Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 284/2023 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 430/2022 de 17 de mayo del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Mayo de 2023

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: GEMA QUINTANILLA NAVARRO

Nº de sentencia: 284/2023

Núm. Cendoj: 30030330012023100278

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2023:1029

Núm. Roj: STSJ MU 1029:2023

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00284/2023

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

N56820

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008050

Teléfono: Fax:

Correo electrónico:

UP3

N.I.G: 30030 45 3 2021 0002394

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000430 /2022

Sobre: FUNCION PUBLICA

De D./ña. Ariadna

Representación D./Dª.

Contra D./Dª. CONSEJERIA DE HACIENDA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA REGION DE MURCIA

Representación D./Dª.

ROLLO DE APELACIÓN nº 430/2022

SENTENCIA nº 284/2023

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN PRIMERA

Compuesta por las Ilmas. Sras:

Dña. María Consuelo Uris Lloret

Presidenta

Dña. María Esperanza Sánchez de la Vega

Dña. Gema Quintanilla Navarro

Magistradas

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 284/23

En Murcia, a 17 de mayo de 2023

Rollo de apelación nº 430/2022.

Sentencia apelada: Sentencia nº 194/2022, de 18 de julio de 2022, dictada en el Procedimiento Abreviado nº 356/2021 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Murcia.

Apelante: Doña Ariadna, quien designa como oidor al Letrado Sr. Dólera López.

Parte apelada: Consejería de Presidencia y Hacienda de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia; representada y dirigida por el Letrado/a de sus Servicios Jurídicos.

Es ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Gema Quintanilla Navarro.

Antecedentes

PRIMERO.- Por Doña Ariadna, se presentó escrito de interposición de recurso de apelación contra la Sentencia nº 194/2022, de 18 de julio de 2022, dictada en el Procedimiento Abreviado nº 356/2021 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Murcia . El Juzgado lo admitió a trámite y después de dar traslado a la Administración personada, quien formuló oposición a la apelación, remitió los autos a la presente Sala.

SEGUNDO.- Por el Juzgado fueron remitidos los autos junto con los escritos presentados a la Sala y, una vez recibidos, se procedió a la designación de Magistrada ponente. Asimismo, se acordó lo procedente sobre la petición de prueba en segunda instancia y sobre el planteamiento de cuestión prejudicial. A continuación, se señaló día y hora para la celebración de la deliberación para la votación y fallo. La deliberación se celebró el día 5 de mayo de 2023.

Es ponente la Magistrada D.ª Gema Quintanilla Navarro.

Fundamentos

PRIMERO. - Procedimiento Abreviado.

El presente Rollo de Apelación trae causa del citado Procedimiento Abreviado 356/2021 que se incoó en virtud de la demanda de recurso contencioso administrativo interpuesta por la Sra. Ariadna frente al acto de fecha 6 de junio de 2021 en virtud del cual se acordó el cese, de la Sra. Ariadna como interina por programas en el Cuerpo Superior Facultativo. Opción Biología; puesto que desempeñaba en virtud de nombramiento del Excmo. Sr. Consejero de Hacienda de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia de 25 de junio de 2018, con efectos iniciales de 25 de junio de 2018.

En el suplico de la demanda se solicitaba que se dictara Sentencia por la que se declarara la nulidad del cese y se declarara el derecho de la recurrente a continuar como funcionaria interina por vacante, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración, a indemnizarle por los daños y perjuicios irrogados según las bases establecidas en el Fundamento de Derecho Décimo, así como al pago de las costas procesales.

SEGUNDO: Sentencia apelada.

