Última revisión
08/02/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 619/2023 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 65/2023 de 12 de diciembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Diciembre de 2023
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: FRANCISCO JAVIER KIMATRAI SALVADOR
Nº de sentencia: 619/2023
Núm. Cendoj: 30030330022023100631
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2023:2422
Núm. Roj: STSJ MU 2422:2023
Encabezamiento
N56820
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051
LAM
N.I.G: 30030 45 3 2022 0003437
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000065 /2023
Sobre: AGUAS
De D./ña. EXPLOTACIONES EL SALADILLO S.L.
Representación D./Dª. FRANCISCO ANTONIO BERNAL SEGADO
Contra D./Dª. CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL SEGURA
Representación D./Dª.
Compuesta por los Ilmos. Sres.:
Doña Leonor Alonso Díaz-Marta
Presidente
D. José María Pérez-Crespo Payá
D. Francisco Javier Kimatrai Salvador
Magistrados
Ha pronunciado
La siguiente
En Murcia, a doce de diciembre de dos mil veintitrés
En el rollo de apelación núm. 65/23 seguido por interposición de recurso de apelación contra el Auto núm. 379/22, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 4 de Murcia dictada en el procedimiento de entrada en domicilio núm. 522/2022, de fecha 15 de noviembre de 2022 y cuantía indeterminada figurando como
Siendo Ponente el
Antecedentes
Fundamentos
El Juzgado de lo Contencioso Administrativo Núm. 4 de Murcia dictó Sentencia en primera instancia relativa al caso que nos ocupa cuyo fallo tiene el siguiente tenor literal;
La motivación del Auto recurrido comienza refiriéndose a la doctrina del Tribunal constitucional sobre las funciones del juez contencioso en aquellos supuestos en que se le exige autorización judicial para la entrada en un domicilio. Tras recoger la citada doctrina jurisprudencial que viene referida, según recoge la Sentencia, al derogado artículo 87.2 de la LOPJ continúa aseverando que la función del Juez, en estos casos, no es de un estricto control de legalidad, si no un control meramente formal.
Tras reflejar en su resolución el
Frente a la citada Sentencia se interpone recurso de apelación en el que se arguyen como motivos de impugnación los siguientes;
Comienza señalando que la recurrente ha conocido la existencia de un Auto que se recurre con ocasión de la intervención efectuada por los funcionarios de la Confederación en su propiedad el 15 de diciembre de 2022.
Indica que nada ha conocido acerca de la existencia de este procedimiento, de modo que sus derechos han sido vulnerados de forma radical. Cita al respecto la STSJ de Madrid de 28 de octubre de 2022, añadiendo que conforme a la STC 137/1985 la protección del domicilio también es extensible a las personas jurídicas.
Añade que, a su entender, la solicitud de entrada debía haberse solicitado al Tribunal que está conociendo del asunto en vía jurisdiccional y no al Juzgado de lo Contencioso, citando al respecto la STC 199/1998 sobre el articulo 87.2 LOPJ.
Añade, por último, que conforma la más reciente doctrina del Tribunal Supremo la Sentencia de 23 de septiembre de 2021 entendiendo que el blindaje constitucional del domicilio obliga a defender que la Administración solo puede entrar en el mismo si cuenta con el consentimiento de su titular o si está provista de una autorización judicial perfectamente valida que no puede configurarse como un requisito de perfeccionamiento sucesivo ni menos aún susceptible de subsanación a posteriori.
El recurso de apelación termina suplicando cuanto sigue;
Por parte de la Abogacía del Estado se impugna el recurso de apelación interpuesto de contrario.
1.- Sobre la primera de las pretensiones de la parte actora, relativa a que el Auto ha sido dictado por órgano incompetente, la Abogacía del Estado señala que la Sentencia del Tribunal Constitucional que cita en relación con el articulo 87.2 LOPJ hacía referencia al antiguo precepto que atribuía la competencia al Juzgado de instrucción y no al Juzgado de lo contencioso, cosa que ha sido corregida por la actual LJCA.
Añade que, en el momento de dictarse el Auto de entrada, el 22 de diciembre de 2022, la parte recurrente ya contaba con el Auto de 26 de julio de 2022 de esta Sala y Sección del TSJ en la que se denegaba la suspensión respecto de la medida cautelar de suspensión de la obligación de desconexión y precinto de instalaciones de riego ilegal, aportando al respecto el documento 1.
