Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
04/05/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 72/2023 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 431/2021 de 14 de febrero del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Febrero de 2023

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: PILAR RUBIO BERNA

Nº de sentencia: 72/2023

Núm. Cendoj: 30030330012023100071

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2023:412

Núm. Roj: STSJ MU 412:2023

Resumen:
CONTRATOS ADMINISTRATIVOS

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00072/2023

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

N56820

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008050

Teléfono: Fax:

Correo electrónico:

UP3

N.I.G: 30030 45 3 2020 0002368

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000431 /2021

Sobre: CONTRATOS ADMINISTRATIVOS

De. ABOGADOS Y CONSULTORES DE ADMINISTRACION PUBLICA, S.L.

Representación D. JOSE MIRAS LOPEZ

Contra. AYUNTAMIENTO DE MAZARRON

Representación D. ANDRES GIMENEZ CAMPILLO

ROLLO DE APELACIÓN Núm. 431/2021

SENTENCIA Núm. 72/2023

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN PRIMERA

Compuesta por las Ilmas. Sras.:

Dña. María Consuelo Uris Lloret

Presidenta

Doña Pilar Rubio Berná

Doña Gema Quintanilla Navarro

Magistradas

Ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

S E N T E N C I A N.º 72/23

En Murcia, a catorce de febrero de dos mil veintitrés.

En el rollo de apelación núm. 431/21 seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia núm. 153/20, de 2 de julio (aclarada por auto de 23 de julio de 2020) dictada en el procedimiento ordinario número 344/2020 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo N.º 3 de Murcia, en el que figura como parte apelante la mercantil ABOGADOS Y CONSULTORES DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA S.L., representada por el Procurador Sr. Miras López y dirigida por el Letrado D. José Cano Larrotcha; y como parte apelada el Ayuntamiento de Mazarrón, representado por el procurador Sr. Giménez Campillo y dirigido por Letrado Sr. Ramos Calabria; sobre contratación administrativa.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Pilar Rubio Berná, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo N.º 3 de Murcia lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la Administración demandada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a Sala.

Se turnó a esta Sección, designándose al Magistrado ponente y acordándose que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia, una vez que tuvo lugar la votación y fallo el día 3 de febrero de 2023

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia apelada estimó en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la mercantil ABOGADOS Y CONSULTORES DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA S.L. contra Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Mazarrón de fecha 11 de diciembre de 2020 por la que se aprobaba una liquidación por servicios prestados desde el 19-05-2017 al 14-03-2018 por importe de 80.943,36 euros, IVA incluido, reconociendo el derecho de la recurrente al abono no solo de la cantidad reconocida en vía administrativa sino también a los intereses de demora devengados desde la reclamación en vía administrativa hasta su completo pago.

El Juzgador de instancia para centrar la cuestión litigiosa reseña de forma resumida el objeto del recurso y las alegaciones de las partes:

<< Es objeto del presente procedimiento el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Excmo. Ayuntamiento de Mazarrón de fecha 11-12-2020, expediente nº 0000017/2013-2.06.03.01, por la que se aprobaba una liquidación por servicios prestados desde el 19-05-2017 al 14-03-2018 por importe de 80.943,36 euros, IVA incluido, basando la misma en que las partes suscribieron el día 4 de julio de 2013, previa tramitación del correspondiente procedimiento de licitación, contrato de servicio de asistencia letrada y asesoría jurídico- económica, teniendo una duración prevista de dos años, sin posibilidad de prórroga; sin embargo, llegada su terminación, la demandada acordó prorrogar forzosamente el contrato en varias ocasiones, en tanto no se licitaba y adjudicaba un nuevo contrato; finalmente, tras sucesivas prórrogas forzosas, se acordó dar por finalizado a todos los efectos el contrato, pero imponiendo la obligación de continuar haciéndose cargo de los procedimientos judiciales en curso, y de los nuevos que iban siendo notificados al Ayuntamiento, y no es hasta el 05-05-2017 cuando se acuerda no hacer efectiva una nueva prórroga forzosa del contrato, debiendo los letrados de la recurrente continuar ejerciendo la asistencia letrada en los pelitos en que estén interviniendo; en fecha 19-05- 2017, por la recurrente notificó a la demandada que los servicios que se prestaran ya no estaban amparados por el contrato suscrito, por lo que los honorarios profesiones pasarían a ser facturados de acuerdo con lo establecido en las normas de Honorarios del Colegio de Abogados, con aplicación de los correspondientes descuentos, y, en el caso de actuaciones no judiciales, se remitiría propuesta de honorarios; por la demandada no se realizó manifestación alguna al respecto, asumiendo la recurrente nuevos procedimientos judiciales, y abonándose las facturas que se presentaban conforme al criterio comunicado por la recurrente en un total de 27 facturas; por decreto de la Alcaldía nº 621/2018 se comunicó a la recurrente que cesaba en la prestación de los servicios, dado que se había adjudicado el nuevo contrato a otra empresa, cediendo la venía a la misma y remitiendo el importe de las facturas devengadas hasta ese momento no abonadas, siendo las mismas rechazadas al no haber sido emitidas correctamente y no se susceptibles de validación ni aprobación; se producía una vulneración de la doctrina de los actos propios, al negar el abono conforme al modo en que se venía facturando anteriormente, sin que se hubiese cuestionado anteriormente el mismo, habiéndose prestado los servicios por la recurrente y reconociendo la demandada la obligación de pago de los mismos, siendo la única discrepancia el modo de abono, cumpliéndose con los requisitos necesarios para apreciar la existencia de la doctrina de los actos propios; las facturas remitidas son válidas, al corresponder a servicios prestados a favor de la demandada, debiendo aplicarse el principio de enriquecimiento injusto; además del principal, procedía el abono de los correspondientes intereses de demora.>>

