Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
04/05/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 89/2023 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 235/2022 de 22 de febrero del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Febrero de 2023

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: MARIA CONSUELO URIS LLORET

Nº de sentencia: 89/2023

Núm. Cendoj: 30030330012023100084

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2023:454

Núm. Roj: STSJ MU 454:2023

Resumen:
URBANISMO

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00089/2023

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

N56820

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008050

Teléfono: Fax:

Correo electrónico:

UP3

N.I.G: 30030 45 3 2021 0001712

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000235 /2022

Sobre: URBANISMO

De D./ña.representante legal Josefina en representación de ASOCIACION DE VECINOS Y PROPIETARIOS DE DIRECCION000, Josefina

Representación D./Dª. INMACULADA DE ALBA Y VEGA, INMACULADA DE ALBA Y VEGA

Contra D./Dª. S.T.V GESTION SL, AYUNTAMIENTO DE ALHAMA DE MURCIA , ENTIDAD URBANISTICA DE CONSERVACION DEL PLAN PARCIAL CONDADO DE ALHAMA

Representación D./Dª. PABLO JIMENEZ-CERVANTES HERNANDEZ-GIL, , ALFONSO ALBACETE MANRESA

ROLLO de APELACIÓN núm. 235/2022

SENTENCIA núm. 89/2023

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN PRIMERA

Compuesta por las Ilmas. Sras.:

Dña. María Consuelo Uris Lloret

Presidenta

Dña. Pilar Rubio Berná

Dña. María Esperanza Sánchez de la Vega

Magistradas

Ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

S E N T E N C I A nº 89/23

En Murcia, a veintidós de febrero de dos mil veintitrés

En el rollo de apelación nº 235/2022 seguido por interposición de recurso de apelación contra el auto de fecha 7 de febrero de 2022 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de Murcia, dictado en el procedimiento ordinario 252/2021, en el que figuran como parte apelante la Asociación de Vecinos y Propietarios del DIRECCION000, representada por la Procuradora Dña. Inmaculada de Alba y Vega y dirigida por el Letrado D. Lorenzo Manuel Peñas Roldán, y como parte apelada el Ayuntamiento de Alhama de Murcia, representado y dirigido por el Letrado D. Francisco José López Garre, STV Gestión, S.L., representada por el Procurador D. Pablo Jiménez- Cervantes Hernández-Gil y dirigida por la Letrada Dña. Ana María Ruiz Soler y Entidad Urbanística de Conservación del Plan Parcial Condado de Alhama, representada por el Procurador D. Alfonso Albacete Manresa y dirigida por el Letrado D. José Montoya del Moral, sobre urbanismo; siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña.Maria Consuelo Uris Lloret, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

ÚNICO. - Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de Murcia lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a las partes apelada para que formalizaran su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a Sala, la cual designó Magistrado ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el día 10 de febrero de 2023.

Fundamentos

PRIMERO. - En el procedimiento ordinario 252/2021, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de Murcia, se dictó auto de inadmisión del recurso contencioso administrativo por falta de legitimación activa de la recurrente, con fundamento en las siguientes razones:

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Respecto de la documentación aportada al expediente judicial electrónico consta:

Como documento nº 1 del EJE, escrito de interposición del recurso presentado por Dª. Josefina como presidenta y en representación de la AVPCA.

Como documento nº 2 del EJE, poder notarial de 25-9-2019 donde Dª Josefina (vecina de Sangonera la Seca), en su propio nombre y derecho, otorga poder a varios Letrados, entre ellos a D. LORENZO PEÑAS ROLDÁN, que es el firmante del escrito de interposición del recurso presentado (doc. nº 1 del EJE).

Como documento nº 8 del EJE, consta Decreto de admisión a trámite de la demanda, que especifica que se lo admite a la AVPCA contra la desestimación presunta del escrito presentado por la misma ante el Ayuntamiento de Alhama de Murcia el 22-1- 2020, teniendo por personado y parte a D. LORENZO MANUEL PEÑAS RODLÁN en nombre y representación de la parte recurrente, cuyo representante legal es Dª. Josefina.

