Sentencia Contencioso-Adm...l del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 211/2023 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 32/2022 de 10 de abril del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Abril de 2023

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: PILAR RUBIO BERNA

Nº de sentencia: 211/2023

Núm. Cendoj: 30030330012023100158

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2023:583

Núm. Roj: STSJ MU 583:2023

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00211/2023

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

N56820

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008050

Teléfono: Fax:

Correo electrónico:

UP3

N.I.G: 30016 45 3 2019 0000066

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000032 /2022

De D./ña. AYUNTAMIENTO DE SAN JAVIER

Representación D./Dª. ANA MARIA DE IBARRA HERNANDEZ

Contra D./Dª. Juan Pedro

Representación D./Dª.

ROLLO de APELACIÓN núm. 32/2022

SENTENCIA núm. 211/2023

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN PRIMERA

Compuesta por las Ilmas. Sras.:

Dña. María Consuelo Uris Lloret

Presidenta

Dña. Pilar Rubio Berná

Dña. María Esperanza Sánchez de la Vega

Magistradas

Ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

S E N T E N C I A nº 211/23

En Murcia, a diez de abril de dos mil veintitrés

En el rollo de apelación nº. 32/22 seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia nº 221/2021, de 2 de noviembre, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 1 de Cartagena, dictada en el procedimiento ordinario nº. 68/2019, en cuantía indeterminada, figura como parte apelante el Ayuntamiento de San Javier, representado por la procuradora Dña. Ana María de Ibarra Hernández y defendido por el Letrado D. José Miguel Porras Cerezo; y como parte apelada D. Juan Pedro, representado y asistido por el Letrado Sr. Martínez Vela; sobre personal; siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Pilar Rubio Berná, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 1 de Cartagena, lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la Administración demandada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a Sala, la cual designó Magistrada ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia, señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el día 24 de marzo de 2022.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso contencioso administrativo seguido ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 1 de Cartagena fue interpuesto por D. Juan Pedro contra Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de San Javier de fecha 20 de diciembre de 2018 por el cual se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo del Pleno del citado Ayuntamiento de fecha 22 de diciembre de 2016 que aprueba el Plan General de Ordenación de Empleo Público del Ayuntamiento de San Javier, ampliado posteriormente contra Decreto de fecha 5 de marzo de 2019 del Excmo. Ayuntamiento de San Javier por el que se ordena el cese como funcionario interino del demandante.

Rechaza el Juzgado, en primer lugar la alegación de falta de legitimación activa del recurrente para impugnar el Plan de Ordenación de Empleo Público, alegado por la administración demandada y mantiene que el cese del funcionario interino no determina la pérdida de interés legítimo del mismo con referencia a la amortización de la plaza de Ingeniero Técnico de la Concejalía de Medio Ambiente que venía ocupando y con invocación de la doctrina del TS concluye que <<éste mantiene su legitimación activa intacta pues es evidente el efecto positivo o negativo actual o futuro, pero cierto, que la anulación del acto impugnado puede producir en la esfera jurídica de aquél. Cualquier decisión distinta no solo sería gravemente perjudicial para el interesado y contradictoria con la legitimación sí reconocida en vía administrativa, sino que posibilitaría a la administración la alegación de dicha falta de legitimación activa simplemente con acordar el cese posterior de un funcionario interino frente a cualquier medida anteriormente impugnada por éste.>>

En cuanto al fondo y en concreto sobre la desviación de poder alegada en la demanda, tras repasar los requisitos exigidos legal y Jurisprudencialmente para apreciarla, señala que <> y considera que no está suficientemente justificada materialmente dicha amortización en el Plan General de Ordenación de Empleo Público y subyacer del mismo una finalidad no amparada por la ley.

Razona que se plantean por el recurrente una serie de hechos que valorados como indicios conllevan a concluir que las razones invocadas por la Administración para amortizar su plaza de Arquitecto Técnico no son tales, sino que con ellas se encubre más bien una finalidad ajena al interés general. Y destaca los siguientes indicios:

- La aprobación del Plan General de Ordenación de Empleo Público del Ayuntamiento de San Javier fue como consecuencia de la disolución del Patronato Deportivo Municipal y en orden a proceder a la amortización y/o reasignación de algunos puestos de trabajo de naturaleza funcionarial y laboral adscritos hasta entonces a dicho Organismo, y ello con independencia de que con posterioridad el Plan acogiera otras muchas medidas ajenas propiamente a la disolución del Patronato Deportivo.

