Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 138/2023 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 246/2020 de 10 de marzo del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Marzo de 2023

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: GEMA QUINTANILLA NAVARRO

Nº de sentencia: 138/2023

Núm. Cendoj: 30030330012023100129

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2023:554

Núm. Roj: STSJ MU 554:2023

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00138/2023

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: UP3

Modelo: N11600

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008050

Correo electrónico:

N.I.G: 30030 33 3 2020 0000553

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000246 /2020

Sobre: RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

De D. Demetrio, Dionisio

ABOGADO MARIA DOLORES VIDAL SANCHEZ, MARIA DOLORES VIDAL SANCHEZ

PROCURADOR Dª. MARIA VICTORIA MONTALT MORAN, MARIA VICTORIA MONTALT MORAN

Contra. SERVICIO MURCIANO DE SALUD, MAPFRE ESPAÑA COMPAÑIA DE SEGUROS

ABOGADO LETRADO DE LA COMUNIDAD, ANTONIO MORA HERNANDEZ

PROCURADOR D. JOSE AUGUSTO HERNANDEZ FOULQUIE

RECURSO Núm. 246/2020

SENTENCIA Núm. 138/2023

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA REGIÓN DE MURCIA

SECCIÓN PRIMERA

Compuesta por las Iltmas. Sras.:

Doña María Consuelo Uris Lloret

Presidenta

Doña Pilar Rubio Berná

Doña Gema Quintanilla Navarro

Magistradas

Ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

S E N T E N C I A N.º 138/23

En Murcia, a 10 de marzo de 2023.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO n.º 246/2020, tramitado por las normas de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de cuantía 149.803,76 € y sobre responsabilidad patrimonial.

Parte demandante: D. Demetrio y D. Dionisio, representados por la Procuradora Sra. Montalt Moran y defendidos por la Letrada Sra. Vidal Sánchez.

Parte demandada: Servicio Murciano de Salud, Consejería de Salud de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, asistida y representada por el Letrado de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Codemandada : MAPFRE ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Hernández Foulquie y defendida por el Letrado Sr. Mora Hernández

Acto administrativo impugnado: Resolución de fecha 9 de febrero de 2020 del Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (dictada por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud) por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada ante el Servicio Murciano de Salud.

Pretensión deducida en la demanda: Que se dicte Sentencia por la que, estimado íntegramente el recurso, se anule la resolución desestimatoria impugnada y se condene a la Consejería de Salud, Servicio Murciano de Salud, a que abone a los recurrentes la cantidad de 149.803,76 € en concepto de indemnización, más los intereses legales devengados desde la fecha de interpelación judicial, y que en caso de la compañía aseguradora codemandada MAPFRE serán los del art.20 LCS.

Es Ponente la Magistrada Ilma. Sra. D.ª Gema Quintanilla Navarro, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El 27 de julio de 2020 por la Procuradora de los Tribunales Sra. Montalt Moran, en representación de D. Demetrio y D. Dionisio, se presentó escrito de interposición de recurso contencioso administrativo frente a la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada ante el Servicio Murciano de Salud.

Por Decreto se admitió a trámite el recurso y se recabó el expediente administrativo. La parte demandante formalizó su demanda, solicitando la estimación íntegra del recurso.

SEGUNDO.- Se dio traslado de la demanda a la Administración demandada, quien se opuso al recurso e interesó la desestimación del recurso. Mapfre Compañía de Seguros, en calidad de codemandada, presentó escrito de contestación oponiéndose a la estimación del recurso.

TERCERO.- Por Decreto quedó fijada la cuantía del recurso y se recibió el recurso a prueba, se practicó la declarada pertinente.

CUARTO. - Concluido el periodo probatorio, las partes presentaron sus escritos de conclusiones. El 24 de febrero de 2023 tuvo lugar la deliberación para la votación y fallo; quedando las actuaciones conclusas para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Los recurrentes comparecen en el presente recurso contencioso administrativos en calidad de hijos y herederos de Doña Angelica,

A los efectos de una mejor comprensión las cuestiones a examinar, señalaremos los siguientes datos relevantes que resultan de la documentación médica unida al expediente administrativo.

