Última revisión
16/02/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 592/2022 del Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 43/2021 de 16 de diciembre del 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Diciembre de 2022
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: GEMA QUINTANILLA NAVARRO
Nº de sentencia: 592/2022
Núm. Cendoj: 30030330012022100605
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2022:2484
Núm. Roj: STSJ MU 2484:2022
Encabezamiento
Equipo/usuario: UP3
Modelo: N11600
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008050
Compuesta por las Iltmas. Sras:
Doña María Consuelo Uris Lloret
Presidenta
Doña Pilar Rubio Berná
Doña Gema Quintanilla Navarro
Magistradas
Ha pronunciado
La siguiente
En Murcia, a 16 de diciembre de 2022.
En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO n.º 43/2021, tramitado por las normas de procedimiento ordinario, de cuantía 123.120,27 €, sobre responsabilidad patrimonial.
Es Ponente la Magistrada
Antecedentes
Fundamentos
Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la Orden de 23 de junio 2019 que desestimó la solicitud de responsabilidad patrimonial presentada por el Sr. Matías frente al Servicio Murciano de Salud.
A los efectos de una mejor comprensión inicial de la cuestión controvertida, expondremos los siguientes datos relevantes que resultan de la documentación médica obrante en el expediente.
- Don Matías (nacido en 1959) facultativo del Hospital Rafael Méndez Lorca, fue intervenido de cataratas en el Hospital Virgen de la Arrixaca para recibir un tipo de lentes ajustables por luz en octubre (ojo izquierdo) y diciembre (ojo derecho) del 2011. Fue intervenido por el Dr. Francisco.
- Allí fue seguido hasta diciembre del 2012. En el momento del alta tenía una agudeza visual (AV) en ambos ojos de 1, presión intraocular (en adelante, "PIO") de 18, fondo de ojo normal y BMC (en adelante "Biomicroscopia"1) normal.
- En enero del 2013 en el Hospital Rafael Méndez de Lorca fue controlado y se observó una elevación de la presión intraocular iniciando el tratamiento hipotensor. El paciente refería una pérdida altitudinal de la visión. Se solicitó consulta al servicio de Neurología, además de iniciar tratamiento hipotensor con Cosopt. Se realizó una campimetría el 11 de enero de 2013.
- Se revisó el 11 de febrero de 2013 con nueva realización de campimetría. Se añadió al tratamiento Xalatan al no tener la PIO controlada. Se le recomendó realizar trabeculectomía que el paciente quiso realizar en el Hospital Virgen de la Arrixaca.
- El 18 de abril de 2013 fue valorado en la consulta externa del Virgen de la Arrixaca. Tenía una agudeza visual (AV) de 1 en el ojo derecho (en adelante "OD") y de 2/3 en el ojo izquierdo (en adelante "OI"). La PIO era de 30 en el OD y 27 en el OI. Tenía una excavación glaucomatosa. La paquimetría era de 481 en el OD y 484 en el OI. El campo visual estaba conservado en el 75% en el OD y 25% en el OI. Se realizó una nueva campimetría. En el OD se observaba un escotoma nasal inferior arciforme y escotoma severo en el OI que afectaba a 10º centrales.
- Acudió a urgencias del Hospital Virgen de la Arrixaca por dolor intenso en el OD con PIO de 50, que requirió Manitol IV. Se decidió realizar
- El 16 de junio del 2013 fue visto en urgencias del Hospital virgen de la Arrixaca por dolor intenso con visión en velo en su zona nasal. La AV en ambos ojos era de 1/3. La BMC la córnea era transparente. Tyndall positivo. Pseudoafaquia. Ampolla difusa. No Seidel. La PIO en el OD era menor de 1. En el FO tenía un desprendimiento coroideo nasal que se resolvió con medicación.
- El 23 de septiembre del 2013 se realizó una campimetría en el Hospital Virgen de la Arrixaca.
