Última revisión
16/06/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 138/2023 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 246/2020 de 10 de marzo del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Marzo de 2023
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: GEMA QUINTANILLA NAVARRO
Nº de sentencia: 138/2023
Núm. Cendoj: 30030330012023100129
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2023:554
Núm. Roj: STSJ MU 554:2023
Encabezamiento
Equipo/usuario: UP3
Modelo: N11600
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008050
Compuesta por las Iltmas. Sras.:
Doña María Consuelo Uris Lloret
Presidenta
Doña Pilar Rubio Berná
Doña Gema Quintanilla Navarro
Magistradas
Ha pronunciado
La siguiente
En Murcia, a 10 de marzo de 2023.
En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO n.º 246/2020, tramitado por las normas de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de cuantía 149.803,76 € y sobre responsabilidad patrimonial.
Es Ponente la Magistrada
Antecedentes
Por Decreto se admitió a trámite el recurso y se recabó el expediente administrativo. La parte demandante formalizó su demanda, solicitando la estimación íntegra del recurso.
Fundamentos
A los efectos de una mejor comprensión las cuestiones a examinar, señalaremos los siguientes datos relevantes que resultan de la documentación médica unida al expediente administrativo.
1.- Dña. Angelica (nacida el NUM000/1928) el día 12/01/15 se encontraba en el "Centro de Especialidades del Doctor Quesada". Cuando se disponía a salir del centro andando -con la ayuda de un andador- y mientras atravesaba la zona de entrada/salida del edificio de Murcia se la puerta automática se cerró y la Sra. Angelica cayó al suelo.
2.- Fue atendida en ese momento y a continuación fue trasladada al Servicio de Urgencias del Hospital Clínico Universitario Virgen de la Arrixaca.
3.- Informe Médico del Servicio de Urgencias del Hospital de ese mismo día de la caída refiere como motivo de consulta:
4.- En el hospital Virgen de la Arrixaca de Murcia (HUVA) se realizó preoperatorio completo y se derivó a la paciente a centro concertado para tratamiento definitivo. La intervención de cadera se realizó el 14/01/2015 y se dio el alta a domicilio tras movilización fuera de la cama, el 17 de enero, citándose para revisión en consultas externas del HCUVA (folio 16).
5.- En revisión posterior en consulta externa de Traumatología el 10/02/2015, donde se hace referencia a una caída accidental, su antecedente de fractura de cadera derecha (osteosíntesis con clavo), tras exploración, en la evolución se recoge: 10-2-15 buena evolución, marcha con ayuda de andador ortopédico" (folio 17 del expediente).
6.- Con fecha 22/08/2017, la actora presentó escrito de reclamación patrimonial ante el Servicio Murciano de Salud por los daños sufridos como consecuencia de su caída (previamente se le había notificado el 15/11/2017 Auto de sobreseimiento de 14/01/2015 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Murcia).
7.-La Sra. Angelica falleció el 30/12/2017.
La parte actora sostiene que la puerta de acceso al centro se había cerrado sorpresivamente cuando la señora Angelica aún no había terminado de pasar de forma que, según la actora, la puerta no funcionó bien y ello provocó que la Sra. Angelica fuera golpeada por la puerta y cayera al suelo abruptamente.
Se aportó en vía administrativa (folio 45) un informe de Valoración, emitido por el doctor Don Tomás, de fecha 08/03/2016, en el que se referían, como lesiones que presentaba la Sra. Angelica:
En la contestación a la demanda la Letrada de la Comunidad Autónoma refiere, entre otros datos, que ha de estarse a lo acordado por el Consejo Jurídico de la Región de Murcia que emitió Dictamen con el n.º 25/2020 y que concluyó informando favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación por considerar que no concurren los requisitos que determinan la responsabilidad patrimonial de la Administración por no resultar acreditada la relación de causalidad que debe existir entre el funcionamiento del servicio público y el daño alegado.
