Última revisión
12/09/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 285/2024 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 52/2023 de 14 de junio del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Junio de 2024
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: PILAR RUBIO BERNA
Nº de sentencia: 285/2024
Núm. Cendoj: 30030330012024100285
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2024:1247
Núm. Roj: STSJ MU 1247:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00285/2024
N56820 SENTENCIA APELACION TSJ ART 85.9 LJCA
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008050
N.I.G: 30030 45 3 2021 0002958
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000052 /2023
Sobre: FUNCION PUBLICA
De. AYUNTAMIENTO DE LORCA
Representación SERVICIOS JURIDICOS DEL AYUNTº DE LORCA
Contra D. Yohan, Yamil, CSIF
Representación Dª. SUSANA GARCIA IDAÑEZ, SUSANA GARCIA IDAÑEZ, SUSANA GARCIA IDAÑEZ
Compuesta por las Ilmas. Sras.:
Dña. María Consuelo Uris Lloret
Presidenta
Doña Pilar Rubio Berná
Doña María Esperanza Sánchez de la Vega
Magistradas
Ha pronunciado
La siguiente
En Murcia, a catorce de junio de dos mil veinticuatro.
En el rollo de apelación núm. 52/23 seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia núm. 235/22, de 10 de noviembre dictada en el procedimiento abreviado número 442/2021 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo N.º 6 de Murcia, en el que figura como parte apelante el Ayuntamiento de Lorca, representado y dirigido por el/la Letrado/a de sus servicios jurídicos; y como parte apelada la Central Sindical Independiente de Funcionarios (CESIF), D. Yamil y D. Yohan, representados por la procuradora Dña. Susana García Idáñez y dirigida por la Letrada Dª Isabel Sánchez Bastida; sobre función pública.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Pilar Rubio Berná, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Se turnó a esta Sección, designándose al Magistrado ponente y acordándose que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia, una vez que tuvo lugar la votación y fallo el día 31 de mayo de 2024
Fundamentos
La sentencia estima el recurso y anula la resolución recurrida por considerar que la misma no era conforme a derecho por falta de negociación colectiva de las bases de la convocatoria. Dicha decisión se sustente en los siguientes argumentos:
Pone de manifiesto que el Ayuntamiento de Lorca ha cumplido con su obligación de negociar la determinación de las condiciones para ordenar los procesos selectivos para la promoción interna vertical mediante los que sus funcionarios ejercitan el derecho individual a la carrera profesional y cumpliendo con ello con la normativa exigida, es decir, el art. 37.1.c) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico de Empleo Público.
Y denuncia que el Juzgador de instancia no ha tenido en cuenta que en el Acuerdo aprobado con fecha 29/11/2018 por el Pleno de la Corporación local (inscrito en el Registro y publicación del Acuerdo por resolución de la Dirección General de relaciones laborales y economía social, BORM n.º 106 de 10 de mayo de 2019) sobre condiciones de trabajo del personal funcionario/a al servicio de la Administración Pública del Ayuntamiento de Lorca, ya se negoció y acordó con las organizaciones sindicales, entre las que se encontraba la recurrente, en cuyo artículo 212.- Promoción", regula de forma exhaustiva y pormenorizada todas las materias que integran el derecho a la promoción profesional de los funcionarios de carrera, fijando los criterios generales en materia de acceso, carrera, provisión, sistema de clasificación de puestos de trabajo, y planes e instrumentos de planificación de recursos humanos.
Concluye, por lo expuesto que habiendo cumplido el Ayuntamiento de Lorca lo establecido en el art.37.1.c) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico de Empleo Público, y habiendo acordado en su día con las organizaciones sindicales en el Acuerdo sobre condiciones de trabajo del personal funcionario las bases generales de la promoción profesional y promoción interna de los funcionarios del Ayuntamiento de Lorca, resulta plenamente de aplicación a las presentes bases específicas lo dispuesto en el punto 2.e) del mismo artículo 37, quedando excluida de la obligatoriedad de la negociación estas concretas bases de promoción
interna por concurso-oposición de dos plazas de cabo de la policía local.
