PRIMERO.- Como ya se dijo anteriormente, es objeto del presente recurso contencioso administrativo la Orden de fecha 29 de diciembre de 2020, de la Consejería de Salud, de la CARM, que desestima la reclamación patrimonial interpuesta por los recurrentes (Expte. NUM000).
La Orden recoge las alegaciones de los reclamantes, recoge los informes de los profesionales intervinientes, así como el informe de PROMEDE.
Recoge también la jurisprudencia acerca la obligación de medios no de resultados y ejercicio de la profesión médica.
Pone de manifiesto la ausencia de informe pericial aportado por los reclamantes, que apoye sus alegaciones de no adecuación a la lex artis.
Finalmente concluye que valorado el conjunto de la prueba, se concluye que la actuación médica fue la adecuada y, que el padecimiento de D. Anderson y finalmente su fallecimiento no fueron consecuencia de defectuosa atención ni la misma aparece revestida de la antijuridicidad exigible para dar lugar a la estimación de una reclamación de esta naturaleza que, conforme a reiterada jurisprudencia exige una relación de nexo causal entre la actuación médica y el daño recibido, que no se da en el presente supuesto, esto es, no concurre vulneración de la normopraxis por lo que el daño ni es antijuridico, ni imputable a la Administración, por lo que no da lugar a responsabilidad patrimonial de la Administración de acuerdo con el art.106 CE y 32 y ss. L 40/2015 .
Como ya se ha dicho, la reclamación se desestima.
SEGUNDO.- Sostiene la parte recurrente que existió una vulneración de la lex artisy la concreta en los siguientes aspectos, a saber:
-Posible retraso diagnóstico
-Indebida remisión realizada a la Clínica San Jose, carente de medios suficientes para llevar a cabo una operación como aquella a la que fue sometido.
-Negligente control postoperatorio del mismo, a pesar de las advertencias realizadas por los familiares acerca de la falta de respiración del mismo.
En vía administrativa reclamaba un total de 300.000 euros.
En el presente recurso reclama 98.723, 49 euros para la viuda y 21.110,66 euros, para cada uno de los hijos.
En la demanda alega también invalidez del consentimiento informado; habla de deber de información parcial deficitario y de perdida de oportunidad. Así, se dice que es un documento genérico, que entre la firma del mismo y la intervención llevada a cabo el mismo día no medio tiempo suficiente para valorar las consecuencias de las advertencias del mismo, que la terminología no es clara, y que el daño es desproporcionado.
Como pruebas proponía la documental, pericial que dejaba anunciada por dificultad de presentarla, pericial judicial ad cautelam, subsidiaria, por si no podía localizar facultativo que realizase el informe pericial y una serie de testificales (facultativo, enfermeras y paciente que compartía habitación con el fallecido).
Posteriormente se aportó el informe pericial.
TERCERO.- Por el Letrado de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (CARM) se presentó escrito de contestación a la demanda oponiéndose a la estimación del recurso.
Alega en primer lugar desviación procesal, por cuanto se alegan hechos nuevos no expuestos en su reclamación inicial. En concreto, se introducen de forma sorpresiva y novedosa en la demanda los siguientes hechos: no haberse valorado la complejidad de la intervención, los medios materiales y personales precisos para hacer frente a la intervención y a cualquier eventualidad que pudiera surgir, no haber realizado un estudio comparativo entre el caso del Sr. Silvestre y el de resto de pacientes en lista de espera para justificar motivadamente la decisión de remitir al fallecido al Hospital Viamed San Gamaliel para la intervención, la existencia de un defectuoso consentimiento informado, la apertura de un expediente al neurocirujano Dr. Yordan y la concurrencia de perdida de oportunidad. Se dice que la Administración no ha tenido oportunidad de pronunciarse, por lo que no han sido resueltos por la Orden impugnada. Subsidiariamente, discute todos esos hechos.
Se discute también la cuantía de la reclamación.
Se ampara en los informes de una serie de facultativos, y en especial de la Dra. Ariela, Facultativo del Servicio de Otorrinolaringología del Hospital Comarcal del Noroeste, del Dr. Ivo, Facultativo del Servicio de Traumatología y Cirugía Ortopédica del Hospital Comarcal del Noroeste , del Dr. Yordan, Médico Adjunto del Servicio de Neurocirugía del Hospital Clínico Universitario "Virgen de la Arrixaca, del Dr. Bernardo, anestesista del Hospital Viamed San José de Alcantarilla, del Dr. Ander, Facultativo Especialista del Servicio de Medicina Intensiva del Hospital Clínico Universitario "Virgen de la Arrixaca" y el informe asistencial del equipo de enfermería del Servicio de Cirugía del Hospital Viamed San José de Alcantarilla; alude también al informe médico pericial del Dr. Frank, Especialista en Cirugía Ortopédica y Traumatología (PROMEDE).
La defensa de la aseguradora se opone a la estimación del recurso por apreciar que no existió negligencia médica; al igual que la Administración alega que hay desviación procesal. Se refiere también a los informes médicos que ya menciona la Administración, así como a su informe pericial.
CUARTO.- La Constitución Española (CE) señala en el art. 106.2 que los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.
Dada la fecha de la reclamación en vía administrativa el procedimiento de responsabilidad patrimonial se regía por las normas de la Ley 30/1992 a tenor de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 39/2015 LPAC.
La Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) -de forma similar a la regulación prevista en la derogada Ley 30/1992- establece en el artículo 32. 1 que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.
Como ha señalado el Tribunal Supremo, Sala Tercera, en la Sentencia de 3 de mayo de 2011, Rec. 120/2007 , "la viabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración requiere conforme a lo establecido en el art. 139 LRJAPAC: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta".
La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que la responsabilidad patrimonial de la Administración se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado. Ahora bien, es necesario que con concurra un elemento esencial que es la antijuridicidad del daño.Es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, pero es necesario que el daño sea antijurídico.
Para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social.No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable.
