Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 467/2016 de 18 de Mayo de 2017

Tiempo de lectura: 12 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Mayo de 2017

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: VIEITES PEREZ, CARLOS DAMIAN

Núm. Cendoj: 28079330042017100498

Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:11013

Núm. Roj: STSJ M 11013/2017


Voces

Procedimiento de comprobación de valores

Precio de mercado

Falta de motivación

Peritaje

Tasación pericial

Inspección ocular

Planeamiento urbanístico

Aprovechamiento urbanístico

Inspección tributaria

Impuesto sobre el Valor Añadido

Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Cuarta
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009730
NIG: 28.079.00.3-2016/0018829
Procedimiento Ordinario 467/2016
Demandante: Dña. Delia y D. Joaquín
PROCURADOR D. FERNANDO MARIA GARCIA SEVILLA
Demandado: TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
COMUNIDAD DE MADRID
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
PONENTE: Presidente de la Sección. Magistrado Ilmo. Sr. D. Carlos Vieites Pérez
SENTENCIA Nº 278/2016
Presidente:
D.Carlos Vieites Pérez
Magistrados:
Dña. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ
Dña. LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO
D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU
En Madrid a 18 de mayo de dos mil diecisiete
Visto por la Sala del margen el recurso 467/2016 interpuesto por el Procurador de los Tribunales
D. Fernando María García Sevilla en nombre y representación de D. Joaquín y DÑA. Delia contra
la resolución de 17/06/16 del TEAR por la que se desestima la reclamación económico administrativa nº
NUM000 interpuesta contra la liquidación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
documentados, por importe de 4.323,17 €; habiendo sido parte demandada la Administración del Estado,
representada por la Abogacía del Estado y como codemandada la Comunidad de Madrid, representada y
asistida por sus servicios jurídicos.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y recibido el expediente administrativo, fue emplazada la parte recurrente para que dedujera demanda, lo que llevo a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideraron pertinentes, termino suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.



SEGUNDO.- La representación procesal de la Administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, termino pidiendo la estimación del presente recurso. Al igual que lo hizo la Administración Autónoma codemandada.



TERCERO.- En el presente procedimiento se ha practicado prueba con el resultado que obra en autos y se dio traslado para conclusiones.



CUARTO.- Con fecha 17 de mayo del año en curso se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Presidente de la Sección. Magistrado Ilmo. Sr. D. Carlos Vieites Pérez, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución dé 17/06/16 del TEAR por la que se desestima la reclamación económico- administrativa NUM000 interpuesta contra la liquidación por ITP-AJD. Siendo la cuantía del recurso 4.323,17 euros.

Se trata de la liquidación practicada respecto a la escritura de compraventa de fecha 18 de octubre de 2011 respecto de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM001 puerta NUM002 en la localidad de Meco (Madrid) que los demandantes adquirieron en régimen de gananciales.



SEGUNDO.- la controversia del presente recurso gira en torno a la cuestión relativa a si la comprobación del valor del inmueble se ha hecho correctamente por la Administración, y para ello debe partirse de lo siguiente: El TEAR considera que la comprobación de valor de la finca es correcta porque existe una descripción detallada del inmueble, con planos y fotografías y un análisis de la superficie, acabados y terminaciones.

Entiende que la comprobación de valores está motivada de forma suficiente y que el método de valoración empleado es el correcto -de comparación mediante testigos-.

Se dice además en la resolución que la visita del perito al inmueble no resulta imprescindible.

El demandante argumenta, básicamente, que el informe de valoración que se traslada a la recurrente está basado en valores generales realizados sin comprobar ni visitar la finca objeto de la valoración. El funcionario tasador ha omitido el deber básico de todo perito, conocer la situación actual de la finca. Se manifiesta asimismo que el perito utiliza unos testigos -folio 21 del expediente- que no se corresponden con lo que se ha de valorar. Y que incluye en el informe unas fotos obtenidas en google que dan lugar a inducir que no ha habido desplazamiento la finca en cuestión.

