CUARTO.- Concluido el periodo probatorio, las partes presentaron sus escritos de conclusiones. El día 3 de marzo de 2023 tuvo lugar la deliberación para la votación y fallo; quedando las actuaciones conclusas para sentencia.
PRIMERO.- La hoy recurrente presento en fecha 26 de agosto de 2019, una reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Administración sanitaria. En ella exponía en esencia lo siguiente:
-Que sufría lumbagos de forma reiterada por lo que entre los meses de marzo y abril de 2017 acudió a su Centro de Salud en Cartagena, donde residía en ese momento, y que allí se le remitió a un especialista en Traumatología. Este primer especialista, que le atendió en el Hospital General Universitario Santa María del Rossell, solicitó una resonancia magnética (RMN), que ofreció como resultado una hernia a nivel L4-L5 y otra en L3-L4 de menor entidad. No obstante, se consideró necesario derivarla a un especialista de nivel superior (cirugía) con el fin de que evaluara la posibilidad de intervención quirúrgica.
-Que en noviembre de 2017 fue examinada por esa segunda traumatóloga en el Hospital General Universitario Santa Lucía (HGUSL), de Cartagena, que tras repetir la RMN y obtener los resultados de hernia discal extruida L4-L5 masiva central y protrusión en L3-L4, le aconsejó que se sometiera a una intervención quirúrgica y la incluyó en lista de espera quirúrgica.
-Que trabajaba a tiempo parcial en la hostelería, eventos, bodas, bautizos, etc., y que también comenzó sus estudios universitarios, aunque atribuye las bajas notas que consiguió en ellos a partir de un cierto momento a la ingesta de la medicación pautada para contener los dolores. Además, como consecuencia de las secuelas provocadas por la operación no ha podido reanudar dichos estudios, e incluso ha debido trasladarse a Madrid, para que su familia pueda ayudarle en su cuidado y manutención.
-Que sufrió un empeoramiento y que tuvo que acudir al Servicio de Urgencia s los días 29 y 31 de abril de 2018.Dice que la segunda vez experimentaba el llamado síndrome de anestesia de silla de montar o síndrome de caída equina y que ingresó bajo la atención del Servicio de Traumatología.
-Que finalmente, el 7 de mayo, aunque todo estaba preparado para intervenirla de nuevo, se presentó la cirujana y le pidió disculpas porque la primera operación se había complicado y porque el anestesista, en esta segunda ocasión, se había negado a estar presente. Decía que, en consecuencia, una cirugía considerada urgente se postergó hasta el día 10 mayo.
-Que no se cumplimentó tampoco el documento de consentimiento informado correspondiente y que, si la paciente hubiese conocido las supuestas consecuencias de este tipo de cirugías, habría dicho que no y hubiera buscado otra alternativa u opinión profesional, por ejemplo, la de un neurocirujano.
-Que tras la intervención, la paciente, como acción directa de la medicación, no sentía dolores, aunque sí advertía pérdida de fuerza y alteraciones de la sensibilidad en ambos miembros inferiores y en el periné, como aparición de temblor en todo el cuerpo, lo que se denomina en el informe de alta y en diferentes informes facultativos temblor esencial radiculopatía crónica.
-Que pasó un pequeño espacio de tiempo, entre el alta y un mes aproximadamente, con molestias o dolores de nivel bajo. A partir de ese momento, comenzó a sufrir un auténtico calvario y detalla los padecimientos que ha sufrido. Entre ellos, describe que sufría dolores en las lumbares que se incrementaban con el paso de los días e irradiación al nervio ciático en ambas piernas.
-Que el 24 de septiembre de 2018 le comentó a la facultativa que la había operado que se encontraba peor que antes de la intervención y le informó de los dolores que experimentaba. Que la médica le dijo que existía la posibilidad de que padecer a una espondilosis, es decir, una afección degenerativa de la columna vertebral, ya que el disco intervertebral de la L5-S1 aparecía deshidratado en la última RMN (antes de la intervención), y que era posible que no soportara el peso. Por este motivo, solicitó una nueva RMN para valorar una nueva intervención de fijación de la L5-S1.
-Que esa fue la primera vez que la cirujana le habló a su representada de la posibilidad de que sufriera una deshidratación del disco, a pesar de que ya le constaba a la facultativa que padecía esa dolencia. Reconoce, sin embargo, que en el informe de alta se aludía a una leve espondilosis L4-L5 y L5-S1, pero se pregunta cómo es posible que una patología considerada por la propia profesional como leve le esté ocasionando más problemas de los que tenía antes de la intervención.
-Que la prueba de imagen se efectuó el 15 de octubre de 2018 y dos días más tarde un médico del Servicio de Urgencias, que había decidido que quedara ingresada debido a los dolores que experimentaba, le dijo que los resultados de la RMN se referían a la existencia de tejido fibroso en la cabeza de la raíz L5 e inflamación en la zona, lo que concordaba con el cuadro clínico que mostraba.
-Que el día 18 la visitó una nueva doctora que le explicó que padecía una fibrosis alrededor de la raíz L5 y que una vez que se reuniese al día siguiente el equipo de espalda, le comunicarían la decisión a adoptar.
-Que después de estar 16 días ingresada, la hoy recurrente requirió que le facilitasen los informes, incluido el de Enfermería, para solicitar el alta y marcharse al Hospital Clínico Universitario Virgen de la Arrixaca de Murcia. Considera que no se le estaba ofreciendo una solución clara a la situación que padecía.
-Que, ante esa circunstancia, la visitó la doctora que la había intervenido, que le expuso que la única salida consistía en ser tratada en la Unidad del Dolor, ya que no había otra opción que pautar la medicación, cambiarla o subir de dosis.
-Que al día siguiente se personó el doctor de la Unidad del Dolor y le comunicó que le realizarán un bloqueo epidural.