Alega, de otro lado, la falta de legitimación activa de los recurrentes por no haberse impugnado los actos posteriormente dictados en el mismo proceso selectivo, invocando la Sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2021 (rec. 7173/2019). Y entiende que esta falta de legitimación es predicable tanto del sindicato CSIF como de los particulares recurrentes por pérdida sobrevenida del objeto del recurso por haber desaparecido su interés en el pronunciamiento de nulidad de las bases, como consecuencia de no haber impugnado-ampliado el recurso la decisión de la resolución final del mismo. Y respecto al sindicato CSIF, su legitimación solo alcance al pronunciamiento sobre la legalidad de las bases de la convocatoria, pero sin que pueda extenderse a declarar ni la ilegalidad de la adjudicación de plazas ni la consiguiente retroacción del procedimiento conforme al art. 93.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
En cuanto al resto de motivos de impugnación del acuerdo se remite a la resolución impugnada.
Solicita se dicte sentencia por la que, con estimación íntegra del Recurso de Apelación, revoque la sentencia apelada y declare plenamente ajustado a Derecho el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de fecha 2 de julio de 2021 del Ayuntamiento de Lorca, con lo demás que proceda.
En momento alguno (ni en vía administrativa ni en la vista) se alegó por la Administración la existencia de un artículo del Acuerdo Marco que hiciera las veces de Bases Generales por lo que la Sala no debería entrar a conocer sobre este motivo nuevo que ahora se incluye en la apelación de la sentencia de instancia.
En cualquier caso, estima que se intenta sustituir la preceptiva negociación de unas Bases Generales (inexistentes en el Ayuntamiento de Lorca) con unas referencias a la promoción interna llevadas a cabo en un artículo de un Acuerdo Marco, lo que a su juicio es un intento de eludir la obligación establecida en el artículo 37.1.c) del EBEP.
Señala que el propio Ayuntamiento venía entendiéndolo así, y convocaba y negociaba con los sindicatos las bases concretas de las convocatorias tanto de promoción interna como libre precisamente por el hecho de no existir unas Bases Generales negociadas y aprobadas al respecto.
En el caso que nos ocupa, a diferencia de lo que ha venido haciendo con el resto de bases, sin motivo alguno, el Ayuntamiento de Lorca se limitó a notificar a los sindicatos, entre ellos a CSIF, las bases y su intención de aprobarlas por Junta de Gobierno al día siguiente.
Se han aprobado unas bases que contienen modificaciones significativas respecto de las bases de anteriores convocatorias considerando que existe falta de transparencia en el proceso selectivo de promoción interna y que, además, han sido impugnadas por muchos otros motivos alegados en la demanda a los que se remiten.
Y respecto de la Sentencia el Tribunal Supremo acogida por el Juzgador "a quo" considera que es de plena aplicación al caso.
En cuanto a la falta de legitimación, también considera que resulta improcedente su alegación ex novo en el recurso de apelación.
En cualquier caso, señala, no existe falta de legitimación activa alguna de CSIF ni del resto de demandantes aspirantes que solicitan la nulidad de las Bases de la Convocatoria. Y añade que para recurrir en vía judicial basta con tener interés legítimo ( artículo 19 de la LJCA) y es indiscutible el interés legítimo en que se anule la convocatoria objeto del litigio por los motivos expuestos en demanda.
Interesa que se dicte sentencia que desestime íntegramente el recurso de apelación presentado de contrario, confirmando, en todos sus extremos, la sentencia de instancia, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Subsidiariamente, para el caso de estimar el mismo, expresamente se solicita se dicte sentencia en la se pronuncie sobre el fondo, relativo al resto de motivos de impugnación alegados en demanda frente a las bases de la convocatoria del concurso-oposición.
Por otro lado la jurisprudencia ( sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993), ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que ésta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Por lo tanto, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. No es admisible, en esta fase del proceso, plantear, sin más el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si en ella no hubiera recaído sentencia, pues con ello se desnaturaliza la función del recurso, ello sin perjuicio claro está de recordar que el recurso de apelación es un "novum iudicium" ( Sentencia del TC 1998\101, de 18 de mayo), que permite la revisión "ex novo" de los hechos y de las pruebas practicadas y, por consiguiente, valorar aquellos y éstas en conciencia, pudiendo llegar a un pronunciamiento contrario al efectuado en la instancia ( auto del TC 122/98, de 1 de junio y las varias sentencias del propio TC que allí se citan). Como sostiene el Tribunal Supremo, el recurso de apelación transmite al Tribunal "ad quem" la plenitud de competencia para resolver y decidir todas las cuestiones planteadas en la primera instancia, lo que significa un examen crítico de la sentencia apelada, para llegar a la conclusión de si se aprecia o no en ella la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, "... la indebida o defectuosa apreciación de la prueba..." o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada ( STS de 17 de enero de 2000).
