Última revisión
11/09/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 403/2023 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 424/2022 de 10 de julio del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Julio de 2023
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: MARIA CONSUELO URIS LLORET
Nº de sentencia: 403/2023
Núm. Cendoj: 30030330012023100375
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2023:1347
Núm. Roj: STSJ MU 1347:2023
Encabezamiento
SENTENCIA: 00403/2023
N56820
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008050
UP3
N.I.G: 30030 45 3 2021 0000963
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000424 /2022
Sobre: URBANISMO
De D./ña. AYUNTAMIENTO DE LAS TORRES DE COTILLAS
Representación D./Dª.
Contra D./Dª. AGRICOLA EL PALMTO SL
Representación D./Dª. SANTIAGO SANCHEZ ALDEGUER
Compuesta por las Ilmas. Sras.:
Dña. María Consuelo Uris Lloret
Presidenta
Dña. Pilar Rubio Berná
Dña. María Esperanza Sánchez de la Vega
Magistradas
Ha pronunciado
La siguiente
En Murcia, a diez de julio de dos mil veintitrés
En el rollo de apelación nº 424/2022 seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia nº 123/2022, de 13 de junio, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Murcia, dictada en recurso contencioso- administrativo nº 143/2021, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 201.403,38 euros, en el que figura como
Antecedentes
Fundamentos
"Acondicionamiento y roturación de finca para transformación agrícola realizado fuera de los límites autorizados por la licencia urbanística 1999/2016, en una superficie de 298. 027 m² y con un volumen total de movimiento de tierras de 318. 032 m³".
Las obras afectaban, en distintas superficies, a Suelo no Urbanizable de Protección específica (NUPE), Suelo No Urbanizable Protegido por el Planeamiento (NUPP) Suelo No Urbanizable Inadecuado para el desarrollo urbano (NUI) Sistema general de Comunicaciones (SGC) Sistema General de Espacios Libres (SGEL rs-21) y Suelo urbanizable sector UZs rs2 y Suelo no Urbanizable de protección paisajística.
En la demanda se invocaban varios motivos de impugnación. En primer lugar, la caducidad del procedimiento sancionador. Así, se alegaba que dicho procedimiento se inició por Decreto de 28 de octubre de 2019, y los fundamentos de dicho Decreto son los derivados del informe técnico externo del Sr. Hilario, firmado el 11 de octubre de 2019, encargado al mismo en julio de 2019, como expresamente se hace constar en dicho informe, que fue elaborado en agosto de 2019. Teniendo como fecha de inicio del expediente sancionador la de su incoación, hubiera caducado en fecha 7 de octubre de 2020. Dada la interrupción de los plazos con motivo de la pandemia por Covid-19, habiendo suspendido el de caducidad el 14 de marzo de 2020 hasta el día 1 de junio de 2020, conforme al Decreto que declaró el de alarma y al Decreto que ordenó la reanudación de los plazos suspendidos, el plazo de caducidad se ampliaría 80 días, por lo han de añadirse a la fecha en que, de no suspenderse el procedimiento, hubiera operado su caducidad. En consecuencia, el procedimiento caducaba el día 25 de diciembre de 2020. Añadía la recurrente que, de forma espuria, en fecha 14 de diciembre de 2020, se dictó resolución de ampliación del plazo para resolver en tres meses señalando el Ayuntamiento demandado que había sido necesario contratar el asesoramiento técnico externo de una Consultora para el cubicaje del movimiento de tierras, así como la interrupción de plazos con motivo del estado de alarma.
Entendía la demandante que la formal motivación de la ampliación era falsa y carecía de fundamento, pues el referido informe de cubicaje del movimiento de tierras es de fecha anterior a la incoación del expediente, al haber sido encargado por el Ayuntamiento en julio de 2019, y elaborado con carácter previo a la incoación del expediente sancionador, el día 7 de octubre de 2019. Es decir, que ese informe estaba ya hecho y a disposición del Ayuntamiento con anterioridad a la incoación del expediente, no pudiendo en ningún servir de fundamento a la ampliación de plazo dictar resolución.
La interrupción de plazos con motivo del estado de alarma, segundo de los motivos en los que se pretende fundar la ampliación del plazo, tampoco puede servir de motivación, puesto que el plazo de caducidad del procedimiento quedó suspendido durante el citado periodo de alarma, reanudándose su cómputo el 1 de junio de 2020, cuando se alzó el plazo de suspensión, plazo que se ha tenido en cuenta para determinar el de caducidad.