El art. 34.1 de la Ley 40/2015 de LRJSP dicta que sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.
El problema radica fundamentalmente pues en constatar el examen de la relación de causalidad inherente a todo caso de responsabilidad extracontractual. A este respecto la Sala Tercera del Tribunal Supremo tiene declarado, desde la sentencia de 27 de octubre de 1998 , que el examen de la relación de causalidad inherente a todo caso de responsabilidad extracontractual debe tomar en consideración que:
a) Que entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél.
b) No son admisibles, en consecuencia, otras perspectivas tendentes a asociar el nexo de causalidad con el factor eficiente, preponderante, socialmente adecuado o exclusivo para producir el resultado dañoso, puesto que --válidas como son en otros terrenos-- irían en éste en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.
c) La consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo de causalidad, a su vez, debe reservarse para aquéllos que comportan fuerza mayor --única circunstancia admitida por la ley con efecto excluyente--, a los cuales importa añadir la intencionalidad de la víctima en la producción o el padecimiento del daño, o la gravísima negligencia de ésta, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla.
d) Finalmente, el carácter objetivo de la responsabilidad impone que la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima suficiente para considerar roto el nexo de causalidad corresponda a la Administración, pues no sería objetiva aquélla responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquella cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actuó con prudencia.
En el ámbito específico de la responsabilidad patrimonial derivada de la prestación de asistencia sanitaria, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido configurando una sólida y reiterada doctrina que erige la vulneración de la lex artis ad hocen el elemento determinante de la existencia de los requisitos de relación de causalidad y antijuridicidad del daño.
Citaremos la STS, Sec. 6ª, de 02.10.07, Rec. 9208/03 que señala lo siguiente: «Es constante la jurisprudencia ( Ss. 3-10-2000 , 21-12-2001 , 10-5-2005 y 16-5-2005 , entre otras muchas) en el sentido de que la actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no de resultados, de prestación de la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo, de manera que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino a procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar, no se trata de un deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más ilimitada posible.»
En igual sentido la STS, Sec. 6ª, de 04.04.11, Rec. 5656/06 , refiere que "En el ámbito de la Administración sanitaria, en la medida en que no es posible garantizar en toda circunstancia la curación de los enfermos, se viene utilizando como parámetro de actuación de los profesionales sanitarios, a los efectos de determinar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, el criterio de la lex artis, pues la obligación del profesional sanitario se concreta en prestar la debida asistencia al paciente".
La Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2000 (recurso nº 8252/2000 ), y de 23 de febrero de 2009 (recurso nº 7840/2004 ) dispuso que "se trata, pues, de una obligación de medios, por lo que sólo cabe sancionar su indebida aplicación, sin que, en ningún caso, pueda exigirse la curación del paciente. La Administración no es en este ámbito una aseguradora universal a la que quepa demandar responsabilidad por el sólo hecho de la producción de un resultado dañoso. Los ciudadanos tienen derecho a la protección de su salud ( artículo 43, apartado 1 , de la Constitución ), esto es, a que se les garantice la asistencia y las prestaciones precisas [ artículos 1 y 6, apartado 1, punto 4, de la Ley General de Sanidad y 38, apartado 1, letra a), del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ]con arreglo al estado de los conocimientos de la ciencia y de la técnica en el momento en que requieren el concurso de los servicios sanitarios ( artículo 141, apartado 1, de la LRJ -PAC ); nada más y nada menos".
La denominada lex artisse identifica con el "estado del saber", considerando, en consecuencia, como daño antijurídico aquel que es consecuencia de una actuación sanitaria que no supera dicho parámetro de normalidad.
Dicta el art. 34.1 de la LRJSP que no serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquellos, todo ello, sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos supuestos.
En consecuencia con lo expuesto, no puede admitirse que la simple existencia de un daño que no se tenga el deber jurídico de soportar sea determinante de la responsabilidad patrimonial de la Administración Sanitaria que ha proporcionado cuidados médicos a un paciente, sino que es preciso que dicho daño sea consecuencia de una prestación sanitaria que se haya apartado de sus parámetros de normalidad, deducidos de la lex artis.Infracción de la lex artisque podrá tener lugar por error en el diagnóstico o en la prescripción del tratamiento adecuado para la enfermedad diagnosticada o en la aplicación de dicho tratamiento.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo ha señalado, STS de 9 de Octubre de 2012, (RC 40/2012 , que: "Frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, ha de recordarse, como hace esta Sala en sentencia de 25 de febrero de 2.009 (recurso 9.484/2.004 ), con cita de las de 20 de junio de 2.007 y 11 de julio del mismo año, el criterio que sostiene este Tribunal de que la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, mas en ningún caso garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; pero de ello en modo alguno puede deducirse la existencia de una responsabilidad de toda actuación médica, siempre que ésta se haya acomodado a la lex artis, y de la que resultaría la obligación de la Administración de obtener un resultado curativo, ya que la responsabilidad de la Administración en el servicio sanitario no se deriva tanto del resultado como de la prestación de los medios razonablemente exigibles. (...)
Y si ello conduce a que solamente cabe considerar antijurídica en la asistencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis, ha de considerarse asimismo que la Sala de instancia no infringió los preceptos citados, sino que los aplicó conforme a Derecho cuando concluyó desestimando el recurso contencioso-administrativo, en cuanto que apreció del conjunto de la prueba practicada el cumplimiento por los hospitales en que trataron al recurrente y por los médicos que lo atendieron de los protocolos de profilaxis conforme lo que permitía en la fecha en que tuvieron lugar los hechos enjuiciados el conocimiento de la ciencia y las técnicas que la aplican. En las anteriores circunstancias, ante la idoneidad y corrección de las técnicas médicas recibidas, el presente daño no es calificable de lesión antijurídica, sino como realización de un riesgo conocido e inherente a las intervenciones practicadas y las posteriores actuaciones que la mismas demandaban, y que el demandante tenía obligación de soportar".
