Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 350/2024 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 230/2022 de 16 de julio del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Julio de 2024

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: JUAN GONZALEZ RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 350/2024

Núm. Cendoj: 30030330012024100336

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2024:1541

Núm. Roj: STSJ MU 1541:2024

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00350/2024

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: UP3

Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008050

Correo electrónico:

N.I.G:30030 33 3 2022 0000555

Procedimiento:PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000230 /2022

Sobre:FUNCION PUBLICA

De Dña. Dayra

ABOGADONOEMI MATEOS ANSOTEGUI

PROCURADORDª. MARIA VICTORIA PEREZ ROS

Contra.CONSEJERIA DE EDUCACION Y CULTURA DE LA REGION DE MURCIA, Matilde

ABOGADOLETRADO DE LA COMUNIDAD,

PROCURADORDª. OLGA NAVAS CARRILLO

RECURSO Núm. 230/2022

SENTENCIA Núm. 350/2024

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCION PRIMERA

compuesta por las/os Iltmas./os Sras/es.:

Doña María Consuelo Uris Lloret

Presidenta

Doña Pilar Rubio Berná

Don Juan González Rodríguez

Magistradas

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N.º 350/24

Murcia, a dieciséis de julio de dos mil veinticuatro

En el recurso contencioso-administrativo núm. 230/2022, tramitado por las normas de procedimiento ordinario, en cuantía indeterminada, sobre función pública.

Parte demandante:

Doña Dayra, representada por la Procuradora D.ª M.ª Victoria Pérez Ros y dirigida por la Letrada D.ª Noemí Mateos Ansótegui.

Parte demandada:

Consejería de Educación de la Región de Murcia representada y dirigida por el Letrado de la Comunidad Autónoma.

Parte codemandada:

Dª. Matilde, representada por la Procuradora Dª. Olga Navas Carrillo y dirigida por el Letrado D. Miguel Cáceres Sánchez.

Acto administrativo impugnado:

Resolución de 20-4-2022 de la Consejera de Educación de la Región de Murcia desestimatoria del recurso de alzada presentado contra la resolución de 22-7-2021 de la Dirección General de Recursos Humanos, Planificación Educativa y Evaluación, por la que se declaran aprobadas las listas de aspirantes seleccionados de los procedimientos selectivos convocados para ingreso y acceso en los cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores Técnicos de Formación Profesional, Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, Profesores de Música y Artes Escénicas y Profesores de Artes Plásticas y Diseño convocados por Orden de 25-1-2021.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia "por la que estimando nuestras pretensiones, se declare no ser conforme a Derecho y acogiendo nuestros argumentos y la propuesta de la Dirección General de Recursos Humanos, Planificación Educativa y Evaluación se rebaje la puntuación de Dª. Matilde en 0,15 puntos del apartado 3.2.2. de la ficha de baremación y tras la ponderación de la puntuación se seleccione a Dª. Dayra para cubrir la plaza convocada en la especialidad de Violín del Cuerpo de Profesores de Música y Artes Escénicas con todos los efectos inherentes a ello.

De manera subsidiaria se solicita que, en caso de no poder resolver sobre el fondo, se dicte sentencia por la que se declare nula la Orden de la Consejería de Educación de la Región de Murcia de fecha 20 de abril de 2022 por los motivos alegados y se ordene la retroacción de las actuaciones para que la Administración dicte una resolución debidamente motivada.

Y todo ello con condena en costas a la administración demandada".

Es Ponente el Magistrado D. Juan González Rodríguez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se anunció el 6-6-2022.

SEGUNDO.- La demanda se presentó el 28-2-2023, la parte demandada contestó el 19-5-2023 y la parte interesada personada como codemandada contestó el 17-10-2023.

TERCERO.- Por auto de 29-11-2023 se acordó recibir a prueba el recurso.

CUARTO.- La votación y fallo se señaló para el día 5-7-2024, fecha en que tuvo lugar, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Los datos precisos para la comprensión inicial del presente litigio son los siguientes según resulta del examen del expediente administrativo y los documentos acompañados a la demanda:

Por Orden de 25-1-2021 se convocaron procedimientos selectivos para el ingreso, acceso y adquisición de nuevas especialidades en los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores Técnicos de Formación Profesional, Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, Profesores de Música y Artes Escénicas y Profesores de Artes Plásticas y Diseño, a celebrar en el año 2021, y la elaboración de la lista de interinos para el curso 2021-2022, BORM núm. 23, de 29-1-2021.

