Última revisión
15/01/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 558/2023 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 281/2022 de 17 de noviembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Noviembre de 2023
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: PILAR RUBIO BERNA
Nº de sentencia: 558/2023
Núm. Cendoj: 30030330012023100563
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2023:2190
Núm. Roj: STSJ MU 2190:2023
Encabezamiento
N56820
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008050
LAM
N.I.G: 30030 45 3 2020 0002046
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000281 /2022
Sobre: FUNCION PUBLICA
De D./ña. Camila
Representación D./Dª. JOSE LUIS MARTINEZ GARCIA
Contra D./Dª. CONSEJERIA DE PRESIDENCIA Y HACIENDA
Representación D./Dª.
Compuesta por las Ilmas. Sras.:
Doña María Consuelo Uris LLoret
Presidenta
Doña Pilar Rubio Berná
Doña Gema Quintanilla Navarro
Magistradas
Ha pronunciado
La siguiente
En Murcia, a diecisiete de noviembre de dos mil veintitrés.
En el rollo de apelación núm. 281/22 seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia núm. 37/22, de 7 de marzo, dictada en el procedimiento abreviado número 301/20 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo N.º 4 de Murcia, en el que figura como
Siendo Ponente la Magistrada
Antecedentes
Se turnó a esta Sección, designándose al Magistrado ponente y acordándose que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia, una vez que tuvo lugar la votación y fallo el día 3 de noviembre de 2023.
Fundamentos
El Juzgador de instancia para centrar la cuestión litigiosa reseña de forma resumida las alegaciones de la parte actora y de la demandada
Y pone de manifiesto que, analizando la concreta situación de la recurrente, detalla que la misma fue nombrada para los siguientes puestos:
FI A1 Cuerpo Superior Facultativo, Opción Biología NUM000
BIOLOGO 01/02/2008 31/08/2008
FP A1 Cuerpo Superior Facultativo, Opción Biología
NOMBRAMIENTO FUNCIONARIO SIN CARGO A PUESTO 16/03/2015
15/03/2018
FP A1 Cuerpo Superior Facultativo, Opción Biología
NOMBRAMIENTO FUNCIONARIO SIN CARGO A PUESTO 25/05/2018
03/03/2019
FI A1 Cuerpo Superior Facultativo, Opción Biología NUM002
INSPECTOR/A AMBIENTAL 04/03/2019 24/11/2020
De donde deduce que
Primero.- Vulneración de la Directiva 1999/70/CE. Auto del TJUE de 30 de septiembre de 2020, la Sentencia del TJUE de 11 de febrero de 2021 y las conclusiones del Abogado General de la UE de 18 de marzo de 2021 que avocan a la fijeza como única medida sancionadora viable para aplicar la citada directiva. Resoluciones legislativas nacionales que avocan por la estabilización administrativa de los recurrentes. Vulneración de la sentencia TJUE de 2 de junio de 2021, Asunto C-726/19.
Frente a lo reseñado en el fundamento cuarto de la sentencia sobre la situación personal de la recurrente aclara que, desde el día 01/02/2008, hasta 30/08/20008 desempeñó funciones de Bióloga en el Cuerpo Superior Facultativo Opción Biología, con una antigüedad de 213 días, según informe de la vida laboral de la Tesorería de la Seguridad Social, habiendo estado adscrita al siguiente centro directivo:
Dirección General del Medio Natural de la Consejería de Ordenación del Territorio y Desarrollo Sostenible. Puesto NUM000 (NRP FI02530 A) Desde el 14/09/2009, hasta el 13/03/2015, en periodos interrumpidos, prestó servicios en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria BIOLOGÍA Y GEOLOGÍA de la Comunidad Autónoma de Murcia (CARM), por una antigüedad total de 4 años, 4 meses y 23 días.
Desde el día 16/03/2015, hasta la actualidad, viene desempeñando las funciones de Bióloga, teniendo en consecuencia una antigüedad de 1.589 días (según informe de Vida laboral de la Tesorería de la Seguridad Social a fecha de 29/09/209), en el Cuerpo Superior Facultativo Opción Biología y habiendo estado adscrita a distintos centros directivos para cada uno de los puestos siguientes:
Dirección General de Medio Natural de la Consejería de Agua, Agricultura y Medio Ambiente (Puesto de Interino por programa NUM001)
Dirección General de Medio Ambiente de la Consejería de Agua, Agricultura, Ganadería, Pesca y Medio Ambiente (Puesto NUM002).
