Última revisión
16/06/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 126/2023 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 191/2021 de 10 de marzo del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 41 min
Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Marzo de 2023
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: PILAR RUBIO BERNA
Nº de sentencia: 126/2023
Núm. Cendoj: 30030330012023100219
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2023:769
Núm. Roj: STSJ MU 769:2023
Encabezamiento
SENTENCIA: 00126/2023
Equipo/usuario: UP3
Modelo: N11600
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008050
Compuesta por las Ilmas. Sras.:
Doña María Consuelo Uris Lloret
Presidenta
Doña Pilar Rubio Berná
Doña Gema Quintanilla Navarro
Magistradas
Ha pronunciado
La siguiente
En Murcia, a diez de marzo de dos mil veintitrés.
En el recurso contencioso administrativo n.º 191/2021, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía indeterminada; y referido a expediente de restitución de cultivos.
"Valcerrada Inversiones, S.L." representada por el Procurador D. José Miras López y dirigida por el Letrado D. Esteban de la Peña Sánchez.
Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y dirigida por el Letrado de la Comunidad.
Confederación Hidrográfica del Segura, representada y dirigida por el Abogado del Estado.
Orden de la Consejería de Agua, Agricultura, Ganadería, Pesca y Medio Ambiente de 17 de febrero de 2021, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra resolución de la Dirección General del Agua de 17 de diciembre de 2020, recaída en expediente de restitución de cultivos por razón de competencia autonómica n.º REC20200015 (RECHS20190021).
Que se dicte sentencia
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Pilar Rubio Berná, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
Mediante oficio de fecha 4 de mayo de 2020, la CHS informó a la Consejería de Agua, Agricultura, Ganadería, Pesca y Acuicultura, sobre la resolución recaída en el expediente sancionador n.º D232/2018 y que la misma era firme en vía administrativa.
Incoado procedimiento de restitución y tras la oportuna tramitación, por resolución de la Dirección General del Agua de 17 de diciembre de 2020, recaída en el expediente de restitución de cultivos por razón de competencia autonómica n.º REC20200015 (RECHS20190021), se acordó lo siguiente:
<<
Contra dicho acto formuló la interesada recurso de alzada, que fue desestimado por Orden de la Consejería de Agua, Agricultura, Ganadería, Pesca y Medio Ambiente de 17 de febrero de 2021, que constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo.
1) Infracción del artículo 34.4 de la Ley 3/2020, de 27 de julio, de recuperación y protección del Mar Menor. Dado que la actora no es dueña de la parcela 11 del polígono 42 y la parcela 29 del polígono 142, es palmario que no es una persona obligada al restablecimiento de la restauración de las referidas parcelas y por tanto no está obligado a realizar un proyecto de restauración.
2) Las parcelas 40, 42,44 y 45 del polígono 142 son cultivos de secano por lo que no deben incluirse en el contenido de la restitución de cultivos y por ende en el proyecto técnico que debe presentarse a la realización material de tal tarea, tal y como se desprende, contrario sensu, del apartado 5 del artículo 33 de la referida Ley 3/2020.
