Sentencia Contencioso-Adm...e del 2022

Última revisión
16/02/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 592/2022 del Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 43/2021 de 16 de diciembre del 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Diciembre de 2022

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: GEMA QUINTANILLA NAVARRO

Nº de sentencia: 592/2022

Núm. Cendoj: 30030330012022100605

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2022:2484

Núm. Roj: STSJ MU 2484:2022

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00592/2022

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: UP3

Modelo: N11600

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008050

Correo electrónico:

N.I.G: 30030 45 3 2019 0002405

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000043 /2021

Sobre: RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

De D. Matías

ABOGADO MILAGROS JOSEFINA SANANES DIAZ

PROCURADOR D. MIGUEL RODENAS PEREZ

Contra. CONSEJERIA DE SALUD COMUNIDAD AUTONOMA DE MURCIA, WR BERKLEY INSURANCE (EUROPE), LIMITED SUCUSRSAL EN ESPAÑA

ABOGADO LETRADO DE LA COMUNIDAD,

PROCURADOR Dª. MARIA JOSE VINADER MORENO

RECURSO Núm. 43/2021

SENTENCIA Núm. 592/2022

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA REGIÓN DE MURCIA

SECCIÓN PRIMERA

Compuesta por las Iltmas. Sras:

Doña María Consuelo Uris Lloret

Presidenta

Doña Pilar Rubio Berná

Doña Gema Quintanilla Navarro

Magistradas

Ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

S E N T E N C I A N.º 592/22

En Murcia, a 16 de diciembre de 2022.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO n.º 43/2021, tramitado por las normas de procedimiento ordinario, de cuantía 123.120,27 €, sobre responsabilidad patrimonial.

Parte demandante: D. Matías, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Rodena Pérez y defendido por la Letrada Sra. Sananes Díaz.

Parte demandada: Servicio Murciano de Salud, Consejería de Salud de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, asistida y representada por el Letrado de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Parte codemandada : W.R. BERKLEY INSURANCE (EUROPE), LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Vinader Moreno y defendida por Letrado Sr. Ybarra Malo de Molina.

Acto administrativo impugnado: Orden de 23 de junio de 2019 del Consejero de Salud por la que se desestima la solicitud de responsabilidad patrimonial interpuesta por D. Matías (Expediente NUM000).

Pretensión deducida en la demanda: Que se dicte Sentencia por la que, estimado íntegramente el recurso, se condene a la Consejería de Salud de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, Servicio Murciano de Salud, a que indemnice al recurrente la cantidad de 123.120,27 € más intereses legales.

Es Ponente la Magistrada Ilma. Sra. D.ª Gema Quintanilla Navarro, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por Procurador de los Tribunales Sr. Rodena Pérez, en la representación antes referida, se presentó escrito de interposición de recurso contencioso administrativo frente al Servicio Murciano de Salud. El Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 7 de Murcia se declaró incompetente y remitió las actuaciones a esta Sala quien aceptó su competencia para conocer del presente recurso. Ante esta Sala se personó en debida forma la parte recurrente, así como la Administración demandada.

SEGUNDO.- Se dictó Decreto de 9 de marzo de 2021 por el que se acordó la admisión a trámite del recurso contencioso administrativo. Se recabó el Expediente Administrativo. La parte recurrente formalizó la demanda y de la demanda se dio traslado a la Administración demandada. El Letrado de la Comunidad Autónoma presentó escrito de contestación a la demanda e interesó la desestimación del recurso. Igualmente, formuló contestación a la demanda la Compañía Aseguradora W.R. BERKLEY INSURANCE (EUROPE), LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA.

TERCERO.- Se dictó Decreto fijando la cuantía del recurso en 123.120,27 €.

CUARTO. - Se practicó prueba y concluido el periodo probatorio, las partes presentaron sus escritos de conclusiones. La deliberación para la votación y fallo se celebró el día 2 de diciembre de 2022, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de la redacción de la presente sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso. Datos relevantes.

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la Orden de 23 de junio 2019 que desestimó la solicitud de responsabilidad patrimonial presentada por el Sr. Matías frente al Servicio Murciano de Salud.

