Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 126/2023 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 191/2021 de 10 de marzo del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Marzo de 2023

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: PILAR RUBIO BERNA

Nº de sentencia: 126/2023

Núm. Cendoj: 30030330012023100219

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2023:769

Núm. Roj: STSJ MU 769:2023

Resumen:
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00126/2023

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: UP3

Modelo: N11600

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008050

Correo electrónico:

N.I.G: 30030 33 3 2021 0000456

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000191 /2021

Sobre: AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA

De. VALCERRADA INVERSIONES, S.L.

ABOGADO ESTEBAN DE LA PEÑA SANCHEZ

PROCURADOR D. JOSE MIRAS LOPEZ

Contra. CONSEJERIA DE AGUA AGRICULTURA GANADERIA PESCA Y MEDIO AMBIENTE, CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL SEGURA

ABOGADO LETRADO DE LA COMUNIDAD, ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR

RECURSO núm. 191/2021

SENTENCIA núm. 126/2023

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN PRIMERA

Compuesta por las Ilmas. Sras.:

Doña María Consuelo Uris Lloret

Presidenta

Doña Pilar Rubio Berná

Doña Gema Quintanilla Navarro

Magistradas

Ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

S E N T E N C I A N.º 126/23

En Murcia, a diez de marzo de dos mil veintitrés.

En el recurso contencioso administrativo n.º 191/2021, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía indeterminada; y referido a expediente de restitución de cultivos.

Parte demandante:

"Valcerrada Inversiones, S.L." representada por el Procurador D. José Miras López y dirigida por el Letrado D. Esteban de la Peña Sánchez.

Parte demandada:

Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y dirigida por el Letrado de la Comunidad.

Parte codemandada :

Confederación Hidrográfica del Segura, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Orden de la Consejería de Agua, Agricultura, Ganadería, Pesca y Medio Ambiente de 17 de febrero de 2021, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra resolución de la Dirección General del Agua de 17 de diciembre de 2020, recaída en expediente de restitución de cultivos por razón de competencia autonómica n.º REC20200015 (RECHS20190021).

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia "en la que estimando el presente recurso contencioso-administrativo anule la resolución de la Administración recurrida por no estar obligado a elaborar un plan de restauración de terrenos de los que no es dueño, ni a incluir terrenos de secano, y por vulnerar el principio de proporcionalidad, y con expresa imposición de las costas causadas a la Administración demandada."

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Pilar Rubio Berná, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El escrito de interposición del recurso se presentó el día 23 de abril de 2021, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente administrativo, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO.- La parte demandada y la codemandada se opusieron al recurso e interesaron su desestimación.

TERCERO.- Ha habido recibimiento del recurso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en la fundamentación jurídica de esta sentencia.

CUARTO.- Evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 24 de febrero de 2023, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Por resolución de la Confederación Hidrográfica del Segura de 29 de marzo de 2019, recaída en el expediente sancionador n.º D232/2018, se impuso con carácter solidario multa pecuniaria a VALCERRADA INVERSIONES SL, y LA TERCIA EXPLOTACIONES SL por uso privativo de aguas públicas, sin autorización/concesión en los terrenos situados en Polígono 42, Parcela 11; Polígono 43, Parcela 29; Polígono 45, Parcelas 115, 116, 117, 118 y 129 y Polígono 142, Parcelas 29, 40, 42, 44 y 45, paraje Finca Cañada Redonda, Sucina del término municipal de MURCIA, con prohibición de dicho uso hasta la obtención de la preceptiva autorización/concesión.

Mediante oficio de fecha 4 de mayo de 2020, la CHS informó a la Consejería de Agua, Agricultura, Ganadería, Pesca y Acuicultura, sobre la resolución recaída en el expediente sancionador n.º D232/2018 y que la misma era firme en vía administrativa.