3) En cuanto al resto de las parcelas. Vulneración del artículo 31.3 de la Ley del Mar Menor en cuanto habla de resolución firme, y por resolución firme sólo cabe hablar de los actos que han sido confirmados por las sentencias judiciales o que han devenido firmes por consentidos. Y que no deben ser confundidos con los actos que agotan la vía administrativa que son actos definitivos. NO se puede iniciar el procedimiento de restitución de cultivos sin que la resolución sancionadora de la CHS haya sido confirmada en vía judicial o haya transcurrido el plazo para recurrirla, pues de lo contrario se infringe el derecho a la tutela judicial efectiva
4) Infracción del principio de proporcionalidad. Las referidas parcelas se encuentran incluidas en un expediente de concesión administrativa por competencia de proyectos cuyo principal mérito es que se trata de regadíos caracterizados anteriores al año 2013, algunos incluso anteriores al año 1998, que ya debería estar resuelto. Si dicho expediente no está resuelto por dilación de la propia Administración hidráulica, no pueden derivarse perjuicios para la actora. Deben evitarse resultados absurdos que además causen perjuicios irreparables. Carece de sentido la elaboración de
un proyecto técnico y la ejecución de unas obras que destruyan el arbolado existente de cítricos en la finca, que aunque limitadamente ya han alcanzado un cierto desarrollo, para después reconocerle el derecho a riego en el expediente de competencia de proyectos por ser unos regadíos existentes a dicha fecha, cuando los mismos ya han desaparecido y por tanto, tendría que volver a plantar el arbolado y esperar otra vez ocho años para que volvieran a estar en la situación en que ahora se encuentran
Se alega en la demanda que Las parcelas 11 del polígono 42 y la parcela 29 del polígono 142 no son propiedad de Valcerrada Inversiones, SL, ni tiene ninguna facultad de disposición sobre las mismas. Alegado este extremo en el expediente la Administración lo desestima por considerar que en el expediente sancionador D 232/2018 se le sancionó junto a Explotaciones Agrícolas La Tercia, SL, en el expediente a esta última mercantil se limita a denominarla "y otro"
El Letrado de la Comunidad Autónoma, frente a esta alegación opone que con fecha 5 de junio de 2020, se emitió informe técnico, acompañado de plano georreferenciado con el perímetro de los terrenos a restituir como anexo, sobre la base de la información recibida del Organismo de Cuenca en relación al expediente D232/2018, objeto de la resolución de la CHS de 29 de marzo de 2019, en virtud de la cual se inicia el procedimiento de restitución de cultivos por razones de competencia autonómica. Y en esta Resolución, consta que Valcerrada Inversiones S.L. y La Tercia Explotaciones S.L. han realizado uso privativo de aguas para riego de las parcelas citadas sin contar con la autorización o concesión por el organismo de cuenca, imponiéndoles con carácter solidario una sanción junto con la prohibición del uso privativo de aguas en dichas parcelas hasta que la obtención de la preceptiva autorización o concesión del organismo de cuenca.
Insiste la Administración en que el objetivo del procedimiento de restitución de cultivos es el restablecimiento de la legalidad infringida, por quien resulta ser el responsable, no existiendo en este caso posibilidad de dirigir el procedimiento contra otras personas que no sean las previamente identificadas por la resolución sancionadora de la CHS, y todo ello basado en las denuncias del Servicio de Policía de Aguas y Cauces, que gozan de valor probatorio no desvirtuado por el recurrente en ese procedimiento.
Considera, en consecuencia, que es responsable de la restitución acordada, la mercantil destinataria de la resolución de la CHS de 29 de marzo de 2019, sin perjuicio de las acciones de repetición que puedan ejercer los obligados en virtud del artículo 34.3 del Decreto Ley 2/2019 y artículo 34.4 de la Ley 3/2020
Conforme a lo dispuesto en el Decreto-ley 2/2019, de 26 de diciembre, de Protección Integral del Mar Menor, en vigor cuando ocurren los hechos, en su artículo 33
No obstante, aquellos regadíos que acrediten la previa existencia de un cultivo de secano podrán optar por restituir el cultivo a secano.
Se vincula, pues la actuación del organismo de cuenca en el control de regadíos, con la actuación autonómica dirigida a la protección medio ambiental. De tal manera que, el apartado 4 del artículo mencionado, dispone:
En nuestro caso, a la vista del expediente sancionador n.º 232/2018 seguido por la Confederación Hidrográfica del Segura contra las mercantiles VALCERRADA INVERSIONES, S.L. y LA TERCIA EXPLOTACIONES se comprueba que el mismo se incoa previa denuncia del Servicio de Policía y Cauce de 1 de diciembre de 2017 por constatación de una superficie de 475 Has. De riego ilegal de distintos cultivos: limoneros en producción, limoneros nuevos, frutales en producción y hortalizas, entre las que se encuentran las parcelas identificadas en la resolución que ahora se recurre (Polígono 42, Parcela 11; Polígono 43, Parcela 29; Polígono 45, Parcelas 115, 116, 117, 118 y 129 y Polígono 142, Parcelas 29, 40, 42, 44 y 45, paraje Finca Cañada Redonda). El resto son objeto de otros expedientes sancionadores.