En el último puesto de trabajo, Puesto NUM002 (NRP FI02530A), lleva destinada desde el día 03/03/2019 hasta el día de hoy.
Considera que el hecho de que la administración financie el trabajo de la recurrente a través del Fondo Social Europeo no determina que el puesto no sea estructural. De hecho, el último puesto que desempeña desde marzo del 2019 (más de 3 años a la fecha del presente recurso) es de Inspección, tal y como consta en el Expte. Administrativo, que en su Servicio (Servicio Información e Integración Ambiental de la Dirección General de Medio Ambiente de la Consejería de Agua, Agricultura, Ganadería, Pesca y Medio Ambiente) es evidentemente una necesidad estructural.
Segundo.- Vulneración de los artículos 21 y 24 de la Ley 39/2015. Estimación de la reclamación por silencio positivo.
Tercero.- Vulneración de las cláusulas 2, 3, 4 y 5 del Acuerdo Marco, anexo a la Directiva 1999/70/CE y de los artículos 10 TCE, 4 TUE, 234, 264, 267, 288 y 291 del TFUE, así como el artículo 4 bis de la LOPJ y 6.4 y 7.2 del Título preliminar del CC. Vulneración de los principios de prevalencia del derecho de la Unión, de cooperación leal y de efecto útil.
Inexistencia en nuestro ordenamiento jurídico de ninguna sanción eficaz.
Cuarto.- Sobre la indemnización de los daños y perjuicios morales causados el Juzgador de instancia confunde la Cláusula 4 del Acuerdo marco de la Directiva 1999/70/CE que proclama el principio de no discriminación en ninguna condición de trabajo entre los trabajadores fijos y los temporales, con la Cláusula 5 de dicho Acuerdo marco, que es la que consagra el principio de interdicción del abuso en la contratación temporal de los trabajadores públicos o privados. Adicionalmente a la fijeza, que es la sanción procedente para compensar a las víctimas de un abuso incompatible con la Directiva 1999/70/CE, interesaba en su demanda una indemnización por daños morales causados de 18.000 € sobre la base de la Resolución del Parlamento Europeo de 31 de mayo de 2018, sobre la respuesta a las peticiones sobre la lucha contra la precariedad y el uso abusivo de los contratos de trabajo de duración determinada.
Por su parte, el Letrado de la Administración autonómica se opone al recurso y o da por reproducidos los fundamentos de la resolución administrativa impugnada y de la sentencia apelada. Y añade que, en cualquier caso, la pretensión actora no puede ser acogida y que no ha existido abuso o fraude de ningún tipo.
En lo que se refiere al silencio administrativo, cabe destacar que el ahora apelante se limitó a presentar una mera solicitud ante la Administración demandada, pidiendo que se las nombrara como funcionario de carrera (entre otros pedimentos). Como ya hemos razonado en otras sentencias de esta Sala y Sección, se trataba de una mera solicitud que no se incardinaba en un procedimiento concreto y que no daba lugar a la iniciación de un procedimiento administrativo ad hoc regulado en una norma en sentido estricto.
Como señaló la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, 28 de febrero de 2007 (recurso 302/2004): "
Cabe añadir a lo anterior, que, si nos atenemos a los términos de la solicitud, podríamos incluso calificar la misma como una mera manifestación de voluntad de forma que, recibida esa petición sería la Administración la que debería optar por iniciar el procedimiento oportuno de oficio (en el que no opera el efecto positivo del silencio) mediante la oferta pública de empleo que finalizaría con el nombramiento de funcionarios de carrera. En este sentido, debemos remitirnos a los pronunciamientos contenidos en la Sentencia de Sala Tercera del Tribunal Supremo n.º 563/2020, Sección 4, de 26 de mayo de 2020, recurso 3317/2018, y a la Sentencia de la misma Sala y Sección n.º 710/2019 de 28 mayo (Recurso de Casación núm. 246/2016), en la que se razona lo siguiente:
art. 43.1
Por último, añadir que se pidió también una indemnización por daños morales como consecuencia del abuso sufrido. Se trataría de una petición encuadrable en el ámbito de la solicitud de responsabilidad de la Administración en la que, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, (LPAC), el silencio tendrá efecto desestimatorio.
