Tras dicho trámite, se declaró el pleito concluso para sentencia señalándose para el acto de votación y fallo el día 8 de mayo de 2024, en cuya fecha tuvo lugar.
PRIMERO: El objeto del presente recurso es el Acuerdo de 24 de mayo de 2022, del Consejo de Cámara de Cuentas de la Comunidad de Madrid, denegatorio de la solicitud formulada, entre otros, por la ahora demandante para el reconocimiento del derecho a la percepción de trienios devengados por la prestación de servicios como personal eventual y del abono de los atrasos correspondientes a los cuatro años anteriores a la fecha de la solicitud, con los intereses legales correspondientes.
En la demanda se alega, en síntesis, que la recurrente comenzó a prestar servicios para la Cámara de Cuentas de la Comunidad de Madrid como personal eventual en fecha 26-4-2004, ocupando en la actualidad el puesto de Jefe de Secretaría del Consejero, Grupo C1, N.C.D. 22; que ha estado prestando servicios, sin solución de continuidad, en virtud de 8 nombramientos sucesivos; que según consta en el en el certificado expedido por Dña. Maribel, Consejera de la Cámara de Cuentas de la Comunidad de Madrid, durante el desempeño de los puestos de trabajo de Jefe de la Secretaría, ha desarrollado las funciones propias de dicho puesto.
Que en marzo de 2022 presentó escrito solicitando el reconocimiento y abono de los trienios devengados, siendo denegada tal solicitud por la resolución recurrida.
Como fundamento y motivo de su pretensión, invoca, también en síntesis, la aplicación al caso de la doctrina sentada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea recogida por el Tribunal Supremo en STS de 21 de enero de 2016.
Y termina suplicando que se dicte sentencia en la que se declare el derecho de la actora al reconocimiento de los trienios devengados y perfeccionados desde el inicio de su prestación de servicios y al abono de las cantidades devengadas y no prescritas por este concepto desde los cuatros años anteriores a la solicitud más todas aquellas que se vayan devengando en el transcurso de este procedimiento.
La Administración demandada, se opone a la estimación del recurso por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho.
Sostiene, en esencia, el Letrado de la demandada Cámara de Cuentas, con base en la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en STJUE de 9 de julio de 2015 (asunto C-177/14, María José Regojo Dans y Consejo de Estado) que las funciones desempeñadas por la actora no tienen una naturaleza asimilable a la del puesto de trabajo que se ha utilizado como término de comparación, esto es, las del personal secretario/auxiliar funcionario de carrera que presta sus servicios en la Cámara de Cuentas.
Así, señala el Letrado que algunas de las funciones desempeñadas por la actora se comparan con las funciones que ya se identifican como propias del personal eventual en el cuadro comparativo del acuerdo del Consejo recurrido, al relacionarse entre las desempeñadas por las secretarías de los órganos de dirección y que, por tanto, en ningún caso son efectuadas por el personal funcionario de carrera; efectúa igualmente determinadas precisiones respecto a la posibilidad de comparación entre otras funciones desempeñadas y las propias de puestos desempeñados por funcionarios; y, por último, señala que una gran parte del cometido desempeñado por la actora, y que no se ha indicado en la demanda, es el propio de la gestión de las atenciones de carácter social y el apoyo a las gestiones personales de la consejera, funciones que en ningún caso realiza el personal secretario/auxiliar con la condición de funcionario de carrera, por lo que concluye que si bien se puede apreciar cierta similitud entre algunas de las funciones de los distintos puestos, considerando estas funciones en su totalidad, se observa que existen muchas más diferencias que semejanzas, por lo que en ningún caso cabe entender que se trata de puestos de trabajo con cometidos idénticos o análogos.
Añade que las diferencias de funciones quedan subrayadas por la clasificación de los puestos de trabajo, indicando que el puesto desempeñado por la actora se encuentra asimilado al subgrupo C1 de clasificación funcionarial y tiene asignado un nivel de complemento de destino 22, mientras que los puestos de secretario/auxiliar de las distintas unidades administrativas desempeñado por funcionarios de carrera, están abiertos a cuerpos clasificados en los subgrupos C1 y C2 y tienen asignado un nivel de complemento de destino 18; que también tienen un complemento específico distinto.
Señala a continuación otras diferencias entre la formación exigida y las condiciones de trabajo.