Las bases comunes que habían de regir dichos procedimientos selectivos se regulan en la Orden de 12-2-2019 por la que se regulan las bases de los procedimientos selectivos para ingreso, acceso y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos de funcionarios docentes no universitarios a que se refiere a Ley Orgánica 2/2006 de Educación, excepto en los cuerpos de Catedráticos y en el Cuerpo de Inspectores de Educación; y la composición de la lista de interinidad derivada de dichos procedimientos, en el ámbito de gestión de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, BORM núm. 37, de 14-2-2019.

El proceso selectivo constó de las fases de oposición, concurso y prácticas.

En él solicitaron participar, por el turno libre, en el Cuerpo de Profesores de Música y Artes Escénicas, especialidad Violín, Dª. Dayra y Dª. Matilde.

Dª. Matilde obtuvo en la fase de oposición 9,0760 puntos y Dª. Dayra 8,0665 puntos.

Para la fase de concurso Dª. Matilde presentó ficha de solicitud de baremación de méritos alegando en el apartado 3.2.2 del baremo de méritos del anexo II de la Orden de 12-2-2019, "Por la impartición de las actividades de formación permanente y perfeccionamiento indicadas en el subapartado 3.2.1, así como por la coordinación de grupos de trabajo y la tutoría de actividades telemáticas de las indicada en el apartado 3.2.1",el Curso de formación: "Jornadas de Violín" de la Junge-Camerata-Académica, Wielen 1-5 julio 2016.

Para acreditar el mérito presentó un certificado de Dª. Angie, Presidenta de la Junge-Camerata-Academica.

En la baremación provisional de méritos Dª. Matilde obtuvo 8,4374 puntos y Dª. Dayra 9,9447 puntos.

Dª. Matilde formuló reclamación solicitando, por lo que aquí interesa, que el mérito "Jornadas de Violín" en Wielen incluido en el apartado 3.2.2 le fuera baremado.

Tras la reclamación, la baremación de los méritos de Dª. Matilde alcanzó 8,5874 puntos.

Ponderadas las notas de la fase de oposición y de méritos, Dª. Matilde obtuvo 8,8806 puntos y Dª. Dayra 8,8399 puntos.

Como consecuencia Dª. Matilde fue seleccionada como profesora de violín por resolución de 22-7-2021.

No conforme Dª. Dayra formuló recurso de alzada. El 11-8-2021 solicitó se le permitiera acceder al expediente de los méritos aportados por Dª. Matilde. El 15-11-2021 impugnó el mérito alegado en el apartado 3.2.2.

En el trámite de alegaciones concedido, el 13-12-2021 Dª. Matilde se opuso.

Conferido traslado de la oposición, el 28-12-2021 Dª. Dayra reiteró y amplió lo alegado en el recurso de alzada.

El 18-1-2022 la Dirección General de Recursos Humanos, Planificación Educativa y Evaluación informó sobre el recurso de alzada.

En la consideración legal duodécima, apartado 2.3.2, dice que: "En el certificado descrito no consta convenio de colaboración en materia de formación de profesores con la Administración educativa así como tampoco número de inscripción en el Registro General de Formación Permanente del Profesorado. Por tanto, no se ajusta a lo establecido en el baremo, anexo II, de la Orden de 12 de febrero de 2019, para el apartado 3.2.2",en la decimoctava dice que: " Por todo lo expuesto, concluimos que no corresponde la valoración del mérito alegado y aportado por D.ª Matilde en el apartado 3.2.2 de su ficha de solicitud de baremación de méritos, con lo que la puntuación asignada de 0,1500 en el baremo definitivo debe ser modificada al no corresponderle puntuación alguna en dicho apartado. El total de puntuación del apartado 3.2 pasaría de 1,1500 a 1,0000. Una vez realizada la ponderación de la puntuación por parte de este Servicio, la nota que le corresponde a la opositora en la fase de concurso es la de 3,3750 que, sumada a la nota ponderada de la fase de oposición (5,4456), arroja una puntuación total de 8,8206. Siendo dicha puntuación inferior a 8,8399, nota final obtenida por D.ª Dayra, primera opositora en el listado de no seleccionados en el procedimiento selectivo, corresponde a esta, por tanto, resultar seleccionada para cubrir la plaza convocada en la especialidad de Violín del Cuerpo de Profesores de Música y Artes Escénicas y no a D.ª Matilde, opositora seleccionada por Resolución de 22 de julio de 2021", y como consecuencia propone la estimación del recurso de alzada.

