Última revisión
16/02/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 598/2022 del Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 726/2020 de 12 de diciembre del 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Diciembre de 2022
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: FRANCISCO JAVIER KIMATRAI SALVADOR
Nº de sentencia: 598/2022
Núm. Cendoj: 30030330022022100626
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2022:2400
Núm. Roj: STSJ MU 2400:2022
Encabezamiento
Equipo/usuario: UP3
Modelo: N11600
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051
Compuesta por los Ilmos. Sres.:
Doña Leonor Alonso Díaz- Marta
Presidente
Don José María Pérez-Crespo Payá
Don Francisco Javier Kimatrai Salvador
Magistrados
han pronunciado
la siguiente
En Murcia, a doce de diciembre de dos mil veintidós.
En el recurso contencioso administrativo núm. 726/20, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, frente a la resolución de Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Segura fechada el 27 de septiembre de 2020, dictada en el expediente NUM000, por la que se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la resolución dictada en el expediente NUM001 con fecha 3 de diciembre de 2019, por la que se acordó denegar la solicitud de regularización de uso consolidado de un aprovechamiento de aguas subterráneas
COMUNIDAD DE REGANTES DIRECCION000 y DON Vicente representados por la procuradora Sra. García Idáñez y asistidos por el letrado Sr. Germán Escudero.
Confederación Hidrográfica del Segura, representada y defendida por la Abogacía del Estado.
La resolución de Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Segura fechada el 27 de septiembre de 2020, dictada en el expediente NUM000, por la que se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la resolución dictada en el expediente NUM001 con fecha 3 de diciembre de 2019, por la que se acordó denegar la solicitud de regularización de uso consolidado de un aprovechamiento de aguas subterráneas
La parte actora solicita que se dicte Sentencia mediante la que se declare que dichas resoluciones son contrarias a Derecho, dejándolas sin efecto y declarando que el regadío de la finca propiedad de los actores constituye un uso consolidado a los efectos del Real Decreto 1/2016 de 8 de enero (antiguo artículo 34 del RD 594/2014) y se impongan las costas a la Administración demandada.
Siendo Ponente al Magistrado Iltmo. Sr. Don Francisco Javier Kimatrai Salvador, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución de Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Segura fechada el 27 de septiembre de 2020, dictada en el expediente NUM000, por la que se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la resolución dictada en el expediente NUM001 con fecha 3 de diciembre de 2019, por la que se acordó denegar la solicitud de regularización de uso consolidado de un aprovechamiento de aguas subterráneas.
La parte actora comienza refiriéndose a la resolución recurrida y tras citar el contenido del artículo 36 del RD 1/2016 se refiere al
Refiere que por su parte se solicitó a la Confederación del Segura la legalización de regadío consolidado y ello dio lugar a la incoación del expediente NUM001. En dicho expediente, indica que el 13 de febrero de 2020 el jefe de área de gestión del Dominio Público Hidráulico emitió informe con el contenido obrante en el Doc. 22 y pág. 128 del Expediente Administrativo.
El actor pasa a atacar el contenido de la citada resolución y arguye cuanto sigue.
Respecto de la falta de aportación de documentos oficiales indica que en su solicitud se aportó ortofoto del vuelo fotográfico de 1999-2000 certificada por el Instituto Geográfico Nacional, siendo ese documento, según criterio de la Administración suficiente para acreditar la existencia de tales cultivos.
Dichas explotaciones, entiende que son cultivos de regadío y así se ratifica con la confrontación realizada el día 30 de octubre de 2007, donde se especifica que los cultivos son cítricos y se reseña que las aguas extraídas de los pozos en explotación se vierten a un embalse regulador desde el que mediante un grupo motobomba de elevación se distribuye a los distintos embalses o parcelas, según refiere, cultivadas de cítricos con riego por goteo.
Añade que en el Doc. 7 del expediente (inventario de captaciones) consta que las fincas ya estaban en explotación, así como en el Doc. 6 nota interior de la propuesta de resolución en relación al escrito presentado por el Sr. Vicente el 30 de diciembre de 1988, en el que se indica que se adjuntaban planos, memoria y escrituras donde se reconoce que las fincas tienen derecho de riego, derecho que posteriormente le fue denegado por falta de acreditación de la titularidad.