-Que, no obstante, al otro día, fueron a visitarla la traumatóloga que la operó y el citado facultativo de la Unidad del Dolor y le informaron de que habían decidido someterla a radiofrecuencia y efectuarle el viernes 26 de octubre una infiltración, aunque no sabe con qué medicamento.
-Que el 29 de octubre le realizaron un electromiograma en la pierna derecha y que su resultado indicó que había posibilidad de reinervación de dos músculos, lo que podía ocurrir en meses o nunca, pero que, en cualquier caso, los resultados eran buenos. Además, denuncia que ella firmó un documento de consentimiento informado que no estaba debidamente cumplimentado.
-Que después de estar 25 días ingresada, le quitaron la bomba de analgesia y que, dado que tenía la movilidad reducida y necesitaba la ayuda de terceras personas, estaba sola y sin trabajo ni ingresos económicos, se marchó a Madrid, donde su familia podía ayudarla.
-Que, en consecuencia, el 8 de noviembre acudió al Hospital Universitario Puerta de Hierro de Majadahonda (Madrid) por que el dolor que sufría se había intensificado. Allí la asistió una neurocirujana que le dijo que la intervención que le había realizado era muy agresiva, que no podía hacerle más pruebas porque eso podía complicar el cuadro y que la derivó a la Unidad del Dolor. En relación con el informe clínico que se emitió en ese momento, destaca que ya se habla de que presentaba un nivel de urgencia II, que es el que corresponde a pacientes que requieren una atención inmediata. También, que por vez primera se alude en un informe médico a una "cirugía de columna fallida. Fibrosis perirradicular L5 derecha".
-Que, a partir de ese momento, se la comenzó a tratar en el citado hospital madrileño y en un informe del Servicio de Neurocirugía de 22 de mayo de 2019 se hace referencia a la siguiente "Impresión: Cambios postquirúrgicos en espacio L4- L5 del lado derecho de aspecto inflamatorio reactivo a comparar con exploraciones previas de las que no disponemos. Diagnóstico principal: Fracaso de cirugía de columna". Y se concluye en ese documento clínico que, debido a la situación que presentaba, no se podía beneficiar de ningún tratamiento de columna.
-Que esto supuso un punto de inflexión en el tratamiento de su mandante porque considera:
-Que su padecimiento fue resultado directo (nexo de causalidad) con la cirugía que se le practicó en el HGUSL de Cartagena.
- Que a la reclamante se le facilitó una nefasta información cuando tuvo que prestar su consentimiento.
- Que ni la cirujana ni en el Servicio de Traumatología de ese Hospital le ofrecieron otra alternativa a la agresiva intervención quirúrgica a la que se le sometió.
- Que, a pesar de que se trataba de un hospital universitario, ni la cirujana ni el Servicio de Traumatología realizaron algún tipo de interconsulta con Neurocirugía ni otro servicio que pudiera ofrecer salidas o intervenciones menos traumáticas y con menores posibilidades de fracaso que la cirugía de columna, en claro incumplimiento de la Ley.
- Que existe una clara relación entre la cirugía y el daño totalmente desproporcionado cuya consecuencia padece la recurrente; y se aportaba un informe pericial.
- Que, con las técnicas actuales, no se puede someter a ningún tipo de cirugías para revertir la situación.
- Que sólo se puede esperar que el cuadro vaya a peor, con el empeoramiento de la fibrosis.
- Que se ha condenado a una mujer de 32 años, de por vida, a consumir opiáceos, calmantes, sedantes y analgésicos, además de a tener que llevar implantado un neuroestimulador sin el que no podría caminar. Además, padece limitaciones de movilidad en aumento.
Fijaba la cantidad reclamada en un total de 178.156,55 euros. Se desglosaba del siguiente modo:
- Un total de 181 días de perjuicio personal grave que, a razón de 76,39 €/día, hacen un total de 13.826,59 €.
- Por implantación de reservorio epidural o espinal, 882,75 €.
- Neurolisis y neurectomías selectivas, 882,75 €.
- Secuelas físicas y estéticas, 46 + 13 puntos, 109.801,46 €.
- Indemnización por daño moral causado por deficiente o nefasto consentimiento informado, 27.000,00 €.
- Lucro cesante, 25.763 €.
En la primera demanda se insiste en estas alegaciones, proponiendo como prueba la documental y testifical-pericial del autor del informe aportado.
SEGUNDO .- Por el Letrado de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (CARM) se presentó escrito de contestación a la demanda oponiéndose a la estimación del recurso y remitiéndose a una seri de informes de facultativos, en especial, de la Dra. Florinda, F.E.A. de Traumatología del Área de Salud II de Cartagena, de la Inspección de Servicios Sanitarios y de la Dra. Guadalupe, Facultativo Especialista en Cirugía Ortopédica y Traumatología.
Sostiene que la actuación de la Administración Sanitaria, tanto diagnostica como terapéutica ha sido totalmente correcta, sin evidencia de mala praxis, o actuación contraria a la Lex Artis.
Así, se dice que consta en el expediente que hubo suficiente información a la paciente. Destaca que firmo el documento de consentimiento informado específico para la técnica que se iba a realizar y que era perfectamente válido.
En cuanto a la técnica empleada, se dice que se informó a la actora de la que se iba a emplear y recoge los informes médicos que demuestran que no hubo mala praxis.
En cuanto a la alegación de alegación de la actora relativa a que el Servicio de Traumatología no realizó interconsulta a Neurocirugía, ni a otro servicio para ofrecer alternativas menos traumáticas y con menores posibilidades de fracaso, se dice que tampoco comparte esta crítica, pues se ofrecieron todas las opciones terapéuticas, tanto las quirúrgicas como las no quirúrgicas. Y, por otro lado, cuando fue preciso, por la situación clínica de la paciente, se realizó interconsulta con los especialistas en Neurología, Endocrinología y Nefrología.
