Última revisión
08/02/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 603/2023 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 594/2021 de 12 de diciembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Diciembre de 2023
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: MARIA CONSUELO URIS LLORET
Nº de sentencia: 603/2023
Núm. Cendoj: 30030330012023100601
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2023:2369
Núm. Roj: STSJ MU 2369:2023
Encabezamiento
Equipo/usuario: UP3
Modelo: N11600
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008050
Compuesta por las Ilmas. Sras.:
Dña. María Consuelo Uris Lloret
Presidenta
Dña. Pilar Rubio Berná
Dña. María Esperanza Sánchez de la Vega
Magistradas
Han pronunciado
La siguiente
En Murcia, a doce de diciembre de dos mil veintitrés
En el recurso contencioso administrativo núm. 594/2021 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía indeterminada, y referido a proceso selectivo para acceso al Cuerpo Técnico, Escala de Arquitectos Técnicos e Ingenieros Técnicos, Opción Ingeniería Técnica Agrícola de la Administración Pública de la Región de Murcia.
Siendo Ponente la Magistrada
Antecedentes
Fundamentos
El ahora demandante participó en las pruebas, obteniendo en la fase de concurso una puntuación de 3,2686, no superando el proceso.
Formulado recurso de alzada contra la resolución de 13 de mayo de 2021 del Tribunal Calificador por la que se aprobó y publicó la relación de aspirantes que habían superado las pruebas selectivas y resultaron seleccionados, fue desestimado por Orden de la Consejería de Economía, Hacienda y Administración Digital de 12 de julio de 2021, impugnada en el presente recurso contencioso-administrativo.
En la resolución recurrida se argumenta que "... el Programa Regional de Formación y Cualificación Profesional Agroalimentaria, tiene como objetivo prioritario la creación y/o consolidación del empleo en el medio rural, en especial de los jóvenes y las mujeres, y su impartición no se da en escuelas, institutos u otro órganos de formación de funcionarios; ahora bien, ello no obsta para que a las mismas puedan asistir empleados públicos designados por la Dirección General competente en la materia, con el fin de que los mismos puedan adquirir unos conocimientos específicos en función de las tareas que desarrollen".
En la demanda, tras exponer los antecedentes de las cuestiones debatidas, alega el recurrente que en la fase de concurso acreditó haber superado, antes del 2 de mayo de 2019 (fin del plazo de presentación de solicitudes), 197 horas de actividades formativas impartidas por órganos de formación de funcionarios o en el ámbito de la formación continua. De las 197 horas, 70 horas eran anteriores al 2 de mayo de 2009 por lo que no eran computables al haberse realizado hacía más de diez años, quedando 127 horas computables.
Como por 100 horas corresponden 0,5 puntos, cada hora de formación debe valorarse en 0,005 puntos lo que daría 0,635 pero, conforme a la base específica 7.3.c de la Orden de convocatoria, debe reducirse a 0,5 puntos por ser esa la máxima puntuación por acciones formativas.
Considera el demandante que la superación con aprovechamiento de las restantes 95 horas de actividades formativas, todas ellas recibidas entre las señaladas fechas, fueron acreditadas mediante certificado firmado electrónicamente por D. Casimiro, Jefe de Servicio de Formación de Transferencia Tecnológica de la Dirección General de Agricultura, Industria Alimentaria y Cooperativismo Agrario de la Consejería de Agua, Agricultura, Ganadería, Pesca y Medio Ambiente de la Comunidad Autónoma de Murcia, en el que, tras indicar que el interesado había sido apto en todas ellas, se desglosan las acciones formativas, indicando su denominación, fecha de inicio y fin y su duración en horas. No obstante, ninguna de esas horas de formación y perfeccionamiento fueron tenidas en cuenta por el Tribunal Calificador a pesar de que: 1) le permitieron adquirir conocimientos adicionales a los de su titulación, muy valorados técnicamente y gracias a ellos ha podido ejercer con mayor seguridad y preparación como técnico de gestión de las líneas de ayuda de conservación de suelos (línea 1408, línea 1409, aportación de la poda como biomasa vegetal, línea 0303; 0133 y 2200 forestación de tierras agrícolas y apoyo en la línea de ayuda 1410 lucha biológica y las líneas de ayuda 1416 y 1417 agricultura ecológica); 2) su asistencia y aprovechamiento se había acreditado mediante certificado expedido por el Jefe de Servicio de Formación de la misma Administración que convocaba la plaza que aportó, en tiempo y forma el recurrente, para su valoración en el proceso selectivo; 3) constaban en dicho certificado las fechas de inicio (la más antigua comenzó el 8 de febrero de 2011) y fin (la más reciente finalizó el 8 de marzo de 2012) demostrándose con ello que todas ellas se habían llevado a cabo en los 10 años inmediatamente anteriores a la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes de participación en el proceso selectivo (entre el 2 de mayo de 2009 y el 2 de mayo de 2019); 4) constar expresamente en dicho certificado que todas las horas de formación que se acreditan se habían realizado en el ámbito de la formación continua y se habían convocado, organizado e impartido directamente por la Consejería de Agua, Agricultura, Ganadería, Pesca y Medio Ambiente de la Comunidad Autónoma de Murcia y 5) que esas horas de formación y perfeccionamiento realizadas con aprovechamiento por el recurrente, en el ámbito de la formación continua, en los 10 años inmediatamente anteriores a la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes de participación en el proceso selectivo y que fueron acreditadas en tiempo y forma con dicho certificado se ajustan plenamente a lo establecido en la base específica 7.3.c de la convocatoria.