Incoado procedimiento de restitución y tras la oportuna tramitación, por resolución de la Dirección General del Agua de 17 de diciembre de 2020, recaída en el expediente de restitución de cultivos por razón de competencia autonómica n.º REC20200015 (RECHS20190021), se acordó lo siguiente:

<< PRIMERO: Ordenar la restitución de los terrenos situados en Polígono 42, Parcela 11; Polígono 43, Parcela 29; Polígono 45, Parcelas 115, 116, 117, 118 y 129 y Polígono 142, Parcelas 29, 40, 42, 44 y 45 , paraje Finca Cañada Redonda, Sucina del término municipal de MURCIA, de 291,06 has, que se encuentran en la Zona 2 del Decreto-Ley 2/2019, de 26 de diciembre, de protección integral del Mar Menor y de la Ley 3/2020, de 27 de julio, de recuperación y protección del Mar Menor, cuyos regadíos han sido prohibidos por no estar amparados por un derecho de aprovechamiento de aguas por resolución de la Confederación Hidrográfica del Segura de 29 de marzo de 2019, emitida en el expediente D-232/2018

SEGUNDO: Resulta obligada a la restitución, por haber realizado un uso privativo de aguas en las parcelas sin autorización del organismo de cuenca VALCERRADA INVERSIONES, SL Y OTRO, con NIF B84613645.

TERCERO: Este procedimiento de restitución carece de carácter sancionador y se ajustará a lo previsto en el artículo 34 del Decreto-Ley 2/2019, de 26 de diciembre y a las disposiciones generales de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

CUARTO: Ordenar a VALCERRADA INVERSIONES, SL Y OTRO la presentación de proyecto de restitución del terreno que se ajuste a los requisitos establecidos en el informe técnico de 5 de junio de 2020, que se adjuntó al acuerdo de inicio, y a los artículos 33.3 y 34.1 del Decreto-Ley 2/2019, de 26 de diciembre , vigente en el momento de iniciarse este procedimiento, en el plazo máximo de 2 meses. Entre otros requisitos, el proyecto incluirá plazo de ejecución, planificación y presupuesto de ejecución.

QUINTO: Fijar el plazo máximo de ejecución del proyecto de restitución en 6 meses. Las actuaciones descritas en el proyecto se realizarán sin perjuicio de las medidas o pronunciamientos que, en su caso, establezcan otras Administraciones u órganos administrativos en el ámbito de sus competencias, en particular el Ayuntamiento en su licencia de obras municipal. Las autorizaciones y licencias legalmente preceptivas serán recabadas por la mercantil obligada a la restitución.

El obligado a la restitución comunicará a la Dirección General el inicio de las actuaciones de restitución que deberá tener lugar en el plazo máximo de 1 mes desde la presentación del proyecto de restitución, previa obtención de las autorizaciones y licencias que sean preceptivas, así como la finalización de dichas actuaciones con el fin de realizar las comprobaciones oportunas.

SEXTO: El incumplimiento del plazo de presentación del proyecto o de los plazos concedidos para su subsanación o modificación, así como los incumplimientos en los plazos o condiciones de inicio y de ejecución del mismo, podrán dar lugar a la ejecución forzosa por esta Administración, de acuerdo con los artículos 99 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y de acuerdo con los apartados 4 y 5 del artículo 34 del Decreto-Ley 2/2019, de 26 de diciembre , de protección integral del Mar Menor.

Se podrán imponer multas coercitivas sucesivas cuyo importe se fijará en el diez por ciento del coste estimado de la restitución. El número total de multas no podrá exceder de diez, sin que puedan reiterarse por plazos inferiores a un mes. Las multas coercitivas son independientes y compatibles con las que se puedan imponer en concepto de sanción.

En el caso de incumplimiento voluntario de la orden de restitución, esta Dirección General podrá ejecutarla subsidiariamente a costa del obligado y el reembolso de los gastos y costes de la ejecución subsidiaria tendrá carácter de ingreso de Derecho Público y podrá exigirse por la vía de apremio.

SÉPTIMO: La orden de restitución conllevará la imposibilidad de obtener cualquier tipo de ayuda o subvención al regadío, otorgada por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, destinada a las superficies de la explotación agraria, de acuerdo con el artículo 35 del mencionado Decreto-Ley 2/2019 .

OCTAVO: Se informa que incumplir la orden de restitución de cultivos constituye una infracción administrativa muy grave de acuerdo con el artículo 81.4.d) del Decreto-Ley 2/2019, de 26 de diciembre , de protección integral del Mar Menor, sancionada con multa de 50.001 a 500.000 euros conforme al artículo 83.1.c) del Decreto-Ley 2/2019 y desde el 2 de agosto de 2020, regulado por la Ley 3/2020 de 27 de julio .