Dicho esto, no parece correcto atacar la sentencia alegando motivos de impugnación que difícilmente pudieron ser valorados por la misma cuando no fueron alegados en primera instancia.
El primer motivo de apelación curiosamente es la falta de legitimación activa de los actores, que resulta de todo punto extemporánea si tenemos en cuenta que el propio Ayuntamiento que ahora apela le reconoció legitimación a los actores tanto en la vía administrativa al resolver el recurso de reposición como en la vía judicial, como lo acredita que no alegara dicho motivo de oposición en el acto del juicio y aceptara la legitimación tanto del sindicato como de los aspirantes recurrentes.
No procede pronunciamiento alguno sobre la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo por falta de legitimación activa de los recurrentes toda vez que dichas cuestiones no se plantean en la instancia.
Como argumenta el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 1ª, Sentencia 2979/2023 de 15 Sep. 2023, Rec. 495/2023 y el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 1ª, Sentencia 329/2021 de 15 Nov. 2021, Rec. 488/2019, no cabe alegar en el recurso de apelación cuestiones nuevas que no fueron alegadas en el procedimiento en primera instancia.
En esta última, se argumenta que "La
A la luz de la citada doctrina procede rechazar la alegación de falta de legitimación.
Alega, ahora, de forma sorpresiva que
Y se denuncia que el Juzgador de instancia no ha tenido en cuenta que en el Acuerdo aprobado con fecha 29/11/2018 por el Pleno de la Corporación local (inscrito en el Registro y publicación del Acuerdo por resolución de la Dirección General de relaciones laborales y economía social, BORM n.º 106 de 10 de mayo de 2019) sobre condiciones de trabajo del personal funcionario/a al servicio de la Administración Pública del Ayuntamiento de Lorca, ya se negoció y acordó con las organizaciones sindicales, entre las que se encontraba la recurrente, en cuyo artículo "12.- Promoción", regula de forma exhaustiva y pormenorizada todas las materias que integran el derecho a la promoción profesional de los funcionarios de carrera.
No le falta razón al señalar que el Juzgador de instancia no ha tenido en cuenta la existencia de dicho acuerdo, ahora bien, lo que omite es que ninguna referencia se hizo al mismo en el acto del juicio cuando se contestó a la demanda en la que la defensa del Ayuntamiento se centró en mantener la innecesariedad de negociar las bases.
Precisamente, a juicio de esta Sala, la fundamentación de la sentencia apelada resulta impecable en las condiciones que la misma se dictó, pues pese a tratarse de una disposición general publicada en el BORM, no resulta esperable que el Juez conozca el contenido concreto del acuerdo de Condiciones de Trabajo del Ayuntamiento de Lorca.
Una vez conocido, aunque se trate de una cuestión nueva no alegada en el juicio, esta Sala no puede obviar su existencia y para pronunciarse sobre la corrección de la sentencia cuando anula la convocatoria por no haber sido objeto de negociación según el apartado c) del art. 37.1 del TREBEP, tiene que comprobar si dicha negociación era obligada como mantiene la sentencia por no existir bases generales negociadas o si, por el contrario, las bases generales se contienen en el acuerdo de condiciones de trabajo aprobado por acuerdo del Pleno de 29 de noviembre de 2018 y la negociación de la convocatoria concreta devenía innecesaria.
El Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, en su artículo 37 dispone:
Partiendo de la normativa aplicable, esta Sala comparte el argumento de la sentencia de instancia en el sentido de considerar que la falta de consulta o negociación de las bases con las organizaciones sindicales, vicia de nulidad el proceso selectivo, pues si bien es cierto que no es necesario negociar cada convocatoria o bases concretas si existe un sistema general previamente establecido y negociado, cuando este no existe y no hay unas bases generales negociadas y aprobadas, será necesaria la negociación previa de la convocatoria para evitar una burla de la Ley por parte de la Administración Pública, considerando que de lo contrario se estarían vulnerando los derechos de representación sindical
Lo que hemos de decidir es si, como mantiene el Ayuntamiento de Lorca en la apelación, existen unas bases generales negociadas y aprobadas y si el articulado del acuerdo de condiciones de Trabajo con referencia a la Promoción interna y que fue debidamente negociado, cumple dicho objetivo.
