Última revisión
03/10/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 348/2024 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 102/2023 de 16 de julio del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Julio de 2024
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: PILAR RUBIO BERNA
Nº de sentencia: 348/2024
Núm. Cendoj: 30030330012024100369
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2024:1678
Núm. Roj: STSJ MU 1678:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00348/2024
N56820 SENTENCIA APELACION TSJ ART 85.9 LJCA
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008050
N.I.G: 30030 45 3 2021 0002802
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000102 /2023
Sobre: FUNCION PUBLICA
De. CONSEJERIA DE EDUCACION Y CULTURA
Representación LDO. CCAA.
Contra COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS TECNICOS DE TELECOMUNICACION, Aníbal
Representación D. JOSE MIGUEL HURTADO LOPEZ, JOSE MIGUEL HURTADO LOPEZ
Compuesta por las/os Ilmas/os. Sras/es.:
Doña María Consuelo Uris Lloret
Presidenta
Doña Pilar Rubio Berná
Don Juan González Rodríguez
Magistradas/os
Ha pronunciado
La siguiente
En Murcia, a dieciséis de julio de dos mil veinticuatro.
En el rollo de apelación núm. 102/23 seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia núm. 5/23, de 13 de enero, dictada en el procedimiento abreviado número 424/21 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 4 de Murcia, en el que figuran como parte apelante la Consejería de Educación y Cultura de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia representada y dirigida por Letrado de sus Servicios Jurídicos; y como parte apelada el COLEGIO DE INGENIEROS TÉCNICOS DE TELECOMUNICACIÓN y D. Aníbal, representados por el procurador Sr. Hurtado López y dirigidos por la Letrada Sra. Jiménez Shaw; sobre personal.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Pilar Rubio Berná, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Se turnó a esta Sección, designándose al Magistrado ponente y acordándose que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia, una vez que tuvo lugar la votación y fallo el día 5 de julio de 2024.
Fundamentos
- Desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra la Orden de 14 de enero de 2021, de la Consejería de Educación y Cultura por la que se convoca procedimiento extraordinario para la selección de personal interino para cubrir plazas vacantes o sustituciones en determinadas especialidades de los cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria y Profesores Técnicos de Formación, en cuanto los títulos de las especialidades de "Informática" (Código 107) y "Sistemas y Aplicaciones Informáticas" (Código 277).
- Orden 21 de julio de 2021 de la Consejera de Educación que desestimó el recurso de alzada interpuesto por D. Aníbal contra la Resolución de 26 de marzo de 2021, de la Dirección General de Planificación Educativa y Recursos Humanos se aprobó la relación definitiva de aspirantes admitidos y excluidos y la relación provisional de seleccionados para desempeñar puestos docentes en régimen de interinidad en determinadas especialidades del cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria y Profesores Técnicos de Formación Profesional convocada por Orden de 14 de enero de 2021, en cuanto a la exclusión del Sr. Aníbal en las especialidades de Informática y Sistemas y Aplicaciones Informáticas.
Se ejercitaba la siguiente pretensión:
La sentencia apelada estima el recurso, declara la nulidad de las resoluciones administrativas impugnadas por ser contrarias a Derecho y se declara que:
El Juzgador de instancia considera acreditado:
El Juzgado resuelve atendiendo a las alegaciones de la actora y lo resuelto por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 6 de Murcia en Sentencia de 22 de octubre de 2021 en los autos de procedimiento ordinario núm. 119/2021, seguidos a instancias del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos de Telecomunicación, contra el Ayuntamiento de Alcantarilla, que reproduce.
Y estima, en definitiva, que
Razones que determinan la estimación del recurso sin expresa imposición de costas.
1.- La sentencia parte de un error material muy importante al establecer que se admitió la titulación para la especialidad de Física y Química, pues en realidad la única titulación que se permitió para esta especialidad fue la de grado en Ingeniería de tecnología de telecomunicación por la Universidad Miguel Hernández, expresamente estudiado su plan de estudios por la Consejería de Educación y constatada su concordancia con la especialidad de Física y Química.