En la Fundamentación Jurídica de la demanda se citan numerosas sentencias que establecen la necesidad de que se lleve a cabo la visita a la finca por parte del perito.

Por las Administraciones demandadas se interesa la desestimación del recurso, considerando que la valoración efectuada es completa, suficientemente motivada y ajustada a la realidad, no siendo necesaria la visita del inmueble conforme a la jurisprudencia que se expone como de aplicación.



TERCERO.- En el informe del arquitecto que sirve de base a la valoración de la Administración considera que los condicionantes principales del precio de mercado son la ubicación y superficie de la finca y que los acabados del inmueble no inciden de manera sustancial en la valoración pues los inmuebles son reformados periódicamente. El estado de conservación es normal y los materiales utilizados en la construcción no están afectados por factores meteorológicos ni por el paso del tiempo.

En ningún momento se procedió a visitar la vivienda con el objeto de comprobar su estado de conservación, siendo este extremo la alegación fundamental del contribuyente para justificar el inferior valor de la finca.

La cuestión relativa a la necesidad de efectuar una visita al inmueble ha sido analizada con detalle en la sentencia de la Sección 9ª de esta Sala de 1 de marzo de 2016, recurso 280/2014 , a la vista de la STS de 26 de noviembre de 2015, recurso 3369/2014 .

En ella se expone que, a la vista de la nueva sentencia del Tribunal Supremo el criterio Que hasta entonces venía aplicando la Sección 9ª sobre la forma de llevar a cabo estas comprobaciones de valores debe cambiar. La tesis mantenida era que la visita no tenía carácter preceptivo por regla general, salvo que estuviéramos en presencia de 'bienes singulares' (entendiendo por tales 'aquellos que son único, solo, raro, distinto de los otros, sin concurrencia, sin paridad', o bienes en los que no pudieran obtenerse todas sus circunstancias relevantes en fuentes documentales contrastadas. Consideraba la Sala que se trataba de una cuestión eminentemente casuística donde la necesidad de la visita del perito dependería de la naturaleza del bien peritado y de las cuestiones valoradas por el perito en su propio informe) alegaciones y prueba que hubiera propuesto la parte en el procedimiento administrativo o contencioso-administrativo, extremos cuya valoración correspondía a los Tribunales de Instancia.

A partir de la citada STS de 26 de noviembre de 2015 la visita al inmueble se hace preceptiva a la vista de los reproches que en esta sentencia se hacían al informe aportado, extremos que concurren en el caso de autos. Reproducimos los argumentos de la STS de 26 de noviembre de 2015, recurso 3369/2014 , los cuales nos llevan a la estimación del recurso interpuesto por falta de motivación de la valoración realizada: 'Se parte, en consecuencia, de un estudio de mercado, cuya certeza se presume y sin que se justifique las razones de su formulación y de su aplicación a los bienes concretos.

Para establecer con un mínimo de fiabilidad el valor 'real' del objeto de la tasación pericial, la citada Orden establece en su artículo 7 las comprobaciones mínimas a realizar.

'l. Para determinar el valor de tasación se realizarán las comprobaciones necesarias para conocer las características y situación real del objeto de la valoración y se utilizará el contenido de la documentación señalada en el artículo 8 de esta Orden.

2. Entre las comprobaciones a que se refiere el apartado anterior, se incluirán al menos las siguientes: a) La identificación física del inmueble mediante su localización e inspección ocular por parte de un técnico competente comprobando si su superficie y demás características coinciden con la descripción que conste en la documentación utilizada para realizar la tasación así como de la existencia de servidumbres visibles y de su estado de construcción o conservación aparente.

b) El estado de ocupación del inmueble y uso o explotación al que se destine.

c) En el caso de viviendas el régimen de protección pública.

d) El régimen de protección del patrimonio arquitectónico.

e) La adecuación del inmueble al planeamiento urbanístico vigente y en su caso, la existencia del derecho al aprovechamiento urbanístico que se valore'.

