Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
08/02/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 617/2023 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 396/2021 de 12 de diciembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Diciembre de 2023

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: GEMA QUINTANILLA NAVARRO

Nº de sentencia: 617/2023

Núm. Cendoj: 30030330012023100606

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2023:2374

Núm. Roj: STSJ MU 2374:2023

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00617/2023

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: UP3

Modelo: N11600

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008050

Correo electrónico:

N.I.G: 30030 33 3 2021 0000735

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000396 /2021

Sobre: RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

De D./ña. Jose Pedro, Daniela , Dulce

ABOGADO EDUARDO FORTE BERRIER, EDUARDO FORTE BERRIER , EDUARDO FORTE BERRIER

PROCURADOR D./Dª. JUAN JOSE CONESA CANTERO, JUAN JOSE CONESA CANTERO , JUAN JOSE CONESA CANTERO

Contra D./Dª. CONSEJERIA DE SALUD REGION DE MURCIA, BERKSHIRE HATHAWAY EUROPEAN INSURANCE

ABOGADO LETRADO DE LA COMUNIDAD, JAVIER MORENO ALEMAN

PROCURADOR D./Dª. , MIGUEL ANGEL ARTERO MORENO

RECURSO n.º 396/2021

SENTENCIA n.º 617/2023

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA REGIÓN DE MURCIA

SECCIÓN PRIMERA

Compuesta por las Iltmas. Sras.:

D.ª María Consuelo Uris Lloret

Presidenta

D.ª Pilar Rubio Berná

D.ª Gema Quintanilla Navarro

Magistradas

Ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

S E N T E N C I A n.º 617/23

En Murcia, a 12 de diciembre de 2023.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO n.º 396/2021, tramitado por las normas de procedimiento ordinario, de cuantía 150.000 € respecto de D. ª Dulce, 50.000€ respecto de D. Jose Pedro y 50.000€ respecto de D. ª Daniela; sobre responsabilidad patrimonial.

Parte demandante: D. ª Dulce, D. Jose Pedro y D. ª Daniela, representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Conesa Cantero y defendidos por el Letrado Sr. Forte Berrier.

Administración demandada: Servicio Murciano de Salud, Consejeríade Salud de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia , asistida y representada por el Letrado de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Parte codemandada : BERKSHIRE HATHAWAY EUROPEANINSURANCE DESIGNATED ACTIVITY COMPANY SUCURSAL EN ESPAÑA representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Artero Moreno y defendida por Letrado Sr. Moreno Alemán.

Acto administrativo impugnado: desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud de reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta el 26 de noviembre de 2020 frente al Servicio Murciano de Salud, Consejería de Sanidad de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (Expediente NUM000).

Pretensión deducida en la demanda: Que se dicte Sentencia por la que, estimado íntegramente el recurso: Se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración responsable, y se reconozca el derecho de mi mandante a ser indemnizado con un principal de 250.000 €, cantidad que deberá ser actualizada conforme al I.P.C. acumulado desde la producción del daño, 30/11/2019, a la fecha de la sentencia; e incrementada en los intereses de demora de la LGP en adelante ( art. 34.3 de la Ley 40/15) hasta el efectivo pago.

Es Ponente la Magistrada Ilma. Sra. D. ª Gema Quintanilla Navarro, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El 22 de junio de 2021 por el Procurador de los Tribunales Sr. Conesa Cantero, en la representación antes expuesta, se presentó escrito de interposición de recurso contencioso administrativo frente a la desestimación presunta por el Servicio Murciano de Salud, Consejería de Sanidad y Consumo de la Comunidad Autónoma de Murcia de la reclamación de responsabilidad patrimonial instada.

SEGUNDO.- Se dictó Decreto por el que se acordó la admisión a trámite del recurso contencioso administrativo. Se recabó el Expediente Administrativo. La parte recurrente formalizó la demanda y de la demanda se dio traslado a la Administración demandada. El Letrado de la Comunidad Autónoma presentó escrito de contestación a la demanda e interesó la desestimación del recurso. Igualmente, formuló contestación a la demanda la Compañía Aseguradora BERKSHIRE HATHAWAY.