NOVENO: Se advierte a VALCERRADA INVERSIONES, SL Y OTRO que el incumplimiento de las obligaciones impuestas por esta Dirección General, en la forma y plazo establecido, podrá ser considerado delito de desobediencia a la autoridad y se dará traslado de ello al Ministerio Fiscal para determinar la posible responsabilidad de orden penal que se pueda derivar.

DÉCIMO: Notifíquese la presente resolución de procedimiento de restitución de terreno, con la mención expresa de los requisitos exigidos por el artículo 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , a VALCERRADA INVERSIONES, SL Y OTRO y anótese la orden de restitución de oficio en el Registro de Explotaciones Agrarias de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, dando lugar a la baja o modificación de la superficie de la explotación agraria, de acuerdo con el artículo 35.2 del Decreto-Ley 2/2019 , hoy Ley 3/2020.

(...)

Asimismo, deberá comunicarse la presente resolución del procedimiento de restitución a los órganos a quienes se comunicó el acuerdo de inicio del procedimiento (Confederación Hidrográfica del Segura, Ministerio Fiscal, Ayuntamiento del término municipal en que se encuentran los terrenos, a la Dirección General de Medio Natural, a la Dirección General del Mar Menor y a la Dirección General de Medio Ambiente).>>

Contra dicho acto formuló la interesada recurso de alzada, que fue desestimado por Orden de la Consejería de Agua, Agricultura, Ganadería, Pesca y Medio Ambiente de 17 de febrero de 2021, que constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO.- En la demanda se alegan los siguientes motivos del recurso:

1) Infracción del artículo 34.4 de la Ley 3/2020, de 27 de julio, de recuperación y protección del Mar Menor. Dado que la actora no es dueña de la parcela 11 del polígono 42 y la parcela 29 del polígono 142, es palmario que no es una persona obligada al restablecimiento de la restauración de las referidas parcelas y por tanto no está obligado a realizar un proyecto de restauración.

2) Las parcelas 40, 42,44 y 45 del polígono 142 son cultivos de secano por lo que no deben incluirse en el contenido de la restitución de cultivos y por ende en el proyecto técnico que debe presentarse a la realización material de tal tarea, tal y como se desprende, contrario sensu, del apartado 5 del artículo 33 de la referida Ley 3/2020.

3) En cuanto al resto de las parcelas. Vulneración del artículo 31.3 de la Ley del Mar Menor en cuanto habla de resolución firme, y por resolución firme sólo cabe hablar de los actos que han sido confirmados por las sentencias judiciales o que han devenido firmes por consentidos. Y que no deben ser confundidos con los actos que agotan la vía administrativa que son actos definitivos. NO se puede iniciar el procedimiento de restitución de cultivos sin que la resolución sancionadora de la CHS haya sido confirmada en vía judicial o haya transcurrido el plazo para recurrirla, pues de lo contrario se infringe el derecho a la tutela judicial efectiva

4) Infracción del principio de proporcionalidad. Las referidas parcelas se encuentran incluidas en un expediente de concesión administrativa por competencia de proyectos cuyo principal mérito es que se trata de regadíos caracterizados anteriores al año 2013, algunos incluso anteriores al año 1998, que ya debería estar resuelto. Si dicho expediente no está resuelto por dilación de la propia Administración hidráulica, no pueden derivarse perjuicios para la actora. Deben evitarse resultados absurdos que además causen perjuicios irreparables. Carece de sentido la elaboración de

un proyecto técnico y la ejecución de unas obras que destruyan el arbolado existente de cítricos en la finca, que aunque limitadamente ya han alcanzado un cierto desarrollo, para después reconocerle el derecho a riego en el expediente de competencia de proyectos por ser unos regadíos existentes a dicha fecha, cuando los mismos ya han desaparecido y por tanto, tendría que volver a plantar el arbolado y esperar otra vez ocho años para que volvieran a estar en la situación en que ahora se encuentran

TERCERO.- Alega, la actora, en primer lugar, la existencia de errores sobre determinadas parcelas que no le pertenecen y otras que son y eran de secano y sobre las que no procede ordenar ninguna actuación de restitución.