El Juez confunde dos titulaciones distintas; por un lado, tenemos la Ingeniería Técnica de Telecomunicaciones y por otro la Ingeniería Superior de Telecomunicaciones, por lo que en el anexo II a) de la convocatoria no se habilita a los Ingenieros Técnicos de Telecomunicación para impartir la especialidad de Informática en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria (590), pero con la Ingeniería Superior de Telecomunicación, sí se puede impartir docencia en esta especialidad.
No incluir la Ingeniería Técnica de Telecomunicaciones para impartir estas especialidades en la citada Orden de convocatoria no es un criterio que pueda tomar la administración educativa regional, sino que es consecuencia de la aplicación de una normativa estatal básica, en concreto el RD 276/2007, en cuyo Anexo V, vigente en el momento en el que se llevó a cabo el procedimiento, se recogían las titulaciones que por ley eran equivalentes a efectos de docencia en las distintas especialidades del cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria en ese momento.
Ningún otro título de Ingeniero Técnico (distinto a los recogidos en el anexo V del RD 276) puede ser admitido en ningún procedimiento selectivo, ni en Murcia ni en ninguna CCAA de España.
2.- En relación con el título que aporta D. Aníbal -"Graduado en Ingeniería en Sistemas de Telecomunicación" por la Universidad Católica San Antonio- para participar en el proceso extraordinario en la especialidad de sistema y aplicaciones informáticas (Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional) recuerda que en el Anexo II.b) se recogen las titulaciones equivalentes entre la que no se encuentra la presentada por el actor, que de otro lado, no fue considerada a juicio de la Comisión de Valoración de Titulaciones como una titulación de denominación idéntica o absolutamente relacionada con las especialidades de Informática (Cuerpo 590) y Sistemas y Aplicaciones Informáticas (Cuerpo 591), según consta en el Acta de la Comisión de fecha 27 de noviembre de 2020, por lo que el reclamante no reunía los requisitos específicos establecidos en el artículo 3 de la convocatoria a fecha de finalización del plazo de solicitudes y, en conclusión, fue excluido correctamente del procedimiento convocado por Orden de 14 de enero de 2021.
Aclara que estas titulaciones son las establecidas por la comisión de valoración de títulos, conforme al Acta de la Comisión de fecha 27 de noviembre de 2020, solo para este procedimiento debido a las urgencias y al no establecerse pruebas específicas de esta especialidad tal como recoge el artículo 37 de la Orden de 29 de Junio de 2021 de la Consejería de Educación y Cultura, por la que se establecen procedimientos en materia de recursos humanos para el curso 2021-2022.
Lo cual no impide que en otros procedimientos para la selección de personal interino para cubrir plazas vacantes o sustituciones de las anteriores especialidades en los que se realice prueba selectiva, el recurrente pueda presentarse a los mismos y ser seleccionado para las posibles listas de interinos que se pudieran constituir en esta Administración educativa, es más el título de Graduado en Ingeniería en Sistemas de Telecomunicación por la Universidad Católica de Murcia, aportado por el recurrente, está dentro del catálogo de títulos concordantes para la especialidad de Informática y de Sistemas y Aplicaciones Informáticas en las órdenes de procedimientos selectivos convocados por la Consejería de Educación.
Alega que la Orden de 29 de Junio de 2021 de la Consejería de Educación y Cultura, por la que se establecen procedimientos en materia de recursos humanos para el curso 2021-2022 regula en su artículo 37 las lista extraordinarias y en concreto el artículo 40 la imposibilidad de realización de pruebas disponiendo "Cuando
Y recuerda que en el presente caso no nos encontramos ante un proceso de selección para el acceso al empleo público como funcionario de carrera sino ante la convocatoria extraordinaria para formar una bolsa de aspirantes a funcionarios interinos docentes, sin realización de pruebas selectivas
3.- En relación a la solicitud del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos de Telecomunicaciones, que los ingenieros técnicos de telecomunicaciones puedan impartir la especialidad de informática, se debe aplicar lo establecido en la Ley Orgánica 2/2006 de 3 de mayo de Educación, así como el reglamento de desarrollo aprobado por Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes
4.- Error de valoración al confundir en la sentencia que los Ingenieros Técnicos de Telecomunicación puedan desempeñar las funciones de técnico informático en un ayuntamiento con que dichos titulados puedan ejercer como docentes para las especialidades de Informática y de Sistemas y Aplicaciones Informáticas, no porque no puedan desempeñar las funciones profesionales, sino porque esas titulaciones no están contempladas en el Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero.