La citada cláusula dispone:
Inicialmente el Tribunal Supremo, Sala Tercera, consideró que en los casos de un único nombramiento como interino no concurre el supuesto de "sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada" que permitiría la aplicación de la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco. Así lo venía también afirmando esta Sala.
Posteriormente, se dictó la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión de 19 de marzo de 2020 (Sala Segunda), en los asuntos acumulados C103/18 y C429/18 en la que se establecía que (considerando 61) considerar que no existen sucesivas relaciones laborales de duración determinada, en el sentido de la cláusula 5 del Acuerdo Marco, por la única razón de que el empleado afectado, aun cuando haya sido objeto de varios nombramientos, ha ocupado de manera ininterrumpida el mismo puesto de trabajo durante varios años y ha ejercido, de manera constante y continuada, las mismas funciones, mientras que el mantenimiento de modo permanente de dicho trabajador en una plaza vacante sobre la base de una relación de servicio de duración determinada se debe al incumplimiento por parte del empleador de su obligación legal de organizar en el plazo previsto un proceso selectivo al objeto de cubrir definitivamente esa plaza vacante y, por ello, su relación de servicio ha sido renovada implícitamente de año en año, puede comprometer el objeto, la finalidad y el efecto útil del mencionado Acuerdo.
Debemos estar ahora al criterio -más reciente- del Tribunal Supremo, Sala Tercera de modo que el prolongado desempeño de las funciones como interino/a al servicio de la misma Administración local permitiría apreciar -en este supuesto- el carácter prolongado de la relación de forma que sí puede considerarse de aplicación la Cláusula 5 apartado 1ª del Acuerdo Marco.
Y es que, como ha señalado el TJUE, debe el órgano judicial evitar una definición restrictiva del concepto de «sucesivas relaciones laborales de duración determinada».
Citaremos la Sentencia del Tribunal Supremo STS n.º 1452/2021 de 10 de diciembre, en la que se indica (Fto. D. Sexto) lo siguiente:
En cualquier caso, como se dice en la sentencia y hemos reiterado en numerosas sentencias de esta misma Sala las consecuencias de ese supuesto abuso o fraude nunca sería, la que se pretende.
En cuanto al fondo, lo verdaderamente relevante no es determinar si hubo o no abuso o fraude en la contratación o nombramiento de carácter temporal de los apelantes, sino que la pretensión ejercitada en la demanda no puede ser acogida.
Efectivamente con independencia de que la relación temporal de servicios que une a los recurrentes con la Administración resulte justificada o, por el contrario, la administración haya hecho un uso abusivo de la contratación temporal lo que a juicio de esta Sala resulta indudable es que la pretensión actora debe ser rechazada.
En relación a la alegada Sentencia del Tribunal de Justicia (STJ) (Sala Séptima) de 3 de junio de 2021; Asunto C-726/2019; el supuesto de hecho de la citada sentencia se refiere al acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de auxiliar de hostelería. Vemos como el supuesto se refiere a un trabajador al que se le comunicó la extinción de su contrato de trabajo debido a que la plaza vacante que ocupaba había sido asignada a un trabajador fijo. El trabajador impugnó su despido ante el Juzgado de lo Social n.º 40 de Madrid. Mediante sentencia de 26 de septiembre de 2018, dicho órgano jurisdiccional estimó parcialmente la demanda. Consideró, en esencia, que la relación laboral de que se trataba había pasado a ser una relación indefinida no fija por haber superado el plazo de tres años previsto en el artículo 70 del EBEP para la cobertura de la vacante que ocupaba. El IMIDRA interpuso recurso de suplicación contra dicha sentencia ante el órgano jurisdiccional remitente, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Es importante destacar que la citada Sentencia del Tribunal de Justicia refiere que la cláusula 5 no es suficientemente precisa como para que el Juez nacional inaplique el derecho nacional contraria a la misma; en concreto, la Sentencia indica lo siguiente:
Como acertadamente señala la sentencia apelada
Debe añadirse a todo lo anteriormente razonado, que en nuestro ordenamiento jurídico el funcionario interino es nombrado para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera. De conformidad con el Derecho nacional, Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), la adquisición de la condición de funcionario de carrera exige a superación del proceso selectivo ( art. 62 EBEP).