TERCERO.- Por Decreto se fijó la cuantía del recurso y por Auto se admitió la prueba y, a continuación, se procedió a la práctica. Concluido el periodo probatorio, las partes presentaron sus escritos de conclusiones. La deliberación para la votación y fallo se celebró el día 24 de noviembre de 2023; quedando las actuaciones conclusas y pendientes de la redacción de la presente sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso. Datos relevantes.

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la desestimación nacida del silencio administrativo de la reclamación patrimonial por negligencia médica presentada el 26 de noviembre de 2020.

Expondremos los siguientes datos relevantes que resultan de la documentación médica obrante en el expediente y de los datos aportados por las partes sobre los que no existe discrepancia pues se corresponden con los documentados en la historia médica del paciente.

1.- D. Estanislao de 82 años, presentaba como antecedentes personales, entre otros: Hipertensión arterial, Obesidad, Síndrome de Apnea Obstructiva del Sueño (SAHOS), en tratamiento con CPAP nocturno, diabetes mellitus tipo 2 insulino dependiente, Hipoacusia severa y Deterioro cognitivo leve (...).

2.- El día 8/11/2019 a las 16:25 horas fue atendido en su domicilio por el Servicio de Urgencias del 061. En la anamnesis recogida por el facultativo que le atendió se anota que desde la mañana de ese día presentaba " malestar general y dolor abdominal difuso". Fue diagnosticado de "Dolor abdominal a estudio" y se le deriva a su hospital de referencia para valoración.

3.- El día 9/11/2019 a las 11:49h, el paciente acudió al Servicio de Urgencias del Hospital Reina Sofía, recogiéndose en la anamnesis que el paciente acude a urgencias por "Dolor abdominal desde ayer epigástrico, náuseas, no vómitos. Deposiciones no vistas por la familia, distermia, micción normal". En la exploración realizada se anota que el paciente está consciente y orientado, con buen estado general. Respuesta verbal orientada. Con escala de Glasgow de 15 /15 sin déficits neurológicos focales (Pares craneales normales, fuerza tono y reflejos conservados y simétricos). Se anota que el paciente está "bradipsiquico y bradilálico". Se hacen exploraciones complementarias y se realiza ECG, gasometría venosa y analítica de sangre y orina. En los resultados destaca una leucocitosis de 11.100 leucocitos con neutrofilia del 87,7 %, hipreglucemia de 344 mg/DL, hiponatremia de 134 meq/ml y presencia en orina de glucosuria, proteinuria, cuerpos cetónicos y hematuria. Se le diagnóstica de ITU (Infección del tractourinario), se inicia tratamiento antibioterápico y se da de alta a su domicilio.

4.- El 17/11/2019, a las 15:12h, el Sr. Estanislao acude de nuevo a urgencias por un cuadro de vómitos de 12 horas de evolución. En la exploración física realizada se hace constar la situación de demencia del paciente. Se encuentra somnoliento con regular estado general, sin otros hallazgos patológicos relevantes. Se hace referencia a la exploración de MMII que se describen, sin edemas, con buenos pulsos arteriales y sin signos de trombosis venosa profunda. Se decide ingreso para estudio de a cargo de Medicina Interna.

5.- Tras su ingreso, a las 23:29 horas, avisan al médico de guardia por hemiparesia derecho. La facultativa que le atiende anota que su hija le refiere que la madrugada anterior ..."se ha caído de la cama y ha perdido fuerza, motivo por lo que lo traen a urgencias...". En la exploración se encuentra una hemiparesia derecha sin facial y RCP extensor.

6.- Ante la sospecha de un ictus se solicita un TC craneal, que confirma la presencia de una lesión isquémica subaguda en el territorio de la ACP izquierda.

7.- Por los facultativos se desestima activación de código ictus y tratamiento de reperfusión por el tiempo de evolución, dada la información referida por su familia sobre el probable inicio de los síntomas en la madrugada del día 17 de noviembre.

