Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
12/09/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 285/2024 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 52/2023 de 14 de junio del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Junio de 2024

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: PILAR RUBIO BERNA

Nº de sentencia: 285/2024

Núm. Cendoj: 30030330012024100285

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2024:1247

Núm. Roj: STSJ MU 1247:2024

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00285/2024

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

N56820 SENTENCIA APELACION TSJ ART 85.9 LJCA

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008050

Teléfono: Fax:

Correo electrónico:

N.I.G: 30030 45 3 2021 0002958

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000052 /2023

Sobre: FUNCION PUBLICA

De. AYUNTAMIENTO DE LORCA

Representación SERVICIOS JURIDICOS DEL AYUNTº DE LORCA

Contra D. Yohan, Yamil, CSIF

Representación Dª. SUSANA GARCIA IDAÑEZ, SUSANA GARCIA IDAÑEZ, SUSANA GARCIA IDAÑEZ

ROLLO DE APELACIÓN Núm. 52/2023

SENTENCIA Núm. 285/2024

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN PRIMERA

Compuesta por las Ilmas. Sras.:

Dña. María Consuelo Uris Lloret

Presidenta

Doña Pilar Rubio Berná

Doña María Esperanza Sánchez de la Vega

Magistradas

Ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

S E N T E N C I A N.º 285/24

En Murcia, a catorce de junio de dos mil veinticuatro.

En el rollo de apelación núm. 52/23 seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia núm. 235/22, de 10 de noviembre dictada en el procedimiento abreviado número 442/2021 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo N.º 6 de Murcia, en el que figura como parte apelante el Ayuntamiento de Lorca, representado y dirigido por el/la Letrado/a de sus servicios jurídicos; y como parte apelada la Central Sindical Independiente de Funcionarios (CESIF), D. Yamil y D. Yohan, representados por la procuradora Dña. Susana García Idáñez y dirigida por la Letrada Dª Isabel Sánchez Bastida; sobre función pública.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Pilar Rubio Berná, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 6 de Murcia lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la Administración demandada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a Sala.

Se turnó a esta Sección, designándose al Magistrado ponente y acordándose que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia, una vez que tuvo lugar la votación y fallo el día 31 de mayo de 2024

Fundamentos

PRIMERO.- El sindicato CESIF, D. Yamil y D. Yohan interpusieron recurso contencioso administrativo contra acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Lorca de fecha 2 de julio de 2021 que estimaba en parte los recursos de reposición interpuestos contra las bases de la convocatoria, para la promoción interna, mediante concurso-oposición, de dos plazas de Cabo de la Policía Local, aprobadas por acuerdo de 29-3-2019, respecto a los defectos de forma, no constitutivos de causa de anulabilidad, y mejoras del principio de transparencia detectados en las bases tercera, cuarta, quinta de la convocatoria,desestimando el resto de cuestiones planteadas.

La sentencia estima el recurso y anula la resolución recurrida por considerar que la misma no era conforme a derecho por falta de negociación colectiva de las bases de la convocatoria. Dicha decisión se sustente en los siguientes argumentos:

<< la convocatoria tiene por objeto la provisión como funcionarios/as de carrera, mediante concurso-oposición, para promoción interna, de dos plazas de Cabo de la Policía Local pertenecientes a la plantilla de personal funcionario del Ayuntamiento de Lorca, (base primera). La convocatoria no fija criterios generales y se limita a convocar un concurso oposición conforme a unas bases específicas, ceñidas al procedimiento selectivo convocado, que se agotan y consuman con la finalización de aquél. Ni en el expediente ni en los autos consta que las bases específicas que se fijan sean concreción de otras previas generales. En particular, las bases referidas a participación en la convocatoria, (tercera), tribunal, (cuarta), pruebas, (quinta), que son con las que los actores no están conformes, fijan criterios "ex novo" y no son aplicación de otras preexistentes. Tampoco consta que hayan sido objeto de negociación.

Si bien es cierto que el objeto de la negociación colectiva en el ámbito de la Administración Pública comprende la fijación de criterios generales y no alcanza a las convocatorias que se limitan a aplicarlos, art. 37.2.e) del TREBEP , también lo es que, cuando los criterios generales no constan previamente negociados, a su establecimiento en una convocatoria alcanza la negociación so pena, en caso contrario, de vaciar de contenido el mandato del apartado c) del art. 37.1 de la norma citada .

Que la determinación concreta de las condiciones para la promoción interna debe ser negociación, cuando no existen criterios generales, se deduce de la STS de 12-4-2021, recurso 2305/2019 (...)

Procede, por tanto, apreciar el motivo de impugnación analizado y, sin necesidad de continuar con la consideración del resto de los alegados, declarar contrario a derecho el acuerdo recurrido, dejándolo sin efecto.>>

SEGUNDO.- Fundamenta el Ayuntamiento el recurso de apelación en la indebida aplicación de la normativa de función pública y una interpretación errónea de la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de abril de 2021.

Pone de manifiesto que el Ayuntamiento de Lorca ha cumplido con su obligación de negociar la determinación de las condiciones para ordenar los procesos selectivos para la promoción interna vertical mediante los que sus funcionarios ejercitan el derecho individual a la carrera profesional y cumpliendo con ello con la normativa exigida, es decir, el art. 37.1.c) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico de Empleo Público.

Y denuncia que el Juzgador de instancia no ha tenido en cuenta que en el Acuerdo aprobado con fecha 29/11/2018 por el Pleno de la Corporación local (inscrito en el Registro y publicación del Acuerdo por resolución de la Dirección General de relaciones laborales y economía social, BORM n.º 106 de 10 de mayo de 2019) sobre condiciones de trabajo del personal funcionario/a al servicio de la Administración Pública del Ayuntamiento de Lorca, ya se negoció y acordó con las organizaciones sindicales, entre las que se encontraba la recurrente, en cuyo artículo 212.- Promoción", regula de forma exhaustiva y pormenorizada todas las materias que integran el derecho a la promoción profesional de los funcionarios de carrera, fijando los criterios generales en materia de acceso, carrera, provisión, sistema de clasificación de puestos de trabajo, y planes e instrumentos de planificación de recursos humanos.

Concluye, por lo expuesto que habiendo cumplido el Ayuntamiento de Lorca lo establecido en el art.37.1.c) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico de Empleo Público, y habiendo acordado en su día con las organizaciones sindicales en el Acuerdo sobre condiciones de trabajo del personal funcionario las bases generales de la promoción profesional y promoción interna de los funcionarios del Ayuntamiento de Lorca, resulta plenamente de aplicación a las presentes bases específicas lo dispuesto en el punto 2.e) del mismo artículo 37, quedando excluida de la obligatoriedad de la negociación estas concretas bases de promoción

interna por concurso-oposición de dos plazas de cabo de la policía local.

Alega, de otro lado, la falta de legitimación activa de los recurrentes por no haberse impugnado los actos posteriormente dictados en el mismo proceso selectivo, invocando la Sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2021 (rec. 7173/2019). Y entiende que esta falta de legitimación es predicable tanto del sindicato CSIF como de los particulares recurrentes por pérdida sobrevenida del objeto del recurso por haber desaparecido su interés en el pronunciamiento de nulidad de las bases, como consecuencia de no haber impugnado-ampliado el recurso la decisión de la resolución final del mismo. Y respecto al sindicato CSIF, su legitimación solo alcance al pronunciamiento sobre la legalidad de las bases de la convocatoria, pero sin que pueda extenderse a declarar ni la ilegalidad de la adjudicación de plazas ni la consiguiente retroacción del procedimiento conforme al art. 93.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

En cuanto al resto de motivos de impugnación del acuerdo se remite a la resolución impugnada.