Añade que en la misma solicitud se hizo referencia al expediente NUM002 Ref. Alberca 1724/1989 por constar en el mismo con anterioridad a dichas fechas que existía un volumen anual entre 1.600.000 y 1.800.000 m3.
En la memoria del referido expediente se establecía la superficie en hectáreas de riego de las aguas subterráneas para el regadío de cítricos era de 342 hectáreas, desglosando dicha superficie por fincas, cuyas escrituras se aportan al mismo y en las que consta el derecho de riego de cada una de ellas. Entiende la actora que el argumento esgrimiendo respecto de que las escrituras aportadas no aportan ningún dato nuevo sobre la antigüedad del aprovechamiento resulta simplista y a continuación transcribe a modo de ejemplo varias escrituras públicas que acreditan su aseveración.
Entiende que lo aseverado en dichas escrituras contradice frontalmente el contenido del segundo párrafo de la consideración Tercera de la resolución que mediante el presente se recurre en la que se afirma que no se han aportado entre otras cuestiones alumbramientos de agua subterránea ni de instalaciones de elevación de aguas y añade que a los actores les es imposible obtener los mismos por cuanto sus tierras pertenecen a la comunidad Valenciana ha certificado respecto de al menos dos pozos su existencia anterior al año 1998 (uno de 1968 y otro de 1970).
Entiende que el volumen extraído se estableció en su día con base a las citadas escrituras y superficie de riego en un total de 450.000 m3 anuales, dato conocido por la Confederación por la existencia de un expediente de cierre de pozos. Son documentos oficiales los emitidos por el Ayuntamiento de Los Montesinos en que se acredita a existencia de 7 pozos de agua y el certificado del Ayuntamiento de Rojales, que acredita la existencia de cinco pozos, en ambos casos se indica que los pozos tienen una antigüedad superior a veinte años.
Respecto al argumento de que las escrituras de propiedad de adquisición con derechos de riego no pueden hacer prueba frente a la confederación, cota la recurrente los artículos 143, 170 del Reglamento Notarial y el artículo 1218 del código civil y asevera que sobre la base de ellos, la aseveración de la confederación carece de fundamento.
Sobre la aseveración de la resolución recurrida relativa a que se hayan podido utilizar recursos procedentes del trasvase tajo-segura, se indica que los pozos en cuestión permitieron en su día crear una zona de regadío que constituyó para su funcionamiento la SAT 3940 Regadíos del Pino que posteriormente se transformó en la Comunidad de Regantes de DIRECCION000 a la que le fueron asignados recursos del trasvase Tajo-Segura. No se trata de que dichas zonas se hayan regado con recursos de otras procedencias, sino que el regadío se inició con los pozos objeto de este procedimiento y posteriormente fue redotado con aguas del trasvase Tajo-Segura, siendo así que la insuficiencia de la dotación del trasvase ha hecho el uso de los pozos de carácter imprescindible.
Se añade que el argumento ofrecido por la resolución recurrida es contrario al informe de la comisaría de Aguas de 1 de septiembre de 2008 (Doc. 8 y pág. 105 a 107 del expediente administrativo).
En lo que a la fundamentación de la resolución recurrida relativa a que se haya venido explotando los recursos desde el año 1998 hasta la actualidad, la actora desglosa lo que a su entender acredita dicha explotación continuada, refiriéndose a la solicitud efectuada el 30 de diciembre de 1988 presentada por el Sr. Ignacio para la inscripción en el registro de aguas de un aprovechamiento situado en el paraje FINCA000., término municipal de Almoradí en la que ya se indicaba los derechos de agua que tenía cada una de las parcelas, añadiéndose que dichas parcelas estaban agrupadas a los efectos del trasvase tajo segura.
Indica que el inventario de Captaciones de la Confederación Hidrográfica del Segura constan los sondeos objeto de este procedimiento a fecha de 30 de julio de 1990 identifica perfectamente a los titulares de la finca.
Que el 30 de octubre de 2007 en visita a la finca del actor, ya se acreditaba la existencia de 8 pozos, de los cuales 6 estaban en explotación y dos no, los previstos como número 6 y 7.
Añade que el 25 de febrero de 2009 se aporta documentación justificativa de la superficie de riego y de la propiedad donde se ubican las captaciones y con fecha 13 de abril de 2009 se aportan los planos justificativos, como ya se aportó en el 1988.