8.- El paciente evoluciona desfavorablemente, presenta un ictus progresivo con edema cerebral y fallece el 30 de noviembre de 2019.

SEGUNDO .- Demanda.

En la demanda se relatan las actuaciones que, a juicio de la parte actora, constituyen un anormal funcionamiento del Servicio Murciano de Salud; considerando la parte recurrente que no fue manejada bien la situación y que no fue diagnosticado precozmente el ictus y que, por ello, el paciente falleció; señalando en la demanda que existe un nexo causal entre el mal manejo del estado del paciente y el fallecimiento y refiriéndose a la doctrina de la pérdida de oportunidad; se alega en la demanda que si hubiera existido una correcta exploración neurológica los días iniciales no se hubiera agravado la situación del paciente y que era de obligado cumplimiento realizar una exploración neurológica completa en función a la clínica que presentaba y antecedentes (sobre todo la asistencia del día 9) y que ésta no se hizo.

Se aduce, asimismo, que es también muy reprochable que los facultativos de urgencias no acudieran a los episodios más recientes de la historia clínica para valorar el cuadro del paciente. Su médico de atención primaria reseñó en la historia clínica (folio 82 exp. advo.) que el día 16/11/2019, un día antes de la asistencia del día 17, el paciente había acudido el día 9 por deterioro del estado de conciencia; dato que pasó desapercibido para los facultativos de urgencias que lo asistieron. Sostiene la parte recurrente que es incuestionable que hubo una deficiente manejo del proceso médico, pues como decimos, el propio Servicio Murciano de Salud había establecido los medios necesarios para que el médico asistencial hiciera uso de los mismos (consultar la historia clínica electrónica) y así prestar una asistencia médica lo más diligente posible.

Los recurrentes consideran que la asistencia dispensada por el Servicio de Urgencias del Hospital Reina Sofía el día 9/11/2019 no fue correcta, pues con bradipsiquia y bradilalia en la exploración neurológica, el paciente debió derivarse a un médico neurólogo, y no debió ser dado de alta con un diagnóstico erróneo de infección urinaria.

Y sobre la asistencia dispensada por el Servicio de Urgencias del Hospital Reina Sofía el día 17/11/2019, consideran los actores que los facultativos del citado servicio no acudieron a los episodios recientes del paciente (en concreto el día 9 del mismo mes), ni se hizo una exploración neurológica, ni fue examinado por ningún facultativo desde las 15:12 minutos hasta las 23:42 horas.

Se aportó con la demanda el informe pericial emitido por el Dr. Segismundo, especialista en Neurología.

TERCERO.- Contestación a la demanda del Servicio Murciano de Salud.

Por la defensa del Servicio Murciano de Salud se solicita la desestimación del recurso. Se relata el contenido de los informes emitidos por los facultativos intervinientes y se remiten a las conclusiones obrantes en el Informe de 23/04/2021, Médico Pericial del Dr. Teodosio, Especialista en Neurología.

En la contestación se refiere que no existe antijuridicidad del daño, y que no es cierto que el nexo causal sea incontrovertido. Y que no existió un error diagnostico ni demora en el tratamiento, pues las asistencias se ajustaron a la sintomatología que presentaba el paciente.

En el escrito de contestación se termina precisando, tras una exposición detallada de los informes obrantes en el expediente, que no hay absolutamente ningún dato en el expediente aportado que permita concluir que existió un error de diagnóstico.

CUARTO.- Motivos de oposición esgrimidos por la defensa de BERKSHIRE.

Esta parte se opone a la estimación del recurso por considerar correcta la actuación médica, remitiéndose a los informes emitidos por el Dr. D. Victoriano, Jefe de Servicio de Urgencias del Hospital General Universitario Reina Sofía, por la Dra. Dña. Lina, Facultativa Especialista en Neurología del Hospital General Universitario Reina Sofía y por D. Jose Pablo, Médico de Atención primaria del paciente y al Informe del Médico Inspector emitido por el Dr. D. Carlos Daniel. Y al informe pericial del Dr. Teodosio y la ampliación a este informe. Se opone, asimismo, a la cuantificación del daño que efectúa la parte recurrente.

QUINTO.- Sobre la responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario.

La Constitución Española (CE) señala en el art. 106.2 que los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.

La Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) -de forma similar a la regulación prevista en la derogada Ley 30/1992- establece en el artículo 32. 1 que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

Como ha señalado el Tribunal Supremo, Sala Tercera, en la Sentencia de 3 de mayo de 2011, Rec. 120/2007, " la viabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración requiere conforme a lo establecido en el art. 139 LRJAPAC: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta".

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que la responsabilidad patrimonial de la Administración se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado. Ahora bien, es necesario que con concurra un elemento esencial que es la antijuridicidad del daño. Es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, pero es necesario que el daño sea antijurídico.

Para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable.

El art. 34.1 de la Ley 40/2015 de LRJSP dicta que sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

En el ámbito específico de la responsabilidad patrimonial derivada de la prestación de asistencia sanitaria, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido configurando una sólida y reiterada doctrina que erige la vulneración de la lex artis ad hoc en el elemento determinante de la existencia de los requisitos de relación de causalidad y antijuridicidad del daño. La STS, Sec. 6ª, de 02.10.07, Rec. 9208/03 señala lo siguiente: « Es constante la jurisprudencia ( Ss. 3-10-2000 , 21-12-2001 , 10- 5-2005 y 16-5-2005 , entre otras muchas) en el sentido de que la actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no de resultados, de prestación de la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo, de manera que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino a procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar, no se trata de un deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más ilimitada posible.»

La denominada lex artis se identifica con el "estado del saber", considerando, en consecuencia, como daño antijurídico aquel que es consecuencia de una actuación sanitaria que no supera dicho parámetro de normalidad.

SEXTO.- Sobre la asistencia prestada los días 8 y 9 de noviembre.

El perito propuesto por la parte actora, Dr. Segismundo, alude a que el paciente no fue atendido el día 9 de noviembre por un neurólogo es un hecho reprochable y a que los ICTUS deben ser atendidos por médicos especializados. Señala en su informe que "no se adoptaron las medidas diagnósticas pertinentes en este caso el 9 de noviembre de 2019 en las Urgencias del Hospital Reina Sofía de Murcia. Es reprochable que, en las Urgencias del Hospital Reina Sofía de Murcia, no se hicieron las técnicas de neuroimagen adecuadas en este caso, ya que al no ser valorado por un neurólogo no se solicitaron".

En las conclusiones el Dr. Segismundo señala que: "El 9 de noviembre de 2019, el Sr. Estanislao tenía clínica neurológica inicial sugerente de AIT o ictus minor (bradilalia) y no fue explorado adecuadamente y/o remitido a la valoración por un neurólogo. El paciente acudió por una dificultad para el lenguaje (problema neurológico) y en urgencias no se le atendió correctamente por un neurólogo ni se le aplicaron las técnicas diagnósticas ni terapéuticas adecuadas. Se dice en el informe de urgencias del 9 de noviembre de 2019 que el paciente estaba bradipsíquico y con bradilalia y no se hizo nada viendo esta sintomatología. Es obligación del médico pensar en la patología más grave en urgencias y poner todos los medios necesarios para llegar a un diagnóstico y tratamiento precoces. Una bradilalia es un signo que puede estar indicando la presencia de un AIT o de un ictus minor, como así indican las guías de actuación médica (...) se la debería haber ingresado el día 9 de noviembre que acudió a urgencias (...) En cuanto a la valoración del día 17 de noviembre, cabe reprochar que la anamnesis y la exploración, así como la valoración fue totalmente errónea. Prueba de ello es que se le ingresa por vómitos y en el informe de seguimiento de esa misma noche y del informe del alta de exitus se desprende que el paciente tenía clínica al ingreso de trastorno del lenguaje y debilidad en miembros derechos. 13) El Ictus que sufrió el paciente fue progresivo. Así lo reconocen también los Informes médicos de la que obran en la historia clínica y que refieren una evolución progresiva de los síntomas ...".

Sin embargo, tales apreciaciones no se comparten por los facultativos que asistieron al paciente, ni se comparten por el resto de pericitos que han emitido sus informes en el procedimiento.

A juicio de la Sala, no podemos tener por acreditado que el día 9 de noviembre los facultativos pudieron detectar que el paciente ya presentaba un AIT (precursor de un ictus).

Como ha puesto de relieve la prueba practicada, el paciente -con numerosos antecedentes como demencia y depresión- el día 9 de noviembre lo que refirió era dolor abdominal y náuseas y estaba con respuesta verbal orientada; noo nistagmos: Bradipsquico, bradilálico. Señala el Informe que emitió el Jefe de Servicio de Urgencias del Hospital General Universitario Reina Sofía, Dr. D. Victoriano <a pesar de tener bradilalia y bradipsiquia, en la exploración neurológica se encontró: Pupilas isocóricas normorreactivas, pares craneales normales. Fuerza, tono y reflejos conservados y simétricos. No nistagmos. Se realizó el diagnostico de presunción de Infección del trato urinario ante el cuadro clínico de bradipsiquia y bradilalia en paciente añoso pluripatológico, la ligera leucocitosis con neutrofilia y el sedimento de orina con leucocitos en orina y abundantes hematíes. Se comenzó con antibióticos en el Servicio de Urgencias y prescribiéndos para su domicilio>>.

En el informe de 15/01/20212, emitido por Dª. Lina, FEA de Neurología del Hospital General Universitario Reina Sofía se explica, con contundencia, que en la exploración del día 9 de noviembre " no se describe ningún déficit neurológico focal solo bradipsiquia y bradilalia, síntomas totalmente inespecíficos y por otra parte justificables por la patología aguda del paciente, teniendo en cuenta su deterioro cognitivo previo y sus otras patologías de base. No puede etiquetarse el proceso de AIT como tampoco de ITU, tratándose según los datos del informe de urgencias de un episodio de origen no filiado,pero sin datos de gravedad en ese momento".

Es lo mismo que opina la Inspección médica cuando señala en su informe que el 9 de noviembre no se puede concluir un diagnóstico de AIT.

En el mismo sentido emite sus conclusiones el Dr. Teodosio (perito propuesto por la parte codemandada y especialista en neurología) cuando expone que "El paciente acudió al hospital a la mañana del día siguiente. En la anamnesis recogida entonces se anota que el paciente acude a urgencias por dolor abdominal, náuseas, sin vómitos y sensación distérmica. Tampoco se reseña ninguna otra sintomatología ni se hace referencia a la existencia de un déficit neurológico focal en la exploración neurológica realizada".

Se explica por el Dr. Teodosio que en la exploración se encontró al paciente "bradipsiquico y bradilálico pero que no puede obviarse que en la exploración también se refiere que el paciente estaba consciente y orientado, con una escala de Glasgow normal (15/15) y que no existían déficit neurológicos focales motores. Esos dos factores -paciente "bradipsiquico y bradilálico- suponen un déficit neurológico focal, ninguno de los dos. No debe sorprender encontrar bradipsiquia y bradilalia en un paciente anciano con deterioro cognitivo previo y en el marco de un proceso abdominal agudo originado probablemente por una infección intercurrente (leucocitosis de 11.100 leucocitos con neutrofilia del87,7 con proteinuria, cuerpos cetónicos y hematuria) y con una alteración metabólica asociada (hiperglucemia de 344 mg/DL, hiponatremia de 134 meq/ml y presencia en orina de glucosuria).

La declaración del testigo Dr. Jose Francisco, médico de urgencias, permitió a la Sala apreciar que el paciente fue dado de alta de urgencias correctamente porque la consulta era por "vómitos" y que se clasificó bien al paciente y lo cierto es que se hizo una exploración neurológica y los datos apuntaban a un deterioro general neurológico pero no había sospecha de ictus.

Por todo lo anterior, a juicio de la Sala ha quedado demostrado que el día 9 de noviembre no existían criterios para sospechar un proceso neurológico agudo y tampoco un AIT o un ictus. Por tanto, la actuación en urgencias el día 9 de noviembre fue correcta.

SÉPTIMO.- Sobre la atención médica dispensada al paciente a partir del día 17 de noviembre de 2019.

Es esencial, a nuestro juicio, atender a las apreciaciones emitidas por la Dra. Dª. Lina, del servicio de Neurología del Hospital General Universitario Reina Sofía por los especiales conocimientos que tiene de la materia y por su proximidad con la atención dispensada al paciente. Así, se informa por la facultativa lo siguiente:

<< Paciente conocido por mí desde el día 18/11/2019 en que ingresa cargo a Neurología. Dispongo de informes clínicos de consultas Ext y de Urgencias contenidos en su HC.

Se trata de un paciente de 81 años hipertenso, diabético insulinizado con retinopatía, nefropatía y polineuropatía diabéticas, vértigos crónicos, hipoacusia bilateral, síndrome de apnea del sueño y bronquiectasias bilaterales. Valorado en noviembre 2018 en C. Ext de NRL por fallos cognitivos con diagnóstico de deterioro cognitivo leve amnésico GDS3 en tratamiento con Prometax. El paciente consulta en Urgencias de este hospital el día 09/11/2019 por dolor abdominal, epigástrico desde el día previo, con nauseas sin vómitos y distermia, sin reflejarse en el informe otros síntomas.

En la exploración no se describe ningún déficit neurológico focal solo bradipsiquia y bradilalia, síntomas totalmente inespecíficos y por otra parte justificables por la patología aguda del

paciente, teniendo en cuenta su deterioro cognitivo previo y sus otras patologías de base. No puede etiquetarse el proceso de AIT como tampoco de ITU, tratándose según los datos del informe de urgencias de un episodio de origen no filiado pero sin datos de gravedad en ese momento.

Consulta de nuevo el día 17/11/2019 en Urgencias por vómitos de 12 horas de evolución, de aspecto marrón y mal olor sin fiebre. En la exploración describen palidez y regular estado general sin otras alteraciones referidas y describiendo que se trata de un paciente con demencia y somnoliento. En las pruebas complementarias destaca una leucocitosis de 1630D con 87.4% de neutrófilos que podría indicar un proceso infeccioso subyacente, lo que junto al regular estado general del paciente motiva su ingreso en Medicina Interna, cama 532-2 con diagnóstico de síndrome emético a estudio a las 18:38 h.

Ya en planta por la noche, avisan al internista de guardia por debilidad en hemicuerpo derecho ( 1ª vez que aparece reflejado un síntoma focal neurológico). Ante la sospecha de ictus se realiza TAC cerebral urgente que informa de lesión isquémica subaguda en territorio de ACP izquierda, procediéndose a raíz de este diagnóstico al cambio de cargo a NRL.

Durante el ingreso el paciente presenta cifras muy elevadas de TA (emergencia hipertensiva) 210/95, con difícil control farmacológico durante los 4 primeros días, precisando infusión intravenosa de Urapidilo. Presenta disartria, hemianopsia homónima, hemihipoestesia y hemiparesia faciobraquiocrural derechas que evolucionan a hemiplejia en días posteriores, junto a estupor y deterioro franco del nivel de conciencia. A partir del día 22 fiebre y urocultivo positivo a Enterococo faecalis. Pese al tratamiento y medidas de soporte administrados, el paciente no remonta y fallece el día 30/11/2019

Conclusiones:

1. En la visita a Urgencias del día 09/11/2019 no se puede concluir un diagnóstico de AIT por las razones expuestas previamente.

2. En el informe de asistencia a Urgencias del 17/11/2019 se hace referencia al motivo de consulta como "vómitos" describiéndose incluso las características del mismo en el apartado enfermedad actual, sin referencia a otros síntomas. Ya en planta y tras el aviso IG por debilidad, se recoge en la historia que la familia lo llevó a Urgencias por debilidad.

3. Debido a la situación de emergencia hipertensiva, antecedentes de retinopatía diabética y al tratarse de un ictus establecido grave en extensión según el TAC cerebral, no se podrían haber aplicado otras medidas urgentes de atención al infarto cerebral ya que constituyen 3 puntos de exclusión en los protocolos establecidos en la Guía de la Sociedad Española de Neurología (SEN).

4. Efectivamente en el informe de éxitus se indica como motivo del ingreso "vómitos y dificultad para caminar", síntomas referidos por los familiares en planta una vez conocido el diagnostico. >>

En el acto de práctica de la prueba la Dra. Eva explicó que cuando vio al paciente tenía una imposibilidad de caminar por debilidad; esa debilidad si hubiera estado el día 9 de noviembre la hubiesen detectado los compañeros. Explicó que el tiempo es muy importante y que si se hubiera detectado esa debilidad seguro que podría haber actuado. Lo que la doctora expone es que el hospital tenía medios para actuar si se hubiera necesitado esa actuación el día 9 de noviembre. Según la exploración, sostiene la doctora que el día 9 de noviembre no parecía correcto activar código ictus; no había dato focal neurológico que aconsejase una trombólisis.

Estas apreciaciones son totalmente compatibles con las apreciaciones incluidas en el informe del Dr. Teodosio quien, con extensión, explica en su informe datos que, a nuestro juicio, son demostrativos de que no es completamente acertada la apreciación que se contiene en el informe pericial propuesta por la parte actora. En primer lugar, explica el Dr. Teodosio que es importante reseñar que, sobre el día 17 de noviembre, ante la sospecha de un ictus se solicita un TC craneal, que confirma la presencia de una lesión isquémica subaguda en el territorio de la arteria cerebral posterior izquierda. Se desestimó activación de código ictus y el tratamiento de reperfusión por el tiempo de evolución, dada la información referida por su familia sobre el probable inicio de los síntomas en la madrugada del día 17 de noviembre. Y, en segundo lugar, que aun asumiendo que el inicio de la clínica fue en la madrugada del día anterior, cuando refirió que se había caído de la cama y había perdido fuerza, habrían transcurrido no menos de 8 horas, lo que impediría ya en ese momento la activación del Código lctus y cualquier tratamiento de reperfusión.

Entendemos que queda demostrado que la asistencia prestada al paciente a partir del 17 de noviembre fue correcta por cuanto desde su ingreso a las 15 horas se actuó con premura derivando al paciente a medicina interna y siendo sometido a diversas pruebas desde su ingreso a las 20 horas y valorado por la especialista a las 23 horas; teniendo, en todo momento, una sospecha de ICTUS que se debía confirmar con las pruebas pertinentes.

Como explicó el Dr. Teodosio en el acto de la prueba " el paciente hace un deterioro neurológico progresivo y eso podía haber empezado la madrugada anterior y, entonces, el único tratamiento se aplicaría en una ventana terapéutica de cuatro a seis horas y, según la familiar, esto pudo iniciarse mucho antes por lo que cuando llega al hospital se sobrepasaron las ventanas terapéuticas y estaba contraindicado el tratamiento".

Por todo lo argumentado, el recurso debe ser desestimado.

OCTAVO.- Aún cuando se ha desestimado el recurso, dado que se ha interpuesto frente a una resolución nacida del silencio administrativo, no consideramos procedente la condena en costas a la parte recurrente.

En atención a todo lo expuesto Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Conesa Cantero en representación de D.ª Dulce, D. Jose Pedro y D.ª Daniela frente a la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud de reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta el 26 de noviembre de 2020 frente al Servicio Murciano de Salud, Consejería de Sanidad de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (Expediente NUM000); no procede el reconocimiento de la indemnización solicitada. Sin imposición de las costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA. En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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