Por último, señala que no deben tenerse en cuenta las menciones relativas a la realización de las tareas administrativas atribuidas al puesto de trabajo de secretario/auxiliar administrativo de la Unidad Fiscalizadora VI, contenidos en el informe de funciones aportado con la demanda, en tanto esa cuestión no se planteó en la solicitud formulada ante la Cámara de Cuentas.
SEGUNDO: En primer lugar conviene dejar sentado el marco legal general de aplicación a la cuestión discutida.
Los artículos 8.1.d) y 12, y del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, disponen lo siguiente:
" Artículo 8. Concepto y clases de empleados públicos.
1. Son empleados públicos quienes desempeñan funciones retribuidas en las Administraciones Públicas al servicio de los intereses generales.
2. Los empleados públicos se clasifican en:
a) Funcionarios de carrera.
b) Funcionarios interinos.
c) Personal laboral, ya sea fijo, por tiempo indefinido o temporal.
d) Personal eventual".
"Artículo 12. Personal eventual.
1. Es personal eventual el que, en virtud de nombramiento y con carácter no permanente, sólo realiza funciones expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento especial, siendo retribuido con cargo a los créditos presupuestarios consignados para este fin.
2. Las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto determinarán los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas que podrán disponer de este tipo de personal. El número máximo se establecerá por los respectivos órganos de gobierno. Este número y las condiciones retributivas serán públicas.
3. El nombramiento y cese serán libres. El cese tendrá lugar, en todo caso, cuando se produzca el de la autoridad a la que se preste la función de confianza o asesoramiento.
4. La condición de personal eventual no podrá constituir mérito para el acceso a la Función Pública o para la promoción interna.
5. Al personal eventual le será aplicable, en lo que sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera".
Por su parte, los artículos 38 y 42, así como la Disposición Adicional Octava de la Ley 11/1999, de 29 de abril, de la Cámara de Cuentas de la Comunidad de Madrid, establecen lo siguiente respecto al personal eventual que presta servicios para dicho órgano, y sus retribuciones:
" Artículo 38. Personal funcionario y eventual.
1. El personal a que se refiere el artículo anterior está integrado por personal funcionario y eventual.(...)
3. El Personal eventual sólo podrá ejercer funciones expresamente calificadas de confianza o asesoramiento especial del Presidente y de los Consejeros de Cuentas. Su cese será automático cuando se produzca el del Presidente o Consejero a cuyo servicio esté adscrito.
En ningún caso el personal eventual podrá desempeñar puestos de trabajo asignados por la relación de puestos de trabajo a funcionarios".
"Artículo 42 Retribuciones
Las retribuciones del personal funcionario y eventual al servicio de la Cámara de Cuentas serán, en función de los Grupos de titulación y niveles de complementos de destino asignados a los puestos de trabajo, las mismas que correspondan a los funcionarios de la Administración de la Comunidad de Madrid".
"Disposición adicional octava.
1. Los Presupuestos de la Comunidad de Madrid establecerán las consignaciones y límites dentro de los cuales el Presidente y los Consejeros podrán proceder al nombramiento y cese del personal eventual.
2. El personal eventual sólo ejercerá funciones basadas en la confianza o asesoramiento de la autoridad que los designó. El personal eventual cesará automáticamente cuando cese la autoridad a la que preste su función de confianza o de asesoramiento.
3. Sus condiciones de empleo son las que se determinen en el acto de nombramiento y, supletoriamente y en la medida que les sean aplicables, las que se establecen en esta Ley para los funcionarios públicos, sin que pueda aplicárseles en ningún caso la normativa laboral.
4. En ningún caso el desempeño de un puesto de trabajo reservado a personal eventual constituirá mérito para el acceso a plazas de funcionarios o de laborales fijos, o a la promoción interna".
Por la remisión que hace la Disposición Adicional Octava que acabamos de reproducir a la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, habremos de reproducir ahora, para su consideración posterior, lo regulado en el artículo 30.1 de la Ley 134/2021, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2022, que es la de aplicación al caso por razones temporales:
" Artículo 30. Otras retribuciones: personal eventual, funcionarios interinos, funcionarios en prácticas, contratos de alta dirección y otro personal directivo.
1. El personal eventual regulado en la disposición adicional octava de la Ley 1/1986, de 10 de abril, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid , percibirá las retribuciones básicas y complementarias correspondientes al puesto de trabajo que desempeñe y los trienios que pudiera tener reconocidos como personal al servicio del Estado y demás Administraciones Públicas, (...) ".
