Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
08/02/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 619/2023 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 65/2023 de 12 de diciembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Diciembre de 2023

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: FRANCISCO JAVIER KIMATRAI SALVADOR

Nº de sentencia: 619/2023

Núm. Cendoj: 30030330022023100631

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2023:2422

Núm. Roj: STSJ MU 2422:2023

Resumen:
AGUAS

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00619/2023

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

N56820

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051

Teléfono: Fax:

Correo electrónico:

LAM

N.I.G: 30030 45 3 2022 0003437

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000065 /2023

Sobre: AGUAS

De D./ña. EXPLOTACIONES EL SALADILLO S.L.

Representación D./Dª. FRANCISCO ANTONIO BERNAL SEGADO

Contra D./Dª. CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL SEGURA

Representación D./Dª.

ROLLO DE APELACIÓN núm. 65/2023

SENTENCIA núm. 619/2023

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por los Ilmos. Sres.:

Doña Leonor Alonso Díaz-Marta

Presidente

D. José María Pérez-Crespo Payá

D. Francisco Javier Kimatrai Salvador

Magistrados

Ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

S E N T E N C I A núm. 619/23

En Murcia, a doce de diciembre de dos mil veintitrés

En el rollo de apelación núm. 65/23 seguido por interposición de recurso de apelación contra el Auto núm. 379/22, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 4 de Murcia dictada en el procedimiento de entrada en domicilio núm. 522/2022, de fecha 15 de noviembre de 2022 y cuantía indeterminada figurando como parte apelanteEXPLOTACIONES EL SALADILLO S.L representada por el procurador Sr. Bernal Segado y asistida por la letrada Sra. Martínez Martínez, y como parte apeladaCONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL SEGURA representada y defendida por el Abogado del Estado.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier KimatraiSalvador, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 4 de Murcia lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la parte actora para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a la Sala, que designó al magistrado ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el día 24 de noviembre de 2023.

Fundamentos

PRIMERO.- Auto del Juzgado de lo Contencioso Núm. 4 de Murcia.

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo Núm. 4 de Murcia dictó Sentencia en primera instancia relativa al caso que nos ocupa cuyo fallo tiene el siguiente tenor literal;

1º.- Autorizo la entrada en el domicilio indicado en el Hecho Primero del presente auto para la ejecución de la Resolución administrativa que, asimismo, se indica. La entrada se realizará por los funcionarios que la Administración REQUIRENTE designe, los cuales podrán recabar, si fuese necesario, la colaboración de los agentes de la autoridad.

La entrada se llevará a cabo en un plazo máximo de 30 días a contar desde el siguiente hábil a la notificación del presente auto, y deberá observarse en la ejecución del acto administrativo el máximo respeto a los derechos fundamentales y libertades de la persona o personas afectadas, y darse cuenta a este juzgado de las actuaciones realizadas.

2º.- Líbrese testimonio de esta resolución para constancia en el expediente, a cuyo fin se entregará a la Administración solicitante, con la notificación del auto.

La motivación del Auto recurrido comienza refiriéndose a la doctrina del Tribunal constitucional sobre las funciones del juez contencioso en aquellos supuestos en que se le exige autorización judicial para la entrada en un domicilio. Tras recoger la citada doctrina jurisprudencial que viene referida, según recoge la Sentencia, al derogado artículo 87.2 de la LOPJ continúa aseverando que la función del Juez, en estos casos, no es de un estricto control de legalidad, si no un control meramente formal.

Tras reflejar en su resolución el iter seguido en vía administrativa hasta la solicitud de entrada, concluye la actuación conforme a derecho otorgando la entrada en la finca.

SEGUNDO.- Recurso de apelación.

Frente a la citada Sentencia se interpone recurso de apelación en el que se arguyen como motivos de impugnación los siguientes;

Comienza señalando que la recurrente ha conocido la existencia de un Auto que se recurre con ocasión de la intervención efectuada por los funcionarios de la Confederación en su propiedad el 15 de diciembre de 2022.

Indica que nada ha conocido acerca de la existencia de este procedimiento, de modo que sus derechos han sido vulnerados de forma radical. Cita al respecto la STSJ de Madrid de 28 de octubre de 2022, añadiendo que conforme a la STC 137/1985 la protección del domicilio también es extensible a las personas jurídicas.

