Última revisión
15/01/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 559/2023 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 282/2022 de 17 de noviembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Noviembre de 2023
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: PILAR RUBIO BERNA
Nº de sentencia: 559/2023
Núm. Cendoj: 30030330012023100565
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2023:2192
Núm. Roj: STSJ MU 2192:2023
Encabezamiento
N56820
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008050
LAM
N.I.G: 30016 45 3 2020 0000028
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000282 /2022
Sobre: URBANISMO
De D./ña. Abilio
Representación D./Dª. EULALIA MONERRI PEDREÑO
Contra D./Dª. GESTIÓN DE INVERSIÓN FAMILIAR S.L. GESTIÓN DE INVERSIÓN FAMILIAR S.L., AYUNTAMIENTO DE CARTAGENA AYUNTAMIENTO DE CARTAGENA
Representación D./Dª. JOSE AUGUSTO HERNANDEZ FOULQUIE,
Compuesta por las Ilmas. Sras.:
D.ª María Consuelo Uris LLoret
Presidenta
D.ª Pilar Rubio Berná
D.ª Gema Quintanilla Navarro
Magistradas
Ha pronunciado
La siguiente
En Murcia, a diecisiete de noviembre de dos mil veintitrés.
En el rollo de apelación n.º 282/22 seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia n.º 50/22, de 29 de marzo, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 1 de Cartagena, dictada en el procedimiento ordinario n.º 30/20 en cuantía de 806.600,71 €, figuran como
Siendo Ponente la Magistrada
Antecedentes
Fundamentos
La pretensión ejercitada en la demanda es del siguiente tenor literal:
2º.- A abstenerse de aprobar cuotas de urbanización sobre las expresadas parcelas propiedad del actor, así como a efectuar, o permitir que se efectúen y giren, por las Urbanizadoras solidarias, liquidaciones sobre las mismas, por constar a la Administración demandada, en documentos fehacientes, escritura de fecha 11 de febrero de 2.009, protocolo n.º 305, otorgada ante el Notario de Orihuela Don Angel de Grado, y sentencia firme del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Orihuela, autos procedimiento ordinario 322/2014, haber sido satisfecho su importe el Sr. Abilio.
Como fundamento de la pretensión ejercitada, alegaba la actora en la demanda, los siguientes hechos y argumentos jurídicos, que se sintetizan en la sentencia apelada:
Por su parte, el Ayuntamiento demandado se opuso en base a las siguientes alegaciones:
Asimismo, se opone a la demanda, la mercantil codemandada "Gestión de Inversión Familiar" que formuló los siguientes motivos de oposición:
La sentencia ahora apelada, fija, en primer lugar, la cuantía, y frente a la pretensión actora de considerarla indeterminada, la establece en 806.600,71 euros por ser la suma a la que ascienden las cargas urbanísticas de las parcelas titularidad de la parte actora, siendo su pretensión principal que se declare que tiene las mismas satisfechas y por tanto no exigibles.
Respecto de la causa de inadmisibilidad, fundada en la desviación procesal tras comparar las pretensiones ejercitadas en el recurso de reposición formulado en vía administrativa y en la demanda rectora del recurso contencioso administrativo concluye que el presente pleito sólo puede continuar respecto de la pretensión de que se tengan por satisfechos y abonados por la parte demandante los gastos de urbanización de las parcelas de su propiedad y en consecuencia no le puedan ser nuevamente exigidas.
Entrando a conocer del fondo de asunto, la Juez de Instancia considera necesario destacar las siguientes circunstancias:
Por lo expuesto, concluye que la demanda debe ser desestimada al descartar que en la Escritura de dación de pago la mercantil "Sociedad de Inversiones Los Belones, S.L." actuara en su condición de agente urbanizador del Plan Parcial Los Belones, de tal manera que solo vinculaba a los particulares que la suscribieron. En consecuencia, si la mercantil "Sociedad de Inversiones Los Belones, S.L." no se comprometió a cancelar las cargas urbanísticas haciendo valer su condición de agente urbanizador no puede el demandante extender dicho compromiso al esto de empresas que con carácter solidario asumieron junto a aquella la obligación de ejecutar la unidad de actuación.
Y añade que la sentencia del órgano jurisdiccional civil contempla expresamente quien es el obligado al pago de dichas cargas, de modo que si le son reclamadas ahora al actor en virtud del artículo 27.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana lo que le queda a esta parte es repetir contra el único obligado a su pago, pero sin que dicha obligación se pueda extender al resto de empresas urbanizadoras.