Con la misma relevancia que tendrá la normativa que acabamos de reproducir, para fijar el marco jurídico de nuestra decisión, será necesario partir de la jurisprudencia que resulta aplicable en esta materia.
Así, es ineludible dejar constancia de lo razonado y resuelto por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en STJUE de 9 de julio de 2015 (Asunto C-177/14 ) que da respuesta a la cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo en el Recurso Contencioso Administrativo nº 526/2012, seguido a instancias de una empleada publica -personal eventual al servicio del Consejo de Estado desde marzo de 1996 en puesto de Jefe de Secretaría del Consejero Permanente Presidente de la Sección Segunda, con clasificación en Subgrupo C2- para la impugnación de la resolución de dicho órgano que le había denegado el derecho a la percepción de trienios por la prestación de dichos servicios.
El Alto Tribunal español planteó una cuestión prejudicial con el siguiente contenido mediante Auto de 31 de enero de 2014:
" 1) ¿Están comprendidos dentro de la definición de "trabajador con contrato de duración determinada", contenida en el punto 1 de la cláusula 3 del Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre trabajo de duración determinada incluido como anexo en la Directiva 1999/70/CE del Consejo , de 28 de junio, el "personal eventual" regulado actualmente en el artículo 12 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público , y el "personal eventual" regulado con anterioridad en el artículo 20.2 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública ?.
2) ¿Es aplicable a ese "personal eventual" el principio de no discriminación de la cláusula 4 del mencionado Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP, a los efectos de que le sean reconocidas y pagadas las percepciones retributivas que por el concepto de antigüedad son abonadas a funcionarios de carrera, personal laboral indefinido, funcionarios interinos y personal laboral con contratos de duración temporal?.
3) ¿Resulta encuadrable, dentro de las razones objetivas que invoca esa cláusula 4 para justificar un trato diferente, el régimen de nombramiento y cese libre, fundado en razones de confianza, aplicable a ese "personal eventual" en las dos leyes españolas que antes se han mencionado? ".
La respuesta del TJUE a la citada cuestión se contiene en la ya mencionada STJUE de 9 de julio de 2015 (Asunto C-177/14) con unos razonamientos que, en sus conclusiones, dicen lo siguiente:
" 1) El concepto de "trabajador con contrato de duración determinada en el sentido de la cláusula 3, apartado 1, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999 que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999 , relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que se aplica a un trabajador como la demandante en el litigio principal.
2) La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional, como la controvertida en el litigio principal, que excluye, sin justificación alguna por razones objetivas, al personal eventual del derecho a percibir los trienios concedidos, en particular, a los funcionarios de carrera, cuando, en relación con la percepción de dicho complemento salarial, ambas categorías de trabajadores se hallan en situaciones comparables, lo que corresponde verificar al tribunal remitente"".
Tal como sintetiza el Tribunal Supremo en STS de 21 de enero de 2016 (Rec. 526/2012 )
"1.- El núcleo básico de esa primera declaración es éste: "El concepto de "trabajador con contrato de duración determinada" en el sentido de la cláusula 3, apartado 1, del Acuerdo marco .... debe interpretarse en el sentido de que se aplica a un trabajador como la demandante en el litigio principal"; y los razonamientos referidos a dicha declaración están contenidos en los apartados 29 a 37 de la sentencia.
De estos razonamientos deben destacarse como especialmente relevantes las siguientes consideraciones:
Que el concepto de "trabajador con contrato de duración determinada" ha sido definido con amplitud, pues engloba a todos los trabajadores, sin establecer diferencias en función del carácter público o privado del empleador para el que trabajan, y ello independientemente de la calificación de su contrato en el Derecho interno (apartado 31).
Que habida cuenta de la importancia de los principios de igualdad de trato y no discriminación, que forman parte de los principios generales del Derecho de la Unión, a las disposiciones previstas por la Directiva 1999/70 y el Acuerdo marco debe reconocérseles un alcance general, dado que constituyen normas de Derecho social de la Unión de especial importancia de las que debe disfrutar todo trabajador al ser disposiciones protectoras mínimas (apartado 32).
Y que la Directiva 1999/70 y el Acuerdo Marco se aplican a todos los trabajadores cuyas prestaciones sean retribuidas en el marco de una relación laboral de duración determinada (apartado 33) y el mero hecho de que se califique a un trabajador de eventual carece de relevancia a ese respecto (apartado 34).