El 24-2-2022 Dª. Matilde presentó nuevas alegaciones en las que manifestó que las jornadas habían consistido en un curso realizado en el extranjero, organizado por una entidad educativa dependiente del gobierno alemán, con gran prestigio reconocido por las autoridades educativas, y que el certificado que las acreditaba había sido reconocido por la Comisión valoradora. A las alegaciones acompañó 6 documentos conforme a los cuales Junge-Camerata-Academica pertenece el Instituto Suzuki de Alemania, reconocido en 1991 como una institución de formación de profesores digna de apoyo, que tiene gran prestigio.

A instancias de los Servicios Jurídicos de la Consejería de Educación de la Región de Murcia, el 26-2-2022 la Presidenta y Secretario del Tribunal núm. 1 de la especialidad de violín informaron sobre el mérito en litigio afirmando que: -"Junge- Camerata-Academica es una entidad educativa de reconocido prestigio a nivel internacional en la formación de profesores en el Método Suzuki, perteneciente al Instituto Suzuki Alemán. Esto es puesto de manifiesto en el tribunal y por tanto considerado como garantía de calidad por el mismo".-"El ser ponente de un curso de perfeccionamiento en una entidad de esta índole y ser una formación en el extranjero, lleva a la comisión de valoración a estimarlo, puesto que esta entidad organiza con asiduidad cursos de formación de profesores";-además, se ajusta a las notas al apartado 3.2 de la orden de bases.

El 25-3-2022 la Dirección General de Recursos Humanos, Planificación Educativa y Evaluación emitió nuevo informe en el que se dice: "A pesar del informe emitido por la presidenta del tribunal y de la comisión de selección nº 1 de la especialidad de Violín; y visto, asimismo, el escrito presentado por D.ª Matilde, ambos de fecha 24 de febrero de 2022, esta Dirección General se ratifica en la propuesta formulada en el informe de fecha 18 de enero de 2022, es decir, la estimación parcial del recurso de alzada interpuesto por D.ª Dayra el 11 de agosto

de 2021 contra la Resolución de 22 de julio de 2021".

Por Orden de 20-4-2022 se desestimó el recurso con fundamento en el informe de la Presidenta y Secretario del Tribunal núm. 1 de la especialidad de violín. La opción por éste en lugar del emitido por la Dirección General se funda en que conforme al art. 45.1 de la orden de 12-2-2019 es la comisión de valoración de méritos la que debe llevar a cabo la asignación de la puntuación que corresponda a la fase de concurso según el baremo del anexo II.

SEGUNDO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la Orden de 20-4-2022.

En el suplico de la demanda se pide que se dicte sentencia "por la que estimando nuestras pretensiones, se declare no ser conforme a Derecho y acogiendo nuestros argumentos y la propuesta de la Dirección General de Recursos Humanos, Planificación Educativa y Evaluación se rebaje la puntuación de Dª. Matilde en 0,15 puntos del apartado 3.2.2. de la ficha de baremación y tras la ponderación de la puntuación se seleccione a Dª. Dayra para cubrir la plaza convocada en la especialidad de Violín del Cuerpo de Profesores de Música y Artes Escénicas con todos los efectos inherentes a ello.

De manera subsidiaria se solicita que, en caso de no poder resolver sobre el fondo, se dicte sentencia por la que se declare nula la Orden de la Consejería de Educación de la Región de Murcia de fecha 20 de abril de 2022 por los motivos alegados y se ordene la retroacción de las actuaciones para que la Administración dicte una resolución debidamente motivada.

Y todo ello con condena en costas a la administración demandada".

TERCERO.- En apoyo de la pretensión anterior la actora alega:

-Infracción de las bases de la convocatoria por valoración improcedente a la codemandada Dª. Matilde del mérito "Jornadas de Violín" de la Junge-Camerata-Académica, Wielen, Alemania, 1 a 5 de junio de 2016 en el apartado 3.2.2 del baremo de méritos del anexo II de la Orden de 12-2-2019 porque el art. 24.5 de la Orden de 25-1-2021 dice que "La ficha con toda la documentación acreditativa de los méritos deberá ordenarse según los tres bloques que conforman el baremo, entendiéndose que solo se tendrán en consideración aquellos que se aleguen debidamente justificados en la forma que establece el anexo II de la Orden de 12 de febrero de 2019"y el certificado presentado para acreditar dicho mérito no sirve a los efectos pretendidos pues no se trata de una actividad "convocada por administraciones públicas con plenas competencias educativas o por universidades, o actividades incluidas en el plan de formación permanente organizadas por entidades colaboradoras con las administraciones educativas, o actividades reconocidas por la Administración educativa correspondiente"como exige el anexo II referido.