Se rechaza la causa de inadmisibilidad invocada por estimar que se ha cumplido con el requisito previsto en el art. 45.2.d) d la LJCA y se concluye que la estimación por parte del Ayuntamiento en la resolución de 11 de diciembre de 2020 de la pretensión ejercitada en la demanda con carácter subsidiario no implica el archivo del recurso por satisfacción extraprocesal, por cuanto debe atenderse a la pretensión deducida como principal que no ha sido satisfecha.

En cuanto al fondo se analiza, en primer lugar, la normativa que regula la duración de los contratos, reproduciendo lo dispuesto en los artículos 23 y 303 del R.D.Legis. 3/2011, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, vigente en el momento de efectuarse la contratación entre las partes. Para descender a las circunstancias de hecho del supuesto enjuiciado:

<>

y concluye que:

< art. 29.4 de la LCSP , y esta vez con duración hasta el momento en que se produjese la nueva adjudicación y, como prórroga que era se mantienen todas las condiciones del contrato suscrito en el año 2013; no se puede entender que la remisión de la comunicación por la parte recurrente a la demandada en la que se establecían las condiciones económicas que se pretendían aplicar a partir de ese momento, haya sido aceptada por la demandada, por un lado, porque no existe aceptación expresa, y porque suponía una modificación de las cláusulas del contrato sin que se siguiese el procedimiento establecido, sin que exista silencio positivo dado que se inserta dicha petición, como ha establecido de manera reiterada la Jurisprudencia, en un procedimiento iniciado a instancia de la Administración, como es la adjudicación y ejecución de un contrato, por lo que el silencio es negativo, y, por otro, porque el hecho de haber abonado facturas conforme a dicho criterio no supone asumirlo como correcto, ni denegarlo conforme a esos criterios ir en contra de la doctrina de los actos propios, ya que la demandada, constatado que no se estaba abonando la facturación conforme a lo previsto en el contrato, procedió a rechazar las presentadas, realizando, a través de la resolución de fecha 11-12-20202 la facturación conforme a lo establecido en el contrato.

Por otro lado, la resolución de fecha 11-12-2020 excluye la doctrina del enriquecimiento injusto, al satisfacerse los servicios prestados por la recurrente conforme al contrato suscrito entre las partes

(...)