Añade que, a su entender, la solicitud de entrada debía haberse solicitado al Tribunal que está conociendo del asunto en vía jurisdiccional y no al Juzgado de lo Contencioso, citando al respecto la STC 199/1998 sobre el articulo 87.2 LOPJ.

Añade, por último, que conforma la más reciente doctrina del Tribunal Supremo la Sentencia de 23 de septiembre de 2021 entendiendo que el blindaje constitucional del domicilio obliga a defender que la Administración solo puede entrar en el mismo si cuenta con el consentimiento de su titular o si está provista de una autorización judicial perfectamente valida que no puede configurarse como un requisito de perfeccionamiento sucesivo ni menos aún susceptible de subsanación a posteriori.

El recurso de apelación termina suplicando cuanto sigue;

- Declare la nulidad de lo actuado y del Auto dictado, en tanto lo ha sido por órgano incompetente, por estar en tramitación Recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Murcia en los términos que ha quedado justificado.

- En defecto de lo anterior, y en tanto no ha sido notificada a esta parte la petición efectuada, la solicitud deducida, con vulneración de sus derechos, se retrotraigan las actuaciones concediendo audiencia a esta parte a los efectos de que pueda ser oída, y cumplimentado su derecho a ese fin.

- Se declare en cualquier caso la invalidez de cualesquiera actos realizados por personal de la CHS en el domicilio/instalaciones de mi representada, en tanto que tal intervención no tenía la cobertura de una autorización ajustada a derecho.

TERCERO.- Impugnación a la apelación.

Por parte de la Abogacía del Estado se impugna el recurso de apelación interpuesto de contrario.

1.- Sobre la primera de las pretensiones de la parte actora, relativa a que el Auto ha sido dictado por órgano incompetente, la Abogacía del Estado señala que la Sentencia del Tribunal Constitucional que cita en relación con el articulo 87.2 LOPJ hacía referencia al antiguo precepto que atribuía la competencia al Juzgado de instrucción y no al Juzgado de lo contencioso, cosa que ha sido corregida por la actual LJCA.

Añade que, en el momento de dictarse el Auto de entrada, el 22 de diciembre de 2022, la parte recurrente ya contaba con el Auto de 26 de julio de 2022 de esta Sala y Sección del TSJ en la que se denegaba la suspensión respecto de la medida cautelar de suspensión de la obligación de desconexión y precinto de instalaciones de riego ilegal, aportando al respecto el documento 1.

Tras recoger el contenido del artículo 98 LPAC señala que la resolución a ejecutar no se encontraba suspendida ni cabía frente a la misma recurso de alzada, siendo así que el apercibimiento de ejecución subsidiaria fue el 13 de diciembre de 2021 y el inicio del procedimiento de ejecución subsidiaria el 9 de febrero de 2022, personándose el 14 de junio de 2022 el personal de la comisaría de Aguas para llevarlo a cabo. Ante la negativa del actor se solicitó la entrada de conformidad con el articulo 8.6 LJCA en relación con el articulo 98 LPAC.

En cuanto a la segunda de las pretensiones, relativa a que no fue notificada a la parte la petición efectuada lo que vulnera sus derechos, por la Abogacía del Estado se cita las STSJ de Andalucía de 24 de abril de 2008 y de 8 de noviembre de 2013 para terminar recogiendo el contenido de la STS de 1 de octubre de 2020 que señala que no existe un procedimiento contradictorio transcurrido el cual se adoptará la decisión motivada en el Auto de entrada, no previéndose ni la existencia de pruebas de descargo o la posible suspensión de la entrada ex articulo 129 LJCA.

Entiende la Abogacía del Estado que, por ello, la Audiencia al interesado no está prevista a lo que añade que tampoco se razona por qué el hecho de haber entrado y decidido inaudita parte, causa perjuicio al actor.

Respecto de la última pretensión, relativa a que se declare la invalidez de cualquier acto realizado por el personal de la CHS en el domicilio/instalaciones de la actora por no la cobertura de una autorización ajustada a derecho, se solicita la encontrarse legitimada para ello la CHS tanto administrativamente como judicialmente.

CUARTO.- Hechos relevantes para la resolución de la controversia.