2.- La segunda declaración se integra por estas tres afirmaciones que continúan.
(I) Que "La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional, como la controvertida en el litigio principal, que excluye, sin justificación alguna por razones objetivas, al personal eventual del derecho a percibir los trienios concedidos, en particular, a los funcionarios de carrera".
(II) Que dicha interpretación procederá "cuando, en relación con la percepción de dicho complemento salarial, ambas categorías de trabajadores se hallan en situaciones comparables".
(III) Y que la concurrencia de la existencia o no de esas situaciones comparables corresponde verificarla a esta Sala.
Los razonamientos desarrollados por el TJUE para justificar esta segunda declaración están contenidos en los apartados 38 a 42 de su sentencia; y las ideas principales de estos apartados son éstas:
El objetivo del acuerdo marco es mejorar la calidad del trabajo de duración determinada estableciendo las condiciones mínimas que garanticen la no discriminación (apartado 40).
La cláusula cuarta tiene por objeto aplicar dicho principio a los trabajadores con contrato de duración determinada, con la finalidad de impedir que una relación laboral de esta naturaleza sea utilizada por un empleador para privar a dichos trabajadores de derechos reconocidos a trabajadores con contratos de duración indefinida (apartado 41).
La cláusula 4 debe ser interpretada en el sentido de que expresa un principio de Derecho Social de la Unión que no puede ser interpretado de manera restrictiva (apartado 42).
Los trienios son complementos salariales por antigüedad que están incluidos en el concepto de "condiciones de trabajo" a que se refiere la cláusula 4, apartado 1 (apartado 43).
En cuanto a esos trienios, los trabajadores con contrato de duración determinada no pueden ser tratados de manera menos favorable que los trabajadores fijos que se hallen en una situación comparable, salvo que exista una justificación objetiva (apartado 44).
El concepto de "trabajador con contrato de duración indefinida comparable" se define en la cláusula 3.2 del acuerdo marco así: "un trabajador con un contrato o relación laboral de duración indefinido, en el mismo centro de trabajo, que realice un trabajo u ocupación idéntico o similar, teniendo en cuenta su cualificación y las tareas que desempeña". (apartado 45).
Los factores para apreciar si determinados trabajadores ejercen un trabajo común o similar (esto es, si se encuentran en una situación comparable) son un conjunto del que forman parte la naturaleza del trabajo, las condiciones de formación y las condiciones laborales (apartado 46).
El presupuesto para aplicar el principio de no discriminación es que el personal eventual y los funcionarios de carrera se encuentren en una situación comparable; y la constatación si unos y otros se hallan en esa situación incumbe a esta Sala (apartado 50).
Si se aprecia que los cometidos profesionales NO son idénticos o análogos, habrá de deducirse que el personal eventual no se halla en una situación comparable con los funcionarios de carrera; y si se aprecia que SÍ lo son el único elemento que podría diferenciar a dicho personal sería la naturaleza temporal de su relación de servicios (apartados 51 y 52).
Encontrándose en una situación comparable ambas clases de personal --el eventual y el funcionario de carrera- procedería comprobar si existe una razón objetiva que justifique la diferencia de trato entre ambos trabajadores (apartado 53).
El concepto de "razones objetivas" requiere elementos objetivos y concretos que permitan verificar que la desigualdad responde a una necesidad auténtica (apartado 55).
La mera referencia a la naturaleza temporal de la relación de servicios no puede constituir por sí sola una razón objetiva porque, de admitirse así, se privaría de contenido a los objetivos de la Directiva (apartados 56 y 67).
Las diferencias existentes entre el personal eventual y el funcionario de carrera en lo relativo al régimen de nombramiento, cualificaciones requeridas y naturaleza de funciones, en principio pueden justificar una diferencia de trato en cuanto a las condiciones de trabajo (apartado 60).
No parece que esas diferencias sean las que justifiquen la exclusión de trienios del personal eventual en España, pues los funcionarios de carrera, según lo dispuesto en el artículo 26.4 de la Ley 2/2012 , tienen derecho a esos complementos salariales durante el tiempo en que ejerzan cometidos que corresponden al personal eventual; y tal disposición contradice que es la naturaleza especial de las funciones de confianza o asesoramiento especial desempeñadas por el personal eventual la que justifica la diferencia de trato que significa la exclusión del abono del complemento salarial que son los trienios (apartado 61)".