A los efectos de una mejor comprensión inicial de la cuestión controvertida, expondremos los siguientes datos relevantes que resultan de la documentación médica obrante en el expediente.

- Don Matías (nacido en 1959) facultativo del Hospital Rafael Méndez Lorca, fue intervenido de cataratas en el Hospital Virgen de la Arrixaca para recibir un tipo de lentes ajustables por luz en octubre (ojo izquierdo) y diciembre (ojo derecho) del 2011. Fue intervenido por el Dr. Francisco.

- Allí fue seguido hasta diciembre del 2012. En el momento del alta tenía una agudeza visual (AV) en ambos ojos de 1, presión intraocular (en adelante, "PIO") de 18, fondo de ojo normal y BMC (en adelante "Biomicroscopia"1) normal.

- En enero del 2013 en el Hospital Rafael Méndez de Lorca fue controlado y se observó una elevación de la presión intraocular iniciando el tratamiento hipotensor. El paciente refería una pérdida altitudinal de la visión. Se solicitó consulta al servicio de Neurología, además de iniciar tratamiento hipotensor con Cosopt. Se realizó una campimetría el 11 de enero de 2013.

- Se revisó el 11 de febrero de 2013 con nueva realización de campimetría. Se añadió al tratamiento Xalatan al no tener la PIO controlada. Se le recomendó realizar trabeculectomía que el paciente quiso realizar en el Hospital Virgen de la Arrixaca.

- El 18 de abril de 2013 fue valorado en la consulta externa del Virgen de la Arrixaca. Tenía una agudeza visual (AV) de 1 en el ojo derecho (en adelante "OD") y de 2/3 en el ojo izquierdo (en adelante "OI"). La PIO era de 30 en el OD y 27 en el OI. Tenía una excavación glaucomatosa. La paquimetría era de 481 en el OD y 484 en el OI. El campo visual estaba conservado en el 75% en el OD y 25% en el OI. Se realizó una nueva campimetría. En el OD se observaba un escotoma nasal inferior arciforme y escotoma severo en el OI que afectaba a 10º centrales.

- Acudió a urgencias del Hospital Virgen de la Arrixaca por dolor intenso en el OD con PIO de 50, que requirió Manitol IV. Se decidió realizar trabeculectomía en ambos ojos e implante de válvula exprés. La del OI se llevó a cabo el 24 de abril de 2013 y la del OD el 12 de junio de 2013.

- El 16 de junio del 2013 fue visto en urgencias del Hospital virgen de la Arrixaca por dolor intenso con visión en velo en su zona nasal. La AV en ambos ojos era de 1/3. La BMC la córnea era transparente. Tyndall positivo. Pseudoafaquia. Ampolla difusa. No Seidel. La PIO en el OD era menor de 1. En el FO tenía un desprendimiento coroideo nasal que se resolvió con medicación.

- El 23 de septiembre del 2013 se realizó una campimetría en el Hospital Virgen de la Arrixaca.

- El 28 de octubre del 2013 fue atendido nuevamente en la Arrixaca donde refería dolor ocular y visión borrosa desde hacía días. Estaba en tratamiento con Tobradex cada 8 horas. La AV del OD era de 1/4CC1/3 y en el OI 1/8 cc1/6. La PIO era de 8 en el OD y 3 en el OI. La biomicroscopía era normal. En el fondo de ojo el OD tenía palidez papilar con macula normal y retina aplicada. En el OI tenía una palidez papilar marcada, mayor en el OD, macula normal. Tras dilatación la PIO era 8/4.

- En marzo del 2014 la AV es muy limitada de 0,2 en ambos ojos. Su control de la PIO es correcto, polo anterior normal y en el FO existían excavaciones papilares severas. En la campimetría de evidenció pérdida de campo en ambos ojos. Se sugirió nuevo tratamiento médico. El paciente sigue con revisiones en este centro, con el diagnóstico de glaucoma simple descompensado y pseudoafaquia en ambos ojos.

- Además de las limitaciones visuales, el Sr. Matías presenta situación de estrés, así como depresión surgida tras el problema visual. Por Resolución del INSS de fecha de salida 16-2- 2016 se resolvió reconocer la prestación solicitada de incapacidad permanente en el grado de absoluta del Sr. Matías; apreciándose un 82% de discapacidad.

