Última revisión
08/02/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 594/2023 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 37/2023 de 01 de diciembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Diciembre de 2023
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: MARIA ESPERANZA SANCHEZ DE LA VEGA
Nº de sentencia: 594/2023
Núm. Cendoj: 30030330012023100611
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2023:2408
Núm. Roj: STSJ MU 2408:2023
Encabezamiento
N56820
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008050
UP3
N.I.G: 30030 33 3 2021 0000672
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000037 /2023
Sobre: FUNCION PUBLICA
De D./ña. Pedro Francisco
Representación D./Dª. MARIA ANTONIA PARRA PACHECO
Contra D./Dª. CONSEJERIA DE EDUCACION Y CULTURA DE LA REGION DE MURCIA
Representación D./Dª.
Compuesta por las Ilmas. Sras.:
Dña. Pilar Rubio Berná
Presidenta
Dña. María Esperanza Sánchez de la Vega
Dña. Gema Quintanilla Navarro
Magistradas
Han pronunciado
La siguiente
En Murcia, a uno de diciembre de dos mil veintitrés
En el rollo de apelación núm. 37/2023 seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia núm. 217/2022, de fecha 28 de octubre de 2022, dictada en el procedimiento abreviado número 410/2021, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 3 de Murcia, en el que figura como
Siendo Ponente la Magistrada
Antecedentes
Se turnó a esta Sección, designándose al Magistrado ponente y acordándose que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia, una vez que tuvo lugar la votación y fallo el día 17 de noviembre de 2023.
Fundamentos
"Que debo desestimar y desestimo la demanda de recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Parra Pacheco, en nombre y representación de D. Pedro Francisco, contra la Orden de la Consejería de Educación de la CCAA de la Región de Murcia, de fecha 10-05-2021, por la que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Planificación Educativa y Recurso Humanos 27-08-2020, por la que se desestimaba la solicitud presentada por el recurrente de declaración de la relación funcionarial interina abusiva en relación funcionarial fija de carrera, por ser dichos actos conforme a Derecho en lo aquí discutido; todo ello, sin hacer pronunciamiento alguno respecto de las costas."
De forma resumida recoge la situación del recurrente, a saber: "Conforme resulta de la documental aportada con el escrito de demanda y en el acto de juicio, resulta que D. Pedro Francisco ha prestado servicios como interino o sustituto con un total de 31 nombramiento, de los cuales 18 han sido como sustituto, por lo que, a los efectos pretendidos no cuenta, y el resto como interino, siendo un total de 13 de los nombramientos como interino correspondientes al periodo no lectivo y vacaciones de verano, completando el curso escolar, por lo que no se pueden tener tampoco en cuenta estos efectos; así, el recurrente ha prestado servicios como funcionario interino en el EOI Extensión Mazarrón, en el curso 2010-2011; en el EOI de Lorca en el curso 2012-2013; en la Extensión de la EOI en Fuente Álamo en el curso 2016-2017; en la Extensión de Mazarrón, en el curso 2017-2018; en el EOI de Cartagena, como interino, en el urso 2019-2020. 2020-2021, Extensión de Mazarrón curso 2021-2022 y EOI de Cartagena, curso 2022-2023."
- Vulneración de la Directiva 1999/70/CE. Auto del TJUE de 30 de septiembre de 2020, la Sentencia del TJUE de 11 de febrero de 2021 y las conclusiones del Abogado General de la UE de 18 de marzo de 2021 que avocan a la fijeza como única medida sancionadora viable para aplicar la citada directiva. Resoluciones legislativas nacionales que avocan por la estabilización administrativa de los recurrentes. Vulneración de la sentencia TJUE de 2 de junio de 2021, Asunto C-726/19.
- Vulneración de los artículos 21 y 24 de la Ley 39/2015. Estimación de la reclamación por silencio positivo.
- Vulneración de las cláusulas 2, 3, 4 y 5 del Acuerdo Marco, anexo a la Directiva 1999/70/CE y de los artículos 10 TCE, 4 TUE, 234, 264, 267, 288 y 291 del TFUE, así como el artículo 4 bis de la LOPJ y 6.4 y 7.2 del Título preliminar del CC. Vulneración de los principios de prevalencia del derecho de la Unión, de cooperación leal y de efecto útil.
Inexistencia en nuestro ordenamiento jurídico de ninguna sanción eficaz
-Que, habiéndose acreditado indubitadamente el daño, así como la culpa de la Administración en su producción, se vuelve imperativo el pago, pues el art. 71.1 d) LJCA (que considera infringido junto a la cláusula 5 del Acuerdo marco) así lo impone. En este caso, y debido a la extensión temporal del daño, valora el mismo en 30117.69 euros (45 días de salario por cada año de fraude) integrando en dicha cantidad los 20.000 euros que el TS concedió a una interina cuyo perjuicio fue infinitamente menor al sufrido por el recurrente.