1.- En el expediente sancionador 20/2020 seguido por la Confederación Hidrográfica del Segura, se impuso a la actora sanción por uso privativo de aguas, así como la obligación de reparar el daño causado al dominio público hidráulico y la desconexión de las instalaciones de riego.

2.- El 13 de diciembre de 2021 se solicitó al actor la ejecución de la medida de desconexión.

3.- Ante el incumplimiento por la actora, el 9 de febrero de 2022 se inició el procedimiento de ejecución subsidiaria.

4.- Dicha resolución de inicio fue recurrida en alzada con resultado desestimatorio y a su vez en vía jurisdiccional ante esta Sala de lo contencioso seguido en el PO 326/2022.

5.- La Demanda del PO 326/2022 fue admitida a trámite por Decreto de 20 de junio de 2022 al suplir la actora, por escrito de esa misma fecha, las deficiencias observadas por el LADJ de esta Sala.

6.- El 14 de junio de 2022 los agentes de la Confederación se personaron en las instalaciones de la actora para proceder a cerrar las instalaciones de riego, negándole la entrada.

7.- Por Auto de esta Sala de 26 de julio de 2022 se denegó la medida cautelar de suspensión interesada en el PO 326/2022 no siendo recurrido dicho Auto.

8.- El 15 de noviembre de 2022 se solicitó autorización de entrada ante el Juzgado de lo contencioso núm. 4 de los de Murcia para proceder a la ejecución forzosa de desconexión de instalaciones de riego que una vez concedido motiva el recurso de apelación que nos ocupa.

QUINTO.- Resolución de la controversia.

Como hemos visto, la solicitud de entrada surge como consecuencia del previo dictado de una resolución sancionadora que además de las consecuencias económicas que se derivaban de ella, imponía al actor la obligación de desinstalar las instalaciones de riego. Dicha actuación no fue llevada a cabo de forma voluntaria por el actor lo que motivó el inicio del expediente de ejecución forzosa y ante la imposibilidad de los agentes de la Confederación de llevar a cabo dicha actuación se solicitó la autorización de entrada en la finca del actor.

Hemos de recordar que el artículo 94.3 del TRLA recoge entre las funciones de los Agentes Medioambientales la siguiente,

3. En el ejercicio de su función, los Agentes Medioambientales destinados en las comisarías de aguas de los Organismos de cuenca tienen el carácter de autoridad pública y están facultados para:

a) Entrar libremente en cualquier momento y sin previo aviso en los lugares sujetos a inspección y a permanecer en los mismos, con respeto en todo caso a la inviolabilidad del domicilio. Al efectuar una visita de inspección, deberán comunicar su presencia a la persona inspeccionada o su representante, a menos que consideren que dicha comunicación pueda perjudicar el éxito de sus funciones.

Este precepto ha sido recientemente interpretado por el Tribunal Supremo en la STS de 28 de marzo de 2023, donde se confirma la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha y se fija el siguiente criterio interpretativo, "Conforme a lo razonado en los apartados anteriores hemos de dar respuesta a la cuestión casacional suscitada en el auto de admisión en el sentido de que las facultades que se confieren a los agentes medioambientales en el artículo 94- 3º-a) del TRLA, de entrar libremente y sin previo aviso en los lugares que deban inspeccionar en la tramitación de los procedimientos previstos en dicha normativa, solo requiere la comunicación previa a la persona inspeccionada cuando dicha comunicación fuera posible realizarla directamente en el momento en que se practica la correspondiente diligencia, sin necesidad de que deba suspenderse la misma para realizarla; y, aun así, siempre que con esa comunicación no se perjudicara la diligencia que debiera practicarse.

En el presente caso, hemos de partir del hecho de que por la actora no se acredita que la finca rustica en la que se lleva a cabo la actividad de cese de riego, sea su domicilio en los términos exigidos por el Tribunal Constitucional a fin de que la protección al domicilio prevista en la constitución se extienda también a la persona jurídica.