Como documento nº 71, 92 y 101 del EJE, consta por triplicado el escrito de demanda, presentado por la Procuradora de los Tribunales Dª. INMACULADA DE ALBA Y VEGA en nombre y representación de Dª. Josefina como presidente y en representación de la AVPCA.

En la documental aneja a la demanda, no se presenta documentación de ningún tipo sobre el nombramiento de D. Josefina como presidente de la AVPCA, ni sobre los Estatutos de la asociación, ni sobre quiénes son los asociados de la misma, ni la existencia de acto, adoptado por el órgano competente de la AVPCA que decidiera autorizar la acción judicial aquí desplegada.

Esto, que hubiera exigido que por parte del LAJ correspondiente, antes de admitir a trámite, se requiriera para la aportación de los documentos del artículo 45.2 d) de la LJCA, fue solventado en el escrito de impugnación de fecha 3-12-2021 en el que se presenta por la actora, tal y como se ha dicho más arriba escrito la inscripción de la constitución de la Asociación (AVPCA) el 16-6-2015, los Estatutos de la Asociación, notificación al Ayuntamiento de Alhama de Murcia de la modificación de la Junta Directiva el 8-12-2019, y la actualización de los datos de inscripción de la AVPCA al Ayuntamiento en fecha 13-6-2021, que son los documentos 175, 176, 177 y 178 del EJE.

El documento nº 175 del EJE, es una fotocopia de la remisión a Dª. Josefina (AVPCA) de la inscripción de la constitución de la entidad solicitante ASOCIACIÓN DE VECINOS Y PROPIETARIOS DE DIRECCION000 en el Registro autonómico de asociaciones bajo el nº 12.517/1ª y el depósito del Acta de Constitución de la Asociación y sus Estatutos.

El documento nº 176 del EJE, son los estatutos de la AVPCA, donde su artículo 6 establece quienes puede ser socios (Pueden asociarse todas las personas mayores de edad y con capacidad de obrar que deseen cooperar con sus fines y acepten los presentes Estatutos y que residan o tengan alguna relación laboral dentro del ámbito territorial que abarca la asociación, sin perjuicios de la admisión de los/las menores no emancipados/as de más de catorce años que con el consentimiento, documentalmente acreditado de las personas que deban suplir su capacidad, se integren en secciones juveniles cuyos miembros tendrán voz pero no voto, no pudiendo ser miembros de la junta directiva (...)), recogiéndose en los artículos 11 y siguientes los órganos directivos y de representación, y en concreto los artículos 12 a 18 regula la Asamblea General y en los artículos 19 y siguientes la Junta Directiva y sus distintos miembros. La competencia para decidir emprender una concreta acción judicial para defender los intereses de la asociación no viene concretada en los Estatutos, y en todo caso no viene atribuida a la Junta Directiva en el artículo 19 ni a su Presidenta en el artículo 22, motivo por el cual, es evidente, que la decisión sobre este punto corresponderá al órgano asambleario, que tiene la competencia residual de todas las decisiones importantes de naturaleza dispositiva.

Del análisis del anterior documental se observan dos vicios de inadmisibilidad, uno subsanable, que como es el no haber cumplimentado en correcta forma el artículo 45.2 d) de la LJCA, y otro insubsanable, como es que la Asociación no exige en sus Estatutos que para ser socio se deba ser propietario en alguna de las cinco comunidades de propietarios del DIRECCION000.

El primer defecto pasó desapercibido en el Decreto de admisión que se dictó sin antes requerir que la actora para que presentara los Estatutos de la asociación y el acuerdo del órgano competente, conforme a los mismos, que facultara a la Presidenta de la AVPCA para accionar frente a la Administración demandada. Es en el escrito de impugnación frente a la alegación previa de falta de legitimación activa, presentado el 3-12-2021 por la defensa de la AVPCA, donde se aportan los Estatutos de la asociación, de los que se desprende lo dicho más arriba, esto es, que la competencia para decidir en nombre de la AVPCA el presentar cualquier acción judicial es de su Asamblea General, después representada por su Presidenta.

En todo caso, y analizando el requisito de inadmisibilidad que se anuncia insubsanable, el mismo procede de cuáles son los requisitos exigidos para ser asociado (artículo 6 de los Estatutos), donde, como se transcribe más arriba, basta con "ser personas mayores de edad y con capacidad de obrar que deseen cooperar con sus fines y acepten los presentes Estatutos y que residan o tengan alguna relación laboral dentro del ámbito territorial que abarca la asociación"; esto es, ni siquiera se exige ser propietario en el ámbito territorial afectado (Condado de Alhama de Murcia).

