Última revisión
03/10/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 350/2024 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 230/2022 de 16 de julio del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Julio de 2024
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: JUAN GONZALEZ RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 350/2024
Núm. Cendoj: 30030330012024100336
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2024:1541
Núm. Roj: STSJ MU 1541:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00350/2024
Equipo/usuario: UP3
Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008050
compuesta por las/os Iltmas./os Sras/es.:
Doña María Consuelo Uris Lloret
Presidenta
Doña Pilar Rubio Berná
Don Juan González Rodríguez
Magistradas
ha pronunciado
la siguiente
Murcia, a dieciséis de julio de dos mil veinticuatro
En el recurso contencioso-administrativo núm. 230/2022, tramitado por las normas de procedimiento ordinario, en cuantía indeterminada, sobre función pública.
Doña Dayra, representada por la Procuradora D.ª M.ª Victoria Pérez Ros y dirigida por la Letrada D.ª Noemí Mateos Ansótegui.
Consejería de Educación de la Región de Murcia representada y dirigida por el Letrado de la Comunidad Autónoma.
Dª. Matilde, representada por la Procuradora Dª. Olga Navas Carrillo y dirigida por el Letrado D. Miguel Cáceres Sánchez.
Resolución de 20-4-2022 de la Consejera de Educación de la Región de Murcia desestimatoria del recurso de alzada presentado contra la resolución de 22-7-2021 de la Dirección General de Recursos Humanos, Planificación Educativa y Evaluación, por la que se declaran aprobadas las listas de aspirantes seleccionados de los procedimientos selectivos convocados para ingreso y acceso en los cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores Técnicos de Formación Profesional, Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, Profesores de Música y Artes Escénicas y Profesores de Artes Plásticas y Diseño convocados por Orden de 25-1-2021.
Que se dicte sentencia
Es Ponente el Magistrado D. Juan González Rodríguez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
Por Orden de 25-1-2021 se convocaron procedimientos selectivos para el ingreso, acceso y adquisición de nuevas especialidades en los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores Técnicos de Formación Profesional, Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, Profesores de Música y Artes Escénicas y Profesores de Artes Plásticas y Diseño, a celebrar en el año 2021, y la elaboración de la lista de interinos para el curso 2021-2022, BORM núm. 23, de 29-1-2021.
Las bases comunes que habían de regir dichos procedimientos selectivos se regulan en la Orden de 12-2-2019 por la que se regulan las bases de los procedimientos selectivos para ingreso, acceso y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos de funcionarios docentes no universitarios a que se refiere a Ley Orgánica 2/2006 de Educación, excepto en los cuerpos de Catedráticos y en el Cuerpo de Inspectores de Educación; y la composición de la lista de interinidad derivada de dichos procedimientos, en el ámbito de gestión de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, BORM núm. 37, de 14-2-2019.
El proceso selectivo constó de las fases de oposición, concurso y prácticas.
En él solicitaron participar, por el turno libre, en el Cuerpo de Profesores de Música y Artes Escénicas, especialidad Violín, Dª. Dayra y Dª. Matilde.
Dª. Matilde obtuvo en la fase de oposición 9,0760 puntos y Dª. Dayra 8,0665 puntos.
Para la fase de concurso Dª. Matilde presentó ficha de solicitud de baremación de méritos alegando en el apartado 3.2.2 del baremo de méritos del anexo II de la Orden de 12-2-2019,
Para acreditar el mérito presentó un certificado de Dª. Angie, Presidenta de la Junge-Camerata-Academica.
En la baremación provisional de méritos Dª. Matilde obtuvo 8,4374 puntos y Dª. Dayra 9,9447 puntos.
Dª. Matilde formuló reclamación solicitando, por lo que aquí interesa, que el mérito "Jornadas de Violín" en Wielen incluido en el apartado 3.2.2 le fuera baremado.
Tras la reclamación, la baremación de los méritos de Dª. Matilde alcanzó 8,5874 puntos.
Ponderadas las notas de la fase de oposición y de méritos, Dª. Matilde obtuvo 8,8806 puntos y Dª. Dayra 8,8399 puntos.
Como consecuencia Dª. Matilde fue seleccionada como profesora de violín por resolución de 22-7-2021.
No conforme Dª. Dayra formuló recurso de alzada. El 11-8-2021 solicitó se le permitiera acceder al expediente de los méritos aportados por Dª. Matilde. El 15-11-2021 impugnó el mérito alegado en el apartado 3.2.2.
En el trámite de alegaciones concedido, el 13-12-2021 Dª. Matilde se opuso.
