Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
04/05/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 97/2023 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 407/2020 de 22 de febrero del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Febrero de 2023

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: MARIA ESPERANZA SANCHEZ DE LA VEGA

Nº de sentencia: 97/2023

Núm. Cendoj: 30030330012023100085

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2023:455

Núm. Roj: STSJ MU 455:2023

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00097/2023

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: UP3

Modelo: N11600

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008050

Correo electrónico:

N.I.G: 30030 33 3 2020 0001064

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000407 /2020

Sobre: RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

De D./ña. Bartolomé, Sara

ABOGADO JAIME ANTONIO FERRER GALVEZ, JAIME ANTONIO FERRER GALVEZ

PROCURADOR D./Dª. JOSE MIGUEL HURTADO LOPEZ, JOSE MIGUEL HURTADO LOPEZ

Contra D./Dª. CONSEJERIA DE TRABAJO Y POLITICA SOCIAL, ZURICH INSURANCE ZURICH INSURANCE , FUNDACION PRO-DISCAPACITADOS CUERPO NACIONAL POLICIA

ABOGADO LETRADO DE LA COMUNIDAD, DIONISIO ALCAZAR RUIZ , MERCEDES MURCIA MAZON

PROCURADOR D./Dª. , JUAN ESMERALDO NAVARRO LOPEZ , CARMEN DE LA FE FORTES PARDO

RECURSO núm. 407/2020

SENTENCIA núm. 97/2023

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN PRIMERA

Compuesta por las Ilmas. Sras.:

Dña. María Consuelo Uris Lloret

Presidenta

Dña. Pilar Rubio Berná

Dña. María Esperanza Sánchez de la Vega

Magistradas

Ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

S E N T E N C I A nº 97/23

En Murcia, a veintidós de febrero de dos mil veintitrés

En el recurso contencioso administrativo nº 407/2020, tramitado por las normas de procedimiento ordinario, de cuantía 270.037,02 €, sobre: Responsabilidad patrimonial de la Administración.

Parte demandante: Bartolomé y Sara, representados por el Procurador D. José Miguel Hurtado López y defendidos por el Letrado D. Jaime Antonio Ferrer Gálvez.

Parte demandada: Comunidad Autónoma de la Región de Murcia - Consejería de Trabajo y Política Social, representada y defendida por el Letrado de la Comunidad.

Codemandada:

-Mercantil Zúrich Insurance Public Limited Company Sucursal en España, representada por el Procurador D. Juan Esmeraldo Navarro López y defendida por el Letrado D. Dionisio Alcázar Ruiz.

-Fundación Pro-Discapacitados del Cuerpo Nacional de la Policía (FUNDAMIFP), representada por la Procuradora Dña. Carmen de la Fe Fortes Pardo y defendida por la Letrada Dña. Mercedes Murcia Mazón.

Acto administrativo impugnado : Desestimación, por silencio administrativo, de la reclamación patrimonial previa formulada con fecha 30 de enero de 2020 por los recurrentes (Expte. Nº NUM000).

Pretensión deducida en la demanda : Que se dicte sentencia por la que, "...estimando el presente recurso contencioso administrativo, se proceda a declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, en relación con las lesiones sufridas por el hijo incapaz de los actores, DON Eugenio, así como los gastos ocasionados a los mismos, a consecuencia del mal funcionamiento del servicio público que presta dicha Consejería a través del Centro Ocupacional adscrito a la misma en el que aquel se encuentra interno, siendo condenada dicha Administración a pagar la suma de 270.037, 02 Euros (DOSCIENTOS SETENTA MIL TREINTA Y SIETE EUROS CON DOS CÉNTIMOS), en concepto de indemnización por tales lesiones, secuelas y gastos, más sus correspondientes intereses legales, y con expresa imposición de costas a la Administración demandada."

Es Ponente la Magistrada Ilma. Sra. D.ª Maria Esperanza Sanchez De La Vega, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO .- El recurso se interpuso el día 23 de noviembre de 2020.

SEGUNDO.- Se dio traslado de la demanda a la Administración demandada, quien se opuso al recurso e interesó la desestimación del recurso. La Cía. aseguradora Zurich Insurance Public Limited Company Sucursal en España y la Fundación Pro-Discapacitados del Cuerpo Nacional de la Policía (FUNDAMIFP), personadas como codemandadas, contestaron oponiéndose y pidiendo la desestimación del recurso.

