Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 331/2023 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 531/2021 de 12 de junio del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Junio de 2023

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: PILAR RUBIO BERNA

Nº de sentencia: 331/2023

Núm. Cendoj: 30030330012023100411

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2023:1409

Núm. Roj: STSJ MU 1409:2023

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00331/2023

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: UP3

Modelo: N11600

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008050

Correo electrónico:

N.I.G: 30030 33 3 2021 0001010

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000531 /2021

De D./ña. Salome

ABOGADO ROSA MARIA VIGUERAS ABELLAN

PROCURADOR D./Dª. FRANCISCO JOSE QUEREDA GALLEGO

Contra D./Dª. CONSEJERIA DE SALUD DE LA CARM

ABOGADO LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR D./Dª.

RECURSO Núm. 531/2021

SENTENCIA Núm. 331/2023

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN PRIMERA

compuesta por las Ilmas. Sras.:

D.ª María Consuelo Uris LLoret

Presidente

D.ª Pilar Rubio Berná

D.ª Gema Quintanilla Navarro

Magistradas

ha pronuncia

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A n.º 331/23

En Murcia, a doce de junio de dos mil veintitrés

En el recurso contencioso administrativo n.º 531/21, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 44.426,58 euros, y referido a: responsabilidad patrimonial.

Parte demandante:

Dª Salome, en representación de su hijo menor de edad D. Jose Pedro, representada por el procurador D. Francisco José Quereda Gallego y dirigida por la letrada Dª. Rosa Mª Vigueras Abellán.

Parte demandada:

Servicio Murciano de Salud, Consejería de Salud de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y dirigida por el Letrado/a de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Acto administrativo impugnado:

Orden de 2 de junio de 2021 dictada por el Director Gerente del Servicio Murciano de Salud, por delegación del Consejero, desestimatoria de la reclamación formulada por responsabilidad patrimonial en el expediente nº NUM000.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia condenando al Servicio Murciano de Salud a abonar el importe de 44.426,58 euros en concepto de indemnización.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. D.ª Pilar Rubio Berná, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. - El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo fue admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO. - La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida solicitando el recibimiento del juicio a prueba.

TERCERO. - Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

CUARTO. - Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 26 de mayo de 2023.

Fundamentos

PRIMERO. - Se impugna en el presente recurso la desestimación de la reclamación de daños y perjuicios por responsabilidad patrimonial instada en el expediente NUM000 mediante Orden de 2 de junio de 2021.

Funda la actora su reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria, en las siguientes consideraciones:

1º) El día 6 de febrero de 2017, D. Jose Pedro, de 12 años de edad acudió, al Servicio Clínico de Urgencias del HOSPITAL000 DIRECCION000, se refleja como motivo de la consulta "Coxalgia derecha de 1 mes de evolución". Se concluye como posible diagnóstico la epifisiolisis de cabeza femoral derecha, para la cual se le establece un tratamiento de descarga parcial, con dos bastones, Ibuprofeno para el dolor, y una revisión por Traumatología Infantil.

Asimismo, se pide una radiografía de la zona.

2º) Posteriores pruebas y errores diagnósticos: El día 24 de febrero de 2017 a las 09:37, se realizó una radiografía apareciendo prácticamente en blando el informe de radiodiagnóstico.

Ese mismo día, el menor acude a consulta, para revisión, en traumatología infantil, volviendo a referir que sufre dolor en la cadera derecha más de un mes (coxalgia) así como cojera. Se pide Resonancia Magnética para descartar Perthes y se acuerda nueva revisión.

El menor había sido remitido con un diagnóstico probable de epifisiolisis y, sin embargo, el Dr. Argimiro en su informe recoge que fue "Remitido para descartar epifisiolisis cadera vs Perthes".

De hecho, en esta consulta, se solicitó una nueva prueba, la Resonancia Magnética (en adelante RMN), pero en el seguimiento se anotó RMN para descartar Perthes y nueva revisión, por consiguiente, el facultativo descartó el diagnóstico inicial sin reflejar en la historia clínica que motivó este cambió diagnóstico, de otra parte, la RX tampoco recoge ni un solo dato, en definitiva, no se documentó en la historia clínica debidamente, y la falta de documentación de datos clínicos afecta al desarrollo diagnóstico de los posteriores facultativos que trataron al menor.