- En la página 42 y siguientes del Plan se recoge la justificación de la amortización de las plazas cuya necesidad ha dejado de ser estructural y entre ellas se encuentra la de plaza vacante de Ingeniero Técnico en la Concejalía de Medio Ambiente.

- Resulta significativo y llaman la atención dos datos. Uno, que junto a dicha plaza se amortizan un total de siete más, sin embargo, solo en la plaza que afecta al demandante se especifica la revocación del funcionario interino que la ocupa, lo que permite concluir que el resto de plazas, si bien se amortizan no se acuerda ningún cese bien porque no hay ningún funcionario que las ocupe o bien porque el funcionario que las ocupa sería destinado a otra plaza distinta. El segundo dato que llama la atención y que guarda directa relación con lo anterior es que precisamente por ser la plaza del demandante la única plaza ocupada que se amortiza es quizás la razón por la que el razonamiento ofrecido en su justificación es mucho mayor comparativamente que la ofrecida para la amortización del resto de plazas.

- De la testifical prestada por D. Belarmino, delegado sindical de CCOO queda probado que efectivamente la única plaza amortizada en el Plan General que conllevó cese del funcionario que la ocupaba era la del demandante. Dicho testigo manifiesta que protestó por dicha situación porque el volumen de trabajo en Medio Ambiente era de suficiente entidad como para que esa plaza no desapareciera. El mismo testigo refirió que el demandante formuló diversas denuncias por cosas que no le gustaban y a partir de ese momento es cuando dejó de gustar diciendo literalmente el testigo que "había que quitárselo de ahí". Continúa el testigo diciendo que en la última etapa tenían al demandante muy marginado. La justificación recogida en el plan para amortizar la plaza del actor relativa a que la existencia de dos plazas adscritas a la Concejalía de Medio Ambiente y Agricultura, con funciones similares, lo único que había posibilitado era disfunciones en el desarrollo de los procedimientos, no resulta creíble desde el momento en que no ha quedado probado que efectivamente junto al demandante hubiera otro ingeniero técnico adscrito a Medio Ambiente.

- Tampoco la justificación relativa a la indefinición de la plaza de Ingeniero Técnico colma los requisitos de credibilidad cuando desde el principio el actor tenía asignada una lista de funciones y las razones ofrecidas por el Plan descansa más bien en parámetros de suposiciones vagas e imprecisas para justificar algo que en sí no resulta justificable si tomamos en consideración que nada se ha acreditado sobre la efectiva ausencia de acumulación de asuntos en Medio Ambiente que hiciera innecesario la permanencia del actor en su plaza, antes al contrario de la testifical del delegado sindical resulta una razonada justificación para su permanencia.

- La integración de la Concejalía de Medio Ambiente y Agricultura en la Concejalía de Urbanismo en la que ya existe un Ingeniero Superior con facultades para atender a las necesidades descritas por la Sra. Concejala de Medio Ambiente en su día y por la cual se destinó al demandante en dicha área no parece tampoco razonable como justificación para su amortización si tomamos en consideración que antes de dicho nombramiento también existía el Ingeniero Superior que hubiera podido atender a las necesidades puestas de manifiesto por la Sra. Concejala y sin embargo sí que se consideró oportuno nombrar específicamente al demandante para atender a las mismas.

- Por su parte el testigo D. Cesareo declaró que trabajo como notificador con el demandante, que se oía que la gente se quejaba pero que ellos nunca tuvieron ninguna incidencia. Añade el testigo que el demandante estaba aislado y humillado y que se decía que lo tenían para contar tapas de alcantarillas. Que incluso llegaron a decirle compañeros que no se arrimara a él para no salir perjudicado.