Entiende además que no puede hablarse de desproporción en el daño, cuando el riesgo materializado es conocido para el tipo de intervención realizada. Dice que la jurisprudencia exige para su apreciación: un daño inesperado o no previsto, que tenga lugar por alguna conducta que entre en la esfera de acción o campo de actuación del médico responsable; la falta de intervención del paciente en la producción del daño y la ausencia de una explicación satisfactoria por parte del facultativo de la causa de la causa del daño.
Por último se dice que se rechaza el valor del daño de la demanda, por resultar excesivo, dejando a criterio de la Sala su fijación para el hipotético caso de que se estimase la demanda.
Y en cuanto a la solicitud de gastos médicos asumidos fuera del Servicio Público Sanitario, dice que no han sido acreditados; y tampoco puede la actora solicitar hipotéticos gastos futuros.
TERCERO.- La Constitución Española (CE) señala en el art. 106.2 que los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.
Dada la fecha de la reclamación en vía administrativa el procedimiento de responsabilidad patrimonial se regía por las normas de la Ley 30/1992 a tenor de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 39/2015 LPAC .
La Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) -de forma similar a la regulación prevista en la derogada Ley 30/1992- establece en el artículo 32. 1 que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.
Como ha señalado el Tribunal Supremo, Sala Tercera, en la Sentencia de 3 de mayo de 2011, Rec. 120/2007 , " la viabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración requiere conforme a lo establecido en el art. 139 LRJAPAC: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta".
La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que la responsabilidad patrimonial de la Administración se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado. Ahora bien, es necesario que con concurra un elemento esencial que es la antijuridicidad del daño. Es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, pero es necesario que el daño sea antijurídico.
Para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable.
El art. 34.1 de la Ley 40/2015 de LRJSP dicta que sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.
El problema radica fundamentalmente pues en constatar el examen de la relación de causalidad inherente a todo caso de responsabilidad extracontractual. A este respecto la Sala Tercera del Tribunal Supremo tiene declarado, desde la sentencia de 27 de octubre de 1998 , que el examen de la relación de causalidad inherente a todo caso de responsabilidad extracontractual debe tomar en consideración que:
a) Que entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél.
b) No son admisibles, en consecuencia, otras perspectivas tendentes a asociar el nexo de causalidad con el factor eficiente, preponderante, socialmente adecuado o exclusivo para producir el resultado dañoso, puesto que --válidas como son en otros terrenos-- irían en éste en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.
c) La consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo de causalidad, a su vez, debe reservarse para aquéllos que comportan fuerza mayor --única circunstancia admitida por la ley con efecto excluyente--, a los cuales importa añadir la intencionalidad de la víctima en la producción o el padecimiento del daño, o la gravísima negligencia de ésta, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla.
d) Finalmente, el carácter objetivo de la responsabilidad impone que la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima suficiente para considerar roto el nexo de causalidad corresponda a la Administración, pues no sería objetiva aquélla responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquella cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actuó con prudencia.
En el ámbito específico de la responsabilidad patrimonial derivada de la prestación de asistencia sanitaria , la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido configurando una sólida y reiterada doctrina que erige la vulneración de la lex artis ad hoc en el elemento determinante de la existencia de los requisitos de relación de causalidad y antijuridicidad del daño.
Citaremos la STS, Sec. 6ª, de 02.10.07, Rec. 9208/03 que señala lo siguiente: «Es constante la jurisprudencia ( Ss. 3-10-2000 , 21-12-2001 , 10-5-2005 y 16-5-2005 , entre otras muchas) en el sentido de que la actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no de resultados, de prestación de la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo, de manera que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino a procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar, no se trata de un deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más ilimitada posible.»
En igual sentido la STS, Sec. 6ª, de 04.04.11, Rec. 5656/06 , refiere que "En el ámbito de la Administración sanitaria, en la medida en que no es posible garantizar en toda circunstancia la curación de los enfermos, se viene utilizando como parámetro de actuación de los profesionales sanitarios, a los efectos de determinar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, el criterio de la lex artis, pues la obligación del profesional sanitario se concreta en prestar la debida asistencia al paciente".
La Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2000 (recurso nº 8252/2000 ), y de 23 de febrero de 2009 (recurso nº 7840/2004 ) dispuso que " se trata, pues, de una obligación de medios, por lo que sólo cabe sancionar su indebida aplicación, sin que, en ningún caso, pueda exigirse la curación del paciente. La Administración no es en este ámbito una aseguradora universal a la que quepa demandar responsabilidad por el sólo hecho de la producción de un resultado dañoso. Los ciudadanos tienen derecho a la protección de su salud ( artículo 43, apartado 1, de la Constitución ), esto es, a que se les garantice la asistencia y las prestaciones precisas [ artículos 1 y 6, apartado 1, punto 4, de la Ley General de Sanidad y 38 , apartado 1, letra a), del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ]con arreglo al estado de los conocimientos de la ciencia y de la técnica en el momento en que requieren el concurso de los servicios sanitarios ( artículo 141, apartado 1, de la LRJ -PAC ); nada más y nada menos".
La denominada lex artis se identifica con el "estado del saber", considerando, en consecuencia, como daño antijurídico aquel que es consecuencia de una actuación sanitaria que no supera dicho parámetro de normalidad.
Dicta el art. 34.1 de la LRJSP que no serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquellos, todo ello, sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos supuestos.
En consecuencia con lo expuesto, no puede admitirse que la simple existencia de un daño que no se tenga el deber jurídico de soportar sea determinante de la responsabilidad patrimonial de la Administración Sanitaria que ha proporcionado cuidados médicos a un paciente, sino que es preciso que dicho daño sea consecuencia de una prestación sanitaria que se haya apartado de sus parámetros de normalidad, deducidos de la lex artis. Infracción de la lex artis que podrá tener lugar por error en el diagnóstico o en la prescripción del tratamiento adecuado para la enfermedad diagnosticada o en la aplicación de dicho tratamiento.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo ha señalado, STS de 9 de Octubre de 2012, (RC 40/2012 , que: "Frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, ha de recordarse, como hace esta Sala en sentencia de 25 de febrero de 2.009 (recurso 9.484/2.004 ), con cita de las de 20 de junio de 2.007 y 11 de julio del mismo año, el criterio que sostiene este Tribunal de que la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, mas en ningún caso garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; pero de ello en modo alguno puede deducirse la existencia de una responsabilidad de toda actuación médica, siempre que ésta se haya acomodado a la lex artis, y de la que resultaría la obligación de la Administración de obtener un resultado curativo, ya que la responsabilidad de la Administración en el servicio sanitario no se deriva tanto del resultado como de la prestación de los medios razonablemente exigibles. (...)