En concreto, la STC 69/1999 disponía, " "2. Respecto al concepto de domicilio y a los titulares del derecho a su inviolabilidad ha de tenerse presente que no todo local sobre cuyo acceso posee poder de disposición su titular debe ser considerado como domicilio a los fines de la protección que el art. 18.2 C.E . garantiza [ SSTC 149/1991, fundamento jurídico 6 º, y 76/1992 , fundamento jurídico 3º b), así como, respecto a distintos locales, los AATC 272/1985 , 349/1988 , 171/1989 , 198/1991 , 58/1992 , 223/1993 y 333/1993 ]. Y la razón que impide esta extensión es que el derecho fundamental aquí considerado no puede confundirse con la protección de la propiedad de los inmuebles ni de otras titularidades reales u obligacionales relativas a dichos bienes que puedan otorgar una facultad de exclusión de los terceros.

De otra parte, tampoco existe una plena correlación entre el concepto legal de domicilio de las personas jurídicas, en el presente caso el establecido por la legislación mercantil, con el del domicilio constitucionalmente protegido, ya que éste es un concepto "de mayor amplitud que el concepto jurídico privado o jurídico administrativo" ( SSTC 22/1984, fundamentos 2 º y 5º, 160/1991, fundamento jurídico 8 º, y 50/1995 , fundamento jurídico 5º, entre otras).

En lo que respecta a la titularidad del derecho que el art. 18.2 C.E . reconoce, necesariamente hemos de partir de la STC 137/1985 , ampliamente citada tanto en la demanda de amparo como en las alegaciones del Ministerio Fiscal. Decisión en la que hemos declarado que la Constitución, "al establecer el derecho a la inviolabilidad del domicilio, no lo circunscribe a las personas físicas, siendo pues extensivo o predicable igualmente de las personas jurídicas" (en el mismo sentido, SSTC 144/1987 y 64/1988 ). Si bien esta afirmación de principio se ha hecho no sin matizaciones relevantes, entre ellas la consideración de la "naturaleza y especialidad de fines" de dichas personas ( STC 137/1985 , fundamento jurídico 5º).

Tal afirmación no implica, pues, que el mencionado derecho fundamental tenga un contenido enteramente idéntico con el que se predica de las personas físicas. Basta reparar, en efecto, que, respecto a éstas, el domicilio constitucionalmente protegido, en cuanto morada o habitación de la persona, entraña una estrecha vinculación con su ámbito de intimidad, como hemos declarado desde la STC 22/1984 , fundamento jurídico 5º (asimismo, SSTC 160/1991 y 50/1995 , entre otras); pues lo que se protege no es sólo un espacio físico sino también lo que en el hay de emanación de una persona física y de su esfera privada ( STC 22/1984 y ATC 171/1989 ), lo que indudablemente no concurre en el caso de las personas jurídicas. Aunque no es menos cierto, sin embargo, que éstas también son titulares de ciertos espacios que, por la actividad que en ellos se lleva a cabo, requieren una protección frente a la intromisión ajena.

Por tanto, cabe entender que el núcleo esencial del domicilio constitucionalmente protegido es el domicilio en cuanto morada de las personas físicas y reducto último de su intimidad personal y familiar. Si bien existen otros ámbitos que gozan de una intensidad menor de protección, como ocurre en el caso de las personas jurídicas, precisamente por faltar esa estrecha vinculación con un ámbito de intimidad en su sentido originario; esto es, el referido a la vida personal y familiar, sólo predicable de las personas físicas. De suerte que, en atención a la naturaleza y la especificidad de los fines de los entes aquí considerados, ha de entenderse que en este ámbito la protección constitucional del domicilio de las personas jurídicas y, en lo que aquí importa, de las sociedades mercantiles, sólo se extiende a los espacios físicos que son indispensables para que puedan desarrollar su actividad sin intromisiones ajenas , por constituir el centro de dirección de la sociedad o de un establecimiento dependiente de la misma o servir a la custodia de los documentos u otros soportes de la vida diaria de la sociedad o de su establecimiento que quedan reservados al conocimiento de terceros".

Este aspecto, además se ve corroborado por el hecho de que tal y como recoge la solicitud de entrada y el Auto, el lugar en el que había de entrarse se encontraba en el término municipal de Fuente Álamo, polígono 15 parcela 30 mientras que, en el poder del Administrador de la actora dado al procurador, se indica que la mercantil actora tiene su domicilio social en Cartagena, Murcia.