El Tribunal Supremo viene destacando que es necesario que consten en el proceso algunas de las causas de la lesión y de que éstas hubieron podido ser combatidas por el servicio sanitario. La STS de 10 de julio de 2012, (RC 3243/2010 ) señala que "la imputación de responsabilidad patrimonial a la Administración por los daños originados en o por las actuaciones del Sistema Sanitario, exige la apreciación de que la lesión resarcible fue debida a la no observancia de la llamada "lex artis". O lo que es igual, que tales actuaciones no se ajustaron a las que según el estado de los conocimientos o de la técnica eran las científicamente correctas, en general o en una situación concreta. Hay ahí, por tanto, o no deja de haber, la constatación de la inidoneidad del sistema objetivo de responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario. La aproximación, en fin, a uno de responsabilidad por funcionamiento anormal, sobre todo en la denominada "medicina curativa".
Y se indica en la STS de 11 de abril de 2014, (RC 2766/2012 ), que "las referencias que la parte recurrente hace a la relación de causalidad son, en realidad, un alegato sobre el carácter objetivo de la responsabilidad, que ha de indemnizar, en todo caso, cualquier daño que se produzca como consecuencia de la asistencia sanitaria. Tesis que no encuentra sustento en nuestra jurisprudencia tradicional, pues venimos declarando que es exigible a la Administración la aplicación de las técnicas sanitarias, en función del conocimiento en dicho momento de la práctica médica, sin que pueda mantenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño. La responsabilidad sanitaria nace, en su caso, cuando se la producido una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado. Acorde esta doctrina, la Administración sanitaria no puede ser, por tanto, la aseguradora universal de cualquier daño ocasionado con motivo de la prestación sanitaria."
La jurisprudencia del Tribunal Supremo sostiene que la responsabilidad objetiva no quiere decir que baste con que el daño se produzca para que la Administración tenga que indemnizar, sino que es necesario, además, que no se haya actuado conforme a lo que exige la buena praxis sanitaria.
QUINTO.- Como hechos acreditados en el expediente administrativo destacaremos los siguientes:
- Valentín, nacido el día NUM001 de 1944, con antecedentes de alergia a penicilina/ cefalosporinas, exfumador, EPOC: Gold I, gastritis crónica atrófica, hernia de hiato, faquectomía bilateral; con cirugías previas de catarata bilateral, fx trimaleolar y calcáneo izquierdo y con tratamiento médico de omeprazol, falleció el día 13 de marzo de 2019 en el Hospital Clínico Universitario "Virgen de la Arrixaca".
-El día 5 de noviembre de 2018 consta informe de Consulta Externa de Otorrinolaringología del Hospital Comarcal del Noroeste, con diagnóstico de Disfagia progresiva. Se solicita TC cérvico.
-Ese mismo día se le realiza en el Hospital Comarcal del Noroeste un TC de cuello con contraste que informó de osteofitos marginales anteriores de gran tamaño en columna cervical, que improntan sobre vía aérea y esófago.
-El día 8 de noviembre de 2018 fue nuevamente examinado en Consulta Externa de Otorrinolaringología, con examen del TC cervical, indicándose en el Informe emitido "TRATAMIENTOS: Hablo con traumatología y hago ITC."
-El día 19 de noviembre de 2018 el Sr. Silvestre fue asistido en consulta externa de traumatología por el Dr. Sergio y con esa misma fecha fue remitido de forma inmediata a Servicio de Neurocirugía del Hospital Clínico Universitario "Virgen de la Arrixaca" para valoración de tratamiento quirúrgico de patología degenerativa no tumoral a nivel cervical, cumplimentándose la solicitud de asistencia sanitaria programada para el Sr. Silvestre en el Servicio de Neurocirugía del Hospital Clínico Universitario Virgen de la Arrixaca, por osteofitos cervicales y disfagia, por no disponer el Hospital Comarcal del Noroeste de Servicio de Neurocirugía.
- El Sr. Silvestre fue sometido el día 25 de febrero de 2019 a una cirugía programada de exéresis de osteofito gigante en el cuerpo vertebral cervical en el Hospital Viamed San José de Alcantarilla, tras derivación por el Servicio Murciano de Salud, habiendo suscrito el paciente el día 29 de enero de 2019 una solicitud de intervención programada y, con esa misma fecha, la autorización para intervenciones quirúrgicas y procedimientos diagnósticos cruentos.
-La intervención quirúrgica de artrodesis cervical anterior se realizó en el Hospital Viamed San José de Alcantarilla, siendo cirujano el Dr. Yordan y anestesista el Dr. Bernardo.
-En el Informe de Alta de 25 de febrero de 2019 consta como motivo del alta "TRASLADO HUVA", siendo la hora del alta las 16:00.
-Ingresa a las 16: 34 en el Servicio de Medicina Intensiva de dicho hospital.
-El 25 de febrero de 2019 se le practica un TC de arterias supraórticas con administración de contraste en fase arterio-venosa.
-El 26 de febrero de 2019 se le realiza un video EEG.
-El 28 de febrero de 2019 se le practicó un TC de cerebro sin contraste que informó de hallazgos sugestivos de encefalopatía hipóxico-isquémica global.
-El 5 de marzo de 2019 se le practicó estudio de potenciales evocados somatosensoriales.
-El fallecimiento se produce el día 13 de marzo de 2019; como causas constan las siguientes:
"I. Causa inmediata
(a) PARADA CARDIORRESPIRATORIA
II. Causas intermedias
(b) POSTOPERATORIO COMPLICADO DE CIRUGÍA CERVICAL.
(c) HEMATOMA CERVICAL CON COMPRENSIÓN DE VÍA AÉREA.
III. Causa inicial o fundamental
(d) ENCEFALOPATIA HIPOXICO-ISQUÉMICA".
-El día 31 de mayo, los hoy recurrentes presentan reclamación de responsabilidad patrimonial por la asistencia sanitaria prestada al Sr. Valentín.