- El 28 de octubre del 2013 fue atendido nuevamente en la Arrixaca donde refería dolor ocular y visión borrosa desde hacía días. Estaba en tratamiento con Tobradex cada 8 horas. La AV del OD era de 1/4CC1/3 y en el OI 1/8 cc1/6. La PIO era de 8 en el OD y 3 en el OI. La biomicroscopía era normal. En el fondo de ojo el OD tenía palidez papilar con macula normal y retina aplicada. En el OI tenía una palidez papilar marcada, mayor en el OD, macula normal. Tras dilatación la PIO era 8/4.
- En marzo del 2014 la AV es muy limitada de 0,2 en ambos ojos. Su control de la PIO es correcto, polo anterior normal y en el FO existían excavaciones papilares severas. En la campimetría de evidenció pérdida de campo en ambos ojos. Se sugirió nuevo tratamiento médico. El paciente sigue con revisiones en este centro, con el diagnóstico de glaucoma simple descompensado y pseudoafaquia en ambos ojos.
- Además de las limitaciones visuales, el Sr. Matías presenta situación de estrés, así como depresión surgida tras el problema visual. Por Resolución del INSS de fecha de salida 16-2- 2016 se resolvió reconocer la prestación solicitada de incapacidad permanente en el grado de absoluta del Sr. Matías; apreciándose un 82% de discapacidad.
La parte recurrente basa su pretensión anulatoria en los siguientes argumentos.
Sostiene la parte recurrente que existió un error médico que se centraría, a su entender, en el retraso producido el diagnóstico por cuanto, en su opinión, no se diagnosticó inicialmente el glaucoma por una elevada presión intraocular lo cual provocó un error en el tratamiento y porque una vez que se determinó la elevada presión intraocular (PIO) se debió haber actuado mediante un tratamiento quirúrgico que era el indicado para la patología que presentaba.
En concreto, en la demanda se refiere que la asistencia recibida, procedente del Servicio Murciano de Salud de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, ha sido contraria a la
Según la parte actora, resulta evidente la relación de causalidad entre las lesiones producidas y el funcionamiento de los servicios públicos de esta Administración, ya que la evolución tan rápida y las graves lesiones producidas en los nervios ópticos depende fundamentalmente del tratamiento, ya que las lesiones producidas por la PIO tan elevadas durante 4 meses, debido en primer lugar a un error de diagnóstico, buscando el de neuritis óptica y perdiendo un tiempo precioso en el tratamiento quirúrgico -que es el indicado en este caso- y, en segundo lugar, un retraso evidente del tratamiento quirúrgico que es el indicado por el tratamiento oftalmológico actual, ya que el Glaucoma esta entre las dos primeras causas de ceguera en el mundo. Por lo cual demuestra claramente el mal funcionamiento de la Administración por error en el diagnóstico y retraso en el tratamiento imputable a un funcionario del Servicio Murciano de Salud.
Sobre la entidad de las secuelas, aduce la parte recurrente que el recurrente sufre, según lo referido en un último informe del Dr. Francisco de fecha 03/03/2014, excavación papilar Glaucomatosa severa y Glaucoma severo de ambos ojos. Y, asimismo, afirma que como consecuencia de los acontecimientos acaecidos fruto de la negligencia por error de diagnóstico, retraso en el tratamiento y complicaciones operatorias posteriores Don Matías sufrió depresión grave y estrés posttraumático residual; tal como se diagnostica en el informe clínico psicológico, del Dr. Luis, llevado a cabo por los Servicios de Salud Mental del Área III de Salud de Lorca del Servicio Murciano de Salud de fecha 11 de abril de 2014 y posteriormente se le concedió la incapacidad permanente absoluta.