TERCERO.- Se recibió el pleito a prueba y se practicó la declarada pertinente.

CUARTO.- Concluido el periodo probatorio, las partes presentaron sus escritos de conclusiones. El día 10 de febrero de 2023 tuvo lugar la deliberación para la votación y fallo; quedando las actuaciones conclusas para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la desestimación, por silencio administrativo, de la reclamación patrimonial previa formulada con fecha 30 de enero de 2020 por los recurrentes (Expte. Nº NUM000).

En dicha reclamación, tras exponer las circunstancias de su hijo, Eugenio, (declarado incapaz por sentencia, con una discapacidad reconocida del 75 % y un grado total de minusvalía del 82%), ponía de manifiesto que desde octubre de 2006, estaba ingresado en el Centro Ocupacional FUNDAMIPF, en régimen de Internado-7, con ubicación en Santiago de la Ribera. Siendo el motivo de la reclamación que "... con fecha 6 de julio de 2017, y a consecuencia de una falta de atención y de la debida diligencia del personal de la referida Residencia en el cuidado del Sr. Eugenio, el cual padece un retraso mental profundo, se produjo la caída del mismo a la piscina existente en tal Centro Ocupacional, sufriendo por ello una serie de lesiones ("síndrome de inmersión") de las que fue atendido en el Hospital Universitario Los Arcos del Mar Menor, al que fue trasladado tras los hechos, quedando ingresado hasta el día 9 de agosto de 2017 en la UCI de dicho Hospital, siendo dado de alta hospitalaria el día 23 de agosto de 2017." Recogía los distintos ingresos hospitalarios posteriores.

Se exponía que, como consecuencia de tales hechos, se procedió a formular, con fecha 7 de julio de 2017, denuncia ante la Guardia Civil de San Javier, la cual dio lugar a las Diligencias Previas n° 528/2017, en las que recayó Auto de fecha 2 de noviembre de 2017 , por el que se acordó incoar diligencias previas, y al mismo tiempo se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones.

Seguía diciendo que, ante tales hechos que tuvieron como consecuencia de una falta de diligencia y mal funcionamiento del centro ocupacional en el que se encuentra interno el hijo de los hoy recurrentes. Y a los efectos de determinar las lesiones y tiempo de curación de las mismas, así como las secuelas, manifestaba que se ha procedido a realizar el correspondiente Informe pericial por el Dr. D. Inocencio, en cuya exploración se ha venido a constatar:

"El lesionado está confinado en silla de ruedas por imposibilidad de caminar desde el accidente.

A la exploración presenta:

Rodillas:

-Derecha en -50° de extensión (N: 0o) (Rodilla en flexo de 50°) y con 50° de flexión (N: 135°). Presenta anquilosis en -50°.

-Izquierda: extensión -303 (N: 0o) y flexión de 135° (N: 135°).

Caderas:

-Abducción: derecha 20° (N: 60°). Izquierda 35° (N: 60°).

-Abducción: derecha 20° (N: 20°). Izquierda 25° (N: 20°).

-Rotación interna: derecha 30° (N: 30°). Izquierda 20° (N: 30°).

-Rotación externa: derecha 45° (N: 60°). Izquierda 50° (N: 60°).

-Flexión: derecha 100° (N: 120°). Izquierda 100° (N: 120°).

-Extensión: derecha 15° (N: 20°). Izquierda 20° (N: 20°).

-Cicatriz de traqueotomía hipercromica de unos 2 cm x 0.5 cm

VALORACIÓN DE LAS SECUELAS:

Aplicado el Baremo Medico, existente en la Ley 35/2015 de 23 de Septiembre, al lesionado le restan las siguientes secuelas anatómico-funcionales

Anquilosis de rodilla derecha en posición no funcional (Código 03182).......................................................................... .... 25 puntos.

Déficit de extensión de rodilla izquierda (Código 03189).....15 puntos.

Limitación de movilidad en cadera derecha..........................5 puntos.

Limitación de movilidad en cadera izquierda....................... 3 puntos.

Perjuicio estético importante (Código 11004)..................... 26 puntos.

Intervención Quirúrgica Grupo III. (Traqueotomía).