Es más, estima que aún en el supuesto de aceptar que el acuerdo jurídico celebrado entre la Sociedad de Inversiones Los Belones y el Sr. Abilio trascendiera a la condición de aquélla como urbanizadora solidaria del Plan Parcial Los Belones, entiende que tampoco sería aceptable extender la obligación adquirida por ella al resto de empresas con las que asumió la obligación solidaria de ejecutar el programa de la unidad de actuación en virtud de lo dispuesto en los artículos 178, 160.2 y 169.3 del TRLSRM aprobado por el DL 1/2005, de 10 de junio, aplicable en atención a la fecha de los hechos. Y ello por cuanto de dicha normativa resulta que las empresas urbanizadoras asumieron la obligación solidaria de ejecutar la unidad de actuación elaborando el proyecto de reparcelación y el de urbanización, y financiando los gastos de urbanización, pero el coste de éstos es a cargo de los propietarios.
Recuerda, por último, que, en el plano estrictamente de cumplimiento de las obligaciones solidarias el deudor solidario solo se convierte en acreedor del deudor cuando paga por él, y en el presente caso la compañía no cumplió con la obligación de cancelar las cargas urbanísticas, por lo que si no consta el pago de éstas por la compañía Sociedad de Inversiones Los Belones no hay extinción de la obligación, de modo que no es posible oponer ésta al resto de empresas obligadas solidarias.
1º) Inexistencia de desviación procesal. Infracción del artículo 56.1 de la LJCA, causando una efectiva y patente indefensión, proscrita por el artículo 24 de la Constitución. No existe la desviación procesal imputada por la sentencia, ya que en la demanda se pueden alegar motivos no planteados ante la Administración. No es verdad que se introdujeran en la demanda cuestiones nuevas, con entidad jurídica propia e independiente, no planteadas en vía administrativa, son en esencia las mismas pretensiones, ordenadas y sistematizadas.
2º) Intervención de la mercantil "Sociedad de Inversiones los Belones SL", en su condición de urbanizara en la escritura de 11 de febrero de 2.009. Solo el agente urbanizador puede asumir la obligación de cancelar las cargas urbanísticas a través del Ayuntamiento de Cartagena. El actor tiene pagadas la mercantil "Sociedad de Inversiones los Belones SL" las cargas urbanísticas de sus parcelas, registrales números NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003 del Registro de la Propiedad n.º 2 de la Unión.
3º) La jueza de instancia llega en la sentencia impugnada a unas conclusiones erróneas acerca de la relación que hace entre el procedimiento civil y el contencioso administrativo: la actora no ha actuado en este asunto de forma caprichosa, ilógica o arbitraria, sino con total coherencia ante los hechos tal y como se han venido sucediendo, y con la diligencia exigible, quedando acreditados los hechos siguientes:
ü Ante la inactividad por parte de las urbanizadoras solidarias de llevar a cabo las obras de urbanización en el plazo de 4 años previsto en el Programa de Actuación aprobado con fecha de 29/03/2007, unido al hecho de que por el propio Ayuntamiento se declaró la caducidad de la aprobación inicial del Programa de Actuación determinó que el actor, como única solución que le quedaba, acudiese a la vía civil para interesar la condena a "Sociedad de Inversiones los Belones SL", que dejó de ser urbanizadora por efecto de la declaración de caducidad del Programa, a que avalase o pagase ante la Administración actuante las cargas urbanísticas de sus parcelas, con la finalidad de que si la Administración llevase a cabo la ejecución de las obras de urbanización con carácter subsidiario (artículo 234.4 a) LOTURM), en gestión directa o a través de la designación de un nuevo urbanizador, el recurrente no se viese en la situación de tener que pagar dos veces esas mismas cargas urbanísticas. Por ello en la vía civil no se demanda, ni a la Administración, ni a otros interesados o litisconsortes, pues lo que se pretendía era, exclusivamente, la aplicación de normas civiles ante la Jurisdicción civil, con la finalidad de que esas concretas cuotas de urbanización fueran pagadas o avaladas por la mercantil demandada ante la Administración.