Y si ello conduce a que solamente cabe considerar antijurídica en la asistencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis, ha de considerarse asimismo que la Sala de instancia no infringió los preceptos citados, sino que los aplicó conforme a Derecho cuando concluyó desestimando el recurso contencioso-administrativo, en cuanto que apreció del conjunto de la prueba practicada el cumplimiento por los hospitales en que trataron al recurrente y por los médicos que lo atendieron de los protocolos de profilaxis conforme lo que permitía en la fecha en que tuvieron lugar los hechos enjuiciados el conocimiento de la ciencia y las técnicas que la aplican. En las anteriores circunstancias, ante la idoneidad y corrección de las técnicas médicas recibidas, el presente daño no es calificable de lesión antijurídica, sino como realización de un riesgo conocido e inherente a las intervenciones practicadas y las posteriores actuaciones que la mismas demandaban, y que el demandante tenía obligación de soportar".
El Tribunal Supremo viene destacando que es necesario que consten en el proceso algunas de las causas de la lesión y de que éstas hubieron podido ser combatidas por el servicio sanitario. La STS de 10 de julio de 2012, (RC 3243/2010 ) señala que "la imputación de responsabilidad patrimonial a la Administración por los daños originados en o por las actuaciones del Sistema Sanitario, exige la apreciación de que la lesión resarcible fue debida a la no observancia de la llamada "lex artis". O lo que es igual, que tales actuaciones no se ajustaron a las que según el estado de los conocimientos o de la técnica eran las científicamente correctas, en general o en una situación concreta. Hay ahí, por tanto, o no deja de haber, la constatación de la inidoneidad del sistema objetivo de responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario. La aproximación, en fin, a uno de responsabilidad por funcionamiento anormal, sobre todo en la denominada "medicina curativa".
Y se indica en la STS de 11 de abril de 2014, (RC 2766/2012 ), que " las referencias que la parte recurrente hace a la relación de causalidad son, en realidad, un alegato sobre el carácter objetivo de la responsabilidad, que ha de indemnizar, en todo caso, cualquier daño que se produzca como consecuencia de la asistencia sanitaria. Tesis que no encuentra sustento en nuestra jurisprudencia tradicional, pues venimos declarando que es exigible a la Administración la aplicación de las técnicas sanitarias, en función del conocimiento en dicho momento de la práctica médica, sin que pueda mantenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño. La responsabilidad sanitaria nace, en su caso, cuando se la producido una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado. Acorde esta doctrina, la Administración sanitaria no puede ser, por tanto, la aseguradora universal de cualquier daño ocasionado con motivo de la prestación sanitaria."
La jurisprudencia del Tribunal Supremo sostiene que la responsabilidad objetiva no quiere decir que baste con que el daño se produzca para que la Administración tenga que indemnizar, sino que es necesario, además, que no se haya actuado conforme a lo que exige la buena praxis sanitaria.
CUARTO.- La actora aporto informe pericial del Dr. Romeo, Cirujano-Neurocirujano, master en valoración del daño corporal.
En su informe, donde recoge la documentación analizada, así como la bibliografía, la historia clínica, consideraciones sobre la hernia discal lumbar y TLIF..., consideraciones sobre este caso, y finalmente recoge las siguientes consideraciones medico legales:
-Entendemos que la actual situación de la paciente, referida con esas reservas sobre la falta de concordancia entre la severidad de la limitación funcional y la exploración neurológica realizada.
-Es cierto que se ha originado tras haber sido sometida a una intervención quirúrgica de Discectomía con fijación instrumental 360º con fecha 10-05-18 por el Servicio de Traumatología de Cartagena, al haberse detectado unos seis meses antes, una clínica de dolor lumbar que se irradiaba a pierna derecha, donde había empezado a perder fuerza y tenía alteraciones sensitivas.
-Se comprobó mediante RNM de fecha 24-11-2017, la presencia de una extrusión masiva de la hernia discal en L4-L5, medial que comprime el Saco dural y la Raíz L4 derecha.
-La intervención quirúrgica a la que fue sometida, hemos analizado detenidamente y se ejecuta siguiendo los protocolos que rigen este tipo de intervenciones según criterios de los profesionales y admitidos por el Centro hospitalario donde le atienden.
-Se cumple rigurosamente la Lex Artis. Desafortunadamente la paciente presenta esta deficiencia en MM.II y el dolor referido, que evidentemente está ocasionado por la operación, considerando un DAÑO NO DESEADO Y DESPROPORCIONADO.
-Analizadas la literatura que disponemos, dentro de las probables secuelas que pueden derivar de este tipo de intervención quirúrgica, reflejan que entre un 20 a 40 % de casos pueden sufrir una complicación con secuelas denominado Síndrome de FRACASO DE LA CIRUGIA DE COLUMNA, que es lo que sufre esta paciente.
-En el postoperatorio, también presentó un cuadro de DIABETES INSÍPIDA que se controló en pocos días, siendo remitida al Servicio de Endocrinología para su estudio, donde se informó del desconocimiento del origen de esta alteración que se ha corregido completamente.
-También presento un cuadro de TEMBLOR ESENCIAL POSTQUIRURGICO que se ha controlado con Propanolol un Betabloqueante, sin que se dé tampoco ninguna explicación razonable de esta clínica que actualmente está controlada.