Pues bien, en las valoraciones hoy cuestionadas, en modo alguno se han efectuado las comprobaciones necesarias para determinar la situación y parámetros reales del objeto de la valoración.

5. El reconocimiento directo y personal del inmueble por el perito como garantía de acierto para la motivación de la comprobación de valores.

Resulta necesario, en la mayoría de las ocasiones, el examen personal del bien a valorar por parte del perito para entender correctamente realizado el procedimiento de peritación, salvo que por las circunstancias concurrentes resulte acreditado que no es precisa esa inspección detallada, bien entendido que esta justificación ha de basarse en datos contrastados y cuyos justificantes queden debidamente incorporados al expediente de valoración.

Este Tribunal Supremo ha exigido la inspección personal del objeto de la comprobación. En la sentencia de 29 de marzo de 2012 ( casa. 3412010 . 34/2010 ), asumiendo la doctrina de la sentencia aportada de contraste, se afirma categóricamente que '... el principio general ha de ser la inspección personal del bien como garantía de acierto en la singularización de la valoración y con ello de la suficiente motivación de la resolución. Solo en casos muy concretos, y que deberán ser razonados y fundamentados, con constancia en el expediente de esa fundamentación cabrá admitir la falta de inspección personal'.

En este mismo sentido se ha pronunciado esta Sala en las sentencias de 22 de noviembre de 2002 ( casa. 3754/1997 ) 20 de septiembre de 2012 ( casa. 659/2010 ) y en la de 26 de marzo de 2014 ( casa.

3791/2011 ).

Hemos destacado la necesidad de que la comprobación de valores sea, como se ha señalado, 'individualizada', esto es, la necesidad de que los elementos que determinan la valoración se refieran singularmente al bien concreto valorado. A estos efectos resulta exigible el reconocimiento directo y personal del inmueble por el perito.

Esta doctrina jurisprudencial sobre la necesidad de proceder a un reconocimiento personal del bien valorado ha sido incorporada a nuestra normativa sobre el procedimiento de comprobación de valores. El artículo 160.2 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos (aprobado por el Real Decreto 1065/2007~ de 27 de julio) establece en su primer inciso que 'En el dictamen de peritos, será necesario el reconocimiento personal del bien valorado por el perito cuando se trate de bienes singulares o de aquellos de los que no puedan obtenerse todas sus circunstancias relevantes en fuentes documentales contrastadas'.

En el caso de autos no consta visita del perito ni tampoco se explica el motivo por el cual se consideraría innecesaria.

Procede, por lo expuesto, la estimación del recurso por considerar que la comprobación del valor de la finca realizada por la Administración está falta de motivación.



CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la ley Jurisdiccional , procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.

No obstante, a tenor del apartado tercero de dicho artículo 139, la imposición de las costas podrá ser 'a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima' y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 1.000, euros más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación y por cuanto antecede

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el Recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Joaquín y DÑA Delia contra la resolución de 17/06/16 del TEAR por la que se desestima la reclamación-administrativa NUM000 interpuesta contra la liquidación por ITP-AJD y, en consecuencia anulamos la resolución del TEAR y la liquidación practicada objeto de impugnación.

Con imposición de costas a la parte demandada.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación siempre que éste tenga interés casacional en los términos establecidos en el artículo 88 de la UCA. El recurso deberá interponerse ante esta Sala en el plazo de treinta días, debiendo la parte recurrente consignar un depósito de 50 euros. Si no se consigna dicho depósito el recurso no se admitirá a trámite.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2609-0000-93-0467-16 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049- 3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2609-0000-93-0467-16 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. Carlos Vieites Pérez Dª MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ Dª LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D.

Carlos Vieites Pérez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 467/2016 de 18 de Mayo de 2017

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