Última revisión
07/07/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 277/2023 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 315/2022 de 17 de mayo del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Mayo de 2023
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: MARIA CONSUELO URIS LLORET
Nº de sentencia: 277/2023
Núm. Cendoj: 30030330012023100274
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2023:1025
Núm. Roj: STSJ MU 1025:2023
Encabezamiento
N56820
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008050
UP3
N.I.G: 30030 45 3 2021 0000580
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000315 /2022
Sobre: URBANISMO
De D./ña. Natalia
Representación D./Dª. JUAN JOSE CONESA CANTERO
Contra D./Dª. AUXILIAR CONSERVERA S.A., AYUNTAMIENTO DE MOLINA DE SEGURA
Representación D./Dª. CARLOS MARIO JIMENEZ MARTINEZ,
Compuesta por las Ilmas. Sras.:
Dña. María Consuelo Uris Lloret
Presidenta
Dña. María Esperanza Sánchez de la Vega
Dña. Gema Quintanilla Navarro
Magistradas
Ha pronunciado
La siguiente
En Murcia, a diecisiete de mayo de dos mil veintitrés
En el rollo de apelación nº 315/2022 seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia nº 110/2022, de 20 de abril, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Murcia, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 88/2021, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía indeterminada, en el que figuran como
Antecedentes
Fundamentos
"1º. Desestimar el recurso de reposición formulado, en fecha 25 de septiembre de 2020, por Natalia, con DNI NUM000 en su propio nombre y en representación de sus hermanos María Esther Y Carmelo contra la Resolución de la Concejalía de Urbanismo de fecha 27 de julio de 2020 (Resolución 2020003964), por la que se declaró en estado de ruina, la edificación existente en la finca sita en CALLE000, NUM001 con referencia catastral NUM002, propiedad de Carmelo con DNI: NUM003, Natalia, con DNI NUM000, y María Esther, con DNI NUM004, de conformidad con el informe de la Sra. Arquitecta Técnica Municipal de fecha 23 de octubre de 2020, al encontrarse la edificación en estado de ruina urbanística (edificación en situación de fuera de ordenación absoluta) y técnica, por presentar un agotamiento generalizado de sus elementos estructurales o fundamentales.
2º.- Confirmar íntegramente la Resolución de la Concejalía de Urbanismo de fecha 27 de julio de 2020 (Resolución 2020003964).
3º. Desestimar expresamente la solicitud de suspensión del acto administrativo recurrido, al no concurrir las causas previstas en el art. 117.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, debido al peligro que representa, para bienes y personas, la edificación declarada en estado de ruina.
4º.- MANTENER LAS MEDIDAS CAUTELARES DECRETADAS EN LA DECLARACION DE RUINA DE FECHA 27 DE JULIO DE 2020:
-Como medida cautelar se hace preciso retirar y/o fijar todos los elementos sueltos que puedan caer a la vía pública, se deberá acordonar las zonas de riesgo que tengan peligro de desprendimientos a la vía pública. Retirar los elementos sueltos que puedan caer a la vía pública. Por ello se debe remitir al departamento correspondiente para realizar dichas tareas".
En el proceso se practicaron distintas pruebas periciales, estimando el juez de instancia en parte el recurso en los siguientes términos:
<<1º.- Desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Natalia contra la resolución de fecha 30 de noviembre de 2020 dictada por la Alcaldía del Excmo. Ayuntamiento de Molina de Segura, que dice lo siguiente: "Desestimar el recurso de reposición formulado en fecha 25 de septiembre de 2020 por Natalia, con DNI NUM000 en su propio nombre y en representación de sus hermanos María Esther Y Carmelo contra la Resolución de la Concejalía de Urbanismo de fecha 27 de julio de 2020 (Resolución 2020003964), por la que se declaró en estado de ruina la edificación existente en la finca sita en CALLE000, NUM001, con referencia catastral NUM002, propiedad de Carmelo, con DNI: NUM003, Natalia, con DNI NUM000, Y María Esther, con DNI NUM004, 2 de conformidad con el informe de la Sra. Arquitecta Técnica Municipal de fecha 23 de octubre de 2020, al encontrarse la edificación en estado de ruina urbanística (edificación en situación de fuera de ordenación absoluta), por ser conforme a derecho.
2º.- Estimo dicho recurso en cuanto a la declaración de ruina técnica que se ANULA por no ser conforme a derecho>>.
