orientación laboral con fecha 18 de diciembre de 2003, certificado de haber estado matriculado en un centro de formación e inserción laboral, de fecha 7 de mayo de 2004, certificado de superación del programa de garantía social de 11 de junio de 2004.

Una vez analizadas todas las circunstancias concurrentes y, en particular, la entidad del delito considerado en la resolución recurrida por el que ha sido condenado a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, MULTA DE 12.600 EUROS, por sentencia de fecha 17/06/2019, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, sección nº 1, de Badajoz, por un delito contra la salud pública, (tráfico de drogas grave daño a la salud - tipo básico [ Art. 368 CP]), debe concluirse que resulta palpable que su conducta constituye una amenaza actual, real y suficientemente grave para el orden y la seguridad pública.

Debe recordarse que, de conformidad con el artículo 368 del CP, " Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud (...)."

Resulta, por tanto, evidente que se cumple con el requisito exigido por el precepto de haber sido condenado por un delito cuya pena en abstracto, según la jurisprudencia invocada, resulta superior a un año. La gravedad del delito y la repulsa social que genera determina que resulte indubitado que el actor supone una amenaza grave, real y actual contra el orden público. A lo que se añaden las numerosas condenan que le constan y que se recogen en el certificado de antecedentes penales que obra en el procedimiento y que refuerzan la anterior conclusión.

Por lo demás, no ha acreditado suficientemente el arraigo que invoca por cuanto que se ha limitado a aportar su permiso de residencia y documentación que acredita que ha trabajado y residido en España, siendo lo decisivo, en todo caso, la vida familiar que no se ha acreditado y que, además, se vería desmentida por la gravedad del delito cometido, a lo que se añade que no consta la ausencia de vínculos con el país de origen. Sin que modifique la anterior conclusión la documentación aportada a lo largo de este procedimiento.

Y sin que obste a la anterior decisión el hecho de que el actor haya obtenido un permiso de residencia de larga duración toda vez que el ser un residente de larga duración no impide la expulsión al amparo del artículo 57.2 siempre que se constate, como ocurre en este caso, que el actor supone una amenaza grave, real y actual para el orden público como ocurre en el presente supuesto.

Por lo demás, tampoco cabe apreciar falta de motivación denunciada, por cuanto que la gravedad del delito cometido por el actor y por el que ha sido condenado que consta en el expediente y en la resolución recurrida y la ausencia de acreditación de vida familiar, justifican sobradamente los motivos por los que el recurrente constituye una amenaza real y suficientemente grave para el orden público. Tanto en la resolución recurrida, como con la información que obra en el expediente administrativo, se pueden conocer los motivos que ha tomado en consideración la Administración demandada para adoptar la decisión de expulsión, por lo que no puede tener favorable acogida la denuncia de falta de motivación esgrimida.

En definitiva, de lo actuado en este procedimiento, debemos concluir que no se ha evidenciado suficientemente el arraigo en nuestro país ni puede concluirse, de la documentación aportada, que carezca de vínculos con su país de origen. A lo que se añade que, en todo caso, la gravedad del delito que consta en sus antecedentes, junto con el resto de conductas delictivas previas y reiteradas, en un país que no es el suyo de origen, denota precisamente una absoluta falta de adaptación al mismo y a su forma de vida y que la Administración ha motivado suficientemente la decisión de expulsión adoptada.

Por tanto, y al cumplirse el requisito exigido en el artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000 para decretar su expulsión, procede desestimar íntegramente las alegaciones formuladas por el actor por cuanto que una valoración ponderada de las circunstancias concurrentes determina la imposición de la expulsión decretada y la prohibición de entrada de cinco años impuesta, que queda plenamente justificada por la gravedad del delito que ha sido considerado.

Por lo expuesto, procede desestimar las alegaciones de la parte actora con la consiguiente confirmación de la Sentencia de instancia.

CUARTO.- Costas procesales.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 reguladora de esta Jurisdicción, las costas procesales se impondrán al recurrente en la segunda instancia si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

En el presente caso se imponen a la apelante las costas causadas en la presente instancia, en atención a la desestimación del recurso y en ausencia de circunstancias que justifiquen lo contrario, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.4 de dicho texto legal, señala 500 euros como cuantía máxima, por todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en atención a la naturaleza y complejidad del asunto, la cuantía del presente recurso y la actuación profesional desarrollada.

Por lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

Fallo

Primero.- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Felix contra la Sentencia nº 150/2023, de 26 de abril de 2023, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 17 de los de Madrid, en el Procedimiento Abreviado 7/2022, por la que se desestima el recurso interpuesto contra la Resolución dictada el 17 de noviembre de 2021 por la Delegación del Gobierno en Madrid, expediente nº NUM000 mediante la que se decreta la expulsión de D. Felix del territorio nacional, con la consiguiente prohibición de entrada en España por un período de 5 años, conforme a lo dispuesto en el artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, que se CONFIRMA.

Segundo.- IMPONER a la parte apelante las costas procesales devengadas en la presente instancia, con el límite cuantitativo expresado en el último de los fundamentos jurídicos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0606-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-85-0606-23 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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