Es evidente que los gastos de la recogida de basuras y la limpieza viaria en un determinado territorio municipal se derivan de la titularidad dominical que se ostenta en el mismo, siendo "obligaciones propter rem"; lo habitual es que la basura la recoja una concesionaria municipal, que se encarga también de la limpieza viaria, y la existencia de una tasa que abonan los propietarios, todo ello sin perjuicio de que el Ayuntamiento y los propietarios de una zona privada del municipio puedan pactar una forma alternativa de prestarse el servicio. De ahí, que para tener un interés "legítimo" o un "derecho" para discutir con el Ayuntamiento la forma en que se quiere se gestione la limpieza viaria en una urbanización privada, bien por vía de abono de una tasa municipal con limpieza por la concesionaria municipal (que es lo que pretenden en demanda), bien por vía de un contrato organizado por la EUC (de la que son obligatoriamente parte todos los propietarios de la zona) a través de un contrato con una mercantil que limpia las vías de la urbanización y las zonas comunes por la que los vecinos-propietarios abonan una cuota, decisión que sólo corresponde a los "propietarios", legalmente organizados, tomando sus decisiones de forma democrática, conforme a la legislación vigente y a los estatutos que hayan aprobado en sus distintas comunidades de propietarios.

No se genera un "derecho" ni un "interés legítimo" para poder discutir lo anterior por el hecho de constituir una asociación donde para ser miembro de la misma basta con "residir o tener alguna relación laboral dentro del ámbito territorial que abarca la asociación".

De otro lado, tampoco la asociación tampoco tendría legitimación si se exigiera para formar parte de la AVPCA ser propietario, pues ello permitiría que unos pocos propietarios, que se incorporaran a la antedicha asociación, pudieran alterar las decisiones adoptadas por la mayoría de ellos, decisiones que respetaron los cauces legalmente establecidos para encauzar que las mismas sean democráticas, esto es, por vía de mayorías cualificadas bien en el seno de la Entidad Urbanística de Conservación (que agrupa a todos los propietarios), bien por las mismas, adoptadas por las Juntas de Propietarios de las distintas Comunidades (LPH).

A mayor abundamiento, sin perjuicio de bastar con lo dicho más arriba, que es lo trascendental para negar la legitimación activa de la asociación recurrente, de la documental aportada por la misma, tanto en la copia simple de escritura de poder para pleitos (documento nº 2 del EJE) así como en la escritura de poder para pleitos (documento nº 73 del EJE) se observa que ninguno de los allí citados como poderdantes son "residentes" en el Condado de Alhama, pues Dª. Josefina (quien en el primer caso interviene en su propio nombre y derecho) es vecina de SANGONERA LA SECA (MURCIA), al igual que Dª , Sacramento, Dª Salvadora, D. Marcial y D. Marino. Y tampoco ninguno de ellos acredita tampoco trabajar en el ámbito del Condado de Alhama>>.

SEGUNDO. - En el extenso recurso de apelación se alega que la clave de la legitimidad reside, según lo razonado en la sentencia apelada, en ser "propietario", deslegitimizando a la asociación por no exigir este requisito, pero se obvia un dato crucial y es que el hecho de que en los estatutos de la asociación no se exija ser propietario para formar parte de la misma, no implica que parte de los asociados no sean propietarios, y si la clave para ostentar un interés o derecho legítimo es ser propietario y en la asociación existen socios que son propietarios en el Condado de Alhama desde ese mismo instante decae por completo el razonamiento del auto impugnado. Los vecinos propietarios están obligados a pagar, de su cuota comunitaria, una parte a la mercantil STV Gestión, S.L. superior a los 500.000 €/anuales desde 2008 para que limpie las calles y recojan la basura en la urbanización, pese a existir una sentencia judicial firme que establece que es competencia municipal desde 2014. Que no obstante, el primer error del auto se centra en entender que la controversia en el presente procedimiento se basa en la ausencia de legitimidad de los demandantes para discutir con el Ayuntamiento la forma en la que se gestiona la limpieza viaria en una urbanización privada, pues esta decisión entiende el juez de instancia que corresponde únicamente a los propietarios legalmente organizados, adoptada de forma democrática, pero es que en el presente procedimiento no se discute la forma de gestionar la limpieza viaria en una urbanización privada, lo que se solicita es que el Ayuntamiento de Alhama de Murcia asuma la limpieza de viales en Condado de Alhama que va unido a la recogida de basura, ambos servicios básicos municipales a los que los vecinos del municipio tienen derecho por el pago de impuestos y que a fecha actual, en Condado de Alhama, ni tan siquiera se ha ejecutado el cumplimiento efectivo de una sentencia firme dictada en el año 2014, concretamente el fallo de la Sentencia número 312/2014 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3 de Murcia con mención expresa a estos servicios básicos municipales.