Se añade, asimismo, por la demandada que consta en el expediente, informe de 18/09/2018, del Ingeniero de Mantenimiento de la Gerencia de Área de Salud I D. Ginés Fco. Guirao Saavedra, en el que manifiesta que "
Y se aporta con la contestación de la demanda el Informe complementario del anterior, emitido por dicho Ingeniero, al cual se adjuntan los partes de aviso de mantenimiento de los equipos, con las empresas contratistas del SMS, (doc. n.º 1).
Según la defensa del Servicio Murciano de Salud, hay que tener en cuenta, de acuerdo con el informe del Servicio de Mantenimiento del Centro, que no existía avería alguna relacionada con alguna de sus dos puertas automáticas, por lo que se niega que la caída se produjera por un mal funcionamiento de la puerta.
Y, respecto de la alegación de la parte demandante de carencia de mantenimiento de las puertas de Centro de Especialidades, alega que esto es una apreciación totalmente subjetiva del demandante que ignora el funcionamiento del Servicio de Mantenimiento de la Gerencia de Área y del SMS, que tiene sus propios técnicos dentro de la Administración, además de que se contrate con empresas externas para determinados servicios. Refiere también que la Norma UNE 85121 no constituye una normativa de obligado cumplimiento sino un conjunto de documentos que contienen especificaciones técnicas basadas en los resultados de la experiencia y el desarrollo tecnológicos que se desarrollan por los llamados Comités Técnicos de Normalización (no por la Administración) y en los que participan las entidades y agentes interesados en la actividad objeto de la disposición. Las normas UNE son documentos de referencia que definen unos determinados requisitos o estándares que pueden adoptarse de forma voluntaria, siendo vinculantes únicamente en caso de que una disposición legal así lo establezca de forma específica para alguno de ellos
Esta parte demandada se opone, asimismo, a la determinación y cuantificación del daño que realiza la actora en la demanda. Y señala que el daño alegado no resulta imputable a la Administración, pues no está acreditado un mal funcionamiento o avería de la puerta automática, no existe una relación de causalidad adecuada entre el funcionamiento del servicio público sanitario y el daño producido a la Sra. Angelica, no teniendo éste la condición de antijurídico.
En la contestación a la demanda, la defensa de Mapfre formula oposición al recurso señalando, en síntesis, que no resulta acreditado un mal funcionamiento del servicio público y que no resulta acreditada la causa concreta de la caída y si intervino otra causa, además del cierre de la puerta.
Esta parte solicitó como prueba la pericial judicial sobre la valoración y alcance de las lesiones y su cuantificación.
La Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) -de forma similar a la regulación prevista en la derogada Ley 30/1992- establece en el artículo 32. 1 que
Como ha señalado el Tribunal Supremo, Sala Tercera, en la Sentencia de 3 de mayo de 2011, Rec. 120/2007, "
La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que la responsabilidad patrimonial de la Administración se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado. Ahora bien, es necesario que con concurra un elemento esencial que es la
Para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los
El art. 34.1 de la Ley 40/2015 de LRJSP dicta que sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.
El problema radica fundamentalmente pues en constatar el examen de la
a) Que entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél.
b) No son admisibles, en consecuencia, otras perspectivas tendentes a asociar el nexo de causalidad con el factor eficiente, preponderante, socialmente adecuado o exclusivo para producir el resultado dañoso, puesto que --válidas como son en otros terrenos-- irían en éste en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.
c) La consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo de causalidad, a su vez, debe reservarse para aquéllos que comportan fuerza mayor -única circunstancia admitida por la ley con efecto excluyente-, a los cuales importa añadir la intencionalidad de la víctima en la producción o el padecimiento del daño, o la gravísima negligencia de ésta, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla.
d) Finalmente, el carácter objetivo de la responsabilidad impone que la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima suficiente para considerar roto el nexo de causalidad corresponda a la Administración, pues no sería objetiva aquélla responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquella cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actuó con prudencia.