-Tras la correspondiente tramitación del expediente administrativo, el día 29 de diciembre de 2020, la Consejería de Salud de la CARM, dicta la Orden desestimando la reclamación.
-Frente a dicha Orden se interpone el presente recurso contencioso administrativo.
SEXTO.- La parte actora aporto un informe pericial suscrito por 3 doctores con especialidad en Medicina Familiar y Comunitaria y Master en Valoración del Daño Corporal.
En dicho informe se recoge un resumen de la historia clínica, la causa de la muerte y unas consideraciones médico-legales, llegando a las siguientes conclusiones que recogemos:
1. El paciente D. Valentín ha sido diagnosticado de disfagia secundaria a gran osteofito cervical, indicándole correctamente una reparación quirúrgica de la misma. En el postoperatorio inmediato, sufre una parada respiratoria secundaria a un hematoma postoperatorio en la zona anterior del cuello, la cual inicialmente fue imposible la correcta obtención de una vía aérea permeable secundaria a dicha obstrucción que se solucionó tras drenaje del hematoma. Posteriormente derivado a Hospital la Arrixaca donde se determinó que el tiempo de anoxia cerebral secundario a lo antes descrito determino el óbito del mismo.
2. En relación a la actuación sanitaria respecto a la complicación postquirúrgica debemos recalcar que si bien la intervención fue correctamente ejecutada, pues no se describen incidencias ni complicaciones, se dejó el correspondiente redon, pero se observa como factores determinantes la permanencia en la URPA solamente 1 hora con 15 minutos y la no valoración un síntoma como la disnea, sin darle la importancia vital del mismo, eventos que no permitieron detectar una complicación rara que salvo un diagnóstico y tratamiento inmediato pueden desencadenar consecuencias fatales como ocurrió en este caso.
3. Que se podría considerar que no se realiza una adecuada aplicación de la LexArtis, pues no se actúa de modo prudente y profesional, dando lugar a que se actúe con mala praxis en los términos de:
Imprudencia, pues se obra con falta de juicio y cuidado en relación con los tiempos de estancia en URPA y en el reconocimiento de la importancia de un signo de alarma, no teniendo en cuenta la seguridad clínica del paciente.
Negligencia pues existe descuido, omisión o falta de esfuerzo, en este caso, hubo descuido, pues no se valoró adecuadamente la disnea y con ello el tratamiento, que determinó la ominosa evolución fatídica de nuestro lesionado."
El Dr. Elias declaró a presencia judicial ratificando el informe y respondiendo a las cuestiones que se le plantearon.
En cuanto a la disnea dijo que es un síntoma subjetivo, manifestando que la saturación cuando el paciente fue examinado por enfermería en la planta, era correcta.
Con relación a la complicación surgida manifestó que se actuó correctamente.
SÉPTIMO.- Consta informe del Dr. Yordan, Médico Adjunto del Servicio de Neurocirugía del Hospital Clínico Universitario "Virgen de la Arrixaca", que realizo la intervención, de fecha 26 de julio de 2019, en el que se dice:
"...se realiza intervención con exéresis y drilling de osteofito sin incidencias. A las tres horas de finalizada, me avisan que el paciente ha reingresado a quirófano en estado crítico por asfixia y anoxia. Acudo inmediatamente dado que me encontraba en el Hospital, y encuentro al paciente en maniobras de RCP. Se reabre la herida y se evacua hematoma asociado del lecho. Se constata edema laringofaringeoesofágico. Se realiza intubación al descomprimir la región cervical y se procede a continuar activamente con maniobras de RCP. Se constata salida de RCP con ritmo sinusal y pupilas dilatadas. Una vez estabilizado cardiopulmonar mente se constata con UCI de HCUVA y se procede al traslado del paciente.
En UCI, el paciente presenta en el TAC cerebral de control anoxia difusa del cerebro. Aunque neurológicamente comienza a movilizar miembros y abrir ojos. A los pocos días se procede a realizar traqueostomía presentado luego estado comatoso persistente sin respuesta neurológica. El paciente es donante de órganos a solicitud de su familia.
Por nuestra parte informamos, asistimos y acompañamos al paciente y a la familia en todo momento en esta situación ominosa. La causa principal de la parada cardiorrespiratoria por asfixia progresiva parece deberse al hematoma del lecho, circunstancia que prevemos en esos pacientes, dejando un drenaje externo como en este caso. No descartamos alguna posible reacción anafiláctica medicamentosa, si bien el paciente no presentaba alergias, dado el importante edema de vías áreas superiores encontrado.
Las cirugías cervicales se realizan en este centro regularmente, con varios cientos de ellas realizadas en los últimos 10 años. La patología de este paciente se opera en este Hospital regularmente, habiendo realizado unas cuatro en el último año. La actividad de cirugía cervical no ha cambiado y continuamos a realizarla periódicamente desde lo sucedido. Al momento es la única complicación ominosa en nuestra casuística."
En cuanto a la asistencia de enfermería, dijo que las enfermeras tratan a pacientes como el Sr. Silvestre todos los días y tienen los conocimientos necesarios para su control.
Con relación a la disnea dijo, que todos los pacientes con problemas de cuello tienen molestias respiratorias por el movimiento de la tráquea y el collarín, siendo normal que el paciente manifieste problemas respiratorios, razonando que el hecho de que el paciente pueda hablar acredita que puede respirar.
En cuanto al drenaje dijo que el hecho de que exista poco débito no es motivo de alarma ya que puede darse el caso de que, aunque el drenaje tiene varios agujeros para garantizar su funcionamiento, un pequeño coágulo obstruya momentáneamente uno de sus agujeros y luego se desobstruya; explicó que si el drenaje drena algo en las primeras horas, está bien.
Respecto al hematoma manifestó que el tratamiento del hematoma pasa por la evacuación inmediata cuanto antes mejor. Y dijo también que cuando realizó la intervención para el hematoma no vio ningún sangrado activo, pensando que la obstrucción de la vía aérea se produjo más por una inflamación de tejidos producida por el hematoma o por algún pico hipertensivo.
