Sentencia Contencioso-Adm...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 230/2016 de 12 de Julio de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Julio de 2017

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: VILLAFÁÑEZ GALLEGO, RAFAEL

Núm. Cendoj: 28079330102017100407

Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:8552

Núm. Roj: STSJ M 8552/2017


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Décima
C/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2016/0006806
Procedimiento Ordinario 230/2016
Demandante: REYAL URBIS SA
PROCURADOR D. JORGE DELEITO GARCIA
Demandado: CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL CANTABRICO
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 480/2016
Presidente:
Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS
Magistrados:
D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
Dña. ANA RUFZ REY
En la Villa de Madrid a doce de julio de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Madrid, ha visto el recurso n.º
230/2016 interpuesto por el Procurador D. JORGE DELEITO GARCÍA, en representación de REYAL URBIS
S.A., contra la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Cantábrico, de fecha 2 de febrero de 2016,
desestimatoria del recurso de reposición formulado a su vez contra la Resolución de 19 de octubre de 2015,
por la que se le impuso una multa coercitiva de 600 euros en concepto de multa coercitiva por incumplimiento
de la obligación de hacer establecida en la Resolución de 25 de enero de 2008, siendo parte demandada LA
CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL CANTÁBRICO representada por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO, que expresa el parecer de la Sala

Antecedentes


PRIMERO .- Interpuesto el recurso, se presentó la demanda en el plazo legal, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que se dan aquí por reproducidos en aras de la brevedad.



SEGUNDO .- La demandada en el escrito de contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones de la recurrente, y solicitó que se desestimase la misma.



TERCERO .- El presente recurso se ha recibido a prueba, con el resultado que obra en autos.



CUARTO. - En la tramitación de la presente causa se han observado todos los requisitos legales, salvo determinados plazos procesales por la acumulación de asuntos que penden ante la Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el día 28/06/17 en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló.

Fundamentos


PRIMERO.- Tienen su origen los presentes autos en la impugnación de la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Cantábrico, de fecha 2 de febrero de 2016, desestimatoria del recurso de reposición formulado por Reyal Urbis, S.A. contra la Resolución de 19 de octubre de 2015, por la que se le impuso una multa coercitiva de 600 euros en concepto de multa coercitiva por incumplimiento de la obligación de hacer establecida en la Resolución de 25 de enero de 2008.



SEGUNDO.- En el suplico de la demanda, la parte actora solicita a la Sala que ' dicte sentencia anulando la resolución impugnada '.

En la conclusión de los fundamentos jurídicos-materiales de la demanda se sintetiza la posición de la recurrente en los siguientes términos: 'En síntesis, el presente recurso pretende impugnar la Resolución de fecha 2 de febrero de 2016 que desestima el Recurso de Reposición interpuesto por REYAL URBIS, S.A. contra la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Cantábrico de fecha 19 de octubre de 2015 recaída en el expediente sancionador (S/39/088/07), en concepto de multa coercitiva en ejecución de la Resolución de fecha 25 de enero de 2008. Entendemos que tras diez multas coercitivas por importe global de 6.001,12 euros la Confederación Hidrográfica del Cantábrico, con su actuación en el presente procedimiento administrativo sancionador, ha vulnerado el principio de proporcionalidad y seguridad jurídica cuando la valoración de los daños se ha fijado por la propia Administración demandada en 87,44 euros y, haciendo uso de un amplio margen de discrecionalidad, continúa imponiendo multas desconociendo los límites establecidos tanto por la legislación como por los tribunales'.

En consonancia con lo anterior, los dos motivos de impugnación que se articulan en la demanda son los siguientes: En primer lugar, la infracción del principio de proporcionalidad pues la actora considera que existe desproporción entre el coste de reparación estimado (87,44 euros) y el importe total abonado en concepto de multas coercitivas (6.001,12 euros).

En segundo lugar, la recurrente entiende que la Administración no ha agotado otros mecanismos dispuestos para la ejecución forzosa, como la ejecución subsidiaria para realizar los trabajos de reposición del terreno si considera que la retirada de depósitos llevada a cabo por aquélla no alcanza el nivel de cumplimiento exigido.



TERCERO.- El Abogado del Estado solicita la desestimación del recurso deducido de contrario y la confirmación de los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

Respecto al primer motivo de impugnación, el escrito de contestación señala que la suma total de las multas coercitivas no supera los 6.000 euros sino que se limita a 3.600 euros.

Añade que no debe confundirse sanción y multa coercitiva y que, respecto de estas últimas, el límite legal es el previsto en el art. 1991 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas, esto es, el 10 por 100 de la sanción máxima fijada para la infracción cometida. Dado que ese importe en el presente caso es de 6.010,12 euros, la multa coercitiva impuesta por importe de 600 euros no contraviene el citado precepto legal.

La Administración demandada también pone de relieve dos errores en que, a su juicio, incurre la tesis de la recurrente. El primero, que el límite del art. 119.1 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas, opera respecto de cada multa coercitiva y no, como sostiene la recurrente, del total de las impuestas. El segundo, que no es cierto que la suma total de las multas impuestas no pueda superar el importe de la obligación cuyo incumplimiento motiva aquéllas.

En cuanto al segundo motivo de impugnación, el Abogado del Estado observa que no existe infracción alguna en el hecho de que la Administración haya optado por la multa coercitiva en lugar de la ejecución subsidiaria, pues es una opción legítima a tenor de lo establecido en el art. 119.1 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas y art. 99 de la Ley 30(1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .



CUARTO.- En relación al primero de los motivos de impugnación, la infracción del principio de proporcionalidad, ninguno de los límites que se oponen a tal efecto por la empresa recurrente puede ser acogido.

Así, en primer lugar, la imposición de multas coercitivas como medio para la ejecución forzosa es una opción legítimamente establecida a favor de la Administración tanto en el art. 119.1 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas, como en el art. 99.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , disposición esta última aplicable ratione temporis . De hecho, es el medio de ejecución forzosa, de entre los varios contemplados en el art. 96.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , expresamente aludido en la legislación sectorial del dominio público hidráulico, lo que supone una evidente preferencia del legislador por esta opción frente a las restantes contempladas en el régimen general.

En segundo lugar, ni en la legislación sectorial del dominio público hidráulico ni en la general existe un límite a la cuantía total de las multas coercitivas como el que se pretende hacer valer por la empresa recurrente.

De modo que no puede ponderarse dicha suma total, a efectos de proporcionalidad, ni con el coste de la obligación de hacer incumplida ni con el importe máximo de la sanción correspondiente a la infracción de que aquélla deriva. A este respecto, debe consignarse el texto del art. 99.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , a tenor del cual: ' La multa coercitiva es independiente de las sanciones que puedan imponerse con tal carácter y compatible con ellas '.

En tercer lugar, el único límite normativamente previsto a las multas coercitivas se recoge para cada multa coercitiva en el art. 119.1 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas, in fine , según el cual ' La cuantía de cada multa no superará, en ningún caso, el 10 por 100 de la sanción máxima fijada para la infracción cometida '. La redacción del art.

117.1 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas, vigente al tiempo de imposición de la sanción, fijaba dicho límite máximo en 6.010,12 euros, por lo que, como sostiene el Abogado del Estado, el acto impugnado no infringe dicho límite legal al cuantificar en 600 euros el importe de la multa coercitiva.

Finalmente, la Sala no aprecia infracción alguna del principio de proporcionalidad, en sí mismo considerado, pues la suma total de las multas coercitivas impuestas, aunque se corresponda con la alegada por la recurrente, es acorde a la entidad del incumplimiento, a la duración del mismo y a las necesidades de protección del dominio público hidráulico. Llama la atención, en este sentido, que no se justifique en la demanda la razón de que la empresa recurrente no haya procedido todavía a cumplir totalmente lo ordenado por la Confederación Hidrográfica del Cantábrico. Aunque se afirma en dicho escrito que se ha actuado en tal sentido, el expediente administrativo acredita lo contrario (folios 298 y 299 del expediente administrativo).

En consonancia con lo expuesto, este primer motivo de impugnación debe ser rechazado.



QUINTO.- Para contestar al segundo motivo impugnatorio nos servirán parte de los razonamientos recogidos en el fundamento jurídico anterior.

Efectivamente, como se alega en la demanda, existen en la legislación general del procedimiento administrativo común otros medios para proceder a la ejecución forzosa de los actos administrativos.

Sin embargo, como ya se ha señalado, estamos en un ámbito sectorial, el dominio público hidráulico, regido por una legislación propia y específica. Y esta legislación alude singular y específicamente a uno de tales medios de ejecución forzosa, precisamente las multas coercitivas, a fin de compeler al cumplimiento de lo ordenado.

Por otra parte, como bien se razona por la Administración demandada en el escrito de contestación, la parte actora no ha acreditado que la elección de otros medios de ejecución forzosa hubiera podido resultar menos restrictiva de la libertad individual que las multas coercitivas. El único motivo por el que éstas han ido sucediéndose y su cuantía total elevándose ha sido, a falta de otra explicación plausible, la resistencia de la mercantil recurrente a cumplir la obligación de hacer impuesta por la Administración en defensa del interés general, conducta obstaculizadora y renuente que ninguna protección puede merecer por parte del ordenamiento jurídico.

En definitiva, tampoco este segundo motivo de impugnación puede ser acogido.



SEXTO.- Al no acoger ninguno de los motivos del recurso contencioso-administrativo, éste debe ser desestimado.

SÉPTIMO.- Se imponen las costas de la presente instancia a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones al no apreciarse serias dudas de hecho ni de derecho ( art. 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa).

Fallo

CON DESESTIMACIÓN DEL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO INTERPUESTO POR REYAL URBIS, S.A. CONTRA LA RESOLUCIÓN DE LA CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL CANTÁBRICO, DE FECHA 2 DE FEBRERO DE 2016, DESESTIMATORIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN FORMULADO A SU VEZ CONTRA LA RESOLUCIÓN DE 19 DE OCTUBRE DE 2015, POR LA QUE SE LE IMPUSO UNA MULTA COERCITIVA DE 600 EUROS EN CONCEPTO DE MULTA COERCITIVA POR INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE HACER ESTABLECIDA EN LA RESOLUCIÓN DE 25 DE ENERO DE 2008, DEBEMOS:
PRIMERO.- CONFIRMAR LA ADECUACIÓN A DERECHO DEL ACTO IMPUGNADO.



SEGUNDO.- IMPONER A LA ACTORA LAS COSTAS CAUSADAS EN LA PRESENTE INSTANCIA.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días , contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982- 0000-93-0230-16 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-93-0230-16 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Centro de procedencia con certificación de la misma.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente D./Dña. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día 21/07/17, de lo que, como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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