1.- Dña. Angelica (nacida el NUM000/1928) el día 12/01/15 se encontraba en el "Centro de Especialidades del Doctor Quesada". Cuando se disponía a salir del centro andando -con la ayuda de un andador- y mientras atravesaba la zona de entrada/salida del edificio de Murcia se la puerta automática se cerró y la Sra. Angelica cayó al suelo.

2.- Fue atendida en ese momento y a continuación fue trasladada al Servicio de Urgencias del Hospital Clínico Universitario Virgen de la Arrixaca.

3.- Informe Médico del Servicio de Urgencias del Hospital de ese mismo día de la caída refiere como motivo de consulta: Caída accidental, paciente que refiere que mientras pasaba por puerta mecánica con andador, en centro de especialidades, presenta golpe con caída al suelo. (folio 89 vuelto del expediente administrativo). Diagnóstico principal: Fractura basicervical/pertrocantérea Izda. Fractura de cadera en Cadera izquierda basicervical.

4.- En el hospital Virgen de la Arrixaca de Murcia (HUVA) se realizó preoperatorio completo y se derivó a la paciente a centro concertado para tratamiento definitivo. La intervención de cadera se realizó el 14/01/2015 y se dio el alta a domicilio tras movilización fuera de la cama, el 17 de enero, citándose para revisión en consultas externas del HCUVA (folio 16).

5.- En revisión posterior en consulta externa de Traumatología el 10/02/2015, donde se hace referencia a una caída accidental, su antecedente de fractura de cadera derecha (osteosíntesis con clavo), tras exploración, en la evolución se recoge: 10-2-15 buena evolución, marcha con ayuda de andador ortopédico" (folio 17 del expediente).

6.- Con fecha 22/08/2017, la actora presentó escrito de reclamación patrimonial ante el Servicio Murciano de Salud por los daños sufridos como consecuencia de su caída (previamente se le había notificado el 15/11/2017 Auto de sobreseimiento de 14/01/2015 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Murcia).

7.-La Sra. Angelica falleció el 30/12/2017.

SEGUNDO .- Motivos expresados en la demanda.

La parte actora sostiene que la puerta de acceso al centro se había cerrado sorpresivamente cuando la señora Angelica aún no había terminado de pasar de forma que, según la actora, la puerta no funcionó bien y ello provocó que la Sra. Angelica fuera golpeada por la puerta y cayera al suelo abruptamente.

Se aportó en vía administrativa (folio 45) un informe de Valoración, emitido por el doctor Don Tomás, de fecha 08/03/2016, en el que se referían, como lesiones que presentaba la Sra. Angelica:

1.- Incapacidad Temporal 248 Días (242 Días Impeditivos y 6 Días de Hospitalización).

2.- Lesiones Permanentes 10 Puntos en Miembro Inferior, Cadera, por Artrosis Postraumática, con limitaciones funcionales y dolor 10 Puntos en Miembro Inferior, Muslo, Material de Osteosíntesis 6 Puntos por Perjuicio Estético Ayuda 3ª Persona, Perjuicio en Familiares y Lesiones permanentes que inhabilitan para cualquier ocupación

3.- Gastos Futuros pendientes de cuantificar

TERCERO .- Contestación de la Administración.

En la contestación a la demanda la Letrada de la Comunidad Autónoma refiere, entre otros datos, que ha de estarse a lo acordado por el Consejo Jurídico de la Región de Murcia que emitió Dictamen con el n.º 25/2020 y que concluyó informando favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación por considerar que no concurren los requisitos que determinan la responsabilidad patrimonial de la Administración por no resultar acreditada la relación de causalidad que debe existir entre el funcionamiento del servicio público y el daño alegado.

