Última revisión
08/02/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 617/2023 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 396/2021 de 12 de diciembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Diciembre de 2023
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: GEMA QUINTANILLA NAVARRO
Nº de sentencia: 617/2023
Núm. Cendoj: 30030330012023100606
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2023:2374
Núm. Roj: STSJ MU 2374:2023
Encabezamiento
Equipo/usuario: UP3
Modelo: N11600
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008050
Compuesta por las Iltmas. Sras.:
D.ª María Consuelo Uris Lloret
Presidenta
D.ª Pilar Rubio Berná
D.ª Gema Quintanilla Navarro
Magistradas
Ha pronunciado
La siguiente
En Murcia, a 12 de diciembre de 2023.
En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO n.º 396/2021, tramitado por las normas de procedimiento ordinario, de cuantía 150.000 € respecto de D. ª Dulce, 50.000€ respecto de D. Jose Pedro y 50.000€ respecto de D. ª Daniela; sobre responsabilidad patrimonial.
Es Ponente la Magistrada
Antecedentes
Fundamentos
Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la desestimación nacida del silencio administrativo de la reclamación patrimonial por negligencia médica presentada el 26 de noviembre de 2020.
Expondremos los siguientes datos relevantes que resultan de la documentación médica obrante en el expediente y de los datos aportados por las partes sobre los que no existe discrepancia pues se corresponden con los documentados en la historia médica del paciente.
1.- D. Estanislao de 82 años, presentaba como antecedentes personales, entre otros: Hipertensión arterial, Obesidad, Síndrome de Apnea Obstructiva del Sueño (SAHOS), en tratamiento con CPAP nocturno, diabetes mellitus tipo 2 insulino dependiente, Hipoacusia severa y Deterioro cognitivo leve
2.- El día
3.- El día
4.- El
5.- Tras su ingreso, a las 23:29 horas, avisan al médico de guardia por hemiparesia derecho. La facultativa que le atiende anota que su hija le refiere que la madrugada anterior ..."se ha caído de la cama y ha perdido fuerza, motivo por lo que lo traen a urgencias...". En la exploración se encuentra una hemiparesia derecha sin facial y RCP extensor.
6.- Ante la sospecha de un ictus se solicita un TC craneal, que confirma la presencia de una lesión isquémica subaguda en el territorio de la ACP izquierda.
7.- Por los facultativos se desestima activación de código ictus y tratamiento de reperfusión por el tiempo de evolución, dada la información referida por su familia sobre el probable inicio de los síntomas en la madrugada del día 17 de noviembre.
8.- El paciente evoluciona desfavorablemente, presenta un ictus progresivo con edema cerebral y fallece el 30 de noviembre de 2019.
En la demanda se relatan las actuaciones que, a juicio de la parte actora, constituyen un anormal funcionamiento del Servicio Murciano de Salud; considerando la parte recurrente que no fue manejada bien la situación y que no fue diagnosticado precozmente el ictus y que, por ello, el paciente falleció; señalando en la demanda que existe un nexo causal entre el mal manejo del estado del paciente y el fallecimiento y refiriéndose a la doctrina de la pérdida de oportunidad; se alega en la demanda que si hubiera existido una correcta exploración neurológica los días iniciales no se hubiera agravado la situación del paciente y que era de obligado cumplimiento realizar una exploración neurológica completa en función a la clínica que presentaba y antecedentes (sobre todo la asistencia del día 9) y que ésta no se hizo.
Se aduce, asimismo, que es también muy reprochable que los facultativos de urgencias no acudieran a los episodios más recientes de la historia clínica para valorar el cuadro del paciente. Su médico de atención primaria reseñó en la historia clínica (folio 82 exp. advo.) que el día 16/11/2019, un día antes de la asistencia del día 17, el paciente había acudido el día 9 por deterioro del estado de conciencia; dato que pasó desapercibido para los facultativos de urgencias que lo asistieron. Sostiene la parte recurrente que es incuestionable que hubo una deficiente manejo del proceso médico, pues como decimos, el propio Servicio Murciano de Salud había establecido los medios necesarios para que el médico asistencial hiciera uso de los mismos (consultar la historia clínica electrónica) y así prestar una asistencia médica lo más diligente posible.
Los recurrentes consideran que la asistencia dispensada por el Servicio de Urgencias del Hospital Reina Sofía el día 9/11/2019 no fue correcta, pues con bradipsiquia y bradilalia en la exploración neurológica, el paciente debió derivarse a un médico neurólogo, y no debió ser dado de alta con un diagnóstico erróneo de infección urinaria.
Y sobre la asistencia dispensada por el Servicio de Urgencias del Hospital Reina Sofía el día 17/11/2019, consideran los actores que los facultativos del citado servicio no acudieron a los episodios recientes del paciente (en concreto el día 9 del mismo mes), ni se hizo una exploración neurológica, ni fue examinado por ningún facultativo desde las 15:12 minutos hasta las 23:42 horas.
Se aportó con la demanda el informe pericial emitido por el Dr. Segismundo, especialista en Neurología.
Por la defensa del Servicio Murciano de Salud se solicita la desestimación del recurso. Se relata el contenido de los informes emitidos por los facultativos intervinientes y se remiten a las conclusiones obrantes en el Informe de 23/04/2021, Médico Pericial del Dr. Teodosio, Especialista en Neurología.
En la contestación se refiere que no existe antijuridicidad del daño, y que no es cierto que el nexo causal sea incontrovertido. Y que no existió un error diagnostico ni demora en el tratamiento, pues las asistencias se ajustaron a la sintomatología que presentaba el paciente.
En el escrito de contestación se termina precisando, tras una exposición detallada de los informes obrantes en el expediente, que no hay absolutamente ningún dato en el expediente aportado que permita concluir que existió un error de diagnóstico.
Esta parte se opone a la estimación del recurso por considerar correcta la actuación médica, remitiéndose a los informes emitidos por el Dr. D. Victoriano, Jefe de Servicio de Urgencias del Hospital General Universitario Reina Sofía, por la Dra. Dña. Lina, Facultativa Especialista en Neurología del Hospital General Universitario Reina Sofía y por D. Jose Pablo, Médico de Atención primaria del paciente y al Informe del Médico Inspector emitido por el Dr. D. Carlos Daniel. Y al informe pericial del Dr. Teodosio y la ampliación a este informe. Se opone, asimismo, a la cuantificación del daño que efectúa la parte recurrente.
La Constitución Española (CE) señala en el art. 106.2 que los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.
La Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) -de forma similar a la regulación prevista en la derogada Ley 30/1992- establece en el artículo 32. 1 que
Como ha señalado el Tribunal Supremo, Sala Tercera, en la Sentencia de 3 de mayo de 2011, Rec. 120/2007, "
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Para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los
El art. 34.1 de la Ley 40/2015 de LRJSP dicta que sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.
En el ámbito específico de la responsabilidad patrimonial derivada de la prestación de asistencia sanitaria, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido configurando una sólida y reiterada doctrina que erige la vulneración de la
La denominada
El perito propuesto por la parte actora, Dr. Segismundo, alude a que el paciente no fue atendido el día 9 de noviembre por un neurólogo es un hecho reprochable y a que los ICTUS deben ser atendidos por médicos especializados. Señala en su informe que "no se adoptaron las medidas diagnósticas pertinentes en este caso el 9 de noviembre de 2019 en las Urgencias del Hospital Reina Sofía de Murcia. Es reprochable que, en las Urgencias del Hospital Reina Sofía de Murcia, no se hicieron las técnicas de neuroimagen adecuadas en este caso, ya que al no ser valorado por un neurólogo no se solicitaron".
En las conclusiones el Dr. Segismundo señala que:
Sin embargo, tales apreciaciones no se comparten por los facultativos que asistieron al paciente, ni se comparten por el resto de pericitos que han emitido sus informes en el procedimiento.
A juicio de la Sala, no podemos tener por acreditado que el día 9 de noviembre los facultativos pudieron detectar que el paciente ya presentaba un AIT (precursor de un ictus).
Como ha puesto de relieve la prueba practicada, el paciente -con numerosos antecedentes como demencia y depresión- el día 9 de noviembre lo que refirió era dolor abdominal y náuseas y estaba con respuesta verbal orientada; noo nistagmos: Bradipsquico, bradilálico. Señala el Informe que emitió el Jefe de Servicio de Urgencias del Hospital General Universitario Reina Sofía, Dr. D. Victoriano
En el informe de 15/01/20212, emitido por Dª. Lina, FEA de Neurología del Hospital General Universitario Reina Sofía se explica, con contundencia, que en la exploración del día 9 de noviembre "
Es lo mismo que opina la Inspección médica cuando señala en su informe que el 9 de noviembre no se puede concluir un diagnóstico de AIT.
En el mismo sentido emite sus conclusiones el Dr. Teodosio (perito propuesto por la parte codemandada y especialista en neurología) cuando expone que "El paciente acudió al hospital a la mañana del día siguiente. En la anamnesis recogida entonces se anota que el paciente acude a urgencias por dolor abdominal, náuseas, sin vómitos y sensación distérmica. Tampoco se reseña ninguna otra sintomatología ni se hace referencia a la existencia de un déficit neurológico focal en la exploración neurológica realizada".
Se explica por el Dr. Teodosio que en la exploración se encontró al paciente "bradipsiquico y bradilálico pero que no puede obviarse que en la exploración también se refiere que el paciente estaba consciente y orientado, con una escala de Glasgow normal (15/15) y que no existían déficit neurológicos focales motores. Esos dos factores -paciente "bradipsiquico y bradilálico- suponen un déficit neurológico focal, ninguno de los dos. No debe sorprender encontrar bradipsiquia y bradilalia en un paciente anciano con deterioro cognitivo previo y en el marco de un proceso abdominal agudo originado probablemente por una infección intercurrente (leucocitosis de 11.100 leucocitos con neutrofilia del87,7 con proteinuria, cuerpos cetónicos y hematuria) y con una alteración metabólica asociada (hiperglucemia de 344 mg/DL, hiponatremia de 134 meq/ml y presencia en orina de glucosuria).
La declaración del testigo Dr. Jose Francisco, médico de urgencias, permitió a la Sala apreciar que el paciente fue dado de alta de urgencias correctamente porque la consulta era por "vómitos" y que se clasificó bien al paciente y lo cierto es que se hizo una exploración neurológica y los datos apuntaban a un deterioro general neurológico pero no había sospecha de ictus.
Por todo lo anterior, a juicio de la Sala ha quedado demostrado que el día 9 de noviembre no existían criterios para sospechar un proceso neurológico agudo y tampoco un AIT o un ictus. Por tanto, la actuación en urgencias el día 9 de noviembre fue correcta.
Es esencial, a nuestro juicio, atender a las apreciaciones emitidas por la Dra. Dª. Lina, del servicio de Neurología del Hospital General Universitario Reina Sofía por los especiales conocimientos que tiene de la materia y por su proximidad con la atención dispensada al paciente. Así, se informa por la facultativa lo siguiente:
En el acto de práctica de la prueba la Dra. Eva explicó que cuando vio al paciente tenía una imposibilidad de caminar por debilidad; esa debilidad si hubiera estado el día 9 de noviembre la hubiesen detectado los compañeros. Explicó que el tiempo es muy importante y que si se hubiera detectado esa debilidad seguro que podría haber actuado. Lo que la doctora expone es que el hospital tenía medios para actuar si se hubiera necesitado esa actuación el día 9 de noviembre. Según la exploración, sostiene la doctora que el día 9 de noviembre no parecía correcto activar código ictus; no había dato focal neurológico que aconsejase una trombólisis.
Estas apreciaciones son totalmente compatibles con las apreciaciones incluidas en el informe del Dr. Teodosio quien, con extensión, explica en su informe datos que, a nuestro juicio, son demostrativos de que no es completamente acertada la apreciación que se contiene en el informe pericial propuesta por la parte actora. En primer lugar, explica el Dr. Teodosio que es importante reseñar que, sobre el día 17 de noviembre, ante la sospecha de un ictus se solicita un TC craneal, que confirma la presencia de una lesión isquémica subaguda en el territorio de la arteria cerebral posterior izquierda. Se desestimó activación de código ictus y el tratamiento de reperfusión por el tiempo de evolución, dada la información referida por su familia sobre el probable inicio de los síntomas en la madrugada del día 17 de noviembre. Y, en segundo lugar, que aun asumiendo que el inicio de la clínica fue en la madrugada del día anterior, cuando refirió que se había caído de la cama y había perdido fuerza, habrían transcurrido no menos de 8 horas, lo que impediría ya en ese momento la activación del Código lctus y cualquier tratamiento de reperfusión.
Entendemos que queda demostrado que la asistencia prestada al paciente a partir del 17 de noviembre fue correcta por cuanto desde su ingreso a las 15 horas se actuó con premura derivando al paciente a medicina interna y siendo sometido a diversas pruebas desde su ingreso a las 20 horas y valorado por la especialista a las 23 horas; teniendo, en todo momento, una sospecha de ICTUS que se debía confirmar con las pruebas pertinentes.
Como explicó el Dr. Teodosio en el acto de la prueba "
Por todo lo argumentado, el recurso debe ser desestimado.
En atención a todo lo expuesto
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA. En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