No se discute que el Pleno del Ayuntamiento aprobó en fecha 29 de noviembre de 2018 y previa negociación con las organizaciones sindicales, el Acuerdo sobre condiciones de trabajo del personal funcionario/a al servicio de la Administración Pública del Ayuntamiento de Lorca, publicado por resolución de la Dirección General de Relaciones laborales y Economía Social, BORM n.º 106 de 10 de mayo de 2019.
En ese Acuerdo de Condiciones de Trabajo se regulan criterios generales a los que deben someterse los procedimientos de promoción interna y así se desprende del artículo 12 del acuerdo cuando dice:
<
(...)"
Como puede comprobarse en este artículo del Acuerdo Marco se fijan criterios generales para los procedimientos selectivos de promoción interna, de manera que, si este acuerdo fue fruto de la negociación llevada a cabo con los representantes de los trabajadores, hemos de entender que se ha respetado en esta materia el derecho a la negociación colectiva regulado en el artículo 37. 1 c) del TREBEP.
El hecho de que convocatorias anteriores hayan sido sometidas a negociación no significa, por si solo que estas normas o criterios generales contenidas en el Acuerdo de Condiciones de Trabajo no fueran suficientes.
Consecuencia de lo expuesto resulta procedente estimar el recurso de apelación y revocar la sentencia apelada.
La pretensión deducida en la demanda, una vez rechazada la nulidad de la convocatoria, es la anulabilidad de las concretas bases que impugna, conforme a los siguientes motivos que de forma sintética se relacionan en la sentencia apelada:
Argumenta la actora que la convocatoria es posterior a la entrada en vigor de la Ley 6/2019, de 4 de abril, de Coordinación de las Policías Locales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y por tanto resulta de aplicación su artículo 34 que dispone como requisitos de acceso
La legislación básica referida es el artículo 76 del TRLBEP, que con referencia a los
Por el contrario, la base impugnada para el acceso a las 2 plazas de cabo que convoca no exige esta titulación mínima, sino que admite los títulos de
El motivo debe ser desestimado. Y ello por cuanto el argumento parte del error de considerar que resulta de aplicación la Ley de Coordinación de 2019, cuando la misma no había entrado en vigor en el momento de aprobarse la convocatoria, por acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 5 de abril de 2019 tal como se explica en la resolución recurrida.
La Ley 6/2019 se publicó en el BORM n.º 80, de 6 de abril de 2019 y entró en vigor el 6 de octubre de 2019, salvo su art. 34 que entró en vigor al día siguiente de su publicación, el 7 de abril de 2019 (Disposición final cuarta)
La convocatoria, en consecuencia, se rige por la Ley anterior. De hecho, en las base primera se clasifican las plazas de Cabo en el Grupo C. Subgrupo C1, siendo correcta la titulación exigida y acorde a lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 5/2015, de 30 de octubre.
Se alega, de otro lado, que en esta misma base Tercera debería haberse incluido entre los requisitos de los participantes en el "No hallarse en situación de segunda actividad" y ello, por considerar que de admitirlos ello conllevaría un grave perjuicio organizativo para los funcionarios del Cuerpo de Policía Local al no disponer al 100% de unos efectivos que resultan imprescindibles para el funcionamiento del Servicio.
Tampoco esta alegación puede tener favorable acogida al no tener ningún sustento legal, y tratarse de una mera apreciación subjetiva de los actores que no puede imponerse a la potestad de autoorganización de la Administración, que será la que deberá velar por el correcto funcionamiento del servicio.
Alegan los recurrentes, en primer lugar, la vulneración del artículo 60 "Órganos de Selección" del TREBEP en relación con el 55 del mismo texto legal por las siguientes razones:
Añade que el temario este compuesto de 32 temas específicos relativos a funciones del Cuerpo de Policía Local, y de la parte común quedan solo 5 temas que no requieren un conocimiento jurídico especial, dado que se ciñen básicamente a la organización municipal (competencias de los Plenos, Comisiones, Junta de Gobierno Local, Tenientes de Alcaldes, Alcalde, etc.).
