Última revisión
04/05/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 72/2023 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 431/2021 de 14 de febrero del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Febrero de 2023
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: PILAR RUBIO BERNA
Nº de sentencia: 72/2023
Núm. Cendoj: 30030330012023100071
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2023:412
Núm. Roj: STSJ MU 412:2023
Encabezamiento
N56820
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008050
UP3
N.I.G: 30030 45 3 2020 0002368
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000431 /2021
Sobre: CONTRATOS ADMINISTRATIVOS
De. ABOGADOS Y CONSULTORES DE ADMINISTRACION PUBLICA, S.L.
Representación D. JOSE MIRAS LOPEZ
Contra. AYUNTAMIENTO DE MAZARRON
Representación D. ANDRES GIMENEZ CAMPILLO
Compuesta por las Ilmas. Sras.:
Dña. María Consuelo Uris Lloret
Presidenta
Doña Pilar Rubio Berná
Doña Gema Quintanilla Navarro
Magistradas
Ha pronunciado
La siguiente
En Murcia, a catorce de febrero de dos mil veintitrés.
En el rollo de apelación núm. 431/21 seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia núm. 153/20, de 2 de julio (aclarada por auto de 23 de julio de 2020) dictada en el procedimiento ordinario número 344/2020 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo N.º 3 de Murcia, en el que figura como parte apelante la mercantil ABOGADOS Y CONSULTORES DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA S.L., representada por el Procurador Sr. Miras López y dirigida por el Letrado D. José Cano Larrotcha; y como parte apelada el Ayuntamiento de Mazarrón, representado por el procurador Sr. Giménez Campillo y dirigido por Letrado Sr. Ramos Calabria; sobre contratación administrativa.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Pilar Rubio Berná, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Se turnó a esta Sección, designándose al Magistrado ponente y acordándose que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia, una vez que tuvo lugar la votación y fallo el día 3 de febrero de 2023
Fundamentos
El Juzgador de instancia para centrar la cuestión litigiosa reseña de forma resumida el objeto del recurso y las alegaciones de las partes:
Se rechaza la causa de inadmisibilidad invocada por estimar que se ha cumplido con el requisito previsto en el art. 45.2.d) d la LJCA y se concluye que la estimación por parte del Ayuntamiento en la resolución de 11 de diciembre de 2020 de la pretensión ejercitada en la demanda con carácter subsidiario no implica el archivo del recurso por satisfacción extraprocesal, por cuanto debe atenderse a la pretensión deducida como principal que no ha sido satisfecha.
En cuanto al fondo se analiza, en primer lugar, la normativa que regula la duración de los contratos, reproduciendo lo dispuesto en los artículos 23 y 303 del R.D.Legis. 3/2011, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, vigente en el momento de efectuarse la contratación entre las partes. Para descender a las circunstancias de hecho del supuesto enjuiciado:
y concluye que:
En atención a estos argumentos, el fallo es del siguiente tenor literal:
1º) Infracción de los artículos 23 y 303 del Real Decreto Legislativo 3/2011 Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público. La Sentencia parte de un supuesto inadecuado, esto es, que se había producido la prórroga de un contrato ya extinguido expresamente por voluntad de la Administración contratante; y, a partir de lo anterior concluye, que deben aplicarse a este nuevo periodo posterior al contrato, "todas las condiciones del contrato suscrito en el año 2013" vulnerando con ello todo el régimen legal relativo a la duración de los contratos y su prórroga:
(i) La prórroga del contrato ha de ser acordada, expresamente, por el órgano de contratación; por lo que no es válida la prórroga tácita.
(ii) Igualmente, para el caso de los contratos de servicios, se prevé específicamente que la prórroga ha de producirse, en todo caso, antes de la finalización del contrato; y siempre que las prórrogas no superen el plazo fijado originariamente.
(iii) En ningún caso, las prórrogas pueden superar el plazo de duración del contrato fijado originariamente.
Es más, la propia sentencia viene a reconocer que el Ayuntamiento acordó expresamente, en fecha 05/07/2017, dar por finalizado y extinguido, definitivamente y a todos los efectos, el contrato. Viéndose obligada la actora a continuar prestando los servicios de dirección letrada encomendados, hasta tanto se produjera una nueva adjudicación.