- Finalmente, el testigo D. Constancio, Jefe de la sección de Urbanismo manifestó que hubo un periodo en el que el demandante estuvo trabajando con él. Que le preguntaron qué funciones podía realizar un ingeniero en el negociado y entonces emitió un informe sobre las tareas que podía realizar; que siempre ha mantenido que hacía falta alguien para realizar dichas funciones y que después se contrató a un topógrafo. De esta testifical resulta que la asignación de dichas funciones al demandante se produce una vez ya amortizada su plaza de ingeniero técnico en Medio Ambiente produciéndose su nombramiento de manera prudencial mientras se sustanciaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por SIME y que una vez que este fue inadmitido es cuando se le cesa definitivamente. De ello resulta que la Administración consideró cualificado al demandante para realizar en la sección de urbanismo las tareas de comprobación y georreferenciación y una vez que se tiene conocimiento de la inadmisión del recurso contencioso administrativo interpuesto contra el Plan es cuando se acuerda su cese definitivo, pese a que para realizar las mismas funciones fue contratado posteriormente un topógrafo.

- Lo anterior viene corroborado igualmente con el informe de fecha 18 de diciembre de 2018 del Jefe de la Sección de Urbanismo y Medio Ambiente que figura al folio 22 del Expediente Administrativo correspondiente al PA 134/2019, en el que se indica precisamente "..En cuanto a la efectiva necesidad, urgencia e inaplazabilidad de su satisfacción por el modo en que hasta ahora se está haciendo, es decir, el nombramiento de un funcionario interino a jornada completa con la cualificación del afectado, debe indicarse que las tareas que vayan surgiendo deben seguir atendiéndose por parte de este Ayuntamiento, con la contratación de una persona cuya titulación acredite que tiene los conocimientos necesarios para georreferenciar inmuebles o instalaciones con una estación gps."

- Tampoco consta justificación por necesidades presupuestarias para la amortización del mencionado puesto de trabajo de Ingeniero Técnico de Medio Ambiente o de su cese definitivo en la sección de urbanismo, llamando la atención que después se contratara a alguien para desempeñar precisamente las funciones que el actor desempeñaba en su última etapa en el Ayuntamiento.

Todo lo cual, concluye la juzgadora de instancia , constituye indicio de una suerte de corroboración objetivo/subjetiva periférica de la existencia de una desviación de poder.

Y para confirmarlo añade que n o existe controversia de que el demandante había formulado denuncia por supuesto incumplimiento de la legislación medio ambiental contra el Ayuntamiento de San Javier en diciembre de 2016 que había dado origen a diligencias informativas por parte de la Fiscalía, aunque finalmente fueron archivadas. Antes de ello hubo diversas incidencias motivadas por la intervención del actor en relación a diversas mercantiles como consecuencia de lo cual éste recibió de parte del Concejal de Urbanismo en ese momento diversos correos electrónicos en los que de su lectura puede si quiera desprenderse un reproche directo al modo de trabajar del demandante. Y de la testifical practicada ha quedado acreditado que en la última etapa de trabajo del demandante en el Ayuntamiento éste fue progresivamente apartado de sus funciones, lo que en palabras del testigo D. Belarmino supuso que estuviera marginado y en palabras del testigo D. Cesareo que estuviera aislado y humillado. (...) Puede además añadirse como indicio el nulo esfuerzo realizado por el Ayuntamiento para reubicar al recurrente y/o mantenerlo realizando las funciones para las que informó el jefe de la sección de urbanismo prefiriendo nombrar posteriormente a otro trabajador para su realización.

Con estos fundamentos se acuerda el siguiente fallo:

<>

SEGUNDO.- Funda el Ayuntamiento demandado su apelación en, síntesis, en los siguientes motivos:

1.- Error de la Sentencia recurrida al desestimar la falta de legitimación activa del recurrente para impugnar el Plan General de Ordenación de Empleo Público del Ayuntamiento de San Javier, por no haber tenido en cuenta que la naturaleza del acto como manifestación pura del ejercicio de la potestad de autoorganización respecto de la que ningún interés tenía el actor, con independencia de que si pudiera impugnar los actos posteriores de aplicación que le afectaran directamente. No se trata de una pérdida sobrevenida de interés, sino de una carencia inicial y radical de legitimación. El cese del actor no estuvo vinculado de forma única y exclusiva a la aprobación del Plan.