En el citado Procedimiento Abreviado se dictó Sentencia, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: <

Q ue debo: 1º.-desestimar la demanda de recurso contencioso-administrativo formulada por el Letrado D. Joaquín Dólera López, en nombre y representación de Dª. Ariadna, contra el acto referido en el fundamento de derecho primero de la presente sentencia; y 2º.-declararlo ajustado a derecho; debiendo pagar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. >>

En el Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia apelada se indican los servicios que ha venido prestando la recurrente y la naturaleza de su vínculo con la Administración regional demandada, se precisa así que "debemos partir de que la actora ha estado vinculada a la Administración demandada en virtud de dos contratos administrativos de asistencia técnica y dos nombramientos de personal interino para la ejecución de programas de carácter temporal ex art. 10.1.c) del TREBEP. Limitándonos a los nombramientos de personal interino, configuradores de una relación estatutaria y no contractual, lo fueron para programas distintos entre los que no existe solución de continuidad. Ambos se prorrogaron hasta la duración máxima de tres años prevista por el precepto refer ido. De la lectura de la demanda no se desprende, tampoco de la prueba practicada en los presentes autos, la identidad de funciones desempeñadas al amparo de ambos programas (...). Tampoco consta, en el expediente o en los autos, que las funciones del programa en cuestión continúen desempeñándose. Por tanto, carece de fundamento la denunciada falta de motivación del cese ya que tuvo lugar cuando se fijó y aceptó al suscribir el nombramiento sin que se haya probado la prolongación de los servicios prestados mediante el programa".

En el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia apelada se expresan los motivos por los que el Juzgador considera que la prórroga de los nombramientos se ajustó a la legalidad siendo conforme a Derecho el cese sin que pueda accederse a la pretensión ejercitada pues -indica la Sentencia apelada- " el cese fue ajustado a derecho y carece de fundamento la pretensión de que se declare el derecho de la recurrente a continuar como funcionaria interina por vacante pues hubiera sido preciso que hubiera ocupado una vacante, que durante el tiempo que prestó servicios hubiera sido la misma, y que la hubiera ocupado en virtud de una sucesión o cadena de nombramientos excediendo el límite de tiempo para ofertarla, situación distinta a la que nos ocupa (...)"

TERCERO .- Recurso de Apelación. Motivos.

El escrito de recurso de apelación, en primer lugar, se describen los servicios prestados por la Sra. Ariadna para Administración Autonómica, primero como personal laboral y luego como funcionaria interina de ejecución de programas:

-Desde el 16-3-2016 hasta el 31-12-2015 como funcionaria interina de ejecución de programas de carácter temporal en el Cuerpo Superior Facultativo, Opción biología en el Centro Directivo Dirección General de Medio Ambiente de la CARM (que se corresponde en competencias con la actual Dirección General de Medio Natural) en el programa "Actuaciones Prioritarias de la Red Natura 2000".

-Desde el 1-1-2016 a 31-12-2016 servicios en virtud de orden de prórroga del nombramiento citado en el anterior apartado c). e) Desde el 1-1-2017 hasta el 31-12-2017 servicios con nueva prórroga del nombramiento citado en el anterior apartado

-Desde el 1-1-2018 hasta el 15-3-2018 servicios con nueva prórroga del nombramiento ciado en el anterior apartado

-Desde el 25-6-2018 hasta el 31-12-2018 servicios como funcionaria interina de ejecución de programas de carácter temporal en el Cuerpo Superior Facultativo, Opción Biología, en el Centro Directivo Dirección General del Medio Natural de la CARM, en el programa "Actuaciones de prevención y separación de residuos y de control de suelos contaminados en la Región de Murcia"

-Desde el 1-1-2019 hasta 6-6-2021 servicios en virtud de prórroga de nombramiento citado en el anterior apartado.

Se describen en el escrito de recurso de apelación las competencias y funciones que la apelante tenía asignadas señalando que las mismas son estructurales, permanentes y necesarias para la prestación del servicio público.

Se añade que desde el 25-6-2018 hasta el 31-12-2018 prestó servicios como funcionaria interina de ejecución de programas de carácter temporal en el Cuerpo Superior Facultativo, Opción Biología, en el Centro Directivo Dirección General del Medio Natural de la CARM, en el programa "Actuaciones de prevención y separación de residuos y de control de suelos contaminados en la Región de Murcia".