En el informe de la resonancia magnética, se manifiesta en su inicio "Coxalgia derecha inespecífica. Descartar Perthes."

En el apartado de informe radiólogo se recoge: "Ambas cabezas femorales presentan una forma normal, con epífisis de morfología y disposición normal, sin cambios evidentes en su intensidad de señal", asimismo en conclusiones manifiesta, "No evidencia de imágenes concluyentes para enfermedad de Perthes".

Sin embargo, la remisión no reflejaba instrucciones para estudiar una posible epifisiolisis. Se realizó la RMN con el único fin de descartar la DIRECCION002, obviándose por completo el diagnóstico inicial.

El día 24 de marzo de 2017, el menor, Jose Pedro acude a revisión refiriendo que mantiene la cojera y el dolor a la movilización, sobre todo con el ejercicio, pudiendo comprobar el Dr. Cirilo, del servicio de traumatología infantil, que es principalmente a consecuencia del rotación interior o interna y abducción, y aprecia un pequeño derrame por sinovitis, finalmente, al no concluir ningún diagnóstico opta por remitirlo a Reumatología.

Puede concluirse que no se realizó una exploración completa con todas las pruebas necesarias para determinar la existencia de epifisiolisis. Remitiendo al menor a un servicio dedicado a buscar enfermedades musculo esqueléticas y autoinmunes, que son enfermedades mucho menos comunes como la Artritis Idiopática Juvenil que se le acabo diagnosticando.

3º) Falta de atención en la cuarta visita a urgencias: Errores en el historial y ausencia de pruebas: El menor vuelve a acudir al servicio de Urgencias del DIRECCION000 el día 30 de abril de 2017, donde fue atendido por Dr./Dra Herminia, quien manifiesta, erróneamente, en el informe clínico de urgencias que acude por dolor de cadera IZQUIERDA por traumatismo directo hace dos días, sin embargo, dicho dato es erróneo en tanto que el menor no sufría dolor en la cadera izquierda, sino, en la DERECHA, situación que venía prologándose desde febrero de 2017, si se atiende a la Historia Clínica del paciente.

Se expresa que no hay antecedentes de interés cuando era la cuarta vez que acudía a urgencias por el mismo motivo.

Se realiza radiografía que se informa que no se apreció lesión ósea aguda o evidente, tampoco se estudia la posible epifisiolisis que se diagnosticó en la primera visita a urgencias. Se diagnostica de trocanteritis derecha postraumática. Al no atender a los antecedentes del paciente se hace un diagnóstico fuera de contexto.

4º) Tratamiento en reumatología por supuesta artritis idiopática juvenil:

El día 3 de mayo de 2017, acude al servicio de Reumatología Infantil del Hospital DIRECCION000, donde el informe de consulta detalla que el paciente sufre cojera de 6 meses de evolución, así como una descripción de la enfermedad actual, y señala que no hay afectación en otras articulaciones.

Se le diagnostica de artritis de cadera derecha a estudio, y se prevé una extracción de analítica para el día 8 de mayo, y una canalización de acceso endovenoso y posterior artrocentesis en UCIP que se lleva a efecto el día 8 de mayo así como una infiltración de cadera sin incidentes

El 17 de mayo se realiza ecografía de cadera de control. En junio se le realiza nueva infiltración. El 11 de julio de 2017 se realiza otra ecografía pélvica sin hallazgos

5º) Ingreso en urgencias el 2 de septiembre por fuerte dolor, Ausencia de pruebas complementarias. En los antecedentes aparece que el menor padece una supuesta artritis idiopática juvenil (AIJ) desde noviembre de 2016, por lo que le diagnostican, ese día, un brote de AIJ para el que se le pone un tratamiento y se le da el alta para que vuelva a su domicilio.

6º) Ingreso de urgencias por agravación de epifisiolisis de cadera derecho en el servicio de traumatología el día 8 de septiembre de 2017. Intervención quirúrgica tras 10 días de ingreso.

Se le realizan diversas pruebas urgentes, resonancia magnética y TAC, y se constata una doble epifisiolisis de caderas por lo que se le suspende el tratamiento inmunosupresor anterior.