La sentencia viene a reconocer esta falta de legitimación al ordenar en su fallo que la condena a revocar la amortización de la plaza presupuestaria de Ingeniero Técnico de Medio Ambiente, se produzca mediante la dotación de esa plaza en relación a Puesto adscrito la Concejalía o Servicio que exista en la actualidad y con las funciones que sean necesarias en la actualidad.

2.- Conformidad a derecho de la resolución impugnada. Inexistencia de desviación de poder asociada a la Aprobación del Plan de Ordenación de RRHH y a la Amortización de la Plaza Presupuestaria de Ingeniero Técnico adscrito a la Concejalía de Medio Ambiente.

El juzgado acumula en su análisis, las razones para censurar la falta de acierto de la decisión de cese, en relación al desempeño funcional actual, pero dichas valoraciones (sentadas fundamentalmente sobre la declaración del Testigo Sr. Constancio), tienen que ser objeto de tratamiento independiente, pues la posibilidad del desempeño de funciones técnicas ajenas a su desempeño original no fue contemplada por el Plan de Ordenación, por lo que difícilmente puede integrar el juicio de su corrección.

Falta de justificación en la sentencia de la no aceptación de los argumentos ofrecidos por el Ayuntamiento en contra de los considerados elementos indiciarios, que adolecen de una importante debilidad:

A) Sobre la ineficacia organizativa de la decisión de supresión del puesto de Ingeniero Técnico de Medio Ambiente ocupado por el interesado.

El juzgado da por sentada una cuestión que tenía un interés excepcional en la resolución del conflicto dado, cuál era el análisis de los motivos que fundaron el nombramiento inicial y su relación con la ulterior creación y dotación presupuestaria de la plaza vacante a la que, de facto quedó adscrito el puesto del interesado. El acceso, al empleo fue el llamamiento a través de una bolsa de empleo temporal de Ingenieros Técnico para la satisfacción de necesidades coyunturales de la entonces escindida Concejalía de Medio Ambiente, derivadas de picos o excesos de trabajo. De ello se derivan dos consecuencias:

- Inexistencia de un marco estructural de necesidades de origen.

- Inexistencia de una relación concreta y directa entre la cualificación personal del recurrente y las necesidades concretas a satisfacer en el Servicio de Medio Ambiente.

El único juicio técnico sobre las necesidades de personal se contienen en el marco del Plan de Ordenación, sin que frente a ello pueda oponerse el nombramiento derivado de unas necesidades coyunturales.

Las funciones atribuidas coyunturalmente al interesado, si bien seguían existiendo, se reconocían desde su origen como inferiores a la cualificación profesional del interesado, la administración optó por satisfacer dichas necesidades acudiendo a un proceso selectivo para la contratación de un Topógrafo, situación que permanece a día de hoy.

La reubicación del interesado es un "nuevo nombramiento coyuntural" distinto del originario, basado en dos elementos de motivación:

- Un juicio de necesidades actual.

- Una razón ajena a la esfera organizativa y a la aprobación del Plan.

3.- Petición subsidiaria. Estimación Parcial basada en la invalidez común de la decisión del cese. Como venimos apuntando, la decisión de cese no pudo participar (por razones obvias) de la censura por desvío del Plan de Ordenación de RRHH, y por ello, la validación de dicho Acuerdo en lo Sustantivo, impide la revocación del cese por este motivo.

El actor apelado, por su parte, se opone al recurso y mantiene que la sentencia apelada es ajustada a derecho en todas sus consideraciones por lo que debe ser confirmada, al haber quedado plenamente acreditada la desviación de poder que le sirve de fundamento.

TERCERO.- Se alega, en primer lugar, el error en la sentencia al no estimar la falta de legitimación activa del actor para recurrir el Plan de Ordenación de Recursos Humanos y que de facto se viene a reconocer al ordenar en su fallo que la condena a revocar la amortización de la plaza presupuestaria de Ingeniero Técnico de Medio Ambiente, se produzca mediante la dotación de esa plaza en relación a Puesto adscrito la Concejalía o Servicio que exista en la actualidad y con las funciones que sean necesarias en la actualidad.