El Colegio profesional apelado se opone al recurso e interesa la íntegra confirmación de la sentencia apelada por sus propios fundamentos.
Por otro lado, conviene aclarar que esta Sala se ha pronunciado sobre supuestos similares en la Sentencia n.º 453/2023 de 3 Oct. 2023, Rec. 132/2022.
Para la resolución del litigio es preciso, como hace la Administración en su recurso, distinguir entre los requisitos de titulación exigidos para el acceso al cuerpo de profesores de enseñanza secundaria, que son los genéricos previstos legalmente, y los previstos para el acceso a las listas de interinos en las que, al no haber superado las correspondientes pruebas selectivas la forma de garantizar que el candidato tiene la cualificación y habilidades requeridas solo pueden acreditarse mediante la titulación académica que se posee; precisamente por ello, cuando se trata de la formación de lista de interinos asociada a una convocatoria de oposiciones, estarán exentos de estar en posesión de estos títulos específicos aquellos aspirantes que, presentándose al procedimiento convocado a dicha especialidad, superen la fase de oposición.
El Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y se regula el régimen transitorio de ingreso a que se refiere la disposición transitoria decimoséptima de la citada ley en la redacción vigente en enero de 2021, fecha de la convocatoria, disponía en su artículo 13, como requisitos específicos de acceso
La Disposición adicional única establece, sobre las Titulaciones declaradas equivalentes a efectos de docencia para el ingreso en determinados cuerpos:
En el Anexo V. figura la especialidad en "Informática" y las titulaciones consideradas equivalentes:
Informática.
Diplomado en Estadística.
Ingeniero Técnico en Informática de Gestión.
Ingeniero Técnico en Informática de Sistemas.
Ingeniero Técnico de Telecomunicación, especialidad en Telemática.
La especialidad "Sistemas
En este caso, nos encontramos ante una convocatoria extraordinaria para la selección de personal interino para cubrir plazas vacantes o sustituciones en determinadas especialidades y atendiendo a la amplísima variedad de títulos que hoy día imparten las universidades con planes de estudios también diferentes, el listado de titulaciones concordantes que permiten la impartición de una especialidad concreta no es posible predeterminarlo por lo que queda abierto, estableciendo un sistema para poder determinar en cada caso la concordancia del título alegado.
Como explicábamos en nuestra sentencia 547/2022 de 1 Dic. 2022, Rec. 119/2021, en la que abordábamos un tema similar
En el asunto que ahora analizamos, además de los requisitos generales, en el artículo 3.1 de la convocatoria que nos ocupa, se establecen los siguientes requisitos específicos de titulación:
En el Anexo II. a) para la especialidad de Informática del Cuerpo de profesores de Enseñanza Secundaria, se exigen las siguientes titulaciones:
?en
?Diseño
?Diseño
?Ingenie
?Ingenie
?Ingenie
?Ingenie
?Ingenie
?Ingenie
?Ingenie
?Ingenie
?Ingenie
?Ingenie
?Ingenie
?Ingenie
?Ingenie
?Ingenie
?