-Siguiendo los criterios estadísticos de la bibliografía Neuroquirúrgica, esta paciente podía haber sido operada mediante una Microdiscectomía, donde los daños ocasionados a los tejidos circundantes, seguramente habrían sido menos importantes.
La simple microdiscectomía, por vía endoscópica o sea mínimamente invasiva, habría solucionado sobradamente la compresión que estaba ejerciendo la hernia discal L4-L5, sobre la Raíz L4 derecha, ya que no existía ninguna inestabilidad vertebral en la columna, con lo que no habría sido necesaria la introducción del material de osteosíntesis, ni habría sido necesaria la colocación de otros dispositivos que han hecho necesaria una más amplia vía de acceso al campo operatorio y de fiarnos de los resultados que estadísticamente se publican con la utilización de la técnica mínimamente invasiva y altamente resolutiva, la posibilidad de éxitos sin complicaciones ni secuelas habría sido de entre el 96 % al 98 %, que publican los distintos trabajos que referimos en la bibliografía.
-Por lo tanto, entendemos que, en este caso, se ha utilizado una técnica, muy agresiva y exagerada para la solución del problema causado por una hernia discal L4-L5 masiva, sin otras alteraciones de estabilidad de la columna vertebral.
QUINTO .- En el expediente administrativo consta informe de la Dra. Florinda, especialista en Traumatología, de fecha 24 de abril de 2020, en el que pone de manifiesto:
"Debido a las características de la extrusión discal central y estado discal remanente del espacio discal visualizado en las imágenes de las pruebas aportadas, así como la clínica relatada por la paciente de lumbalgia de origen discogénico y refiriendo empeoramiento con medidas conservadoras, se explican opciones terapéuticas, ofreciéndose opción quirúrgica denominada TLIF (transforaminal lumbar interbody fusión), puesto que las características del dolor descrito y la extrusión discal central con migración caudal que ocasiona la compresión de las raíces descendentes L5 emergentes en el espacio, asociado a la discopatía degenerativa, no hacen la opción de la microdiscectomía la más recomendable para la mejoría sintomática de la paciente a largo plazo, puesto que la clínica discogénica no mejoraría con dicha opción, precisando una cirugía de estabilización y recuperación del espacio intervertebral afecto. Dicha intervención se asociaría a dispositivo interespinoso L3-L4. En consulta, tal y como es recogido en la historia, se explica técnica quirúrgica, complicaciones y expectativas de mejoría de la misma. La paciente entiende y acepta, por lo que se incluye en lista de espera quirúrgica, firmando consentimiento informado, así como inclusión en lista de espera quirúrgica (LEQ) donde se detalla intervención a realizar, quedándose una copia de ambas firmadas por mí. Dicha técnica quirúrgica es ampliamente utilizada en la actualidad, existiendo numerosos artículos bibliográficos recientes al respecto y cursos de formación continuada sobre la misma".
Consta también en el informe que:
"Debido al no control sintomático con tratamiento médico farmacológico, se decide cirugía durante el ingreso. Se programa originalmente el 07/05/2018. Hablo nuevamente con la paciente, previa a la intervención, el día 03/05/2018, siendo recogido en Selene: "se habla con la paciente nuevamente de patología y opciones terapéuticas, así como complicaciones de las mismas. La paciente entiende y acepta lo pactado previamente en consulta, por lo que se realizará TLIF L4-L5 derecho + interespinosoL3-L4".
Como queda reflejado en la entrada, la paciente es informada de las distintas opciones terapéuticas, en éstas se incluyen, como queda implícito todas las opciones, incluyéndose tanto las conservadoras como las quirúrgicas, la paciente ratifica la opción que aceptó en consultas externas cuyo consentimiento informado había firmado.
Por problemas ajenos al servicio de traumatología, se suspende cirugía el día originalmente programado, por lo que informo verbalmente a la paciente, no quedando, por tanto, recogido en su historia clínica digital, que, por complicaciones en cirugía previa y falta de tiempo, no es posible intervenir el 07/05/2018, por lo que se programa nuevamente el día 10/05/2018, siendo la primera del parte quirúrgico.
Se realiza intervención el día señalado, 10/05/2018, procediéndose a:
Mediante abordaje central L4-L5, esqueletización con electrocauterio hasta punta de transversas y cruentación motorizada de las mismas. Instrumentación pedicular bilateral S4 Element Braun 6x40 mm en L4 y L5. Abordaje transforaminal derecho, medializacion de saco dural, se extrae voluminosa hernia central muy degenerada, discectomia completa, preparación de espacio y colocación de injerto facetario y matriz Ortoblend intesomatica y cajetín T-Space 9x30 mm. Dos barras en lordosis de 40 mm y sellado de sistema a compresión. lnterespinoso Geljix L3-L4 JO mm. Aporte de injerto intertransverso en cigarrillo de surgicel. Medishield en foramen y vancomicina en polvo sobre injerto y sobre lecho. Cierre por planos con vicryl y piel con agrafes. Dejando sistema de drenaje temporal.
Anotación: medishield es la marca comercial de un gel polimérico empleado en cirugía vertebral. Tiene como objetivo servir como una barrera mecánica temporal que separa las superficies de los tejidos circundantes, con características antiadherentes y cuyo objetivo es, por tanto, disminuir el riesgo de tejido fibrótico en las zonas de descompresión.
Previa a la intervención presenta poliuria, la anestesista Doctora Tamara, entrevista a la paciente, refiriendo síntomas de poliuria de dichas características previamente.
Analítica realizada ese día muestra hiponatremia secundaria a secreción inadecuada de ADH, por lo que tras estabilización de dicho cuadro que permite intervención y realizada la misma, se realiza consulta hospitalaria para valoración por el servicio de endocrinología.