OCTAVO.- También consta en el expediente administrativo informe del Dr. Bernardo, anestesista del Hospital Viamed San Jose de Alcantarilla, en el que se dice:
"...El día indicado se procede a las 10:00 a.m. con una anestesia general reglada consistente en intubación orotraqueal y ventilación mecánica además de la monitorización según SEDAR (Sociedad Española de Anestesiología y Reanimación). Tanto el procedimiento anestésico como el quirúrgico transcurren sin incidencias reseñables. Finaliza la cirugía sobre las 11:15 y se procede con el despertar. El paciente es extubado en quirófano sin incidencias. Está consciente, responde a las preguntas y dice encontrarse bien. Se procede a su traslado a reanimación.
Durante la estancia en reanimación el paciente se encuentra consciente y orientado en todo momento, desde el punto de vista hemodinámico estable, con saturación de oxígeno dentro de la normalidad. Habla con nosotros, dice no tener dolor, encontrarse bien. Glasgow de 15. Ante tal situación de estabilidad se decide el traslado a planta.
Sobre las 14:30 me avisan a quirófano para que acuda a planta y valore al paciente del que hablamos. Cuando entro en la habitación el paciente muestra cianosis y no responde a mis estímulos. Está inconsciente. Dada la proximidad de la habitación respecto a la Unidad de Reanimación ordeno su traslado de inmediato. En dicha unidad se inician maniobras de RCP y se realiza un primer intento de intubación y es cuando se diagnostica el motivo de la insuficiencia respiratoria: hematoma cervical que colapsa la vía aérea. Un hematoma cervical que comprime la vía aérea requiere tratamiento urgente consistente en drenaje quirúrgico del mismo por lo que se ordena traslado inmediato a quirófano mientras continúa con las maniobras de RCP.
Una vez en quirófano y con la ayuda de otros profesionales se procede a asegurar la vía aérea con un dispositivo denominado videolaringoscopio (especialmente diseñado para intubaciones de alta complejidad) mientras que otro facultativo realiza las comprensiones torácicas. Dos cirujanos comienzan con la retirada de agarfes y apertura del cuello a nivel de la zona donde tuvo lugar la incisión inicial. Una vez drenado el hematoma y por tanto descomprimida la vía aérea es cuando se consigue la intubación orotraqueal y el paciente puede ser conectado a ventilación mecánica. También se usa medicación vasoactiva según los protocolos de RCP avanzada (varias dosis de adrenalina y atropina) hasta que finalmente el enfermo recupera la actividad cardiaca normal.
Cuando se comprueba que el enfermo está estable a nivel hemodinámico y respiratorio se ordena su traslado al Hospital Universitario Virgen de la Arrixaca.
Finalmente me gustaría aclara algo en relación al punto tercero de la reclamación patrimonial con número de expediente NUM000. Creo que es algo aventurado por parte de personal no sanitario poner en duda los medios que posee un determinado centro sanitario y son más o menos adecuados para que tenga lugar en el mismo procedimientos quirúrgicos. En relación con el hospital al que se hace referencia tengo que decir que, desde el punto de vista anestesiólogo, se disponen de todos los dispositivos necesarios para llevar a cabo el algoritmo de manejo de lo que se conoce como "vía aérea difícil" según las recomendaciones hechas por las distintas sociedades científicas (española y americana de anestesiología) y que consisten en dispositivos supraglóticos, videolaringoscopios y fibroscopio. Todos ellos están disponibles en este hospital."
Dicho facultativo declaro a presencia judicial, ratificando su informe y respondiendo a las cuestiones que las partes le plantearon. Así, aclaro que conforme al estudio anestésico para la operación no existía ningún motivo anestésico que desaconsejase la anestesia, señalando, además, que el riesgo anestésico era ASA-II, por lo que era bajo. También puso de manifiesto que hace 1-2 cirugías como la del paciente a la semana.
Insistió en que, conforme a la hoja de anestesia, la cirugía acabó a las 11:15 horas, pasando el paciente en ese momento a la REA en la que permaneció hasta las 13:40 horas.
Y en relación con la hora de salida de la REA, declaró que fue a las 13:40 horas.
También en el informe del equipo de enfermería del S. Cirugía del H. Viamed San José consta con claridad la hora de llegada del paciente a la planta, 13:45h.
Igualmente manifestó que el paciente no presentó ningún problema durante la cirugía ni durante la estancia en la REA. Dijo también que durante el tiempo que el paciente estuvo en la REA entró a verlo un par de veces, no viendo ningún problema, no presentando ningún problema respiratorio, hablando con el paciente. Explicó que en la REA existen auxiliares y enfermeras de manera permanente, estando los pacientes monitorizados completamente y existiendo, evidentemente, igualmente médicos especialistas. También explicó que son los médicos quienes deciden el tiempo de estancia en la REA, en función de la estabilidad del paciente, tras revisar su estado, valorar sus constantes, el drenaje y el dolor, verificando en este caso que la evolución del paciente fue correcta y sus parámetros normales y sin que el paciente le refiriese dolor. En cuanto al débito del drenaje durante la estancia en la REA, dijo que se encontraba dentro de la normalidad.
Dijo también que la medida de vigilancia en el postoperatorio en las cirugías como la del paciente es el drenaje que tiene como objeto verificar si existe alguna hemorragia interna y para descomprimir y eliminar el exceso de presión. Igualmente explico que el hematoma se produjo en el caso que nos ocupa por cualquiera de las posibles causas que ya había indicado el perito Dr. Frank, a saber, tos, subida de tensión o maniobras de Valsava, añadiendo también incluso un exceso de presión abdominal.
En cuanto a la disnea manifestó que la sensación de falta de aire es subjetiva.