Solicita se dicte sentencia por la que, con estimación íntegra del Recurso de Apelación, revoque la sentencia apelada y declare plenamente ajustado a Derecho el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de fecha 2 de julio de 2021 del Ayuntamiento de Lorca, con lo demás que proceda.

TERCERO.- Los recurrentes apelados, por su parte, se oponen al recurso y alegan, en primer lugar, que el apelante está planteando una cuestión nueva que en momento alguno se alegó en el acto del juicio y que tampoco se recoge en el Acuerdo impugnado en los términos que ahora aduce el apelante.

En momento alguno (ni en vía administrativa ni en la vista) se alegó por la Administración la existencia de un artículo del Acuerdo Marco que hiciera las veces de Bases Generales por lo que la Sala no debería entrar a conocer sobre este motivo nuevo que ahora se incluye en la apelación de la sentencia de instancia.

En cualquier caso, estima que se intenta sustituir la preceptiva negociación de unas Bases Generales (inexistentes en el Ayuntamiento de Lorca) con unas referencias a la promoción interna llevadas a cabo en un artículo de un Acuerdo Marco, lo que a su juicio es un intento de eludir la obligación establecida en el artículo 37.1.c) del EBEP.

Señala que el propio Ayuntamiento venía entendiéndolo así, y convocaba y negociaba con los sindicatos las bases concretas de las convocatorias tanto de promoción interna como libre precisamente por el hecho de no existir unas Bases Generales negociadas y aprobadas al respecto.

En el caso que nos ocupa, a diferencia de lo que ha venido haciendo con el resto de bases, sin motivo alguno, el Ayuntamiento de Lorca se limitó a notificar a los sindicatos, entre ellos a CSIF, las bases y su intención de aprobarlas por Junta de Gobierno al día siguiente.

Se han aprobado unas bases que contienen modificaciones significativas respecto de las bases de anteriores convocatorias considerando que existe falta de transparencia en el proceso selectivo de promoción interna y que, además, han sido impugnadas por muchos otros motivos alegados en la demanda a los que se remiten.

Y respecto de la Sentencia el Tribunal Supremo acogida por el Juzgador "a quo" considera que es de plena aplicación al caso.

En cuanto a la falta de legitimación, también considera que resulta improcedente su alegación ex novo en el recurso de apelación.

En cualquier caso, señala, no existe falta de legitimación activa alguna de CSIF ni del resto de demandantes aspirantes que solicitan la nulidad de las Bases de la Convocatoria. Y añade que para recurrir en vía judicial basta con tener interés legítimo ( artículo 19 de la LJCA) y es indiscutible el interés legítimo en que se anule la convocatoria objeto del litigio por los motivos expuestos en demanda.

Interesa que se dicte sentencia que desestime íntegramente el recurso de apelación presentado de contrario, confirmando, en todos sus extremos, la sentencia de instancia, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Subsidiariamente, para el caso de estimar el mismo, expresamente se solicita se dicte sentencia en la se pronuncie sobre el fondo, relativo al resto de motivos de impugnación alegados en demanda frente a las bases de la convocatoria del concurso-oposición.

CUARTO.- Es sabido que el objeto del recurso de apelación está constituido por la sentencia apelada. Es esencial por tanto hacer una crítica de la misma, rebatiendo sus argumentos para que dicho recurso pueda prosperar. Como señala la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1998 y 22 de junio de 1999, el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria del pronunciamiento recaído en primera instancia.

Por otro lado la jurisprudencia ( sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993), ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que ésta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Por lo tanto, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. No es admisible, en esta fase del proceso, plantear, sin más el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si en ella no hubiera recaído sentencia, pues con ello se desnaturaliza la función del recurso, ello sin perjuicio claro está de recordar que el recurso de apelación es un "novum iudicium" ( Sentencia del TC 1998\101, de 18 de mayo), que permite la revisión "ex novo" de los hechos y de las pruebas practicadas y, por consiguiente, valorar aquellos y éstas en conciencia, pudiendo llegar a un pronunciamiento contrario al efectuado en la instancia ( auto del TC 122/98, de 1 de junio y las varias sentencias del propio TC que allí se citan). Como sostiene el Tribunal Supremo, el recurso de apelación transmite al Tribunal "ad quem" la plenitud de competencia para resolver y decidir todas las cuestiones planteadas en la primera instancia, lo que significa un examen crítico de la sentencia apelada, para llegar a la conclusión de si se aprecia o no en ella la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, "... la indebida o defectuosa apreciación de la prueba..." o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada ( STS de 17 de enero de 2000).

Dicho esto, no parece correcto atacar la sentencia alegando motivos de impugnación que difícilmente pudieron ser valorados por la misma cuando no fueron alegados en primera instancia.

El primer motivo de apelación curiosamente es la falta de legitimación activa de los actores, que resulta de todo punto extemporánea si tenemos en cuenta que el propio Ayuntamiento que ahora apela le reconoció legitimación a los actores tanto en la vía administrativa al resolver el recurso de reposición como en la vía judicial, como lo acredita que no alegara dicho motivo de oposición en el acto del juicio y aceptara la legitimación tanto del sindicato como de los aspirantes recurrentes.

No procede pronunciamiento alguno sobre la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo por falta de legitimación activa de los recurrentes toda vez que dichas cuestiones no se plantean en la instancia.

Como argumenta el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 1ª, Sentencia 2979/2023 de 15 Sep. 2023, Rec. 495/2023 y el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 1ª, Sentencia 329/2021 de 15 Nov. 2021, Rec. 488/2019, no cabe alegar en el recurso de apelación cuestiones nuevas que no fueron alegadas en el procedimiento en primera instancia.

En esta última, se argumenta que "La jurisprudencia viene negando tal posibilidad en numerosas sentencias, entre las que cabe citar las SSTS de 25 de abril de 1997 (recurso de casación 4965/1992 ), 28 de marzo de 1998 (recurso 34/1992 ) y 29 de junio de 1998 (recurso 4140/1992 ), citadas por el Letrado de la Junta. En esta última, en consonancia con las anteriores, dice el Tribunal Supremo que " Tal alegación es una cuestión nueva ya que ni en la vía administrativa ni en la contencioso-administrativo, fue suscitada la pretendida falta de legitimación, introduciéndose una cuestión nueva, cuando ya había precluido la posibilidad de hacerlo, pues es sabido que después de la demanda y contestación, tal posibilidad está vedada, como se infiere de lo dispuesto en el art. 79.1 de nuestra Ley Jurisdiccional , además, supondría una quiebra de la garantía de contradicción, al sustraer al debate procesal de primera instancia una cuestión que a juicio de la Administración del Estado, hoy apelante, afectaba a la propia viabilidad del proceso y, por último, como no fue objeto de alegaciones por las partes, acoger tal cuestión comportaría una situación de indefensión para el apelado con infracción delart. 24 CE(en este sentido la Sentencia de esta Sala de 6 junio 1997 )."

(...) A lo que ha de añadirse, como también se alega por el Letrado de la Junta, que la Administración demandada nada opuso acerca de la legitimación de la Administración autonómica para instar la revisión de oficio de las licencias concedidas, resultando de aplicación la doctrina que se recoge en la sentencia de 28 de marzo de 1998, invocada por dicho Letrado, en la que el Tribunal Supremo rechazó una alegación similar " puesto que es la propia Administración la que reconoce legitimación a (...), entidad recurrente, que instó el expediente administrativo y, como consta en la Resolución de 6 noviembre 1989, que desestimó la solicitud de concesión del permiso de trabajo por cuenta ajena formulada por dicha sociedad, a favor de (...).""