Arguye que a la vista de la documental que invoca en el escrito de demanda, consta acreditado la utilización y explotación desde antes de 1998.
Se opone a que se considere una extracción adicional de la masa de agua subterránea Terciario de Torrevieja y que debe haber sido tenida en cuenta en el cómputo de las que afectan al citado acuífero. No se trata de otorgar una nueva concesión sino de regularizar una preexistente a la aprobación del primer Plan Hidrológico del Cuenca del Segura.
Considera que la confederación contraviene con su resolución los principios de confianza legítima y actúa contra sus propios actos al haberse dictado una resolución contraria a otras ante situaciones sustancialmente idénticas.
Como aspectos materiales cita Jurisprudencia sobre el principio de confianza legítima y sobre la arbitrariedad y falta de motivación de las resoluciones.
La Abogacía del Estado comienza concretando el acto administrativo recurrido y tras citar pasa a dar respuesta motivada a cada una de las alegaciones ofrecidas por el actor.
En primer lugar, aduce la posible falta de legitimación activa de la Comunidad de Regantes DIRECCION000 y tras extractar el contenido de la STS de 2 de noviembre de 2021 señala que en el presente supuesto, quien solicitó el reconocimiento del uso consolidado ante la CHS fue el Sr. Vicente en nombre propio y no la Comunidad de Regantes. Por tanto, es únicamente el Sr. Vicente la persona a cuyo favor puede reconocerse el uso consolidado pretendido y, por tanto, es la única persona a la que puede reportar un efecto positivo el pronunciamiento que se dicte en el presente proceso. Por este motivo, la Comunidad de Regantes recurrente carece de legitimación activa en el presente proceso.
En segundo lugar, entiende que no hay infracción alguna del principio de igualdad y tras citar la STC 7/2015 y transcribirla añade que no se aporta en este caso un término hábil de comparación pues la pretendida vulneración de la igualdad no goza de mayor desarrollo en el escrito de demanda.
Se opone a la falta de motivación de la resolución recurrida e indica que nuestro Tribunal Supremo (cita la STS de 25 de junio de 2007) y la STC 116/1998 y añade que en el presente caso, resulta palmario que la motivación de la resolución es suficiente para que la contraparte pueda conocer los motivos que conducen a la adopción de la decisión administrativa denegatoria de su solicitud, que no es otro que no haber acreditado el cumplimiento de los requisitos necesarios para el reconocimiento del uso consolidado. Ello lo puede conocer el demandante con la mera lectura de la prolija resolución. Tampoco la parte demandante argumenta por qué razones ha sufrido la indefensión material, real y efectiva que sería necesaria para que la falta de motivación tuviese trascendencia anulatoria. Por ello, considera esta parte que el motivo no debe prosperar, pues en realidad lo que sucede es que la contraparte no comparte las razones de la Administración, lo que ni mucho menos es sinónimo de una deficiente motivación.
Entrando al fondo de la resolución, que no es otra que aseverar si se cumplen los requisitos previstos en el artículo 36 del RD 1/2016 recoge la finalidad y sentido de dicho principio y señala que el propietario, en la actualidad, a diferencia de lo que ocurría con la Ley de aguas de 1985no ostenta un derecho a mantener esa situación previa si no que el otorgamiento de la regularización ex artículo 36 del RD 1/2016 debe ser discrecional y motivado.
Tras recoger los requisitos necesarios para que prospere la pretensión del actor, considera que no concurren.
Sobre los sondeos o captaciones, indica que no se han aportado certificados de la Dirección General de Industrial o la Región de Murcia de ejecución de los sondeos, alumbramientos de agua subterránea, ni de las instalaciones de elevación de aguas, aforos, etcétera.
En cuanto a las escrituras, en la descripción que se realiza en esos títulos no se indica la localización ni las características de los sondeos, y por tanto, no puede determinarse que se trate de las mismas captaciones cuya regularización ahora se pretende. Tampoco se ha aportado ningún otro documento que acredite la explotación continuada del aprovechamiento desde el 21 de agosto de 1998 hasta la actualidad, ni tampoco la vinculación de la toma de riego con la superficie que con dicha toma pretende regarse.
En este sentido, la ortofoto aportada es del año 1999, de suerte que con la misma no puede acreditarse que el aprovechamiento existiera desde el año previo.