Añade el recurrente que las bases específicas de la convocatoria son la ley del proceso selectivo y el único motivo esgrimido por la Administración demandada para desestimar el recurso de alzada es que esas actividades no fueron organizadas por escuelas, institutos u otros órganos de formación de funcionarios obviando que en la base específica 7.3.c de la convocatoria se dice expresamente que, para que sean valorables las actividades de formación y perfeccionamiento o bien deben ser impartidas u organizadas por un órgano de formación de funcionarios o en el ámbito de la formación continua, que es lo que sucede con los cursos no valorados en la fase de concurso. Esa conjunción disyuntiva "o" indica que no es necesario que se den simultáneamente ambas circunstancias, sino que es suficiente para que deban valorarse esas acciones formativas que concurra una de ellas como sucede en el presente supuesto en el que está acreditada que las mismas se habían realizado en el ámbito de la formación continua, por lo que no valorarlas no es ajustado a las bases. Si únicamente fuesen valorables las actividades formativas y de perfeccionamiento convocadas, organizadas u homologadas por organismos de formación de funcionarios no se habría recogido expresamente en el punto 3.c de la base específica 7 de la convocatoria que también lo serían aquellas realizadas en el ámbito de la formación continua como ocurre con las 95 horas de actividades de formación y perfeccionamiento acreditadas por el recurrente. Alega igualmente, que esas actividades de formación no solo cumplen escrupulosamente todos y cada uno de los requisitos exigidos en las bases para ser valoradas y toda ella estaba directamente relacionada con la plaza a la que optaba el interesado, sino que esos cursos, también estaban destinados a funcionarios, de conformidad con el artículo 6 de la Orden de 21 de diciembre de 2010 de la Consejería de Agricultura y Agua por la que se regulan las homologaciones de acciones formativas en materia agroalimentaria, medioambiental y de la pesca (a la que se hace referencia en el certificado acreditativo de la formación).
También alega que es contrario a los principios de la buena fe y seguridad jurídica que la Administración permitiera al demandante realizar dichas actividades de formación y perfeccionamiento en el cupo reservado para empleados públicos, certificase que las había realizado con aprovechamiento para luego no ser valoradas, en contra de lo expresamente establecido en las bases de la convocatoria, a pesar de haber sido organizadas e impartidas directamente por la Comunidad Autónoma de Murcia en el ámbito de la formación continua.
El Servicio certificante, aparece regulado en el Decreto número 26/2011, de 25 de febrero, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Agricultura y Agua.
Entiende el recurrente que la propia resolución impugnada, en su escueta argumentación, viene a reconocer que se trata de una actividad formativa dirigida a funcionarios, al mencionar que el Programa Regional de Formación y Cualificación Profesional Agroalimentaria tiene como objetivo prioritario la inserción laboral, lo que determina que junto a este objetivo principal, existan otros fines, entre los que se encuentra la formación continua de profesionales que desarrollan su actividad en el sector agroalimentario. También se reconoce por la demandada que la propia Dirección General competente en la materia designa a empleados para que puedan adquirir unos conocimientos específicos en función de las tareas que desarrollen.
Dicha circunstancia es la que se valora en el apartado 7.3.c) de las bases, la adquisición de conocimientos específicos mediante formación organizada por la Administración. El demandante podía haber realizado cursos de Idiomas o Informática de la EFIAP durante los últimos diez años, que, si bien hubiesen sido claramente baremados, no le hubieran reportado ninguna formación específica como técnico agroalimentario.