Dicho motivo, en la forma expresada no puede tener favorable acogida. Como acertadamente se razona en la sentencia apelada el actor, como persona nombrada para ocupar la plaza amortizada como funcionario interino, tiene un interés verdadero y real en impugnar dicha amortización, pues de la misma derivaría -con independencia del posterior actuar de la administración- su cese o revocación de su nombramiento. En consecuencia, debe reconocérsele la legitimación activa para recurrir el Plan de Ordenación de Recursos Humanos en ese punto concreto.

El propio acuerdo municipal que incluye, no solo la amortización de la plaza sino también la consecuente revocación del nombramiento del funcionario interino que la ocupa supone un reconocimiento del interés legítimo que amparaba al actor, hoy apelante para impugnar dichos actos administrativos.

El hecho de que, por las razones que fuera no llegara a ejecutarse el acuerdo de revocación del nombramiento o cese no reduce aquel interés, pues es evidente que tratándose de una vacante el funcionario interino que la ocupaba tenía un verdadero y real interés personal en que la plaza no desapareciera para continuar ocupándola hasta que fuera cubierta por un funcionario de carrera.

Por último, que el Plan General de Ordenación de Empleo Público del Ayuntamiento de San Javier sea manifestación de la potestad de autoorganización de la Administración no supone impedimento alguno a su impugnación.

Como acertadamente razona la Juzgadora de instancia debe reconocerse la legitimación activa del actor y "Cualquier decisión distinta no solo sería gravemente perjudicial para el interesado y contradictoria con la legitimación sí reconocida en vía administrativa ,...."

CUARTO.- En cuanto al fondo, por el contrario, le asiste la razón a la administración de que la amortización acordada forma parte de su potestad de autoorganización y si aparece razonablemente justificada en el expediente, sin que esta Sala aprecie la existencia de desviación de poder.

Precisamente, uno de los datos que destaca la Juzgadora de Instancia, pero como negativo, es que sea la amortización de la plaza de Ingeniero Técnico de la Concejalía de Medio Ambiente la que más se justifica. No parece, al menos de principio, que pueda criticarse el exceso de motivación. Lo importante, no es si se justifica más o menos, sino que la medida adoptada, no olvidemos, en el ejercicio de la potestad de autoorganización de la Administración, es razonable y razonada.

A la vista del expediente y comprobada la prueba practicada se aprecia que, si bien es cierto que, como se destaca en la sentencia apelada, la aprobación del Plan General de Ordenación de Empleo Público del Ayuntamiento de San Javier fue como consecuencia de la disolución del Patronato Deportivo Municipal y en orden a proceder a la amortización y/o reasignación de algunos puestos de trabajo de naturaleza funcionarial y laboral adscritos hasta entonces a dicho Organismo ello no impide que su objeto pueda ser más amplio y se utilice dicho instrumento para adoptar otras medidas de planificación del empleo público como hace el Ayuntamiento, y que no se limita a la amortización de la plaza que ocupaba el recurrente, sino que también se incluye la amortización de otras plazas y se procede a la regularización de 50 contratos que a juicio de la Administración se encontraban en situación de fraude de Ley, y que tampoco tenían nada que ver con el Patronato Deportivo Municipal.

En consecuencia, el hecho de incluir dicha amortización en el Plan no es indicio de desviación de poder, puesto que no es la única medida ajena al Patronato que se adopta. Y, por otro lado, si lo que se busca es la racionalización de los recursos humanos, tras el estudio de las necesidades existentes, la amortización de una plaza puede ser la única solución posible, sin que pueda resultar un impedimento que la plaza se encuentre ocupada, ya sea por un funcionario de carrera o por un funcionario interino.

Como viene señalando la Jurisprudencia, entre otras Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 7ª, Sentencia de 26 Feb. 2014, Rec. 3931/2012 en relación a la amortización de puestos de trabajo pueden hacerse las siguientes consideraciones generales:

<

La segunda es que esa muy amplia discrecionalidad tiene como límite le interdicción de la arbitrariedad ( artículo 9.3 CE ), pero esta arbitrariedad debe quedar descartada cuando, en el contexto de las circunstancias en que fue adoptada, sean de apreciar unos mínimos elementos que permitan advertir que la decisión de la Administración no es gratuita y tiene una razonable justificación.