A la luz de la citada doctrina procede rechazar la alegación de falta de legitimación.

QUINTO.- En cuanto a la segunda de las alegaciones, también resulta curioso que el Ayuntamiento traiga a apelación otra cuestión que no puso de manifiesto en la primera instancia como es que ya se habían negociado las bases generales de la convocatoria de promoción interna, lo que hacía innecesaria la negociación de la convocatoria particular.

Alega, ahora, de forma sorpresiva que "el Ayuntamiento de Lorca ha cumplido con su obligación de negociar la determinación de las condiciones para ordenar los procesos selectivos para la promoción interna vertical mediante los que sus funcionarios ejercitan el derecho individual a la carrera profesional y cumpliendo con ello con la normativa exigida, es decir, el art. 37.1.c) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico de Empleo Público ."

Y se denuncia que el Juzgador de instancia no ha tenido en cuenta que en el Acuerdo aprobado con fecha 29/11/2018 por el Pleno de la Corporación local (inscrito en el Registro y publicación del Acuerdo por resolución de la Dirección General de relaciones laborales y economía social, BORM n.º 106 de 10 de mayo de 2019) sobre condiciones de trabajo del personal funcionario/a al servicio de la Administración Pública del Ayuntamiento de Lorca, ya se negoció y acordó con las organizaciones sindicales, entre las que se encontraba la recurrente, en cuyo artículo "12.- Promoción", regula de forma exhaustiva y pormenorizada todas las materias que integran el derecho a la promoción profesional de los funcionarios de carrera.

No le falta razón al señalar que el Juzgador de instancia no ha tenido en cuenta la existencia de dicho acuerdo, ahora bien, lo que omite es que ninguna referencia se hizo al mismo en el acto del juicio cuando se contestó a la demanda en la que la defensa del Ayuntamiento se centró en mantener la innecesariedad de negociar las bases.

Precisamente, a juicio de esta Sala, la fundamentación de la sentencia apelada resulta impecable en las condiciones que la misma se dictó, pues pese a tratarse de una disposición general publicada en el BORM, no resulta esperable que el Juez conozca el contenido concreto del acuerdo de Condiciones de Trabajo del Ayuntamiento de Lorca.

Una vez conocido, aunque se trate de una cuestión nueva no alegada en el juicio, esta Sala no puede obviar su existencia y para pronunciarse sobre la corrección de la sentencia cuando anula la convocatoria por no haber sido objeto de negociación según el apartado c) del art. 37.1 del TREBEP, tiene que comprobar si dicha negociación era obligada como mantiene la sentencia por no existir bases generales negociadas o si, por el contrario, las bases generales se contienen en el acuerdo de condiciones de trabajo aprobado por acuerdo del Pleno de 29 de noviembre de 2018 y la negociación de la convocatoria concreta devenía innecesaria.

El Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, en su artículo 37 dispone:

"1. Serán objeto de negociación, en su ámbito respectivo y en relación con las competencias de cada Administración Pública y con el alcance que legalmente proceda en cada caso, las materias siguientes:

...

c) Las normas que fijen los criterios generales en materia de acceso, carrera, provisión, sistemas de clasificación de puestos de trabajo, y planes e instrumentos de planificación de recursos humanos".

Partiendo de la normativa aplicable, esta Sala comparte el argumento de la sentencia de instancia en el sentido de considerar que la falta de consulta o negociación de las bases con las organizaciones sindicales, vicia de nulidad el proceso selectivo, pues si bien es cierto que no es necesario negociar cada convocatoria o bases concretas si existe un sistema general previamente establecido y negociado, cuando este no existe y no hay unas bases generales negociadas y aprobadas, será necesaria la negociación previa de la convocatoria para evitar una burla de la Ley por parte de la Administración Pública, considerando que de lo contrario se estarían vulnerando los derechos de representación sindical

Lo que hemos de decidir es si, como mantiene el Ayuntamiento de Lorca en la apelación, existen unas bases generales negociadas y aprobadas y si el articulado del acuerdo de condiciones de Trabajo con referencia a la Promoción interna y que fue debidamente negociado, cumple dicho objetivo.

No se discute que el Pleno del Ayuntamiento aprobó en fecha 29 de noviembre de 2018 y previa negociación con las organizaciones sindicales, el Acuerdo sobre condiciones de trabajo del personal funcionario/a al servicio de la Administración Pública del Ayuntamiento de Lorca, publicado por resolución de la Dirección General de Relaciones laborales y Economía Social, BORM n.º 106 de 10 de mayo de 2019.

En ese Acuerdo de Condiciones de Trabajo se regulan criterios generales a los que deben someterse los procedimientos de promoción interna y así se desprende del artículo 12 del acuerdo cuando dice:

<12.- Promoción.

1.º- Los/as funcionario/as de carrera tendrán derecho a la Promoción Profesional.

La promoción profesional tiene que constituirse como un instrumento indispensable en un modelo avanzado de carrera, especialmente en el ámbito de la Administración pública.

La carrera profesional es el conjunto ordenado de oportunidades de ascenso y expectativas de progreso profesional conforme a los principios de igualdad, mérito y capacidad. Dentro de la carrera profesional a desarrollar por los/as funcionarios/as del Ayuntamiento de Lorca se podrán desarrollar las siguientes modalidades:

a) CARRERA HORIZONTAL: consistente en la progresión de grado,

categoría, escalón u otros conceptos análogos, sin necesidad de cambiar de puesto de trabajo y de conformidad a unos criterios establecidos en la ley.

b) CARRERA VERTICAL: consiste en el ascenso en la estructura de puestos de trabajo por los procedimientos de provisión establecidos en la ley.

c) PROMOCIÓN INTERNA VERTICAL: que consiste en el ascenso desde un cuerpo o escala de un Subgrupo, o Grupo de clasificación profesional en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo, a otro superior, de acuerdo con lo establecido en la ley.

d) PROMOCIÓN INTERNA HORIZONTAL: que consiste en el acceso a cuerpos o escalas del mismo Subgrupo profesional.

La Administración Pública del Ayuntamiento de Lorca y las Organizaciones Sindicales establecerán los criterios adecuados para dar desarrollo a la carrera profesional de los/as funcionarios/as del Ayuntamiento, en sus distintas modalidades tanto promoción interna como carrera horizontal y vertical, a cuyo efecto elaborarán un Reglamento.

Limitados los procesos selectivos de nuevo ingreso, la adaptación de la estructura profesional de la Función Pública deberá efectuarse, en buena medida, a través de mecanismos y procesos de promoción.

2.º- Como criterios generales en materia de promoción se tendrán en cuenta los siguientes:

-La promoción deberá ser instrumento para incrementar la capacidad de trabajo de los/as empleados/as públicos/as y en definitiva sus niveles de motivación e integración.

En aquellos puestos de trabajo en los que como consecuencia del desarrollo tecnológico, jurídico o académico se haya transformado el cuerpo de conocimientos integrados de dichos puestos, se contemplará la posibilidad de verificación de estos puestos en aquellos grupos de clasificación que mejor se adecuen a la nueva realidad profesional.