ü Posteriormente se tuvo conocimiento de que una de las urbanizadoras solidarias, "Gestión de Inversión familiar SL" había recurrido o impugnado la caducidad de la aprobación inicial del Programa de Actuación ( artículo 1.141 Código Civil: "cada uno de los acreedores solidarios podrá hacer lo que sea útil a los demás..."), y que por parte del Ayuntamiento se había reactivado la actuación continuando por el mismo sistema de concertación directa, de manera tal que, con fecha de 9 de agosto de 2.019, se acordó la aprobación definitiva de la modificación del Programa de Actuación del Plan Parcial Los Belones Este (del 2.007), en el que se omitía incluir a la entidad "Sociedad de Inversiones los Belones SL" como urbanizadora solidaria. Este Acuerdo de la Junta de Gobierno Local es el que motiva la inicial impugnación en vía administrativa y la subsiguiente interposición del presente recurso contencioso-administrativo.
4º) Solidaridad entre las urbanizadoras del Programa de Actuación en el sistema de concertación directa que es el aplicable, las cuales asumen la totalidad de los costes de las obras de urbanización conforme a lo dispuesto en el artículo 204 de la LOTURM. En el presente caso ha quedado acreditado que una de esas mercantiles urbanizadoras solidarias, transmitió al actor cuatro parcelas finales de las que era propietaria en dicha Unidad de Actuación, mediante escritura de dación en pago de 11 de enero de 2.009, con la obligación de cancelar las cargas urbanísticas que pesaban sobre las mismas, inscritas en el Registro de la Propiedad, siendo condenada dicha mercantil por sentencia de 13 de abril de 2016 a pagar o avalar el importe de dichas cargas ante el Ayuntamiento de Cartagena. Tratándose de obligaciones solidarias pese a la negativa de la sentencia de instancia a reconocerlo debe entenderse abonadas las cargas y las mismas no pueden ser reclamadas al propietario de las parcelas.
5º) Lo que se reclama es la concreta obligación de hacer asumida por una de las urbanizadoras solidarias consistente en cancelar las cargas de urbanización de las parcelas que transmitió al Sr. Abilio, obligación que se debe materializarse, mientras ostente esa condición de agente urbanizador, mediante la ejecución de las obras de urbanización y su posterior recepción por el Ayuntamiento, como paso previo para su cancelación en el Registro de la Propiedad. En definitiva, se trata de determinar, en este concreto asunto, quién ha de pechar con la insolvencia patrimonial de una de las urbanizadoras solidarias, "Sociedad de Inversiones los Belones SL": el Sr. Abilio o las restantes urbanizadoras. consta acreditado que a Don Abilio, por la propia escritura de dación en pago, se le han de entregar sus parcelas urbanizadas, si tuviese que pagar nuevamente las cuotas de urbanización de sus parcelas como consecuencia de las modificaciones introducidas ahora en el Programa de Actuación, esta imposición, no solo supondría una crasa vulneración del citado principio de la justa distribución de las cargas y beneficios de la actuación urbanizadora, sino, además, una absoluta injusticia.
Por el contrario, la codemandada "Sociedad de Inversión Familiar SL" (Agrícola San Ginés SL no tiene prestado aval alguno en garantía de la ejecución de las obras de urbanización), es una entidad mercantil con ánimo de lucro, que tiene por objeto precisamente la promoción y actividad urbanística, que decidió asumir su responsabilidad de ejecutar y costear las obras de ejecución de la urbanización con carácter solidario ante la Administración con "Sociedad de Inversiones los Belones SL", y que de modo consciente y voluntario aceptó obligarse solidariamente ante la Administración a costear y ejecutar la urbanización con dicha mercantil.
6º) en ningún momento el actor ha pretendido jamás, que las garantías prestadas por las urbanizadoras solidarias "deban quedar vinculadas a la satisfacción de las cargas urbanísticas de las parcelas del actor" como se dice en la sentencia pues los avales prestados por las urbanizadoras solidarias han de estar vinculados, no a satisfacer las cargas urbanísticas de las parcelas de mi representado, sino a garantizar la ejecución de las obras de urbanización de toda la Unidad de Actuación.
Por el contrario, en estos casos lo que procedería es que, a fin de no perjudicar a dicho propietario o propietarios, el Ayuntamiento retuviera los avales y procediese a su ejecución (Art. 234 LOTURM), de manera tal que dichas garantías quedasen vinculadas a la ejecución de las obras de urbanización, ya se efectúen en lo sucesivo por el propio Ayuntamiento con carácter subsidiario y en gestión directa, ya cambiando el sistema de actuación, o, en fin, convocando un concurso para seleccionar a un nuevo urbanizador (Art. 234 y 221 LOTURM) .
El Ayuntamiento de Cartagena, por su parte, y la mercantil codemandada se oponen al recurso y mantienen que la sentencia apelada es ajustada a derecho en todas sus consideraciones por lo que debe ser confirmada.