En último término, y con respecto a la contestación del técnico externo a las alegaciones en el trámite de audiencia, transcurrieron únicamente 28 días, desde el 10 de septiembre de 2020 -fecha de presentación del escrito de alegaciones por la interesada- hasta el 8 de octubre de 2020 -fecha de respuesta del consultor externo-, lo que no justifica en modo alguno la ampliación del plazo.
A mayor abundamiento si se suman 28 días a la fecha de caducidad del expediente, 26 de diciembre de 2020, el plazo de caducidad terminaría el día 23 de enero de 2021, por lo que, en la fecha de notificación de la resolución sancionadora - 11 de marzo de 2021- el procedimiento sancionador había caducado.
Invocaba la parte demandante la jurisprudencia y normativa que consideraba de aplicación.
< En el presente caso la ampliación del plazo no es encuentra amparada por los supuestos legales antes expresados. La resolución administrativa dice basarse en el artículo 32 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas sin embargo, dicho precepto se refiere a la ampliación de precisas y concretas actuaciones o trámites dentro del procedimiento, pero no al plazo máximo de duración del procedimiento o de resolución y notificación. En segundo lugar, los hechos en que se basa la resolución administrativa de ampliación son la complejidad del asunto en cuanto a que el criterio utilizado para la valoración de las obras realizadas ha sido el cálculo del presupuesto de ejecución material, y para ello había sido necesario contratar el asesoramiento técnico de una consultora externa al Ayuntamiento, dada la dificultad para realizar el cubicaje del movimiento de tierras y por tanto su valoración, con los medios de que se disponen en ese Ayuntamiento; y que igualmente se había realizado nueva consulta externa para la contestación a parte de las alegaciones formuladas por el interesado, que se referían al Informe anteriormente indicado. Por tanto, se ha de concluir que el Decreto de ampliación de plazos adolecía tanto de la necesaria motivación jurídica como fáctica y debe en consecuencia declarase nulo y con ello consecuencia nula. No operando la ampliación del plazo de tres meses, el expediente sancionador habría caducado cuando se notificó la resolución sancionadora. Por todo lo expuesto, procede la estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la parte actora del proceso>>. Añade la parte apelante que existe motivación jurídica, pues no solo se hizo referencia en el decreto de ampliación a los artículos 32 y 35.1 e) de la LPACAP, sino también al 295.1 de la LOTURM. Invoca las sentencias de esta Sala y sección de 23 de abril de 2010. Rec. 540/2009 y de 23 de diciembre de 2005, y añade que, de conformidad con lo declarado en ellas, con la mera cita del artículo 295 de la LOTURM, quedaba ya claramente detallada la motivación jurídica de la ampliación del plazo, sin que fuera siquiera necesario acudir a la LPACAP. De este modo, el hecho de citar en el Decreto de ampliación de plazos, además del referido artículo 295 de la LOTURM, el artículo 32 de dicha Ley no supone en modo alguno que el Decreto de ampliación adolezca de la debida motivación jurídica, que ya estaba concretada y apoyada en la legislación específica que es la LOTURM. No obstante, añade que, aunque en un primer momento en la Ley 30/1992, y derivado de la redacción original de su artículo 49, se consideraba que una de las principales diferencias entre los dos supuestos de ampliación del plazo previstos en la misma, era que la ampliación del artículo 42 de la Ley 30/1992 en su redacción original se preveía para ampliar el plazo máximo de resolución del procedimiento, y que la del artículo 49 de la misma ley se destinaba al resto de plazos distintos del de resolución, la modificación realizada por la Ley 4/1999, que eliminó dicha prohibición, hizo que la Jurisprudencia superara tal consideración, y aclarase que la ampliación del plazo del artículo 49 (actual artículo 32 de la LPACAP) es perfectamente aplicable y compatible con la del artículo 42.6 (hoy artículos 21. 