SEGUNDO .- Demanda.

La parte recurrente basa su pretensión anulatoria en los siguientes argumentos.

Sostiene la parte recurrente que existió un error médico que se centraría, a su entender, en el retraso producido el diagnóstico por cuanto, en su opinión, no se diagnosticó inicialmente el glaucoma por una elevada presión intraocular lo cual provocó un error en el tratamiento y porque una vez que se determinó la elevada presión intraocular (PIO) se debió haber actuado mediante un tratamiento quirúrgico que era el indicado para la patología que presentaba.

En concreto, en la demanda se refiere que la asistencia recibida, procedente del Servicio Murciano de Salud de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, ha sido contraria a la lex artis, y ello porque se ha producido un error de diagnóstico que ha motivado la aplicación de un tratamiento médico inadecuado y el consiguiente retraso de la intervención quirúrgica, que era el tratamiento indicado para la dolencia que verdaderamente padecía, todo lo cual ha ocasionado las graves lesiones en los nervios ópticos.

Según la parte actora, resulta evidente la relación de causalidad entre las lesiones producidas y el funcionamiento de los servicios públicos de esta Administración, ya que la evolución tan rápida y las graves lesiones producidas en los nervios ópticos depende fundamentalmente del tratamiento, ya que las lesiones producidas por la PIO tan elevadas durante 4 meses, debido en primer lugar a un error de diagnóstico, buscando el de neuritis óptica y perdiendo un tiempo precioso en el tratamiento quirúrgico -que es el indicado en este caso- y, en segundo lugar, un retraso evidente del tratamiento quirúrgico que es el indicado por el tratamiento oftalmológico actual, ya que el Glaucoma esta entre las dos primeras causas de ceguera en el mundo. Por lo cual demuestra claramente el mal funcionamiento de la Administración por error en el diagnóstico y retraso en el tratamiento imputable a un funcionario del Servicio Murciano de Salud.

Sobre la entidad de las secuelas, aduce la parte recurrente que el recurrente sufre, según lo referido en un último informe del Dr. Francisco de fecha 03/03/2014, excavación papilar Glaucomatosa severa y Glaucoma severo de ambos ojos. Y, asimismo, afirma que como consecuencia de los acontecimientos acaecidos fruto de la negligencia por error de diagnóstico, retraso en el tratamiento y complicaciones operatorias posteriores Don Matías sufrió depresión grave y estrés posttraumático residual; tal como se diagnostica en el informe clínico psicológico, del Dr. Luis, llevado a cabo por los Servicios de Salud Mental del Área III de Salud de Lorca del Servicio Murciano de Salud de fecha 11 de abril de 2014 y posteriormente se le concedió la incapacidad permanente absoluta.

TERCERO .- Contestación a la demanda del Servicio Murciano de Salud. Contestación de la entidad aseguradora.

Por la defensa del Servicio Murciano de Salud se niega la existencia de negligencia médica; en concreto, se mantienen y reproducen en su integridad los hechos que se recogen en la Orden de 23 de junio de 2019 y en el informe de la Inspección Médica y se reiteran las consideraciones médicas contenidas en el informe pericial oftalmológico elaborado por PROMEDE (folios 252 a 255 del expediente administrativo. Asimismo, se rechaza la valoración del daño contenida en la demanda.

La defensa de W.R. BERKLEY INSURANCE (EUROPE), LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA, se opone a la pretensión ejercitada de contrario señalando que se pueden extraer las siguientes conclusiones: a) El glaucoma no se produjo como resultado de la operación realizada en el Hospital Virgen de la Arrixaca. b) Una vez que aparece el glaucoma, se trata correctamente, primero con tratamiento tópico, y ante la ausencia de resultado de este tratamiento, con cirugía. Por tanto, no existe retraso alguno en el tratamiento. c) La evolución posterior no puede ser achacada a la actuación médica sino al propio glaucoma. Sostiene esta parte codemandada que la actuación del equipo médico del Servicio Murciano de Salud fue conforme a la Lex Artis. Con el escrito de contestación a la demanda esta parte propone como prueba la pericial solicitando la ratificación por parte de D. Nicanor, doctor en Medicina y Cirugía, Especialista en Oftalmología, Especialista en Medicina Interna, de su informe pericial de praxis obrante en el Expediente Administrativo; igualmente, aportó como prueba un informe pericial de valoración del daño corporal solicitando la ratificación del perito.