En el caso de reclasificación de puestos ocupados por personas adscritas definitivamente a dicho puesto será la misma persona la que siga ocupando el puesto, siempre que cumpla las mínimas exigencias legales para poderlo seguir desempeñándolo con la nueva reclasificación. Respecto de aquellos puestos cuyos titulares no puedan en ese momento reclasificarse, se habilitarán medios y plazos para que el/la trabajador/a pueda cumplir los mínimos requisitos legales para proceder al proceso de reclasificación.

En los procesos de provisión de los puestos, tanto en los de nueva creación como en los de vacante definitiva, la adscripción provisional a los mismos no podrá tenerse en cuenta o valorarse como mérito para la provisión o adscripción definitiva de cualquier puesto.

En los procesos de promoción interna, se valorará, entre otros, la antigüedad en la plaza que da acceso a la convocatoria, así como en las de inferior categoría, el desempeño, definitivo y provisional, de los puestos de trabajo catalogados, el grado personal consolidado, la formación o perfeccionamiento en materias relativas o relacionadas con el área de conocimientos de que se trate.

Se exigirá poseer la titulación exigida o en su defecto suficiente nivel de estudio según la vigente legislación, un mínimo de dos años de antigüedad como funcionario/a de carrera en la Escala a que pertenezca.

Se establecerá la apertura a plazas pertenecientes a la Escala de Administración General de determinadas subescalas de la Escala de Administración Especial, siempre que haya similitud en las funciones, y se hayan prestado 10 ó más años de servicio en la plaza desde la que se opta.

En los procesos de promoción interna se podrá eximir de aquellas materias ya examinadas a los aspirantes que con ocasión de procesos selectivos hubieren superado las correspondientes pruebas aptitudinales para el acceso a plazas, cuerpos o escalas siempre que estas hubieran sido organizadas por el Excmo. Ayuntamiento de Lorca para la provisión definitiva o temporal de plazas.

Teniendo en cuenta el apartado anterior, las materias y pruebas selectivas aptitudinales irán dirigidas específicamente a las funciones específicas y propias de la plaza o puesto a desempeñar, al objeto de no duplicar materias ya examinadas, estarán dirigidas a fomentar y facilitar el acceso a la promoción interna de los empleado/as públicos municipales conciliando este derecho a la promoción con la vida familiar de los/as empleados/as públicos/as, y adaptando un temario reducido para ello tras la aplicación de los anteriores apartados.

Se promoverán las medidas que faciliten la mejora de empleo dentro del mismo grupo entre los/as trabajadores/as de las distintas áreas, siempre que no se necesite una titulación específica para el desarrollo del puesto de trabajo.

En este sentido, se realizará la promoción interna, mediante concurso de méritos, desde plazas de Limpiador/a a Conserje o Conserje- Notificador, ofreciéndose con prioridad a la promoción interna las plazas que se originen, vacantes de Conserje o Conserje-Notificador.

El Ayuntamiento de Lorca proveerá de los recursos necesarios, de acuerdo con las Centrales Sindicales, las pruebas correspondientes para el acceso al puesto de trabajo.

3.º- De acuerdo con estos criterios, se reservará una cuota de plazas para la promoción, cuyo proceso podrá ser desarrollado por vía separada del acceso libre, en convocatoria independiente.

Se reservarán para promoción interna un 50% de las plazas convocadas en los Grupos y Subgrupos superiores.

Siempre que no haya impedimentos presupuestarios las plazas quedarán cubiertas a la finalización de la vigencia del presente Acuerdo.

Antes de proceder a la aprobación de la Oferta de Empleo Público, que ya ha sido negociada con las organizaciones sindicales, se procederá en el marco de la Mesa General de Negociación al análisis de las plazas susceptibles de ser ofertadas por promoción interna, bajo el criterio de ofertar aquellas plazas libres en los puestos base de entrada a la Administración.

(...)"

4.º- Procedimiento para cubrir vacantes por promoción interna: se proveerán por concurso-oposición.

5º.- Para facilitar la formación y reciclaje de los/as empleado/as, la Administración se compromete a: (..)

d). - La Administración una vez publicada la lista provisional de aspirantes de los procesos de promoción interna, facilitará la flexibilización de la jornada laboral hasta en 2 horas, así como la dedicación de al menos una hora de la jornada laboral y hasta un máximo de 40 horas a la preparación de las pruebas selectivas y el estudio de las materias objeto de las mismas, facilitando el acceso a este derecho de todo el personal relacionado en la lista provisional de admitidos/as.

De los procesos selectivos de promoción interna a plazas o puestos, se realizará una lista de aspirantes que hubieran superado el proceso selectivo en orden de prelación atendiendo a la puntuación obtenida, de manera que en caso de cobertura accidental o temporal poder tener una lista de posibles empleados/as que puedan suplir las funciones propias del puesto, y que las posibles adscripciones provisionales estén dirigidas a los/as empleados/as que habiendo superado el proceso selectivo obtuvieron una puntuación mayor, cumpliendo así con el principio de mérito y capacidad demostrada.>>

Como puede comprobarse en este artículo del Acuerdo Marco se fijan criterios generales para los procedimientos selectivos de promoción interna, de manera que, si este acuerdo fue fruto de la negociación llevada a cabo con los representantes de los trabajadores, hemos de entender que se ha respetado en esta materia el derecho a la negociación colectiva regulado en el artículo 37. 1 c) del TREBEP.

El hecho de que convocatorias anteriores hayan sido sometidas a negociación no significa, por si solo que estas normas o criterios generales contenidas en el Acuerdo de Condiciones de Trabajo no fueran suficientes.

Consecuencia de lo expuesto resulta procedente estimar el recurso de apelación y revocar la sentencia apelada.

SEXTO.- Solicitada por el apelante la declaración de ser conforme a derecho el acto administrativo recurrido, es preciso que previamente sean analizados el resto de motivos de nulidad alegados en la demanda y que no fueron objeto de pronunciamiento expreso en la sentencia de primera instancia por resultar innecesario al haberse estimado la demanda por otro motivo.

La pretensión deducida en la demanda, una vez rechazada la nulidad de la convocatoria, es la anulabilidad de las concretas bases que impugna, conforme a los siguientes motivos que de forma sintética se relacionan en la sentencia apelada:

<< -Base tercera A), "Participación en la convocatoria". "A) Requisitos de los/as aspirantes":

--El requisito de "Estar en posesión del título de Bachiller o Técnico, Bachiller Superior, Formación Profesional de 2º grado o equivalente..." infringe el art. 76 del TREBEP , que dice cómo se clasifican los cuerpos y escalas de acuerdo con la titulación exigida para el acceso a los mismos, pese a que la convocatoria es posterior a la Ley 6/2019 de Coordinación de las Policías Locales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia cuyo art. 34.c ) exige para poder participar en los procesos selectivos de acceso a las categorías de los Cuerpos de Policía Local estar en posesión de las titulaciones académicas correspondientes a los grupos de clasificación profesional del personal funcionario en que se encuentran las plazas convocadas de acuerdo con la legislación básica estatal.

--Caso de no anularse, los actores solicitan la modificación de la base en el sentido de incluir como requisito para el acceso "No hallarse en situación de segunda actividad" para evitar graves perjuicios organizativos al Cuerpo de Policía Local.

-Base cuarta, "Tribunal":

--Infringe la exigencia de estar integrado, mayoritariamente, por especialistas.

--La posibilidad de que uno de los vocales del Tribunal sea "Un/a funcionario/a de carrera designado por la Consejería competente en materia de Coordinación de Policías Locales", conforme a lo previsto el Decreto 82/1990 y el art. 25.4 de la Ley 4/1998 de Coordinación de las Policías Locales de la Región de Murcia , infringe el art. 60.3 del TREBEP conforme al que la pertenencia a los órganos de selección es siempre a título individual, no pudiendo ostentarse en representación o por cuenta de nadie.