Señala, por último, que, de haber sido valorada la formación acreditada, hubiera accedido a una de las plazas ofertadas.
En este sentido, para acreditar ello en los propios diplomas de superación de cursos se indica expresamente el Acuerdo de Formación Continua respectivo, hecho que no acredita el recurrente en ningún momento y es porque esos Acuerdos se realizan con cargo a fondos ad hoc. Es decir, la actividad formativa que acredita el recurrente, llevada a cabo en el Servicio de Formación y Transferencia Tecnológica, no está dentro de los Acuerdos de Formación Continua, requisito necesario para su valoración.
Señala, por último, que esta Sala ya se ha pronunciado en sentido desestimatorio al resolver pretensiones similares en recursos contra resoluciones de procesos selectivos.
La representación procesal de la parte codemandada también se opone a la demanda, añadiendo a todo lo expuesto por la parte demandada, que en el período de tiempo desde el 8 de febrero de 2011 al 8 de marzo de 2012 en que recibió los cursos antes mencionados, el demandante no ostentó la condición de funcionario interino ni empleado público. Y este hecho es fundamental porque la formación que se valora en las bases es la dirigida o destinada a funcionarios.
Señala, además, que hasta 2013 el organismo competente en materia de formación de los funcionarios de la Comunidad Autónoma fue la Escuela de Administración Pública sustituida a partir de la Ley 14/2013, de Medidas Tributarias, Administrativas y Función Pública cuyo artículo 16 crea la actual Escuela de Formación e Innovación de la Administración Pública de la Región de Murcia como órgano administrativo integrado en la Consejería competente en materia de función pública y dependiente del órgano directivo competente en materia de formación de personal. Y por Orden de 21 de marzo de 2000 de la Consejería de Economía y Hacienda por la que se aprueban las bases generales para los cursos convocados por la Dirección General de Recursos Humanos y Organización Administrativa (BORM de 8 de abril de 2000) se establece en la base primera, en los requisitos de los solicitantes, que para participar en los cursos de formación y perfeccionamiento del personal de la Administración Regional convocados por la entonces Dirección General de Recursos Humanos y organizados por la Escuela de Administración Pública es requisito ser empleado público integrante de la Función Pública Regional.
Así pues, presupuestos para que un curso sea valorable dentro de la base 7.3.c) es que esté impartido por el órgano oficial de formación de funcionarios o dentro de la formación continua de funcionarios y dirigido específicamente a funcionarios, esto es, para participar en el curso se ha de ser funcionario o empleado público.
La razón para no valorar los cursos en cuestión es que no se trata de formación específica para funcionarios sino de formación para profesionales de la agricultura o para quienes vayan a ser agricultores. Entiende que de la propia certificación aportada por el interesado así se desprende.
En relación con la fase de concurso, la Base específica 7.3 de la convocatoria establece, entre los méritos a valorar:
"c) Por actividades de formación y perfeccionamiento realizadas o impartidas, que hayan sido convocadas, organizadas u homologadas por escuelas, institutos u otros órganos de formación de funcionarios o en el ámbito de la Formación Continua (Acuerdos de Formación Continua). Hasta un máximo de 0,5 puntos por 100 horas de formación realizadas en los últimos 10 años, siempre que conste la asistencia y/o aprovechamiento de las mismas".
La Base distingue entre actividades de formación y perfeccionamiento (realizadas o impartidas), convocadas, organizadas u homologadas por escuelas, institutos u otros órganos de formación de funcionarios, y aquellas correspondientes al ámbito de la Formación Continua (Acuerdos de Formación Continua).
En cuanto a su acreditación, la Base Específica 7.4 dispone:
"Las personas aspirantes que hubiesen superado la fase de oposición dispondrán de un plazo de 10 días hábiles, desde el siguiente al de la exposición de la Resolución definitiva que contenga dicha relación, para presentar dirigida a la Dirección General de la Función Pública y Calidad de los Servicios, la siguiente documentación:
c) Certificado o diploma de asistencia y/o aprovechamiento de las actividades de formación y perfeccionamiento que no consten inscritas en la base de datos de la Escuela de Formación e Innovación de la Administración Pública de la Región de Murcia".
Las actividades formativas no valoradas al recurrente son las siguientes:
"Análisis y Gestión Económico-Financiera de la Empresa Agraria", 25 horas.