Así lo entendió el informe de 18-1-2022 de la Dirección General de Recursos Humanos, Planificación Educativa y Evaluación sobre el recurso de alzada en sus consideraciones legales duodécima, apartado 2.3.2, y decimoctava y al proponer la estimación del recurso.

Además, deben tenerse en cuenta las SSTS de 29-4-2011, recurso 287/2010, y 8-3-2006, recurso 6077/2000, conforme a las que las bases de la convocatoria son la ley de la misma.

-Vulneración de los arts. 24.3 de la Orden de 25-1-2021, 82, 118.1, párrafo segundo de la Ley 39/2015.

Pese a que el art. 24.3 de la Orden de 25-1-2021 dice que "En el plazo que el tribunal establezca para ello los aspirantes deberán presentar ante el tribunal, personalmente o por medio de persona autorizada, un sobre cerrado con la ficha de solicitud de valoración de méritos y copia de toda la documentación justificativa de los mismo",a que la codemandada cumplimentó tal trámite el 29-6-2021 y a que el art. 118.1 párrafo segundo de la Ley 39/2015 dice que: "No se tendrán en cuenta en la resolución de los recursos, hechos, documentos o alegaciones del recurrente, cuando habiendo podido aportarlos en el trámite de alegaciones no lo haya hecho. Tampoco podrá solicitarse la práctica de pruebas cuando su falta de realización en el procedimiento en el que se dictó la resolución recurrida fuera imputable al interesado",la codemandada, tras cumplimentar el trámite de alegaciones al recurso de alzada formulado contra la resolución de 22-7-2021 por la que se publicaron las listas de aspirantes admitidos, presentó, sin ser requerida, un escrito acompañado de 6 documentos, con la intención de justificar el mérito en cuestión, del que no se le dio traslado para poder presentar alegaciones.

No obstante, tal documentación fue tomada en consideración por la resolución recurrida, según se desprende de la lectura de su antecedente de hecho decimotercero y fundamento de derecho quinto, pese a lo manifestado en el informe de 18-1-2022 incurriendo la resolución recurrida en falta de motivación.

-Frente a lo que afirma el informe de 24-2-2022 de la Presidenta y Secretario del Tribunal núm. 1 de la especialidad de violín, emitido en relación con el recurso de alzada presentado:

--Las "Jornadas de Violín" de la Junge-Camerata-Académica, Wielen, Alemania, 1 a 5 de junio de 2016 no son un curso en el sentido que establece el art. 8 de la Orden de 28-6-2017 por la que se regulan las modalidades, convocatoria, reconocimiento, certificación y registro de las actividades de formación permanente del profesorado y se establecen las equivalencias de las actividades de investigación y titulaciones, BORM núm. 184, de 10-8-2017.

--La Junge-Camerata-Académica, no es un centro de formación de profesores, sino una escuela musical y orquesta para niños. No es cierto que en el certificado inicialmente presentado se informara que forma parte del Instituto Suzuki de Alemania, siendo este un dato introducido en el expediente a propósito de la documentación presentada. No es una entidad colaboradora con las autoridades educativas, ni murcianas ni españolas, y sus actividades tampoco están reconocidas por la Administración educativa española, tal y como exige el Anexo II de la Orden de 12-2-2019.

--El certificado aportado por la codemandada, expedido en Wielen, Alemania, no se ajusta a lo que exige el art. 24.5 de la Orden de 25-1-2021 cuando dice que: "Los documentos que hayan sido expedidos en el extranjero deberán ser oficiales, suscritos por autoridades competentes, legalizados por vía diplomática y acompañados, en su caso, de su correspondiente traducción oficial al castellano".

-Que Dª. Matilde ha sido empleada de D.ª Mía, (vocal y secretaria del Tribunal 2 de la misma oposición), en la mercantil Sonidos Aula Suzuki, SL, durante todos los cursos escolares desde 2012; además desde 2022 son administradoras solidarias de la citada mercantil. Tanto la Sra. Angie, que es quien certifica el mérito cuestionado, como la Sra. Kiara, que es quien firma los documentos sobre el Instituto Suzuki Alemán han participado en jornadas, talleres, actividades musicales organizados por la referida mercantil.