Por la defensa del Servicio Murciano de Salud se niega la existencia de negligencia médica; en concreto, se mantienen y reproducen en su integridad los hechos que se recogen en la Orden de 23 de junio de 2019 y en el informe de la Inspección Médica y se reiteran las consideraciones médicas contenidas en el informe pericial oftalmológico elaborado por PROMEDE (folios 252 a 255 del expediente administrativo. Asimismo, se rechaza la valoración del daño contenida en la demanda.
La defensa de W.R. BERKLEY INSURANCE (EUROPE), LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA, se opone a la pretensión ejercitada de contrario señalando que se pueden extraer las siguientes conclusiones: a) El glaucoma no se produjo como resultado de la operación realizada en el Hospital Virgen de la Arrixaca. b) Una vez que aparece el glaucoma, se trata correctamente, primero con tratamiento tópico, y ante la ausencia de resultado de este tratamiento, con cirugía. Por tanto, no existe retraso alguno en el tratamiento. c) La evolución posterior no puede ser achacada a la actuación médica sino al propio glaucoma. Sostiene esta parte codemandada que la actuación del equipo médico del Servicio Murciano de Salud fue conforme a la Lex Artis. Con el escrito de contestación a la demanda esta parte propone como prueba la pericial solicitando la ratificación por parte de D. Nicanor, doctor en Medicina y Cirugía, Especialista en Oftalmología, Especialista en Medicina Interna, de su informe pericial de praxis obrante en el Expediente Administrativo; igualmente, aportó como prueba un informe pericial de valoración del daño corporal solicitando la ratificación del perito.
La Constitución Española (CE) señala en el art. 106.2 que los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.
La Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) -de forma similar a la regulación prevista en la derogada Ley 30/1992- establece en el artículo 32. 1 que
Como ha señalado el Tribunal Supremo, Sala Tercera, en la Sentencia de 3 de mayo de 2011, Rec. 120/2007, "
La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que la responsabilidad patrimonial de la Administración se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado. Ahora bien, es necesario que con concurra un elemento esencial que es la
Para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los
El art. 34.1 de la Ley 40/2015 de LRJSP dicta que sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.
En el ámbito específico de la responsabilidad patrimonial derivada de la prestación de asistencia sanitaria, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido configurando una sólida y reiterada doctrina que erige la vulneración de la
La STS, Sec. 6ª, de 02.10.07, Rec. 9208/03 señala lo siguiente: «
La denominada
En el presente procedimiento se erige como prueba esencial el Informe pericial elaborado por el Dr. Nicanor, doctor en Medicina y Cirugía, Especialista en Oftalmología, Especialista en Medicina Interna. Sus conclusiones deben a ser acogidas por esta Sala en primer término porque el perito mostró ante el Tribunal un alto grado de conocimiento tanto teórico como práctico en la materia respondiendo a las preguntas que se le formulaban con rotundidad sin género de dudas dando explicaciones claras sobre la actuación médica que, a su parecer, era ajustada a la lex artis, y, en segundo lugar, porque es el único informe aportado al procedimiento firmado por un especialista en la materia. Además, sus conclusiones son coincidentes con las del Consejo Jurídico de la Región de Murcia que emitió dictamen de 11 de junio de 2019 y con lo que se concluye en el Informe de Inspección Médica.
En el Dictamen Pericial emitido por el Dr. Nicanor se indica -reproducimos parte del informe subrayando las consideraciones que merecen ser destacadas-:
En el acto de la prueba el Dr. Nicanor explicó al Tribunal que fue correcta la decisión de intervenir el ojo derecho y el izquierdo de cataratas y que el seguimiento en el Hospital de Lorca fue adecuado. Señaló el perito que se detectó tensión ocular y que primero se prescribieron pruebas sobre los campos visuales siendo ello correcto y siendo adecuado, a su entender, los fármacos que se prescribieron en tanto en cuanto eran idóneos en los supuestos de tensión ocular.