CUARTO .- Sobre la responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario.

La Constitución Española (CE) señala en el art. 106.2 que los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.

La Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) -de forma similar a la regulación prevista en la derogada Ley 30/1992- establece en el artículo 32. 1 que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

Como ha señalado el Tribunal Supremo, Sala Tercera, en la Sentencia de 3 de mayo de 2011, Rec. 120/2007, " la viabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración requiere conforme a lo establecido en el art. 139 LRJAPAC: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta".

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que la responsabilidad patrimonial de la Administración se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado. Ahora bien, es necesario que con concurra un elemento esencial que es la antijuridicidad del daño. Es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal pero es necesario que el daño sea antijurídico.

Para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable.

El art. 34.1 de la Ley 40/2015 de LRJSP dicta que sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

En el ámbito específico de la responsabilidad patrimonial derivada de la prestación de asistencia sanitaria, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido configurando una sólida y reiterada doctrina que erige la vulneración de la lex artis ad hoc en el elemento determinante de la existencia de los requisitos de relación de causalidad y antijuridicidad del daño.

La STS, Sec. 6ª, de 02.10.07, Rec. 9208/03 señala lo siguiente: « Es constante la jurisprudencia ( Ss. 3-10-2000 , 21-12-2001 , 10-5-2005 y 16-5-2005 , entre otras muchas) en el sentido de que la actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no de resultados, de prestación de la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo, de manera que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino a procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar, no se trata de un deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más ilimitada posible.»

La denominada lex artis se identifica con el "estado del saber", considerando, en consecuencia, como daño antijurídico aquel que es consecuencia de una actuación sanitaria que no supera dicho parámetro de normalidad.

QUINTO .- Valoración de la prueba. Decisión de la Sala.

En el presente procedimiento se erige como prueba esencial el Informe pericial elaborado por el Dr. Nicanor, doctor en Medicina y Cirugía, Especialista en Oftalmología, Especialista en Medicina Interna. Sus conclusiones deben a ser acogidas por esta Sala en primer término porque el perito mostró ante el Tribunal un alto grado de conocimiento tanto teórico como práctico en la materia respondiendo a las preguntas que se le formulaban con rotundidad sin género de dudas dando explicaciones claras sobre la actuación médica que, a su parecer, era ajustada a la lex artis, y, en segundo lugar, porque es el único informe aportado al procedimiento firmado por un especialista en la materia. Además, sus conclusiones son coincidentes con las del Consejo Jurídico de la Región de Murcia que emitió dictamen de 11 de junio de 2019 y con lo que se concluye en el Informe de Inspección Médica.

En el Dictamen Pericial emitido por el Dr. Nicanor se indica -reproducimos parte del informe subrayando las consideraciones que merecen ser destacadas-:

«El paciente GRVM había sido diagnosticado de cataratas de ambos ojos por disminución progresiva de la agudeza visual, motivo por el que fue intervenido quirúrgicamente en el Hospital Virgen de la Arrixaca en octubre y diciembre de 2011. Cuando fue canalizado a este hospital se puedo constatar en la revisión que las presiones intraoculares se encontraban dentro de los límites de la normalidad. Es decir, en este momento no existían datos que apuntaran a la existencia de glaucoma. El paciente fue intervenido de cataratas implantándose lentes intraoculares especiales, con capacidad de modificación de potencia dióptrica tras la cirugía. Este tipo de lentes son experimentales y permiten modificar la graduación tras la cirugía mediante la aplicación de laser. Este tratamiento posquirúrgico nada tiene que ver con el desarrollo de glaucoma, pues únicamente afecta al poder dióptrico de la lente implantada. Sin embargo, el hecho de implantar este tipo de lentes hace necesario un seguimiento protocolizado, por lo que durante el año 2012, es decir, hasta un año después de la cirugía, el paciente acudió a revisiones periódicas al Hospital Virgen de la Arrixaca, en donde había sido intervenido. En ninguna de estas revisiones se pudo objetivar trastorno glaucomatoso alguno.