Pese a programarse como pruebas urgentes tanto el TAC como la resonancia magnética, pasan más de 3 días hasta que se realiza el TAC el día 11 de septiembre, mientras que la Resonancia se programa para el día 13 de septiembre, es decir, 5 días más tarde del ingreso.

El día 14 de septiembre, se diagnostica, definitivamente, epifisiolisis de cadera derecha severa aguda sobre crónica e izquierda con clínica dolorosa y signos claros de predeslizamiento con rarefracción metafisaria.

El día 18 se le interviene quirúrgicamente, tras 10 días de ingreso del menor, con las dificultades que este conlleva para un niño y su entorno familiar, así como los padecimientos sufridos por el menor, pues incluso en el informe del paciente, se recoge, concretamente el día 12 de septiembre a las 13:58, "aviso a trauma de guarda para valorar vendaje porque se le sale la pierna a menudo".

Finalmente, se le interviene en quirófano de ambas caderas bajo anestesia general y epidural, con los riegos de complicaciones que ello conlleva. Asimismo, para proceder a la fijación de la cadera se utilizan 3 tornillos de rosca de 4,5 mm completa en la derecha, y uno de 7,5 mm en la izquierda, por lo que implica que ahora es portador de material de osteosíntesis.

7º) Alta y seguimiento: El 25 de septiembre se le da el alta hospitalaria se le prescribe reposo durante 2 meses para evitar la carga de la cadera, asimismo, se le sigue realizando seguimiento, pues se le realizan pruebas radiológicas el día 7 de noviembre de 2017, acude a consulta el día 12 de enero de 2018, y más pruebas radiológicas los días 16 de enero y 24 de abril de 2018.

El menor ha seguido acudiendo a consultas de traumatología del HOSPITAL000 DIRECCION000 hasta el 11 de junio de 2019, y que hasta el día 22 de septiembre de 2021, continúa acudiendo a un especialista, el Dr. Imanol, que, a dicha fecha, emitió informe clínico constando que el menor no se encuentra en situación de alta por no poder precisarse sus secuelas permanentes en este momento

A la vista de lo expuesto considera evidente la actora que hay responsabilidad patrimonial de la administración por error y falta de aplicación de medios diagnósticos lo que supone la pérdida de oportunidad. Pese a que en la primera consulta se hace un correcto diagnostico derivado de una correcta valoración de las circunstancias concurrentes como eran los síntomas -dolor desde noviembre de 2016- edad del menor y sobrepeso, que son factores de riesgo para dicha patología. Sin embargo, a partir de ahí se descartan otras enfermedades y sin embargo la epifisiolisis se omite completamente.

La epifisiolisis de cadera femoral derecha implica el desplazamiento de la epífisis que une la cabeza femoral de la cadera y el fémur, por tanto, si se sufre epifisiolisis de cadera femoral, SUPONE QUE LA EPÍFISIS SE HA DESPLAZADO, Y DICHO DESPLAZAMIENTO SE HA DE VER REFLEJADO EN LAS RADIOGRAFÍAS, Y EN LAS RESONANCIAS MAGNÉTICAS, dado que la epifisiolisis había sufrido una evolución hasta alcanzar el grado II, que implica que se había producido hasta un 50 % del desplazamiento, resulta evidente que los facultativos no interpretaron correctamente las imágenes obtenidas en ecografías, radiografías y resonancia magnética, y ante la falta de diagnóstico recurren a una enfermedad rara que se diagnóstica por descarte, y cuyo diagnóstico no se replantean siquiera tras ver el constante empeoramiento del menor, que seguía acudiendo a Urgencias refiriendo fuertes dolores.

No RESULTA CREÍBLE, que NO EXISTIESE DESPLAZAMIENTO PREVIO AL INGRESO DE 8 DE SEPTIEMBRE DE 2019, en el que la epifisiolisis había alcanzado tal magnitud "que se salía la pierna a menudo" como reflejan las notas del paciente, un desplazamiento de esta entidad no es un hecho que suceda de repente, sino que se fue agravando por la falta de diagnóstico y tratamiento. De hecho, el empeoramiento ya se venía produciendo desde finales de agosto, pues el paciente acudió el 2 de septiembre de 2017 refiriendo dolor y pérdida de movilidad en el miembro inferior derecho, y NO SE LE REALIZÓ NINGUNA PRUEBA PARA VALORAR LA CAUSA DEL PADECIMIENTO.