El evolutivo durante el ingreso muestra control correcto del dolor con medicación pautada, autorizándose sedestación y deambulación a las 48 horas con corsé, tras cura de herida y retirada de drenaje (herida anexa a la incisión dorsal realizada como abordaje quirúrgico según técnica habitual).
Es dada de alta el 18/05/2018, continuaría estudio por parte de endocrinología de forma ambulatoria y control y seguimiento en consultas de traumatología de evolución. En el alta la paciente refiere parestesias territorio L3-L4 miembro inferior izquierdo, en posible relación con los riesgos probables en condiciones normales (riesgos típicos) recogidos en el consentimiento informado".
Consta otro informe de la misma doctora, de fecha 8 de septiembre de 2021, del que destacamos las conclusiones que recoge, a saber:
"La decisión quirúrgica fue consensuada con la paciente, habiendo explicado opciones terapéuticas, con sus riesgos, complicaciones y expectativas de mejoría de cada una de ellas, explicando tanto el riesgo que existe de reintervención tras la realización de discectomía simple o microdiscectomía aisladas, así como de los derivados de la abstención quirúrgica y continuación de medidas conservadoras, tanto farmacológicas, como fisioterapéuticas y mínimamente invasivas, realizadas por el servicio de rehabilitación y unidad del dolor, respectivamente.
Tras hablar con la paciente, tanto en consultas como en el primer ingreso hospitalario a cargo del Servicio de Traumatología del 01/05/2018, la paciente decide realizar la opción quirúrgica que se realizó el 10/05/2018: artrodeis lumbar mediante TLIF del segmento L4-L5 con discectomía completa y descompresión, administrando en zona intervenida sustancia con características antiadherentes. Tal y como queda recogido en su historia, firma consentimiento informado aprobado para ello en esa fecha del Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología del Hospital General Universitario de Santa Lucía (Cartagena), perteneciente al área II del Servicio Murciano de salud. En dicha intervención, se realiza un abordaje transforaminal, con osteotomía laminar y flavectomía (exéresis de ligamento amarillo), facilitando la descompresión de saco dural, foraminal y radicular e implantación de dispositivo intersomático tras discectomía completa. Dicho proceso, realizado de forma reglada, presenta un mínimo sangrado y destrucción de tejidos.
Así mismo, a lo largo del informe pericial aportado, se informa de fibrosis perirradicular L4 derecha, así como de compresión radicular L4 por la extrusión discal, raíz nerviosa cuya salida es en el agujero de conjunción del nivel L4-L5 intervenido tal y como reflejamos en los esquemas del recuerdo anatómico. No se aportan pruebas complementarias que reflejen dicho diagnóstico (se refiere su realización por un equipo de neurocirugía, pero no se aportan informes al respecto).
Sin embargo, en la RMN realizada el 21/03/2018, muestra que la extrusión discal ocasiona compresión de la raíz descendente L5 derecha, siendo compatible con la clínica de la paciente previa a la intervención.
Al alta hospitalaria del primer ingreso, la paciente refería sensación disestésica que podría ser compatible con territorio L4, pero del miembro inferior izquierdo, lado respetado en la cirugía, puesto que el abordaje se realizó a través del foramen derecho, con pruebas negativas para dicho territorio.
Las pruebas postquirúrgicas mostraban una radiculopatía crónica (más de 6 meses) con signos de reinervación de L5 derecha y fibrosis perirradicular L5 derecha, no encontrando en ningún momento signos de afectación de L4.
Del mismo modo, aunque en toda intervención quirúrgica se produce tras la misma un proceso de fibrosis local, hay que tener presente que el propio proceso inflamatorio ocasionado por la extrusión discal ya pone en marcha, previa intervención, la cascada inflamatoria, con participación tanto de sustancias pro-inflamatorias (citoquinas, prostaglandinas) locales que producen una migración fibroblástica, como del proceso inmunitario dependiente de antígeno y del complemento (son distintas respuestas inmunitarias) que favorecen dicho proceso fibrótico, independiente del proceso quirúrgico.
Por tanto, el proceso fibrótico producido perirradicular de L5 derecha (alrededor de la raíz nerviosa), tendría un doble origen, tanto la respuesta inflamatoria local a la extrusión discal, como el propio proceso quirúrgico, independientemente de cuál sea éste, tal y como hemos podido reflejar en apartados anteriores, quedando dicha complicación reflejada en el consentimiento informado.
Ante todo ello, no podemos correlacionar la clínica relatada por la paciente de bilateralidad de sus síntomas ni de signos radiculares en otros territorios señalados durante su evolución y seguimiento en nuestra área de salud con patología lumbar clara, sin poder determinar una radiculopatía L4 derecha con los hallazgos de las pruebas realizadas.
Así pues, a nuestro entender y atendiendo a la bibliografía y estudios realizados en este caso, la paciente mostraba una discrepancia tanto clínico-radiológica, como clínico-electromiográfica tras la intervención.
Tampoco podemos evaluar el resto de los síntomas aportados en el informe pericial al no haber realizado seguimiento por nuestra parte, por incomparencia, en revisiones posteriores.
Los cambios postquirúrgicos evidenciados en la RMN del 31/01/2019 son imposibles de correlacionar con la realizada el 22/05/2019, al no disponer del mismo para el estudio comparativo por parte del servicio de radiodiagnóstico".
Esta doctora declaro a presencia judicial, ratificando sus informes; además insistió en que ella dio la información a la actora sobre las distintas opciones terapéuticas, farmacológicas y quirúrgicas.
También dijo que no se realizan interconsultas a neurocirugía por parte del Servicio de Traumatología, salvo que se trate de tumores.
SEXTO .- También hay informe de la Inspección Médica, de fecha 26 de abril de 2021, en el que tras el estudio del caso se llega a las siguientes conclusiones :
"1- D.ª Trinidad presentaba lumbociatalgia desde hacía 1 año por lo que fue derivada al Servicio de Traumatología y a Unidad de Columna del Hospital de Santa Lucía para estudio y tratamiento. La atención sanitaria y las pruebas complementarias que se hicieron fueron correctas, diagnosticándose una hernia discal extruida L4-L5 con compresión de raíces L5 en recesos laterales, protusión L3-L4 y espondilosis leve.