Se alega en la demanda que Las parcelas 11 del polígono 42 y la parcela 29 del polígono 142 no son propiedad de Valcerrada Inversiones, SL, ni tiene ninguna facultad de disposición sobre las mismas. Alegado este extremo en el expediente la Administración lo desestima por considerar que en el expediente sancionador D 232/2018 se le sancionó junto a Explotaciones Agrícolas La Tercia, SL, en el expediente a esta última mercantil se limita a denominarla "y otro"

El Letrado de la Comunidad Autónoma, frente a esta alegación opone que con fecha 5 de junio de 2020, se emitió informe técnico, acompañado de plano georreferenciado con el perímetro de los terrenos a restituir como anexo, sobre la base de la información recibida del Organismo de Cuenca en relación al expediente D232/2018, objeto de la resolución de la CHS de 29 de marzo de 2019, en virtud de la cual se inicia el procedimiento de restitución de cultivos por razones de competencia autonómica. Y en esta Resolución, consta que Valcerrada Inversiones S.L. y La Tercia Explotaciones S.L. han realizado uso privativo de aguas para riego de las parcelas citadas sin contar con la autorización o concesión por el organismo de cuenca, imponiéndoles con carácter solidario una sanción junto con la prohibición del uso privativo de aguas en dichas parcelas hasta que la obtención de la preceptiva autorización o concesión del organismo de cuenca.

Insiste la Administración en que el objetivo del procedimiento de restitución de cultivos es el restablecimiento de la legalidad infringida, por quien resulta ser el responsable, no existiendo en este caso posibilidad de dirigir el procedimiento contra otras personas que no sean las previamente identificadas por la resolución sancionadora de la CHS, y todo ello basado en las denuncias del Servicio de Policía de Aguas y Cauces, que gozan de valor probatorio no desvirtuado por el recurrente en ese procedimiento.

Considera, en consecuencia, que es responsable de la restitución acordada, la mercantil destinataria de la resolución de la CHS de 29 de marzo de 2019, sin perjuicio de las acciones de repetición que puedan ejercer los obligados en virtud del artículo 34.3 del Decreto Ley 2/2019 y artículo 34.4 de la Ley 3/2020

Conforme a lo dispuesto en el Decreto-ley 2/2019, de 26 de diciembre, de Protección Integral del Mar Menor, en vigor cuando ocurren los hechos, en su artículo 33 "la Consejería competente para el control de la contaminación por nitratos exigirá la restitución a un estado natural, de aquellos regadíos que hayan sido cesados o prohibidos por resolución firme por el Organismo de cuenca, por no estar amparados por un derecho de aprovechamiento de aguas."

No obstante, aquellos regadíos que acrediten la previa existencia de un cultivo de secano podrán optar por restituir el cultivo a secano.

Se vincula, pues la actuación del organismo de cuenca en el control de regadíos, con la actuación autonómica dirigida a la protección medio ambiental. De tal manera que, el apartado 4 del artículo mencionado, dispone:

"4. Cuando el Organismo de cuenca comunique a la Consejería competente para el control de la contaminación por nitratos la resolución firme en la que se acuerde el cese o prohibición de regadíos no amparados por un derecho de aprovechamiento de aguas, ésta acordará el inicio del procedimiento de restitución.

5. La restitución de cultivos será igualmente exigible en los casos de creación de nuevas superficies de cultivo de secano, o ampliación de las existentes, sin la correspondiente autorización."

En nuestro caso, a la vista del expediente sancionador n.º 232/2018 seguido por la Confederación Hidrográfica del Segura contra las mercantiles VALCERRADA INVERSIONES, S.L. y LA TERCIA EXPLOTACIONES se comprueba que el mismo se incoa previa denuncia del Servicio de Policía y Cauce de 1 de diciembre de 2017 por constatación de una superficie de 475 Has. De riego ilegal de distintos cultivos: limoneros en producción, limoneros nuevos, frutales en producción y hortalizas, entre las que se encuentran las parcelas identificadas en la resolución que ahora se recurre (Polígono 42, Parcela 11; Polígono 43, Parcela 29; Polígono 45, Parcelas 115, 116, 117, 118 y 129 y Polígono 142, Parcelas 29, 40, 42, 44 y 45, paraje Finca Cañada Redonda). El resto son objeto de otros expedientes sancionadores.