"Buenas prácticas agrarias y medioambientales", 15 horas.
"Bienestar Animal (1ª Edición)", 25 horas.
"Jornada de Innovación tecnológica en sistemas de riego localizado", 5 horas.
"Salud pública y Sanidad Animal", 25 horas.
La acreditación de estas actividades se hizo por el recurrente con la aportación de un certificado de D. Casimiro, Jefe de Servicio de Formación de Transferencia Tecnológica de la Dirección General de Agricultura, Industria Alimentaria y Cooperativismo Agrario de la Consejería de Agua, Agricultura, Ganadería, Pesca y Medio Ambiente, en el que se hace constar lo siguiente:
"Que según consta en los archivos de este Servicio, D. Oscar, con DNI: NUM001 ha sido APTO en los siguientes actividades de formación perfeccionamiento homologados conforme a la Orden de 21 de diciembre de 2010, de la Consejería de Agricultura y Agua, por la que se regulan las homologaciones de acciones formativas en materia agroalimentaria, medioambiental y de la pesca, quedando estas acciones formativas enmarcadas dentro del ámbito de la formación continua y siendo estas organizadas e impartidas directamente por la Consejería de Agua, Agricultura, Ganadería, Pesca y Medio Ambiente (a través del Servicio de Formación y Transferencia Tecnológica y el CIFEA de Molina de Segura) como Administración Pública".
"1. Podrán solicitar su participación en los cursos de formación y de perfeccionamiento del personal de la Administración Regional que convoque la Dirección General de Recursos Humanos y Organización Administrativa, organizados por la Escuela de Administración Pública, o subvencionados o financiados con crédito del programa presupuestario de ésta, los empleados públicos integrantes de la Función Pública Regional de Murcia, excepto el personal docente transferido del Ministerio de Educación y Cultura, que se encuentren en situación de servicio activo en la misma, de excedencia por el cuidado de un hijo o de un familiar, o de servicios especiales y reúnan los requisitos que en cada convocatoria se determine.
2. Los requisitos establecidos en el apartado anterior deberán poseerse el día de finalización del correspondiente plazo de presentación de solicitudes y gozar de los mismos en la fecha de inicio de la acción formativa.
3. Podrán admitirse a los cursos alumnos procedentes de otras Instituciones, cuando exista convenio o acuerdo entre ellas y la Administración Regional que así lo contemple, en cuyo caso se estará en cuanto a la selección, diplomas o certificados y demás extremos relativos al curso, a lo que se determine en el convenio o acuerdo y, en lo que no se oponga a éstos, a lo previsto en las bases de convocatoria y en las presentes bases.
De estos convenios o acuerdos se dará cuenta a los Sindicatos, a través de la Comisión Paritaria de Formación".
En caso de realización del curso, en cuanto a su acreditación la Base Duodécima dispone:
"Acreditaciones de aptitud o asistencia.
1. Una vez realizado el curso, se incorporará al banco de datos de la Escuela de Administración Pública la relación de alumnos que han asistido al 90 por 100, al menos, de las horas del curso, con la indicación de si han superado con aprovechamiento el mismo, por haber acreditado un buen conocimiento de la materia impartida, mediante la adecuada realización de las pruebas correspondientes y/o la presentación de los trabajos prácticos que se consideren oportunos; o con la indicación de si, por el contrario, a pesar de haber asistido al 90 por 100, al menos, de las horas del curso, no lo han superado con aprovechamiento, en cuyo caso figurarán en dicho banco de datos solamente como asistentes.
2. Mediante la utilización informática del banco de datos a que se refiere el apartado anterior, las Unidades de Personal de las Consejerías y Organismos de la Administración Regional expedirán a los interesados que lo soliciten certificados acreditativos de los cursos a los que han asistido, con indicación de los que hayan superado con aprovechamiento y de aquellos a los que solamente hayan asistido".
Los cursos eran organizados por la Escuela de Administración Pública, y convocados por la Dirección General de Recursos Humanos y Organización Administrativa. Con posterioridad, la Ley 14/2013, de Medidas tributarias, administrativas y de Función Pública, en su artículo 16, crea la Escuela de Formación e Innovación de la Administración Pública de la Región de Murcia (EFIAP), como órgano administrativo integrado en la Consejería competente en materia de función pública, dependiente del órgano directivo competente en materia de formación de personal, en la que se integran la Escuela de Formación en Administración Local y la Escuela de Policías Locales de la Región de Murcia.