Ello nos lleva a entender que las aseveraciones que efectúa la actora respecto de los domicilios constitucionalmente protegidos no tendrían aplicación aquí, limitándose la Sala a constatar si la entrada en una finca de una mercantil que no constituye su domicilio es ajustada a derecho.

Partiendo de lo dicho, el propio artículo 94.3.a TRLA permite la entrada en establecimientos, sin necesidad de autorización judicial y con comunicación al encargado, solo en los casos en que dicha actuación no perturbe la fincalidad de la entrada.

En el presente caso, ante la imposibilidad de entrar, por parte de los Agentes de la confederación se solicitó al único órgano competente para ello por aplicación del artículo 8.6 LJCA la autorización de entrada que fue concedida.

Esta solicitud a su vez se hacía previa negación de entrada por el obligado a ejecutar la resolución administrativa sancionadora que, en el aspecto que se pretendía ejecutar, no había sido suspendida, resolución de esta Sala que por otra parte no se recurrió en reposición deviniendo firme.

Cabría aseverar, por último, que no entendemos como invalidante el hecho de que no se le notificara a la actora la solicitud de entrada en la citada finca para la ejecución forzosa de la sanción en primer lugar pues a la actora ya se le ha comunicado con la presencia de los Agentes de la Confederación el 14 de junio de 2022 la voluntad del citado órgano de dar cumplimiento a la sanción ejecutiva que le fue impuesta, siendo así que el actor se negó a ello.

En segundo lugar, además de esto, el actor ha tenido pleno conocimiento de todo lo actuado tanto en el procedimiento sancionador, como en el procedimiento de ejecución forzosa, incluso la denegación de la suspensión en vía judicial que no fue recurrida.

En tercer lugar, porque tal y como hemos visto en el artículo 94.3 TRLA la entrada en lugares que no son domicilio se permite sin comunicación a los interesados (cosa que aquí si se hizo) razón por la que entendemos, que tampoco es necesaria la comunicación en la solicitud judicial cuando previamente ya se ha intimado al recurrente a que dejara entrar a la ejecución de la medida sin conseguirlo a la vez que el propio precepto 8.6 de la LJCA, no prevé un trámite de expreso de comunicación al interesado que en este caso como decimos ha negado la posibilidad de entrar en esa finca y tenía pleno conocimiento del objeto y de cuáles eran sus obligaciones.

Creemos, por tanto, que la resolución es ajustada a derecho pues fue adoptada por el órgano judicial competente al amparo del artículo 8.6 LJCA no pudiendo esta Sala referirse a aspectos diferentes a la suspensión del acto sobre el que tenía competencia objetiva, pero en ningún caso le está dada la competencia para admitir la entrada pretendida.

En segundo lugar, creemos que no son aplicables al caso de Autos las alegaciones de la actora sobre el domicilio constitucionalmente protegido, por las razones que antes aducíamos en especial a que la finca en la que se entraba no se corresponde con el domicilio social dado por el administrador al otorgar poder. Incluso para el caso de ser domicilio, lo cierto es que cabría entender que la entrada una vez fue denegado el acceso voluntario, fue concedida mediante resolución judicial amparada en acto administrativo ejecutivo.

Por último, no se advierte ninguna obligación de comunicar al interesado la solicitud de entrada, trámite que no está previsto ni en la norma procesal ni incluso en la norma administrativa cuando la comunicación pudiera dejar sin efecto o afectar al fin pretendido.

Creemos salvo mejor criterio de nuestra superioridad, que procede desestimar el recurso de apelación.

SEXTO.- Costas.

La desestimación del recurso, de conformidad con el articulo 139.2 LJCA provoca la imposición de costas al recurrente, al importe máximo de 500 euros por todos los conceptos, IVA excluido.

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por EXPLOTACIONES EL SALADILLO S.L representada por el procurador Sr. Bernal Segado frente al Auto núm. 379/22, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo Núm. 4 de Murcia dictada en el procedimiento de entrada en domicilio núm. 522/2022, de fecha 15 de noviembre de 2022 que confirmamos y ello, con condena a la parte apelante a las costas de esta instancia al importe de 500 euros por todos los conceptos, excluido el IVA.

Comuníquese a las partes.

La presente sentencia solo será susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el art. 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.

En el caso previsto en el art. 86.3 podrá interponerse, en su caso, recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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