--La redacción del párrafo penúltimo de la base, "El Tribunal no podrá constituirse ni actuar sin la asistencia de más de la mitad de sus miembros, titulares o suplentes indistintamente", infringe el art. 17.2 de la Ley 40/2014 debiendo quedar redactado del modo siguiente: "Para la válida constitución del órgano, a efectos de celebración de sesiones, deliberaciones y toma de acuerdos, se requerirá la asistencia, presencial o a distancia, del Presidente y Secretario o en su caso, de quienes le suplan, y la mitad, al menos, de sus miembros".

-Base quinta, "Pruebas", "A) Fase de concurso", "a) Baremo de méritos":

--Al prever en el apartado "2. Por historial profesional" que se valoren "otros aspectos que, en relación con este punto, estime oportuno el Tribunal" la base permite valorar, por ejemplo, estar en posesión de una distinción o condecoración pese a que ello es objeto de valoración en otro apartado de la misma base.

--El apartado "3. Valoración del grado personal consolidado" debe anularse porque no es posible llevar a cabo la valoración que prevé ya que, conforme a él: -ningún aspirante podrá alcanzar un grado consolidado 21 o superior, dado que, de una parte, tienen consolidado el nivel 17 y, de otra, al estar clasificados en el grupo C1, que da opción para presentarse a las plazas de Cabo, nunca podrían tener asignado un nivel superior al 21; -en el hipotético caso de que algún aspirante tuviera una adscripción provisional para ocupar un puesto de superior categoría (en este caso Cabo), no se le podría consolidar dicho grado por la STS de 20-1-2003 ; -cuando el Ayuntamiento de Lorca autoriza la permuta entre agentes este municipio con los otros municipios de la Región, se les obliga por parte de este Ayuntamiento de Lorca a renunciar al grado de complemento de destino del municipio de origen.

--El apartado "5. Por la realización de cursos de formación o perfeccionamiento", es arbitrario porque puntúa con un máximo de 1 punto la posesión de conocimientos jurídicos, administrativos, de prevención de riesgos laborales, igualdad de mujeres y hombres frente a otros méritos, pese a la importancia y trascendencia de los mismos, y puntúa con 0,20 puntos los cursos de 50 horas relativos a control de ruido y emisiones frente a los 0,10 puntos con que puntúa los cursos de 50 horas referidos a conocimientos jurídicos.

--Respecto del apartado "6. Por otras titulaciones", los actores manifiestan que debe modificarse o anularse porque la titulación de Técnico Superior es uno de los requisitos que se debe exigir a los aspirantes para optar a las plazas de Cabo de la Policía Local y las titulaciones deben necesariamente tener relación directa con las plazas que se pretenden cubrir en propiedad ya que, en caso contrario, podría valorarse una carrera universitaria con poca o nula relación con las funciones y tareas que debe desempeñar un Cabo de la Policía Local.

--El apartado "7. Estar en posesión de distinción o condecoración de conformidad con el Reglamento por el que se regulan las Distinciones y Condecoraciones que se conceden por el Ayuntamiento de Lorca a los miembros de la Policía Local..." es desproporcionado, teniendo en cuenta cómo se valoran otros méritos, y entra en duplicidad con el resultado de la valoración del historial profesional ya que la posesión de la Cruz al mérito policial de Lorca se puede obtener por haber prestado un mínimo de 20 años de servicio en el municipio de Lorca de modo que un aspirante con una antigüedad de 20 años podría ser puntuado por antigüedad en el Cuerpo, por historial profesional, ya que este mérito está vinculado a distinciones y condecoraciones, y por estar en posesión de Cruz referida.

-No está justificada la eliminación de pruebas aptitudinales y de personalidad que sí se mantienen en la convocatoria de promoción interna para Sargento.

-El temario no se ajusta a los contenidos mínimos de los programas recogidos en el art. 8.2 del Real Decreto 896/1991 por el que se establecen las reglas básicas y programas mínimos a que debe ajustarse el procedimiento de selección de los funcionarios de la Administración Local, sobre todo en lo concerniente a materias comunes: Constitución Española, Organización del estado, Estatuto de Autonomía, Régimen Local, Derecho Administrativo General, Hacienda Pública y Administración Tributaria.>>

SÉPTIMO.- Entrando a analizar en concreto cada uno de dichos motivos de anulación, se impugna, en primer término, la Base tercera, apartado A en relación a los requisitos de los aspirantes y ello en cuanto a la titulación exigida, por considerar que se infringe lo dispuesto en el artículo 76 del TREBEP.

Argumenta la actora que la convocatoria es posterior a la entrada en vigor de la Ley 6/2019, de 4 de abril, de Coordinación de las Policías Locales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y por tanto resulta de aplicación su artículo 34 que dispone como requisitos de acceso "Para participar en los procesos selectivos de acceso a las categorías de los Cuerpos de Policía Local a través de cualquiera de los sistemas, será preciso reunir, en la fecha de finalización del plazo de presentación de instancias, los siguientes requisitos:

...

c) Estar en posesión de las titulaciones académicas correspondientes a los grupos de clasificación profesional de personal funcionario en que se encuentren encuadradas las plazas convocadas, de acuerdo con la legislación básica estatal."

La legislación básica referida es el artículo 76 del TRLBEP, que con referencia a los Grupos de clasificación profesional del personal funcionario de carreradispone: "Los cuerpos y escalas se clasifican, de acuerdo con la titulación exigida para el acceso a los mismos, en los siguientes grupos:

....

Grupo B. Para el acceso a los cuerpos o escalas del Grupo B se exigirá estar en posesión del título de Técnico Superior...."

Por el contrario, la base impugnada para el acceso a las 2 plazas de cabo que convoca no exige esta titulación mínima, sino que admite los títulos de "Bachiller o Técnico, Bachiller Superior, Formación profesional de 2º Grado o equivalente"

El motivo debe ser desestimado. Y ello por cuanto el argumento parte del error de considerar que resulta de aplicación la Ley de Coordinación de 2019, cuando la misma no había entrado en vigor en el momento de aprobarse la convocatoria, por acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 5 de abril de 2019 tal como se explica en la resolución recurrida.

La Ley 6/2019 se publicó en el BORM n.º 80, de 6 de abril de 2019 y entró en vigor el 6 de octubre de 2019, salvo su art. 34 que entró en vigor al día siguiente de su publicación, el 7 de abril de 2019 (Disposición final cuarta)

La convocatoria, en consecuencia, se rige por la Ley anterior. De hecho, en las base primera se clasifican las plazas de Cabo en el Grupo C. Subgrupo C1, siendo correcta la titulación exigida y acorde a lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 5/2015, de 30 de octubre.

Se alega, de otro lado, que en esta misma base Tercera debería haberse incluido entre los requisitos de los participantes en el "No hallarse en situación de segunda actividad" y ello, por considerar que de admitirlos ello conllevaría un grave perjuicio organizativo para los funcionarios del Cuerpo de Policía Local al no disponer al 100% de unos efectivos que resultan imprescindibles para el funcionamiento del Servicio.

Tampoco esta alegación puede tener favorable acogida al no tener ningún sustento legal, y tratarse de una mera apreciación subjetiva de los actores que no puede imponerse a la potestad de autoorganización de la Administración, que será la que deberá velar por el correcto funcionamiento del servicio.

OCTAVO.- Por lo que se refiere a la Base cuarta también impugnada establece:

"Cuarta.-Tribunal.