Existían y estaban disponibles medios diagnósticos para estudiar la causa del padecimiento, y atribuirlo, a una enfermedad que se diagnosticó, básicamente, porque no sabían que le pasaba al niño, supone que no se tomó la diligencia debida para con el paciente, que durante meses había estado sufriendo padecimientos, Además de agravarse la patología del menor, lo cierto es que, como consecuencia del diagnóstico erróneo, se prescribió al menor un tratamiento de inmunosupresores INNECESARIO, que implica la bajada de las defensas, y por consiguiente, el aumento de la exposición a las enfermedades, infecciones y aumenta la posibilidad del desarrollo de tumores, además de los múltiples efectos secundarios que causan como náuseas y vómitos, temblores, pérdida de apetito, fatiga, falta de aire, dolores...

La falta de diagnóstico y tratamiento erróneo de la patología desencadenan, finalmente, en el ingreso de Jose Pedro en Urgencias del Hospital DIRECCION000 con una epifisiolisis de cadera de tal magnitud que una de las enfermeras la confunde incluso con una rotura de cadera.

El período de tiempo que transcurre entre el inicio de los síntomas hasta el efectivo diagnóstico es de CASI UN AÑO, pues como refiere la historia clínica los síntomas que comienzan a finales del año 2016, han agravado considerablemente la patología de hasta el punto necesitar intervención quirúrgica en ambas caderas, cuando inicialmente sólo estaba afectada la derecha.

Existe error culpable de diagnóstico médico reprochable a los facultativos del Hospital DIRECCION000, pues no adoptan las medidas que tienen a mano para determinar la índole de la enfermedad, y como consecuencia de dicha negligencia no se tomaron las precauciones que la naturaleza de la enfermedad exigía, ya que, de lo contrario a lo que afirma el perito médico que ha emitido el informe que obra en el Exp. Administrativo, sí que existían tratamientos menos invasivos que la colocación de material de osteosíntesis como podrían ser: reubicarla la cadera y fémur en su posición e inmovilizarla para asegurar un normal crecimiento del hueso, pero para ello habría sido necesario detectar a tiempo la epifisiolisis y no una vez que al paciente "se le salió la pierna".

Alega, de otro lado la no prescripción de la acción de reclamación de responsabilidad patrimonial. La resolución recurrida incurre en error en la determinación de la fecha del alta al confundir el alta hospitalaria con el alta médica. EL alta del servicio de traumatología se produce el 11 de junio de 2019 siendo la reclamación de 17 de junio; pero, es más, después de esa fecha el paciente ha seguido en seguimiento, y el 22 de septiembre de 2021 el Dr. Imanol emite informe clínico en el que se hace constar que el paciente sigue en periodo de secuelas por la cadera derecha.

En cuanto a la valoración de los daños se fundamenta en el informe elaborado por el Dr. Raúl y reclama 44.420,58 euros, con el siguiente detalle:

1.- Perjuicio pérdida de calidad de vida:

- Días de perjuicio grave: 18 x 75 €= 1.350 €

- Días de perjuicio moderado: 100 x 52 € = 5.200 €

- Días de perjuicio básico: 115 x 30 € = 3.450 €

TOTAL 1: 10.000 €

2.- Secuelas:

- Cadera derecha:

. Rotación interna: 3 puntos

. Material osteosíntesis: 6 puntos

-Cadera izquierda:

. Material osteosíntesis: 1 punto

TOTAL: 10 PUNTOS: 10.483,97 €

3.- Perjuicio estético: 11 puntos: 11.936,61 €

4.- Intervenciones quirúrgicas:

- Cadera derecha. Grado IV: 1.000 €

- Cadera Izquierda. Grado IV: 1.000 €

TOTAL: 2.000 €

5.- Perjuicio moral por pérdida de calidad de vida ocasionada por las secuelas: 10.000 €

SEGUNDO. - El Letrado de la Comunidad Autónoma, por su parte, se opone al recurso y con carácter previo alega la extemporaneidad de la reclamación, de acuerdo con el artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, por haberse formulado transcurrido más de un año desde que fuera dado de alta en fecha 18 de septiembre de 2017.