Estos pronunciamientos se basan en los siguientes antecedentes y razonamientos jurídicos:
< No solo por los informes del Ayuntamiento sino por los informes de Pericial Judicial e incluso de la propia demandante, el arquitecto Don Leon, la construcción data aproximadamente de entre 1968 y 1969, es decir, 52 años a fecha de las actuaciones administrativas. Desde 1969, se interrumpió la construcción por causas que dependen de la voluntad del promotor (padre de la actora) ya que no consta obstáculo urbanístico alguno para dicha interrupción. La obra, a día de hoy se halla con la estructura terminada sin solados sin instalaciones de servicios (agua potable, energía eléctrica, telecomunicaciones y conexión a red de saneamiento). El interior del bajo se halla diáfano y las plantas primera y segunda, no se encuentran diáfanas presentando particiones de ladrillo, sin puertas, ni cocina ni sanitarios, ni solado. No presenta ventanas practicables, ni balcones, de manera que la construcción se halla en parte expuesta a la intemperie y agentes atmosféricos. En consecuencia, nunca ha sido utilizada para el fin al que iba destinado, garajes o bajos comerciales y viviendas. Ni en el interior ni el exterior contiene revestimientos. Estos hechos, se consideran probados, no solo del examen de todos los informes periciales, sino de la respuesta dada al juzgador por los peritos que declararon en la vista de prueba pericial. En consecuencia, hay que poner de relieve que la construcción nunca ha estado dispuesta para su uso. Por lo que se refiere al estado actual de la estructura, el perito judicial manifiesta que el estado de los pilares es bueno en general, para su edad, pero presenta signos de carbonatación del hormigón con varios grados de deterioro y agrietamiento en sus esquinas. Las vigas o jácenas presentan un estado bueno para su edad Las viguetas presentan también un estado bueno para su edad, si bien, si bien con un inicial estado de agrietamiento que le resta capacidad portante. El perito Judicial concluye que la estructura requiere reparaciones que valora en 75.000 € y valora la obra ejecutada en 145.000 €. O sea, los daños de lo construido suponen algo más de la mitad del valor de la construcción. Para terminar el inmueble de manera que quede dispuesto para su uso, se requiere que se ejecute un 35 % pendiente de ejecutar. Dando inicialmente por buenas estas cifras, vista la controversia con otros informes municipales, veamos si estas obras de reparación, necesarias y de terminación pueden concederse a la vista de que la construcción se halla en régimen de fuera de ordenación desde la vigencia del PGOU de 2006. Administrativamente, se ha dispuesto por la administración una ruina administrativa, y técnica por presentar un agotamiento generalizado de sus elementos estructurales o fundamentales, pero hemos visto que no es cierto porque el perito judicial no solo ha efectuado una visita en el interior del inmueble, sino que ha realizado catas en todos los elementos estructurales examinados. En este sentido la demanda debe ser estimada. En consecuencia, dado que la ruina no es física ni técnica ni económica, dadas las cifras y porcentajes antes mencionados, la reparación de lo construido seria teóricamente posible ya que nada impide en la Ley las reparaciones necesarias de los edificios en fuera de ordenación, como luego se verá. Ahora bien, una vez efectuadas dichas reparaciones, que son estructurales (pilares, forjados... y una intervención más intensa en la cubierta), nos encontraríamos con que el inmueble nunca ha estado terminado y por tanto no ha estado en uso, por lo que, dado su estado administrativo de fuera de ordenación no es posible que obtuviera autorización administrativa para terminarlo. El art. 112 de la LOTURM 13/2015, establece el régimen de fuera de ordenación para aquellos edificios, ya terminados y por lo tanto en uso, cuando por el cambio de planeamiento dejan de cumplir todos los parámetros urbanísticos y establece lo siguiente: 1. Los edificios e instalaciones erigidos con anterioridad a la aprobación del planeamiento urbanístico que resultaren sustancialmente disconformes con las determinaciones del mismo serán considerados fuera de ordenación. 2. El planeamiento señalará aquellos supuestos en que será de aplicación este régimen de fuera de ordenación y fijará los márgenes de tolerancia precisos para ajustar su alcance a las edificaciones incompatibles con la ordenación, que deberán quedar identificadas en el plan. Entre estos supuestos deberán incluirse en todo caso las edificaciones que impidan la ejecución de los viales y dotaciones públicas previstas en el planeamiento. 3. No podrán realizarse en ellas obras de aumento de volumen, modernización o que supongan un incremento de su valor de expropiación, aunque sí las reparaciones requeridas para el mantenimiento de la actividad legítimamente establecida, con independencia de la obligación genérica de los deberes de conservación. 