5 y 23 de la LPACAP). Cita en este sentido distinta jurisprudencia la parte apelante, y alega que, teniendo en cuenta el tenor literal de los artículos 21.5, 23 y 32 de la LPACAP, puede afirmarse que sigue siendo aplicable la compatibilidad entre los dos tipos de ampliación de plazos indicada por todas las sentencias que cita del Tribunal Supremo, y que la posibilidad de ampliación de plazos contemplada en el referido artículo 32 puede ser aplicada al plazo máximo de duración de un procedimiento, por lo cual a pesar de no ser necesaria la alusión a la citada Ley procedimental, dada la motivación concreta en la legislación específica (LOTURM), resulta que incluso en este sentido, también es ajustado a derecho el Decreto de ampliación de plazos. En cuanto a la motivación fáctica, señala que en el Decreto se justifica debidamente la ampliación de plazos, pues se determinan y se citan específicamente los hechos y las circunstancias excepcionales y concretas en las que se ampara la ampliación. Circunstancias especiales que no son las previstas en los arts. 21.5 y 23 de la LPACAP, referidas al número de las solicitudes formuladas o las personas afectadas que pudieran suponer un incumplimiento del plazo máximo de resolución, por lo cual se acude de conformidad con la Jurisprudencia invocada, al Capítulo II del Título I de la LPACAP, en cuyo artículo 32 se regula la ampliación de plazos, motivándose la misma en la clara y evidente complejidad del asunto, derivada de la dificultad de valorar las obras infractoras consistentes en Roturación-Transformación de terrenos para explotación agrícola, sin licencia, de 30,56 hectáreas. Por esta complejidad y por la dificultad de realizarse el cubicaje de tal movimiento de tierras con los medios municipales, deriva la necesidad de contratar el asesoramiento técnico externo, para levantamiento topográfico, cálculo y valoración de movimiento de tierras en desmonte y terraplén fuera de los límites autorizados en licencia 1999/2016, que es realizado por el ingeniero técnico agrícola D. Hilario, así como el segundo informe externo para contestación a parte de las alegaciones formuladas por la interesada, que se referían al primer informe. Sobre tal circunstancia, de complejidad del asunto, cita la apelante la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2013. Hace referencia el Ayuntamiento apelante a las vicisitudes del procedimiento sancionador en su tramitación. Así, señala que no hubo dilaciones, y que, de hecho, se consumieron precisamente muchos días del plazo de tramitación, en las notificaciones por correo postal a la infractora, y ello a pesar de constar efectuadas ya las notificaciones por rechazo en sede electrónica, como forma de asegurar su conocimiento y evitarle indefensión. Si la Administración no hubiera efectuado tales notificaciones en papel, y hubiera además dictado la propuesta de resolución sin acudir a la nueva consulta externa para informar las alegaciones presentadas fuera de plazo por la hoy recurrente, no habría sido necesario acudir a la ampliación de plazos. Añade que Agrícola El Palmito SL presentó escrito el 31 de agosto de 2020 solicitando expresamente la ampliación del plazo de alegaciones, cuestión en ese momento improcedente conforme al artículo 32.3 de la LPACAP, dado que dicho plazo estaba ya vencido. No obstante, la mercantil presentó el 10 de septiembre de 2020 nuevas alegaciones, y aunque el órgano instructor podía directamente haber dictado la propuesta de resolución, se procedió en aras de la mayor garantía para la interesada al estudio de las alegaciones, y a la vista de que éstas se dirigían principalmente frente al informe externo de levantamiento topográfico, cálculo y valoración del movimiento de tierras, se hizo necesario efectuar nueva consulta al ingeniero Sr. Hilario, autor del aludido informe de levantamiento topográfico, cubicaje y valoración de movimiento de tierras. Todo lo cual constata y justifica la dificultad acaecida para resolver en el plazo legal de un año, por lo que no hubo más remedio que dictar la resolución 4472/2020 de 14 de diciembre, resolviendo motivadamente tanto desde el punto de vista jurídico como fáctico la ampliación por tres meses del plazo de notificación de la resolución del procedimiento. Resolución que, además de estar suficientemente justificada y fundamentada, es acertada, veraz, real y verdadera, expresa y singularizadamente motivada, y está dentro de los términos de la más absoluta y estricta legalidad. El propio contenido del Decreto 4472/2020 de ampliación de plazo, acredita que no es cierta la alegación de la actora, de que su motivación fuera la necesidad de contratar el asesoramiento externo, pues este hecho se cita para informar la razón por la que se realiza la nueva consulta externa para contestación de las alegaciones de la interesada; e igualmente acredita que tampoco es cierto que la