El tribunal calificador estará constituido de la siguiente forma:

- Presidente: La Jefa de Servicio de Administración de Personal y Relaciones Laborales; en su defecto, un/a funcionario/a de carrera designado/a por el Presidente de la Corporación.

- Secretario-Vocal: El Director de la Oficina del Gobierno Local; suplente: un/a funcionario/a de carrera del Ayuntamiento.

- Vocales:

-Un/a funcionario/a de carrera designado por la Consejería competente en materia de Coordinación de Policías Locales.

-El Jefe del Cuerpo de la Policía Local; suplente: un/a funcionario/a de carrera designado/a por el Presidente de la Corporación.

-Un/a funcionario/a de carrera del Ayuntamiento, perteneciente al Cuerpo de Policía Local, con la categoría, al menos, de Cabo

La pertenencia a los órganos de selección será siempre a título individual, no pudiendo ostentarse ésta en representación o por cuenta de nadie.

La designación de los miembros del Tribunal incluirá la de los respectivos suplentes y se hará pública en el "Boletín Oficial de la Región de Murcia".

El Tribunal no podrá constituirse ni actuar sin la asistencia de más de la mitad de sus miembros, titulares o suplentes indistintamente.

A efectos de percepción de asistencias por los miembros del Tribunal, se fija la categoría segunda de las establecidas en el Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio o en su caso disposición posterior que modifique la anterior"

Alegan los recurrentes, en primer lugar, la vulneración del artículo 60 "Órganos de Selección" del TREBEP en relación con el 55 del mismo texto legal por las siguientes razones:

A)Ausencia mayoritaria de Especialización del Tribunal Calificador. Argumenta que las convocadas son dos plazas de Cabo que están en el Grupo B, Escala de Administración Especial, Subescala Servicios Especiales, Clase Policía, por lo que las pruebas selectivas tendrán un carácter meramente específico de las funciones y tareas que desarrolla el Cuerpo de la Policía Local, y más teniendo en cuenta que dichas plazas pertenecen a la Escala de Administración Especial.

Añade que el temario este compuesto de 32 temas específicos relativos a funciones del Cuerpo de Policía Local, y de la parte común quedan solo 5 temas que no requieren un conocimiento jurídico especial, dado que se ciñen básicamente a la organización municipal (competencias de los Plenos, Comisiones, Junta de Gobierno Local, Tenientes de Alcaldes, Alcalde, etc.).

Por lo que considera que la Base Cuarta al establecer la composición del Tribunal Calificador que va a evaluar a los candidatos/as no garantiza que sea lo más idóneo/a, es decir, conocedores de las materias sobre las que versarán las pruebas selectivas.

Razona, con cita jurisprudencial, que Las exigencias de calificación técnica y de especialización de los integrantes de los órganos calificadores de los procesos selectivos son un mecanismo para asegurar la efectividad del principio de mérito y capacidad en el acceso a la función pública de acuerdo con el artículo 103.3 de la Constitución Española.

Nuevamente los actores parten del error de considerar que las plazas convocadas pertenecen al Grupo B, cuando como ya hemos dicho y con claridad se establece en la base primera, pertenecen al Grupo C, Subgrupo C1.

Por otro lado, se limita a verter generalidades sobre la idoneidad y la especialización de los miembros del tribunal, pero no concreta por que los designados no cumplen con dicho requisito, ni cual sea la especialización que debería exigirse a los nombrados.

Como en la anterior alegación, tratan de sustituir la potestad de autoorganización de la administración con sus opiniones subjetivas.

El artículo 60 del TREBEP que se denuncia vulnerado, establece: "1. Los órganos de selección serán colegiados y su composición deberá ajustarse a los principios de imparcialidad y profesionalidad de sus miembros, y se tenderá, asimismo, a la paridad entre mujer y hombre. 2. El personal de elección o de designación política, los funcionarios interinos y el personal eventual no podrán formar parte de los órganos de selección. 3. La pertenencia a los órganos de selección será siempre a título individual, no pudiendo ostentarse ésta en representación o por cuenta de nadie."

Esta Sala no alcanza a comprender en qué forma se ha vulnerado este precepto ni el principio de especialidad de los miembros del Tribunal, ni cuales sean los incorrectamente designados.

B)_Designación como vocal de un funcionario/a de carrera por la Consejería competente en materia de Coordinación de Policías Locales.

A juicio de la actora esta designación vulnera el apartado 3 del artículo 60 reproducido más arriba

Tampoco en este caso puede ser estimada la alegación, pues el hecho de que el vocal sea designado por una Consejería de la CARM en modo alguno implica que la persona designada, que además debe ser funcionario de carrera actúe en representación o por cuenta de la Comunidad Autónoma. La imparcialidad e independencia del vocal no aparece comprometida por el solo hecho de ser nombrado por otra Administración pública. Su actuación como miembro del Órgano de selección lo será siempre a título individual.

A mayor abundamiento, la Ley 6/ 2019, de 4 de abril, de Coordinación de las Policías Locales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, cuya aplicación postula la parte Actora, en su artículo 32, al regular los órganos de selección, dispone en su apartado tercero que "... una de las vocalías será ocupada por una persona funcionaria de la Administración regional, propuesta por la dirección general competente en materia de coordinación de policías locales; la propuesta de este órgano directivo tendrá carácter vinculante para el Ayuntamiento. ...."

Asimismo, se impugna la Base cuarta en el aspecto relativo al Funcionamiento y Constitución del Tribunal calificador, cuando dispone que "...no podrá constituirse ni actuar sin la asistencia de más de la mitad de sus miembros, titulares o suplentes indistintamente"

Mantienen los actores que esta redacción vulnera el artículo 17.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público que dispone: "Para la válida constitución del órgano, a efectos de la celebración de sesiones, deliberaciones y toma de acuerdos, se requerirá la asistencia, presencial o a distancia, del Presidente y Secretario o en su caso, de quienes les suplan, y la de la mitad, al menos, de sus miembros"

Estiman que la redacción de esta Base Cuarta debería modificarse en el sentido de incluir que "Para la válida constitución del órgano, a efectos de la celebración de sesiones, deliberaciones y toma de acuerdos, se requerirá la asistencia, presencial o a distancia, del Presidente y Secretario o en su caso, de quienes le suplan, y la mitad, al menos, de sus miembros".

Resulta cuanto menos, curiosa esta alegación cuando consta en la resolución recurrida, que esta es una de las alegaciones que se estimaron en el recurso de reposición, aceptando el Ayuntamiento la modificación de la base en este aspecto, aunque la redacción acordada no sea exactamente igual.

NOVENO.- En cuanto a la Base quinta se impugna el baremo de méritos de la fase de concurso, por estimar que la misma es desproporcionada y supone exclusiones y discriminación.

En concreto, se impugnan los siguientes méritos:

1.- Historial profesional: "2. Por historial profesional, hasta un máximo de 2,00 puntos. Se valorará por el Tribunal el trabajo desarrollado, la experiencia en puestos de responsabilidad en áreas de seguridad y otros aspectos que, en relación con este punto, estime oportuno el Tribunal"

Consideran los actores que la falta de concreción y de especificidad, se da cabida a la discrecionalidad del Tribunal y permite aumentar de forma generosa la puntuación a aquellos aspirantes que por razones de servicio hayan tenido alguna intervención que le propiciara alguna felicitación o distinción, duplicando la valoración por un mismo mérito.