Por su parte, el Letrado de la Administración autonómica se opone al recurso y da por reproducidos los fundamentos de la resolución administrativa impugnada y de la sentencia apelada. Y añade que, en cualquier caso, la pretensión del recurrente no puede ser acogida y que no ha existido abuso o fraude de ningún tipo.
Pues bien, con relación a la consideración de abuso y aplicación de la Cláusula 5 del Acuerdo Marco anexo a la Directiva 1999/70 CE, que esta Sala ha matizado su anterior criterio, de estimar de forma genérica que no había fraude ni abuso de temporalidad cuando nos encontrábamos ante un único nombramiento.
La citada cláusula dispone:
Inicialmente el Tribunal Supremo, Sala Tercera, consideró que en los casos de un único nombramiento como interino no concurre el supuesto de "sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada" que permitiría la aplicación de la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco. Así lo venía también afirmando esta Sala.
Posteriormente, se dictó la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión de 19 de marzo de 2020 (Sala Segunda), en los asuntos acumulados C103/18 y C429/18 en la que se establecía que (considerando 61) considerar que no existen sucesivas relaciones laborales de duración determinada, en el sentido de la cláusula 5 del Acuerdo Marco, por la única razón de que el empleado afectado, aun cuando haya sido objeto de varios nombramientos, ha ocupado de manera ininterrumpida el mismo puesto de trabajo durante varios años y ha ejercido, de manera constante y continuada, las mismas funciones, mientras que el mantenimiento de modo permanente de dicho trabajador en una plaza vacante sobre la base de una relación de servicio de duración determinada se debe al incumplimiento por parte del empleador de su obligación legal de organizar en el plazo previsto un proceso selectivo al objeto de cubrir definitivamente esa plaza vacante y, por ello, su relación de servicio ha sido renovada implícitamente de año en año, puede comprometer el objeto, la finalidad y el efecto útil del mencionado Acuerdo.
Debemos estar ahora al criterio -más reciente- del Tribunal Supremo, Sala Tercera de modo que el prolongado desempeño de las funciones como interino/a al servicio de la misma Administración local permitiría apreciar -en este supuesto- el carácter prolongado de la relación de forma que sí puede considerarse de aplicación la Cláusula 5 apartado 1ª del Acuerdo Marco.
Y es que, como ha señalado el TJUE, debe el órgano judicial evitar una definición restrictiva del concepto de «sucesivas relaciones laborales de duración determinada».
Citaremos la Sentencia del Tribunal Supremo STS nº 1452/2021 de 10 de diciembre, en la que se indica (Fto. D. Sexto) lo siguiente:
En cualquier caso, como se dice en la sentencia y hemos reiterado en numerosas sentencias de esta misma Sala las consecuencias de ese supuesto abuso o fraude nunca sería, la que se pretende.
En cuanto al fondo, lo verdaderamente relevante no es determinar si hubo o no abuso o fraude en la contratación o nombramiento de carácter temporal de los apelantes, sino que la pretensión ejercitada en la demanda no puede ser acogida.
Efectivamente con independencia de que la relación temporal de servicios que une a los recurrentes con la Administración resulte justificada o, por el contrario, la administración haya hecho un uso abusivo de la contratación temporal lo que a juicio de esta Sala resulta indudable es que la pretensión actora debe ser rechazada.
En relación a la alegada Sentencia del Tribunal de Justicia (STJ) (Sala Séptima) de 3 de junio de 2021; Asunto C-726/2019; el supuesto de hecho de la citada sentencia se refiere al acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de auxiliar de hostelería. Vemos como el supuesto se refiere a un trabajador al que se le comunicó la extinción de su contrato de trabajo debido a que la plaza vacante que ocupaba había sido asignada a un trabajador fijo. El trabajador impugnó su despido ante el Juzgado de lo Social n.º 40 de Madrid. Mediante sentencia de 26 de septiembre de 2018, dicho órgano jurisdiccional estimó parcialmente la demanda. Consideró, en esencia, que la relación laboral de que se trataba había pasado a ser una relación indefinida no fija por haber superado el plazo de tres años previsto en el artículo 70 del EBEP para la cobertura de la vacante que ocupaba. El IMIDRA interpuso recurso de suplicación contra dicha sentencia ante el órgano jurisdiccional remitente, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Es importante destacar que la citada Sentencia del Tribunal de Justicia refiere que la cláusula 5 no es suficientemente precisa como para que el Juez nacional inaplique el derecho nacional contraria a la misma; en concreto, la Sentencia indica lo siguiente:
Como acertadamente señala la sentencia apelada
Debe añadirse a todo lo anteriormente razonado, que en nuestro ordenamiento jurídico el funcionario interino es nombrado para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera. De conformidad con el Derecho nacional, Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), la adquisición de la condición de funcionario de carrera exige a superación del proceso selectivo ( art. 62 EBEP).
