Última revisión
07/07/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 284/2023 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 430/2022 de 17 de mayo del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 48 min
Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Mayo de 2023
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: GEMA QUINTANILLA NAVARRO
Nº de sentencia: 284/2023
Núm. Cendoj: 30030330012023100278
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2023:1029
Núm. Roj: STSJ MU 1029:2023
Encabezamiento
N56820
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008050
UP3
N.I.G: 30030 45 3 2021 0002394
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000430 /2022
Sobre: FUNCION PUBLICA
De D./ña. Ariadna
Representación D./Dª.
Contra D./Dª. CONSEJERIA DE HACIENDA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA REGION DE MURCIA
Representación D./Dª.
Compuesta por las Ilmas. Sras:
Dña. María Consuelo Uris Lloret
Presidenta
Dña. María Esperanza Sánchez de la Vega
Dña. Gema Quintanilla Navarro
Magistradas
ha pronunciado
la siguiente
En Murcia, a 17 de mayo de 2023
Es ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Gema Quintanilla Navarro.
Antecedentes
Es ponente la Magistrada D.ª Gema Quintanilla Navarro.
Fundamentos
El presente Rollo de Apelación trae causa del citado Procedimiento Abreviado 356/2021 que se incoó en virtud de la demanda de recurso contencioso administrativo interpuesta por la Sra. Ariadna frente al acto de fecha 6 de junio de 2021 en virtud del cual se acordó el cese, de la Sra. Ariadna como interina por programas en el Cuerpo Superior Facultativo. Opción Biología; puesto que desempeñaba en virtud de nombramiento del Excmo. Sr. Consejero de Hacienda de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia de 25 de junio de 2018, con efectos iniciales de 25 de junio de 2018.
En el suplico de la demanda se solicitaba que se dictara Sentencia por la que se declarara la nulidad del cese y se declarara el derecho de la recurrente a continuar como funcionaria interina por vacante, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración, a indemnizarle por los daños y perjuicios irrogados según las bases establecidas en el Fundamento de Derecho Décimo, así como al pago de las costas procesales.
En el citado Procedimiento Abreviado se dictó Sentencia, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:
En el Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia apelada se indican los servicios que ha venido prestando la recurrente y la naturaleza de su vínculo con la Administración regional demandada, se precisa así que "debemos partir de que la actora ha estado vinculada a la Administración demandada en virtud de dos contratos administrativos de asistencia técnica y dos nombramientos de personal interino para la ejecución de programas de carácter temporal ex art. 10.1.c) del TREBEP. Limitándonos a los nombramientos de personal interino, configuradores de una relación estatutaria y no contractual, lo fueron para programas distintos entre los que no existe solución de continuidad. Ambos se prorrogaron hasta la duración máxima de tres años prevista por el precepto refer ido. De la lectura de la demanda no se desprende, tampoco de la prueba practicada en los presentes autos, la identidad de funciones desempeñadas al amparo de ambos programas (...). Tampoco consta, en el expediente o en los autos, que las funciones del programa en cuestión continúen desempeñándose. Por tanto, carece de fundamento la denunciada falta de motivación del cese ya que tuvo lugar cuando se fijó y aceptó al suscribir el nombramiento sin que se haya probado la prolongación de los servicios prestados mediante el programa".
En el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia apelada se expresan los motivos por los que el Juzgador considera que la prórroga de los nombramientos se ajustó a la legalidad siendo conforme a Derecho el cese sin que pueda accederse a la pretensión ejercitada pues -indica la Sentencia apelada- "
El escrito de recurso de apelación, en primer lugar, se describen los servicios prestados por la Sra. Ariadna para Administración Autonómica, primero como personal laboral y luego como funcionaria interina de ejecución de programas:
-Desde el 16-3-2016 hasta el 31-12-2015 como funcionaria interina de ejecución de programas de carácter temporal en el Cuerpo Superior Facultativo, Opción biología en el Centro Directivo Dirección General de Medio Ambiente de la CARM (que se corresponde en competencias con la actual Dirección General de Medio Natural) en el programa "Actuaciones Prioritarias de la Red Natura 2000".
-Desde el 1-1-2016 a 31-12-2016 servicios en virtud de orden de prórroga del nombramiento citado en el anterior apartado c). e) Desde el 1-1-2017 hasta el 31-12-2017 servicios con nueva prórroga del nombramiento citado en el anterior apartado
-Desde el 1-1-2018 hasta el 15-3-2018 servicios con nueva prórroga del nombramiento ciado en el anterior apartado
-Desde el 25-6-2018 hasta el 31-12-2018 servicios como funcionaria interina de ejecución de programas de carácter temporal en el Cuerpo Superior Facultativo, Opción Biología, en el Centro Directivo Dirección General del Medio Natural de la CARM, en el programa
-Desde el 1-1-2019 hasta 6-6-2021 servicios en virtud de prórroga de nombramiento citado en el anterior apartado.