4. No obstante, cuando no se dificulte la ejecución de las determinaciones previstas en el planeamiento, podrán admitirse usos, obras o instalaciones de carácter provisional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior. 5. Las edificaciones o instalaciones que incumplan alguna condición normativa pero no sean consideradas fuera de ordenación conforme a lo señalado en los apartados anteriores, serán consideradas fuera de norma, pudiendo admitirse, además de lo señalado en el apartado anterior, mediante el procedimiento que corresponda según la clase de suelo, usos, actividades económicas y obras de ampliación, mejora y reforma que no agraven el aspecto normativo que determinó dicha disconformidad, sin que estas obras incrementen el valor a efectos de expropiación. En conclusión y definitivamente, visto el artículo 271 de la LOTURM 13/2015 1. Cuando alguna construcción o parte de ella estuviere en estado ruinoso, el ayuntamiento, de oficio o a instancia de cualquier interesado, declarará esta situación y adoptará, previa audiencia del propietario y de los moradores y, en su caso, de conformidad con las previsiones del planeamiento, las medidas necesarias para asegurar la integridad física de los ocupantes y de terceras personas. 2. Se declarará el estado ruinoso en los siguientes supuestos: c) Cuando sea necesario la realización de obras que no puedan ser autorizadas por encontrarse la construcción en situación expresa de fuera de ordenación. 3. Si el propietario no cumpliere lo acordado por el ayuntamiento, lo ejecutará este a costa del obligado. 4. Si existiere urgencia y peligro en la demora, el ayuntamiento, por motivos de seguridad, dispondrá lo necesario para asegurar la integridad física de los ocupantes y de terceras personas. 5. Las edificaciones declaradas en ruina deberán ser sustituidas o, en su caso, rehabilitadas conforme a las previsiones del planeamiento en los plazos establecido por este, o, en su defecto, por la declaración de ruina. Agotados dichos plazos sin que el particular solicite licencia para la actuación correspondiente, la Administración sancionará el retraso con arreglo a las previsiones de la presente ley. Y es que la propiedad lleva consigo unas cargas establecidas en la Ley, cuya inobservancia puede acarrear graves penalidades para el propietario como sucede en el presente caso, único responsable de haber dejado en total abandono una construcción inacabada, con estructura expuesta durante más de cincuenta años. Es este el procedimiento que ha seguido el Ayuntamiento de Molina de Segura, por lo que su actuación tanto procesal como material es conforme a derecho>>. En cuanto al fondo, insiste en que el Ayuntamiento de Molina de Segura ha incumplido el artículo 21 del Reglamento de Disciplina Urbanística, cuestión sobre la que tampoco se pronuncia la sentencia. Respecto a la consideración por la sentencia de que el inmueble se encuentra en ruina urbanística, alega la apelante que incurre en error al afirmar que, según el informe del perito judicial, las reparaciones suponen un importe de 75.000 euros, pues su valor, simplificando, es de 7.500 euros. Añade que la redacción del artículo 271. 2 c) de la Ley de Ordenación Territorial y Urbanística de la Región de Murcia no es clara, pues no dice para que han de ser necesarias las obras en una construcción. Si se refiere a las necesarias para evitar la ruina, en este caso ante una actividad legítimamente establecida se admiten obras de mantenimiento, y en todo caso, se permiten las obras de conservación, y ha quedado probado en autos del presente procedimiento que los 7.500 euros que hace falta invertir en el inmueble se corresponden a obras de mantenimiento y conservación del mismo. Si por obras necesarias se refiere la norma al uso al que está destinado el inmueble, entiende la apelante que para las plantas primera y segunda hacen falta ese tipo de obras, pero también es evidente que no son necesarias para la planta baja, al menos, para el uso actual de garaje y almacén. En cualquier caso es el Ayuntamiento de Molina de Segura el que debería haber valorado este asunto en su expediente de ruina, en lugar de tratar las tres plantas como si estuvieran las tres igual, cuando es evidente, y además, tiene constancia, que la de abajo está en uso y las de arriba no. Mayor razón, además de la puramente legal, para que acudieron los servicios técnicos del Ayuntamiento de Molina de Segura a hacer la inspección técnica a la que les obliga el artículo 21 RDU después de presentado el escrito de alegaciones, ya que, una vez leídas las alegaciones y visto el informe del Arquitecto que acompañaban como documento adjunto, y la fotografía de la planta baja, está acreditado que esta planta baja no está en ruina ni "física", ni "técnica" ni "urbanística", y por tanto no puede demolerse. No corresponde a la demandante probar que el uso de garaje y almacén es compatible con el planeamiento urbanístico, sino que es el Ayuntamiento de Molina de Segura el que deberá demostrar, en su caso, que no lo es conforme a la normativa urbanística que resulta de aplicación. Alega, por último, que el Ayuntamiento tiene interés en declarar el edificio en ruina, pues de ese modo puede ampliar el vial demoliendo el edificio de forma inmediata, sin tener que indemnizar a la propiedad ni tener que hacer frente a los costes de demolición. Las partes apeladas se oponen al recurso y solicitan la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos. En lo que se refiere a la cuantía del recurso, viene determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo, según establece el artículo 41.