Por tanto, la formación y perfeccionamiento del personal de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia se gestiona por la EFIAP.
En el caso del recurrente, y según consta en el certificado aportado, las actividades formativas fueron organizadas e impartidas directamente por la Consejería de Agua, Agricultura, Ganadería, Pesca y Medio Ambiente (a través del Servicio de Formación y Transferencia Tecnológica y el CIFEA de Molina de Segura), y homologadas de conformidad con la Orden de 21 de diciembre de 2010, de la Consejería de Agricultura y Agua, por la que se regulan las homologaciones de acciones formativas en materia agroalimentaria, medioambiental y de la pesca (BORM de 24 de diciembre de 2010).
Según el artículo 2 de esta Orden las acciones formativas homologables eran las que "... organicen las Organizaciones Profesionales Agrarias, Federaciones de Cooperativas, así como las Asociaciones, Entidades e Instituciones Públicas o Privadas de la Región de Murcia sobre materias propias de la competencia de la Dirección General de Modernización de Explotaciones y Capacitación Agraria".
En cuanto a los efectos, eran los de su equiparación a las organizadas por el Servicio de Formación y Transferencia Tecnológica.
El Decreto nº 26/2011, de 25 de febrero, por el que se estableció la estructura orgánica de la Consejería de Agricultura y Agua, integraba en la Dirección General de Modernización de Explotaciones y Capacitación Agraria el Servicio de Formación y Transferencia Tecnológica, al que, en materia de formación le correspondía:
"a) Formación y capacitación ocupacional en las áreas agroalimentarias, agroambiental, medioambiental, si procede y en su caso, y de desarrollo rural, en especial las dirigidas a jóvenes en proceso de incorporación a la empresa agraria o inserción laboral, y la formación continua de los profesionales que desarrollan su actividad en el sector agroalimentario, así como homologación y certificación de acciones formativas".
Como hemos dicho, la homologación estaba regulada por la Orden de 21 de diciembre de 2010, de la Consejería de Agricultura y Agua, que en su artículo 6 establecía una reserva de plazas:
"1.-La Dirección General de Modernización de Explotaciones y Capacitación Agraria, podrá reservarse un cupo de las plazas convocadas, no superior al 10 por 100 del total, para que puedan asistir a la acción formativa, de forma gratuita, los empleados públicos que aquella designe.
2.- La asistencia a las acciones formativas homologadas en virtud de lo previsto en la presente Orden, en lo concerniente a la participación de empleados públicos, no tendrá incidencia alguna en la jornada y horario de trabajo, siendo necesario un informe favorable de asistencia del Jefe del Servicio correspondiente, podrán ser homologadas por la misma, previa solicitud del organizador y con sujeción a lo establecido en esta Orden.
3.-También podrá ampliarse por dicha Dirección General, la homologación ya acordada para una acción formativa, a nuevas ediciones de la misma, previa solicitud".
En el presente caso no se acredita que el recurrente asistiera a la impartición de tales actividades por el referido cupo, ni se ha aportado informe alguno en tal sentido. Tampoco consta, aunque en el certificado se hable del ámbito de "formación continua" que hubiera Acuerdo de Formación Continua, que, frente a lo alegado por el recurrente, sí es exigido por la base 7.3 c) de la convocatoria.
Por último, aunque sea un argumento no recogido en la resolución recurrida, alega la codemandada que en las fechas de realización de las actividades formativas el recurrente no estaba nombrado funcionario, lo que no es rebatido por éste en conclusiones. Señala, no obstante, que la convocatoria no exige este requisito. La alegación del recurrente ha de ser rechazada, pues no se trata de que lo exija la convocatoria, sino de que esa reserva del 10% que se hacía en la Orden de 21 de diciembre de 2010 era para funcionarios públicos. Si en ese momento no tenía el recurrente un nombramiento como funcionario, difícilmente pudo realizar la actividad formativa designado por sus superiores en el ámbito de la formación de funcionarios.
Por último, no consta que a ningún otro aspirante se le hayan valorado actividades en las que concurran idénticas circunstancias a las ya referidas. Tampoco consta que se hiciera en anteriores convocatorias, por lo que no puede apreciarse arbitrariedad ni vulneración del principio de igualdad en la actuación del Tribunal del proceso selectivo.
En consecuencia, y centrándose la impugnación del recurrente en las actividades formativas antes expuestas, procede la desestimación del recurso, por ser el acto impugnado conforme a derecho en lo aquí discutido.
En atención a todo lo expuesto,
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.
En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