Se añade, asimismo, por la demandada que consta en el expediente, informe de 18/09/2018, del Ingeniero de Mantenimiento de la Gerencia de Área de Salud I D. Ginés Fco. Guirao Saavedra, en el que manifiesta que " Una vez hechas las averiguaciones oportunas se informa que en el día de los hechos (12.01.2015) ni en fechas posteriores próximas a la misma, no aparece en nuestro sistema de gestión de avisos de mantenimiento SAP ninguna avería relacionada con alguna de las dos puertas automáticas de las que dispone dicho centro" (folio 87 del expediente). Consta otro informe de 30 /11/2018 (folio 113-114) sobre este extremo.

Y se aporta con la contestación de la demanda el Informe complementario del anterior, emitido por dicho Ingeniero, al cual se adjuntan los partes de aviso de mantenimiento de los equipos, con las empresas contratistas del SMS, (doc. n.º 1).

Según la defensa del Servicio Murciano de Salud, hay que tener en cuenta, de acuerdo con el informe del Servicio de Mantenimiento del Centro, que no existía avería alguna relacionada con alguna de sus dos puertas automáticas, por lo que se niega que la caída se produjera por un mal funcionamiento de la puerta.

Y, respecto de la alegación de la parte demandante de carencia de mantenimiento de las puertas de Centro de Especialidades, alega que esto es una apreciación totalmente subjetiva del demandante que ignora el funcionamiento del Servicio de Mantenimiento de la Gerencia de Área y del SMS, que tiene sus propios técnicos dentro de la Administración, además de que se contrate con empresas externas para determinados servicios. Refiere también que la Norma UNE 85121 no constituye una normativa de obligado cumplimiento sino un conjunto de documentos que contienen especificaciones técnicas basadas en los resultados de la experiencia y el desarrollo tecnológicos que se desarrollan por los llamados Comités Técnicos de Normalización (no por la Administración) y en los que participan las entidades y agentes interesados en la actividad objeto de la disposición. Las normas UNE son documentos de referencia que definen unos determinados requisitos o estándares que pueden adoptarse de forma voluntaria, siendo vinculantes únicamente en caso de que una disposición legal así lo establezca de forma específica para alguno de ellos

Esta parte demandada se opone, asimismo, a la determinación y cuantificación del daño que realiza la actora en la demanda. Y señala que el daño alegado no resulta imputable a la Administración, pues no está acreditado un mal funcionamiento o avería de la puerta automática, no existe una relación de causalidad adecuada entre el funcionamiento del servicio público sanitario y el daño producido a la Sra. Angelica, no teniendo éste la condición de antijurídico.

CUARTO .- Oposición de Mapfre.

En la contestación a la demanda, la defensa de Mapfre formula oposición al recurso señalando, en síntesis, que no resulta acreditado un mal funcionamiento del servicio público y que no resulta acreditada la causa concreta de la caída y si intervino otra causa, además del cierre de la puerta.

Esta parte solicitó como prueba la pericial judicial sobre la valoración y alcance de las lesiones y su cuantificación.

QUINTO.- La Constitución Española (CE) señala en el art. 106.2 que los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.

La Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) -de forma similar a la regulación prevista en la derogada Ley 30/1992- establece en el artículo 32. 1 que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

Como ha señalado el Tribunal Supremo, Sala Tercera, en la Sentencia de 3 de mayo de 2011, Rec. 120/2007, " la viabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración requiere conforme a lo establecido en el art. 139 LRJAPAC: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta".

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que la responsabilidad patrimonial de la Administración se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado. Ahora bien, es necesario que con concurra un elemento esencial que es la antijuridicidad del daño. Es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal pero es necesario que el daño sea antijurídico.

Para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable.