En el informe propuesta se establece que "la Propietaria de las parcelas gestiona las plantaciones de arbolado (VALCERRADA INVERSIONES, S.L.) y la empresa arrendataria gestiona las plantaciones de hortalizas (LA TERCIA INVERSIONES, S.L.)". En el informe se incluyen planos y fotografías. Y según la información catastral la primera de estas mercantiles es la propietaria de todas las parcelas.

Desde que se le notifica la incoación, en cada uno de los escritos formulados por la actora, la misma se limita a defender su derecho al riego de sus parcelas con el agua de la desaladora de Valdelentisco, pero no niega en ningún momento que no sea la titular de alguna de las parcelas citadas.

En definitiva, es la titular catastral y en el expediente sancionador seguido ante la CHS antecedente de la resolución que impone la restitución de cultivos, resulta que la actora no ha aportado prueba alguna en estos autos para acreditar su alegación de no ser la titular de determinadas parcelas.

Lo mismo ocurre con la alegación relativa al error en las parcelas 40, 42,44 y 45 del polígono 142 que según la actora son y eran cultivos de secano, puesto que en absoluto se ha practicado prueba eficaz para desvirtuar lo mantenido en el expediente sancionador y que nunca fue negado por la actora, y es que en dichas parcelas se realizaba un uso privativo de aguas no autorizado.

A la actora correspondía la carga de probar los hechos en los que funda sus pretensiones y, esa falta de prueba determina la desestimación de sus alegaciones que se quedan en meras manifestaciones de parte sin ningún sustento probatorio.

CUARTO.- En cuanto al resto de alegaciones, esta Sala ya se ha pronunciado sobre las cuestiones planteadas en la Sentencia n.º 68/2022, de 10 de marzo recaída en el recurso n.º 149/2021 de esta misma Sección, a cuyos fundamentos nos acogemos por razones de coherencia y unidad de criterio:

<Decreto Ley 2/2019, de 26 de diciembre, de Protección Integral del Mar Menor y en la Ley 3/2020, de 27 de julio, de recuperación y protección del Mar Menor. El Decreto-ley fue convalidado por la Asamblea Regional por resolución de 10 de enero de 2020, y se acordó su tramitación como ley, siendo el resultado de dicha tramitación La Ley 3/2020.

El Decreto Ley 2/2019 disponía -en su redacción vigente en la fecha en que se dictó la resolución sancionadora- en su artículo 33.1 :

"1. Sin perjuicio de las competencias que corresponden al Organismo de cuenca, con la finalidad de reducir la contaminación causada por los nutrientes de origen agrario y su afección a los espacios protegidos existentes en el Mar Menor y su entorno, la Consejería competente para el control de la contaminación por nitratos exigirá la restitución a un estado natural, de aquellos regadíos que hayan sido cesados o prohibidos por resolución firme por el Organismo de cuenca, por no estar amparados por un derecho de aprovechamiento de aguas.

Alternativamente, aquellos regadíos que acrediten la previa existencia de un cultivo de secano, podrán optar por restituir el cultivo a secano. En tal caso, no será necesario obtener la autorización a que se refiere el artículo 28.2, si bien la orden de restauración podrá imponer condiciones para garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de este Decreto-Ley o del programa de actuación aplicable".

Y el apartado 4:

"4. Cuando el Organismo de cuenca comunique a la Consejería competente para el control de la contaminación por nitratos la resolución firme en la que se acuerde el cese o prohibición de regadíos no amparados por un derecho de aprovechamiento de aguas, ésta acordará el inicio del procedimiento de restitución".

Y el artículo 79.1 establecía los órganos competentes, disponiendo en su párrafo primero:

"1. Corresponde a la Consejería competente para el control de la contaminación por nitratos la aplicación, control y sanción del incumplimiento de las medidas del Capítulo V (Ordenación y gestión agrícola)".

Lo mismo disponía en esa fecha la Ley 3/2020, en su artículo 33.1 y 4 , y 79.1 .