En cuanto al drenaje manifestó que la cantidad de drenaje del paciente estaba dentro de la normalidad, indicando que se comprobó si el drenaje estaba permeable y se verificó que lo estaba.
NOVENO.- Siguiendo con el análisis de los informes obrantes en el expediente administrativo nos referiremos también al informe asistencial del equipo de enfermería del Servicio de Cirugía del Hospital Viamed San José de Alcantarilla, que prestó asistencia sanitaria al Sr. Silvestre, suscrito por Dª. Flavia, Enfermera Supervisora, por Dª. Pascuala y por Dª. Karol, donde se dice:
"4. VALORACIÓN DE INCIDENCIAS DURANTE LA FASE POSTOPERATORIA
? 14:15 horas: la familia avisa al equipo de enfermería sobre una posible sensación de dificultad respiratoria. De forma inmediata se persona una Enfermera que encuentra a D. Valentín consciente y orientado; el propio paciente explica y detalla su sensación. Se persona en la habitación una segunda enfermera y se determinan las constantes vitales: Presión arterial (PA): 140/72 mmHg; Frecuencia cardiaca (FC): 88 lat/min; Saturación de Oxígeno en sangre 96 %. Se informa a la familia y paciente de la posibilidad de colocar unas "Gafas nasales" (sistema de aporte extra de oxígeno) para ver si se siente mejor el paciente, pues las constantes están dentro de los valores patológicos. Se procede a su colocación y, por tanto, a iniciar oxigenoterapia con un flujo de 3 litros/minuto. Antes de abandonar la habitación se informa a la familia que volveremos a evaluar al paciente en unos 20-30 minutos, pero que ante cualquier incidencia nos avisen.
? 14:25 horas: nuevo aviso de la familia refiriendo la persistencia de la sintomatología y nerviosismo del paciente. Se acude a la habitación con un monitor de constante. D. Valentín está consciente y se muestra ansioso; porta las gafas nasales (oxigenoterapia). Se procede a una nueva determinación de constantes vitales, colocando inicialmente el terminal de pulsioximetría, objetivando una Saturación de Oxígeno en sangre del 98% y una Frecuencia cardiaca (Fc) de 120 lat/min. Paralelamente pretendemos iniciar la colocación del manguito de PA, siendo en este momento cuando el paciente permanece consciente, pero deja de responder a estímulos verbales e intensifica la sintomatología respiratoria. Inmediatamente se avisa a través de nuestro "busca" (teléfono), desde la propia habitación, a Médico de Guardia (Dra. Alfredo) y, desde el control de la planta, a la Unidad de Anestesiología (bloque quirúrgico) demandando un anestesista. En ese mismo momento, otra enfermera introduce el Carro de Reanimación (equipado para tratar a una posible Parada Cardio-Respiratoria), dotado de monitor desfibrilador, todo el material fungible preciso y la pertinente medicación. Una enfermera inicia la colocación de una Cánula de Guedel para asegurar la vía aérea superior. Nuestro Médico de Guardia acude en primer lugar y de forma rápida, coincidiendo con las maniobras de intento de colocación de la cánula. Se constata pérdida de consciencia e inicio de cuadro de cianosis.
De forma simultánea, dado que la habitación NUM002 está a escasos metros de la Unidad de Reanimación, se persona un Médico especialista en Anestesia (Dr. Bernardo), que tras rápida evaluación decide y ordena el traslado a la Unidad de Reanimación (URPA) por cercanía. Se inician maniobras de RCP (Reanimación Cardio-Pulmonar) por parte del mencionado anestesista. El paciente ingresa en URPA.
5. ORDEN DE TRASLADO A UNIDAD DE CUIDADOS INTENSIVOS (HOSPITAL VIRGEN DE LA ARRIXACA). Emitida por el Dr. Yordan, que estaba presente en nuestro centro."
En Sala declaro la Sra. Flavia, que dijo que vio al paciente cuando llegó a la planta y cuando le avisó la Sra. Pascuala cuando apareció la complicación; la Sra. Pascuala vio al paciente cuando llegó a la planta y en las dos ocasiones en que la familia avisó; y, la Sra. Karol vio al paciente cuando la familia avisó la primera vez y cuando apareció la complicación.
Igualmente manifestó que conoce las complicaciones de la cirugía del paciente y que una de ellas es la del hematoma; y también explicó que cuando existen signos de alarma hay que avisar al médico.
A su vez, la Sra. Pascuala también declaró que conocía que el hematoma post-quirúrgico en el cuello es una posible complicación de la operación, en lo que también coincidió la Sra. Karol.
Respecto a la disnea, la testigo Sra. Flavia declaró que es un signo frecuente en este tipo de operaciones y que no tiene por qué ser un signo de alarma.
En el mismo sentido declaro la Sra. Pascuala, que la disnea no es un signo de alarma de posibles complicaciones, sino que puede aparecer en los post-operatorios de operaciones como los del paciente, dejando claro, que la disnea súbita solo apareció en la tercera visita al paciente.
También la Sra. Karol declaró que la disnea súbita es un signo de alarma si la saturación está por debajo de los rangos normales, dejando claro que en cuando examinó al paciente la primera vez y se le colocaron las gafas de oxígeno, estas no eran necesarias por la saturación que tenía el paciente en ese momento, sino que se las colocó para confort del paciente, dejando claro que para colocar esas gafas nasales con oxígeno, no necesita la prescripción del médico, en lo que también coincidió la Sra. Pascuala.
En relación con el drenaje la Sra. Flavia declaró que el del paciente, durante el tiempo que estuvo en la planta, fue normal.
A su vez, la Sra. Pascuala declaró que el drenaje en la planta no era mínimo sino acorde con el tiempo transcurrido desde la cirugía, negando que fuera escaso o que no se pudiera leer su volumen.
También la Sra. Karol declaró que cuando ella vio al paciente el drenaje era normal y que el sistema de drenaje estaba aspirativo.
En otro orden de cosas, puso de manifiesto la Sra. Flavia, que se avisa al médico cuando hay signos de alarma.