En el acuerdo objeto de recurso se reconoce la procedencia del abono de los servicios prestados por la recurrente desde el 19-05-2017 hasta el 14-03-2018, por el importe total de 80.943,36 euros, en la forma establecida en el contrato suscrito en fecha 04-07-2013, que es, conforme a lo reseñado anteriormente, el modo correcto de facturación de los servicios prestados por la recurrente, sin que se haya acreditado que el cálculo efectuado sea erróneo, siendo procedente excluir, como hace la demandada, de la reclamación, las facturas correspondientes a Bahía de Mazarrón Ingeniería Urbana 2007 S.L., que es una sociedad mercantil de responsabilidad limitada, con personalidad jurídica propia, y que no está incluida en el contrato suscrito en fecha 04-07-2013, conforme resultado del expediente remitido, por lo que no procede el abono de las nueve facturas reclamadas nombre de la citada mercantil>>

En atención a estos argumentos, el fallo es del siguiente tenor literal:

<<1º.- Estimo en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil FERROVIAL SERVICIOS SA, contra el Acuerdo de 11 de diciembre de 2020 adoptado por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento por el que se impuso a FERROVIAL, adjudicataria del contrato relativo al "SERVICIO DE LIMPIEZA EN COLEGIOS PUBLICOS DEPENDIENTES DEL AYUNTAMIENTO DE MAZARRÓN, LOTE 4", como autora de una falta GRAVE en virtud de lo establecido en el art. 18.1 del PCAP, con aplicación de una penalidad del 4%, resultando una sanción por importe de 45.345,52€, que se ANULA por no ser conforme a Derecho.

2º.- Se declara conforme a derecho la falta LEVE en virtud de lo establecido en el art. 18.1 del PCAP, con aplicación de una penalidad del 1%, resultando una sanción por importe de 11.336,37 €.

Sin costas.>>

SEGUNDO.- Como fundamento de su recurso de apelación, alega la mercantil recurrente los siguientes motivos:

1º) Infracción de los artículos 23 y 303 del Real Decreto Legislativo 3/2011 Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público. La Sentencia parte de un supuesto inadecuado, esto es, que se había producido la prórroga de un contrato ya extinguido expresamente por voluntad de la Administración contratante; y, a partir de lo anterior concluye, que deben aplicarse a este nuevo periodo posterior al contrato, "todas las condiciones del contrato suscrito en el año 2013" vulnerando con ello todo el régimen legal relativo a la duración de los contratos y su prórroga:

(i) La prórroga del contrato ha de ser acordada, expresamente, por el órgano de contratación; por lo que no es válida la prórroga tácita.

(ii) Igualmente, para el caso de los contratos de servicios, se prevé específicamente que la prórroga ha de producirse, en todo caso, antes de la finalización del contrato; y siempre que las prórrogas no superen el plazo fijado originariamente.

(iii) En ningún caso, las prórrogas pueden superar el plazo de duración del contrato fijado originariamente.

Es más, la propia sentencia viene a reconocer que el Ayuntamiento acordó expresamente, en fecha 05/07/2017, dar por finalizado y extinguido, definitivamente y a todos los efectos, el contrato. Viéndose obligada la actora a continuar prestando los servicios de dirección letrada encomendados, hasta tanto se produjera una nueva adjudicación.

Ni siquiera la representación procesal del Ayuntamiento ha mantenido que se hubiera producido una nueva prórroga del contrato; puesto que ello hubiera supuesto ir en contra de los propios actos consentidos y firmes de la Administración demandada. Lo resuelto en sede administrativa n ofrece dudas: "No hacer efectiva una nueva prórroga forzosa del contrato suscrito el día 4 de julio de 2013 para el "Servicio de asistencia letrada y asesoría jurídico-económica" con la mercantil ACAL, S.L."

Tener por finalizado el citado contrato, a todos los efectos, el quinto día hábil posterior a la notificación del mismo>>

2º.- Inadecuada extensión del régimen económico del contrato al periodo posterior a la finalización del mismo.

Frente a lo que declara la Sentencia, el ejercicio por el Ayuntamiento del ius variandi, ha de llevar aparejada una compensación económica, que no sería ya con arreglo a las condiciones económicas que estaban previstas para la celebración de un contrato que ha sido expresamente declarado extinguido y sin efecto.

Constando su encargo y la prestación de los servicios encomendados, procede la compensación económica con arreglo al importe normativo estipulado por el Ilustre Colegio de Abogados de Murcia; puesto que el encargo que realiza el Ayuntamiento de Mazarrón consiste, específicamente, en hacerse cargo de los procedimientos judiciales en curso, y de los nuevos que iban siendo notificados al Ayuntamiento.

De esta forma, habiéndose remitido las facturas correspondientes con arreglo a dicho importe, y estando reconocida por la propia Administración la prestación de dichos servicios profesionales procede su reconocimiento y abono; más allá de que su importe supere el resultante de la aplicación de las previsiones del contrato.