En la fecha en que se dictó el acuerdo de inicio de procedimiento de restitución de cultivos por el Director General de Producción Agrícola, Ganadera y del Medio Marino, en fecha 16 de junio de 2020, estaba vigente el Decreto 173/2019, de 6 de septiembre, del Consejo de Gobierno, por el que se establecían los Órganos Directivos de la Consejería de Agua, Agricultura, Ganadería, Pesca y Medio Ambiente, y en cuyo artículo 7 se establecía:

"La Dirección General de Producción Agrícola, Ganadera y del Medio Marino asume las competencias y funciones en materia de higiene de la producción primaria agraria, sanidad animal y vegetal, medios de producción agraria, autorizaciones relacionadas con Organismos Modificados Genéticamente distintos a la comercialización, prevención y seguimiento de zonas vulnerables a la contaminación por nitratos de origen agrario, formación y transferencia tecnológica y sus ayudas correspondientes, producción y bienestar animal, pesca en aguas interiores, acuicultura y marisqueo, desarrollo y ejecución de la Política Común de Pesca y Política Marítima Integrada, así como el Laboratorio Agroalimentario y Medioambiental".

En la fecha en que se dictó la resolución por la Dirección General del Agua, 14 de diciembre de 2020, se encontraba vigente el nuevo Decreto de estructura de la Consejería, 118/2020, de 22 de octubre, cuyo artículo 4 dispone:

"La Dirección General del Agua asume las competencias y funciones en materia de obras hidráulicas, saneamiento y depuración, recursos hídricos, modernización y mejora de regadíos e infraestructuras hidráulicas, caminos rurales y las de control, prevención y seguimiento de zonas vulnerables a la contaminación por nitratos de origen agrario".

Como alegan las partes demandadas, parte la actora del error de considerar que la competencia ejercida por la Comunidad Autónoma en expediente de restitución de cultivos lo ha sido en materia de dominio público hidráulico, cuando las competencias -legalmente establecidas- lo son para la protección del Mar Menor, y, concretamente, como se indica en el artículo 1 del Decreto Ley 2/2019 y de la Ley 3/2020, para la protección, recuperación, desarrollo y revalorización de la riqueza biológica, ambiental, económica, social y cultural del Mar Menor, y la articulación de las distintas políticas públicas atribuidas a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia que inciden sobre el Mar Menor.

Por tanto, no se aprecia vicio de incompetencia alguno. Contra la resolución del Director General del Agua cabía recurso de alzada ante el titular de la Consejería, y es el que dicta la Orden recurrida.

SÉPTIMO.- La demandante mezcla un motivo de forma -incompetencia de la Administración demandada- con otro de fondo, concretamente, arbitrariedad en la actuación administrativa impugnada. Incluso parece referirse a desviación de poder, pues alega que la competencia ejercida se aparta de la finalidad pretendida por el Decreto Ley 2/2019. Basa esta alegación en que los terrenos objeto del procedimiento son regadíos consolidados, y existe un expediente ante la CHS para la consolidación de regadíos, habiéndose acordado la restitución de terrenos antes de que se resuelva dicho expediente y aplicando una norma muy reciente como es el Decreto Ley 2/2019.

Pese a estas alegaciones, nada acredita la recurrente en relación con una posible desviación de poder. La resolución del expediente seguido ante la CHS a que hace referencia no era necesaria para iniciar el procedimiento de restitución de terrenos, pues el artículo 33.4 del Decreto Ley 2/2019 y de la Ley 3/2020 exigen como requisito para su incoación que el organismo de cuenca comunique a la Consejería la resolución firme en la que se acuerde el cese o prohibición de regadíos no amparados por un derecho de aprovechamiento de aguas. Y esta comunicación se produjo en fecha 4 de mayo de 2020.

En cuanto a la norma aplicada, ha sido la vigente en la fecha en que se acordó el inicio del expediente. Y este no tiene naturaleza sancionadora, como se argumenta en la resolución recurrida, sino de restitución de cultivos. No se ha impuesto sanción alguna a la interesada, sino que se le ha ordenado la restitución de los terrenos cuyos regadíos han sido prohibidos por no estar amparados por un derecho de aprovechamiento de aguas por resolución de la CHS de 4 de octubre de 2019.

Por tanto, no se aprecia arbitrariedad, ni desviación de poder, sino cumplimiento de una norma por la Administración regional en el ejercicio de competencias atribuidas por normas legales. Y en modo alguno se han aplicado de forma retroactiva, siendo el hecho alegado de existencia de derechos consolidados un tema que se examinará más adelante, ya que corresponde al fondo del asunto.