motivación de la ampliación fuera la interrupción de plazos por el estado de alarma, (que se cita para llevar a cabo el cálculo del plazo inicial, pero no para motivar la ampliación). Alega, igualmente, que en el momento de declaración del estado de alarma por la pandemia COVID 19, ( Disposición Adicional 3ª del RD 463/2020, de 14 de marzo), el expediente se encontraba en trámite de audiencia, otorgada por el instructor con fecha 13 de marzo de 2020, dictándose por la secretaria del expediente su notificación el 23 de marzo de 2020, con registro de salida en la misma fecha, que es puesta a disposición de la interesada el 1 de junio de 2020, una vez finalizada la última prórroga del estado de alarma y reanudados los plazos administrativos, notificada por rechazo en sede electrónica el 11 de junio de 2020, y una vez más, también por correo certificado con acuse de recibo. De este modo, dado que el plazo para la resolución del expediente sancionador es de un año, ampliable por 3 meses, conforme al artículo 295 de la LOTURM; que en este caso fue incoado el 7 de octubre de 2019, y considerando el tiempo de interrupción y suspensión de plazos administrativos con motivo de la pandemia Covid19, resulta que el plazo de un año de tramitación del procedimiento terminaba inicialmente el 25 de diciembre de 2020; tras la ampliación del plazo por resolución de 14 de diciembre de 2020, que fue notificada antes del vencimiento del plazo, el procedimiento caducaba el 25 de marzo de 2021, por lo que la notificación de la resolución llevada a cabo el 11 de marzo de 2021 lo fue dentro de plazo, sin que haya operado la caducidad. La parte apelada se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos. Reitera que el informe externo fue encargado por el Ayuntamiento en julio de 2019, y elaborado en agosto de 2019. Esto es, fue encargado y elaborado con carácter previo a la incoación del expediente sancionador, no pudiendo servir de fundamento a la ampliación de plazo para dictar resolución. Respecto a la contestación del consultor externo a las alegaciones de la interesada en el trámite de audiencia, transcurrieron únicamente 28 días, desde el 10 de septiembre de 2020 -fecha de presentación del escrito de alegaciones por el demandante- hasta el 8 de octubre de 2020 -fecha de respuesta del consultor externo-, esto es, dos meses y medio antes de que llegara el plazo de finalización del expediente sancionador (25 de diciembre de 2020). "El plazo máximo en que debe notificarse la resolución expresa del procedimiento sancionador será de un año contado desde la fecha del acuerdo de iniciación, ampliable, como máximo, por tres meses, mediante acuerdo motivado del órgano que inició el procedimiento. Contra este acuerdo de ampliación no cabrá recurso alguno". Existiendo esta norma específica para los procedimientos sancionadores en materia urbanística en la Región de Murcia, no es necesario acudir a la regulación contenida en la LPACAP, sin perjuicio de que, como ley reguladora del procedimiento administrativo común de todas las Administraciones Públicas, pueda ser de aplicación alguno de sus preceptos. Así lo establece el artículo 293 de la LOTURM, que dispone que los expedientes se tramitarán conforme a lo establecido en la Ley 30/1992 y Real Decreto 1398/1993 (debe entenderse ahora LPACAP), "sin perjuicio de las particularidades procedimentales recogidas en la presente Ley". En este caso la previsión específica de la LOTURM es clara, es decir, que el plazo máximo de un año para la notificación de la resolución que pone fin al procedimiento sancionador es ampliable por un plazo máximo de tres meses, debiendo ser motivada la resolución que acuerde la ampliación. El plazo del año comienza a contar desde el acuerdo de incoación del procedimiento, por lo que todo lo alegado por las partes sobre trámites anteriores carece de virtualidad alguna. Respecto a los tres meses, se cuentan desde la finalización del año, y el plazo máximo vencerá el mismo día del tercer mes siguiente al de la finalización del año. En el caso que nos ocupa no existe duda alguna de que -aún con la interrupción de plazos por razón del estado de alarma declarado por razón de la epidemia por COVID 19-, no se plantearía cuestión alguna sobre caducidad del procedimiento si el Ayuntamiento apelante no hubiera ampliado en tres meses el plazo máximo para notificar la resolución. Razona el juez de instancia que esta resolución no está motivada, pero no expresa las razones que le llevan