A juicio de la Sala, reviste especial importancia el hecho de que el perito afirmara que "el glaucoma no se pudo detectar al principio"; esta conclusión permite excluir la existencia de error en el diagnóstico y de error en el tratamiento. Como explicó el perito, al principio lo que se detectó fue la presión ocular alta y defecto altitudinal lo cual podría deberse a diversas causas y por ello fue adecuada la decisión de enviar al paciente al Servicio de Neurología y evaluarlo tanto por la vía de neurología como por la vía oftalmológica. Incidió el perito en el dato de que el "tratamiento del glaucoma es escalonado de forma que se van añadiendo fármacos". La medicación que se prescribió era la adecuada. Sostiene el perito que, con buen criterio, se pautó directamente tratamiento con
Afirmó el perito que es un "dislate" sostener -como hace la parte recurrente- que debió acudirse de forma pronta a la cirugía pues, según el perito, si hay Presión Intraocular elevada debe seguirse un tratamiento escalonado y a veces "sobra la cirugía"; además -añadió el perito- la cirugía puede tener complicaciones por lo que lo idóneo sería primero el abordaje con tratamiento médico y farmacológico y, si fuera necesario, acudir al tratamiento quirúrgico.
La Sala considera acreditado que las secuelas y lesiones que presenta el paciente no derivan de una negligente actuación médica sino de la complejidad y gravedad de la propia enfermedad pues, como afirmó el perito, resulta normal que a veces, aún con tratamiento el nervio óptico siga dañado y el glaucoma crónico es muy complejo de tratar.
En relación a la prescripción de corticoides tras la intervención de cataratas; ninguna relación causa-efecto puede apreciarse por cuanto -como expuso el perito Dr. Nicanor- en 2011 el paciente sólo tenía cataratas y ahí no había ningún indicio de glaucoma por lo que
A lo anterior añadiremos que no se ha acreditado la existencia de un daño o lesión derivada de la escasez de anotaciones en el historial médico; nos remitimos a los argumentos expuestos en la Orden impugnada en la que se indica que "a pesar de la mención que se hace por el Inspector Médico sobre la escasa información que se encuentra en la historia clínica relacionada con el control postoperatorio, lo cierto es que el paciente evoluciona de forma satisfactoria y con una exploración que no orienta a ninguna patología; el alta de consulta externas de la Arrixaca no puede datarse pero lo cierto es que constan las revisiones de la LIO ajustable hasta 21/11/2012 y que en los antecedentes del paciente ser recogía que consultó con los oftalmólogos de la Arrixaca cuando comenzó con molestias oculares entre noviembre y diciembre de 2012"
Asimismo, debemos precisar que en el informe de la Inspección Médica de 8 de febrero de 2018 lo que se indica es que la orientación diagnóstica en el Rafael Méndez fue hacía una neuropatía óptica isquémica y no hacía un glaucoma pero que no obstante desde el primer momento la oftalmóloga del H. Rafael Méndez prescribió el tratamiento farmacológico con asociación de dos fármacos para disminuir la PIO, tratamiento que se completó con un tercer fármaco días después y que recibió por lo tanto tratamiento médico correcto para el glaucoma desde el primer momento -conclusión que coincide con lo referido por el perito Dr. Nicanor-. En el Informe de la Inspección Médica se concluye que aun cuando el glaucoma no le fue diagnosticado al paciente en los poco más de tres meses que estuvo siendo estudiado en el servicio de oftalmología del H. Rafael Méndez
En conclusión, tras el análisis de la prueba practicada, la Sala considera que el recurso debe ser desestimado por cuanto ha resultado acreditado que la asistencia prestada al recurrente tanto en el Hospital La Arrixaca como en el Hospital Rafael Méndez de Lorca fue adecuada.
En atención a todo lo expuesto y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,
Fallo
Se imponen las costas a la parte recurrente si bien fijamos la cantidad máxima a la que podrá ascender la condena en costas, por todos los conceptos, a la cantidad de 1.000 €; cantidad a dividir por partes iguales entre las dos partes demandadas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.
En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