Tampoco los certificados emitidos por los Ayuntamientos de Los Montesinos y Los Rojales pueden acreditar la existencia y características del aprovechamiento, como tampoco la ubicación y características de los pozos.
A mayor abundamiento, la superficie solicitada cuenta con derechos de riego de otros aprovechamientos inscritos, entre otros, concesión de aguas del Trasvase Tajo-Segura o del aprovechamiento inscrito a nombre de S.A.T. el Pino n.º 3940 y de la Comunidad de Regantes DIRECCION000.
Añade sobre el carácter discrecional de la concesión que el articulo 36 RD 1/2016 condiciona el otorgamiento de cada concesión a que con la prórroga de la explotación actual no se ponga en riesgo el cumplimiento de los objetivos medioambientales que, para las distintas masas de agua de la cuenca y en el horizonte temporal establecido para cada una, se han previsto en este Plan.
Por ello, aún en el caso de considerar acreditada la existencia de aprovechamiento antes del 21 de agosto de 1998, debe valorarse el cumplimiento de los objetivos medioambientales. A esta cuestión se dedica la resolución, donde se pone de manifiesto que sondeo objeto del presente procedimiento se encuentra ubicado en una masa de agua en riesgo de no alcanzar el buen estado cuantitativo, como es el Terciario de Torrevieja (art. 50 del PHDS). Por dicho motivo, solicita la abogacía del Estado la desestimación del recurso.
Como fundamentos jurídico materiales se aduce por el actor la posible infracción por parte de la resolución recurrida de los principios de Confianza legítima y del Principio de Igualdad.
Antes de dar respuesta a esta alegación, consideramos preciso detallar los siguientes aspectos del expediente administrativo y de su ampliación.
1.- El expediente administrativo que nos ocupa, trae causa de un previo expediente de solicitud de inscripción en el registro de aguas privadas del año 1989.
En dicho expediente se aportaba por el actor la documental que entendía que justificaba su pretensión y entre ella, cabe destacar tanto la memoria descriptiva de los aprovechamientos, la visita de contradicción, las escrituras de venta de las parcelas en que se segregó la matriz que presuntamente tenía derechos previos de agua y el destino dado a la citada agua. Junto a ello se acompañaba informe de la policía local de la localidad en que se encuentra la finca controvertida (en aquel expediente eran dos fincas) indicando que los pozos tenían una antigüedad superior a veinte años.
2.- El citado expediente de inscripción en el registro de aguas terminó por resolución desestimatoria de la Confederación Hidrográfica. La misma, fue recurrida al Tribunal Superior de Justicia de Murcia que dictó Sentencia desestimatoria del citado recurso en el procedimiento ordinario 469/2014 constando los motivos de dicha desestimación al folio 309 y ss. del expediente.
3.- Con posterioridad a dicha resolución por el actor, se instó recurso extraordinario de revisión frente a la resolución desestimatoria de la Confederación, por entender que disponía de documentos que acreditaban por su parte el cumplimiento de los requisitos para su inscripción en el registro de aguas.
Dicho recurso extraordinario fue inadmitido a trámite pues se indicó al actor que su pretensión había sido enjuiciada en la jurisdicción contenciosa y había de estarse a lo allí recogido.
4.- Por la confederación, se inició expediente para el cerramiento de los pozos y tras requerir informe a la policía se adveró que de los 8 pozos de la FINCA000" 4 estaban cerrados y otros 4 en funcionamiento.
En dicho expediente el actor de cierre de pozos, el actor indicó que había solicitado la legalización de los 4 pozos que hoy son controvertidos, lo que motivó dejar sin efecto el cierre de pozos hasta la resolución sobre su legalización.
5.- El expediente de legalización a que hace referencia el actor se refiere a la solicitud del reconocimiento de usos consolidados de los citados pozos al amparo del artículo 36 del RD 1/2016 cuya desestimación, constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo.
Sobre la base de lo anterior, arguye el actor la posible vulneración del principio de igualdad y del principio de confianza legítima entendiendo la Sala que no concurre infracción de ninguno de ellos.
Respecto al primero,
En el presente caso, como se indica por la Abogacía del Estado, el actor no aporta ningún elemento de comparación que nos permita entender que ante circunstancias iguales a unos Administrados se les ha reconocido el derecho de uso consolidado y a él no.
La alegación por tanto debe ser desestimada.