Entienden los actores que la valoración del "historial profesional" es el conjunto de toda una trayectoria, donde deberá valorarse la antigüedad en el Cuerpo de la Policía Local, el Grado del Complemento de Destino (consolidado en su caso), y las Felicitaciones y distinciones. Méritos que ya han sido valorados en los apartados 1, 3 y 7.

En contra de lo alegado, considera esta Sala, de conformidad con lo argumentado por la resolución recurrida, que el historial profesional se puede componer de varios elementos, pero tampoco, que es diferente a la antigüedad en los servicios prestados, distinciones y condecoraciones, titulaciones y formación, porque si bien se puede componer en distintos grados de todos ellos, trasciende a los mismos, para convertirse en la narración de hechos objetivos y de las funciones más destacables o destacadas en el desarrollo de la vida profesional, la experiencia en puestos de responsabilidad en el área de seguridad, el desarrollo de toda esa experiencia particularizando no sólo cifras (meros años o antigüedad) sino todas las capacidades y aptitudes que ha ido mostrando el funcionario en su trabajo y desde este punto de vista resulta un mérito valorable y distinto al resto de los que son objeto de valoración.

En cualquier caso, la puntuación que se otorgue en este apartado a cada uno de los aspirantes debería ser motivada, de modo que si una vez otorgada esa puntuación se considerase discriminatoria por vulnerar el principio de igualdad, ser arbitraria o desproporcionada, sería en ese momento cuánto podría impugnarse la concreta puntuación concedida. Igual que si da lugar a la valoración duplicada de alguno de los méritos.

No procede, en consecuencia, su anulación.

2.- Valoración del grado personal consolidado:

"3. Valoración del grado personal consolidado:

La plaza de Cabo, perteneciente al Grupo C (Subgrupo C1), tiene atribuido un nivel de complemento de destino 21.

El grado personal de los/as aspirantes se valorará hasta un máximo de 1,20 puntos, teniendo en cuenta los siguientes criterios:

* Por haber consolidado un grado personal nivel 19, 0,80 puntos.

* Por haber consolidado un grado personal nivel 20, 1,00 punto.

* Por haber consolidado un grado personal nivel 21 o superior, 1,20 puntos"

Mantienen los actores que este apartado debe ser anulado por que ningún aspirante podrá alcanzar un grado consolidado 21 o superior y añade que todos los miembros del Cuerpo de la Policía Local de Lorca, tienen asignado un nivel homogéneo según al Grupo al que pertenecen.

Sin entrar en disquisiciones sobre la posibilidad de que alguno de los aspirantes pudiera tener consolidado un grado u otro, ello no constituye motivo de nulidad. Los méritos valorables no se establecen en función de los que ostenten los aspirantes sino que se fijan en abstracto.

El motivo debe ser desestimado.

3.- Por la realización de cursos de formación o perfeccionamiento:

"5. Por la realización de cursos de formación o perfeccionamiento, hasta un máximo de 3,00 puntos.

* a) En materias relativas o relacionadas con el área de conocimientos de la actividad policial (se incluyen los relativos a violencia de género y a control de ruidos y emisiones al medioambiente): por cursos de 50 horas 0,20 puntos. Para determinar el cómputo se sumarán todas las horas de los cursos y se prorratearán a razón de 0,20 puntos por cada 50 horas. El máximo en este apartado será de 3,00 puntos.

* b) En materias relativas o relacionadas con el área de conocimientos jurídica, administrativa, de dirección y gerencia pública, habilidades sociales (se incluyen los de preparación física), informática y nuevas tecnologías, idiomas, prevención de riesgos laborales, igualdad de mujeres y hombres: por cursos de 50 horas 0,10 puntos. Para determinar el cómputo se sumarán todas las horas de los cursos y se prorratearán a razón de 0,10 puntos por cada 50 horas. El máximo en este apartado será de 1,00 punto.

º Aquellos cursos cuya duración no venga acreditada en horas sino en días, se considerará el mismo con una valoración de 4 horas por día. Si no viene tampoco expresado en días, se entenderá que comprende un día (4 horas).

º Cuando un curso venga expresado por créditos, se entenderá que cada crédito equivale a 10 horas de formación.

º Las puntuaciones señaladas son para cursos realizados en los últimos diez años (se tendrá en cuenta la fecha de publicación de la convocatoria en el Boletín Oficial del Estado). Para cursos realizados en fechas anteriores, la puntuación será de 0,10 y 0,05 puntos por cada 50 horas, en los apartados 5.a) y 5.b), respectivamente. Se atenderá a la fecha de realización del curso (último día de realización). Si no se especificase claramente, a la fecha de expedición del diploma."

Alegan los actores que al limitar en 3 puntos la valoración de los cursos, se impide que se pueda alcanzar la máxima puntuación en los apartados a y b, por lo que a su juicio se excluye de una manera injustificada y discriminatoria a los aspirantes que posean una formación sobre temas tan importantes dentro del funcionamiento del Cuerpo de la Policía Local, como los conocimientos jurídicos, igualdad entre mujeres y hombres, prevención de riesgos laborales, etc.

Y argumenta que con estas exclusiones, así como la escasa valoración que se le otorga a la formación continua (3,00 puntos), con respecto a otros méritos que figuran en las Bases como, por ejemplo, el estar en posesión de distinciones o condecoraciones, hace que la valoración de los méritos sea desproporcionada.

Como en anteriores ocasiones, también aquí, si ningún sustento legal pretende la actora imponer su particular y subjetiva opinión sobre cuales sean las materias a valorar y la puntuación a otorgar.

Sobre estas cuestiones gozan las administraciones de potestad de autoorganización que les permite, dentro de los límites que la propia normativa aplicable establezca, fijar los méritos específicos directamente relacionados con las características de los puestos de trabajos y funciones correspondientes, que garanticen la idoneidad del candidato para su desempeño.

El diseño y configuración de cada proceso selectivo, en cuanto a las diferentes pruebas a realizar, los méritos a tener en cuenta y los criterios de valoración en cada caso, se enmarcan dentro de la llamada potestad de autoorganización de la Administración.

El Tribunal Constitucional, viene estableciendo que existe un amplio margen para la configuración de los procedimientos de acceso y selección, y que no corresponde a este Tribunal interferirse en ese margen de apreciación ni examinar la oportunidad de la medida legal o administrativa para decidir si es la más adecuada o la mejor de las posibles, sino solo comprobar si no se ha sobrepasado ese margen de libertad creando una diferencia de trato irracional o arbitraria entre los opositores o concursantes ( STC 18-04-1989). En este mismo sentido, las sentencias del TC 115/1996, 10/1998 y 178/1998 han venido declarando que el derecho reconocido en el art. 23.2 de la Constitución opera en una doble dirección. En primer lugar, respecto de la potestad normativa de configuración del procedimiento de acceso y selección, permitiendo a los ciudadanos la impugnación de aquellas bases contenidas en la convocatoria, que, desconociendo lo principios de mérito y capacidad, establezcan fórmulas manifiestamente discriminatorias. Y en segundo lugar garantiza la igualdad de oportunidades en el acceso a la función pública con arreglo a las bases y al procedimiento de selección establecido, garantizando su aplicación por igual a todos los participantes e impidiendo de la Administración, mediante la inobservancia o interpretación indebida de lo dispuesto en la regulación del procedimiento de acceso, establezca diferencias no preestablecidas entre los distintos aspirantes.

El establecimiento de unas pruebas u otras, y la forma de puntuarse, no puede ser considerado, por sí solo, como motivo suficiente de nulidad de la convocatoria, siempre que las distintas pruebas resulten válidas y ajustadas a los principios de objetividad, razonabilidad, generalidad, pluralidad y proporcionalidad (en tal sentido STSJ Madrid, Sección 7ª, de 22 de junio de 2020, recurso 865/2018, fundamento de derecho sexto).