Sobre tales bases el Tribunal Supremo en la repetida STS de 21 de enero de 2016 resuelve lo siguiente:
"... el personal eventual regulado en la legislación española [-condición, como ya se ha dicho en la que la aquí demandante ha prestado los servicios cuyo cómputo pretende para el derecho a trienios que reclama-] SÍ es encuadrable en el concepto de "trabajador de duración determinada" que contiene el apartado 1 de la Cláusula 3 del Acuerdo marco; y consiguientemente, que le es aplicable el principio de no discriminación proclamado en el la cláusula 4 del Acuerdo marco (...)(...).
La segunda de esas dos cuestiones es, según antes se dijo, si la exclusión de trienios que la ley española ha dispuesto para el personal eventual es o no contraria al principio de no discriminación proclamado en la Cláusula 4 de ese Acuerdo Marco anexo a la Directiva 1999/1970, en el concreto caso de los singulares servicios desempeñados por la demandante como personal eventual.
Sobre ella la sentencia del TJUE no da una respuesta para el concreto caso litigioso que aquí se enjuicia, pues se limita a declarar, por un lado, que la contradicción con tal principio solo se dará cuando las dos clases de personal (el eventual y el funcionario de carrera) se hallen en situaciones comparables; y, por otro, que corresponde a esta Sala la verificación de si se hallan o no en dichas situaciones comparables".
Finalmente, cabe señalar que, en el asunto sometido a su decisión, el Tribunal Supremo declaró que la situación concreta de la allí recurrente (pues razona también que " no significa que cualquier puesto desempeñado por personal eventual se halla necesariamente en una situación comparable a la de los funcionarios de carrera. Pues habrá que estarse a las singularidades de cada caso y, en especial, al específico cometido profesional del puesto de que se trate") sí era comparable con la de los funcionarios de carrera, auxiliares administrativos, a los que se asimilaba la actora.
TERCERO: Sentado todo esto, y siguiendo lo ya decidido en nuestras sentencias de 5 de febrero de 2024 (Rec. 1025/2022) y 7 de marzo de 2024 (Rec. 1035/2022) estamos ya en condiciones de entrar a resolver la cuestión de fondo debatida en este proceso, tal como ha quedado planteada, debiendo decidir esta Sala si la situación de la aquí demandante, empleada pública eventual, Jefe de Secretaría del Consejero, Grupo C1, NCD 22, es o no comparable con la de los funcionarios de carrera, Secretario/as-Auxiliares Administrativos, pues en caso afirmativo la pretensiones de la demanda rectora habrían de ser acogida.
Decimos en esas sentencias que para comenzar nuestros razonamientos habremos de resaltar que, en el ámbito de la función pública de la Comunidad de Madrid, el que aquí nos concierne, los puestos a desempeñar por personal eventual han de estar recogidos, como el resto de los ocupados por empleados públicos, en la correspondiente Relación de Puestos de Trabajo (RPT) de modo que sus características y retribuciones serán los plasmados en dicho instrumento de organización.
Debe recordarse, igualmente, que este personal ( artículo 38.3, in fine de la Ley 11/1999, de 29 de abril, de la Cámara de Cuentas de la Comunidad de Madrid) no podrá, como tal personal eventual, desempeñar puestos de trabajo asignados por la RPT a funcionarios.
Descartamos, sin embargo, que tal prohibición implique sin más que las funciones a desempeñar por dicho personal eventual no puedan ser comparables a las desempeñadas por los funcionarios en puestos análogos, si bien que aquéllas cualificadas por la relación de confianza o asesoramiento especial de la autoridad que los nombra y con la que han de cesar necesariamente cuando se produzca su cese.
Pero al igual que lo anterior, es de recordar que, en la Cámara de Cuentas, conforme a su Ley reguladora ya citada, el personal eventual debe percibir, en función de los Grupos de titulación y niveles de complemento de destino asignados en la RPT, las mismas retribuciones que correspondan a los funcionarios de la Administración autonómica (artículo 42 más arriba reproducido).
Es con base en dicha previsión legal como la Ley 4/2021, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid -a la que se remite, recuérdese ahora, la Disposición Adicional Octava de la propia Ley de la Cámara de Cuentas madrileña- prevé en su artículo 30 que el personal eventual, entre otros, "percibirá las retribuciones básicas y complementarias correspondientes al puesto de trabajo que desempeñe".