Conferido traslado de la oposición, el 28-12-2021 Dª. Dayra reiteró y amplió lo alegado en el recurso de alzada.
El 18-1-2022 la Dirección General de Recursos Humanos, Planificación Educativa y Evaluación informó sobre el recurso de alzada.
En la consideración legal duodécima, apartado 2.3.2, dice que:
El 24-2-2022 Dª. Matilde presentó nuevas alegaciones en las que manifestó que las jornadas habían consistido en un curso realizado en el extranjero, organizado por una entidad educativa dependiente del gobierno alemán, con gran prestigio reconocido por las autoridades educativas, y que el certificado que las acreditaba había sido reconocido por la Comisión valoradora. A las alegaciones acompañó 6 documentos conforme a los cuales Junge-Camerata-Academica pertenece el Instituto Suzuki de Alemania, reconocido en 1991 como una institución de formación de profesores digna de apoyo, que tiene gran prestigio.
A instancias de los Servicios Jurídicos de la Consejería de Educación de la Región de Murcia, el 26-2-2022 la Presidenta y Secretario del Tribunal núm. 1 de la especialidad de violín informaron sobre el mérito en litigio afirmando que:
El 25-3-2022 la Dirección General de Recursos Humanos, Planificación Educativa y Evaluación emitió nuevo informe en el que se dice:
Por Orden de 20-4-2022 se desestimó el recurso con fundamento en el informe de la Presidenta y Secretario del Tribunal núm. 1 de la especialidad de violín. La opción por éste en lugar del emitido por la Dirección General se funda en que conforme al art. 45.1 de la orden de 12-2-2019 es la comisión de valoración de méritos la que debe llevar a cabo la asignación de la puntuación que corresponda a la fase de concurso según el baremo del anexo II.
En el suplico de la demanda se pide que se dicte sentencia
-Infracción de las bases de la convocatoria por valoración improcedente a la codemandada Dª. Matilde del mérito "Jornadas de Violín" de la Junge-Camerata-Académica, Wielen, Alemania, 1 a 5 de junio de 2016 en el apartado 3.2.2 del baremo de méritos del anexo II de la Orden de 12-2-2019 porque el art. 24.5 de la Orden de 25-1-2021 dice que
Así lo entendió el informe de 18-1-2022 de la Dirección General de Recursos Humanos, Planificación Educativa y Evaluación sobre el recurso de alzada en sus consideraciones legales duodécima, apartado 2.3.2, y decimoctava y al proponer la estimación del recurso.
Además, deben tenerse en cuenta las SSTS de 29-4-2011, recurso 287/2010, y 8-3-2006, recurso 6077/2000, conforme a las que las bases de la convocatoria son la ley de la misma.
-Vulneración de los arts. 24.3 de la Orden de 25-1-2021, 82, 118.1, párrafo segundo de la Ley 39/2015.
Pese a que el art. 24.3 de la Orden de 25-1-2021 dice que
No obstante, tal documentación fue tomada en consideración por la resolución recurrida, según se desprende de la lectura de su antecedente de hecho decimotercero y fundamento de derecho quinto, pese a lo manifestado en el informe de 18-1-2022 incurriendo la resolución recurrida en falta de motivación.
-Frente a lo que afirma el informe de 24-2-2022 de la Presidenta y Secretario del Tribunal núm. 1 de la especialidad de violín, emitido en relación con el recurso de alzada presentado:
--Las "Jornadas de Violín" de la Junge-Camerata-Académica, Wielen, Alemania, 1 a 5 de junio de 2016 no son un curso en el sentido que establece el art. 8 de la Orden de 28-6-2017 por la que se regulan las modalidades, convocatoria, reconocimiento, certificación y registro de las actividades de formación permanente del profesorado y se establecen las equivalencias de las actividades de investigación y titulaciones, BORM núm. 184, de 10-8-2017.
--La Junge-Camerata-Académica, no es un centro de formación de profesores, sino una escuela musical y orquesta para niños. No es cierto que en el certificado inicialmente presentado se informara que forma parte del Instituto Suzuki de Alemania, siendo este un dato introducido en el expediente a propósito de la documentación presentada. No es una entidad colaboradora con las autoridades educativas, ni murcianas ni españolas, y sus actividades tampoco están reconocidas por la Administración educativa española, tal y como exige el Anexo II de la Orden de 12-2-2019.