Intervención Quirúrgica Grupo II. (Cierre Traqueotomía).

Perjuicio moral de Grado Grave Grado III por pérdida de calidad de vida ocasionada por las secuelas (imposibilidad de sentarse, levantarse, acostarse, y desplazarse ya que el lesionado se encuentra confinado en una silla de ruedas)."

Como conclusiones recogía:

"16ª.- Que el lesionado ha precisado un total de 701 días (06/07/2017 hasta el 07/06/2019) para la estabilización de sus lesiones de los que 35 días son de perjuicio personal particular muy grave, 34 días son perjuicio personal particular grave y 632 días son de perjuicio personal particular moderado.

17ª.- Que efectuada la valoración, según Baremo, es de 44 puntos de secuelas anatómico-funcionales y 26 puntos de perjuicio estético.

18ª.- Que padece Perjuicio Moral de Grado Grave Grado III por pérdida de calidad de vida ocasionada por las secuelas (imposibilidad de sentarse, levantarse, acostarse, y desplazarse ya que el lesionado se encuentra confinado en una silla de ruedas)".

Reclamaban al no haberse adoptado las oportunas medidas para la evitación de tales hechos, lo que ha supuesto para el Sr. Eugenio una serie de lesiones y secuelas, que han sido anteriormente detalladas, y que reclamaban los hoy recurrentes, como legales representantes del mismo, además de determinados gastos ocasionados a los reclamantes por tales hechos. Concretamente las cantidades eran las siguientes:

-Por los 35 días de perjuicio personal particular muy grave, a razón de 100,25 €/día: 3.508, 75 €.

-Por los 34 días de perjuicio personal particular grave, a razón de 75, 19 €/día: 2.556, 46 €.

-Por los 632 días de perjuicio particular moderado, a razón de 52, 13 €/día: 32.946, 16 €.

-Por los 44 puntos de secuelas funcionales: 87.072, 97 €.

-Por los 26 puntos de perjuicio estético: 38.930, 80 €.

-Por las dos intervenciones quirúrgicas: 3.000, 00 €.

-Por el perjuicio moral grado grave grado III por pérdida de calidad de vida ocasionada por las secuelas: 100.000, 00 €.

-Por gastos de rehabilitación: 230, 00 €.

-Por gastos de desplazamiento: 551, 88 €.

-Por gastos cuidadoras: 1.240, 00 €.

En total la suma de 270.037, 02 €.

SEGUNDO .- Por el Letrado de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (CARM) se presentó escrito de contestación a la demanda oponiéndose a la estimación del recurso.

En resumen alega que la parte recurrente no ha concretado los elementos de la responsabilidad patrimonial, limitándose a alegar falta de atención y de la debida diligencia por parte del personal de la Residencia, siendo incluso dudosa la prescripción del plazo para la reclamación: "siendo el "dies a quo" la fecha en la que D. Eugenio salió del hospital, el día 23 de agosto de 2017 el resto de ingresos e intervenciones médicas son como consecuencia de los padecimientos de D. Eugenio no como consecuencia de la caída. También discute la cuantía, ya que la considera excesiva ; se dice que a la vista de lo que el propio Informe de la Inspección Sanitaria refiere, no pueden concretarse las secuelas sin saber cuál era la situación previa, ni las secuelas funcionales, ni el perjuicio estético ni tampoco el perjuicio moral (sin que además se describan por la demandante las consecuencias desfavorables respecto de la situación anterior). De otro lado, se dice también, don Eugenio recibe fisioterapia desde 2008 en el centro y ha sido en todo momento atendido por el sistema público de salud, por lo que tampoco tienen cabida gastos médicos ni de rehabilitación. Asimismo, debe reseñarse que don Eugenio estuvo acompañado por personal del centro, en el que sigue residiendo, incluyendo la parte demandante como gastos incluso los desplazamientos para visitar a su hijo.

En similar sentido se pronuncian la aseguradora y la Fundación personadas como codemandadas.

TERCERO.- La Constitución Española (CE) señala en el art. 106.2 que los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.

Dada la fecha de la reclamación en vía administrativa el procedimiento de responsabilidad patrimonial se regía por las normas de la Ley 30/1992 a tenor de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 39/2015 LPAC .

La Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) -de forma similar a la regulación prevista en la derogada Ley 30/1992- establece en el artículo 32. 1 que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

Como ha señalado el Tribunal Supremo, Sala Tercera, en la Sentencia de 3 de mayo de 2011, Rec. 120/2007 , " la viabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración requiere conforme a lo establecido en el art. 139 LRJAPAC: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta".

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que la responsabilidad patrimonial de la Administración se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado. Ahora bien, es necesario que con concurra un elemento esencial que es la antijuridicidad del daño. Es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal pero es necesario que el daño sea antijurídico.

Para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable.

El art. 34.1 de la Ley 40/2015 de LRJSP dicta que sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

El problema radica fundamentalmente pues en constatar el examen de la relación de causalidad inherente a todo caso de responsabilidad extracontractual. A este respecto la Sala Tercera del Tribunal Supremo tiene declarado, desde la sentencia de 27 de octubre de 1998 () que el examen de la relación de causalidad inherente a todo caso de responsabilidad extracontractual debe tomar en consideración que:

a) Que entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél.

b) No son admisibles, en consecuencia, otras perspectivas tendentes a asociar el nexo de causalidad con el factor eficiente, preponderante, socialmente adecuado o exclusivo para producir el resultado dañoso, puesto que --válidas como son en otros terrenos-- irían en éste en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

c) La consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo de causalidad, a su vez, debe reservarse para aquéllos que comportan fuerza mayor --única circunstancia admitida por la ley con efecto excluyente--, a los cuales importa añadir la intencionalidad de la víctima en la producción o el padecimiento del daño, o la gravísima negligencia de ésta, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla.

d) Finalmente, el carácter objetivo de la responsabilidad impone que la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima suficiente para considerar roto el nexo de causalidad corresponda a la Administración, pues no sería objetiva aquélla responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquella cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actuó con prudencia.

En el ámbito específico de la responsabilidad patrimonial derivada de la prestación de asistencia sanitaria , la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido configurando una sólida y reiterada doctrina que erige la vulneración de la lex artis ad hoc en el elemento determinante de la existencia de los requisitos de relación de causalidad y antijuridicidad del daño.

Citaremos la STS, Sec. 6ª, de 02.10.07, Rec. 9208/03 que señala lo siguiente: «Es constante la jurisprudencia ( Ss. 3-10-2000 , 21-12-2001 , 10-5-2005 y 16-5-2005 , entre otras muchas) en el sentido de que la actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no de resultados, de prestación de la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo, de manera que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino a procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar, no se trata de un deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más ilimitada posible.»

En igual sentido la STS, Sec. 6ª, de 04.04.11, Rec. 5656/06 , refiere que "En el ámbito de la Administración sanitaria, en la medida en que no es posible garantizar en toda circunstancia la curación de los enfermos, se viene utilizando como parámetro de actuación de los profesionales sanitarios, a los efectos de determinar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, el criterio de la lex artis, pues la obligación del profesional sanitario se concreta en prestar la debida asistencia al paciente".

La Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2000 (recurso nº 8252/2000 ), y de 23 de febrero de 2009 (recurso nº 7840/2004 ) dispuso que " se trata, pues, de una obligación de medios, por lo que sólo cabe sancionar su indebida aplicación, sin que, en ningún caso, pueda exigirse la curación del paciente. La Administración no es en este ámbito una aseguradora universal a la que quepa demandar responsabilidad por el sólo hecho de la producción de un resultado dañoso. Los ciudadanos tienen derecho a la protección de su salud ( artículo 43, apartado 1, de la Constitución ), esto es, a que se les garantice la asistencia y las prestaciones precisas [ artículos 1 y 6, apartado 1, punto 4, de la Ley General de Sanidad y 38, apartado 1, letra a), del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ] con arreglo al estado de los conocimientos de la ciencia y de la técnica en el momento en que requieren el concurso de los servicios sanitarios ( artículo 141, apartado 1, de la LRJ -PAC ); nada más y nada menos".

La denominada lex artis se identifica con el "estado del saber", considerando, en consecuencia, como daño antijurídico aquel que es consecuencia de una actuación sanitaria que no supera dicho parámetro de normalidad.

Dicta el art. 34.1 de la LRJSP que no serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquellos, todo ello, sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos supuestos.