La parte recurrente sostiene que la
Debemos examinar, por lo tanto, si concurren los requisitos legales y jurisprudenciales para el éxito de la responsabilidad patrimonial de la Administración por el funcionamiento de un servicio público.
A juicio de la Sala, la prueba obrante en el expediente administrativo y la practicada en sede judicial, nos permite declarar como probado que el mecanismo de la puerta no funcionó correctamente y que ello provocó que la puerta, al cerrarse, golpeara al andador que usaba la Sra. Angelica -o directamente golpeara con la mano de la Sra. Angelica-.
El testigo Juan Miguel (seguridad del centro que se encontraba en la puerta el día de la caída) señaló ante el Tribunal que "
Como indican los testigos directos del accidente, la puerta automática se cerró justo cuando la señora Angelica estaba atravesándola con el andador al salir.
Hay daño antijurídico y una relación causal. La usuaria del servicio de salud sufrió una lesión como consecuencia del funcionamiento
Se trata de un daño antijurídico pues el particular no tiene el deber jurídico de soportar siendo esperable, bajo un criterio de normalidad, que los servicios públicos funcionen correctamente.
No nos situamos en un análisis sobre la culpabilidad por acción u omisión imputable a la Administración de forma que el adecuado mantenimiento del mecanismo no sería, per se, un hecho determinante. Nos situamos en el análisis del elemento de la
En este caso concreto, el mecanismo no funcionó bien. No hay un deber de soportar el daño. Es exigible que las puertas mecánicas funcionen con corrección.
Al respecto, el testigo Sr. Alexis (Jefe de personal subalterno del centro de especialidades Doctor Quesada Sanz) afirmó que es cierto que alguien refirió que posiblemente la puerta habría fallado. El Sr. Alexis no presenció el accidente, pero sí vio que se llevaban a la señora en ambulancia. Como Jefe de personal subalterno del centro, refirió que "lo más normal, ante una cosa así, es que algo haya fallado". Reseña el testigo que "al parecer" la puerta habría fallado.
El Sr. Artemio (vigilante de seguridad del centro) hizo un parte extraordinario en el que indicó que no había visto caer a la señora y que vio a esa señora deambular normalmente con andador, pero al volver la cabeza la vio en el suelo y enseguida actuaron.
Es relevante la declaración testifical del Sr. Cecilio (celador que asistió a la accidentada y que que se encontraba a dos metros de la puerta) que afirma que
La testifical de la Sra. Bernarda (nuera de la Sra. Angelica) es absolutamente relevante porque fue testigo directo del accidente ya que acompañaba ese día a su suegra. Afirma que "mientras Angelica se encontraba pasando por la puerta de salida, la puerta mecánica se cerró y le golpeó en la mano y en el andador que Angelica utilizaba y provocó que Angelica cayera al suelo". Sostiene que la puerta golpeó en la mano izquierda de Angelica. Este relato es idéntico al que se expuso el mismo día del accidente en la Hoja de Reclamaciones (folio 7 y 10 Exp.).
Asimismo, en el Informe de Urgencias del HUVA se indicó como "motivo de la consulta":
Resulta acreditado que, como consecuencia de la caída, la Sra. Angelica presentó lesiones que se objetivaron en el Informe de Urgencias y en los demás documentos médicos.
También la causal se constata en el informe de valoración (Evalúo) presentado por la parte recurrente y admitido como prueba. Y en el informe pericial judicial practicado a instancias de la entidad Mapfre.
Como consecuencia del golpe y la posterior caída, la Sra. Angelica sufrió una fractura de cadera por la que fue intervenida.
Este es el daño antijurídico derivado de la acción/omisión acaecida bajo la cobertura de la Administración.
Nos remitimos al informe de Urgencias (folio 15 Exp) en el que se señala como diagnóstico principal la
El procedimiento quirúrgico se llevó a cabo el 14 de enero de 2015. El postoperatorio fue satisfactorio.