También la Sra. Pascuala declaró que el primer aviso de la familia no fue grave, y que la disnea súbita apareció en la segunda llamada de la familia; explicando que cuando acudieron a la segunda llamada, el paciente estaba consciente sin signos de falta de oxígeno, produciéndose el cambio en segundos , avisando al médico y a las otras enfermeras inmediatamente cuando verificó el pulso con el pulsioxímetro, incorporando al paciente en la cama momento este en el que se puso cianótico, dejando claro que rápidamente llegaron las otras enfermeras y el anestesista e intentaron las maniobras de reanimación.
A su vez la Sra. Karol declaró que en esa segunda llamada de la familia sí avisaron al médico porque existía signo de alarma de mucha falta de aire.
DECIMO.- La Cía. aseguradora presento informe pericial del Dr. Frank, Especialista en Cirugía Ortopédica y Traumatología (PROMEDE); en dicho informe, tras el estudio del caso que nos ocupa, y realizar un análisis de la práctica médica, se llega a las siguientes conclusiones que recogemos a continuación:
"V. CONCLUSIONES GENERALES.
1.- D. Valentín, de 74 años, padecía una artrosis cervical con formación de osteofitos gigantes anteriores que le provocaban disfagia y dificultad respiratoria durante el sueño, por lo que fue visto por los especialistas de ORL inicialmente en el Hospital Comarcal del Noroeste, quienes le derivaron al HV de la Arrixaca para tratamiento. Correcto.
2.- Valorado en el HVA, se programó intervención quirúrgica para resección de osteofitos, siendo incluido en LEQ en enero de 2019.
3.- Fue derivado al Hospital Viamed San José, como centro concertado para aliviar la LEQ, para ser intervenido. Correcto. La intervención no era complicada y no había necesidad de realizar en un Hospital General.
4.- Intervenido el 25/02/2019 según la técnica prevista y sin complicaciones, salió de quirófano a las 11:30 h, permaneciendo en la REA hasta las 13:45, hora en que fue trasladado a planta tras una recuperación normal de la anestesia y estable hemodinámicamente. Correcto.
5.-Media hora más tarde, a las 14:15, los familiares avisaron a enfermería de que el paciente respiraba mal. Fue valorado por enfermería.
6.- Tan solo 10' después, a las 14:25, los familiares avisaron de nuevo a la enfermera por el mismo problema. Cuando ésta estaba en la habitación valorado de nuevo al paciente, éste presentó una parada cardiorrespiratoria. En ese momento se avisó a los médicos, que acudieron rápidamente.
7.- A pesar de una actuación inmediata y conseguir recuperar las funciones cardiocirculatoria y respiratoria, trascurrieron los minutos suficientes para que el cerebro del paciente sufrió una hipoxia mantenida que provocó daños neurológicos irrecuperables.
8.- Tras ser traslado a la UCI del HVA, donde no se pudo hacer nada para recuperar al paciente, se decidió, de acuerdo con la familia, dejar de proporcionar terapia de sustentación vital, por lo que falleció el día 13/03/19."
Y la conclusión final a la que se llega es:
"Tras el estudio de la documentación aportada, no se aprecia mala praxis alguna ni vulneración de la lex artis por parte de los especialistas médicos del SMS ni del Hospital Viamed, quienes hicieron todo lo posible tras ser avisados de la urgencia del caso.
La complicación surgida es rara y, salvo un diagnóstico y un tratamiento inmediato, puede desencadenar consecuencias fatales, como tristemente ocurrió en este caso."
El perito declaro a presencia judicial, ratificando su informe. Puso de manifiesto que el tiempo de estancia en la REA es decidido por los intensivistas, que cuando consideran que el paciente está bien, le trasladan a la planta; señalando que, en el caso del paciente, conforme las anotaciones de la historia clínica no existían motivos para mantenerle más tiempo en la REA.
En su declaración también dijo que durante la cirugía se realizaron las actuaciones precisas para intentar evitar la aparición de un hematoma prevertebral, indicando que la técnica quirúrgica ha de ser muy meticulosa para que el sangrado sea lo menor posible, ha de realizarse una buena hemostasia y debe colocarse un drenaje por si existe sangrado; puso de manifiesto que todas esas precauciones se tomaron en la operación del paciente, manifestando expresamente que "está descrito que se hizo hemostasis y también drenaje". Por otro lado, también dijo que el paciente no presentaba factores que contribuyeran a la aparición del hematoma, señalando que el sangrado que causa un hematoma puede producirse, entre otros motivos, por un ataque de tos, una subida de tensión o una maniobra de Valsava.
Explico igualmente que la dificultad respiratoria/disnea, es una sensación subjetiva y que es frecuente en cirugías de cuello porque existen molestias, dolor e inflamación por la manipulación del cuello durante la cirugía; manifestó también que la disnea es un síntoma muy genérico que puede producirse por muchas razones. También explicó que las constantes del paciente en la planta: TA 140/72, FC 88, SAT 98% son normales en el contexto de un post-operatorio; y dijo que el aporte de oxígeno mediante las gafas nasales no causó ningún daño al paciente ni contribuyo a la aparición del hematoma.
En relación con el drenaje manifestó que el débito del drenaje varía de un paciente a otro y, además, que depende de muchos factores, explicando que el hecho de que exista poco débito no es alarmante o preocupante ya que ello significa una correcta hemostasia.
En su declaración dijo también que hasta el momento en que se produjo la parada respiratoria no existían motivos para pensar en un hematoma.
Y manifestó que esa parada respiratoria se produjo cuando las enfermeras estaban presentes y que avisaron rápidamente a los médicos. Igualmente destaco que la evolución del hematoma prevertebral suele ser más lento que en este caso, resaltando que aquí la evolución fue muy rápida.
Declaro que no existiendo protocolos estandarizados para el manejo del hematoma prevertebral, cuando apareció la complicación se hizo todo lo que se tenía que hacer y todo correctamente: evaluarlo y descomprimirlo de la manera más rápida.