--El certificado aportado por la codemandada, expedido en Wielen, Alemania, no se ajusta a lo que exige el art. 24.5 de la Orden de 25-1-2021 cuando dice que:
-Que Dª. Matilde ha sido empleada de D.ª Mía, (vocal y secretaria del Tribunal 2 de la misma oposición), en la mercantil Sonidos Aula Suzuki, SL, durante todos los cursos escolares desde 2012; además desde 2022 son administradoras solidarias de la citada mercantil. Tanto la Sra. Angie, que es quien certifica el mérito cuestionado, como la Sra. Kiara, que es quien firma los documentos sobre el Instituto Suzuki Alemán han participado en jornadas, talleres, actividades musicales organizados por la referida mercantil.
-En el presente caso no es aplicable la doctrina de la discrecionalidad técnica de los órganos de selección pues de lo que se trata es de determinar sin un mérito cumple o no los requisitos objetivos establecidos por las bases.
- La Orden de 22-4-2022 está motivada, se funda en el informe de 26-2-2022 de la Presidenta y Secretario del Tribunal núm. 1 de la especialidad de violín, en él se explican los motivos por los que el Tribunal se aparta del criterio del informe emitido durante la tramitación del recurso de alzada y entiende que el mérito discutido ha de ser evaluado.
Conforme a los arts. 45.1 de la Orden de 12-2-2019, 4 y 6.1 del Real Decreto 276/2007 por el que se aprueba el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes, 13.1 y 2 del Decreto 6/2006 por el que se regula la composición, designación y funcionamiento de los tribunales calificadores de las pruebas selectivas para acceso a la Función Pública Regional, el Tribunal, como comisión de valoración de méritos, es el intérprete supremo de las bases de la convocatoria, el responsable último del cumplimiento de las mismas, le compete resolver las dudas sobre su sentido y alcance y a ningún otro órgano de la administración distinto se encomiendan tales funciones.
El informe que emitió la Dirección General de Recursos Humanos, Planificación Educativa y Evaluación no lo fue como órgano de selección, comisión de valoración o asesor especialista, sino como órgano administrativo consultivo. Su juicio no se proyectó sobre las condiciones técnicas de la valoración, sino sobre la corrección administrativa y sobre si se ajustaba a la orden de la convocatoria. Además, es previo a la documentación aportada por la codemandada.
- Por lo que se refiere al mérito, es cierto que la redacción del mismo no se refiere específicamente a la participación ni a la impartición de actividades de formación en el extranjero, ni resuelve las condiciones para el reconocimiento o acreditación por parte de las autoridades educativas del país extranjero en que se impartan.
Ahora bien, en las notas al apartado 3.2 del baremo se dice que se entienden por actividades de formación permanente y del profesorado las contempladas en el capítulo IV de la Orden de 28-7-2017 por la que se regulan las modalidades, convocatoria, reconocimiento, certificación y registro de las actividades de formación permanente del profesorado y se establecen las equivalencias de las actividades de investigación y titulaciones, BORM núm. 184, de 10-8-2017, y en el art. 6.2.a) de ésta se dice que:
Realizando una interpretación teleológica y sistemática del apartado 3.2 y el art. 6.2.a) la conclusión a que llegó el Tribunal fue correcta de modo que la impartición de actividades de formación del profesorado realizadas en el extranjero y que hayan sido organizadas por instituciones de formación del profesorado oficialmente reconocidas que cuenten con prestigio acreditado por las autoridades educativas del respectivo país merecen ser valoradas como actividad de formación permanente al amparo del apartado 3.2.2 del anexo II del baremo.
Ello debe ser así porque, según el certificado inicialmente acompañado, la codemandada participó en actividades de formación del profesorado y lo acredita con un certificado original.
Además, según la documentación aportada con posterioridad, Junge-Camareta-Académica pertenece al Instituto Suzuki de Alemania, institución de prestigio reconocida como institución de formación de profesores por el Presidente del Distrito de Colonia el 10-4-1991.
Ninguna prueba contradice lo anterior.
-En la demanda no se discute que la codemandada impartiera la formación a que se refiere el certificado, su duración, que dicha actividad de formación esté relacionada con la especialidad objeto de la convocatoria.
-En cuanto al momento en que la codemandada aportó su documentación, con su ficha de solicitud de baremación aportó el certificado que acredita su participación como docente en las Jornadas de Violín certificadas cumpliendo lo que impone el art. 24.1 de la Orden de 25-1-2021. La documentación complementaria aportada más tarde no tenía por objeto acreditar un mérito nuevo o documentar un mérito aducido, sino completar la documentación justificativa del mismo acompañada a la ficha de baremación. Negar tal posibilidad vulneraría el derecho de defensa del/la aspirante cuyos méritos se discuten y perdería sentido el trámite de alegaciones a la calificación en fase de concurso que prevé el art. 47.2 de la Orden de 12-2-2019.