Por otro lado, frente a lo que indica la Sentencia sobre la falta de aceptación expresa acerca de las condiciones económicas de la prestación del servicio, lo que es evidente es la conformidad y aceptación que deriva de actos concluyentes de la Administración demandada; pues de no existir tal aceptación, así se debería haber comunicado, acudiendo a otra fórmula distinta a la imposición de la obligación de continuar haciéndose cargo de la dirección letrada de los procedimientos judiciales en los que era parte dicha Administración.

Aplicando el principio "venire contra factum propium non valet", resulta inadmisible que la Administración apelada acepte y abone una parte de las facturas emitidas en estos términos; para posteriormente, una vez planteado el procedimiento judicial, acogerse al criterio que le resulta más beneficioso económicamente, yendo contra la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia en el comportamiento y limita por ello el ejercicio de los derechos objetivos.

Por lo demás, el criterio seguido por la recurrente y aceptado respecto a una parte de las facturas por el propio Ayuntamiento, ha sido admitido ya por la Sala a la que nos dirigimos, en su Sentencia de 24 de julio de 2017, alegada en la instancia.

La falta de acuerdo por parte de la Administración, y que resulta sólo imputable a ésta, no puede perjudicar los intereses de la actora, que ha prestado un servicio aceptado por el Ayuntamiento y que, por tanto, ha de ser abonado conforme a los trabajos realizados.

Por lo expuesto, solicita la estimación del presente recurso de apelación, condenando al Excmo. Ayuntamiento de Mazarrón al abono de la cantidad de 401.095,15 €, IVA incluido, (316.865,17 € más IVA, equivalente a 84.229,98 €), como principal, de acuerdo con lo solicitado en el escrito de demanda; de los que se deduciría el importe de 80.943,36 euros ya consignados judicialmente; más los intereses de demora que se devenguen desde la reclamación administrativa hasta la fecha de su abono efectivo.

TERCERO.- La Administración demandada, se opone al recurso de apelación y mantiene, respecto del primer motivo de la apelación que la sentencia, habla de una prórroga, pero de una prórroga de "hecho" y lo hace únicamente a los efectos de determinar los criterios en base a los cuales debía procederse a la liquidación de los servicios cuya reclamación era el objeto del procedimiento. El pronunciamiento de la sentencia debe entenderse en esos términos y precisamente por ello, no puede considerarse una vulneración de la legislación referida. Pues efectivamente no estamos en un supuesto en el que el objeto principal del procedimiento sea determinar si existe o no una prórroga y si la misma es conforme a la normativa

Aplicando dicha interpretación al presente supuesto resulta totalmente relevante la actitud de la parte actora, que prestó servicios de defensa de la mercantil Bahía de Mazarrón S.L.U, (tal y como se acredita con las facturas reclamadas y enumeradas como 6/2018, 11/2018, 12/2018, 13/2018, 14/2018, 15/2018, 26/2018, 27/2018, 28/2018, obrantes en documento n.º 8 de la demanda).

La reclamación de dichas facturas de Bahía de Mazarrón únicamente lo puede hacer conforme a los términos del contrato de 2013 (que si incluía la defensa de dicha sociedad) pero no como como encargos independientes de la sociedad por dos motivos:

1. Porque Bahía de Mazarrón, se trata sociedad limitada unipersonal independiente al mismo y con personalidad jurídica propia

2. Porque el burofax en base al cual pretende establece los criterios para determinación de honorarios, nunca fue enviado a dicha sociedad

En relación con el segundo motivo, considera la representación de la administración que se trata de una reproducción y reiteración de los referidos en primera instancia, y que han sido resueltos de forma motivada en la sentencia objeto de recurso. En consecuencia, no alega ningún motivo jurídico respecto de la resolución que se realiza en la sentencia al respecto de la no aceptación del burofax y la no existencia de enriquecimiento injusto.

Recuerda los razonamientos de la sentencia para rechazar dichas alegaciones y señala que la existencia de enriquecimiento injusto es una cuestión que de forma alguna tienen cabida en el presente procedimiento por cuanto el Ayuntamiento nunca ha negado la procedencia de la remuneración de los servicios entre mayo de 2017 y marzo de 2018, y ha realizado todos los trámites necesarios para su abono.