Cuando el paciente -en enero de 2013- acudió a revisión a su hospital de origen, se evidenció la existencia de presiones intraoculares elevadas, motivo por el que se le realizaron los preceptivos campos visuales para determinar la existencia y extensión de daño del nervio óptico. Además, con buen criterio y dada la elevación de la presión intraocular, se pautó directamente tratamiento con Cosopt. En este sentido hay que señalar que se empezó, directamente, con la asociación de dos fármacos puesto que el Cosopt incluye timolol (un beta-bloqueante y dorzolamida un inhibidor de la anhidrasa carbónica). Esta asociación es correcta y estaba indicada para intentar mantener las cifras tensionales bajas. Por ello, es evidente que, una vez evidenciado el problema hipertensivo se puso tratamiento sin que existiera demora alguna. Además se realizaron campos visuales varios, que constataron una gran afectación de ambos ojos, con mayor afectación del ojo izquierdo. Como quiera que la forma de debutar no era la más habitual para un glaucoma por existir un defecto altitudinal en el campo visual (este defecto es más característico de neuropatías de origen isquémico), no sólo se mantuvo el tratamiento hipotensor, sino que además se realizó una interconsulta al Servicio de Neurología ante la posibilidad de la existencia de otra patología concomitante. Esta forma de proceder sólo se puede calificar de prudente por parte de los facultativos que atendieron al paciente, toda vez que, por una parte se instauró tratamiento y, por otra, se intentó descartar otras causas.

Lamentablemente, el control tensional ocular no fue bueno, motivo por el que se añadió Xalatan (potente hipotensor ocular análogo de las prostaglandinas). Esta actuación una vez más, sólo se puede tildar de correcta y es el proceder habitual ante pacientes diagnosticados de glaucoma en los que existe progresión del daño del nervio a pesar del tratamiento inicial.

Hay que recordar que el tratamiento del glaucoma es y debe ser escalonado.

Es decir, tan sólo cuando el tratamiento médico máximo es incapaz de mantener las cifras tensionales lo suficientemente bajas como para que no exista progresión del daño glaucomatoso se plantea la opción quirúrgica, pues no hay que olvidar que cualquier cirugía no está exenta de complicaciones, motivo por el que esta opción debe reservarse como último recurso terapéutico.

La respuesta al tratamiento médico máximo con el que se trató a este paciente fue mala, por lo que se le recomendó una cirugía (trabeculectomía) encaminada a evitar mayor deterioro del campo visual. Aunque la recomendación se hizo en tiempo y forma adecuados, ello no evitó un mayor daño del nervio óptico, al tratarse de un glaucoma severo de difícil control y rápida progresión.

El paciente fue intervenido el 24 de abril del ojo izquierdo y, dada la severidad, rápida evolución y difícil control, se colocó incluso una válvula de derivación que permite la salida del humor acuoso del ojo y, con ello, es capaz de controlar la presión intraocular.

Como quiera que el paciente presentaba un glaucoma bilateral, tampoco el ojo derecho tuvo un control médico sencillo, y llegó a precisar igualmente una cirugía con colocación de válvula el 12-6-2013. Es decir, el curso evolutivo de ambos ojos fue similar, con gran daño del nervio óptico y muy difícil control tensional. Esta situación análoga en ambos ojos indica que se trataba de un glaucoma crónico con algún componente constitucional y de muy difícil control farmacológico. De hecho, ocasionalmente existen pacientes en los que a pesar de un tratamiento médico y quirúrgico adecuados existe progresión, lo que en modo alguno puede ser imputable a mala praxis o tratamiento inadecuado.

El hecho de que en el postoperatorio del ojo derecho se produjera un desprendimiento coroideo con tensiones muy bajas es una situación que puede ocurrir tras una cirugía hipotensora de estas características. Fue correctamente tratado y no tuvo repercusión en la situación final.