Esta misma Sala, en sentencia n.º 463/2020, de 13 de octubre, recaída en el rollo de apelación 63/2020 de la Sección Segunda también declaró que la Administración dispone de un amplio margen de discrecionalidad para fijar los méritos aplicables en los procedimientos selectivos sin más límites que el establecimiento de criterios no objetivos o razonables.

4.- Otras Titulaciones:

"6. Por otras titulaciones, hasta un máximo de 2,00 puntos:

* Por titulación Universitaria de Postgrado: (Máster Oficial Universitario o Licenciado): 2,00 puntos.

* Título de Grado, Ingeniero Técnico, Arquitecto Técnico o Diplomado Universitario: 1,50 puntos."

Alegan los actores que esta base debe ser modificada o anulada por aplicación de lo dispuesto en el artículo 76 del TREBEP en concordancia con la nueva Ley 6/2019, de 4 de abril, de Coordinación de las Policías Locales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y ello, por las siguientes razones:

- la titulación de Técnico Superior es uno de los requisitos que se debe exigir a los aspirantes para optar a las dos plazas de Cabo de la Policía Local.

- las titulaciones deberán necesariamente tener una relación directa con las plazas que se pretende cubrir en propiedad (Cabo), dado que, en caso contrario, podría valorarse una carrera universitaria, por ejemplo: de Farmacéutico, de Geografía e Historia, que guarda poca o nada relación con las funciones y tareas que debe desempeñar un Cabo del cuerpo de la Policía Local.

Nos remitimos a los propios argumentos ya esgrimidos en relación a la discrecionalidad de la Administración al fijar o señalar los méritos a valorar. Solo señalar que no parece arbitrario ni caprichoso valorar como mérito la mayor formación que supone tener una titulación universitaria.

5.- Estar en posesión de distinción o condecoración

"7. Estar en posesión de distinción o condecoración de conformidad con el Reglamento por el que se regulan las Distinciones y Condecoraciones que se conceden por el Ayuntamiento de Lorca a los miembros de la Policía Local, publicado en el BORM nº 253, de 30 de octubre de 2008, conforme al siguiente detalle:

* Medalla de oro al mérito policial de Lorca: 2,50 puntos.

* Medalla de plata al mérito policial de Lorca: 2,00 puntos.

* Cruz al mérito policial de Lorca: 1,00 punto.

Si se reúnen varias, el máximo a obtener por este apartado será de 3,00 puntos."

Considera la parte actora que esta valoración es un claro ejemplo de desproporcionalidad, estimando que se premia de forma excesiva a aquellos aspirantes que pudieran estar en posesión de alguna distinción y añade que, además puede propiciar la doble valoración de la antigüedad por cuanto la Cruz al mérito policial de Lorca se puede obtener por haber prestado servicios en dicho municipio durante 20 años.

También en este caso hemos de remitirnos a la potestad de autoorganización de la Administración y a los mismos argumentos ya reiterados. Solo añadir que la concesión de 3 puntos por este concepto no resulta desproporcionado en relación al total de puntos posibles.

Dichos razonamientos nos llevan, igualmente a desestimar la alegación relativa a la no inclusión de pruebas aptitudinales y de personalidad, sin que la actora cite ninguna norma o doctrina jurisprudencial que se vea vulnerada por tal decisión, ni que determine su nulidad.

DÉCIMO.- Port último, se pide que se anule o modifique el contenido del temario, por entender que el establecido no se ajusta a los contenidos mínimos de los programas que están recogidos en el artículo 8.2 del Real Decreto 896/1991, de 7 de junio, por el que se establecen las reglas básicas y programas mínimos a que debe ajustarse el procedimiento de selección de los funcionarios de Administración Local, sobre todo a lo concerniente a las materias comunes que, a su juicio, no corresponde a las plazas que son objeto de esta convocatoria (Cabo de la Policía Local) y llama la atención sobre el hecho de que en Bases anteriores a ésta, el temario sí era coincidente con el que se establece en las bases tipo de la CARM.

Esta alegación debe tener la misma suerte desestimatoria que las anteriores y por idénticos motivos. La pretensión del actor pasa por imponer su criterio personal y subjetivo sin apoyo en norma alguna.

Recordar, por último, que pese a su insistencia, según la convocatoria, las plazas convocadas (cabo de la Policía Local) se clasifican según la base 1, no impugnada, en el Grupo C1 no en el B.

A mayor abundamiento, basta leer el Anexo de la convocatoria en relación al Temario, para comprender que la parte general o común incluye los temas previstos en la norma reglamentaria que se dice infringida.

En efecto, dispone el artículo 8.2.A) del Real Decreto 896/1991, de 7 de junio, por el que se establecen las reglas básicas y los programas mínimos a que debe ajustarse el procedimiento de selección de los funcionarios de Administración Local: "2. Los contenidos mínimos de estos programas serán los siguientes:

A) Materias comunes: Constituirán, al menos, una quinta parte de dicho contenido y versarán necesariamente sobre:

a) Constitución Española.

b) Organización del Estado.

c) Estatuto de Autonomía.

d) Régimen Local.

e) Derecho Administrativo General.

f) Hacienda Pública y Administración Tributaria."

En la Convocatoria:

"Anexo: Temario

Parte general

1. La Constitución Española de 1978. Principios básicos. Derechos y Deberes fundamentales. Su garantía y suspensión. El Tribunal Constitucional.

2. La Corona. Sucesión, regencia y tutela. La Familia Real y la Casa del Rey.

3. Las Cortes Generales. Régimen Jurídico. Composición, organización y atribuciones. La elaboración de las leyes.

4. El Gobierno. Composición, designación, duración y responsabilidad de los miembros del Gobierno. Relaciones entre el Gobierno y las Cortes Generales. El Consejo de Estado.

5. El Régimen Local español. Ley 7/1985, de 2 de abril competencias.

6. Régimen de organización de los municipios de gran población. La organización del municipio de Lorca (I): Alcalde, Tenientes de Alcalde, Concejales

7. La organización del municipio de Lorca II: El Pleno, Junta de Gobierno, Comisiones.

8. Nociones básicas sobre la política de igualdad de mujeres y hombres:

Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres."

La exención de algunos temas entra dentro de la lógica de un proceso selectivo dirigido a quienes ya son funcionarios de carrera -promoción interna- a los que se debe entender superadas ciertas materias, sobre las que ya fueron examinados precisamente para acceder a la función pública.

UNDÉCIMO.- Procede estimar el recurso de apelación y revocar la sentencia apelada; asimismo, debe desestimarse el recurso contencioso administrativo por ser los actos recurridos conformes a derecho, en cuanto a lo aquí discutido; todo ello sin imposición de costas de conformidad con lo previsto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción

En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Lorca contra la sentencia núm. 235/22, de 10 de noviembre dictada en el procedimiento abreviado número 442/2021 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 6 de Murcia que se revoca; y desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal la Central Sindical Independiente de Funcionarios (CESIF), D. Yamil y D. Yohan contra acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Lorca de fecha 2 de julio de 2021 que estimaba en parte los recursos de reposición interpuestos contra las bases de la convocatoria, para la promoción interna, mediante concurso-oposición, de dos plazas de Cabo de la Policía Local, aprobadas por acuerdo de 29-3-2019, por ser dichos actos en lo aquí discutido conformes a derecho; sin costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.

En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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