Añade que también se solicitaba que el Ayuntamiento informase sobre la forma en que revierten los impuestos pagados por todos los vecinos del Plan Parcial de Condado de Alhama, información para la que no debe existir ningún problema con la legitimidad de los demandantes pues con la Ley de Transparencia queda zanjado. La referida sentencia de 18 de diciembre de 2014 era desconocida por todos los vecinos hasta su aportación por el Concejal de Urbanismo del Ayuntamiento de Alhama de Murcia a la Entidad Urbanística años después de su firmeza, extremo que consta recogido en el punto 3 y 5 de la Junta General Ordinaria de la Entidad Urbanística de Conservación de 19 de febrero de 2018. La demanda que da origen a esta sentencia, que es la que los demandantes solicitan que se cumpla, fue interpuesta por la propia comunidad de vecinos por "los propietarios", legalmente organizados, tomando sus decisiones de forma democrática, conforme a la legislación vigente y a los estatutos que hayan aprobado en sus distintas comunidades de propietarios". Por lo tanto, si el interés o legitimidad la ostentan únicamente los propietarios, y existen socios propietarios dentro de la asociación, dotados por tanto de plena legitimidad dentro de la asociación de la que forman parte, estarían claramente legitimados, máxime cuando en ningún momento se está cuestionando por la parte actora cómo se gestiona el servicio de recogida de basura o limpieza de viales dentro de la urbanización privada, sino que se está solicitando que se ejecute una sentencia firme dictada a consecuencia de una demanda interpuesta por los propios propietarios del Condado de Alhama donde hay pronunciamiento expreso sobre la competencia municipal en esos servicios básicos y, paralelamente, se está solicitando información sobre el destino que se le da a los impuestos que abonan los administrados, cumpliéndose por tanto los requisitos que tanto la legislación como la jurisprudencia exigen a este respecto.

Concluye la apelante manifestando que la Asociación de Vecinos y Propietarios de DIRECCION000 es una entidad sin ánimo de lucro legitimada por los organismos oficiales y competentes de la Región de Murcia, al igual que los miembros de su Junta Directiva, encaminada a la consecución de sus fines, entre los cuales está la de agrupar a socios vecinos y propietarios de DIRECCION000 adoptando resoluciones que afecten al interés de los mismos y actuando en bien de las mejoras de la comunidad y su desarrollo humano y ciudadano, en busca de una mejora de la vida comunitaria del complejo, siendo la asociación el cauce de las reivindicaciones comunitarias de sus socios y gestionando frente a terceros los intereses comunes defendiendo los mismos dentro de los límites legales.

Destaca también el hecho de la inseguridad que genera a la demandante que dos jueces de lo contencioso administrativo de Murcia resuelvan de una forma absolutamente contradictoria una cuestión básicamente idéntica, con las mismas partes implicadas, generando a la demandante una confianza respecto a la legitimación otorgada por la primera sentencia, que desaparece sorprendentemente en este segundo procedimiento.

Las partes apeladas se oponen al recurso y solicitan la confirmación del auto apelado por sus propios razonamientos.

TERCERO. - Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes y fundamentos del auto apelado, en cuanto no sean modificados por los de la presente resolución.