UNDECIMO.- Pues bien tras el análisis realizado, lo primero que hay que poner de manifiesto es que la parte recurrente cambia los hechos y actos que considera reprochables al acudir a la vía contencioso administrativa; así, como ya se puso de manifiesto, en la vía administrativa solo se alegó error diagnóstico en el H. Comarcal del Noroeste, indebida remisión del paciente a la Cl. San José careciendo ésta de medios suficientes y negligente control postoperatorio. Sobre esas cuestiones y no otras se pronunció la Administración demandada al dictar la Orden desestimatoria.
Cuando se presenta la demanda, se modifica de una forma sustancial la valoración de la asistencia médica y los fallos detectados. En efecto, se señala ahora en la demanda: falta de valoración de la complejidad de la operación; falta de medios personales y materiales para hacer frente a la complicación post-operatoria o a cualquier eventualidad que pudiera surgir; no realización de estudio comparativo entre el caso del Sr. Silvestre y el resto de pacientes en la lista de espera quirúrgica (LEQ) que justifique el traslado del paciente al H. Viamed San José para la intervención; que la información facilitada al paciente sobre la operación no fue suficiente ya que el documento de CI no fue precedido de la pertinente información verbal ni medió tiempo suficiente entre la entrega de información y la firma del documento CI y la cirugía, siendo éste documento, además genérico, sin mención a las circunstancias concretas del paciente, alternativas de tratamiento etc., expresado en términos pocos claros y sin concretar las complicaciones específicas de la operación; la apertura de un expediente al Dr. Yordan -Neurocirujano que realizó la intervención-; y, concurrencia de perdida de oportunidad.
Estamos claramente ante una desviación procesal, ya que se cuestionan aspectos que hasta entonces no se habían cuestionado, por ejemplo, de forma clara, la cuestión del consentimiento informado; tal variación no es admisible.
Pero es que incluso hay que poner de manifiesto que, pese a que toda la reclamación tiene su amparo en el informe pericial que se aporta, lo cierto es que este no sustenta con sus conclusiones lo que se alega en la demanda. Así, nada se recoge en las conclusiones del informe aportado acerca de la falta de valoración de la complejidad de la operación; ni sobre la falta de medios personales y materiales ;ni acerca del centro en que se intervino; ni tampoco sobre el consentimiento, ni la perdida de oportunidad. Por lo que esas alegaciones, además de ser totalmente extemporáneas, carecen de cualquier tipo de sustento probatorio, por lo que no vamos a entrar en las mismas.
El informe de la actora, se realiza por profesionales cuya especialidad no resulta la más adecuada para el caso que nos ocupa, ya que se trata de la de Valoración del Daño Corporal.
Además, entrando en las conclusiones concreta la infracción de la lex artis en los siguientes aspectos:
-Imprudencia, pues se obra con falta de juicio y cuidado en relación con los tiempos de estancia en URPA y en el reconocimiento de la importancia de un signo de alarma, no teniendo en cuenta la seguridad clínica del paciente.
-Negligencia pues existe descuido, omisión o falta de esfuerzo, en este caso, hubo descuido, pues no se valoró adecuadamente la disnea y con ello el tratamiento, que determinó la ominosa evolución fatídica de nuestro lesionado.
Claramente se comprueba que no se dice nada del resto de imputaciones.
Así las cosas, ya desde est4e momento hemos de dejar claro que no han quedado acreditados motivos que permitan estimar el presente recurso contencioso administrativo.
De toda la prueba analizada en los anteriores Fundamentos de Derecho llegamos a la conclusión de que no se acredita mala praxis en la asistencia recibida por el paciente.
Así, no ha habido ningún retraso diagnostico en el Hospital Comarcal del Noroeste, habiendo transcurrido hasta la intervención 3 meses, sin que se haya acreditado que aumentara el osteofito ni se dificultara su exeresis.
Como decimos, no se acredita que el centro hospitalario en que se llevo a cabo la intervención no contara con todos los medios, materiales y humanos para realizar la cirugía concreta que analizamos, el control post-operatorio y solucionar la complicación surgida.
Por otro lado, está acreditado la operación era necesaria, sin que hubiera otra alternativa a la misma. Y no existía ninguna circunstancia que la contraindicase.
De las declaraciones anteriormente recogidas queda claro que hubo un correcto control del paciente en el post-operatorio, sin que se acredite que la estancia en la REA no fuera la adecuada. Destacar además en este punto que permaneció allí 2,15 horas, y no 1,15, como sostiene el informe pericial de la actora. Por otro lado, no había motivos para sospechar de la existencia de un hematoma. Se acredita que se controló el drenaje, las constantes, el estado respiratorio... Se produjo un hematoma prevertebral, que es de muy rara aparición, sin que se pueda prever que en efecto aparezca. La actuación de las enfermeras fue correcta, avisando a los médicos cuando hubo causas para ello, que fue al aparecer los síntomas de una posible complicación, lo que ocurrió de forma muy rápida.
Igualmente, la actuación médica para solucionar la complicación que apareció fue correcta, sin que el informe de la actora acredite otra cosa, sino que incluso se recoge que se actuó correctamente en la resolución de la complicación.
Hubo información sobre la operación al paciente; tampoco en el informe de la actora se dice nada al respecto.
Así, como decimos, no se acredita mala praxis; en cuanto a la ejecución de la propia cirugía, ni siquiera los actores realizan reproche alguno, considerándose correcta en su informe, por lo que podemos afirmar que el hematoma no tiene su causa en dicha ejecución.
En conclusión, no se acredita que concurran los presupuestos necesarios para afirmar que hay responsabilidad patrimonial de la Administración en el presente caso, por lo que el recurso se desestima.
DUODECIMO.- No procede la condena en costas dada la complejidad del caso, con las consiguientes dudas que se plantean (139.1 LJCA) .
En atención a todo lo expuesto y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,