En consecuencia con lo expuesto, no puede admitirse que la simple existencia de un daño que no se tenga el deber jurídico de soportar sea determinante de la responsabilidad patrimonial de la Administración Sanitaria que ha proporcionado cuidados médicos a un paciente, sino que es preciso que dicho daño sea consecuencia de una prestación sanitaria que se haya apartado de sus parámetros de normalidad, deducidos de la lex artis. Infracción de la lex artis que podrá tener lugar por error en el diagnóstico o en la prescripción del tratamiento adecuado para la enfermedad diagnosticada o en la aplicación de dicho tratamiento.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo ha señalado, STS de 9 de Octubre de 2012, (RC 40/2012 , que: "Frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, ha de recordarse, como hace esta Sala en sentencia de 25 de febrero de 2.009 (recurso 9.484/2.004 ), con cita de las de 20 de junio de 2.007 y 11 de julio del mismo año, el criterio que sostiene este Tribunal de que la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, mas en ningún caso garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; pero de ello en modo alguno puede deducirse la existencia de una responsabilidad de toda actuación médica, siempre que ésta se haya acomodado a la lex artis, y de la que resultaría la obligación de la Administración de obtener un resultado curativo, ya que la responsabilidad de la Administración en el servicio sanitario no se deriva tanto del resultado como de la prestación de los medios razonablemente exigibles. (...)

Y si ello conduce a que solamente cabe considerar antijurídica en la asistencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis, ha de considerarse asimismo que la Sala de instancia no infringió los preceptos citados, sino que los aplicó conforme a Derecho cuando concluyó desestimando el recurso contencioso-administrativo, en cuanto que apreció del conjunto de la prueba practicada el cumplimiento por los hospitales en que trataron al recurrente y por los médicos que lo atendieron de los protocolos de profilaxis conforme lo que permitía en la fecha en que tuvieron lugar los hechos enjuiciados el conocimiento de la ciencia y las técnicas que la aplican. En las anteriores circunstancias, ante la idoneidad y corrección de las técnicas médicas recibidas, el presente daño no es calificable de lesión antijurídica, sino como realización de un riesgo conocido e inherente a las intervenciones practicadas y las posteriores actuaciones que la mismas demandaban, y que el demandante tenía obligación de soportar".

El Tribunal Supremo viene destacando que es necesario que consten en el proceso algunas de las causas de la lesión y de que éstas hubieron podido ser combatidas por el servicio sanitario. La STS de 10 de julio de 2012, (RC 3243/2010 ) señala que "la imputación de responsabilidad patrimonial a la Administración por los daños originados en o por las actuaciones del Sistema Sanitario, exige la apreciación de que la lesión resarcible fue debida a la no observancia de la llamada "lex artis". O lo que es igual, que tales actuaciones no se ajustaron a las que según el estado de los conocimientos o de la técnica eran las científicamente correctas, en general o en una situación concreta. Hay ahí, por tanto, o no deja de haber, la constatación de la inidoneidad del sistema objetivo de responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario. La aproximación, en fin, a uno de responsabilidad por funcionamiento anormal, sobre todo en la denominada "medicina curativa".

Y se indica en la STS de 11 de abril de 2014, (RC 2766/2012 ), que " las referencias que la parte recurrente hace a la relación de causalidad son, en realidad, un alegato sobre el carácter objetivo de la responsabilidad, que ha de indemnizar, en todo caso, cualquier daño que se produzca como consecuencia de la asistencia sanitaria. Tesis que no encuentra sustento en nuestra jurisprudencia tradicional, pues venimos declarando que es exigible a la Administración la aplicación de las técnicas sanitarias, en función del conocimiento en dicho momento de la práctica médica, sin que pueda mantenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño. La responsabilidad sanitaria nace, en su caso, cuando se la producido una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado. Acorde esta doctrina, la Administración sanitaria no puede ser, por tanto, la aseguradora universal de cualquier daño ocasionado con motivo de la prestación sanitaria."

La jurisprudencia del Tribunal Supremo sostiene que la responsabilidad objetiva no quiere decir que baste con que el daño se produzca para que la Administración tenga que indemnizar, sino que es necesario, además, que no se haya actuado conforme a lo que exige la buena praxis sanitaria.

CU ARTO.- En primer lugar hay que plantearse la cuestión relativa a la prescripción.