El art. 34.1 de la Ley 40/2015 de LRJSP dicta que sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

El problema radica fundamentalmente pues en constatar el examen de la relación de causalidad inherente a todo caso de responsabilidad extracontractual. A este respecto la Sala Tercera del Tribunal Supremo tiene declarado, desde la sentencia de 27 de octubre de 1998 () que el examen de la relación de causalidad inherente a todo caso de responsabilidad extracontractual debe tomar en consideración que:

a) Que entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél.

b) No son admisibles, en consecuencia, otras perspectivas tendentes a asociar el nexo de causalidad con el factor eficiente, preponderante, socialmente adecuado o exclusivo para producir el resultado dañoso, puesto que --válidas como son en otros terrenos-- irían en éste en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

c) La consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo de causalidad, a su vez, debe reservarse para aquéllos que comportan fuerza mayor -única circunstancia admitida por la ley con efecto excluyente-, a los cuales importa añadir la intencionalidad de la víctima en la producción o el padecimiento del daño, o la gravísima negligencia de ésta, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla.

d) Finalmente, el carácter objetivo de la responsabilidad impone que la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima suficiente para considerar roto el nexo de causalidad corresponda a la Administración, pues no sería objetiva aquélla responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquella cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actuó con prudencia.

SEXTO .- La cuestión controvertida se centra en determinar si concurren los elementos necesarios para el éxito de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración.

La parte recurrente sostiene que la acción/ omisión causante del daño fue el mal funcionamiento del mecanismo de cierre de la puerta automática. Y que, como consecuencia de ello (relación causal), la Sra. Angelica sufrió una lesión en la cadera por la que tuvo que ser intervenida.

Debemos examinar, por lo tanto, si concurren los requisitos legales y jurisprudenciales para el éxito de la responsabilidad patrimonial de la Administración por el funcionamiento de un servicio público.

Sobre el sistema de cierre de la puerta. Daño antijurídico

A juicio de la Sala, la prueba obrante en el expediente administrativo y la practicada en sede judicial, nos permite declarar como probado que el mecanismo de la puerta no funcionó correctamente y que ello provocó que la puerta, al cerrarse, golpeara al andador que usaba la Sra. Angelica -o directamente golpeara con la mano de la Sra. Angelica-.

El testigo Juan Miguel (seguridad del centro que se encontraba en la puerta el día de la caída) señaló ante el Tribunal que " la puerta pilló a la mujer cuando se disponía a salir y la mujer se cayó al suelo". Dice el testigo que " la señora no se tropezó. Fue la puerta. Iba con un andador y la puerta se cerró".

Como indican los testigos directos del accidente, la puerta automática se cerró justo cuando la señora Angelica estaba atravesándola con el andador al salir.

Hay daño antijurídico y una relación causal. La usuaria del servicio de salud sufrió una lesión como consecuencia del funcionamiento anormal de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir o quebrar dicho nexo causal.

Se trata de un daño antijurídico pues el particular no tiene el deber jurídico de soportar siendo esperable, bajo un criterio de normalidad, que los servicios públicos funcionen correctamente.

No nos situamos en un análisis sobre la culpabilidad por acción u omisión imputable a la Administración de forma que el adecuado mantenimiento del mecanismo no sería, per se, un hecho determinante. Nos situamos en el análisis del elemento de la antijuridicidad del daño para lo cual es preciso analizar si la acción/omisión de la Administración y que ha causado un daño debe ser soportada como consecuencia necesaria de su actuar en un desarrollo normal de la vida en sociedad.

En este caso concreto, el mecanismo no funcionó bien. No hay un deber de soportar el daño. Es exigible que las puertas mecánicas funcionen con corrección.

Al respecto, el testigo Sr. Alexis (Jefe de personal subalterno del centro de especialidades Doctor Quesada Sanz) afirmó que es cierto que alguien refirió que posiblemente la puerta habría fallado. El Sr. Alexis no presenció el accidente, pero sí vio que se llevaban a la señora en ambulancia. Como Jefe de personal subalterno del centro, refirió que "lo más normal, ante una cosa así, es que algo haya fallado". Reseña el testigo que "al parecer" la puerta habría fallado.