Y que desde el 1-1-2019 hasta 6-6-2021 presta servicios en virtud de prórroga del citado nombramiento.

Sostiene la recurrente que las funciones que realizó desde son estructurales, permanentes, y, por tanto, consustanciales y necesarias para la prestación del servicio público y que en el precitado puesto de trabajo presté servicios sin solución de continuidad hasta el 6-6-2021 inclusive.

Sostiene la parte apelante que se le comunicó verbalmente que quedaba revocado su nombramiento como personal interino con efectos desde el 6-6-2021.

En el escrito de recurso de apelación se alega que en la sentencia apelada se incurre en error cuando se aprecia que los dos programas para los que fue designada era diferentes. Según la parte apelante, lo cierto es que, aunque los nombres eran distintos las tareas eran estructurales de gestión propia de la Dirección General del Medio Natural.

Asimismo, según la parte apelante, debió apreciar el Juzgador de instancia que las tareas realizadas estaban vinculadas pues son tareas estructurales de gestión y que existía continuidad entre el contenido de las tareas. Aduce la parte apelante que la prórroga se debió a que la prestación era necesaria por necesidad de personal estructural en la Dirección General de Medio Natural y no, como se afirma en la Sentencia, por motivo del plazo de tres años previsto legalmente. Subraya la parte apelante que aún siendo programas con diferente nombre y siendo diferentes los centros directivos se trataba del desempeño de idénticas funciones.

Como motivo del recurso se alude al error en la valoración de la prueba señalando la parte apelante que en la Sentencia no se hace referencia a todas las funciones llevadas a cabo por la Sra. Ariadna y que no se incluye un examen de las funciones acreditadas. Se afirma en el escrito de recurso de apelación que "la Sentencia recurrida analiza, única y exclusivamente el revestimiento jurídico de la literalidad de alguno de los nombramientos, sin profundizar en las funciones que realizan y en el carácter instrumental o coyuntural de las mismas".

En el escrito de recurso de apelación se exponen con total precisión los dos nombramientos como interina para la ejecución de programas (durante los periodos 16-03-2015 a 15-03-2018 y 25-06-2018 hasta 06-06-2021) y el último nombramiento de la Sra. Ariadna como interna por vacante en la Dirección General de Medio Natural, en tareas relacionadas con la planificación de la Red Natura 2000 (tareas actuales: elaboración del Plan de Gestión de la APIO8 y preparación de este documento para el

trámite de información pública).

Subraya la parte apelante que el hecho de que la actora ahora contratada mediante un contrato de interinidad por vacante en el Centro Directivo de la Dirección General de Medio Natural realice idénticas tareas que durante los periodos 15-12-2005 a 14-04-2007; 5 05-2008 a 04-05-2012; 16-03-2015 a 15-03-2018, las vincula con ellas y demuestra inequívocamente el carácter estructural de las tareas que la actora realizó durante los citados periodos.

Asimismo, como motivo de apelación, se alude al error en el que habría incurrido el Juzgador a quo al no apreciar que la Administración habría incurrido en una infracción de la Cláusula Quinta de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada.

Igualmente, se aduce en el escrito de recurso de apelación que el cese impugnado no obedecía a causa legal alguna y que la decisión adoptada por la Administración vulnera lo establecido en el art. 10.3 del EBEP toda vez que no había finalizado la causa que dio lugar a su nombramiento.

CUARTO .- Oposición al recurso de apelación.