La aplicación del criterio fijado en la demanda requería su acreditación correspondiendo la carga de la prueba a la actora:

1.- De los servicios individualizados presentados a facturación. El Ayuntamiento no niega que se han prestado de forma genérica servicios de defensa jurídica en procedimientos judiciales entre mayo de 2017 y marzo de 2018 por la parte actora, pero sí el criterio que se pretende para el abono de los mismos sea individualizado por cada una de las actuaciones, sería preciso acreditar que se ha realizado de forma individualizada cada una de las actuaciones incluidas y referidas en las facturas. (mediante la presentación de los correspondientes escritos realizando los trámites procesales reclamos en las facturas presentadas, mediante la certificación de presencia en las correspondientes vistas, etc.),

2.- Acreditar la cuantía del procedimiento en base a la cual se ha han aplicado las normas de honorarios de Murcia y procedido al cálculo de honorarios individualizado (mediante la presentación del correspondiente Decreto de determinación de cuantía o Sentencia firme, etc.).

Sin dicha documentación, de forma alguna quedaron acreditados los servicios reclamados, ni la cuantía, por lo que de ser procedente la aplicación del criterio sostenido por la parte actora, no puede estimarse la demanda y en consecuencia el recurso de apelación en los términos planteados, sino que la determinación de la cuantía efectiva se deberá realizar en la correspondiente ejecución de sentencia.

CUARTO.- Se aceptan los hechos y fundamentos de derecho de la sentencia apelada que debe ser íntegramente confirmada por sus propios fundamentos que esta Sala comparte y hace suyos para evitar innecesarias reiteraciones.

La cuestión esencial es la interpretación que demos a lo dispuesto por el Ayuntamiento en los acuerdos de la Junta de Gobierno Local de 5 de mayo de 2017.

En el primero de ellos, se resuelve "No hacer efectiva una nueva prórroga forzosa del contrato suscrito el día 4 de julio de 2013 para el "Servicio de asistencia letrada y asesoría jurídico-económica" con la mercantil ACAL, S.L."

Tener por finalizado el citado contrato, a todos los efectos, el quinto día hábil posterior a la notificación del mismo."

En el segundo de dichos acuerdos, cuyo certificado obra al PDF 12 del expediente se decide, para solucionar los problemas derivados de esa finalización inminente del contrato celebrado el 4 de julio de 2013, aplicar lo dispuesto en el artículo 303 del RDLeg. 3/2011, de 14 de diciembre, y que los "letrados de ACAL, S.L. deben continuar ejerciendo la asistencia letrada en los pleitos en que estén interviniendo (con carácter provisional en tanto no se haga efectivo un nuevo contrato)"

En definitiva, lo que se viene a establecer es una continuación provisional del contrato existente por el tiempo estrictamente necesario para atender las necesidades del contrato originario, en la forma prevista en el artículo 303 para no perjudicar la resolución de los mismos. Por esa razón la prestación de servicios se prolonga hasta que se adjudica el nuevo contrato y se cede la venia en los procedimientos en curso con efectos del 14 de marzo de 2018.

Ante la falta de acuerdo sobre la forma de pago de los servicios, debe entenderse que quedaba vigente lo previsto en el contrato de 2013, pues otra forma de pago hubiera requerido acuerdo entre las partes, y de estar aceptada la propuesta por la hoy apelante mediante BUROFAX, se haría preciso, no el encargo genérico contenido en el acuerdo de 5 de mayo de 2017, sino que hubiera requerido encargos concretos, y las facturas, constituir verdaderas minutas de honorarios, conteniendo las actuaciones realizadas, la prueba de la cuantía del procedimiento y la norma aplicable para su cálculo. En ese caso, tampoco podría incluirse en la reclamación las actuaciones de asesoramiento jurídico o emisión de informes que no guardan relación con los Pleitos en los que los Letrados de ACAL estuvieran interviniendo, ni facturar los servicios prestados a la empresa "BAHÍA MAZARRÓN, S.L."

QUINTO.- Las costas del recurso no cabe imponerlas a ninguna de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción por las dudas que suscitan las cuestiones planteadas, hasta el punto que el propio Ayuntamiento abonó algunas de las facturas emitidas .

En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la mercantil ABOGADOS Y CONSULTORES DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA S.L. contra la sentencia núm. 153/20, de 2 de julio dictada en el procedimiento ordinario número 344/2020 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo N.º 3 de Murcia que se confirma; sin costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.

En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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