En consecuencia, coincide esta Sala con el argumento del apelante de que, en realidad, tanto en vía administrativa como en la judicial se han ejercitado idénticas pretensiones, aunque en la demanda se han organizado, sistematizado y estructurado.
En efecto, la pretensión primera de la demanda, de que
Asimismo, la pretensión Quinta del suplico
En cualquier caso, se trata, de otro lado, de pretensiones instrumentales, dirigidas a obtener la estimación de su pretensión principal, esto es, que personalmente no debe asumir el pago de las cargas urbanísticas que afecten a las parcelas de su propiedad por estar ya abonadas en virtud de escritura de dación en pago suscrita con una de las urbanizadoras solidarias y en virtud de la cual, esta urbanizadora -y por ende las restantes que actúan de forma solidaria, se comprometía a la cancelación de las cargas urbanísticas que gravan las fincas. Y esta pretensión, como veremos, ha sido correctamente desestimada en la sentencia apelada.
En consecuencia, el reconocimiento de que no haya desviación de poder, no varía el resultado final de plena desestimación de la pretensión principal, resultando indiferente a estos efectos, que la mercantil "Sociedad de Inversiones Los Belones SL" pudiera mantener su condición de agente urbanizador.
Ha resultado acreditado y no se discute que precisamente ha sido el desinterés y la inactividad de la mercantil citada la que ha provocado la modificación del Programa de actuación, de tal manera que la situación del actor como titular de unos terrenos incluidos en el mismo no variaría lo mas mínimo.
El propio recurrente así lo reconoce en su escrito de apelación cuando señala:
Del mismo modo, los avales prestados tienen una finalidad legalmente fijada y a la misma deben ser destinados.
Pese a la insistencia del apelante queda meridianamente claro que, en la escritura de dación en pago de 11 de febrero de 2009, la mercantil "Sociedad de Inversiones los Belones SL", actuó como particular y no en su condición de urbanizadora, a la que en absoluto se alude en dicha escritura.
Esta Sala, sobre esta cuestión no puede más que reiterar uno por uno los argumentos de la sentencia apelada.
Por más que fuera público y notorio que dicha empresa fuera urbanizadora ello no le impedía hacer negocios privados, ni por tanto implicaba que todos y cada uno de los negocios jurídicos que suscribía fuera en su condición de urbanizador.
Tampoco es cierto, que solo como urbanizadora pudiera asumir el compromiso derivado de aquella escritura de "cancelar esas cargas" puesto que dicha cancelación deriva de su pago y cualquiera podría hacerlo. Tan es así, que la sentencia dictada en el ámbito civil por el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Orihuela reconoce la obligación de pago de dichas cargas urbanísticas, una vez declarado el incumplimiento de la obligación asumida en la escritura de dación en pago por parte de la "Sociedad de Inversiones los Belones SL" y condena a dicha entidad a pagar o avalar el importe de las cargas ante la Administración actuante.
Con base en esta escritura y en la posterior sentencia, no puede el ahora apelante pretender que sus parcelas no tienen cargas urbanísticas. El hecho de que se reconozca que el ya pagó su importe y que la obligación de pago corresponde a un tercero con el que tenía relaciones económicas, no puede derivar en la exención que se postula, ni que la falta de solvencia de la empresa citada de la que el actor era socio perjudique a todos los propietarios incluidos en dicha Unidad de Actuación.
No hay una sola prueba en el expediente que permita considerar que el actor abonara de forma anticipada a una de las urbanizadoras solidarias los gastos de urbanización que gravan las parcelas de su propiedad.
Las razones que llevaran al actor a interponer primero un procedimiento civil y posteriormente uno contencioso administrativo no requiere mayor justificación pues en el ejercicio de sus derechos cualquier ciudadano puede acudir a la vía jurisdiccional que considere y nada impide que pueda hacerlo de forma sucesiva a varias de ellas.
Ahora bien, lo verdaderamente relevante es que no hay una sola prueba de que las cargas urbanísticas hayan sido satisfechas con anterioridad a una de las urbanizadoras solidarias, y por tanto, la pretensión actora no puede ser estimada.
Resulta indiferente la solidaridad entre las urbanizadoras, una vez que no se acredita el pago a una de ellas de las cargas referidas no hay solidaridad que aplicar.
En atención a todo lo expuesto,
Fallo
La presente sentencia solo será susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el art. 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la
En el caso previsto en el art. 86.3 podrá interponerse, en su caso, recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