2- Se indicó tratamiento quirúrgico consistente en TILF (sic) derecho L4-L5 y dispositivo interespinoso L3-L4. La indicación de la cirugía fue correcta dada la situación clínica de la paciente y la técnica quirúrgica adecuada a la patología que presentaba.
3- Firmó el Consentimiento Informado para "Instrumentación de Columna y artrodesis vertebral" el 19/ 04/2018, documento en el que se especifica el procedimiento quirúrgico que se iba a realizar así como los riesgos inherentes al mismo.
4- La intervención se realizó el 10/05/2018 mediante TILF y espaciador, técnica ampliamente utilizada en la actualidad por los cirujanos de columna en patología herniaria discal.
5- La fibrosis perirradicular está documentada en la bibliografía como complicación tras la cirugía.
6- Cuando fue preciso, por la situación clínica de la paciente, se realizó interconsulta con los especialistas en Neurología, Endocrinología y Nefrología.
7- Por lo tanto, consideramos que la atención sanitaria prestada a Dª Trinidad fue en todo momento correcta y adecuada a la Lex Artis".
SE PTIMO.- Consta también informe de la Dra. Guadalupe, Facultativo Especialista en Cirugía Ortopédica y Traumatología.
En dicho informe, tras explicar en qué consiste el dolor lumbar, su tratamiento, los tipos de hernias discales y analizar la práctica médica, se llega a las siguientes conclusiones generales y conclusión final:
"V.- CONCLUSIONES GENERALES
1. Dª. Trinidad fue correctamente estudiada en la consulta de COT- Unidad de Columna del Hospital General Universitario Santa Lucía por lumbociatalgia debida a extrusión discal de L4-L5 que le ocasionaba compresión de raíces L5 en los recesos laterales, protrusión discal L3-L4 y discopatía degenerativa.
2. Se ofreció tratamiento quirúrgico, consistente en TLIF derecho L4-L5 y dispositivo interespinoso L3-L4. Tanto la indicación como la técnica quirúrgica propuesta fueron correctas.
3. El 19 de abril de 2018 firmó el documento de consentimiento informado para instrumentación de columna y artrodesis vertebral, que era específico para el procedimiento. No detectamos en absoluto falta de información.
4. El 10 de mayo de 2018 fue intervenida quirúrgicamente realizándose la técnica prevista, TLIF L4-L5 y dispositivo interespinoso L3-L4, sin constar incidencias ni complicaciones.
5. Al alta continuó con un adecuado seguimiento en consultas de COT, siendo la evolución inicial favorable. El 24 de septiembre de 2018 refirió parestesias en L4 y S1 por lo que se solicitó RM de control, correcto.
6. El 8 de octubre de 2018 fue ingresada tras acudir a Urgencias por lumbociatalgia derecha invalidante, con sensación de falta de fuerza y sensibilidad (que no se constataron en las exploraciones realizadas). En RM se observó tejido inflamatorio perirradicular a nivel L5 derecha y en el EMG radiculopatía L5 derecha, crónica, moderada, con signos de reinervación.
7. Fue correctamente tratada por la Unidad de Columna, Neurología y Unidad del Dolor, determinando que el dolor se debía a irritación de raíz L5 derecha (radiculitis) en relación con fibrosis perirradicular. Se realizó infiltración caudal, radiofrecuencia del ganglio dorsal de L4 y L5 derechas e infiltración transforaminal a ambos niveles, tratamiento adecuado.
8. Tras el alta fue derivada a consulta de COT-Unidad de Columna y Unidad del Dolor para continuar seguimiento y tratamiento, pero la paciente no volvió a acudir al Hospital General Universitario Santa Lucía.
9. La cirugía de columna lumbar va acompañada de un número significativo de fracasos, entre ellas el síndrome de espalda fallida, presente hasta en un 14 % de columnas intervenidas, siendo éste el caso de la paciente.
10. El síndrome de espalda fallida no puede atribuirse a un inadecuado diagnóstico, seguimiento ni actuación médica o quirúrgica por parte de los facultativos del Hospital General Universitario Santa Lucía. En todo momento la actuación médica se ajustó a los protocolos de actuación reconocidos para este tipo de patologías.
VI.- CONCLUSIÓN FINAL
La asistencia prestada a la paciente Dª. Trinidad por parte del Servicio Murciano de Salud, en relación al manejo de la patología de su columna lumbar, fue acorde a la Lex Artis".
OC TAVO.- El consentimiento informado que firmó la paciente, hoy actora, es del siguiente tenor :
"1ª. Explicación
El propósito principal de la intervención consiste en reducir la deformidad de la columna vertebral y evitar su progresión, ya que esta puede producir dolor, discapacidad, insuficiencia cardiopulmonar, paraplejia, incluso muerte prematura.
2ª. Modo de realización
La intervención quirúrgica consiste en la fusión vertebral mediante dispositivos metálicos y aporte de injerto óseo procedente de las propias vertebras, crestas ilíacas propias, o de Banco de Huesos, con el riesgo de trasmisión de enfermedades virales que pudiera padecer el donante.
Frecuentemente se precisa trasfusión a con sus riesgos asociados.
La intervención precisa de anestesia, que será valorada por el servicio de anestesia.
3ª. RIESGOS
Toda intervención quirúrgica, tanto por la propia técnica operatoria, como por la situación vital de cada paciente (diabetes, cardiopatía, hipertensión, edad avanzada, anemia, obesidad) lleva implícita unas complicaciones comunes y potencialmente serias que podrían requerir tratamientos complementarios, tanto médicos como quirúrgicos, así como un mínimo porcentaje de mortalidad.