El resultado final, en el que existe un deterioro irreversible y extenso de ambos campos visuales con respeto de pocos puntos centrales en ambos ojos, no es consecuencia de demora en el tratamiento ni de malpraxis, sino que se trata de la situación en la que puede desembocar un glaucoma crónico progresivo resistente al tratamiento, en el que puede incluso tras el tratamiento quirúrgico agravarse el daño.

CONCLUSIONES : 1. El paciente fue correctamente intervenido de cataratas. Dicha cirugía ni el tipo de lentes implantadas tuvieron nada que ver con el desarrollo de glaucoma. 2. Cuando el paciente presentó presiones intraoculares elevadas fue directamente tratado con colirios hipotensores. 3. Se le realizaron campos visuales seriados así como pruebas neurológicas adicionales para descartar otras patologías. 4. Al no controlarse las cifras tensionales se le puso tratamiento tópico máximo. 5. Se recomendó tratamiento quirúrgico en el momento en el que se constató que el tratamiento médico era ineficaz. 6. El paciente firmó el preceptivo consentimiento informado para las intervenciones. 7. Las intervenciones quirúrgicas de ambos ojos con colocación de válvulas de derivación estaban indicadas. 8. El desprendimiento coroideo que presentó tras la cirugía del ojo derecho fue correctamente tratado y no tuvo repercusión funcional. 9. Las actuaciones médicas y quirúrgicas practicadas al paciente GRVM se ajustaron a la Lex Artis. El tratamiento fue escalonado desde el principio sin que existiera demora alguna. El resultado final es consecuencia de la agresividad y difícil control del glaucoma.»

En el acto de la prueba el Dr. Nicanor explicó al Tribunal que fue correcta la decisión de intervenir el ojo derecho y el izquierdo de cataratas y que el seguimiento en el Hospital de Lorca fue adecuado. Señaló el perito que se detectó tensión ocular y que primero se prescribieron pruebas sobre los campos visuales siendo ello correcto y siendo adecuado, a su entender, los fármacos que se prescribieron en tanto en cuanto eran idóneos en los supuestos de tensión ocular.

A juicio de la Sala, reviste especial importancia el hecho de que el perito afirmara que "el glaucoma no se pudo detectar al principio"; esta conclusión permite excluir la existencia de error en el diagnóstico y de error en el tratamiento. Como explicó el perito, al principio lo que se detectó fue la presión ocular alta y defecto altitudinal lo cual podría deberse a diversas causas y por ello fue adecuada la decisión de enviar al paciente al Servicio de Neurología y evaluarlo tanto por la vía de neurología como por la vía oftalmológica. Incidió el perito en el dato de que el "tratamiento del glaucoma es escalonado de forma que se van añadiendo fármacos". La medicación que se prescribió era la adecuada. Sostiene el perito que, con buen criterio, se pautó directamente tratamiento con Cosopt; se empezó, directamente, con la asociación de dos fármacos puesto que el Cosopt incluye timolol (un beta-bloqueante y dorzolamida un inhibidor de la anhidrasa carbónica) y esa asociación es correcta y estaba indicada para intentar mantener las cifras tensionales bajas; luego se añadió Xalatan (potente hipotensor ocular análogo de las prostaglandinas), siendo esta actuación correcta. El tratamiento, por lo tanto, fue el adecuado a la patología que presentaba el paciente.

Afirmó el perito que es un "dislate" sostener -como hace la parte recurrente- que debió acudirse de forma pronta a la cirugía pues, según el perito, si hay Presión Intraocular elevada debe seguirse un tratamiento escalonado y a veces "sobra la cirugía"; además -añadió el perito- la cirugía puede tener complicaciones por lo que lo idóneo sería primero el abordaje con tratamiento médico y farmacológico y, si fuera necesario, acudir al tratamiento quirúrgico.

La Sala considera acreditado que las secuelas y lesiones que presenta el paciente no derivan de una negligente actuación médica sino de la complejidad y gravedad de la propia enfermedad pues, como afirmó el perito, resulta normal que a veces, aún con tratamiento el nervio óptico siga dañado y el glaucoma crónico es muy complejo de tratar.