a tal convicción. Aprecia la Sala, sin embargo, que en la resolución de ampliación del plazo se hacen constar unos motivos. Cuestión distinta es si justificaban esa excepción al plazo máximo de doce meses, lo que tampoco examina la sentencia apelada. Nos corresponde ahora resolver si dicha resolución, además de estar motivada, tenía por finalidad resolver en debida forma el procedimiento, con todos los elementos de juicio necesarios para la Administración demandada y con todas las garantías procedimentales para la expedientada, pues a estas finalidades responde la ampliación del plazo de notificación de la resolución. En el Decreto de 14 de diciembre de 2020, del Concejal delegado de Urbanismo y Dominio Público se argumenta lo siguiente: "CONSIDERANDO la complejidad del asunto en cuanto a que el criterio utilizado para la valoración de las obras realizadas ha sido el cálculo del presupuesto de ejecución material (PEM) del movimiento de tierras, y para ello ha sido necesario contratar el asesoramiento técnico de una consultora externa al Ayuntamiento, dada la dificultad para realizar el cubicaje del movimiento de tierras y por tanto su valoración, con los medios de que se disponen en este Ayuntamiento; constando en el expediente el "Informe de levantamiento topográfico, cálculo y valoración de movimiento de tierras en desmonte y terraplén fuera de los límites autorizados de licencia nº 1999/2016 - Finca Lo Trujillo T. M. de Las Torres de Cotillas de Murcia, realizado por el ingeniero técnico agrícola D. Hilario. Igualmente se ha realizado nueva consulta externa para la contestación a parte de las alegaciones formuladas por el interesado, que se referían al Informe anteriormente indicado. RESULTANDO que estos hechos han motivado una extensión en el tiempo de la tramitación correspondiente, dilación debidamente justificada por las razones antepuestas, y a la vista del estado procedimental en que se encuentra el expediente sancionador, teniendo en cuenta que con fecha 11/12/2020 se ha notificado la Propuesta de Resolución al interesado, disponiendo éste de un plazo de quince días hábiles para la presentación de alegaciones, así como considerando el periodo de interrupción de plazos por la Disposición Adicional 3ª del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria COVID-19". Como expresamente se indica en el acuerdo, lo que se consideró ("considerando") por el Ayuntamiento para ampliar el plazo era la complejidad del asunto, y, fundamentalmente, la necesidad de contratar un asesoramiento técnico de una consultora externa, dada la dificultad para el Ayuntamiento de realizar el cubicaje del movimiento de tierras y consecuente valoración. Insiste la parte actora del proceso en que el informe técnico ya estaba emitido antes de la incoación del procedimiento sancionador, pero obvia que en su escrito de alegaciones en trámite de audiencia la interesada manifestó su discrepancia con el citado informe, y aportó determinados documentos. Así, entre otros extremos, manifestaba: "Con independencia de la ausencia de competencias y atribuciones del Ingeniero Técnico Agrícola para llevar a cabo un Levantamiento Topográfico sobre una finca de 29 hectáreas, dado que las mismas son de exclusiva competencia de los Ingenieros en Topografía y de los Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, según las disposiciones normativas que regulan dicha actividad; se han de hacer las siguientes consideraciones al mismo, las cuales se resumen en las siguientes: 1.- El Informe Técnico del Sr. Hilario no emplea las técnicas adecuadas para el cálculo del movimiento de tierras. 2.- Los costes de las obras no se corresponden con la realidad atendiendo al error en los volúmenes calculados de movimiento de tierras y al coste real de los mismos. 3.- El Informe técnico no hace referencia alguna en sus cálculos a la medición que formaba parte del Proyecto por esta mercantil en fecha 2019 y por tanto nacen viciados desde su origen Las anteriores consideraciones vienen avaladas por el Informe Técnico que se acompaña a este escrito como Documento 1, suscrito por el Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos Don Moises". Se refería la interesada al Proyecto de Ampliación de Zona de Acondicionamiento y Roturación de Finca Lo Trujillo, y señalaba que "La superficie objeto de acondicionamiento y roturación del citado proyecto era de 54,2 hectáreas entre las que se incluía e integraba la superficie ahora denunciada de 29,8 hectáreas. En