El Sr. Artemio (vigilante de seguridad del centro) hizo un parte extraordinario en el que indicó que no había visto caer a la señora y que vio a esa señora deambular normalmente con andador, pero al volver la cabeza la vio en el suelo y enseguida actuaron.

Es relevante la declaración testifical del Sr. Cecilio (celador que asistió a la accidentada y que que se encontraba a dos metros de la puerta) que afirma que vio a la señora tirada en el suelo.

La testifical de la Sra. Bernarda (nuera de la Sra. Angelica) es absolutamente relevante porque fue testigo directo del accidente ya que acompañaba ese día a su suegra. Afirma que "mientras Angelica se encontraba pasando por la puerta de salida, la puerta mecánica se cerró y le golpeó en la mano y en el andador que Angelica utilizaba y provocó que Angelica cayera al suelo". Sostiene que la puerta golpeó en la mano izquierda de Angelica. Este relato es idéntico al que se expuso el mismo día del accidente en la Hoja de Reclamaciones (folio 7 y 10 Exp.).

Asimismo, en el Informe de Urgencias del HUVA se indicó como "motivo de la consulta": caída accidental. Paciente que refiere que mientras pasaba por la puerta mecánica con andador en el centro de especialidades presenta golpe con caída al suelo.

Sobre la relación causal .

Resulta acreditado que, como consecuencia de la caída, la Sra. Angelica presentó lesiones que se objetivaron en el Informe de Urgencias y en los demás documentos médicos.

También la causal se constata en el informe de valoración (Evalúo) presentado por la parte recurrente y admitido como prueba. Y en el informe pericial judicial practicado a instancias de la entidad Mapfre.

En relación con la entidad del perjuicio .

Como consecuencia del golpe y la posterior caída, la Sra. Angelica sufrió una fractura de cadera por la que fue intervenida.

Este es el daño antijurídico derivado de la acción/omisión acaecida bajo la cobertura de la Administración.

Nos remitimos al informe de Urgencias (folio 15 Exp) en el que se señala como diagnóstico principal la FRACTURA DE CADERA BASICERVICAL.

El procedimiento quirúrgico se llevó a cabo el 14 de enero de 2015. El postoperatorio fue satisfactorio.

Nos remitimos al dictamen pericial judicial del Dr. Gustavo sobre la existencia de nexo causal entre lesiones y las secuelas en el que se precisa que la lesionada antes no presentaba impotencia de cadera izquierda.

SÉPTIMO .- Entidad del perjuicio/ indemnización.

Se debe indemnizar al particular (o a sus herederos dada la situación de fallecimiento de la inicial reclamante de responsabilidad) por el perjuicio realmente sufrido como consecuencia del accidente acaecido.

En el presente caso, seguiremos fundamentalmente el informe pericial judicial emitido por el Dr. Gustavo, especialista en traumatología, por cuanto el mismo es emitido por un especialista en traumatología, cuestión esencial dada la naturaleza de la lesión a valorar; siendo además valorador del daño corporal. El informe ofrece las máximas notas de objetividad e imparcialidad y refiere conceptos similares a los incluidos en el peritaje de parte, pero con ciertas matizaciones.

El perito judicial en el acto de la vista ratificó su informe refiriendo que hubo un traumatismo muy directo y ello provocó la caída y la fractura de cadera.

Señala el perito judicial que la fractura no fue de las más graves sino de las más simples pero la señora tenía una patología previa y edad avanzada y, en este punto, el perito judicial acepta que el periodo de curación y la recuperación pudiera ser mayor. Es por ello por lo que entendemos más ajustado el periodo de curación precisado por el Dr. Tomás. El propio perito judicial afirma que sí puede influir su patología previa en la recuperación. Las secuelas valoradas por el perito judicial son plenamente ajustadas pues explicó con precisión la puntuación otorgada a cada secuela entre el intervalo previsto en baremo.