En cuanto al fondo, analizando la historia clínica de la paciente y los informes médicos obrantes en el expediente entiende que queda justificado que la asistencia sanitaria prestada en el sistema sanitario público ha sido correcta. Y no ha quedado acreditada la mala praxis que se alega. NO existe nexo causal entre la actuación de la administración y el daño alegado y dicho daño, en todo caso no sería antijurídico. Por ello tampoco puede hablarse de daño desproporcionado.

Por último, se rechaza el valor del daño de la demanda por resultar excesivo

TERCERO. - En cuanto a la prescripción de la acción, el plazo de un año previsto en el artículo 67.1 de la Ley 39/2015, tal como viene manteniendo, con criterio unánime la Jurisprudencia al interpretar el artículo 142.5 de la Ley 30/92, entre otras SSTS de 8 de julio de 1993 , 28 de abril de 1997 , 14 de febrero y 26 de mayo de 1994 , 26 de octubre de 2000 y 11 de mayo de 2001, en los supuestos de daños físicos, "el dies "a quo" para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial será aquel en que se conozcan definitivamente los efectos del quebranto", ( Sentencia de 31 de octubre de 2000), o, en otros términos "aquel en que se objetivan las lesiones con el alcance definitivo de las secuelas, siendo de rechazar con acierto la prescripción, cuando se pretende basar el plazo anual en la fecha del diagnóstico de la enfermedad" ( Sentencia de 23 de julio de 1997 ). En consecuencia, habremos de atender a la fecha en la que se determina el alcance de las lesiones.

En nuestro caso, si atendemos a la historia clínica comprobamos, que el alta hospitalaria tras la intervención quirúrgica se produjo el 25 de septiembre de 2017 y con posterioridad se ha realizado seguimiento del paciente en el servicio de traumatología hasta el 24 de abril de 2018, fecha en la que, según la propia demanda se realizan las últimas pruebas radiológicas.

Consta en su historia que con posterioridad fue remitido al Servicio de Rehabilitación de la DIRECCION000 al que no acudió el 21 de diciembre de 2017, pero inició tratamiento el 12 de enero de 2018, dándole el alta en el servicio el 2 de mayo de 2018 (folio 161 y ss) al comprobar que marcha sin claudicación. La médico responsable determina que continue tratamiento de fisioterapia para flexo extensión de caderas, se le deriva al centro de "Habilitas"

El supuesto informe clínico emitido por el Centro Médico DIRECCION001, en la que ni se identifica la persona que lo emite no tiene virtualidad probatoria a los efectos interesados, por cuanto tampoco aclara nada sobre la fecha de estabilización de las lesiones

No obstante, no es posible, como pretende la administración tomar como día de curación para determinar el dies a quo para computar el plazo de un año el 18 de septiembre de 2017. Y aunque no consta la fecha exacta de alta y estabilización de las lesiones habremos de entender que es posterior al 2 de mayo de 2018. Fecha en la que se prescribió tratamiento de fisioterapia. En el informe el 4 de febrero de 2020 por la Unidad de Traumatología y Ortopedia Infantil del HOSPITAL000 DIRECCION000 (folio 70 vuelto del EA) señala que el paciente siguió revisiones en esa unidad hasta el 11.6.2019. Asimismo, el traumatólogo que hace el seguimiento del paciente, Dr. Imanol reconoce la dificultad de determinar el alcance o estabilización de las lesiones de estos pacientes hasta que se cierran los cartílagos de crecimiento.

En consecuencia, habiéndose acreditado que, en cualquiera de los casos, el alta del paciente fue posterior a mayo de 2018 y que incluso a día de hoy no puede hablarse de curación, la reclamación que se interpuso el 17 de junio de 2019 no puede entenderse extemporánea, ni prescrita la acción.

CUARTO.- Con respecto a la responsabilidad patrimonial debemos destacar que la Constitución Española, en su art. 106.2 reconoce a los particulares, en los términos establecidos por la Ley, el derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Dicha previsión constitucional vino a hacerse realidad a través de la Ley 30/1992, Art. 139 y siguientes, al sentar el derecho de los particulares a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de su bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y que se trate de lesiones provenientes de daños que el particular no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. Regulación que en la actualidad se contiene en los artículos 32 y ss de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público

En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas, según puntualiza la expresada Ley, en su art. 32.2.