OCTAVO.- La recurrente -que no hace sino reiterar lo alegado en vía administrativa- insiste en que no había resolución firme de la CHS por cuanto fue impugnada en vía contencioso administrativa, concretamente ante esta Sala en cuya sección segunda se tramita el procedimiento ordinario nº 259/2020. Y, entiende vulnerado el principio de confianza legítima, entrando de nuevo a alegar cuestiones de fondo, como que la finca se está regando desde el año 1945 y ahora se la obliga a arrancar toda la producción sin indemnización alguna.

El tenor literal del artículo 33.4 del Decreto Ley 2/2019 y de la Ley 3/2020 -en la fecha de la resolución de la Dirección General del Agua- es el siguiente:

"4. Cuando el Organismo de cuenca comunique a la Consejería competente para el control de la contaminación por nitratos la resolución firme en la que se acuerde el cese o prohibición de regadíos no amparados por un derecho de aprovechamiento de aguas, ésta acordará el inicio del procedimiento de restitución".

Como puede verse, no se exige por la norma que se haya interpuesto recurso contencioso administrativo y se haya dictado sentencia firme. La CHS es un organismo administrativo y las únicas resoluciones firmes que puede comunicar son las que dicta, no las que proceden de la jurisdicción. No es necesario que se añada que esa resolución es "administrativa", pues claramente se desprende de la norma sin necesidad de mayores esfuerzos interpretativos. No obstante, y para más claridad, en la última modificación de la Ley 3/2020, por el Decreto-Ley 5/2021, de 27 de agosto, el número Uno de su artículo Único ha dado nueva redacción a la citada norma, y es ahora la siguiente:

"Cuando el organismo de cuenca comunique a la Consejería competente para el control de la contaminación por nitratos la resolución firme en vía administrativa, por la que se acuerde el cese o prohibición de regadíos no amparados por un derecho de aprovechamiento de aguas, ésta acordará el inicio del procedimiento de restitución".

Hay que añadir a lo expuesto que había resolución firme (...). La parte actora no interesó la medida cautelar de suspensión de la ejecución del acto administrativo recurrido. >>

QUINTO.- Se alega, por último, la vulneración del principio de proporcionalidad, por considerar que carece de sentido la elaboración y ejecución de un plan de restitución de cultivos, cuando está pendiente de resolver un expediente de concesión de aguas para riego de las parcelas afectadas (CSR-8/18), que si no se ha resuelto todavía es por causas imputables a la administración. ara cultivo de hortalizas.

Frente a ello, como recuerda el Letrado de la Administración autonómica debe tenerse en cuenta la distinta naturaleza y finalidad que tiene el procedimiento instruido por la CHS, de carácter sancionador, en el que además se prohíbe el uso ilegal de aguas para riego por razón de la competencia de inspección y vigilancia del cumplimiento de las condiciones de concesiones y autorizaciones de dominio público hidráulico que corresponde al organismo de cuenca, y el procedimiento de restitución de cultivos, instruido por la Consejería, que no tiene carácter sancionador, sino de restablecimiento de legalidad mediante la reposición de los regadíos ilegales a su estado natural y que se justifica por razones de protección medioambiental en la competencia autonómica de control de contaminación causada por los nitratos de origen agrario, por lo que no cabe invocar la infracción del principio de proporcionalidad.

Los eventuales derechos de riego que el actor pueda tener en el futuro son ajenos al presente recurso. Determinado, por resolución firme la ilegalidad del riego, lo procedente es la restitución de los cultivos

En la resolución firme de la CHS, es considerado hecho cierto y probado el uso privativo de agua sin título habilitante para riego, del que ha de disponerse aún cuando la disponibilidad de agua proceda de la desalación, por cuanto estas aguas forman parte del dominio público hidráulico y han de someterse por disposición legal al régimen general de autorización/concesión, que no concurre en este caso.

SEXTO.- Por lo expuesto, procede desestimar el presente recurso, con imposición de costas a la parte actora ( artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional).

En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por "Valcerrada Inversiones, S. L." contra la Orden de la Consejería de Agua, Agricultura, Ganadería, Pesca y Medio Ambiente de 17 de febrero de 2021, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra resolución de la Dirección General del Agua de 17 de diciembre de 2020, recaída en expediente de restitución de cultivos por razón de competencia autonómica n.º REC20200015 (RECHS20190021), por ser dichos actos conformes a derecho en cuanto a lo aquí discutido; con imposición de costas a la parte actora.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.

En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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