La finalidad de la cláusula del Acuerdo Marco, como ha venido reiterando el Tribunal de Justicia -y ha examinado nuestro Tribunal Supremo-, es evitar el empleo precario. Como ha venido señalando el Tribunal Supremo ( STS de 26 de septiembre de 2018) hay que recordar que la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo marco tiene por objeto alcanzar uno de los objetivos perseguidos por éste, en concreto, imponer límites a la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada, considerada fuente potencial de abusos en perjuicio de los trabajadores, estableciendo un cierto número de disposiciones protectoras mínimas con objeto de evitar la precarización de la situación de los asalariados (...). Habiendo señalado igualmente el TJUE que no corresponde al Tribunal de Justicia pronunciarse sobre la interpretación del Derecho interno, ya que esta tarea incumbe a los tribunales nacionales competentes, que deben determinar si lo dispuesto en la normativa nacional aplicable cumple las exigencias establecidas en la cláusula 5 del Acuerdo marco.
Hechas las anteriores precisiones, lo esencial es advertir que el derecho nacional español no ampara las soluciones que los apelantes interesaban en la solicitud presentada ante la Administración. El Derecho nacional no ampara el nombramiento de funcionarios de carrera al margen de los procesos selectivos reglados. Esta no sería por lo tanto una medida prevista en nuestro derecho para prevenir y, en su caso, sancionar la utilización abusiva de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada en nuestro derecho nacional.
Como ha señalado el Tribunal Supremo, no es obligatorio al amparo del citado Acuerdo Marco ante una situación de sucesivos nombramientos temporales transformar la relación de servicio del interino en una relación de servicio fija. Recordemos que el propio TJUE ha declarado que carece de efecto directo el apartado 1º de la citada cláusula 5.
Además, sobre el supuesto abuso del personal que presta servicios en las Administraciones; diremos que conforme al art. 10.5 del EBEP a los funcionarios interinos les será aplicable, en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera por lo que no hay desigualdad en la relación con la Administración empleadora entre el interino y el funcionario de carrera. Razón por la que pudiera incluso dudarse de la existencia de precariedad en el empleo. Así, en nuestro sistema jurídico, salvo el derecho a la inamovilidad (que es reconocido en nuestro ordenamiento jurídico sólo para los funcionarios de carrera ex art. 14a) los interinos gozan de los derechos reconocidos en el art. 14 del EBEP y además su nombramiento se hace desde el inicio con conocimiento de la causa que determinaría su cese.
Por último, la obligación del juez nacional de utilizar como referencia el contenido de una directiva cuando interpreta y aplica las normas pertinentes de su Derecho interno tiene sus límites en los principios generales del Derecho, en particular en los de seguridad jurídica e irretroactividad, y no puede servir de base para una interpretación claramente opuesta a lo dispuesto Derecho nacional.
En cuanto a la pretensión indemnizatoria, no cabe acceder a la misma, pues ni se acredita la existencia de lesión ni de daño antijurídico ni de relación causal (presupuestos exigidos en el art. 32 de la LRJSP) y, lo más relevante, no se acredita una extinción de la relación de servicios ni una decisión de cese que ampare una pretendida indemnización. Tampoco prevé nuestro ordenamiento jurídico como medida disuasoria o sancionadora del abuso en la contratación una indemnización para aquel que sigue desempeñando sus servicios gozando de todos los derechos inherentes a su condición de funcionario interino.
En este mismo sentido se pronuncia nuestro TS en la sentencia de 23 de junio de 2021 de la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo, negando que las consecuencias del abuso o fraude en el nombramiento temporal pueda ser la declaración de fijeza ni la indemnización.
Mencionar, por último, el reciente Auto de 11/09/2023 (rec.1055-2022) de la sección Cuarta del Tribunal Constitucional, que ha inadmitido a trámite el recurso de amparo interpuesto por uno de los 21 informáticos del Servicio Madrileño de Salud que estimando abusiva su contratación temporal planteaban demandas de obtener la fijeza a modo de sanción contra la situación abusiva, combatiendo la doctrina del TS a la que hemos hecho referencia.
En este auto, en esencia el TC considera que la interpretación que hace el TS es respetuosa con el Derecho Europeo:
Y añade:
En atención a todo lo expuesto,
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la
En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