Por lo que considera que la Base Cuarta al establecer la composición del Tribunal Calificador que va a evaluar a los candidatos/as no garantiza que sea lo más idóneo/a, es decir, conocedores de las materias sobre las que versarán las pruebas selectivas.
Razona, con cita jurisprudencial, que Las exigencias de calificación técnica y de especialización de los integrantes de los órganos calificadores de los procesos selectivos son un mecanismo para asegurar la efectividad del principio de mérito y capacidad en el acceso a la función pública de acuerdo con el artículo 103.3 de la Constitución Española.
Nuevamente los actores parten del error de considerar que las plazas convocadas pertenecen al Grupo B, cuando como ya hemos dicho y con claridad se establece en la base primera, pertenecen al Grupo C, Subgrupo C1.
Por otro lado, se limita a verter generalidades sobre la idoneidad y la especialización de los miembros del tribunal, pero no concreta por que los designados no cumplen con dicho requisito, ni cual sea la especialización que debería exigirse a los nombrados.
Como en la anterior alegación, tratan de sustituir la potestad de autoorganización de la administración con sus opiniones subjetivas.
El artículo 60 del TREBEP que se denuncia vulnerado, establece: "1.
Esta Sala no alcanza a comprender en qué forma se ha vulnerado este precepto ni el principio de especialidad de los miembros del Tribunal, ni cuales sean los incorrectamente designados.
B)_Designación como vocal de un funcionario/a de carrera por la Consejería competente en materia de Coordinación de Policías Locales.
A juicio de la actora esta designación vulnera el apartado 3 del artículo 60 reproducido más arriba
Tampoco en este caso puede ser estimada la alegación, pues el hecho de que el vocal sea designado por una Consejería de la CARM en modo alguno implica que la persona designada, que además debe ser funcionario de carrera actúe en representación o por cuenta de la Comunidad Autónoma. La imparcialidad e independencia del vocal no aparece comprometida por el solo hecho de ser nombrado por otra Administración pública. Su actuación como miembro del Órgano de selección lo será siempre a título individual.
A mayor abundamiento, la Ley 6/ 2019, de 4 de abril, de Coordinación de las Policías Locales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, cuya aplicación postula la parte Actora, en su artículo 32, al regular los órganos de selección, dispone en su apartado tercero que
Asimismo, se impugna la Base cuarta en el aspecto relativo al Funcionamiento y Constitución del Tribunal calificador, cuando dispone que
Mantienen los actores que esta redacción vulnera el artículo 17.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público que dispone: "Para
Estiman que la redacción de esta Base Cuarta debería modificarse en el sentido de incluir que "Para
Resulta cuanto menos, curiosa esta alegación cuando consta en la resolución recurrida, que esta es una de las alegaciones que se estimaron en el recurso de reposición, aceptando el Ayuntamiento la modificación de la base en este aspecto, aunque la redacción acordada no sea exactamente igual.
En concreto, se impugnan los siguientes méritos:
1.- Historial profesional:
Consideran los actores que la falta de concreción y de especificidad, se da cabida a la discrecionalidad del Tribunal y permite aumentar de forma generosa la puntuación a aquellos aspirantes que por razones de servicio hayan tenido alguna intervención que le propiciara alguna felicitación o distinción, duplicando la valoración por un mismo mérito.
Entienden los actores que la valoración del "historial profesional" es el conjunto de toda una trayectoria, donde deberá valorarse la antigüedad en el Cuerpo de la Policía Local, el Grado del Complemento de Destino (consolidado en su caso), y las Felicitaciones y distinciones. Méritos que ya han sido valorados en los apartados 1, 3 y 7.
En contra de lo alegado, considera esta Sala, de conformidad con lo argumentado por la resolución recurrida, que el historial profesional se puede componer de varios elementos, pero tampoco, que es diferente a la antigüedad en los servicios prestados, distinciones y condecoraciones, titulaciones y formación, porque si bien se puede componer en distintos grados de todos ellos, trasciende a los mismos, para convertirse en la narración de hechos objetivos y de las funciones más destacables o destacadas en el desarrollo de la vida profesional, la experiencia en puestos de responsabilidad en el área de seguridad, el desarrollo de toda esa experiencia particularizando no sólo cifras (meros años o antigüedad) sino todas las capacidades y aptitudes que ha ido mostrando el funcionario en su trabajo y desde este punto de vista resulta un mérito valorable y distinto al resto de los que son objeto de valoración.