-En el presente caso no es aplicable la doctrina de la discrecionalidad técnica de los órganos de selección pues de lo que se trata es de determinar sin un mérito cumple o no los requisitos objetivos establecidos por las bases.

CUARTO.- La administración demandada contesta que:

- La Orden de 22-4-2022 está motivada, se funda en el informe de 26-2-2022 de la Presidenta y Secretario del Tribunal núm. 1 de la especialidad de violín, en él se explican los motivos por los que el Tribunal se aparta del criterio del informe emitido durante la tramitación del recurso de alzada y entiende que el mérito discutido ha de ser evaluado.

Conforme a los arts. 45.1 de la Orden de 12-2-2019, 4 y 6.1 del Real Decreto 276/2007 por el que se aprueba el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes, 13.1 y 2 del Decreto 6/2006 por el que se regula la composición, designación y funcionamiento de los tribunales calificadores de las pruebas selectivas para acceso a la Función Pública Regional, el Tribunal, como comisión de valoración de méritos, es el intérprete supremo de las bases de la convocatoria, el responsable último del cumplimiento de las mismas, le compete resolver las dudas sobre su sentido y alcance y a ningún otro órgano de la administración distinto se encomiendan tales funciones.

El informe que emitió la Dirección General de Recursos Humanos, Planificación Educativa y Evaluación no lo fue como órgano de selección, comisión de valoración o asesor especialista, sino como órgano administrativo consultivo. Su juicio no se proyectó sobre las condiciones técnicas de la valoración, sino sobre la corrección administrativa y sobre si se ajustaba a la orden de la convocatoria. Además, es previo a la documentación aportada por la codemandada.

- Por lo que se refiere al mérito, es cierto que la redacción del mismo no se refiere específicamente a la participación ni a la impartición de actividades de formación en el extranjero, ni resuelve las condiciones para el reconocimiento o acreditación por parte de las autoridades educativas del país extranjero en que se impartan.

Ahora bien, en las notas al apartado 3.2 del baremo se dice que se entienden por actividades de formación permanente y del profesorado las contempladas en el capítulo IV de la Orden de 28-7-2017 por la que se regulan las modalidades, convocatoria, reconocimiento, certificación y registro de las actividades de formación permanente del profesorado y se establecen las equivalencias de las actividades de investigación y titulaciones, BORM núm. 184, de 10-8-2017, y en el art. 6.2.a) de ésta se dice que: "Serán reconocidas a efectos de formación permanente del profesorado las siguientes actividades y titulaciones: a) La participación en programas y actividades internacionales... La participación en actividades de formación del profesorado realizadas en el extranjero y organizadas por organismos oficiales, por universidades o por instituciones de formación del profesorado oficialmente reconocidas que cuenten con prestigio acreditado por las autoridades educativas del respectivo país, que estén reconocidas en el Registro de Formación del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, podrá tener los efectos correspondientes de formación permanente".

Realizando una interpretación teleológica y sistemática del apartado 3.2 y el art. 6.2.a) la conclusión a que llegó el Tribunal fue correcta de modo que la impartición de actividades de formación del profesorado realizadas en el extranjero y que hayan sido organizadas por instituciones de formación del profesorado oficialmente reconocidas que cuenten con prestigio acreditado por las autoridades educativas del respectivo país merecen ser valoradas como actividad de formación permanente al amparo del apartado 3.2.2 del anexo II del baremo.

Ello debe ser así porque, según el certificado inicialmente acompañado, la codemandada participó en actividades de formación del profesorado y lo acredita con un certificado original.

Además, según la documentación aportada con posterioridad, Junge-Camareta-Académica pertenece al Instituto Suzuki de Alemania, institución de prestigio reconocida como institución de formación de profesores por el Presidente del Distrito de Colonia el 10-4-1991.

Ninguna prueba contradice lo anterior.

-En la demanda no se discute que la codemandada impartiera la formación a que se refiere el certificado, su duración, que dicha actividad de formación esté relacionada con la especialidad objeto de la convocatoria.