Nos remitimos al dictamen pericial judicial del Dr. Gustavo sobre la existencia de
Se debe indemnizar al particular (o a sus herederos dada la situación de fallecimiento de la inicial reclamante de responsabilidad) por el perjuicio realmente sufrido como consecuencia del accidente acaecido.
En el presente caso, seguiremos fundamentalmente el informe pericial judicial emitido por el Dr. Gustavo, especialista en traumatología, por cuanto el mismo es emitido por un especialista en traumatología, cuestión esencial dada la naturaleza de la lesión a valorar; siendo además valorador del daño corporal. El informe ofrece las máximas notas de objetividad e imparcialidad y refiere conceptos similares a los incluidos en el peritaje de parte, pero con ciertas matizaciones.
El perito judicial en el acto de la vista ratificó su informe refiriendo que hubo un traumatismo muy directo y ello provocó la caída y la fractura de cadera.
Señala el perito judicial que la fractura no fue de las más graves sino de las más simples pero la señora tenía una patología previa y edad avanzada y, en este punto, el perito judicial acepta que el periodo de curación y la recuperación pudiera ser mayor. Es por ello por lo que entendemos más ajustado el periodo de curación precisado por el Dr. Tomás. El propio perito judicial afirma que sí puede influir su patología previa en la recuperación. Las secuelas valoradas por el perito judicial son plenamente ajustadas pues explicó con precisión la puntuación otorgada a cada secuela entre el intervalo previsto en baremo.
Se deben indemnizar 248 días. Pues estos días fueron necesarios para estabilización del proceso. En este punto nos parece más ajustado el tiempo de curación el indicado en el informe pericial de parte (Dr. Tomás) pues tiene en consideración el tiempo real de curación y las circunstancias concurrentes (previa rotura anterior de cadera derecha, 86 años, diabetes y osteoporosis, etc) ya que exploró directamente a la paciente.
Secuelas. Siguiendo el informe pericial judicial, debemos reconocer las siguientes y con la siguiente puntuación: Coxalgia (5 puntos). Material de osteosíntesis cadera izquierda (7 puntos). Perjuicio estético ligero (4 puntos).
Se indica en el informe pericial judicial que antes la paciente tenía que deambular con andador por antecedente de fractura de cadera derecha ya intervenido y que estaba limitada con anterioridad al accidente. La caída
Es de aplicación la Resolución de 5 de marzo de 2014, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2014 el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.
La cuantía por tiempo de curación y secuelas ascendería a:
1º) 248 Días (242 Días Impeditivos y 6 Días de Hospitalización)14.566,26.-€ + Factor Corrector 10% .... 1.456,62.-€
2º) Lesiones permanentes: 10.487,04 + factor corrector 1.048,7€...11.535,74€. Coxalgia (5 puntos). Material de osteosíntesis cadera izquierda (7 puntos). Perjuicio estético ligero (4 puntos).
Sobre la necesidad de tercera persona, resulta acreditado pues así lo refiere el Informe pericial aportado por la parte actora (Dr. Tomás) y el informe pericial judicial, que la lesión produjo un
La Sala entiende que no procede indemnizar por lesiones o incapacidad permanente absoluta que se alegan en el escrito de demanda, que inhabilitan para la realización de cualquier ocupación o actividad, pues la lesionada tenía 86 años, no realizaba ya ninguna ocupación, tampoco la iba a realizar después.
En materia de intereses, se condena a la Administración y a la codemandada al pago de los intereses legales a contar desde la fecha de la reclamación en vía administrativa. No procede condenar a la aseguradora al pago del interés del art. 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro por cuanto entendemos fundada la falta de satisfacción de la indemnización ( art. 20.8º LCS) pues inicialmente existían dudas sobre la existencia de daño antijurídico y sobre la entidad y cuantificación del daño, dudas que justificaron que por la aseguradora no se abonara a la solicitante el importe reclamado en vía administrativa.
Fallo