Para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración es necesaria una actividad administrativa (por acción u omisión -material o jurídica-), un resultado dañoso no justificado, y relación de causa a efecto entre aquélla y ésta, incumbiendo su prueba al que reclama, a la vez que es imputable a la Administración la carga referente a la existencia de fuerza mayor, cuando se alegue como causa de exoneración.

Como viene fijando la doctrina del Tribunal Supremo, para exigir responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de los servicios públicos es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1.- Hecho imputable de la Administración.

2.-Lesión o perjuicio antijurídico, efectivo, económicamente evaluable e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

3.- Relación de causalidad entre hecho y perjuicio.

4.- Que no concurra fuerza mayor u otra causa de exclusión de la responsabilidad.

Se trata de una responsabilidad de carácter objetivo y directo. Con ello se pretende significar -señala el Tribunal Supremo- que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño; sin embargo este concepto genérico tiene matizaciones en el ámbito de la responsabilidad patrimonial del sector sanitario en el que se introduce como factor corrector el de la "Lex artis" y "lex scientiae" que la acercan a un sistema próximo al de la responsabilidad por funcionamiento anormal, toda vez que los principios del sistema objetivo son manifiestamente inadecuados para fundar la responsabilidad derivada de la asistencia sanitaria donde el servicio asistencial parte de una situación de riesgo -patología- no creada por la propia Administración sino derivada de la naturaleza humana y cuyo curso evolutivo también está marcado por esa misma naturaleza. Así las cosas la actuación médica debe ajustarse a los conocimientos científicos existentes en el momento en el que la misma se desarrolla y en función de los medios de los que se dispone en el momento concreto en el que la asistencia sanitaria se presta.

QUINTO.- Aplicando la doctrina expuesta al caso que nos ocupa y haciendo una valoración conjunta de la prueba practicada esta Sala concluye que la actuación médica realizada ha sido correcta y adecuada a la Lex Artis, sin que se haya acreditado la responsabilidad que se imputa, al no haberse practicado prueba alguna que avale la tesis de la actora, que imputa a la administración sanitaria, un error de diagnóstico, una mala praxis médica, y una falta o pérdida de oportunidad, al no haberse realizado las pruebas diagnósticas precisas para determinar la epifisiolisis en un momento previo, antes de producirse el total desplazamiento; considerando que esta posible patología que se valoró inicialmente se descartó de forma injustificada, derivando indebidamente al paciente al servicio de reumatología, imponiendo un tratamiento completamente innecesario del que derivaban unos importantes efectos secundarios, y retrasando un correcto diagnóstico que hubiera permitido un tratamiento quirúrgico menos agresivo del que finalmente se practicó.

Frente a estas consideraciones, a la vista del expediente y valorando la historia clínica del paciente y los informes médicos obrantes en aquel podemos concluir que la atención recibida por el paciente fue correcta en todo momento, que se realizó un diagnóstico diferencial sin que se descartara la epifisiolisis. Al contrario, la primera resonancia magnética que se realizó al paciente fue para determinar si era epifisiolisis o perthes, resultando que no se objetivó prueba alguna del desplazamiento. Fue entonces, cuando se solicita valoración por reumatología.

Al folio 70 del expediente obra Informe de 4/02/20201, de la Unidad de Traumatología y Ortopedia Infantil del HOSPITAL000 DIRECCION000 que se pronuncia en los siguientes términos:

<< Paciente con antecedentes de intolerancia a la lactosa y sobrepeso, valorado en consultas de Traumatología infantil tras ser remitido desde urgencias por cojera y cadera dolorosa derecha. Valorado en consultas el 24.2.2017 con cojera derecha y movilidad dolorosa. Con Rx AP con línea de Klein normal y posible pre deslizamiento fisis proximal femoral se solicita RM para completar estudio y valorar diagnósticos diferenciales. Valorado nuevamente el 24.3.2017 con RM que informa de epífisis femorales normales, pequeño derrame compatible con sinovitis inespecífica. Imágenes no compatibles con DIRECCION002.

Ante dudas diagnósticas se solicita valoración por reumatología para descartar otras causas de coxalgia en la infancia.

Valorado por reumatología en consultas recibe tratamiento sin mejoría y es valorado en varias ocasiones en urgencias ante la no remisión del cuadro.