-En cuanto al momento en que la codemandada aportó su documentación, con su ficha de solicitud de baremación aportó el certificado que acredita su participación como docente en las Jornadas de Violín certificadas cumpliendo lo que impone el art. 24.1 de la Orden de 25-1-2021. La documentación complementaria aportada más tarde no tenía por objeto acreditar un mérito nuevo o documentar un mérito aducido, sino completar la documentación justificativa del mismo acompañada a la ficha de baremación. Negar tal posibilidad vulneraría el derecho de defensa del/la aspirante cuyos méritos se discuten y perdería sentido el trámite de alegaciones a la calificación en fase de concurso que prevé el art. 47.2 de la Orden de 12-2-2019.

-Por último, por lo que se refiere a las relaciones personales referidas, no concurre causa de abstención legal entre la actora y D.ª Mía. Tampoco consta que la actora la recusara. Además, los méritos de la codemandada fueron valorados por un Tribunal distinto al de la actora y si la Sra. Mía no era miembro del Tribunal que calificó a la codemandada no pudo influir en el criterio de un Tribunal del que no formó parte. Ello aparte, la recurrente no discute la valoración ni la calificación que de sus méritos hizo el Tribunal 2 que fue el que la evaluó y del que formaba parte la Sra. Mía. Finalmente, ni la Sra. Angie ni la Sra. Kiara formaron parte de los Tribunales de selección y en ningún momento se denuncia que el certificado emitido por la primera fuera falso.

QUINTO.- La parte interesada personada como codemandada se adhiere a la oposición de la administración y añade que:

-No es cierto que la mejor nota en la fase de oposición se deba a la valoración del mérito litigioso, sino a que en la fase de oposición obtuvo 9,0760 puntos y en la de méritos 8,5874 puntos.

-La referencia a relaciones personales que hace la actora es ilegítima y obedece a un intento de ensuciar la honorabilidad de las personas que menciona sin hacer ninguna imputación concreta.

SEXTO.- Planteado el presente litigio en los términos expuestos en los fundamentos que preceden, la primera cuestión que debemos decidir es si la subsanación del mérito alegado al amparo del apartado 3.2.2 del baremo del anexo II de la Orden de 12-2-2019, con la documentación aportada el 26-2-2022, pendiente de resolver el recurso de alzada, fue o no ajustada a derecho.

Conforme al art. 24 de la Orden de 25-1-2021 los aspirantes que superaron la primera prueba, (oposición), debían presentar ante el Tribunal, en el plazo que se estableció para ello, un sobre cerrado con la ficha de solicitud de valoración de méritos y copia de toda la documentación justificativa de los mismos.

Dª. Matilde cumplimentó dicho trámite el 29-6-2021 y acompañó el certificado referido en el fundamento primero de la presente sentencia.

A raíz del recurso de alzada, el 24-2-2022 presentó nuevos documentos, (6), justificativos de que la actividad realizada por Junge-Camerata-Academica está reconocida por la administración educativa alemana, una vez recibida tras haberla solicitado después del recurso de alzada.

La STS de 14-9-2014, recurso 2400/1999, dice que: "ciertamente los participantes en procesos selectivos están obligados a cumplir con las bases de la convocatoria y recae sobre ellos la carga de aportar la documentación en los términos que establezcan dichas bases, ya que así resulta conveniente para que el funcionamiento de esos procesos sea igual para todos los participantes y se desarrolle con la normal regularidad que exige el principio constitucional de eficacia administrativa ( artículo 103 CE ).

Pero debe destacarse también que esos criterios de racionalidad y proporcionalidad, que antes se han apuntado, no permiten valorar como incumplimiento de las repetidas bases aquellos comportamientos de los aspirantes que no respondan a una resistencia a observarlas, sino a una razonable duda sobre su significado o alcance. Cuando esto último suceda lo procedente será permirtir subsanar el error inicial en que se pueda haber ocurrido".

Y la STS de 26-12-2012, recurso 694/2012, dice que "las más recientes sentencias de esta Sala y Sección, de 25 de abril de 2012 (recurso de casación 1222/11 ) y 16 de mayo de 2012 (recurso de casación 4664/11 ), reiteran la anterior doctrina, en el sentido de que procederá admitir la subsanación de posibles omisiones de los méritos ya alegados, en la fase del recurso de alzada o reposición, en su caso, sin necesidad de requerimiento previo".

Conforme al criterio jurisprudencial expuesto, la decisión de subsanar el mérito alegado fue ajustada a derecho porque la resolución que resolvió el recurso de alzada, al estimar el recurso con fundamento en un informe fundado en la valoración de los documentos presentados estando pendiente de resolverse el recurso de alzada, no lo hizo teniendo en cuenta documentos que habiendo podido ser aportados en el trámite oportuno no se aportaron, sino teniendo en cuenta documentos que completaron el presentado en el trámite referido.