La finalidad de la cláusula del Acuerdo Marco, como ha venido reiterando el Tribunal de Justicia -y ha examinado nuestro Tribunal Supremo-, es evitar el empleo precario. Como ha venido señalando el Tribunal Supremo ( STS de 26 de septiembre de 2018) hay que recordar que la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo marco tiene por objeto alcanzar uno de los objetivos perseguidos por éste, en concreto, imponer límites a la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada, considerada fuente potencial de abusos en perjuicio de los trabajadores, estableciendo un cierto número de disposiciones protectoras mínimas con objeto de evitar la precarización de la situación de los asalariados (...). Habiendo señalado igualmente el TJUE que no corresponde al Tribunal de Justicia pronunciarse sobre la interpretación del Derecho interno, ya que esta tarea incumbe a los tribunales nacionales competentes, que deben determinar si lo dispuesto en la normativa nacional aplicable cumple las exigencias establecidas en la cláusula 5 del Acuerdo marco.
Hechas las anteriores precisiones, lo esencial es advertir que el derecho nacional español no ampara las soluciones que los apelantes interesaban en la solicitud presentada ante la Administración. El Derecho nacional no ampara el nombramiento de funcionarios de carrera al margen de los procesos selectivos reglados. Esta no sería por lo tanto una medida prevista en nuestro derecho para prevenir y, en su caso, sancionar la utilización abusiva de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada en nuestro derecho nacional.
Como ha señalado el Tribunal Supremo, no es obligatorio al amparo del citado Acuerdo Marco ante una situación de sucesivos nombramientos temporales transformar la relación de servicio del interino en una relación de servicio fija. Recordemos que el propio TJUE ha declarado que carece de efecto directo el apartado 1º de la citada cláusula 5.
Además, sobre el supuesto abuso del personal que presta servicios en las Administraciones; diremos que conforme al art. 10.5 del EBEP a los funcionarios interinos les será aplicable, en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera por lo que no hay desigualdad en la relación con la Administración empleadora entre el interino y el funcionario de carrera. Razón por la que pudiera incluso dudarse de la existencia de precariedad en el empleo. Así, en nuestro sistema jurídico, salvo el derecho a la inamovilidad (que es reconocido en nuestro ordenamiento jurídico sólo para los funcionarios de carrera ex art. 14a) los interinos gozan de los derechos reconocidos en el art. 14 del EBEP y además su nombramiento se hace desde el inicio con conocimiento de la causa que determinaría su cese.
Por último, la obligación del juez nacional de utilizar como referencia el contenido de una directiva cuando interpreta y aplica las normas pertinentes de su Derecho interno tiene sus límites en los principios generales del Derecho, en particular en los de seguridad jurídica e irretroactividad, y no puede servir de base para una interpretación claramente opuesta a lo dispuesto Derecho nacional.
En cuanto a la pretensión indemnizatoria, no cabe acceder a la misma, pues ni se acredita la existencia de lesión ni de daño antijurídico ni de relación causal (presupuestos exigidos en el art. 32 de la LRJSP) y, lo más relevante, no se acredita una extinción de la relación de servicios ni una decisión de cese que ampare una pretendida indemnización. Tampoco prevé nuestro ordenamiento jurídico como medida disuasoria o sancionadora del abuso en la contratación una indemnización para aquel que sigue desempeñando sus servicios gozando de todos los derechos inherentes a su condición de funcionario interino.
En este mismo sentido se pronuncia nuestro TS en la sentencia de 23 de junio de 2021 de la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo, negando que las consecuencias del abuso o fraude en el nombramiento temporal pueda ser la declaración de fijeza ni la indemnización.
Mencionar, por último, el reciente Auto de 11/09/2023 (rec.1055-2022) de la sección Cuarta del Tribunal Constitucional, que ha inadmitido a trámite el recurso de amparo interpuesto por uno de los 21 informáticos del Servicio Madrileño de Salud que estimando abusiva su contratación temporal planteaban demandas de obtener la fijeza a modo de sanción contra la situación abusiva, combatiendo la doctrina del TS a la que hemos hecho referencia.
En este auto, en esencia el TC considera que la interpretación que hace el TS es respetuosa con el Derecho Europeo:
Y añade:
En atención a todo lo expuesto,
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la
En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