Presenta empeoramiento agudo tras gesto brusco deportivo y cursa ingreso desde urgencias el 7/9/2017 con diagnóstico de epifisiolisis femoral proximal aguda sobre crónica en cadera derecha. Tras confirmar diagnóstico con TC y RM es intervenido el 18.9.2017 mediante luxación segura de cadera derecha y osteotomía correctora de la deformidad según técnica de Dunn y síntesis con tornillos y agujas de K. Se realiza fijación profiláctica de cadera izqda. por posible epifisiolisis crónica izquierda en contexto.>>

Hay que destacar de este informe, y así se puede comprobar en la historia clínica del paciente, que no se objetivó en ningún momento la epifisiolisis pese a las pruebas practicadas, que el paciente pese a la coxalgia llevó una vida normal, y lo que provocó el ingreso de septiembre fue una coxalgia severa, tras gesto brusco deportivo.

Asimismo, obra en el expediente (folio 67), informe emitido en fecha 31 de enero de 2020 a petición de la actora por el Dr. D. Anibal en Cirugía Ortopédica y Traumatológica, en el que se pone de manifiesto lo siguiente:

<

El paciente fue valorado por mí el 24/2/17, cerca de dos meses desde el inicio de la sintomatología, con periodos de mejoría con AINEs y reposo, llegando incluso a poder jugar al fútbol, tras lo cual volvió el dolor. En la radiografía que se volvió a realizar, no había cambios respecto a estudios previos. De tal forma, y ante la existencia de un dolor inespecífico, que apenas afectaba al balance articular y que no mostraba imágenes radiológicas patológicas, se decide pedir la prueba complementaria pertinente, en este caso una resonancia magnética nuclear. Así mismo, se le ofrece una nueva cita al paciente para revaloración clínica y con la RMN realizada.

El hecho de que, en la petición de prueba radiológica se buscara descartar un DIRECCION002, no evita en ningún caso el diagnóstico de una epifisiolisis de cabeza femoral, ya que se apreciarían las lesiones sugestivas de la misma, debido a que el área anatómica es la misma y el estudio igual. Por lo tanto, en ningún momento se dio un diagnóstico de DIRECCION002 ni se descartó la epifisiolisis, simplemente se complementó el estudio.

En referencia la patología del paciente, decir que el diagnóstico definitivo implica que haya cambios radiográficos en los que se evidencie el desplazamiento de la epífisis. Sin estos cambios radiográficos y dado que el tratamiento es eminentemente quirúrgico, la actitud terapéutica es la de buscar otras patologías que justifiquen la clínica (y en este caso, además, con la RMN se permitiría un diagnóstico aún sin cambios por deslizamiento de la epífisis, cosa que no se objetivó radiográficamente).

Par tanto, y en referencia a mi actitud el día 24/2/17 en consulta, creo que se actuó diligentemente, porque el diagnóstico de epifisiolisis implica cambios radiográficos, que no existían, y no existieron hasta el ingreso urgente el 8/9/17. Así, dado que el diagnóstico implica la aparición del deslizamiento radiográfico y éste no era objetivable, se decidió realizar una RMN para valorar otras lesiones, y que, a su vez, hubiera permitido realizar un diagnóstico preciso, de haber habido alteraciones, cosa que tampoco se pudo objetivar. Adicionalmente, el dato más concluyente a este respecto es que durante el ingreso hospitalario, al realizarse la RMN, en la cadera izquierda, se objetivaron lesiones, a pesar de que estaba en una situación de predeslizamiento, por lo que radiográficamente no se podría haber objetivado, y, sin embargo, sí se pudo diagnosticar con la RMN, que fue la misma prueba que yo prescribí en la consulta y que por tanto, estaba bien indicada. Por último, añadir, que el tratamiento que recibió el paciente durante el ingreso fue el adecuado y que el ser portador de material de osteosíntesis no implica necesariamente ningún tipo de secuelas, y que además, es una consecuencia necesaria para poder tratar adecuadamente esta patología, independientemente del momento en el que se hubiera realizado el diagnóstico>>

Asimismo, consta a los folios 77 y ss informe de PROMEDE, elaborado por médico especialista en Traumatología y Cirugía Ortopédica r. D. Dimas, que tras analizar de forma detallada la atención dispensada al paciente desde su primera visita a urgencias, y realizar las consideraciones médicas oportunas sobre las patologías que podían afectar al miso, concluye lo siguiente sobre la praxis médica:

<<1. La valoración del cuadro de coxalgia inicial del niño en la atención en urgencias de fecha 06/02/2017 fue totalmente correcta y acorde a los protocolos habituales descritos en la literatura en el manejo de esta patología.