En cuanto a la segunda de las infracciones denunciadas, posible vulneración del principio de confianza legítima, tal principio se fundamenta en la existencia de un comportamiento de la Administración recurrida que permita entender al actor o actuar con la confianza de que su comportamiento era ajustado a derecho, precisamente amparándose en ese comportamiento previo de la Administración respecto de él.
Entendemos, que mal puede hablarse de principio de confianza legítima en el presente caso cuando al actor, le fue denegado primero su solicitud de inscripción en el registro de aguas privadas por la Confederación; dicha denegación también le fue denegada judicialmente por Sentencia firme e incluso la propia Administración le inadmitió a trámite un recurso extraordinario de revisión amparándose en la existencia de resolución judicial.
Es decir, a nuestro juicio, con ningún comportamiento de la Administración, el actor pudo entender que de forma tácita se le reconocía ningún derecho sobre los citados pozos.
La alegación, por tanto, debe desestimarse.
Alteramos el orden al resolver los motivos aducidos por el actor, toda vez que la desestimación del presente, permitiría desestimar el recurso.
Dispone el artículo 35.6 del Anexo X del RD 1/2016 dispone en lo que al otorgamiento de concesiones se refiere lo siguiente,
La propia Confederación, en su resolución, concluye que la masa de Agua Subterránea de la que extraen agua los pozos que nos ocupan afecta a una masa de agua en riesgo de no alcanzar el buen estado cuantitativo y por ello, ex artículo 35 del RD 1/2016 ya procedería desestimar el recurso.
Añadir a ello que por el actor no se justifica ni se prueba ni que la masa de agua no esté en riesgo de no alcanzar buen estado cuantitativo como indica la resolución ni acredita encontrarse en ninguna de las excepciones que prevé el artículo 35 del RD 1/2016 y que permitiría otorgar la concesión.
El motivo por tanto se desestima y ello permite ya desestimar el recurso, no obstante a lo anterior valoraremos las circunstancias de fondo en el siguiente fundamento.
Dispone el artículo 36 del RD 1/2016 lo siguiente;
Como vemos, el citado artículo prevé regularizar aquellas situaciones antiguas que no se consideran como nuevos regadíos y que, por tanto, no van a suponer nuevas demandas, posibilitando el otorgamiento de una concesión que finalizaría en todo caso antes del año 2027, sin perjuicio de la prórroga con las condiciones que prevé, con base en los recursos que se estaban utilizando, y siempre que se tratara, como hemos dicho, de usos consolidados por haber acreditado su existencia antes del 21 de agosto de 1998.
Por ello, no basta, como señala al CHS, con presentar la solicitud y acreditar que las captaciones o el regadío existía antes de 1998, sino que hay que demostrar que el 21 de agosto de 1998 estas estaban en explotación, qué superficie se regaba con ellas, y demostrar que se ha venido explotando hasta la actualidad de manera continuada. Y ello porque se trata de demostrar el uso consolidado del aprovechamiento antes y después de dicha fecha. De acuerdo con las sentencias del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, esta misma Sala cambió de criterio señalando que era necesario no solo acreditar la existencia del sondeo antes de dicha fecha, sino también que estaba en explotación, así como la superficie que se regaba y el caudal empleado al efecto, ya que la anotación debía acordarse en los mismos términos y con la misma utilidad con los que el sondeo era explotado hasta esa fecha. Así, las sentencias 16/2017, de 26 de enero (recurso 226/15) y 313/17, de 18 de mayo (recurso 169/16), o más recientemente las núms. 418 y 478 de 2017.
No podemos olvidar que el art. 36 habla de "usos consolidados" que tienen que acreditar su existencia con anterioridad al 21 de agosto de 1998. Por tanto, para poder determinar que ese aprovechamiento existía el 21 de agosto de 1998 deben también acreditarse las características del mismo.
Añadamos a lo anterior que, como señala el Abogado del Estado, el otorgamiento de la concesión es discrecional. El actor no tiene un verdadero derecho a obtener la legalización del regadío, sino que la Administración dispone de la facultad de otorgar (o no) discrecional y motivadamente una concesión transitoria, hasta el año 2027 como máximo, siempre que se cumplan los requisitos necesarios para ello, es decir, que los aprovechamientos estén actualmente en explotación, que lo estuviera antes del 21 de agosto de 1998, que se determine claramente la superficie que se regaba y el caudal, pues esos son los elementos de una concesión para regadío (art. 102 del RDPH) que se está explotando actualmente; y que además estará condicionada a que no se ponga en riesgo el cumplimiento de los objetivos medioambientales que, para las distintas masas de agua de la cuenca y en el horizonte temporal establecido para cada una, están previstos en el plan (art. 36.6 PHCS).