En relación a la prescripción de corticoides tras la intervención de cataratas; ninguna relación causa-efecto puede apreciarse por cuanto -como expuso el perito Dr. Nicanor- en 2011 el paciente sólo tenía cataratas y ahí no había ningún indicio de glaucoma por lo que no puede afirmarse que la prescripción de corticoides estuviera contraindicada en este caso y para este paciente. Según el Dr. Nicanor no puede decirse que en este paciente el glaucoma empeorara por los corticoides; en palabras del perito "esta aseveración no tiene sentido".

A lo anterior añadiremos que no se ha acreditado la existencia de un daño o lesión derivada de la escasez de anotaciones en el historial médico; nos remitimos a los argumentos expuestos en la Orden impugnada en la que se indica que "a pesar de la mención que se hace por el Inspector Médico sobre la escasa información que se encuentra en la historia clínica relacionada con el control postoperatorio, lo cierto es que el paciente evoluciona de forma satisfactoria y con una exploración que no orienta a ninguna patología; el alta de consulta externas de la Arrixaca no puede datarse pero lo cierto es que constan las revisiones de la LIO ajustable hasta 21/11/2012 y que en los antecedentes del paciente ser recogía que consultó con los oftalmólogos de la Arrixaca cuando comenzó con molestias oculares entre noviembre y diciembre de 2012"

Asimismo, debemos precisar que en el informe de la Inspección Médica de 8 de febrero de 2018 lo que se indica es que la orientación diagnóstica en el Rafael Méndez fue hacía una neuropatía óptica isquémica y no hacía un glaucoma pero que no obstante desde el primer momento la oftalmóloga del H. Rafael Méndez prescribió el tratamiento farmacológico con asociación de dos fármacos para disminuir la PIO, tratamiento que se completó con un tercer fármaco días después y que recibió por lo tanto tratamiento médico correcto para el glaucoma desde el primer momento -conclusión que coincide con lo referido por el perito Dr. Nicanor-. En el Informe de la Inspección Médica se concluye que aun cuando el glaucoma no le fue diagnosticado al paciente en los poco más de tres meses que estuvo siendo estudiado en el servicio de oftalmología del H. Rafael Méndez que recibió el tratamiento correcto para la hipertensión ocular y, por lo tanto, para el glaucoma desde el primer momento; subrayando el dato de que " una vez en la Arrixaca, desde el momento que se le diagnosticó el glaucoma hasta la intervención del ojo izquierdo, al más afecto, pasan sólo 6 días". En el Informe de la Inspección Médica se afirma que el tratamiento prescrito fue el correcto para el glaucoma y que desde el momento en el que se diagnosticó se trató en tiempo y de forma adecuada.

En conclusión, tras el análisis de la prueba practicada, la Sala considera que el recurso debe ser desestimado por cuanto ha resultado acreditado que la asistencia prestada al recurrente tanto en el Hospital La Arrixaca como en el Hospital Rafael Méndez de Lorca fue adecuada.

SEXTO .- De conformidad con el art. 139.1 de la LJCA se imponen las costas a la parte recurrente; si bien consideramos adecuado fijar un límite máximo, por todos los conceptos, en la cantidad de 1.000 €, a dividir entre ambas partes codemandadas; límite máximo que se adecúa a la labor desplegada por las partes demandadas, teniendo en consideración que ya en el expediente administrativo se incluían informes médicos cuyos argumentos han servido de pauta para la confección de los escritos de contestación.

En atención a todo lo expuesto y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Rodena Pérez, en representación de D. Matías, frente a la Orden de 23 de junio de 2019 del Consejero de Salud por la que se desestima la solicitud de responsabilidad patrimonial interpuesta por D. Matías (Expediente NUM000) resolución que declaramos conforme a Derecho y no procede su anulación.

Se imponen las costas a la parte recurrente si bien fijamos la cantidad máxima a la que podrá ascender la condena en costas, por todos los conceptos, a la cantidad de 1.000 €; cantidad a dividir por partes iguales entre las dos partes demandadas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.

En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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