Y la tercera es la excepcionalidad y temporalidad que legalmente caracteriza al funcionario interino ( artículo 10 de la Ley 7/2007 ); lo que significa que las personas integrantes de las bolsas confeccionadas para efectuar los nombramientos de esa clase de empleados públicos no tienen un derecho a que se le asegure de manera incondicionada un desempeño efectivo bajo esa condición, ni a que su eventual nombramiento tenga una determinada duración, pues tan sólo poseen una expectativa a lo que resulte de las necesidades y prioridades que la Administración haya definido en el legítimo ejercicio de su potestad de organización. >>

En nuestro caso, en el informe que motiva la amortización impugnada y no se discute, que se lleva a cabo una reorganización municipal en la que desaparece la Concejalía de Medio Ambiente y Agricultura que se integra en la de Urbanismo y Medio Ambiente, que ya contaba con un Ingeniero Superior con competencias en la materia; así mismo, se explica, de forma detallada como en su momento cuando se creó la plaza de Ingeniero Técnico que se amortiza, se realizó de forma precipitada y sin un estudio detallado de las necesidades de recursos humanos, ni se definió la plaza con una concreción de las funciones a realizar, de forma que se crearon dos plazas de técnico que con el tiempo, según se explica, puso de manifiesto que no era eficaz. Esta Justificación

La amortización queda plenamente justificada y razonada, lo cual excluye la existencia de arbitrariedad.

Efectivamente, en el apartado 6.5.2 del Plan aprobado, bajo el epígrafe "Justificación a la amortización de Plazas y puestos de trabajo" se explica que "...se considera que actualmente existen en la plantilla municipal plazas cuya necesidad ha dejado de ser estructural,..."

Entre dichas plazas que se acuerda amortizar se encuentra la plaza vacante de Ingeniero técnico en la Concejalía de Medio Ambiente, se justifica la amortización, del modo siguiente:

<

La creación de dos plazas adscritas ambas a la Concejalía de Medio ambiente y Agricultura, con funciones similares, pertenecientes al mismo grupo de pertenencia, y adscritos a la misma escala y categoría, tal y como se refleja en la plantilla orgánica del Ayuntamiento, lo único que ha posibilitado ha sido el surgimiento de disfunciones en el desarrollo de los procedimientos.

Por otro lado, la indefinición de la plaza de "Ingeniero Técnico", ha determinado que, en ocasiones, ni siquiera se haya podido dar satisfacción a funciones o tareas propias del concreto área funcional asignada, en atención a la insuficiencia de competencias de la plaza para satisfacer necesidades de la Concejalía, lo que ha generado diversas incidencias procedimentales y en última instancia, ha restado cualquier efectividad en el plano de la mejora en la tramitación.

A mayor abundamiento, con la nueva reorganización municipal en el seno de éste Plan de Racionalización de Recursos Humanos, y con el fin de adoptar las medidas necesarias para transformar la dotación inicial de personal en la estrictamente necesaria, 1a Concejalía de Medio Ambiente y Agricultura desaparece para integrarse en la Concejalía de Urbanismo, como Concejalía de Urbanismo y Medio Ambiente, optimizando de esta manera los recursos humanos de ambas Concejalías.

La anterior Concejalía de urbanismo ya contaba con un Ingeniero Superior con las competencias curriculares precisas para atender las necesidades descritas por la Sra. Concejala delegada del área de Medio Ambiente en su día (ta1es como, informes técnicos en los expedientes de autorización relacionados con el ámbito medioambiental -licencias, autorizaciones temporales...-, mediciones del nivel de ruido y otras actuaciones de inspección relacionadas con dicho ámbito) por lo que desaparece de esta manera la urgencia y necesidad en la cobertura temporal de los puestos de Ingeniero Técnico y Técnico de Medio ambiente y por lo tanto de la ocupación de sus plazas, dada la existencia de plantilla suficiente, a fecha de la presente en la nueva Concejalía de Urbanismo y Medio Ambiente.>>

Se ponen de manifiesto que la amortización viene determinada por la necesidad de reorganizar los servicios para evitar duplicidad de puestos y coordinar mejor la actividad y recursos existentes al haberse comprobado que la creación de los puestos fue precipitado y poco estudiado careciendo los mismos de la debida definición.