Las complicaciones de la intervención quirúrgica para INSTRUMENTACIÓN DE COLUMNA Y ARTRODESIS VERTEBRAL pueden ser:
a) Infección de la herida operatoria.
b) Hematoma o seroma de la herida.
c) Trombosis venosa profunda.
d) Tromboembolismo pulmonar.
e) Lesión de vasos sanguíneos con hemorragia aguda grave.
f) Lesiones neurológicas irreversibles con riesgo de anestesia en silla de montar, eyaculación retrógrada, impotencia sexual, incontinencia urinaria, parálisis de un miembro o un grupo muscular, parálisis de los cuatro miembros, o parálisis de los miembros inferiores.
g) Fistula de líquido cefalorraquídeo.
h) fallo del sistema estabilizador por infección, aflojamiento, desgaste o rotura, que puede ocasionar inestabilidades de la columna con la posibilidad de deterioro neurológico progresivo.
Con un documento como el que hemos recogido, no podemos estimar la alegación de falta de información, que se hace, de forma continua por la recurrente, en la que se ampara, en gran parte como justificación de la mala praxis. Y es que, como decimos, no hay constancia de que así sea, sino todo lo contrario.
En efecto, lo que consta en el expediente administrativo es, que se ofreció tratamiento quirúrgico consistente en artrodesis circunferencial L4-L5 (TLIF) y dispositivo interespinoso L3-L4.y consta en la historia clínica, que el 19 de abril de 2018 se le explicó en qué consistía la técnica quirúrgica, posibles complicaciones y expectativas de mejoría, y de hecho, firmó el preceptivo documento de consentimiento informado para instrumentación de columna y artrodesis vertebral, siendo incluida en lista de espera quirúrgica.
Quiere ello decir que, consideramos acreditado que la paciente recibió suficiente información en la consulta y firmó el preceptivo documento de consentimiento informado para instrumentación de columna y artrodesis vertebral, que era el específico para la técnica que se iba a realizar, siendo un documento plenamente valido.
De manera que, como ya hemos dicho no se da esa falta de información que ampare la mala praxis.
NOVENO.- En cuanto a la técnica quirúrgica concreta empleada, respecto de la cual se dice que era muy agresiva, lo cierto es que a la paciente se le informo de la técnica quirúrgica, tras haberle explicado las opciones terapéuticas, tanto las quirúrgicas como las no quirúrgicas, y sus distintas opciones, con sus complicaciones, riesgos y expectativas de mejoría, dando la paciente su consentimiento para la técnica ofrecida en consultas el 19 de abril de 2018.En los informes se destacaba también que la microdiscectomia no hubiera sido una técnica adecuada a esta paciente.
La argumentación de la actora se basa únicamente en el informe pericial que aporta; frente a este, todos los demás informes que ya hemos recogido anteriormente ponen de manifiesto otra cosa, así como que el síndrome de espalda fallida no es algo inusual, llegando hasta el 14 % de los pacientes que se someten a una cirugía de columna lumbar. Siendo este el caso de la recurrente. Y no se puede atribuir a un inadecuado diagnóstico, seguimiento, ni actuación médica o quirúrgica por parte de los facultativos que intervinieron a la actora en su día. Consta que su actuación se ajustó en todo momento a los protocolos reconocidos para este tipo de patologías, sin que la recurrente haya acreditado lo contrario.
Además, si se ofreció a la paciente todas las alternativas existentes, tanto quirúrgicas como no quirúrgicas. Y cuando fue posible si se hizo interconsulta con los especialistas de Neurología, Endocrinología y Nefrología.
Por otro lado, consideramos que tampoco puede hablarse de desproporción en el daño; y ello es así desde el momento en que ese riesgo que finalmente se ha materializado es conocido y está previsto para el tipo de intervención realizada. La jurisprudencia exige para su apreciación: un daño inesperado o no previsto, que tenga lugar por alguna conducta que entre en la esfera de acción o campo de actuación del médico responsable; la falta de intervención del paciente en la producción del daño y la ausencia de una explicación satisfactoria por parte del facultativo de la causa del daño. Puesto que, como ya hemos dicho si estaba previsto, no existe daño desproporcionado, asumiendo la paciente la posibilidad de su producción al firmar el consentimiento con anterioridad a dicha intervención.
De manera que el recurso debe ser desestimado, rechazando expresamente todos los motivos de impugnación, al no quedar acreditada ninguna infracción de la lex artis.
DECIMO.- Mención aparte merecen las alegaciones de lo que llama "Posibles disfunciones en la vista", a las que se alude en el escrito de conclusiones de la parte actora.
De forma breve diremos que no se han vulnerado las normas esenciales del procedimiento.
En cuanto a la presencia de las 3 Magistradas en la vista, esta Sala, como el resto de las de España hace uso de la posibilidad legal que recoge expresamente la LJCA, en su artículo 60.5 , lo que es conocido por todas las partes intervinientes en el proceso desde el primer momento, cuando se dicta el Auto de admisión de pruebas, sin que conste que se hiciera alegación al respecto por ninguna de las partes. De hecho, es la primera vez que ante esta Sala se ha hecho tal alegación.
En cuanto al dirección del proceso, en efecto, se tuvo que hacer tal precisión, al incurrir el Letrado en la irregularidad de tener junto a él, en Madrid a su perito, lo que dijo había decidido el por su cuenta; ciertamente la irregularidad es esa y no que la Magistrada Ponente hiciera las precisiones necesarias al respecto, teniendo en cuenta además, que hubo una queja expresa de la parte contraria al respecto. Solo recordar que el Magistrado ponente vela por la imparcialidad en el desarrollo de cualquier acto procesal.
Por todo ello, no se ha causado ninguna indefensión a ninguna de las partes, ni se ha vulnerado el procedimiento.
UNDÉCIMO .-Como hemos dicho el recurso se desestima, sin hacer imposición de las costas, conforme a los criterios de previsibilidad de esta Sala, al haberse interpuesto el recurso contra el silencio administrativo.
En atención a todo lo expuesto y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,