el citado proyecto se calculaba el volumen de movimiento de tierras en 382.703 metros cúbicos de desmonte para la totalidad de la superficie de 54, 2 hectáreas. (...) Si se compara con el Plano que consta en el Informe del ingeniero Técnico Agrícola, se aprecia que existen grandes zonas sobre las que se solicitó la Licencia y que no han sido objeto del movimiento de tierras denunciado. Superficie de 24,4 hectáreas, lo que supone un 55 %. (...) Únicamente llevando a cabo una operación simple de proporcionalidad, los cálculos que lleva a cabo el Ingeniero Técnico Agrícola en su estimación del volumen de metros cúbicos objeto de movimiento de tierras; las cifras no encajan y son desproporcionadas, ya que si en 54.2 hectáreas se calculó un movimiento de tierras de 382.703 metros cúbicos, es imposible que en 29.8 hectáreas sean 318.032 metros cúbicos, descontando un 20 % de estimación de error, y más teniendo en cuenta que las cotas del terreno no varían sustancialmente entre las superficies roturadas y las que no lo fueron". El escrito de alegaciones de la interesada se presentó el día 10 de septiembre de 2020, y, efectivamente, acompañó una Memoria Técnica para la justificación de las obras realizadas, elaborada por el Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos D. Moises, un informe del Administrador de la mercantil "Maquinaria Riquelme, S.L" y un informe del Sr. Luis Manuel, Ingeniero Técnico Agrícola de la empresa recurrente. Ante ello, se recabó por el Ayuntamiento nuevo informe técnico, realizándose un Anexo I por D. Hilario, dando respuesta a los distintos extremos recogidos en los documentos aportados por la interesada. Este Anexo tuvo entrada en el Ayuntamiento el día 8 de octubre de 2020. De este documento, entre otros, se dio traslado a la interesada al notificarle la propuesta de resolución. De lo expuesto se desprende que, no sólo estaba justificada dicha actuación, sino que resultaba necesaria para poder resolver en un procedimiento complejo, y ante las alegaciones realizadas por la ahora recurrente. La complejidad del procedimiento no ha sido desvirtuada por la parte actora, y se evidencia con la simple lectura de esas alegaciones. En lo que respecta a las alusiones que al estado del procedimiento se hacen en el acuerdo de ampliación del expediente, no son sino una constatación objetiva ("resultando"), de que se encontraba pendiente el trámite de alegaciones a la propuesta de resolución, y se hacía constar, asimismo, otro dato objetivo, esto es, que los plazos habían estado interrumpidos, de conformidad con la Disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria COVID-19. Sentado lo anterior, la ampliación del plazo estaba motivada y justificada, y habiéndose notificado la resolución sancionadora antes del transcurso del plazo de los tres meses de ampliación, se concluye que no se ha producido la caducidad del procedimiento. Debe, pues, revocarse la sentencia apelada. La alegación de la parte apelada ha de tener acogida, pues el artículo 85.10 de la Ley Jurisdiccional solo dispone que el tribunal resuelva sobre el fondo en caso de revocación de sentencia que declare la inadmisibilidad del recurso. Ciertamente, la retroacción de las actuaciones para que el Juzgado de instancia dicte sentencia sobre el fondo puede determinar que alguna de las partes interponga un nuevo recurso de apelación, pero lo contrario supone privar en este caso a la parte apelada de una segunda instancia en cuanto al fondo (que sería posible dada la cuantía del recurso), con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. En algunos casos, y existiendo coincidencia en el petitum de las partes en el recurso de apelación en que la Sala resuelva sobre el fondo, así se ha procedido. En los casos en que no exista esa coincidencia, como ocurre en el que nos ocupa, deberá el juzgado de instancia resolver sobre esas pretensiones de fondo. Así, lo ha acordado esta Sala, en sentencias, entre otras, de 10 de diciembre de 2018 (Rec. Apelación 39/2018) y de 28 de junio de 2019 (Rec. Apelación 18/2019). En atención a todo lo expuesto
Fallo
Debe proceder el Juzgado de instancia a dictar nueva sentencia, resolviendo sobre los motivos del recurso contencioso-administrativo que no han sido objeto de análisis ni pronunciamiento en la sentencia que se revoca.
No ha lugar a un especial pronunciamiento en costas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.
En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