A juicio de esta Sala no ha quedado acreditada la desviación de poder, que la sentencia apoya en meras opiniones personales de los testigos. Si como se mantiene en la sentencia la plaza era necesaria y estaba perfectamente definida podría haberse acreditado así en el acto del juicio, si tenemos en cuenta que la amortización discutida fue aprobada en 2016 y el juicio oral del que trae causa la sentencia apelada se celebró en 2021.

Frente al ejercicio de la potestad de autoorganización no puede oponerse con éxito ningún derecho de la funcionaria interina a permanecer en la plaza que se ocupaba pues no se tiene ningún derecho adquirido en tal sentido. La decisión de modificar la plantilla del Ayuntamiento, pretendía evitar la duplicidad de puestos y aplicar criterios de racionalidad a la plantilla una vez producida la fusión de las Concejalías de Medio Ambiente y Urbanismo, de manera que, si la única finalidad pretendida era cesar al hoy apelado, dicho cese se hubiera llevado a efecto, y no se hubiera mantenido al mismo con posterioridad a la amortización, desempeñando provisionalmente las funciones de otro puesto.

Mantiene la sentencia para motivar la existencia de desviación de poder que "el demandante había formulado denuncia por supuesto incumplimiento de la legislación medio ambiental contra el Ayuntamiento de San Javier en diciembre de 2016 que había dado origen a diligencias informativas por parte de la Fiscalía, aunque finalmente fueron archivadas." Sin embargo, la ampliación del objeto del Plan y la introducción de la amortización de la Plaza de Ingeniero Técnico de Medio Ambiente se produjo en noviembre de ese mismo año, antes pues, de que se interpusiera la denuncia por lo que no puede ser el motivo de la amortización. Desde que se produce la amortización en 2016 hasta que se lleva a efecto el cese en 2019 transcurren tres años en los que ha cambiado el equipo municipal y el Concejal con el que, al parecer habían surgido los conflictos.

Por otro lado, no se concretan las incidencias surgidas con el funcionario interino que no dejaron de ser correos electrónicos en los que el Concejal del ramo ponía de manifiesto sus discrepancias sobre algunas actuaciones del empleado.

Por último, la atribución de funciones inferiores a las competencias propias a su titulación fueron posteriores a la amortización de la plaza y no puede ser considerado como indicios de la desviación de poder.

La consecuencia lógica de la amortización de la plaza es necesariamente el cese del funcionario interino que la ocupa.

QUINTO.- En razón de todo ello procede estimar el recurso de apelación formulado revocar la sentencia y desestimando la demanda de recurso contencioso administrativo formulada por D. Juan Pedro, declarar la conformidad a derecho del acto recurrido en cuanto a lo aquí discutido; sin costas en ninguna de las dos instancias conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional en atención a la complejidad de las cuestiones planteadas y las dudas de hecho y de derecho que genera.

En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de San Javier, contra la sentencia nº 221/2021, de 2 de noviembre, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 1 de Cartagena, recaída en el recurso contencioso administrativo tramitado como procedimiento abreviado nº. 68/2019, que se revoca; y desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Juan Pedro, de forma acumulada contra Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de San Javier de fecha 20 de diciembre de 2018 por el cual se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo del Pleno del citado Ayuntamiento de fecha 22 de diciembre de 2016 que aprueba el Plan General de Ordenación de Empleo Público del Ayuntamiento de San Javier y contra Decreto de fecha 5 de marzo de 2019 del Excmo. Ayuntamiento de San Javier por el que se ordena el cese como funcionario interino del demandante, por ser dichos actos en cuanto a lo aquí discutido, conformes a derecho, sin costas en ninguna de las dos instancias

La presente sentencia solo será susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el art. 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.

En el caso previsto en el art. 86.3 podrá interponerse, en su caso, recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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