?Ingenie
?Ingenie
?Ingenie
?Informá
?Sistema
Además, se incluyen como "equivalentes a efectos de docencia que habilitan para el desempeño de puestos en régimen de interinidad, de conformidad con el Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero", las siguientes:
?Informá
?Informá
En las Disposiciones Complementarias del ANEXO se establece textualmente:
"1.-
Resulta llamativo, en este punto y desde luego carente de justificación que en el apartado de "otras titulaciones declaradas equivalentes" con referencia expresa al RD 276/2007 se excluya sin justificación alguna el "título de Ingeniero Técnico de Telecomunicación, especialidad en Telemática" incluido en el Anexo V antes reproducido junto a las otras dos titulaciones de Ingeniería Técnica que si se incluyen en la convocatoria.
La invocación que hace la Administración a este RD como marco normativo al que debe ceñirse la Comunidad Autónoma obliga a estimar, al menos parcialmente, la pretensión actora y considerar que la selección de titulaciones concordantes acordada por la Comisión de Valoración de Titulaciones en su sesión de 27 de noviembre de 2020 para la especialidad de "informática" fue errónea al excluir de forma injustificada la titulación de Ingeniero Técnico de Telecomunicación, especialidad en Telemática
En cuanto al resto, considera esta Sala, como ya hiciera en recursos anteriores, que no resulta procedente hacer un pronunciamiento genérico en ese sentido, al no haberse acreditado que efectivamente se trate de una titulación habilitante para impartir la docencia en la especialidad de informática ni se haya practicado prueba en ese sentido, sin que pueda darse tal valor al informe emitido por el Director de la Escuela Técnica Superior de ingeniería de Telecomunicación de Cartagena, que únicamente consigna una opinión personal sobre la cualificación de los antiguos Ingenieros Técnicos de Telecomunicación y los actuales Graduados en ingeniería de la rama de telecomunicación para concluir que ambos reciben una formación que les permitirá impartir las materias Informática y Sistemas y Aplicaciones Informáticas en Secundaria y Formación Profesional.
Ello no obstante no impide que los aspirantes puedan presentar dicho título si lo estiman adecuado para la especialidad de que se trata, teniendo en cuenta que la primera disposición complementaria del citado anexo II. a) se estipula que la aceptación de otros títulos que no sean los que figuran en el mismo estará sujeta a su aprobación por parte de la Consejería de Educación y Cultura.
Con objeto de estudiar estas titulaciones la Dirección General de Planificación Educativa y Recursos Humanos designó mediante Resolución de 25 de junio de 2018 a una Comisión de valoración de titulaciones
Asimismo, se dictó resolución de la Dirección General De Planificación Educativa Y Recursos Humanos por la que se publican los criterios determinados para la concordancia y el listado de titulaciones concordantes aportadas por los aspirantes a la lista de personal docente interino y estudiadas por la comisión de valoración designada por resolución de 25 de junio de 2018:
"RESUELVO:
Posteriormente, por la situación extraordinaria derivada de la Pandemia por COVID en la Orden de 8 de julio de 2020, por la que se establecen procedimientos en materia de recursos humanos para el curso 2020-2021, se prevé en su artículo 37 la posibilidad de constituir listas extraordinarias de personal docente interino cuando se prevea que se puede agotar la existente de una determinada especialidad, independientes de la convocatoria de un proceso selectivo, estableciendo el artículo 40 textualmente que
En este caso, se optó por este sistema y teniendo en cuenta que las especialidades de Informática (590107) y Sistemas y Aplicaciones Informáticas (591227) si requerirían la realización de prueba, previo a la convocatoria, en sesión de 27 de noviembre de 2020 dicha comisión acordó establecer cuáles de las titulaciones concordantes para esas dos especialidades serían susceptibles, a su juicio, de la no realización de prueba fijando las que posteriormente se incluyeron en los anexos de la convocatoria.
Se optó, en consecuencia, por limitar las titulaciones a aquellas determinadas con carácter previo por la Comisión reduciéndolas a las
En definitiva se trata de una situación extraordinaria, limitada a aquella convocatoria y, además, no excluye la posibilidad de presentar otras titulaciones, que, como se ha visto, deberán ser aprobadas por la Comisión en sucesivos procedimientos selectivos que se obvió en el caso de autos precisamente por efecto de la pandemia por COVID.
En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.
En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