Ni siquiera la representación procesal del Ayuntamiento ha mantenido que se hubiera producido una nueva prórroga del contrato; puesto que ello hubiera supuesto ir en contra de los propios actos consentidos y firmes de la Administración demandada. Lo resuelto en sede administrativa n ofrece dudas:
2º.- Inadecuada extensión del régimen económico del contrato al periodo posterior a la finalización del mismo.
Frente a lo que declara la Sentencia, el ejercicio por el Ayuntamiento del ius variandi, ha de llevar aparejada una compensación económica, que no sería ya con arreglo a las condiciones económicas que estaban previstas para la celebración de un contrato que ha sido expresamente declarado extinguido y sin efecto.
Constando su encargo y la prestación de los servicios encomendados, procede la compensación económica con arreglo al importe normativo estipulado por el Ilustre Colegio de Abogados de Murcia; puesto que el encargo que realiza el Ayuntamiento de Mazarrón consiste, específicamente, en hacerse cargo de los procedimientos judiciales en curso, y de los nuevos que iban siendo notificados al Ayuntamiento.
De esta forma, habiéndose remitido las facturas correspondientes con arreglo a dicho importe, y estando reconocida por la propia Administración la prestación de dichos servicios profesionales procede su reconocimiento y abono; más allá de que su importe supere el resultante de la aplicación de las previsiones del contrato.
Por otro lado, frente a lo que indica la Sentencia sobre la falta de aceptación expresa acerca de las condiciones económicas de la prestación del servicio, lo que es evidente es la conformidad y aceptación que deriva de actos concluyentes de la Administración demandada; pues de no existir tal aceptación, así se debería haber comunicado, acudiendo a otra fórmula distinta a la imposición de la obligación de continuar haciéndose cargo de la dirección letrada de los procedimientos judiciales en los que era parte dicha Administración.
Aplicando el principio "venire contra factum propium non valet", resulta inadmisible que la Administración apelada acepte y abone una parte de las facturas emitidas en estos términos; para posteriormente, una vez planteado el procedimiento judicial, acogerse al criterio que le resulta más beneficioso económicamente, yendo contra la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia en el comportamiento y limita por ello el ejercicio de los derechos objetivos.
Por lo demás, el criterio seguido por la recurrente y aceptado respecto a una parte de las facturas por el propio Ayuntamiento, ha sido admitido ya por la Sala a la que nos dirigimos, en su Sentencia de 24 de julio de 2017, alegada en la instancia.
La falta de acuerdo por parte de la Administración, y que resulta sólo imputable a ésta, no puede perjudicar los intereses de la actora, que ha prestado un servicio aceptado por el Ayuntamiento y que, por tanto, ha de ser abonado conforme a los trabajos realizados.
Por lo expuesto, solicita la estimación del presente recurso de apelación, condenando al Excmo. Ayuntamiento de Mazarrón al abono de la cantidad de 401.095,15 €, IVA incluido, (316.865,17 € más IVA, equivalente a 84.229,98 €), como principal, de acuerdo con lo solicitado en el escrito de demanda; de los que se deduciría el importe de 80.943,36 euros ya consignados judicialmente; más los intereses de demora que se devenguen desde la reclamación administrativa hasta la fecha de su abono efectivo.
Aplicando dicha interpretación al presente supuesto resulta totalmente relevante la actitud de la parte actora, que prestó servicios de defensa de la mercantil Bahía de Mazarrón S.L.U, (tal y como se acredita con las facturas reclamadas y enumeradas como 6/2018, 11/2018, 12/2018, 13/2018, 14/2018, 15/2018, 26/2018, 27/2018, 28/2018, obrantes en documento n.º 8 de la demanda).
La reclamación de dichas facturas de Bahía de Mazarrón únicamente lo puede hacer conforme a los términos del contrato de 2013 (que si incluía la defensa de dicha sociedad) pero no como como encargos independientes de la sociedad por dos motivos:
1. Porque Bahía de Mazarrón, se trata sociedad limitada unipersonal independiente al mismo y con personalidad jurídica propia
2. Porque el burofax en base al cual pretende establece los criterios para determinación de honorarios, nunca fue enviado a dicha sociedad
En relación con el segundo motivo, considera la representación de la administración que se trata de una reproducción y reiteración de los referidos en primera instancia, y que han sido resueltos de forma motivada en la sentencia objeto de recurso. En consecuencia, no alega ningún motivo jurídico respecto de la resolución que se realiza en la sentencia al respecto de la no aceptación del burofax y la no existencia de enriquecimiento injusto.