En lo que se refiere a la existencia de los pozos con anterioridad al año 1998 y sus características, la Sala podría admitir que el actor ha acreditado la existencia de los pozos con anterioridad al año 1998, sin embargo, a nuestro juicio ello no acredita que las características de estos sean las mismas desde entonces hasta la actualidad.
El actor se centra en su memoria descriptiva y en la visita de confrontación (del año 2007 esta última). En ella se recogen las características de los pozos a dicha fecha y a su vez consta informes del Ayuntamiento que indican que el actor disponía de varios pozos (sin referencia a sus características).
Sin embargo, examinadas las características referidas por el actor en su memoria y recogidas en la visita de confrontación frente a las aportadas como Doc. 27 en el informe de la Comunidad Valenciana sobre existencia de los pozos se advera que este último documento indica que estos pozos, los dos a que hace referencia (no a cuatro ni a ocho) se encuentran a 40 o 50 metros de profundidad y con una bomba con 60 cv. de potencia mientras que la visita de confrontación, habla de pozos situados a 100 metros y con una potencia de entre 15 y 20 cv. No hay coincidencia, por tanto.
En lo que al volumen extraído se refiere, existen nuevamente dudas para la Sala y ello por cuanto, hemos de advertir que el expediente de 1989 se inicia respecto de una gran cantidad de pozos existentes en dos fincas, y respecto de ellos, se indica en la visita de confrontación una utilización aproximada de entre 1.600.000 y 1.800.000 m3 de agua.
En el presente procedimiento, circunscrito solo a cuatro de esos pozos, desconocemos que criterio se ha utilizado para concretar el volumen extraído en 450.000 m3 de agua, sin que exista alegación en el escrito de demanda acerca de la concreción de esa cantidad de metros cúbicos respecto de esos cuatro pozos, antes y después al año 1998 y hasta la actualidad.
En cuanto a las fincas regadas y la utilización continua de los aprovechamientos, el actor se centra en las escrituras de propiedad y en las ortofotos obrantes al procedimiento.
La Sala no acepta lo anterior.
En primer lugar, de las escrituras públicas obrantes en el procedimiento, solo se advera que el vendedor se comprometía a dar agua a los actores, como regla general de un riego de quince minutos por tahúlla y mes, lo que no indica que efectivamente se halla llevado a cabo de forma permanente antes y después del año 1998.
A su vez, las ortofotos obrantes en el procedimiento, ciertamente son de escasa continuidad y por más que en ellas pueda advertirse cierto uso agrario, como decimos, no se advera la continuidad hasta la actualidad de la citada explotación, ni del destino del agua, ni nuevamente el volumen recibido.
Por otra parte, advertimos que el procedimiento administrativo de inscripción en el registro, lo era respecto de 6 pozos y sobre una extensión de 342 hectáreas.
Denegada esa solicitud y dictada Sentencia, se interpone el presente recurso administrativo en el que se solicita la declaración de usos consolidados respecto de cuatro pozos (al constar otros cuatro ya cerrados) también respecto de esas 342 hectáreas.
Lo anterior provoca que, si tras el cierre de dos pozos del expediente de 1989 al expediente actual de 2016 se siguen manteniendo el mismo número de hectáreas de riego, o bien se extrae más agua de los pozos que quedan en funcionamiento (se han reducido de seis a cuatro) o bien se ha reducido la cantidad de agua que, en su caso, recibe cada propietario.
A nuestro juicio, no debe prosperar la demanda, sin que proceda hacer referencia alguna a la falta de legitimación aducida por la Demandada, ya que esta fue reconocida previamente por la Administración y por ello, no puede ser objeto de controversia en la presente.
De conformidad con el articulo 139.1 LJCA procede la imposición de las costas al actor en una cantidad de 1000 euros por todos los conceptos IVA excluido.
En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Que
La presente sentencia solo será susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el art. 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la
En el caso previsto en el art. 86.3 podrá interponerse, en su caso, recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