-Por último, por lo que se refiere a las relaciones personales referidas, no concurre causa de abstención legal entre la actora y D.ª Mía. Tampoco consta que la actora la recusara. Además, los méritos de la codemandada fueron valorados por un Tribunal distinto al de la actora y si la Sra. Mía no era miembro del Tribunal que calificó a la codemandada no pudo influir en el criterio de un Tribunal del que no formó parte. Ello aparte, la recurrente no discute la valoración ni la calificación que de sus méritos hizo el Tribunal 2 que fue el que la evaluó y del que formaba parte la Sra. Mía. Finalmente, ni la Sra. Angie ni la Sra. Kiara formaron parte de los Tribunales de selección y en ningún momento se denuncia que el certificado emitido por la primera fuera falso.
-No es cierto que la mejor nota en la fase de oposición se deba a la valoración del mérito litigioso, sino a que en la fase de oposición obtuvo 9,0760 puntos y en la de méritos 8,5874 puntos.
-La referencia a relaciones personales que hace la actora es ilegítima y obedece a un intento de ensuciar la honorabilidad de las personas que menciona sin hacer ninguna imputación concreta.
Conforme al art. 24 de la Orden de 25-1-2021 los aspirantes que superaron la primera prueba, (oposición), debían presentar ante el Tribunal, en el plazo que se estableció para ello, un sobre cerrado con la ficha de solicitud de valoración de méritos y copia de toda la documentación justificativa de los mismos.
Dª. Matilde cumplimentó dicho trámite el 29-6-2021 y acompañó el certificado referido en el fundamento primero de la presente sentencia.
A raíz del recurso de alzada, el 24-2-2022 presentó nuevos documentos, (6), justificativos de que la actividad realizada por Junge-Camerata-Academica está reconocida por la administración educativa alemana, una vez recibida tras haberla solicitado después del recurso de alzada.
La STS de 14-9-2014, recurso 2400/1999, dice que:
Y la STS de 26-12-2012, recurso 694/2012, dice que
Conforme al criterio jurisprudencial expuesto, la decisión de subsanar el mérito alegado fue ajustada a derecho porque la resolución que resolvió el recurso de alzada, al estimar el recurso con fundamento en un informe fundado en la valoración de los documentos presentados estando pendiente de resolverse el recurso de alzada, no lo hizo teniendo en cuenta documentos que habiendo podido ser aportados en el trámite oportuno no se aportaron, sino teniendo en cuenta documentos que completaron el presentado en el trámite referido.
El mérito consiste en
El apartado 3.2.1 se refiere a la
En las "Notas al apartado 3.2" se informa que
La nota incurre en un error pues a las "Modalidades y características de las actividades de formación" se refiere el capítulo III y no el IV de la Orden referida.
El art. 7.1 de la Orden prevé como modalidades de formación:
En el presente caso, Dª. Matilde impartió un curso de formación de profesores en el extranjero en la Junge-Camerata Academica.
El art. 6.2.a) de la Orden a que nos venimos refiriendo dice que
La Junge-Camerata-Academica. Esta institución forma parte del Instituto Suzuki Alemán. Tanto la institución como el instituto están oficialmente reconocidas y cuentan con prestigio, según la prueba documental que obra en autos.
Sin embargo, pese a lo que afirma la parte demandada, no está probado que estén reconocidas en el Registro de Formación del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.
Corolario de lo anterior es que el mérito no era baremable en el apartado 3.2.2 por mor de lo que prevé la orden de 28-7-2017 y que el informe de 26-2-2022 en que se funda la resolución recurrida es insuficiente para superar el obstáculo que implica la falta de reconocimiento en el registro referido.
Procede, en consecuencia, sin necesidad de continuar con la consideración del resto de argumentos en que se funda la actora, estimar el recurso, declarar contraria a derecho la resolución de 20-4-2022, rebajar la puntuación de Dª Matilde en 0,15 puntos del apartado 3.2.2 de la ficha de baremación y declarar el derecho de la recurrente a que se lleve a cabo la ponderación y selección que proceda con los efectos inherentes.
En atención a todo lo expuesto
Fallo
Estimar el recurso contencioso administrativo presentado por Dª. Dayra contra la resolución referida en el fundamento de derecho segundo de la presente sentencia, declararla contraria a derecho, rebajar la puntuación de Dª Matilde en 0,15 puntos del apartado 3.2.2 de la ficha de baremación y declarar el derecho de la recurrente a que se lleve a cabo la ponderación y selección que proceda con los efectos inherentes; debiendo pagar cada parte las costas causadas a su instancia y un tercio de las comunes.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 de la LJCA, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el art. 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.
En el caso previsto en el art. 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