El auto apelado no entra a examinar el primer presupuesto procesal para la admisión del recurso, según lo alegado por las partes demandadas, que es la falta de legitimación activa ad processum de la recurrente, Asociación de Vecinos y Propietarios de DIRECCION000, por considerar que se trataría de un defecto subsanable. Así, se refiere a los distintos documentos aportados, y, ciertamente, constan los Estatutos de la Asociación, y en modo alguno atribuyen la facultad de interponer el recurso contencioso-administrativo a su presidenta, Dña. Josefina, ni a su Junta Directiva. Por tanto, el documento que se aportó con el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo no acredita la voluntad del órgano competente de interponer el recurso. Ciertamente el acuerdo de la Asamblea General de socios debió requerirse por el Letrado de la Administración de Justicia para la admisión a trámite del recurso, pero la parte actora tuvo ocasión de subsanar el defecto procesal cuando tanto la Entidad Urbanística de Conservación del Plan Parcial Condado de Alhama como la mercantil STV Gestión, S.L. alegaron la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa. Concretamente, la citada Entidad alegó que la asociación demandante no tenía competencia para accionar en relación con los gastos de urbanización, al existir precisamente la entidad urbanística de conservación. Igualmente, la referida mercantil alegó que no se habían aportado los Estatutos, ni una relación de propietarios. La parte demandante, y ahora apelante, insiste en que el recurso ha sido fruto de la decisión del órgano soberano de la asociación, es decir, de sus propietarios, pero en modo alguno se ha acreditado este extremo. Los propietarios solo pueden organizarse legalmente -y estatutariamente- en Asamblea General, y la forma de acreditar su voluntad es la de adoptar en su seno un acuerdo de interposición de recurso contencioso- administrativo. Y en este caso no consta, sin que pueda entenderse que impugnan varios propietarios, pues el recurso se interpuso por la presidenta de la asociación en nombre de esta, pero sin tener facultad alguna para ello pues no había acuerdo que fundamentara el ejercicio de la acción, exigido por el artículo 45.2 d) de la Ley Jurisdiccional. Así, el poder de representación procesal lo otorgó en su propio nombre y derecho. Y el defecto no ha sido subsanado en ninguna de las numerosas ocasiones en que la recurrente ha podido hacerlo

La sentencia del Tribunal Supremo de Pleno de 5 de noviembre de 2008, Rec. 4755/2005, declaró que, aunque no se hubiera requerido la subsanación del citado defecto al examinar el Juzgado o Sala de oficio la validez de la comparecencia en el escrito de interposición al amparo del artículo 45.3 de la Ley Jurisdiccional, no era necesario conceder un trámite específico de subsanación cuando la parte actora había tenido la posibilidad de subsanar tal óbice procesal opuesto de contrario al amparo del artículo 138.1 de la citada Ley. Y añadía dicha sentencia que, una vez alegado el defecto, debía exigirse el requerimiento de subsanación por el órgano jurisdiccional cuando, sin él, pudiera generarse una situación de indefensión. La jurisprudencia posterior ha reiterado esta doctrina.

En el presente caso no sólo concurre el defecto procesal advertido, sino que la falta de aportación del documento en cuestión no permite tampoco otorgar legitimación ad causam a la asociación, pues, siendo discutida la competencia para adoptar acuerdos en relación con gastos de urbanización, no constan los propietarios debidamente constituidos, ni qué acuerdo adoptaron. Como se ha dicho, las personas asociadas solo pueden adoptar acuerdos en Asamblea General, órgano de gobierno de la entidad donde se expresa de forma democrática la voluntad de aquéllas. No consta que se adoptara acuerdo alguno por la Asamblea General para plantear judicialmente asuntos relativos a gastos de urbanización, por lo que ha de confirmarse la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo.

CUARTO. - Por lo expuesto, procede desestimar el recurso, con imposición de costas a la parte apelante, que se limitan por todos los conceptos al importe máximo de 600 euros, de conformidad con el artículo 139.4 de la Ley Jurisdiccional, y visto que por otro Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Murcia se rechazó igual alegación de falta de legitimación activa.

En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Asociación de Vecinos y Propietarios del DIRECCION000, contra el auto de fecha 7 de febrero de 2022 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de Murcia, dictado en el procedimiento ordinario 252/2021; con imposición de costas que se limitan al importe máximo de 600 euros por todos los conceptos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.

En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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