Se deben indemnizar 248 días. Pues estos días fueron necesarios para estabilización del proceso. En este punto nos parece más ajustado el tiempo de curación el indicado en el informe pericial de parte (Dr. Tomás) pues tiene en consideración el tiempo real de curación y las circunstancias concurrentes (previa rotura anterior de cadera derecha, 86 años, diabetes y osteoporosis, etc) ya que exploró directamente a la paciente.

Secuelas. Siguiendo el informe pericial judicial, debemos reconocer las siguientes y con la siguiente puntuación: Coxalgia (5 puntos). Material de osteosíntesis cadera izquierda (7 puntos). Perjuicio estético ligero (4 puntos).

Se indica en el informe pericial judicial que antes la paciente tenía que deambular con andador por antecedente de fractura de cadera derecha ya intervenido y que estaba limitada con anterioridad al accidente. La caída empeoró su estado basal requiriendo mayor supervisión. Existió una agravación de estado previo.

Es de aplicación la Resolución de 5 de marzo de 2014, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2014 el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.

La cuantía por tiempo de curación y secuelas ascendería a:

1º) 248 Días (242 Días Impeditivos y 6 Días de Hospitalización)14.566,26.-€ + Factor Corrector 10% .... 1.456,62.-€

2º) Lesiones permanentes: 10.487,04 + factor corrector 1.048,7€...11.535,74€. Coxalgia (5 puntos). Material de osteosíntesis cadera izquierda (7 puntos). Perjuicio estético ligero (4 puntos).

Total: 27.558,62€

Sobre la necesidad de tercera persona, resulta acreditado pues así lo refiere el Informe pericial aportado por la parte actora (Dr. Tomás) y el informe pericial judicial, que la lesión produjo un agravamiento del estado previo provocando una dependencia absoluta de terceras personas y, por lo tanto, un mayor gasto para la lesionada. Como afirmó el perito judicial, la caída ahora analizada supuso una agravación de sus estado previo en una señora mayor, creando una situación de alta limitación de la lesionada para sus actividades habituales. Ello justifica que se reconozca la cantidad de 10.000€, en concepto de daño moral por los padecimientos sufridos por la lesionada y por la situación de dependencia que la lesión de cadera le provocó.

La Sala entiende que no procede indemnizar por lesiones o incapacidad permanente absoluta que se alegan en el escrito de demanda, que inhabilitan para la realización de cualquier ocupación o actividad, pues la lesionada tenía 86 años, no realizaba ya ninguna ocupación, tampoco la iba a realizar después.

OCTAVO .- Intereses.

En materia de intereses, se condena a la Administración y a la codemandada al pago de los intereses legales a contar desde la fecha de la reclamación en vía administrativa. No procede condenar a la aseguradora al pago del interés del art. 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro por cuanto entendemos fundada la falta de satisfacción de la indemnización ( art. 20.8º LCS) pues inicialmente existían dudas sobre la existencia de daño antijurídico y sobre la entidad y cuantificación del daño, dudas que justificaron que por la aseguradora no se abonara a la solicitante el importe reclamado en vía administrativa.

NOVENO.- Conforme al artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA) no procede la condena en costas; cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

En atención a todo lo expuesto y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Montalt Moran en representación de D. Demetrio y D. Dionisio contra la Resolución de fecha 9 de febrero de 2020 del Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (dictada por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud) por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada ante el Servicio Murciano de Salud; resolución que se declara no conforme a Derecho y procede su anulación.

RECONOCEMOS, como situación jurídica individualizada, el derecho de D. Demetrio y de D. Dionisio a ser indemnizados por los daños sufridos por la Sra. Angelica y, por ende, condenamos al Servicio Murciano de Salud y solidariamente a la entidad MAPFRE ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A a indemnizar a D. Demetrio y a D. Dionisio en la cantidad única de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO EUROS Y SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (37.558,62€) más los intereses legales de esta cantidad a contar desde la reclamación en vía administrativa.

Sin imposición de costas; cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley . El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA .

En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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