Recuerda los razonamientos de la sentencia para rechazar dichas alegaciones y señala que la existencia de enriquecimiento injusto es una cuestión que de forma alguna tienen cabida en el presente procedimiento por cuanto el Ayuntamiento nunca ha negado la procedencia de la remuneración de los servicios entre mayo de 2017 y marzo de 2018, y ha realizado todos los trámites necesarios para su abono.
La aplicación del criterio fijado en la demanda requería su acreditación correspondiendo la carga de la prueba a la actora:
1.- De los servicios individualizados presentados a facturación. El Ayuntamiento no niega que se han prestado de forma genérica servicios de defensa jurídica en procedimientos judiciales entre mayo de 2017 y marzo de 2018 por la parte actora, pero sí el criterio que se pretende para el abono de los mismos sea individualizado por cada una de las actuaciones, sería preciso acreditar que se ha realizado de forma individualizada cada una de las actuaciones incluidas y referidas en las facturas. (mediante la presentación de los correspondientes escritos realizando los trámites procesales reclamos en las facturas presentadas, mediante la certificación de presencia en las correspondientes vistas, etc.),
2.- Acreditar la cuantía del procedimiento en base a la cual se ha han aplicado las normas de honorarios de Murcia y procedido al cálculo de honorarios individualizado (mediante la presentación del correspondiente Decreto de determinación de cuantía o Sentencia firme, etc.).
Sin dicha documentación, de forma alguna quedaron acreditados los servicios reclamados, ni la cuantía, por lo que de ser procedente la aplicación del criterio sostenido por la parte actora, no puede estimarse la demanda y en consecuencia el recurso de apelación en los términos planteados, sino que la determinación de la cuantía efectiva se deberá realizar en la correspondiente ejecución de sentencia.
La cuestión esencial es la interpretación que demos a lo dispuesto por el Ayuntamiento en los acuerdos de la Junta de Gobierno Local de 5 de mayo de 2017.
En el primero de ellos, se resuelve
En el segundo de dichos acuerdos, cuyo certificado obra al PDF 12 del expediente se decide, para solucionar los problemas derivados de esa finalización inminente del contrato celebrado el 4 de julio de 2013, aplicar lo dispuesto en el artículo 303 del RDLeg. 3/2011, de 14 de diciembre, y que los
En definitiva, lo que se viene a establecer es una continuación provisional del contrato existente por el tiempo estrictamente necesario para atender las necesidades del contrato originario, en la forma prevista en el artículo 303 para no perjudicar la resolución de los mismos. Por esa razón la prestación de servicios se prolonga hasta que se adjudica el nuevo contrato y se cede la venia en los procedimientos en curso con efectos del 14 de marzo de 2018.
Ante la falta de acuerdo sobre la forma de pago de los servicios, debe entenderse que quedaba vigente lo previsto en el contrato de 2013, pues otra forma de pago hubiera requerido acuerdo entre las partes, y de estar aceptada la propuesta por la hoy apelante mediante BUROFAX, se haría preciso, no el encargo genérico contenido en el acuerdo de 5 de mayo de 2017, sino que hubiera requerido encargos concretos, y las facturas, constituir verdaderas minutas de honorarios, conteniendo las actuaciones realizadas, la prueba de la cuantía del procedimiento y la norma aplicable para su cálculo. En ese caso, tampoco podría incluirse en la reclamación las actuaciones de asesoramiento jurídico o emisión de informes que no guardan relación con los Pleitos en los que los Letrados de ACAL estuvieran interviniendo, ni facturar los servicios prestados a la empresa "BAHÍA MAZARRÓN, S.L."
En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la mercantil ABOGADOS Y CONSULTORES DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA S.L. contra la sentencia núm. 153/20, de 2 de julio dictada en el procedimiento ordinario número 344/2020 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo N.º 3 de Murcia que se confirma; sin costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la
En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