Tras recoger el contenido del artículo 98 LPAC señala que la resolución a ejecutar no se encontraba suspendida ni cabía frente a la misma recurso de alzada, siendo así que el apercibimiento de ejecución subsidiaria fue el 13 de diciembre de 2021 y el inicio del procedimiento de ejecución subsidiaria el 9 de febrero de 2022, personándose el 14 de junio de 2022 el personal de la comisaría de Aguas para llevarlo a cabo. Ante la negativa del actor se solicitó la entrada de conformidad con el articulo 8.6 LJCA en relación con el articulo 98 LPAC.
En cuanto a la segunda de las pretensiones, relativa a que no fue notificada a la parte la petición efectuada lo que vulnera sus derechos, por la Abogacía del Estado se cita las STSJ de Andalucía de 24 de abril de 2008 y de 8 de noviembre de 2013 para terminar recogiendo el contenido de la STS de 1 de octubre de 2020 que señala que no existe un procedimiento contradictorio transcurrido el cual se adoptará la decisión motivada en el Auto de entrada, no previéndose ni la existencia de pruebas de descargo o la posible suspensión de la entrada ex articulo 129 LJCA.
Entiende la Abogacía del Estado que, por ello, la Audiencia al interesado no está prevista a lo que añade que tampoco se razona por qué el hecho de haber entrado y decidido inaudita parte, causa perjuicio al actor.
Respecto de la última pretensión, relativa a que se declare la invalidez de cualquier acto realizado por el personal de la CHS en el domicilio/instalaciones de la actora por no la cobertura de una autorización ajustada a derecho, se solicita la encontrarse legitimada para ello la CHS tanto administrativamente como judicialmente.
1.- En el expediente sancionador 20/2020 seguido por la Confederación Hidrográfica del Segura, se impuso a la actora sanción por uso privativo de aguas, así como la obligación de reparar el daño causado al dominio público hidráulico y la desconexión de las instalaciones de riego.
2.- El 13 de diciembre de 2021 se solicitó al actor la ejecución de la medida de desconexión.
3.- Ante el incumplimiento por la actora, el 9 de febrero de 2022 se inició el procedimiento de ejecución subsidiaria.
4.- Dicha resolución de inicio fue recurrida en alzada con resultado desestimatorio y a su vez en vía jurisdiccional ante esta Sala de lo contencioso seguido en el PO 326/2022.
5.- La Demanda del PO 326/2022 fue admitida a trámite por Decreto de 20 de junio de 2022 al suplir la actora, por escrito de esa misma fecha, las deficiencias observadas por el LADJ de esta Sala.
6.- El 14 de junio de 2022 los agentes de la Confederación se personaron en las instalaciones de la actora para proceder a cerrar las instalaciones de riego, negándole la entrada.
7.- Por Auto de esta Sala de 26 de julio de 2022 se denegó la medida cautelar de suspensión interesada en el PO 326/2022 no siendo recurrido dicho Auto.
8.- El 15 de noviembre de 2022 se solicitó autorización de entrada ante el Juzgado de lo contencioso núm. 4 de los de Murcia para proceder a la ejecución forzosa de desconexión de instalaciones de riego que una vez concedido motiva el recurso de apelación que nos ocupa.
Como hemos visto, la solicitud de entrada surge como consecuencia del previo dictado de una resolución sancionadora que además de las consecuencias económicas que se derivaban de ella, imponía al actor la obligación de desinstalar las instalaciones de riego. Dicha actuación no fue llevada a cabo de forma voluntaria por el actor lo que motivó el inicio del expediente de ejecución forzosa y ante la imposibilidad de los agentes de la Confederación de llevar a cabo dicha actuación se solicitó la autorización de entrada en la finca del actor.
Hemos de recordar que el artículo 94.3 del TRLA recoge entre las funciones de los Agentes Medioambientales la siguiente,
Este precepto ha sido recientemente interpretado por el Tribunal Supremo en la STS de 28 de marzo de 2023, donde se confirma la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha y se fija el siguiente criterio interpretativo,
En el presente caso, hemos de partir del hecho de que por la actora no se acredita que la finca rustica en la que se lleva a cabo la actividad de cese de riego, sea su domicilio en los términos exigidos por el Tribunal Constitucional a fin de que la protección al domicilio prevista en la constitución se extienda también a la persona jurídica.