El Letrado de la Comunidad Autónoma presentó escrito de oposición al recurso de apelación alegando, en síntesis, que debía ser confirmada la Sentencia apelada por cuanto la actora ha sido nombrada, funcionaria interina por programas para desempeñar diferentes funciones, y en relación al desarrollo de un programa determinado, esto es, que la misma no se encontraba ocupando plaza estructural. En su opinión, no tiene cabida la impugnación planteada del acto administrativo, puesto que la interesada cesó automáticamente en cumplimiento de la propia Orden de prórroga que indicaba una fecha de finalización que era el 6 de junio de 2021 y este cese automático sin más se produce de manera automática con el vencimiento del plazo que viene en la Orden de nombramiento o, en su caso, las prórrogas.

Cita el artículo 33.2 de la Ley 7/2017, de 21 de diciembre, de Presupuestos Generales de la CARM para 2018 (período del nombramiento de la Sra. Ariadna) en el que se establece que "los nombramientos de personal funcionario interino para la ejecución de programas de carácter de temporal y por exceso o acumulación de tareas, previstos en el artículo 10.1.c) y d) del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, no requerirán necesariamente la existencia o creación de puestos de trabajo, requiriendo únicamente dotación presupuestaria para el abono de sus retribuciones durante el período de prestación de servicios. En este ejercicio presupuestario los nombramientos de personal funcionario interino para la ejecución de programas temporales tendrán una duración máxima de un año, salvo cuando la financiación externa del programa permita un periodo superior. En todo caso, la duración del nombramiento tendrá como límite el período de desarrollo del programa y la duración de éste no podrá ser superior a tres años, de conformidad con la letra c) del apartado 1, del artículo 10 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre".

Y cita asimismo, en apoyo de su argumentación, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2020 (Casación 5347/18).

QUINTO.- Cuestión controvertida. Situación de la recurrente (ahora apelante).

La pretensión que se ejercitaba en la demanda consistía en que se declarara en Sentencia el derecho de la Sra. Ariadna a continuar desarrollando su actividad vinculada a la Administración regional como funcionaria interina por vacante y, asimismo, su derecho a ser indemnizada como consecuencia de no haber continuado como funcionaria interina por vacante.

En el escrito de recurso de apelación se pretende que por la Sala se declare el derecho de la Sra. Ariadna a permanecer en el puesto de trabajo "del Cuerpo Superior Facultativo, Opción Biología desde el 6-6-2021 hasta el 14-1-2021 en que fue contratada como funcionaria interina por vacante, con todos los efectos económicos y administrativos".

Por lo tanto, la cuestión controvertida se circunscribía a analizar si debió la Administración mantener a la Sra. Ariadna en su puesto en calidad de funcionaria interina por programas desde el 6-6-2021 hasta el 14-1-2021 (fecha en la que fue nombrada funcionaria interina por vacante).

A los efectos de analizar la cuestión, es relevante tan sólo analizar el periodo en el que la interesada estuvo vinculada con la Administración en calidad de funcionaria interina por programas pues lo esencial es examinar si debió prolongarse dicho vinculo más allá del 6 de junio de 2021.

Los nombramientos que resultan relevantes son los siguientes:

Periodo 16-03-2015 a 15-03-2018: " Actuaciones prioritarias en Red Natura 2000". Dirección General de Medio Ambiente -actual Dirección de Medio Natural).

Periodo 25-06-2018 a 06-06-2021: programa de " Prevención y Separación de residuos y suelos contaminados", adscrita a la Dirección General de Medio Natural

Desde el 14-12-2021 hasta la actualidad: interina por vacante. Dirección General de Medio Natural, en tareas relacionadas con la planificación de la Red Natura 2000, más concretamente con la elaboración del plan de Gestión de la AP108 y su preparación para el trámite de información pública.

SEXTO .- En relación al cese.