En cualquier caso, la puntuación que se otorgue en este apartado a cada uno de los aspirantes debería ser motivada, de modo que si una vez otorgada esa puntuación se considerase discriminatoria por vulnerar el principio de igualdad, ser arbitraria o desproporcionada, sería en ese momento cuánto podría impugnarse la concreta puntuación concedida. Igual que si da lugar a la valoración duplicada de alguno de los méritos.
No procede, en consecuencia, su anulación.
2.- Valoración del grado personal consolidado:
"3.
Mantienen los actores que este apartado debe ser anulado por que ningún aspirante podrá alcanzar un grado consolidado 21 o superior y añade que todos los miembros del Cuerpo de la Policía Local de Lorca, tienen asignado un nivel homogéneo según al Grupo al que pertenecen.
Sin entrar en disquisiciones sobre la posibilidad de que alguno de los aspirantes pudiera tener consolidado un grado u otro, ello no constituye motivo de nulidad. Los méritos valorables no se establecen en función de los que ostenten los aspirantes sino que se fijan en abstracto.
El motivo debe ser desestimado.
3.- Por la realización de cursos de formación o perfeccionamiento:
Alegan los actores que al limitar en 3 puntos la valoración de los cursos, se impide que se pueda alcanzar la máxima puntuación en los apartados a y b, por lo que a su juicio se excluye de una manera injustificada y discriminatoria a los aspirantes que posean una formación sobre temas tan importantes dentro del funcionamiento del Cuerpo de la Policía Local, como los conocimientos jurídicos, igualdad entre mujeres y hombres, prevención de riesgos laborales, etc.
Y argumenta que con estas exclusiones, así como la escasa valoración que se le otorga a la formación continua (3,00 puntos), con respecto a otros méritos que figuran en las Bases como, por ejemplo, el estar en posesión de distinciones o condecoraciones, hace que la valoración de los méritos sea desproporcionada.
Como en anteriores ocasiones, también aquí, si ningún sustento legal pretende la actora imponer su particular y subjetiva opinión sobre cuales sean las materias a valorar y la puntuación a otorgar.
Sobre estas cuestiones gozan las administraciones de potestad de autoorganización que les permite, dentro de los límites que la propia normativa aplicable establezca, fijar los méritos específicos directamente relacionados con las características de los puestos de trabajos y funciones correspondientes, que garanticen la idoneidad del candidato para su desempeño.
El diseño y configuración de cada proceso selectivo, en cuanto a las diferentes pruebas a realizar, los méritos a tener en cuenta y los criterios de valoración en cada caso, se enmarcan dentro de la llamada potestad de autoorganización de la Administración.
El Tribunal Constitucional, viene estableciendo que existe un amplio margen para la configuración de los procedimientos de acceso y selección, y que no corresponde a este Tribunal interferirse en ese margen de apreciación ni examinar la oportunidad de la medida legal o administrativa para decidir si es la más adecuada o la mejor de las posibles, sino solo comprobar si no se ha sobrepasado ese margen de libertad creando una diferencia de trato irracional o arbitraria entre los opositores o concursantes ( STC 18-04-1989). En este mismo sentido, las sentencias del TC 115/1996, 10/1998 y 178/1998 han venido declarando que el derecho reconocido en el art. 23.2 de la Constitución opera en una doble dirección. En primer lugar, respecto de la potestad normativa de configuración del procedimiento de acceso y selección, permitiendo a los ciudadanos la impugnación de aquellas bases contenidas en la convocatoria, que, desconociendo lo principios de mérito y capacidad, establezcan fórmulas manifiestamente discriminatorias. Y en segundo lugar garantiza la igualdad de oportunidades en el acceso a la función pública con arreglo a las bases y al procedimiento de selección establecido, garantizando su aplicación por igual a todos los participantes e impidiendo de la Administración, mediante la inobservancia o interpretación indebida de lo dispuesto en la regulación del procedimiento de acceso, establezca diferencias no preestablecidas entre los distintos aspirantes.
El establecimiento de unas pruebas u otras, y la forma de puntuarse, no puede ser considerado, por sí solo, como motivo suficiente de nulidad de la convocatoria, siempre que las distintas pruebas resulten válidas y ajustadas a los principios de objetividad, razonabilidad, generalidad, pluralidad y proporcionalidad (en tal sentido STSJ Madrid, Sección 7ª, de 22 de junio de 2020, recurso 865/2018, fundamento de derecho sexto).