Se describen en el escrito de recurso de apelación las competencias y funciones que la apelante tenía asignadas señalando que las mismas son estructurales, permanentes y necesarias para la prestación del servicio público.
Se añade que desde el 25-6-2018 hasta el 31-12-2018 prestó servicios como funcionaria interina de ejecución de programas de carácter temporal en el Cuerpo Superior Facultativo, Opción Biología, en el Centro Directivo Dirección General del Medio Natural de la CARM, en el programa "Actuaciones de prevención y separación de residuos y de control de suelos contaminados en la Región de Murcia".
Y que desde el 1-1-2019 hasta 6-6-2021 presta servicios en virtud de prórroga del citado nombramiento.
Sostiene la recurrente que las funciones que realizó desde son estructurales, permanentes, y, por tanto, consustanciales y necesarias para la prestación del servicio público y que en el precitado puesto de trabajo presté servicios sin solución de continuidad hasta el 6-6-2021 inclusive.
Sostiene la parte apelante que se le comunicó verbalmente que quedaba revocado su nombramiento como personal interino con efectos desde el 6-6-2021.
En el escrito de recurso de apelación se alega que en la sentencia apelada se incurre en error cuando se aprecia que los dos programas para los que fue designada era diferentes. Según la parte apelante, lo cierto es que, aunque los nombres eran distintos las tareas eran estructurales de gestión propia de la Dirección General del Medio Natural.
Asimismo, según la parte apelante, debió apreciar el Juzgador de instancia que las tareas realizadas estaban vinculadas pues son tareas estructurales de gestión y que existía continuidad entre el contenido de las tareas. Aduce la parte apelante que la prórroga se debió a que la prestación era necesaria por necesidad de personal estructural en la Dirección General de Medio Natural y no, como se afirma en la Sentencia, por motivo del plazo de tres años previsto legalmente. Subraya la parte apelante que aún siendo programas con diferente nombre y siendo diferentes los centros directivos se trataba del desempeño de idénticas funciones.
Como motivo del recurso se alude al error en la valoración de la prueba señalando la parte apelante que en la Sentencia no se hace referencia a todas las funciones llevadas a cabo por la Sra. Ariadna y que no se incluye un examen de las funciones acreditadas. Se afirma en el escrito de recurso de apelación que "la Sentencia recurrida analiza, única y exclusivamente el revestimiento jurídico de la literalidad de alguno de los nombramientos, sin profundizar en las funciones que realizan y en el carácter instrumental o coyuntural de las mismas".
En el escrito de recurso de apelación se exponen con total precisión los dos nombramientos como interina para la ejecución de programas (durante los periodos 16-03-2015 a 15-03-2018 y 25-06-2018 hasta 06-06-2021) y el último nombramiento de la Sra. Ariadna como interna por vacante en la Dirección General de Medio Natural, en tareas relacionadas con la planificación de la Red Natura 2000 (tareas actuales: elaboración del Plan de Gestión de la APIO8 y preparación de este documento para el
trámite de información pública).
Subraya la parte apelante que el hecho de que la actora ahora contratada mediante un contrato de interinidad por vacante en el Centro Directivo de la Dirección General de Medio Natural realice idénticas tareas que durante los periodos 15-12-2005 a 14-04-2007; 5 05-2008 a 04-05-2012; 16-03-2015 a 15-03-2018, las vincula con ellas y demuestra inequívocamente el carácter estructural de las tareas que la actora realizó durante los citados periodos.
Asimismo, como motivo de apelación, se alude al error en el que habría incurrido el Juzgador a quo al no apreciar que la Administración habría incurrido en una infracción de la Cláusula Quinta de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada.
Igualmente, se aduce en el escrito de recurso de apelación que el cese impugnado no obedecía a causa legal alguna y que la decisión adoptada por la Administración vulnera lo establecido en el art. 10.3 del EBEP toda vez que no había finalizado la causa que dio lugar a su nombramiento.
El Letrado de la Comunidad Autónoma presentó escrito de oposición al recurso de apelación alegando, en síntesis, que debía ser confirmada la Sentencia apelada por cuanto la actora ha sido nombrada, funcionaria interina por programas para desempeñar diferentes funciones, y en relación al desarrollo de un programa determinado, esto es, que la misma no se encontraba ocupando plaza estructural. En su opinión, no tiene cabida la impugnación planteada del acto administrativo, puesto que la interesada cesó automáticamente en cumplimiento de la propia Orden de prórroga que indicaba una fecha de finalización que era el 6 de junio de 2021 y este cese automático sin más se produce de manera automática con el vencimiento del plazo que viene en la Orden de nombramiento o, en su caso, las prórrogas.