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. En este caso la parte demandante interesó en el suplico de la demanda "la revocación, nulidad o, subsidiariamente, anulabilidad de la resolución recurrida de fecha 30 de noviembre de 2020, dictada por la Alcaldía del Excmo. Ayuntamiento de Molina de Segura". Mediante otrosí fijó la cuantía del procedimiento en el coste de las obras de demolición, estimado por el Ayuntamiento demandado en 21.432,27 euros, "más lo que se determine del valor actual del inmueble en el caso de determinarse en la sentencia que no se encuentra en estado de ruina". De las propias manifestaciones de la parte demandante se desprende que no constaba el valor del inmueble ni, por tanto, podía fijarse una concreta cuantía del procedimiento, lo que, de conformidad con el artículo 40.1 de la citada Ley debe hacerse por el Letrado de la Administración de Justicia una vez formulados los escritos de demanda y contestación. La representación procesal del Ayuntamiento de Molina de Segura consideró la cuantía como indeterminada, y lo mismo hizo la parte codemandada. Por Decreto del Letrado de la Administración de Justicia de 27 de septiembre de 2021 se fijó la cuantía en indeterminada, sin perjuicio de lo que se acordara en la resolución definitiva. El Decreto se notificó al procurador de la parte demandante, Sr. Raimundo, en fecha 4 de octubre de 2021. En la sentencia apelada no se ha considerado una concreta valoración del inmueble, por lo que se ha mantenido la cuantía como indeterminada. Por último, se ignora en qué modo vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva de la demandante la fijación de la cuantía como indeterminada, cuando no se está ejercitando pretensión alguna de reconocimiento de una situación jurídica individualizada para la que resulte relevante establecer una concreta cuantía. Por tanto, este primer motivo del recurso ha de ser rechazado. Lo mismo cabe decir respecto al segundo, pues los posibles defectos de forma en la tramitación del expediente administrativo, y, concretamente los alegados por la recurrente, carecen de relevancia alguna. Así, como se ha expuesto, la sentencia estima en parte el recurso por considerar acreditado que no hay ruina técnica de la construcción, por lo que no procedería anular el acto administrativo a los solos efectos de que se realice visita de inspección por los técnicos del Ayuntamiento e informe técnico, previamente a resolver el expediente. Lo decisivo, en todo caso, es que no se ha producido indefensión alguna a la recurrente durante la tramitación del expediente de ruina, ni posteriormente en vía jurisdiccional, pues ha podido alegar y probar cuanto ha estimado pertinente para su defensa. Alega la recurrente que no se sabe muy bien a qué se refiere el legislador cuando utiliza la expresión "Cuando sea necesario la realización de obras..." en el artículo 271.2 c) de la Ley 13/2015, de 30 de marzo, de ordenación territorial y urbanística de la Región de Murcia. Pues bien, es evidente que las obras son las necesarias para que el inmueble sirva para el uso a que está destinado, que en este caso es una vivienda con distintas partes. Si, según resulta del informe del perito judicial, falta por ejecutar un 35% de la construcción, no pueden autorizarse tales obras ya que el edificio está fuera de ordenación. Expresamente dispone el artículo 112.3 de la misma Ley que en los edificios fuera de ordenación no pueden realizarse obras de aumento de volumen, modernización o que supongan un incremento del valor de expropiación, solo las reparaciones requeridas para el mantenimiento de la actividad legítimamente establecida. En este caso no sólo se trataría de aumento de volumen, sino de finalización de una construcción, y no puede acogerse la alegación de la parte de que se trata de reparaciones. Basta ver las fotografías obrantes en las actuaciones para comprobar que lo construido no puede servir de vivienda, ni, es posible mantenerlo para tener un garaje en el edificio, pues, reiteramos, el uso es residencial, no de garaje ni de almacén. No consta ni se ha aportado licencia de construcción de garaje ni de almacén, sino de un edificio que por voluntad de la propiedad quedó su ejecución sin finalizar. Por último, la existencia de la edificación inacabada no puede afectar a la potestad de planificación urbanística. Y la situación de ruina del edificio no deviene únicamente de encontrarse fuera de ordenación de forma sobrevenida, sino, fundamentalmente, porque requiere para llegar a tener el uso que le es propio de unas obras que no pueden ser autorizadas. En atención a todo lo expuesto,
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.
En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