2. El seguimiento realizado en la consulta de traumatología Infantil en fechas 24/02/2017 y 24/03/2017 fue completo y exhaustivo, contemplando no solo el diagnóstico de sospecha inicial (epifisiolisis de cadera) sino otros posibles ( DIRECCION002).

3. Las diferentes pruebas complementarias solicitadas no permitieron apreciar la existencia de signos compatibles con el diagnóstico de epifisiolisis de cadera o DIRECCION002, lo que puede traducirse en que o bien no eran detectables, pese a la amplitud del estudio radiológico y mediante RMN, o no estaban presentes en ese momento.

4. La decisión de remitir al paciente a Reumatología para la evaluación de otras causas de coxalgia compatibles con la sintomatología fue acertada, responsable y acorde a todos los protocolos de diagnóstico y tratamiento de esta patología.

5. El proceso de diagnóstico y tratamiento del niño una vez producido el desplazamiento epifisario fue totalmente correcto, ajustado a los protocolos descritos en la literatura y adecuado en los tiempos a la seguridad y mejor pronóstico del paciente.

6. La técnica quirúrgica, de extraordinaria complejidad, se realizó de modo totalmente indicado, correctamente y acorde a los protocolos habituales, permitiendo una muy satisfactoria evolución del niño pese a la complejidad de la lesión.>>

Hemos de concluir, en consecuencia, que no se ha acreditado en absoluto la mala praxis ni el retraso diagnóstico que se denuncia. Desde el primer momento se ordenó realizar radiografías y resonancia magnética sin que se objetivara lesión alguna, habiendo quedado acreditado que si en aquellos momentos hubiera existido desplazamiento o predesplazamiento debería haberse visto. Ante la falta de signos físicos que dieran explicación a la clínica del paciente y cono quiera que la sintomatología persistía, resultaba procedente, su derivación a reumatología.

Frente a lo alegado por el actor, la historia médica del paciente no permite considerar que de forma negligente se descartara la existencia de epifisiolisis. Precisamente se realizaron las pruebas diagnósticas necesarias a tal fin, sin que se objetivara entonces dicha patología. Y es precisamente esa ausencia de signos de desplazamiento lo que determinó su remisión a reumatología precisamente para agotar todas las posibilidades diagnósticas. Ante la persistencia del dolor resultaba procedente la remisión del paciente a reumatología, para descartar otras dolencias posibles

A juicio de esta Sala no puede hablarse de mala praxis, ni error diagnóstico ni inadecuación del tratamiento, ni se ha acreditado que las secuelas padecidas sean consecuencia de la actuación médica y no de la propia evolución de la patología del paciente.

A la actora corresponde la carga de probar la concurrencia de los requisitos de los que deriva la responsabilidad patrimonial de la Administración.

En definitiva, no se ha acreditado que exista mala praxis en ninguna de las actuaciones realizadas, ni que por tanto concurra el elemento antijuridicidad, lo que impide el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial que se reclama.

Tampoco puede hablarse de pérdida de oportunidad, por cuando no haya actuación médica que pudiera ser exigible y que pudiera haber evitado o paliado el resultado producido.

SEXTO.- En razón de todo ello procede desestimar el recurso contencioso administrativo formulado; sin costas, dado que, en realidad, sí se han estimado las alegaciones de la actora contra el principal motivo de desestimación de su reclamación como era la prescripción de la acción

En atención a todo lo expuesto, y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Desestimar el recurso contencioso administrativo n.º 531/21, interpuesto por la representación procesal de Dª Salome, en representación de su hijo menor D. Jose Pedro, contra resolución de la Consejería de Salud de 2 de junio de 2021, desestimatoria de la reclamación formulada por responsabilidad patrimonial en el expediente nº NUM000 por ser dicho acto en cuanto a lo aquí discutido conforme a derecho; sin costas.

La presente sentencia solo será susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el art. 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.

En el caso previsto en el art. 86.3 podrá interponerse, en su caso, recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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