Cita el artículo 33.2 de la Ley 7/2017, de 21 de diciembre, de Presupuestos Generales de la CARM para 2018 (período del nombramiento de la Sra. Ariadna) en el que se establece que "los nombramientos de personal funcionario interino para la ejecución de programas de carácter de temporal y por exceso o acumulación de tareas, previstos en el artículo 10.1.c) y d) del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, no requerirán necesariamente la existencia o creación de puestos de trabajo, requiriendo únicamente dotación presupuestaria para el abono de sus retribuciones durante el período de prestación de servicios. En este ejercicio presupuestario los nombramientos de personal funcionario interino para la ejecución de programas temporales tendrán una duración máxima de un año, salvo cuando la financiación externa del programa permita un periodo superior. En todo caso, la duración del nombramiento tendrá como límite el período de desarrollo del programa y la duración de éste no podrá ser superior a tres años, de conformidad con la letra c) del apartado 1, del artículo 10 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre".
Y cita asimismo, en apoyo de su argumentación, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2020 (Casación 5347/18).
La pretensión que se ejercitaba en la demanda consistía en que se declarara en Sentencia el derecho de la Sra. Ariadna a continuar desarrollando su actividad vinculada a la Administración regional como funcionaria interina por vacante y, asimismo, su derecho a ser indemnizada como consecuencia de no haber continuado como funcionaria interina por vacante.
En el escrito de recurso de apelación se pretende que por la Sala se declare el derecho de la Sra. Ariadna a permanecer en el puesto de trabajo "del Cuerpo Superior Facultativo, Opción Biología
Por lo tanto, la cuestión controvertida se circunscribía a analizar si debió la Administración mantener a la Sra. Ariadna en su puesto en calidad de funcionaria interina por programas desde el 6-6-2021 hasta el 14-1-2021 (fecha en la que fue nombrada funcionaria interina por vacante).
A los efectos de analizar la cuestión, es relevante tan sólo analizar el periodo en el que la interesada estuvo vinculada con la Administración en calidad de funcionaria interina por programas pues lo esencial es examinar si debió prolongarse dicho vinculo más allá del 6 de junio de 2021.
Los nombramientos que resultan relevantes son los siguientes:
Periodo 16-03-2015 a 15-03-2018: "
Periodo 25-06-2018 a 06-06-2021: programa de "
Desde el 14-12-2021 hasta la actualidad: interina por vacante. Dirección General de Medio Natural, en tareas relacionadas con la planificación de la Red Natura 2000, más concretamente con la elaboración del plan de Gestión de la AP108 y su preparación para el trámite de información pública.
A juicio de la Sala, es esencial poner de relieve que la recurrente pretende la continuidad de sus nombramientos como
Y en la Orden de nombramiento como funcionaria interina para la ejecución de programas de carácter temporal, fecha inicio el 25-6-2018 (doc.6 Exp.A) se indica, igualmente, que la relación de servicio se extinguirá cuando desaparezca la necesidad que determinó su nombramiento o en los supuestos previstos en la ley quedando su vigencia supeditada, en todo caso, a la existencia de disponibilidad presupuestaria.
Vemos como se trata de actos de nombramiento en los que su nota esencial es la necesidad de desarrollo de una actuación o programa determinado siendo este programa el que justifica la existencia de crédito presupuestario de forma que el nombrado conoce, desde el inicio de la relación de servicio, que el carácter temporal del nombramiento es la nota definitoria del mismo. Tras el periodo que transcurrió desde el 25-06-2018 al 06-06-2021 la ahora apelante prestó servicios retribuidos prestando su servicio en el programa de "Prevención y Separación de residuos y suelos contaminados", adscrita a la Dirección General de Medio Natural. Fueron tres años continuados de desarrollo de un programa aprobado y presupuestado; la finalización del servicio no configura una abrupta interrupción del vínculo laboral, ni estamos ante lo que la apelante califica como "cese inmotivado" pues los programas han existido, eran temporales y justificaron el nombramiento de funcionarios interinos para su ejecución durante el tiempo de duración del programa. La similitud de tareas desarrolladas durante los distintos nombramientos para los distintos programas o la conexión entre las funciones -e incluso la existencia de un mismo despacho o lugar de actuación- no excluye que se trate de diversos nombramientos para diversos programas con diversa previsión presupuestaria; incluso, la similitud de tareas se justifica en la identidad de intereses públicos y la interconexión que debe existir entre los Programas o actuaciones que desarrolla de forma continuada en el tiempo una Dirección General.
Por lo tanto, siendo el nombramiento como funcionaria interina
Asimismo, no puede afirmarse que la ahora apelante prestara servicios durante el periodo de sus nombramientos (o prórrogas) como interina por programas en una plaza prevista en la Relación de Puestos de Trabajo de la Administración empleadora. Como dicta el art. 33 de la Ley 7/2017, de 21 de diciembre, de Presupuestos Generales de la CARM para 2018 (periodo de nombramiento) en el caso de los nombramientos "los nombramientos de personal funcionario interino para la ejecución de programas de carácter de temporal y por exceso o acumulación de tareas, previstos en el artículo 10.1.c) y d) del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, no requerirán necesariamente la existencia o creación de puestos de trabajo, requiriendo únicamente dotación presupuestaria para el abono de sus retribuciones durante el período de prestación de servicios".
La Cláusula 5 de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada dispone:
En el presente supuesto, como se argumenta en la sentencia apelada, no existió un cese irregular ni podía pretender la apelante que su vínculo con la Administración se prolongara de forma indefinida.
Y sobre la indemnización de daño y perjuicios indica la Sentencia STS 1426/2018, de 26 de septiembre que
Como venimos argumentando en numerosas sentencias dictadas por esta Sala en las que se pretende la fijeza en la relación de interinidad, no resulta de aplicación al presente caso las conclusiones contenidas en la sentencia del TJUE de 11 de febrero de 2021 C-760/2018 . Dicha Sentencia parte del supuesto de hecho consistente en la extinción de un contrato regido por derecho privado y se apoya en la normativa nacional vigente en Grecia.
Y sobre la Sentencia del Tribunal de Justicia (STJ) (Sala Séptima) de 3 de junio de 2021, Asunto C-726/2019
Ninguno de los supuestos abordados en las Sentencias citadas es similar al ahora analizado ni sus resultados pueden ser trasladados al supuesto que aquí analizamos consistente en un funcionario interino nombrado por programas para un periodo determinado en atención a programas o actuaciones concretas.
De conformidad con el art. 10.1 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público los funcionarios interinos son nombrados con carácter temporal cuando concurran circunstancias tasadas, como es, letra c), la ejecución de programas de carácter temporal, que no podrán tener una duración superior a tres años, ampliable hasta doce meses más por las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto
La finalidad de la cláusula del Acuerdo Marco, como ha venido reiterando el Tribunal de Justicia -y ha examinado nuestro Tribunal Supremo-, es evitar el empleo
Como ha afirmado el Tribunal Supremo ( STS de 26 de septiembre de 2018) hay que recordar que la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo marco tiene por objeto alcanzar uno de los objetivos perseguidos por éste, en concreto, imponer
Pues bien, partiendo de tales premisas, en el caso de nombramiento por programas no puede pretenderse una vinculación permanente al margen de las necesidades de la administración empleadora y de las previsiones presupuestarias realizadas de forma que el interino nombrado para la ejecución de un programa de carácter temporal disfrutará de todos los derechos reconocidos en el art. 14 del EBEP pero, a diferencia del funcionario de carrera, es conocedor de que su nombramiento se hace desde el inicio con conocimiento de la causa que determinaría su cese, sin que obligatoriamente quede adscrito a un puesto de trabajo, siendo su obligación prestar servicios que serán retribuidos en el programa o actuación para el que fue llamado que debe existir, ser cierto y real y gozar de dotación presupuestaria para garantizar el abono de las retribuciones a las que el nombrado tenga derecho.
Como se argumenta en la Sentencia apelada, no puede tenerse por acreditado que la Sra. Ariadna fuera nombrada como interina por vacante el 2-12-2021 para realizar "idénticas" funciones a las que venía desarrollando como funcionaria interina por programas. Y es que, como se indica en la sentencia apelada, que una empleada ocupe un mismo despacho durante un periodo de tiempo en el que está vinculada a una Administración no determina que no existieran los programas para los que fue llamada ni que las funciones que tenía asignadas fueran idénticas por lo que -como se argumenta en la sentencia apelada- no resulta acreditado que la Sra. Ariadna desempeñara en la Dirección General de Medio Natural de la Consejería de Medio Ambiente funciones permanentes y estructurales desconectadas o sin justificación a un programa concreto.
Por todo lo expuesto, debemos desestimar el recurso de apelación con confirmación de la Sentencia apelada.
En atención a todo lo expuesto,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Doña Ariadna, contra la Sentencia nº 194/2022, de 18 de julio de 2022, dictada en el Procedimiento Abreviado nº 356/2021 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Murcia, sentencia que queda confirmada; sin costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