A juicio de la Sala, es esencial poner de relieve que la recurrente pretende la continuidad de sus nombramientos como funcionaria interina por programas. En la Orden de nombramiento de funcionario interino ejecución de programas de carácter temporal, fecha inicio el 13-3-2015, (doc.2 Exp.A) vemos que expresamente se indica que "el nombramiento se extinguirá cuando desaparezca la urgencia o necesidad que determinó su nombramiento y, en todo caso, cuando la plaza sea cubierta por funcionario de carrera". Y que "el nombramiento se podrá prorrogar en el caso de que dentro del plazo legalmente establecido no haya finalizado la ejecución del programa de carácter temporal ni la finalización del mismo y exista disponibilidad presupuestaria". El programa se denominaba "Actuaciones Prioritarias de la Red Natura".

Y en la Orden de nombramiento como funcionaria interina para la ejecución de programas de carácter temporal, fecha inicio el 25-6-2018 (doc.6 Exp.A) se indica, igualmente, que la relación de servicio se extinguirá cuando desaparezca la necesidad que determinó su nombramiento o en los supuestos previstos en la ley quedando su vigencia supeditada, en todo caso, a la existencia de disponibilidad presupuestaria.

Vemos como se trata de actos de nombramiento en los que su nota esencial es la necesidad de desarrollo de una actuación o programa determinado siendo este programa el que justifica la existencia de crédito presupuestario de forma que el nombrado conoce, desde el inicio de la relación de servicio, que el carácter temporal del nombramiento es la nota definitoria del mismo. Tras el periodo que transcurrió desde el 25-06-2018 al 06-06-2021 la ahora apelante prestó servicios retribuidos prestando su servicio en el programa de "Prevención y Separación de residuos y suelos contaminados", adscrita a la Dirección General de Medio Natural. Fueron tres años continuados de desarrollo de un programa aprobado y presupuestado; la finalización del servicio no configura una abrupta interrupción del vínculo laboral, ni estamos ante lo que la apelante califica como "cese inmotivado" pues los programas han existido, eran temporales y justificaron el nombramiento de funcionarios interinos para su ejecución durante el tiempo de duración del programa. La similitud de tareas desarrolladas durante los distintos nombramientos para los distintos programas o la conexión entre las funciones -e incluso la existencia de un mismo despacho o lugar de actuación- no excluye que se trate de diversos nombramientos para diversos programas con diversa previsión presupuestaria; incluso, la similitud de tareas se justifica en la identidad de intereses públicos y la interconexión que debe existir entre los Programas o actuaciones que desarrolla de forma continuada en el tiempo una Dirección General.

Por lo tanto, siendo el nombramiento como funcionaria interina por programas y una vez concluida la actuación para la cual fue nombrada, la relación de servicios concluye.

Asimismo, no puede afirmarse que la ahora apelante prestara servicios durante el periodo de sus nombramientos (o prórrogas) como interina por programas en una plaza prevista en la Relación de Puestos de Trabajo de la Administración empleadora. Como dicta el art. 33 de la Ley 7/2017, de 21 de diciembre, de Presupuestos Generales de la CARM para 2018 (periodo de nombramiento) en el caso de los nombramientos "los nombramientos de personal funcionario interino para la ejecución de programas de carácter de temporal y por exceso o acumulación de tareas, previstos en el artículo 10.1.c) y d) del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, no requerirán necesariamente la existencia o creación de puestos de trabajo, requiriendo únicamente dotación presupuestaria para el abono de sus retribuciones durante el período de prestación de servicios".

SÉPTIMO.- Sobre la Cláusula 5º del Acuerdo Marco.

La Cláusula 5 de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada dispone:

"1. A efectos de prevenir los abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada los Estados miembros, previa consulta con los interlocutores sociales y conforme a la legislación, los acuerdos colectivos y las prácticas nacionales, y/o los interlocutores sociales, cuando no existan medidas legales equivalentes para prevenir los abusos, introducirán de forma que se tengan en cuenta las necesidades de los distintos sectores y/o categorías de trabajadores, una o varias de las siguientes medidas: a ) razones objetivas que justifiquen la renovación de tales contratos o relaciones laborales; b) la duración máxima total de los sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada. c) el número de renovaciones de tales contratos o relaciones laborales.

2. Los Estados miembros, previa consulta a los interlocutores sociales, y/o los interlocutores sociales, cuando resulte sea necesario, determinarán en qué condiciones los contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada: a) se considerarán "sucesivos"; b) se considerarán celebrados por tiempo indefinido".

En el presente supuesto, como se argumenta en la sentencia apelada, no existió un cese irregular ni podía pretender la apelante que su vínculo con la Administración se prolongara de forma indefinida.

El Tribunal Supremo, Sala Tercera, en Sentencia (Sección 4ª) STS 1426/2018, de 26 de septiembre (rec. 1305/2017 ) aborda de forma extensa la cuestión relativa a la situación de abuso en la utilización sucesiva de relaciones de empleo de duración determinada. Sostiene la referida sentencia:

<no es la conversión del personal que fue nombrado como funcionario interino de un Ayuntamiento, en personal indefinido no fijo, aplicando de forma analógica la jurisprudencia del orden social, sino, más bien, la subsistencia y continuación de tal relación de empleo, con los derechos profesionales y económicos inherentes a ella desde la fecha de efectos de la resolución anulada, hasta que esa Administración cumpla en debida forma lo que ordena la norma de carácter básico establecida en el art. 10.1 de la Ley 7/2007, de 12 de abril , y hoy en el mismo precepto del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre.>>

Y sobre la indemnización de daño y perjuicios indica la Sentencia STS 1426/2018, de 26 de septiembre que <

Además, el concepto o conceptos dañosos y/o perjudiciales que se invoquen deben estar ligados al menoscabo o daño, de cualquier orden, producido por la situación de abuso, pues ésta es su causa, y no a hipotéticas "equivalencias", al momento del cese e inexistentes en aquel tipo de relación de empleo, con otras relaciones laborales o de empleo público>>.

Como venimos argumentando en numerosas sentencias dictadas por esta Sala en las que se pretende la fijeza en la relación de interinidad, no resulta de aplicación al presente caso las conclusiones contenidas en la sentencia del TJUE de 11 de febrero de 2021 C-760/2018 . Dicha Sentencia parte del supuesto de hecho consistente en la extinción de un contrato regido por derecho privado y se apoya en la normativa nacional vigente en Grecia.

Y sobre la Sentencia del Tribunal de Justicia (STJ) (Sala Séptima) de 3 de junio de 2021, Asunto C-726/2019 , el supuesto de hecho de la citada sentencia se refiere al acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de auxiliar de hostelería. Vemos como el supuesto se refiere a un trabajador al que se le comunicó la extinción de su contrato de trabajo debido a que la plaza vacante que ocupaba había sido asignada a un trabajador fijo. El trabajador impugnó su despido ante el Juzgado de lo Social n.º 40 de Madrid. Mediante sentencia de 26 de septiembre de 2018, dicho órgano jurisdiccional estimó parcialmente la demanda de JN. Consideró, en esencia, que la relación laboral de que se trataba había pasado a ser una relación indefinida no fija por haber superado el plazo de tres años previsto en el artículo 70 del EBEP para la cobertura de la vacante que ocupaba. El IMIDRA interpuso recurso de suplicación contra dicha sentencia ante el órgano jurisdiccional remitente, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Es importante destacar que la citada Sentencia del Tribunal de Justicia refiere que la cláusula 5 no es suficientemente precisa como para que el Juez nacional inaplique el derecho nacional contraria a la misma; en concreto, la Sentencia indica lo siguiente:

<<78 Para dar una respuesta útil al órgano jurisdiccional remitente, es preciso aportar precisiones sobre las obligaciones que incumben al juez nacional en el supuesto de que la normativa nacional, tal como la interpreta la jurisprudencia nacional, no sea conforme con la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco.

79 A este respecto, procede recordar que la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco no es incondicional ni suficientemente precisa para que un particular pueda invocarla ante un juez nacional ( sentencia de 19 de marzo de 2020, Sánchez Ruiz y otros, C103/18 y C429/18 , EU:C:2020:219 , apartado 118 y jurisprudencia citada).

80 Pues bien, una disposición del Derecho de la Unión de esta índole, carente de efecto directo, no puede invocarse como tal en un litigio sometido al Derecho de la Unión con el fin de excluir la aplicación de una disposición de Derecho nacional que le sea contraria ( sentencia de 19 de marzo de 2020, Sánchez Ruiz y otros, C103/18 y C429/18 , EU:C:2020:219 , apartado 119 y jurisprudencia citada).

81 Por consiguiente, un tribunal nacional no está obligado a dejar sin aplicación una disposición de Derecho nacional contraria a la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco ( sentencia de 19 de marzo de 2020, Sánchez Ruiz y otros, C103/18 y C429/18 , EU:C:2020:219 , apartado 120 y jurisprudencia citada).

82 Dicho esto, es necesario recordar que, al aplicar el Derecho interno, los órganos jurisdiccionales nacionales deben interpretarlo en la medida de lo posible a la luz de la letra y de la finalidad de la directiva de que se trate para alcanzar el resultado que esta persigue y atenerse así a lo dispuesto en el artículo 288 TFUE , párrafo tercero ( sentencia de 19 de marzo de 2020, Sánchez Ruiz y otros, C103/18 y C429/18 , EU:C:2020:219 , apartado 121 y jurisprudencia citada).

83 En efecto, la exigencia de interpretación conforme del Derecho nacional es inherente al régimen del Tratado FUE, puesto que permite que los órganos jurisdiccionales nacionales garanticen, en el marco de sus competencias, la plena efectividad del Derecho de la Unión cuando resuelven los litigios de que conocen ( sentencia de 19 de marzo de 2020, Sánchez Ruiz y otros, C103/18 y C429/18 , EU:C:2020:219 , apartado 122 y jurisprudencia citada).

84 Ciertamente, la obligación del juez nacional de utilizar como referencia el contenido de una directiva cuando interpreta y aplica las normas pertinentes de su Derecho interno tiene sus límites en los principios generales del Derecho, en particular en los de seguridad jurídica e irretroactividad, y no puede servir de base para una interpretación contra legem del Derecho nacional ( sentencia de 19 de marzo de 2020, Sánchez Ruiz y otros, C103/18 y C429/18 , EU:C:2020:219 , apartado 123 y jurisprudencia citada).

85 El principio de interpretación conforme exige, sin embargo, que los órganos jurisdiccionales nacionales, tomando en consideración la totalidad de su Derecho interno y aplicando los métodos de interpretación reconocidos por este, hagan todo lo que sea de su competencia a fin de garantizar la plena efectividad de la directiva de que se trate y alcanzar una solución conforme con el objetivo perseguido por esta ( sentencia de 19 de marzo de 2020, Sánchez Ruiz y otros, C103/18 y C429/18 , EU:C:2020:219 , apartado 124 y jurisprudencia citada).

86 En este contexto, el Tribunal de Justicia ha declarado que la exigencia de interpretación conforme obliga a los órganos jurisdiccionales nacionales a modificar, en caso necesario, su jurisprudencia reiterada si esta se basa en una interpretación del Derecho interno incompatible con los objetivos de una directiva. Por lo tanto, el tribunal nacional no puede considerar válidamente que se encuentra imposibilitado para interpretar la norma nacional de que se trata de conformidad con el Derecho de la Unión por el mero hecho de que, de forma reiterada, haya interpretado esa norma en un sentido que no es compatible con ese Derecho (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de noviembre de 2018, Bauer y Willmeroth, C569/16 y C570/16 , EU:C:2018:871 , apartado 68 y jurisprudencia citada).

87 Por consiguiente, en el caso de autos, corresponderá al órgano jurisdiccional remitente comprobar si la normativa nacional controvertida en el litigio principal se presta a una interpretación que sea conforme con la cláusula 5 del Acuerdo Marco>>

Ninguno de los supuestos abordados en las Sentencias citadas es similar al ahora analizado ni sus resultados pueden ser trasladados al supuesto que aquí analizamos consistente en un funcionario interino nombrado por programas para un periodo determinado en atención a programas o actuaciones concretas.

De conformidad con el art. 10.1 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público los funcionarios interinos son nombrados con carácter temporal cuando concurran circunstancias tasadas, como es, letra c), la ejecución de programas de carácter temporal, que no podrán tener una duración superior a tres años, ampliable hasta doce meses más por las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto

La finalidad de la cláusula del Acuerdo Marco, como ha venido reiterando el Tribunal de Justicia -y ha examinado nuestro Tribunal Supremo-, es evitar el empleo precario. Sin embargo, ninguna precariedad en el empleo acredita la parte recurrente.

Como ha afirmado el Tribunal Supremo ( STS de 26 de septiembre de 2018) hay que recordar que la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo marco tiene por objeto alcanzar uno de los objetivos perseguidos por éste, en concreto, imponer límites a la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada, considerada fuente potencial de abusos en perjuicio de los trabajadores, estableciendo un cierto número de disposiciones protectoras mínimas con objeto de evitar la precarización de la situación de los asalariados (...). Habiendo señalado igualmente el TJUE que no corresponde al Tribunal de Justicia pronunciarse sobre la interpretación del Derecho interno, ya que esta tarea incumbe a los tribunales nacionales competentes, que deben determinar si lo dispuesto en la normativa nacional aplicable cumple las exigencias establecidas en la cláusula 5 del Acuerdo marco.

Pues bien, partiendo de tales premisas, en el caso de nombramiento por programas no puede pretenderse una vinculación permanente al margen de las necesidades de la administración empleadora y de las previsiones presupuestarias realizadas de forma que el interino nombrado para la ejecución de un programa de carácter temporal disfrutará de todos los derechos reconocidos en el art. 14 del EBEP pero, a diferencia del funcionario de carrera, es conocedor de que su nombramiento se hace desde el inicio con conocimiento de la causa que determinaría su cese, sin que obligatoriamente quede adscrito a un puesto de trabajo, siendo su obligación prestar servicios que serán retribuidos en el programa o actuación para el que fue llamado que debe existir, ser cierto y real y gozar de dotación presupuestaria para garantizar el abono de las retribuciones a las que el nombrado tenga derecho.

Como se argumenta en la Sentencia apelada, no puede tenerse por acreditado que la Sra. Ariadna fuera nombrada como interina por vacante el 2-12-2021 para realizar "idénticas" funciones a las que venía desarrollando como funcionaria interina por programas. Y es que, como se indica en la sentencia apelada, que una empleada ocupe un mismo despacho durante un periodo de tiempo en el que está vinculada a una Administración no determina que no existieran los programas para los que fue llamada ni que las funciones que tenía asignadas fueran idénticas por lo que -como se argumenta en la sentencia apelada- no resulta acreditado que la Sra. Ariadna desempeñara en la Dirección General de Medio Natural de la Consejería de Medio Ambiente funciones permanentes y estructurales desconectadas o sin justificación a un programa concreto.

Por todo lo expuesto, debemos desestimar el recurso de apelación con confirmación de la Sentencia apelada.

OCTAVO. - Costas. No ha lugar a un especial pronunciamiento en costas vistas las dudas de derecho que suscita la cuestión planteada ( artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional.)

En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Doña Ariadna, contra la Sentencia nº 194/2022, de 18 de julio de 2022, dictada en el Procedimiento Abreviado nº 356/2021 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Murcia, sentencia que queda confirmada; sin costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA. En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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