En el informe propuesta se establece que "la Propietaria de las parcelas gestiona las plantaciones de arbolado (VALCERRADA INVERSIONES, S.L.) y la empresa arrendataria gestiona las plantaciones de hortalizas (LA TERCIA INVERSIONES, S.L.)". En el informe se incluyen planos y fotografías. Y según la información catastral la primera de estas mercantiles es la propietaria de todas las parcelas.
Desde que se le notifica la incoación, en cada uno de los escritos formulados por la actora, la misma se limita a defender su derecho al riego de sus parcelas con el agua de la desaladora de Valdelentisco, pero no niega en ningún momento que no sea la titular de alguna de las parcelas citadas.
En definitiva, es la titular catastral y en el expediente sancionador seguido ante la CHS antecedente de la resolución que impone la restitución de cultivos, resulta que la actora no ha aportado prueba alguna en estos autos para acreditar su alegación de no ser la titular de determinadas parcelas.
Lo mismo ocurre con la alegación relativa al error en las parcelas 40, 42,44 y 45 del polígono 142 que según la actora son y eran cultivos de secano, puesto que en absoluto se ha practicado prueba eficaz para desvirtuar lo mantenido en el expediente sancionador y que nunca fue negado por la actora, y es que en dichas parcelas se realizaba un uso privativo de aguas no autorizado.
A la actora correspondía la carga de probar los hechos en los que funda sus pretensiones y, esa falta de prueba determina la desestimación de sus alegaciones que se quedan en meras manifestaciones de parte sin ningún sustento probatorio.
Frente a ello, como recuerda el Letrado de la Administración autonómica debe tenerse en cuenta la distinta naturaleza y finalidad que tiene el procedimiento instruido por la CHS, de carácter sancionador, en el que además se prohíbe el uso ilegal de aguas para riego por razón de la competencia de inspección y vigilancia del cumplimiento de las condiciones de concesiones y autorizaciones de dominio público hidráulico que corresponde al organismo de cuenca, y el procedimiento de restitución de cultivos, instruido por la Consejería, que no tiene carácter sancionador, sino de restablecimiento de legalidad mediante la reposición de los regadíos ilegales a su estado natural y que se justifica por razones de protección medioambiental en la competencia autonómica de control de contaminación causada por los nitratos de origen agrario, por lo que no cabe invocar la infracción del principio de proporcionalidad.
Los eventuales derechos de riego que el actor pueda tener en el futuro son ajenos al presente recurso. Determinado, por resolución firme la ilegalidad del riego, lo procedente es la restitución de los cultivos
En la resolución firme de la CHS, es considerado hecho cierto y probado el uso privativo de agua sin título habilitante para riego, del que ha de disponerse aún cuando la disponibilidad de agua proceda de la desalación, por cuanto estas aguas forman parte del dominio público hidráulico y han de someterse por disposición legal al régimen general de autorización/concesión, que no concurre en este caso.
En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por "Valcerrada Inversiones, S. L." contra la Orden de la Consejería de Agua, Agricultura, Ganadería, Pesca y Medio Ambiente de 17 de febrero de 2021, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra resolución de la Dirección General del Agua de 17 de diciembre de 2020, recaída en expediente de restitución de cultivos por razón de competencia autonómica n.º REC20200015 (RECHS20190021), por ser dichos actos conformes a derecho en cuanto a lo aquí discutido; con imposición de costas a la parte actora.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la
En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