Siendo ello así, y siendo así también que en el concepto de "retribuciones básicas" se integran sin lugar a dudas ( artículo 23 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público, TREBEP) no sólo el sueldo asignado a cada Subgrupo o Grupo de clasificación profesional sino también " los trienios, que consisten en una cantidad que será igual para cada Subgrupo o Grupo", parece claro que es la propia normativa de aplicación la que determinaría la procedencia de la reclamación formulada por la parte ahora demandante para el reconocimiento y abono de los trienios perfeccionados por el desempeño del puesto que ocupa como personal eventual.
Pero, además, el propio artículo 30.1 al que nos referimos, interpretado del modo en que ha quedado expuesto según su tenor literal y de modo sistemático con el TREBEP, confirmaría tal interpretación cuando, a continuación, reconoce al mismo personal eventual -también (y no sólo) al decir a continuación "y los trienios que pudiera tener reconocidos..."- el derecho a percibir los que pudiera tener ya adquiridos como personal al servicio del Estado y de otras Administraciones Públicas. Es decir, no sólo tendría derecho a la percepción de los trienios devengados por la ocupación de un puesto como personal eventual sino también, y mientras desempeñase tal puesto como personal eventual, los que ya tuviese reconocidos con anterioridad por su condición de empleado público de otras Administraciones.
Dicho esto, y aun cuando lo anteriormente razonado no hubiese sido así, lo cierto es que también por la aplicación al caso de la doctrina jurisprudencial que hemos recogido más arriba, el presente recurso habría de ser estimado.
Ello es así porque, pese al notable esfuerzo dialéctico realizado por la representación procesal de la Cámara de Cuentas en su escrito de contestación a la demanda, la Sala considera acreditado que las funciones desempeñadas por la parte actora en el puesto que ocupa como personal eventual son comparables con las de los empleados públicos funcionarios que desempeñan puestos de Auxiliares Administrativos.
Todas las funciones descritas por la parte demandante, y cuyo desempeño está acreditado (incluso reconocido por la demandada) como realizadas en su puesto y las ofrecidas como término de comparación de entre las que llevan a cabo los funcionarios de carrera Auxiliares Administrativos, son de la misma naturaleza, esto es, son funciones propias de personal auxiliar más allá de que las mismas se realicen para una concreta autoridad dentro del órgano para el que presta servicios.
Tal cualificación de las mismas funciones se basaría exclusivamente en la particularidad de que son realizadas para una sola persona, en función de la relación de confianza que condujo a su nombramiento; pero es sabido que el Tribunal Supremo, en la tantas veces mencionada STS de 21 de enero de 2016, con base en los razonamiento del TJUE en la Sentencia que también hemos reseñado, de 9 de julio de 2015, ya dejó dicho que dicha nota de confianza no es un elemento apto para sostener la existencia de una razón objetiva que justifique la diferencia de trato en que se traduciría la negación del derecho a la percepción de trienios. Y ello porque, como sostiene el Alto Tribunal, "esa misma nota de confianza concurre en los funcionarios de carrera que ocupan puestos correspondientes a personal eventual y que, a pesar de ello, no son privados de tales trienios"; un reconocimiento que, ya se ha dicho y reiteramos ahora, se contiene también en el ámbito de la Comunidad de Madrid, en el artículo 30.1 de la también estudiada Ley 4/2021, de 23 de diciembre, que aprueba sus Presupuestos Generales para 2022.
En consecuencia, por lo hasta aquí expuesto y razonado, procede acoger las pretensiones ejercitadas en la demanda y estimar el presente recurso, declarando la nulidad, por infracción del principio de igualdad y de la prohibición de discriminación, del Acuerdo impugnado y conforme a lo solicitado en la demanda declarar el derecho de la parte demandante a la percepción de los trienios por los servicios prestados, y por los que se sigan prestando, en el puesto que ocupa como personal eventual, así como al abono de las cantidades devengadas por tal concepto desde los cuatro años anteriores a la fecha de la solicitud formulada, con los intereses legales correspondientes.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, las dudas de derecho que ha sido preciso resolver a base de la interpretación de la normativa básica y autonómica aplicable, y de la aplicación misma de la jurisprudencia reseñada en esta Sentencia, todo ello hace improcedente un especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en este recurso.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación