Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 320/2023 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 670/2020 de 12 de junio del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Junio de 2023

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: ASCENSION MARTIN SANCHEZ

Nº de sentencia: 320/2023

Núm. Cendoj: 30030330022023100378

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2023:1299

Núm. Roj: STSJ MU 1299:2023

Resumen:
AGUAS

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00320/2023

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: UP3

Modelo: N11600

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051

Correo electrónico:

N.I.G: 30030 33 3 2020 0000939

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000670 /2020

De D./ña. ECOLOGICA DEL SURESTE, S.L.

ABOGADO JUAN DIEGO MENA SANCHEZ

PROCURADOR D./Dª. FRANCISCO ANTONIO BERNAL SEGADO

Contra D./Dª. CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL SEGURA OA, ACUAMED

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO, ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª. ,

RECURSO núm. 670/2020

SENTENCIA núm. 320/2023

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por los/a Ilmos/a. Sres/a.:

Dª. Leonor Alonso Díaz- Marta

Presidente

Dª. Ascensión Sánchez Martín

D. José-María Pérez-Crespo Payá

Magistrados/as

Ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

S E N T E N C I A nº 320/23

En Murcia, a doce de junio de dos mil veintitrés.

En el recurso contencioso administrativo nº. 670/20, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía indeterminada, y referido a: Autorización temporal de aprovechamiento de Aguas.

Parte demandante:

ECOLOGICA DEL SURESTE, S.L., representada por el Procurador Sr. Bernal Segado y dirigida por el Letrado D. Juan Diego Mena Sanchez.

Parte demandada:

La Confederación Hidrográfica del Segura (CHS), representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Parte codemandada:

ACUAMED, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica de 26 de agosto de 2020, dictada en el expediente ASV-290-2018, por la que se autoriza a la actora con carácter temporal, el aprovechamiento de recurso hídricos para regadíos y usos agrícolas de un volumen máximo de 60.000 m3/año procedentes de la desaladora de Valdelentisco en una superficie de 12 Has, según plano adjunto, ubicadas en las parcelas detalladas en el punto 4 de la condiciones específicas, conforme al art. 61 del RD 356/2015 de 8 de mayo prorrogado por RD1012/2018 de 28 de septiembre.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que revoque parcialmente dicha resolución, en los términos contenidos en la demanda, todo ello con expresa imposición de costas a la Administración demandada si se opusiere

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Ascensión Martín Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 19 de octubre de 2020, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO.- La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO.- Y tras el trámite correspondiente de prueba, y conclusiones, habiéndose señalado para que tenga lugar la votación y fallo el día 26 de mayo de 2023.

Fundamentos

PRIMERO.- Interpone la actora el presente recurso contencioso-administrativo, como ya se ha señalado, contra la Resolución de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica de 26 de agosto de 2020, dictada en el expediente ASV- 290-2018, por la que se autoriza a la actora con carácter temporal, el aprovechamiento de recurso hídricos para regadíos y usos agrícolas de un volumen máximo de 60.000 m3/año procedentes de la desaladora de Valdelentisco en una superficie de 12Has, según plano adjunto, ubicadas en las parcelas detalladas en el punto 4 de la condiciones específicas, y hasta el 30 de septiembre de 2019, conforme al art. 61 del RD 356/2015 de 8 de mayo prorrogado por RD1012/2018 de 28 de septiembre.

Plantea la parte recurrente los siguientes motivos de impugnación:

1. Vía de hecho.

2. Vulneración del principio de confianza legítima, alegando que:

a) Existen actos propios de la Administración sancionadora.

b) Estamos ante una actividad declarada de interés general.

c) De la coordinación de las actuaciones administrativas.

Y narra que la actora dispone de Convenio Regulador del Suministro de Agua Desalinizada para Regadío Agrícola de la Desalinizadora de Valdelentisco y su Red de Distribución formalizado por ambos en Murcia a fecha 1 de diciembre de 2008 con:

.- Un volumen designado de 100.000 m3 anuales.

.- Una indicada tarifa por m3

.- Un suministro con una duración de veinticinco años

.- En el exponendo, en su punto cuatro, se indica: "Con carácter previo a la firma del presente Convenio ACUASEGURA ha tramitado ante la Confederación Hidrográfica del Segura el volumen global de la demanda, correspondiente a los usuarios finales que han cumplido con las exigencias jurídicas, técnicas y de garantías para la formalización del presente convenio de suministro."

Alude al Expediente CSR-66/2013 acumulado en el CSR-8/2018 seguido ante la CHS sin resolver a fecha actual sobre concesión de aguas procedentes de la desaladora de Valdelentisco.

.- Y señala que en fecha 11 de enero de 2013 la actora vino a SOLICITAR la debida concesión de aguas procedentes de la desaladora de Valdelentisco, con un volumen inicial de 100.000 m3, con destino a las parcelas ubicadas en el T.M. de Murcia titularidad se la actora, debido al INCUMPLIENDO CONTRACTUAL del Convenio Regulador del Suministro de Agua Desalinizada para Regadío Agrícola de la Desalinizadora de Valdelentisco, suscrito entre la actora y AQUAMED. (Consta como DOC 04 Expdte CSR-66/2013).

.- En fecha 22 de junio 2018 (tras CINCO años pendientes de resolución de expediente concesional) mediante publicación en el BORM, se nos anuncia plazo de TRES meses con arreglo al art 105 RDPH para la presentación de peticiones en competencia que tengan por objeto el aprovechamiento de las aguas de la planta desalinizadora de Valdelentisco, por lo que se procedió a su acumulación al CSR 8/2018 creado con el único fin de tramitar todos los expedientes concesionales aperturados y pendientes de resolver desde el año 2013, estando actualmente paralizado a fecha actual.

Y señala que, si esta parte recurrente menciona e indica las actuaciones seguidas por la propia CHS ante el indicado expediente CSR-66/2013, se debe a que, entre las autorizaciones temporales al amparo de los Decretos de Sequía ASV-84/2015 y ASV-290/2018 y el citado concesional existe igualdad de perímetro, caudal y peticionario, no pudiendo entenderse de manera separada e independiente al tener vinculación entre ellos por las obligaciones de hacer o dejar de hacer que conllevaría el mantenimiento de la resolución recurrida por los motivos que discutiremos en la presente demanda.

Refiere al expediente de autorización temporal de aguas procedentes de la desaladora de Valdelentisco ASV-84/2015 favorable con un volumen total de 100.000 m3 seguido ante la CHS.

Y, mientras Comisaría de Aguas procedía a resolver la tramitación del expediente CSR-66/2013 (Concesionales de las aguas desaladas de Valdelentisco), la propia CHS comenzó a dar expresas instrucciones a los agricultores, indicándoles la forma de tramitar los denominados expedientes de autorizaciones temporales (ASV) al amparo del RD 356/2015, de 8 de mayo, prorrogado por el Real Decreto 335/2016, de 23 de septiembre, con la intención de mantener los aportes de caudales que venía haciendo ACUAMED mientras durara la tramitación del indicado expediente concesional CSR-66/2013 y, por lo indicado.

1).- En fecha Registro de Entrada 3 de julio 2015 en la CHS la propia ACUAMED viene a remitirle solicitudes de autorización temporal de aguas desaladas al amparo del RD 356/2015, reflejándole una petición de la actora de 100.000 m3, Punto de Toma TR08 y en referencia al CSR-66/2013 (Consta como DOC 1 Expdte ASV-84/2015)

2).- Que en fecha 3 de julio 2015 la CHS solicitó informe preceptivo al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente - Dirección General del Agua con arreglo al expdte ASV-84/2015, reiterando la superficie ya solicitada en el CSR-66/2013 (Consta como DOC 2 Expdte ASV-84/2015)

3).- Que en fecha 23 de junio de 2015 la sociedad estatal ACUAMED aporta su Conformidad como titular de la instalación al volumen solicitado, con arreglo al expdte CSR-66/2013 en cumplimiento del art. 6 del Real Decreto 356/2015, de 8 de mayo por el que se declara la situación de sequía en el ámbito territorial de la CHS y se adoptan medidas excepcionales para la gestión de los recursos hídricos, prorrogado por el Real Decreto 335/2016, de 23 de septiembre. Emitiendo y aportando ACUAMED Informe en su sentido FAVORABLE, en el que muestra su CONFORMIDAD por un volumen de 100.000 m3/año. Documento remitido por parte de la CHS al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente - Dirección General del Agua.

4).- En fecha 24 de septiembre 2015 la CHS autoriza el aprovechamiento de recursos hídricos para regadíos y usos agrarios de 100.000 m3 procedentes de la desalinizadora de Valdelentisco a la entidad Agropecuaria el Casis, S.L.- autorización vinculada al expediente CSR-66/2013, (Consta como DOC 4 Expdte ASV-84/2015).

Y más tarde el expediente de autorización temporal de aguas procedentes de la desaladora de Valdelentisco ASV-290/2018, al amparo del Real Decreto 1210/2018, de 28 de septiembre.

Una vez narrados los antecedentes relacionados ante peticiones de agua desalada de la desaladora de Valdelentisco, tanto en sus peticiones concesionales como en sus autorizaciones temporales, procede a exponer los hechos del expediente ASV-290/2018, al amparo del Real Decreto 1210/2018, de 28 de septiembre, que declaraba la situación de sequía en el ámbito territorial de la CHS y debido a la situación se adoptaban medidas excepcionales para la gestión de los recursos hídricos, el cual venía nuevamente a prorrogar el art. 6 del RD 356/2015, de 8 de mayo, a su vez ya prorrogado por el Real Decreto 335/2016, de 23 de septiembre.

Y con arreglo al citado expediente ASV-290/2018, procede a indicar que:

1).- En fecha 4 de octubre de 2018, siguiendo expresas instrucciones de la CHS, la actora SOLICITO nuevamente prorroga de su autorización con carácter temporal e utilización y aplicación de agua desalada procedente de Valdelentisco con un volumen total de 200.000 m3/año, como venía haciendo desde el año 2015, esta vez al amparo del Real Decreto 1210/2018, de 28 de septiembre, que declaraba la situación de sequía en el ámbito territorial de la CHS y debido a la situación se adoptaban medidas excepcionales para la gestión de los recursos hídricos, el cual venía nuevamente a prorrogar el art. 6 del RD 356/2015, de 8 de mayo, a su vez ya prorrogado por el Real Decreto 335/2016, de 23 de septiembre.

2).- En fecha 14 de diciembre 2018 CHS, esta vez y con arreglo al expediente ASV-290/2018, vuelve a requerir nuevamente, informe sobre compatibilidad con el Plan Hidrológico de Demarcación. En la indicada petición de informe, la misma CHS acredita nuevamente la disponibilidad de caudales aportado por parte de ACUAMED para un volumen de 200.000 m3, emitiendo el citado informe la OPH como COMPATIBLE con las disposiciones de la planificación hidrológica.

3).- En fecha registro de entrada 15/05/2020 mi mandante comunicó su CONFORMIDAD aceptando las condiciones establecidas en el RESOLUCIÓN del expediente ASV-290/2018, al amparo del art. 6 del RD 356/2015, de 8 de mayo, prorrogado por el Real Decreto 335/2016, de 23 de septiembre, procedimiento con referencia administrativa ASV-290/2018.

-En fecha agosto 2020 el expediente ASV-290/2018 se viene a resolver del siguiente modo:

1).- Informe planificación OPH reconociendo un volumen máximo de 60.980 m3/año procedentes de la Desalinizadora de Valdelentisco en lugar de los 200.000 m3/año solicitados y una superficie de 12,196 ha en lugar de las ha solicitadas, al entender que SOLAMENTE 78,61 ha tienen derechos previos al aprovechamiento de aguas. En contra de lo indicado por esta misma OPH, sin justificación alguna salvo el anular un acto emitido por la propia OPH sin un mínimo intento de justificación.

Y procediendo a resolver autorizando a ECOLÓGICA DEL SURESTE, S.L., con carácter temporal y hasta el 30 de septiembre de 2.019, el aprovechamiento de recursos hídricos para regadíos y usos agrarios de un volumen máximo de 60.980 m3/año procedentes de la Desalinizadora de Valdelentisco en lugar de los 200.000 m3/año solicitados y una superficie de 12,196 ha en lugar de las Ha solicitadas.

Y añade que en fechas posteriores a la resolución del acto impugnado por esta parte actora, en fecha 03/10/2019 el Presidente de la CHS dictó RESOLUCIÓN directamente del Expdte ASV-86/2019 con la denominación de "Autorizaciones de derivación temporal para el aprovechamiento de recursos hídricos procedentes de la Desalinizadora de Valdelentisco" en los siguiente términos Con la resolución del citado expediente ASV-86/2019, la CHS venía a prorrogar la resolución del expediente ASV-290/2018, fuere cual fuere y el sentido de su resolución, hasta que se OTORGARA la oportuna concesión administrativa correspondiente, bajo la denominación del expdte CSR-8/2018 (expediente que venía acumular en un único expediente TODAS las tramitaciones de aguas desaladas desde hace más de una década), de modo que, ante una futura sentencia favorable que viniera a dejar sin efecto la resolución recurrida y resolviera sustituyéndola por la resolución favorable dictada por la propia CHS al amparo del art. 6 del RD 356/2015, de 8 de mayo, a su vez ya prorrogado por el Real Decreto 335/2016, de 23 de septiembre, esta se mantendría hasta que se OTORGARA la oportuna concesión administrativa correspondiente, bajo la denominación del expdte CSR-8/2018.

Y cita de nuevo el acto administrativo impugnado.

Y hace constar como antecedentes:

- Que en fecha 29 de septiembre de 2018, mediante publicación en el BOE con núm. 236 el Real Decreto 1210/2018, de 28 de septiembre, por el que se prorroga la situación de sequía declarada para el ámbito territorial de la Confederación Hidrográfica del Segura por el Real Decreto 356/2015, de 8 de mayo, por el que se declara la situación de sequía en el ámbito territorial de la Confederación Hidrográfica del Segura y se adoptan medidas excepcionales para la gestión de los recursos hídricos.

En el indicado Decreto 1210/2018, de 28 de septiembre, en su artículo único dice:

"Se prorroga hasta el 30 de septiembre de 2019 la declaración de sequía aprobada para el ámbito de la Confederación Hidrográfica del Segura por el RD 356/2015, de 8 de mayo, por el que se declara la situación de sequía en el ámbito territorial de la Confederación Hidrográfica del Segura y se adoptan medidas excepcionales para la gestión de los recursos hídricos. Esta situación se prorrogó inicialmente por la disposición adicional tercera del RD 817/2015, de 11 de septiembre por el que se establecen los criterios de seguimiento y evaluación del estado de las aguas superficiales y las normas de calidad ambiental, y nuevamente por el RD 335/2016, de 23 de septiembre, por el que se prorroga la situación de sequía declarada para el ámbito territorial de la Confederación Hidrográfica del Segura por el RD 356/2015, de 8 de mayo, y finalmente por el RD 851/2017, de 22 de septiembre, por el que se prorroga la situación de sequía prolongada declarada para el ámbito territorial de la Confederación Hidrográfica del Segura y se adoptan medidas excepcionales para la gestión de los recursos hídricos."

La prórroga de la declaración de sequía se realiza en este real decreto 1210/2018, de 28 de septiembre, de acuerdo con lo dispuesto en el art 27 de la Ley 10/2001 de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional, y en cumplimiento del art. 58 del RDL 1/2001, de 20 de julio por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas.

Y considera que ante un decreto de sequía que viene a prorrogar uno YA EXISTENTE, los parámetros autorizados y aprobados no tengan por qué sufrir variación, sin justificar causa que lo sostenga, ya que el expediente ASV-84/2015 autorizaba con carácter temporal e utilización y aplicación de agua desalada procedente de Valdelentisco con un volumen total de 200.000 m3/año, al amparo del art. 6 del RD 356/2015, de 8 de mayo, prorrogado por el Real Decreto 335/2016, de 23 de septiembre, mismo caudal, mismo perímetro, mismo titular.

Y que el expdte ASV-47/2015 disponía de:

1).- Informe FAVORABLE, dando su Conformidad del titular de la instalación con el volumen solicitado, emitido por la sociedad estatal ACUAMED.

2).- Informe FAVORABLE, dando su CONFORMIDAD emitido por la Consejería de Agua, Agricultura y Medio Ambiente de la Región de Murcia.

3).- Informe FAVORABLE, dando su CONFORMIDAD emitido por la Dirección General del Agua del Ministerio de Agricultura y Pesca Alimentación y Medio Ambiente.

4).- Informe FAVORABLE de Compatibilidad de la petición con el Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Segura (PHDHS) del expediente concesional CSR-66/2013 (realizado por la OPH), por el cual viene acreditar la COMPATIBILIDAD de la petición con el PHDHS.

Y con arreglo a los citados documentos preceptivos se vino a otorgar en Mayo 2017 resolución con carácter de FAVORABLE en la que autorizaba con carácter temporal e utilización y aplicación de agua desalada procedente de Valdelentisco con un volumen total de 200.000 m3/año, al amparo del art. 6 del RD 356/2015, de 8 de mayo, prorrogado por el Real Decreto 335/2016, de 23 de septiembre, procedimiento con referencia administrativa ASV-84/2015.

Y considera que queda acreditado que las parcelas titularidad de la recurrente se abastece de la compra de Agua de forma legal a la mercantil DESALADORA DE VALDELENTISCO. Empresa Pública dependiente del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.

Y reitera que procede estimar el presente recurso, anulando el acto administrativo impugnado dejándolo sin efecto, manteniendo los parámetros del expediente temporal ASV-290/2018 en idéntica igualdad al autorizado y que viene a prorrogar expediente temporal ASV-84/2015.

Y considera sin motivación y no acreditado de que se hayan concedido un volumen máximo de 60.980 m3/año procedentes de la Desalinizadora de Valdelentisco en lugar de los 200.000 m3/año solicitados y una superficie de 12,196 ha en lugar de las 78,61 ha solicitadas. Y que deben mantenerse los parámetros del expediente temporal ASV-290/2018 en idéntica igualdad al autorizado y que viene a prorrogar expediente temporal ASV-84/2015.

Alude a la Vía de hecho y cita jurisprudencia sobre la materia.

Y que (Expdte ASV-290/18) de forma continuada en el tiempo, hasta la resolución del expediente concesional que lleva más de OCHO AÑOS sin resolver y a fecha actual acumulado en el CSR-8/2018 y privando al administrado de la posibilidad de mantener su derecho concesional al privarle de caudales y obligándole a dejar sin explotar parcelas al carecer de los aportes de caudales de aguas desaladas de Valdelentisco, las citadas parcelas quedarían inutilizadas, ante el corte de los caudales que vienen a cubrir los caudales deficitarios obligando a la perdida absoluta del arbolado existente. Y que el recurrente disponía de INFORME DE CONCESIÓN, por un periodo de VEINTICINCO AÑOS (expdte CSR- 66/2013).

Prueba de la viabilidad de otorgar a la actora, el debido título habilitante ya fuere concesional durante 25 años o temporal al amparo de loe Decreto de Sequía es que mi mandante, ha estado amparado de título habilitante para los caudales procedentes de la Desalinizadora de Valdelentisco por 200.000 m3/año solicitados al amparo del RD 356/2015, de 8 de mayo, prorrogado por el Real Decreto 335/2016, de 23 de septiembre con referencia al Real Decreto 1210/2018, de 28 de septiembre ahora discutido.

Y que existe una vulneración de la doctrina al ir la propia CHS contra sus propios actos, al resolver de manera contraria y arbitraria, anulando y modificando la autorización que viene a prorrogar el RD 1210/2018, de 28 de septiembre.

E invoca que el otorgamiento de la autorización con carácter temporal e utilización y aplicación de agua desalada procedente de Valdelentisco con un volumen total de 200.000 m3/año al amparo del art. 6 del RD 356/2015, de 8 de mayo, prorrogado por el Real Decreto 335/2016, de 23 de septiembre, con referencia al Real Decreto 1210/2018, de 28 de septiembre ahora discutido, cuyo titular fue autorizado y ha estado en posesión de su título habilitante, así ha sido acreditado y aportado por esta parte actora informes, por parte de: ACUAMED, Consejería de Agua, Agricultura y Medio Ambiente de la Región de Murcia y la l Dirección General del Agua del Ministerio de Agricultura y Pesca Alimentación y Medio Ambiente, sin obviar el aportado por la Oficina Planificación Hidrológica (OPH) sin duda, el más determinante, ya que equivale a probar la conformidad con la Planificación Hidrológica que establece el art.59.4 de la Ley de Aguas, y el de la consultora Tragsatec, y ambos son rotundamente favorables a otorgar la concesión de caudales procedentes de la Desalinizadora de Valdelentisco por 200.000 m3/año aludiendo a la doctrina de los actos propios.

Considera también que se VULNERA EL PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA.

.-Refiere al Expdte al amparo del Decreto de Sequía ASV-84/2015 al amparo del art. 6 del RD 356/2015, de 8 de mayo, prorrogado por el Real Decreto 335/2016, de 23 de septiembre disponía de:

1).- Informe FAVORABLE, dando su Conformidad del titular de la instalación con el volumen solicitado, emitido por la sociedad estatal ACUAMED.

2).- Informe FAVORABLE, dando su CONFORMIDAD emitido por la Consejería de Agua, Agricultura y Medio Ambiente de la Región de Murcia.

3).- Informe FAVORABLE, dando su CONFORMIDAD emitido por la Dirección General del Agua del Ministerio de Agricultura y Pesca Alimentación y Medio Ambiente.

4).- Informe FAVORABLE de Compatibilidad de la petición con el Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del segura (PHDHS) del expediente concesional CSR-66/2013 (realizado por la OPH), por el cual viene acreditar la COMPATIBILIDAD de la petición con el PHDHS. Sin obviar el hecho acreditado de lo dispuesto en este mismo informe al declarar la propia OPH.

Y con arreglo a los citados documentos preceptivos se vino a otorgar en Mayo 2017 resolución con carácter de FAVORABLE en la que autorizaba con carácter temporal e utilización y aplicación de agua desalada procedente de Valdelentisco con un volumen total de 200.000 m3/año al amparo del art. 6 del RD 356/2015, de 8 de mayo, prorrogado por el Real Decreto 335/2016, de 23 de septiembre, procedimiento con referencia administrativa ASV-84/2015.

Y añade que se está anulando de facto una autorización que en el normal discurrir debiere haberse prorrogado, al obviar que el Real Decreto 1210/2018, de 28 de septiembre viene a prorrogar el ya existente, como así se anuncia en fecha 29 de septiembre de 2018, mediante publicación en el BOE con núm 236, por el que se prorroga la situación de sequía declarada para el ámbito territorial de la Confederación Hidrográfica del Segura por el Real Decreto 356/2015, de 8 de mayo, por el que se declara la situación de sequía en el ámbito territorial de la Confederación Hidrográfica del Segura y se adoptan medidas excepcionales para la gestión de los recursos hídricos. Reiteramos que se solicitó la prórroga manteniendo mismos caudales, mismo perímetro y mismo titular. Obligando a dejar de recibir el aporte de caudales por parte de Valdelentisco, en el presente caso, la recurrente ha venido utilizando el agua de la Desaladora de Valdelentisco en virtud de un expediente concesional que se viene tramitando desde hace años y de un título amparado por un Decreto de sequía autorizado por CHS, por un convenio por parte de ACUAMED (Sociedad Estatal que forma parte del Ministerio de Agricultura, de la Dirección General del Patrimonio del Estado y con pleno conocimiento de la Confederación Hidrográfica del Segura y del propio Ministerio), y bajo ese paraguas, la propia CHS ha permitido la creación de un derecho adquirido "tramitación concesional" (hablamos de procedimiento reglado y autorizado por el propio órgano), permitiendo al estar ante un aporte de caudales debido a una infradotación.

Y considera nula, la resolución recurrida dentro de un expediente de resolución TEMPORAL que viene a prorrogar uno ya autorizado, absolutamente desproporcionado que ordena el cese de suministros de recursos hídricos para regadíos y usos agrarios autorizando únicamente de la petición inicial 12,196 ha, dejando el resto de hectáreas de superficie, que vendría a perderse de manera irremediable con el consiguiente daño a la recurrente, mientras se resuelve el expediente CSR-66/2013 acumulado con muchos otros peticionarios de aguas de Valdelentisco en el actual CSR-8/2018, en trámite a fecha actual.

Y que debe ser valorado que la mercantil recurrente dispone de un COMPROMISO DE CAUDALES de 200.000 m3 procedentes de la Desalinizadora de Valdelentisco desde el 2009, puesto que dicho cese, supone un resultado desproporcionado y lesivo en la aplicación de la norma, y como tal un resultado contrario a la interpretación del derecho que no puede dar lugar a situaciones absurdas (y ello, en aplicación, del principio de confianza legítima).

Y cita jurisprudencia.

Y considera que el comportamiento de la recurrente está amparado y protegido por dos hechos irrefutables e incontrovertibles:

En primer lugar, aceptaron las condiciones de una oferta pública de suministro de agua, cumpliendo con todos sus requisitos y condiciones incluida la aportación de un aval para garantizar el precio del suministro y cualesquiera otras que la mercantil ha dispuesto, incluso han pagado el derecho de acometida. Dicho suministro tenía su fundamento en la convicción de que el agua desalinizada era una reserva demanial a favor del Estado por tratarse de un recurso nuevo de la cuenca del Segura que gestionaba la Sociedad Pública Estatal constituida al efecto en un modo de gestión directa.

Y añade que es una actividad declarada de interés general.

Y que las desaladoras de agua de mar de la cuenca del Segura están declaradas de interés general por la disposición adicional vigésimo tercera de la ley 55/1999 de medidas fiscales administrativas y de la orden social, como "aportación de nuevos recursos hidráulicos en el ámbito territorial CHS.

Esta declaración afecta a las competencias y regulación jurídica de la actividad y del aprovechamiento de las aguas desaladas, de forma especial respecto al art. 59 TRLA.

Y señala que la CHS ha tramitado los expedientes concesionales, CSR-66/2013 y CSR-8/2018 que viene acumular. Por tanto, que se hayan superado con creces el plazo de 18 meses para la tramitación y no se haya otorgado concesión alguna, deja en situación de inseguridad jurídica a todos los usuarios de regadío, que además nadie es apto para obtener dicha concesión. El retraso en el otorgamiento de las concesiones, se debe a varias causas y ninguna imputable al usuario.

1. Un error en el procedimiento de gestión de la concesión por la propia CHS, ya que según el art. 13 es una concesión directa no es una concesión ordinaria en régimen de publicidad y concurrencia, que se le otorga al beneficiario directo, que ha suscrito un convenio, ya que es una reserva demanial.

2. La falta de recursos humanos para la tramitación de los expedientes que ha obligado a contratar a una empresa pública por parte de AcuaMed para realizar el trabajo de la CHS.

3. Que interese que no haya usuarios con derechos para administrar los nuevos recursos generados y externos por las atribuciones que se otorgan al Presidente de la Confederación Hidrográfica por el Decreto de Sequía para "discrecionalmente" ahora autorizar a nuevos usuarios, ya que ninguno de los usuarios actuales cumple.

Al ser el otorgamiento discrecional por parte de la Administración y no haber motivado el acto de la falta de concesión deja en situación de indefensión absoluta a los usuarios por el simple silencio administrativo, lo que supone una arbitrariedad absoluta.

El aprovechamiento de esta infraestructura hidráulica está autorizada por el Consejo de Ministros, por el Ministerio de Hacienda, por el Ministerio de Medio Ambiente (hoy Ministerio de Agricultura), por la Secretaría de Estado de Aguas, por la Dirección General del Agua, por el Patrimonio del Estado y encomendada a la mercantil estatal, Administración Institucional del Estado, dentro de un Convenio de Gestión Directa con el Ministerio de Medio Ambiente, por tanto cualquier administrado puede presumir no ya por la sola apariencia, si no por las facturas de suministro pagadas al ente instrumental del Estado desde el inicio del suministro y por las instituciones y entes públicos involucrados en las diversas autorizaciones, promoción, construcción y explotación de las infraestructuras, que el origen del agua desalada es lícito y que su aprovechamiento es legítimo, tanto para los consumidores finales, como para la propia Administración General del Estado. Por tanto, el usuario puede presumir la legalidad de esta actividad pública, además que la actividad comercial con la expedición de las facturas correspondientes es una actividad mercantil licita sujeta al Código de Comercio.

Y la existencia de apariencia de buen derecho se ve reforzada por el mero transcurso del tiempo y el consentimiento del Ministerio de Medio Ambiente, Dirección General del Patrimonio y la propia CHS , ya que los suministros de agua desalada para regadío comenzaron en 2009, a través de infraestructuras ejecutadas para tal finalidad en los proyectos aprobados por el Ministerio de Medio Ambiente, previa supervisión por la CHS, con aportación de garantías privadas para su financiación, y cofinanciación europea a través por el Fondo Europeo de Desarrollo Regional.

Y señala que debe existir una coordinación de las actuaciones administrativas.

Además, las Administraciones Públicas deben someterse a los principios del art. 3 y art. 4 de la Ley 40/2015. Y cita el principio de IURA NOVIT CURIA.

Por todo lo expuesto, entiende que procede estimar el presente recurso, anulando el acto administrativo impugnado dejándolo sin efecto, manteniendo los parámetros del expediente temporal ASV-290/2018 en idéntica igualdad al autorizado y que viene a prorrogar expediente temporal ASV-84/2015.

SEGUNDO.- La administración demandada se opone al recurso. Frente a tal resolución opone el recurrente los siguientes motivos:

1. Vía de hecho.

2. Vulneración del principio de confianza legítima, alegando que:

a) Existen actos propios de la Administración sancionadora.

b) Estamos ante una actividad declarada de interés general.

c) De la coordinación de las actuaciones administrativas.

- Vía de hecho.

Los cuales rechaza de forma motivada y que el actor sostiene el recurrente que en el presente supuesto concurre una actuación administrativa en vía de hecho porque la Confederación Hidrográfica del Segura le viene a privar de una autorización de la que disponía con anterioridad.

Y es lo cierto que, se le otorga la autorización temporal, pero se reduce el caudal porque no acredita derechos preexistentes de riego respecto a una determinada superficie.

Y cita la jurisprudencia que estima como vía de hecho la actuación de la Administración realizada sin la competencia o prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido. Si bien, en todo caso, ha de tratarse de una actuación material, lo que en este caso no acontece.

Al margen de lo anterior, se dicta la presente resolución por el órgano competente y con arreglo al procedimiento legalmente establecido, de acuerdo con el art. 6 del RD 356/2015.

Y que la Exposición de Motivos del Real Decreto 356/2015, de 8 de mayo, por el que se declara la situación de sequía en el ámbito territorial de la Confederación Hidrográfica del Segura y se adoptan medidas excepcionales para la gestión de los recursos hídricos, "... persigue dotar a la Administración hidráulica de los instrumentos normativos que le permitan proceder a la ordenación y protección de los recursos hídricos en la forma más conveniente para el interés general, en el marco de las previsiones contenidas en el conjunto de disposiciones que conforman la legislación de aguas española.

Para ello, se otorga a los órganos rectores de la Confederación Hidrográfica del Segura un elenco de facultades extraordinarias, entre las que destacan, de una parte, la autorización a la Junta de Gobierno de la Confederación Hidrográfica para modificar las condiciones de utilización del dominio público hidráulico cualquiera que sea el título legal que haya dado lugar a esa utilización y para establecer las medidas que sean precisas para la justa y racional distribución de los recursos disponibles, adoptándose medidas puntuales encaminadas a la incorporación y asignación temporal de recursos al sistema global de explotación".

Las razones anteriores llevan a la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Segura, a adoptar la decisión, con objeto de atender el mayor número posible de peticiones y ante la avalancha de solicitudes recibidas, de:

1. Otorgar prioridad según el orden de entrada a las solicitudes de autorización.

2. Autorizar la aplicación de las aguas desaladas únicamente en superficies solicitadas que dispongan de derechos previos reconocidos por este Organismo.

Tales medidas se enmarcan dentro de las facultades otorgadas al Organismo de Cuenca, en el ámbito de la protección de los recursos hídricos, su racional aprovechamiento, y la necesaria ponderación de los intereses generales y particulares implicados.

Y cita el artículo 33 de la Normativa del Plan Hidrológico de la Demarcación del Segura 2015/21, aprobado por Real Decreto 1/2016, de 8 de enero, establece los criterios generales para la utilización de las aguas superficiales y subterráneas; y en su apartado 3 se indican los usos a los que podrán asignarse los nuevos recursos externos generados, entre los cuales se encuentran las aguas subterráneas (apartado c), los regadíos consolidados (apartado d) y la redotación de regadíos (apartado e).

En lo que respecta a la atención de los distintos usos mediante recursos procedentes de desalinización, se establece una distinción de prioridades, considerando que los usos indicados en el art. 33.3 (entre los que se encuentran las aguas subterráneas, los regadíos consolidados y la redotación de regadíos) prevalecen sobre los regadíos caracterizados, contemplados en el artículo 33.4, en el que además se indica expresamente que "en ningún caso podrán destinarse los recursos desalinizados a generar regadíos nuevos o a ampliar los actuales".

Alude al art. 33.2 de la Normativa del Plan Hidrológico de la cuenca del Segura, no se podrán otorgar concesiones o autorizaciones de aguas que impliquen la generación de nuevos regadíos o áreas de demanda y ello justifica que la concesión de agua desalinizada, aunque sea de forma provisional o temporal, como es nuestro caso, debe limitarse a los supuestos en los que se acrediten derechos previos con el fin de garantizar que no van destinados a generar nuevos regadíos.

Entendiendo la conformidad a derecho de dicha práctica, se ha pronunciado la STSJ de Murcia nº 307/21, de fecha 26 de mayo de 2021 dictada en el recurso número 1199/2019.que reproduce.

Y el art. 33.2 de la Normativa del Plan Hidrológico de la cuenca del Segura, y no se podrán otorgar concesiones o autorizaciones de aguas que impliquen la generación de nuevos regadíos o áreas de demanda y ello justifica que la concesión de agua desalinizada, aunque sea de forma provisional o temporal, como es nuestro caso, debe limitarse a los supuestos en los que se acrediten derechos previos con el fin de garantizar que no van destinados a generar nuevos regadíos".

Y en este caso resulta plenamente ajustada a derecho la resolución administrativa, habida cuenta de la falta de acreditación de derechos previos de riego en una parte de la solicitud.

De hecho, la meritada Sentencia rechaza también la existencia de vía de hecho en un supuesto plenamente aplicable al presente supuesto.

La solicitud de agua desalada que nos ocupa corresponde a una autorización provisional, no definitiva, que reclamó la parte, al amparo del Real Decreto 356/2015, de 8 de mayo, por el que se declara la situación de sequía en el ámbito territorial de este Organismo y se adoptan medidas excepcionales para la gestión de los recursos hídricos y cuyos efectos se prorrogaron hasta el 30 de septiembre de 2019, en virtud del Real Decreto 1210/2018, de 8 de septiembre y, por lo tanto, deberá de examinarse para determinar si la Administración incurrió o no en vía de hecho, si la misma se dictó a través del procedimiento legalmente establecido y se dictó la resolución por el órgano competente.

En dicho Real Decreto, en su artículo 2, venía a establecer que atribuciones tenía la Junta de Gobierno de la Confederación en esta situación de sequía, entre ellas, la de reducir las dotaciones en el suministro de agua de aquellos aprovechamientos que se vean afectados por la falta de recursos y que sean precisas para racionalizar la gestión y aprovechamiento de los recursos hídricos, modificar los criterios de prioridad para la asignación de recursos a los distintos usos del agua, modificar temporalmente las asignaciones y reservas previstas en la normativa del plan hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Segura, aprobado por Real Decreto 595/2014, de 11 de julio..., para lo cual contemplaba, en su artículo 3 un procedimiento específico para la aplicación de éstas.

Asimismo, en su artículo 6.1 y en relación con el agua desalada, se facultaba al Presidente de la Confederación a que pudiera autorizar con carácter temporal y durante la vigencia del presente real decreto, la utilización y aplicación de recursos procedentes de la desalinización de agua de mar, siempre que medie la conformidad del titular de la instalación y no se encuentren asignados o no se prevea su utilización inmediata, con destino a la atención de los usos y demandas existentes, la cual estará sometida al control previo de la Dirección General del Agua en aquellos casos en que el otorgamiento de su concesión sea competencia del Ministerio, por referirse a instalaciones de desalación que tengan el carácter de obras de interés general del Estado.

El procedimiento a través del cual se tramitarían estas sería el previsto en el artículo 3, lo cual implicaba, que se iniciaría de oficio, informe de la Comisaría de Aguas, audiencia a los interesados y aprobación de la propuesta, que debía ser motivada por el Presidente, aunque en todo, al tratarse de aguas procedentes de la Desaladora de Valdelentisco y tratarse de instalaciones de desalación que tenían el carácter de obras de interés generales, se sometía al control de la Dirección General del Agua.

En este caso, a la vista del iter procedimental expresado, observamos que esta solicitud formulada por la ahora recurrente se adoptó por quien era competente, el Presidente de la Confederación y tras seguir los trámites que se contemplaban, al emitir informe de conformidad Acuamed, como titular de la instalación, aunque prescindiendo del informe de la Dirección General del Agua, al constatar que las parcelas no tenían derechos previos reconocidos por este Organismo, que era uno de los criterios adoptados por la Presidencia para resolver esta y, dando oportunidad de formular alegaciones a la parte antes de dictar la resolución definitiva."

En consecuencia, debe también ser rechazada en el presente caso la mentada alegación al haberse tramitado por el órgano competente y con arreglo al procedimiento establecido, sujetándose a las condiciones exigidas por el mentado Real Decreto y del PHDS, reduciendo el volumen solicitado por no acreditar derechos preexistentes de riego respecto a la parte restante.

-La vulneración de la confianza legítima y de los actos propios.

Rechaza que se vulnere el principio de confianza legítima porque obtuvo una resolución favorable en el expediente ASV-47/2015, al amparo del Real Decreto de sequía, que fue prorrogado ulteriormente. Y que rechaza de forma motivada.

Así, destaca del expediente administrativo que en el apartado 3 de las Condiciones Generales recogidas en la resolución se indica, respecto a la que aquí nos ocupa: que reproduce.

Y que el solicitante ha debido presentar una nueva petición cada vez que se extinguían las anteriores autorizaciones, siendo por tanto distinta la que se otorgó en el expediente ASV 47/2015, de la que se dicta en el presente procedimiento ASV 290/2018.

Y añade que, si se admitiera vigente aquella autorización por la mera prórroga del RD 356/2015, amén de que tal entendimiento resulta contrario a la literalidad de la concesión, carecería de sentido que el interesado presente una instancia el 27 de septiembre de 2018, para obtener de nuevo esa autorización que hoy se discute. Si continuase aquella desplegando sus efectos no sería preciso obtener nueva autorización.

Constituye esto un acto propio del interesado que viene a acreditar, precisamente, que la anterior autorización quedó extinguida cuando se llegó al término del 31 de diciembre de 2015.

Por ello, la autorización objeto de este recurso contencioso-administrativo no constituye una modificación de otra anterior, sino que se constituye ex novo, y con la duración convenida entre las partes.

Si, como se ha expuesto, cada autorización es distinta, tiene una vigencia limitada, y no se consolida derecho alguno, no puede concluirse que el interesado tenga un derecho adquirido e integrado en su patrimonio a obtener una resolución favorable con el mismo contenido que la inicial. Como se ha señalado, la misma tiene carácter temporal y no consolida derecho alguno por lo que difícilmente puede hablarse de infracción de la confianza legítima si no existe un acto concluyente, claro y definitivo que haga nacer expectativa alguna al interesado.

Como ha señalado la STSJ de Murcia 490/2021, de 27 de septiembre, dictada en el PO 944/2019.

Y que la actora, de la totalidad de la superficie solicitada, únicamente una superficie de 12,196Has dispone de derechos previos de riego reconocidos por el organismo de cuenca. Y de esa cantidad es de la que la Oficina de Planificación Hidrológica ha emitido informe sobre la compatibilidad con el Plan Hidrológico vigente.

Por tanto, debe rechazarse también la alegada vulneración del principio de confianza legítima, por cuanto, insistimos, la recurrente no tenía reconocido respecto de la parcela que nos ocupa, una concesión administrativa para riego del caudal que solicita".

En consecuencia, ninguna vulneración de la confianza legítima o de los actos propios de la Confederación Hidrográfica del Segura se produce en el presente caso. Muy al contrario, al aceptar el condicionado de la autorización provisional, el demandante asume la posibilidad de que en un futuro no tenga derecho al volumen de agua solicitado, por lo que no se hace nacer expectativa alguna.

Por su parte, tampoco puede aludirse a la infracción de la interdicción de la arbitrariedad por adoptar el acto para conseguir objetivos distintos a los que marca la norma, toda vez que, como recuerda la STS de 20 de noviembre de 2020.

Por lo demás, ningún obstáculo se deriva para la apreciación de la desviación de poder que estemos ante el ejercicio de potestades regladas o discrecionales, pues ese vicio puede concurrir tanto en unas como en otras."

En el presente asunto, hay una absoluta y radical falta de prueba sobre la adopción del acto para un fin distinto del pretendido por el ordenamiento jurídico.

Asimismo, como se ha indicado en el fundamento anterior, la raíz de la decisión adoptada por el órgano engarza plenamente con la finalidad de la norma, que no es otra que la protección de los recursos hídricos en la forma más conveniente para el interés general, como señalaba la Exposición de Motivos del mentado Real Decreto 356/2015.

Al distribuir los caudales atendiendo a los principios enunciados en el art. 33 de las Disposiciones Normativas del Plan Hidrológico, se tiene en cuenta la protección y racional ordenación de los recursos hídricos, por lo que no puede aludirse a la arbitrariedad en la adopción de la decisión.

Alude el recurrente, para sustentar la infracción de la confianza legítima, a las relaciones entre ACUAMED y la CHS, hablando de los suministros otorgados presuntamente por la mercantil al demandante.

Recuerda al efecto la STSJ de Murcia 490/2021, de 27 de septiembre.

En efecto, si el interesado principia el procedimiento de autorización temporal ante la Confederación Hidrográfica del Segura para obtener la misma, pese a la existencia de relaciones de suministro con la mercantil es, precisamente, porque sabe que sin esta última autorización no es posible hacer uso del agua desalada.

Por ello, ninguna confianza legítima se genera en su esfera por ese eventual suministro al que alude, máxime cuando se habían obtenido previas autorizaciones temporales, a precario y sin consolidar derecho alguno, que denotaban la exigencia de una autorización administrativa del Organismo de Cuenca para hacer uso del agua.

TERCERO .- Esta Sala y Sección ya se ha pronunciado en otros recursos sobre esta materia, cuyos criterios jurídicos se deben mantener por congruencia y seguridad jurídica, la ultima la sentencia nº 247/23, 12 de mayo, en el PO 597 y acumulado nº 598/20 , en la que se decía:

En virtud del Real Decreto 356/2015, de 8 de mayo, se declara la situación de sequía en el ámbito territorial de este Organismo y se adoptan medidas excepcionales para la gestión de los recursos hídricos.

En dicho Real Decreto, en su artículo 6, se faculta a la Presidencia de la Confederación Hidrográfica para autorizar con carácter temporal y durante la vigencia del presente real decreto, la utilización y aplicación de recursos procedentes de la desalinización de agua de mar, siempre que medie la conformidad del titular de la instalación y no se encuentren asignados o no se prevea su utilización inmediata, con destino a la atención de los usos y demandas existentes, la cual estará sometida al control previo de la Dirección General del Agua en aquellos casos en que el otorgamiento de su concesión sea competencia del Ministerio, por referirse a instalaciones de desalación que tengan el carácter de obras de interés general del Estado.

En su artículo 3 se establece el procedimiento a través del cual se tramitarían estas solicitudes, que es el mismo previsto para los procedimientos afectados por la aplicación de medidas excepcionales.

Frente a los argumentos de la actora:

1 Vía de hecho.

2. Vulneración del principio de confianza legítima, alegando que:

a) Existen actos propios de la Administración sancionadora.

b) Estamos ante una actividad declarada de interés general.

c) De la coordinación de las actuaciones administrativas.

- Vía de hecho.

Sostiene el recurrente que en el presente supuesto concurre una actuación administrativa en vía de hecho porque la Confederación Hidrográfica del Segura le viene a privar de una autorización de la que disponía desde el expediente ASV47/2015.

En puridad, se le otorga la autorización temporal, pero se reduce el caudal porque no acredita derechos preexistentes de riego respecto a una determinada superficie.

Es inveterada la jurisprudencia que estima como vía de hecho la actuación de la Administración realizada sin la competencia o prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido. Si bien, en todo caso, ha de tratarse de una actuación material, lo que en este caso no acontece.

Al margen de lo anterior, se dicta la presente resolución por el órgano competente y con arreglo al procedimiento legalmente establecido, de acuerdo con el art. 6 del RD 356/2015 .

Debe recordarse que la Exposición de Motivos del Real Decreto 356/2015, de 8 de mayo, por el que se declara la situación de sequía en el ámbito territorial de la Confederación Hidrográfica del Segura y se adoptan medidas excepcionales para la gestión de los recursos hídricos, "... persigue dotar a la Administración hidráulica de los instrumentos normativos que le permitan proceder a la ordenación y protección de los recursos hídricos en la forma más conveniente para el interés general, en el marco de las previsiones contenidas en el conjunto de disposiciones que conforman la legislación de aguas española.

Para ello, se otorga a los órganos rectores de la Confederación Hidrográfica del Segura un elenco de facultades extraordinarias, entre las que destacan, de una parte, la autorización a la Junta de Gobierno de la Confederación Hidrográfica para modificar las condiciones de utilización del dominio público hidráulico cualquiera que sea el título legal que haya dado lugar a esa utilización y para establecer las medidas que sean precisas para la justa y racional distribución de los recursos disponibles, adoptándose medidas puntuales encaminadas a la incorporación y asignación temporal de recursos al sistema global de explotación".

Las razones anteriores llevan a la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Segura, a adoptar la decisión, con objeto de atender el mayor número posible de peticiones y ante la avalancha de solicitudes recibidas, de:

1. Otorgar prioridad según el orden de entrada a las solicitudes de autorización.

2. Autorizar la aplicación de las aguas desaladas únicamente en superficies solicitadas que dispongan de derechos previos reconocidos por este Organismo.

Tales medidas se enmarcan dentro de las facultades otorgadas al Organismo de Cuenca, en el ámbito de la protección de los recursos hídricos, su racional aprovechamiento, y la necesaria ponderación de los intereses generales y particulares implicados.

Al margen de lo anterior, el artículo 33 de la Normativa del Plan Hidrológico de la Demarcación del Segura 2015/21, aprobado por Real Decreto 1/2016, de 8 de enero , establece los criterios generales para la utilización de las aguas superficiales y subterráneas; y en su apartado 3 se indican los usos a los que podrán asignarse los nuevos recursos externos generados, entre los cuales se encuentran las aguas subterráneas (apartado c), los regadíos consolidados (apartado d) y la redotación de regadíos (apartado e).

En lo que respecta a la atención de los distintos usos mediante recursos procedentes de desalinización, se establece una distinción de prioridades, considerando que los usos indicados en el art. 33.3 (entre los que se encuentran las aguas subterráneas, los regadíos consolidados y la redotación de regadíos) prevalecen sobre los regadíos caracterizados, contemplados en el artículo 33.4, en el que además se indica expresamente que "en ningún caso podrán destinarse los recursos desalinizados a generar regadíos nuevos o a ampliar los actuales".

De esta manera, según lo establecido en el art. 33.2 de la Normativa del Plan Hidrológico de la cuenca del Segura, no se podrán otorgar concesiones o autorizaciones de aguas que impliquen la generación de nuevos regadíos o áreas de demanda y ello justifica que la concesión de agua desalinizada, aunque sea de forma provisional o temporal, como es nuestro caso, debe limitarse a los supuestos en los que se acrediten derechos previos con el fin de garantizar que no van destinados a generar nuevos regadíos.

Entendiendo la conformidad a derecho de dicha práctica, se ha pronunciado la STSJ de Murcia nº 307/21, de fecha 26 de mayo de 2021 dictada en el recurso número 1199/2019 :

"En cualquier caso, no está de más recordar que la Disposición adicional segunda del Real Decreto 356/2015, de 8 de mayo , por el que se declara la situación de sequía en el ámbito territorial de la Confederación Hidrográfica del Segura y se adoptan medidas excepcionales para la gestión de los recursos hídricos, dispone la subordinación de las medidas que puedan adoptarse al Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Segura y el artículo 33 de la Normativa del Plan Hidrológico de la Demarcación del Segura 2015/21, aprobado por Real Decreto 1/2016, de 8 de enero , establece los criterios generales para la utilización de las aguas superficiales y subterráneas; y en su apartado 3 se indican los usos a los que podrán asignarse los nuevos recursos externos generados, entre los cuales se encuentran las aguas subterráneas (apartado c), los regadíos consolidados (apartado d) y la redotación de regadíos (apartado e).

En lo que respecta a la atención de los distintos usos mediante recursos procedentes de desalinización, se establece una distinción de prioridades, considerando que los usos indicados en el art. 33.3 (entre los que se encuentran las aguas subterráneas, los regadíos consolidados y la redotación de regadíos) prevalecen sobre los regadíos caracterizados, contemplados en el artículo 33.4, en el que además se indica expresamente que "en ningún caso podrán destinarse los recursos desalinizados a generar regadíos nuevos o a ampliar los actuales."

De esta manera, según lo establecido en el art. 33.2 de la Normativa del Plan Hidrológico de la cuenca del Segura, no se podrán otorgar concesiones o autorizaciones de aguas que impliquen la generación de nuevos regadíos o áreas de demanda y ello justifica que la concesión de agua desalinizada, aunque sea de forma provisional o temporal, como es nuestro caso, debe limitarse a los supuestos en los que se acrediten derechos previos con el fin de garantizar que no van destinados a generar nuevos regadíos".

Por ello, en este caso, es plenamente ajustada a derecho la resolución administrativa, habida cuenta de la falta de acreditación de derechos previos de riego en una parte de la solicitud.

De hecho, la meritada Sentencia rechaza también la existencia de vía de hecho en un supuesto plenamente aplicable al presente supuesto:

"Con carácter general debemos poner de manifiesto que, conforme al artículo 13 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas, tras proclamar, en su apartado primero, que "la actividad de desalación de agua marina o salobre queda sometida al régimen general establecido en esta Ley para el uso privativo del dominio público hidráulico...", añade, en su apartado tercero, que "las concesiones de aguas desaladas se otorgarán por la Administración General del Estado en el caso de que dichas aguas se destinen a su uso en una demarcación hidrográfica intercomunitaria."

Dicho precepto debemos ponerlo en relación con el artículo 59.1 de este mismo Texto Refundido, según el cual "todo uso privativo de las aguas no incluido en el artículo 54 requiere concesión administrativa".

De lo anterior cabe deducir que, al formar parte el agua desalada del dominio público hidráulico, el uso privativo de estas aguas está sometido al régimen de la concesión administrativa.

La solicitud de agua desalada que nos ocupa corresponde a una autorización provisional, no definitiva, que reclamó la parte, al amparo del Real Decreto 356/2015, de 8 de mayo, por el que se declara la situación de sequía en el ámbito territorial de este Organismo y se adoptan medidas excepcionales para la gestión de los recursos hídricos y cuyos efectos se prorrogaron hasta el 30 de septiembre de 2019, en virtud del Real Decreto 1210/2018, de 8 de septiembre y, por lo tanto, deberá de examinarse para determinar si la Administración incurrió o no en vía de hecho, si la misma se dictó a través del procedimiento legalmente establecido y se dictó la resolución por el órgano competente.

En dicho Real Decreto, en su artículo 2, venía a establecer que atribuciones tenía la Junta de Gobierno de la Confederación en esta situación de sequía, entre ellas, la de reducir las dotaciones en el suministro de agua de aquellos aprovechamientos que se vean afectados por la falta de recursos y que sean precisas para racionalizar la gestión y aprovechamiento de los recursos hídricos, modificar los criterios de prioridad para la asignación de recursos a los distintos usos del agua, modificar temporalmente las asignaciones y reservas previstas en la normativa del plan hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Segura, aprobado por Real Decreto 595/2014, de 11 de julio..., para lo cual contemplaba, en su artículo 3 un procedimiento específico para la aplicación de éstas.

Asimismo, en su artículo 6.1 y en relación con el agua desalada, se facultaba al Presidente de la Confederación a que pudiera autorizar con carácter temporal y durante la vigencia del presente real decreto , la utilización y aplicación de recursos procedentes de la desalinización de agua de mar, siempre que medie la conformidad del titular de la instalación y no se encuentren asignados o no se prevea su utilización inmediata, con destino a la atención de los usos y demandas existentes, la cual estará sometida al control previo de la Dirección General del Agua en aquellos casos en que el otorgamiento de su concesión sea competencia del Ministerio, por referirse a instalaciones de desalación que tengan el carácter de obras de interés general del Estado.

El procedimiento a través del cual se tramitarían estas sería el previsto en el artículo 3, lo cual implicaba, que se iniciaría de oficio, informe de la Comisaría de Aguas, audiencia a los interesados y aprobación de la propuesta, que debía ser motivada por el Presidente, aunque en todo, al tratarse de aguas procedentes de la Desaladora de Valdelentisco y tratarse de instalaciones de desalación que tenían el carácter de obras de interés generales, se sometía al control de la Dirección General del Agua.

En este caso, a la vista del iter procedimental expresado, observamos que esta solicitud formulada por la ahora recurrente se adoptó por quien era competente, el Presidente de la Confederación y tras seguir los trámites que se contemplaban, al emitir informe de conformidad Acuamed, como titular de la instalación, aunque prescindiendo del informe de la Dirección General del Agua, al constatar que las parcelas no tenían derechos previos reconocidos por este Organismo, que era uno de los criterios adoptados por la Presidencia para resolver esta y, dando oportunidad de formular alegaciones a la parte antes de dictar la resolución definitiva."

En consecuencia, debe también ser rechazada en el presente caso la mentada alegación al haberse tramitado por el órgano competente y con arreglo al procedimiento establecido, sujetándose a las condiciones exigidas por el mentado Real Decreto y del PHDS, reduciendo el volumen solicitado por no acreditar derechos preexistentes de riego respecto a la parte restante.

.- La vulneración de la confianza legítima y de los actos propios.

Entiende el demandante que se vulnera el principio de confianza legítima porque obtuvo una resolución favorable en el expediente ASV-47/2015, al amparo del Real Decreto de sequía, que fue prorrogado ulteriormente.

En primer lugar, conviene indicar que no se aporta por el demandante la mentada resolución, así como todas las ulteriores que se dictan al efecto.

Sin embargo, en las Condiciones Generales de las mentadas resoluciones se anuda su validez a la subsistencia de los Reales Decretos de sequía.

Así, destaca del expediente administrativo que en el apartado 3 de las Condiciones Generales recogidas en la resolución se indica, respecto a la que aquí nos ocupa:

"La autorización será válida durante la vigencia del Real Decreto 356/2015, de 8 de mayo, prorrogado por el Real Decreto 1210/2018, de 28 de septiembre, es decir, hasta el 30 de septiembre de 2019 o hasta que se agote el volumen total autorizado en la presente resolución, lo que suceda antes. A partir del 1 de octubre de 2019 el suministro solo podrá continuar en caso de que la prórroga del citado Real Decreto haya entrado en vigor".

Del mismo modo, en la Condición General Cuarta se indica que

"Esta autorización se otorga sin perjuicio de tercero y quedando a salvo el derecho de propiedad. La autorización es provisional y a precario, no consolida derecho alguno, no garantiza la disponibilidad de los caudales concedidos [...]".

Por último, la Condición General Quinta señala que:

"El solicitante debe comunicar por escrito, en el plazo de QUINCE días desde la recepción de esta notificación, la aceptación expresa de este condicionado, sin lo cual no entrará en vigor esta autorización."

En consecuencia, si la autorización temporal entonces concedida tenía una vigencia limitada, y no consolidaba derecho alguno, se extinguió una vez finalizado el plazo.

Es por ello que el solicitante ha debido presentar una nueva petición cada vez que se extinguían las anteriores autorizaciones, siendo por tanto distinta la que se otorgó en el expediente ASV 47/2015, de la que se dicta en el presente procedimiento ASV 167/2018.

De hecho, si se admitiera vigente aquella autorización por la mera prórroga del RD 356/2015, amén de que tal entendimiento resulta contrario a la literalidad de la concesión, carecería de sentido que el interesado presente una instancia el 27 de septiembre de 2018, para obtener de nuevo esa autorización que hoy se discute. Si continuase aquella desplegando sus efectos no sería preciso obtener nueva autorización.

Constituye esto un acto propio del interesado que viene a acreditar, precisamente, que la anterior autorización quedó extinguida cuando se llegó al término del 31 de diciembre de 2015.

Por ello, la autorización objeto de este recurso contencioso-administrativo no constituye una modificación de otra anterior, sino que se constituye ex novo, y con la duración convenida entre las partes.

Si, como se ha expuesto, cada autorización es distinta, tiene una vigencia limitada, y no se consolida derecho alguno, no puede concluirse que el interesado tenga un derecho adquirido e integrado en su patrimonio a obtener una resolución favorable con el mismo contenido que la inicial. Como se ha señalado, la misma tiene carácter temporal y no consolida derecho alguno por lo que difícilmente puede hablarse de infracción de la confianza legítima si no existe un acto concluyente, claro y definitivo que haga nacer expectativa alguna al interesado.

Como ha señalado la STSJ de Murcia 490/2021, de 27 de septiembre, dictada en el PO 944/2019 :

"En este caso, a la vista del iter procedimental, entendemos que la resolución concediendo el caudal en cantidad inferior a la solicitada por la recurrente, no supone una vulneración de actos propios, porque no olvidemos que se trataba de una autorización provisional concedida al amparo del decreto de sequía, y que ahora se limita atendiendo a los derechos preexistentes. Pero no tiene derecho preexistente a que se le conceda otra autorización provisional por el mismo caudal que le fue concedido con otro decreto de sequía en virtud de una autorización provisional. Teniendo competencia la Presidencia de la CHS para reducir la asignación de agua en relación con la que ya tenía reconocida. La actora no había obtenido, a través del procedimiento establecido, una concesión; e insistimos en que el convenio suscrito estaba vinculado a la obtención de esa autorización o concesión, sin que constara que tuviera ese derecho de forma definitiva en el expediente ASV-61/2015 que, como ella misma reconoce, no era más que una autorización temporal que se mantuvo para los años 2017 y 2018, hasta septiembre de 2018, y, además, ignoramos en qué términos exactos se emitió el informe por la OPH. De ahí que en absoluto la resolución recurrida reduzca o suprima caudales que la actora tuviera otorgados con anterioridad.

La actora, de la totalidad de la superficie solicitada, solo 6,59 ha disponen de derechos de riego. Y puesto que la parcela que desea regar se ubica en el ámbito territorial correspondiente a la UDA57, la dotación máxima neta necesaria para esa explotación de hortícolas es de 27.513,25 m3/año. Y de esa cantidad es de la que la Oficina de Planificación Hidrológica ha emitido informe sobre la compatibilidad con el Plan Hidrológico vigente.

Por tanto, debe rechazarse también la alegada vulneración del principio de confianza legítima, por cuanto, insistimos, la recurrente no tenía reconocido respecto de la parcela que nos ocupa, una concesión administrativa para riego del caudal que solicita".

En consecuencia, ninguna vulneración de la confianza legítima o de los actos propios de la Confederación Hidrográfica del Segura se produce en el presente caso. Muy al contrario, al aceptar el condicionado de la autorización provisional, el demandante asume la posibilidad de que en un futuro no tenga derecho al volumen de agua solicitado, por lo que no se hace nacer expectativa alguna.

Por su parte, tampoco puede aludirse a la infracción de la interdicción de la arbitrariedad por adoptar el acto para conseguir objetivos distintos a los que marca la norma, toda vez que, como recuerda la STS de 20 de noviembre de 2020 :

"En la STS 7 de junio de 2013 (RJ 2013, 5607) (recurso 147/2011 ) recordábamos lo dicho en la STS de 11 de mayo de 2012 (RJ 2012, 6663) (recurso casación 4365/2008 ), con cita de otra anterior de 18 de marzo de 2011 (RJ 2011, 2194) (recurso de casación nº 1643/2007), sobre que "la desviación de poder existe no sólo cuando se acredita que la Administración persigue una finalidad privada o un propósito inconfesable, extraño a cualquier defensa de los intereses generales, sino también puede concurrir esta desviación teleológica cuando se persigue un interés público ajeno y, por tanto, distinto al que prevé el ordenamiento jurídico para el caso. Recordemos que el artículo 70.2 de la Ley Jurisdiccional exige, para que se aprecie la desviación de poder, que el ejercicio de la potestad sirva a "fines distintos de los fijados por el ordenamiento jurídico". Basta, por tanto, que el fin sea diferente, de modo que, aunque el ejercicio de la potestad administrativa se haya orientado a la defensa de los intereses generales, sin embargo, se opone a la finalidad concreta que exige el ordenamiento jurídico. Por lo demás, ningún obstáculo se deriva para la apreciación de la desviación de poder que estemos ante el ejercicio de potestades regladas o discrecionales, pues ese vicio puede concurrir tanto en unas como en otras."

En el presente asunto, hay una absoluta y radical falta de prueba sobre la adopción del acto para un fin distinto del pretendido por el ordenamiento jurídico.

Asimismo, como se ha indicado en el fundamento anterior, la raíz de la decisión adoptada por el órgano engarza plenamente con la finalidad de la norma, que no es otra que la protección de los recursos hídricos en la forma más conveniente para el interés general, como señalaba la Exposición de Motivos del mentado Real Decreto 356/2015.

Al distribuir los caudales atendiendo a los principios enunciados en el art. 33 de las Disposiciones Normativas del Plan Hidrológico, se tiene en cuenta la protección y racional ordenación de los recursos hídricos, por lo que no puede aludirse a la arbitrariedad en la adopción de la decisión.

3.1. La coordinación de actuaciones, la actividad de interés general, y los actos propios.

Alude el recurrente, para sustentar la infracción de la confianza legítima, a las relaciones entre ACUAMED y la CHS, hablando de los suministros otorgados presuntamente por la mercantil al demandante.

Recuerda al efecto la STSJ de Murcia 490/2021, de 27 de septiembre :

"Esta cuestión ya ha sido examinada y resuelta por esta misma Sala y Sección, entre otras, por la sentencia 133/21, de 9 de marzo (PO 233/2019 ), en cuyo fundamento de derecho séptimo textualmente señalábamos:

Alega la actora, en definitiva, la innecesaridad de obtener autorización para la utilización del agua procedente de la desalinizadora, por considerar que dicha concesión ya existe porque la concesión que habilita el aprovechamiento del agua desalada es la otorgada a las Sociedades Estatales que tienen encomendada la construcción y explotación de las obras hidráulicas, en este caso la planta desaladora de Valdelentisco, conforme a lo dispuesto en los artículos 132 y ss de la Ley de Aguas , y en todo caso entraría en juego lo dispuesto en el artículo 62 de la misma Ley , de tal manera que nos encontraríamos ante una concesión en régimen de servicio público.

En definitiva, considera la parte recurrente que la empresa Estatal que tiene encomendada la construcción y explotación de la planta desaladora goza también de una concesión para el uso del agua que produce y que puede disponer de ella libremente.

Tal alegación no puede tener favorable acogida desde el momento en el que, por disposición legal, las aguas procedentes de la desalación forman parte del dominio público hidráulico ( art. 2 del Real Decreto Legislativo 1/2001 ) y, por tanto, debe someterse al régimen general de planificación y autorización previsto en la norma; y en este sentido, el artículo 52 de la Ley de Aguas dispone de forma contundente que "el derecho al uso privativo, sea o no consuntivo, del dominio público hidráulico se adquiere por disposición legal o por concesión administrativa", y el artículo 59 del mismo texto legal establece que "todo uso privativo de las aguas no incluido en el artículo 54 requiere concesión administrativa"; sin que pueda confundirse la concesión para la construcción y explotación de la desalinizadora con la autorización que precisa el usuario final que va a hacer un uso privativo de ese agua desalada; autorización o concesión que solo puede otorgar el órgano que ostenta la competencia para ello y que nunca podría ser sustituida por un convenido con la empresa estatal creada para la construcción, explotación y gestión de la Planta desalinizadora de Valdelentisco (AGUAS DE LA CUENCA DEL SEGURA, S.A.).

[...]

En definitiva, como de forma reiterada ha venido manteniendo esta Sala, entre otras, en Sentencia 492/16, de 20 de junio (JUR 2016, 177725) (Rec. 392/14 ), 493/16, de 20 de junio (JUR 2016, 177724) (Rec. 412/14), 252/16, de 23 de marzo (JUR 2016, 85963) (Rec. 366/14) y la sentencia 1000/16, de 27 de diciembre (JUR 2017, 43501) (Rec. 258/15 ), la disponibilidad de agua procedente de la desalinización, el suministro de la misma por la sociedad que se ocupa de su gestión, o la suscripción de un convenio para su adquisición, no eximen al usuario de la obligación de obtener la correspondiente concesión administrativa que le autorice el uso privativo del agua.

Cualquier uso privativo de aguas no incluido en el artículo 54 -y el uso del agua de la desaladora lo es- requiere concesión administrativa, la cual se otorgará, según las previsiones de los Planes Hidrológicos, con carácter temporal, siendo su otorgamiento discrecional y debiendo motivarse las resoluciones que serán adoptadas en función del interés público".

Al margen de lo anterior, difícilmente puede aludirse a la confianza legítima por el suministro de caudales por parte de la sociedad mercantil encargada de la gestión de la desalinizadora como un elemento determinante para el otorgamiento de la presente autorización provisional.

En efecto, si el interesado principia el procedimiento de autorización temporal ante la Confederación Hidrográfica del Segura para obtener la misma, pese a la existencia de relaciones de suministro con la mercantil es, precisamente, porque sabe que sin esta última autorización no es posible hacer uso del agua desalada.

Por ello, ninguna confianza legítima se genera en su esfera por ese eventual suministro al que alude, máxime cuando se habían obtenido previas autorizaciones temporales, a precario y sin consolidar derecho alguno, que denotaban la exigencia de una autorización administrativa del Organismo de Cuenca para hacer uso del agua.

Y en este caso, procede confirmar el acto administrativo impugnado la Resolución de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica de 26 de agosto de 2020, por la que se dictada en el expediente ASV-290-2018, por la que se autoriza a la actor a con carácter temporal, el aprovechamiento de recurso hídricos para regadíos y usos agrícolas de un volumen máximo de 60.000 m3/año procedentes de la desaladora de Valdelentisco en una superficie de 12 Has, según plano ANEXO, ubicadas en las parcelas detalladas en el punto 4 de la condiciones específicas, y hasta el 30 de septiembre de 2019, conforme al art. 61 del RD 356/2015 de 8 de mayo prorrogado por RD1012/2018 de 28 de septiembre. Y que la actora, de la totalidad de la superficie solicitada, únicamente una superficie de 12,196 Has dispone de derechos previos de riego reconocidos por el organismo de cuenca. Por ese motivo se le reduce el caudal de la autorización temporal en lugar de las 78,61 Has solicitadas. Y de esa cantidad es de la que la Oficina de Planificación Hidrológica ha emitido informe sobre la compatibilidad con el Plan Hidrológico vigente.

Y en aplicación del art. 33.2 de la Normativa del Plan Hidrológico de la cuenca del Segura, que establece que no se podrán otorgar concesiones o autorizaciones de aguas que impliquen la generación de nuevos regadíos o áreas de demanda y ello justifica que la concesión de agua desalinizada, aunque sea de forma provisional o temporal, como es nuestro caso, debe limitarse a los supuestos en los que se acrediten derechos previos con el fin de garantizar que no van destinados a generar nuevos regadíos".

En consecuencia, considera la Sala que el acto administrativo en lo aquí discutido es conforme a derecho.

CUARTO.- De conformidad al artículo 139 de la Ley Jurisdiccional no procede la imposición de costas habida cuenta la complejidad del supuesto de hecho a examinar.

En atención a todo lo expuesto y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,

Fallo

Desestimar el recurso contencioso administrativo PO 670/20 interpuesto por la representación de la mercantil ECOLOGICA DEL SURESTE SL, contra la Resolución de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica de 26 de agosto de 2020, dictada en el expediente ASV-290-2018, por la que se autoriza a la actora con carácter temporal, el aprovechamiento de recurso hídricos para regadíos y usos agrícolas de un volumen máximo de 60.000 m3/año procedentes de la desaladora de Valdelentisco en una superficie de 12 Has, según plano adjunto, ubicadas en las parcelas detalladas en el punto 4 de la condiciones específicas, y hasta el 30 de septiembre de 2019, conforme al art. 61 del RD 356/2015 de 8 de mayo prorrogado por RD1012/2018 de 28 de septiembre. Acto administrativo que se confirma, por ser en lo aquí discutido conforme a derecho y sin expresa condena en costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.

En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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