SÉPTIMO.- La siguiente cuestión que debemos decidir es si el mérito que alegó Dª. Matilde al amparo del apartado 3.2.2 del baremo del anexo II de la Orden de 12-2-2019 era o no baremable conforme al mismo.

El mérito consiste en "la impartición de las actividades de formación permanente y perfeccionamiento indicadas en el subapartado 3.2.1, así como por la coordinación de grupos de trabajo y la tutoría de actividades telemáticas de las indicadas en el apartado 3.2.1".

El apartado 3.2.1 se refiere a la "actividad de formación permanente y perfeccionamiento superada, relacionada con la especialidad a la que se opta o con la organización escolar, las nuevas tecnologías aplicadas a la educación, la didáctica, la salud laboral, la prevención de riesgos laborales, la psicopedagogía o la sociología de la educación, convocada por administraciones públicas con plenas competencias educativas o por universidades, o actividades incluidas en el plan de formación permanente organizados por entidades colaboradoras con las administraciones educativas, o actividades reconocidas por la Administración educativa correspondiente".

En las "Notas al apartado 3.2" se informa que "Se entiende por actividades de formación permanente del profesorado, las contempladas en el Capítulo IV (Modalidades y características de las actividades de formación) de la Orden de 28 de Julio de 2017 (BORM de 10 de agosto)".

La nota incurre en un error pues a las "Modalidades y características de las actividades de formación" se refiere el capítulo III y no el IV de la Orden referida.

El art. 7.1 de la Orden prevé como modalidades de formación: "cursos, seminarios temáticos, seminarios de quipo docente, grupos de trabajo, proyectos de formación en centros, estancias formativas, proyectos de innovación educativa y proyectos de investigación".

En el presente caso, Dª. Matilde impartió un curso de formación de profesores en el extranjero en la Junge-Camerata Academica.

El art. 6.2.a) de la Orden a que nos venimos refiriendo dice que "Serán reconocidas a efectos de formación permanente del profesorado... la participación en actividades de formación del profesorado realizadas en el extranjero y organizadas por organismos oficiales, por universidades o por instituciones de formación del profesorado oficialmente reconocidas que cuenten con prestigio acreditado por las autoridades educativas del respectivo país, que estén reconocidas en el Registro de Formación del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte".

La Junge-Camerata-Academica. Esta institución forma parte del Instituto Suzuki Alemán. Tanto la institución como el instituto están oficialmente reconocidas y cuentan con prestigio, según la prueba documental que obra en autos.

Sin embargo, pese a lo que afirma la parte demandada, no está probado que estén reconocidas en el Registro de Formación del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.

Corolario de lo anterior es que el mérito no era baremable en el apartado 3.2.2 por mor de lo que prevé la orden de 28-7-2017 y que el informe de 26-2-2022 en que se funda la resolución recurrida es insuficiente para superar el obstáculo que implica la falta de reconocimiento en el registro referido.

Procede, en consecuencia, sin necesidad de continuar con la consideración del resto de argumentos en que se funda la actora, estimar el recurso, declarar contraria a derecho la resolución de 20-4-2022, rebajar la puntuación de Dª Matilde en 0,15 puntos del apartado 3.2.2 de la ficha de baremación y declarar el derecho de la recurrente a que se lleve a cabo la ponderación y selección que proceda con los efectos inherentes.

OCTAVO.- Conforme al art. 139 de la LJCA, cada parte debe pagar las costas causadas a su instancia y un tercio de las comunes al tratarse de un asunto complejo y habida cuenta de la contradicción entre los informes al recurso de alzada.

En atención a todo lo expuesto y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,

Fallo

Estimar el recurso contencioso administrativo presentado por Dª. Dayra contra la resolución referida en el fundamento de derecho segundo de la presente sentencia, declararla contraria a derecho, rebajar la puntuación de Dª Matilde en 0,15 puntos del apartado 3.2.2 de la ficha de baremación y declarar el derecho de la recurrente a que se lleve a cabo la ponderación y selección que proceda con los efectos inherentes; debiendo pagar cada parte las costas causadas a su instancia y un tercio de las comunes.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 de la LJCA, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el art. 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.

En el caso previsto en el art. 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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