En concreto, la STC 69/1999 disponía, "
Este aspecto, además se ve corroborado por el hecho de que tal y como recoge la solicitud de entrada y el Auto, el lugar en el que había de entrarse se encontraba en el término municipal de Fuente Álamo, polígono 15 parcela 30 mientras que, en el poder del Administrador de la actora dado al procurador, se indica que la mercantil actora tiene su domicilio social en Cartagena, Murcia.
Ello nos lleva a entender que las aseveraciones que efectúa la actora respecto de los domicilios constitucionalmente protegidos no tendrían aplicación aquí, limitándose la Sala a constatar si la entrada en una finca de una mercantil que no constituye su domicilio es ajustada a derecho.
Partiendo de lo dicho, el propio artículo 94.3.a TRLA permite la entrada en establecimientos, sin necesidad de autorización judicial y con comunicación al encargado, solo en los casos en que dicha actuación no perturbe la fincalidad de la entrada.
En el presente caso, ante la imposibilidad de entrar, por parte de los Agentes de la confederación se solicitó al único órgano competente para ello por aplicación del artículo 8.6 LJCA la autorización de entrada que fue concedida.
Esta solicitud a su vez se hacía previa negación de entrada por el obligado a ejecutar la resolución administrativa sancionadora que, en el aspecto que se pretendía ejecutar, no había sido suspendida, resolución de esta Sala que por otra parte no se recurrió en reposición deviniendo firme.
Cabría aseverar, por último, que no entendemos como invalidante el hecho de que no se le notificara a la actora la solicitud de entrada en la citada finca para la ejecución forzosa de la sanción en primer lugar pues a la actora ya se le ha comunicado con la presencia de los Agentes de la Confederación el 14 de junio de 2022 la voluntad del citado órgano de dar cumplimiento a la sanción ejecutiva que le fue impuesta, siendo así que el actor se negó a ello.
En segundo lugar, además de esto, el actor ha tenido pleno conocimiento de todo lo actuado tanto en el procedimiento sancionador, como en el procedimiento de ejecución forzosa, incluso la denegación de la suspensión en vía judicial que no fue recurrida.
En tercer lugar, porque tal y como hemos visto en el artículo 94.3 TRLA la entrada en lugares que no son domicilio se permite sin comunicación a los interesados (cosa que aquí si se hizo) razón por la que entendemos, que tampoco es necesaria la comunicación en la solicitud judicial cuando previamente ya se ha intimado al recurrente a que dejara entrar a la ejecución de la medida sin conseguirlo a la vez que el propio precepto 8.6 de la LJCA, no prevé un trámite de expreso de comunicación al interesado que en este caso como decimos ha negado la posibilidad de entrar en esa finca y tenía pleno conocimiento del objeto y de cuáles eran sus obligaciones.
Creemos, por tanto, que la resolución es ajustada a derecho pues fue adoptada por el órgano judicial competente al amparo del artículo 8.6 LJCA no pudiendo esta Sala referirse a aspectos diferentes a la suspensión del acto sobre el que tenía competencia objetiva, pero en ningún caso le está dada la competencia para admitir la entrada pretendida.
En segundo lugar, creemos que no son aplicables al caso de Autos las alegaciones de la actora sobre el domicilio constitucionalmente protegido, por las razones que antes aducíamos en especial a que la finca en la que se entraba no se corresponde con el domicilio social dado por el administrador al otorgar poder. Incluso para el caso de ser domicilio, lo cierto es que cabría entender que la entrada una vez fue denegado el acceso voluntario, fue concedida mediante resolución judicial amparada en acto administrativo ejecutivo.
Por último, no se advierte ninguna obligación de comunicar al interesado la solicitud de entrada, trámite que no está previsto ni en la norma procesal ni incluso en la norma administrativa cuando la comunicación pudiera dejar sin efecto o afectar al fin pretendido.
Creemos salvo mejor criterio de nuestra superioridad, que procede desestimar el recurso de apelación.
La desestimación del recurso, de conformidad con el articulo 139.2 LJCA provoca la imposición de costas al recurrente, al importe máximo de 500 euros por todos los conceptos, IVA excluido.
Fallo
Que
Comuníquese a las partes.
La presente sentencia solo será susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el art. 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la
En el caso previsto en el art. 86.3 podrá interponerse, en su caso, recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