Esta misma Sala, en sentencia n.º 463/2020, de 13 de octubre, recaída en el rollo de apelación 63/2020 de la Sección Segunda también declaró que la Administración dispone de un amplio margen de discrecionalidad para fijar los méritos aplicables en los procedimientos selectivos sin más límites que el establecimiento de criterios no objetivos o razonables.
4.- Otras Titulaciones:
Alegan los actores que esta base debe ser modificada o anulada por aplicación de lo dispuesto en el artículo 76 del TREBEP en concordancia con la nueva Ley 6/2019, de 4 de abril, de Coordinación de las Policías Locales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y ello, por las siguientes razones:
- la titulación de Técnico Superior es uno de los requisitos que se debe exigir a los aspirantes para optar a las dos plazas de Cabo de la Policía Local.
- las titulaciones deberán necesariamente tener una relación directa con las plazas que se pretende cubrir en propiedad (Cabo), dado que, en caso contrario, podría valorarse una carrera universitaria, por ejemplo: de Farmacéutico, de Geografía e Historia, que guarda poca o nada relación con las funciones y tareas que debe desempeñar un Cabo del cuerpo de la Policía Local.
Nos remitimos a los propios argumentos ya esgrimidos en relación a la discrecionalidad de la Administración al fijar o señalar los méritos a valorar. Solo señalar que no parece arbitrario ni caprichoso valorar como mérito la mayor formación que supone tener una titulación universitaria.
5.- Estar en posesión de distinción o condecoración
Considera la parte actora que esta valoración es un claro ejemplo de desproporcionalidad, estimando que se premia de forma excesiva a aquellos aspirantes que pudieran estar en posesión de alguna distinción y añade que, además puede propiciar la doble valoración de la antigüedad por cuanto la Cruz al mérito policial de Lorca se puede obtener por haber prestado servicios en dicho municipio durante 20 años.
También en este caso hemos de remitirnos a la potestad de autoorganización de la Administración y a los mismos argumentos ya reiterados. Solo añadir que la concesión de 3 puntos por este concepto no resulta desproporcionado en relación al total de puntos posibles.
Dichos razonamientos nos llevan, igualmente a desestimar la alegación relativa a la no inclusión de pruebas aptitudinales y de personalidad, sin que la actora cite ninguna norma o doctrina jurisprudencial que se vea vulnerada por tal decisión, ni que determine su nulidad.
Esta alegación debe tener la misma suerte desestimatoria que las anteriores y por idénticos motivos. La pretensión del actor pasa por imponer su criterio personal y subjetivo sin apoyo en norma alguna.
Recordar, por último, que pese a su insistencia, según la convocatoria, las plazas convocadas (cabo de la Policía Local) se clasifican según la base 1, no impugnada, en el Grupo C1 no en el B.
A mayor abundamiento, basta leer el Anexo de la convocatoria en relación al Temario, para comprender que la parte general o común incluye los temas previstos en la norma reglamentaria que se dice infringida.
En efecto, dispone el artículo 8.2.A) del Real Decreto 896/1991, de 7 de junio, por el que se establecen las reglas básicas y los programas mínimos a que debe ajustarse el procedimiento de selección de los funcionarios de Administración Local:
En la Convocatoria:
La exención de algunos temas entra dentro de la lógica de un proceso selectivo dirigido a quienes ya son funcionarios de carrera -promoción interna- a los que se debe entender superadas ciertas materias, sobre las que ya fueron examinados precisamente para acceder a la función pública.
En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Lorca contra la sentencia núm. 235/22, de 10 de noviembre dictada en el procedimiento abreviado número 442/2021 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 6 de Murcia que se revoca; y desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal la Central Sindical Independiente de Funcionarios (CESIF), D. Yamil y D. Yohan contra acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Lorca de fecha 2 de julio de 2021 que estimaba en parte los recursos de reposición interpuestos contra las bases de la convocatoria, para la promoción interna, mediante concurso-oposición, de dos plazas de Cabo de la Policía Local, aprobadas por acuerdo de 29-3-2019, por ser dichos actos en lo aquí discutido conformes a derecho; sin costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.
En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