Pues bien, el artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , establece que, los interesados sólo podrán solicitar el inicio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial, cuando no haya prescrito su derecho a reclamar. El derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.

En cuanto a la prescripción, la actora en sus conclusiones alega que la supuesta extemporaneidad del recurso presentado por esta parte, no tiene justificación alguna, si tenemos en cuenta que el Servicio de Rehabilitación del Hospital Los Arcos, donde fue atendido tras la caída a la piscina, le da el alta a Eugenio , con fecha 7 de junio de 2019, habiéndose emitido un Informe en el que se viene a estimar en ese momento la estabilización global evolutiva del paciente, habiendo estado en tratamiento hasta dicha fecha, y en el que se hace constar como diagnóstico el de "Desacondicionamiento en paciente con antecedente de Sd inmersión en agua dulce en julio 2017 con varios ingresos y antecedentes de encefalopatía previa/retraso mental (ver informes de ingreso hospitalario)."

Argumenta que tanto en el Informe pericial del Dr. D. Inocencio, como en el de la Inspección de Servicios Sanitarios, se toma esta fecha (el 7 de junio de 2019) como fecha de estabilización lesional, siendo, por tanto, esa fecha la que debemos de tomar como dies a quo a la hora de contabilizar el plazo del año para el ejercicio de la acción de reclamación patrimonial, y teniendo en cuenta que la reclamación patrimonial ante la Consejería se presenta el día 30 de enero de 2020, es evidente que se está dentro de dicho plazo.

Añade que cuando esta parte presenta su demanda ante este TSJ, la Administración no ha dictado resolución expresa, con la que tampoco se cuenta en estos momentos, por lo que, teniendo en cuenta que el objeto del recurso es una desestimación presunta de dicha reclamación patrimonial, y la doctrina de nuestro TC y TS al respecto, frente a una desestimación producida por el juego del silencio administrativo no cabe invocar posteriormente, menos aún es de recibo si lo hace la propia Administración, la extemporaneidad.

En cuanto a la interrupción del plazo, podemos considerar como causa de dicha interrupción, el previo proceso penal seguido para averiguar los hechos. Así, hubo denuncia de los padres en fecha 7 de julio de 2017, que dio lugar a Diligencias Previas en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de San Javier, que se archivaron por Auto de fecha 2 de noviembre de 2017 , notificado a los hoy recurrentes el día 14 de noviembre de 2017, conforme a la copia que ellos mismos presentan. Por tanto, a partir de esa fecha dejaría de estar suspendida la prescripción.

En cuanto a las lesiones, diremos que el hijo de los recurrentes salió del Hospital, tras su ingreso por el accidente sufrido el día 23 de agosto de 2017, volviendo a la residencia en que vive durante hace años.

Destacaremos que en el informe de Rehabilitación de fecha 6 de abril de 2018, el Dr. Juan Ramón, ya recoge en Evolución y Comentarios:

"06/04/2018 9 meses de evolución. Inicialmente se pautó continuación de tratamiento físico previo con pautas acordadas. se incluyó en tratamiento en hospital para complementar parte del tratamiento' Acude con padres y fisioterapeuta: refiere mejoría subjetiva siendo más fácil trabajar con é1, refiere colaborar más en las transferencias con discreto apoyo. sensación subjetiva de estancamiento en rodilla Dcha. Se explica la situación actual a padres y posibilidad de condicionamiento de la evolución por sus antecedentes de encefalopatía, epilepsia, PCR, ingreso hospitalario, UCI....

. EF:

-Raquis: Hipercifosis

-MMSS: A la EF, moviliza MMSS con BM de al menos 3-al 5 y buena garra.

.MMII:

Tendencia espontánea a flexión de rodillas

-Caderas: BA caderas con extensión prácticamente completa, flexión de al menos 100º con movilidad pasiva que no impresiona de desencadenar dolor, rotación externa de caderas llegando a unos 40º de abd en cadera izquierda y 40º en la derecha.

-Rodillas:

DIC 40 cm BA rodillas -60/130 con flexo que impresiona de estructurado, más acusado en la Dcha

-Pies Con BA libres, sin equino estructurado

-BM MMll: Escasa hipertonia de adductores con BM no valorables (no colabora) aunque psoas es al menos de 3-y la hipertonia es menor que en anterior revisión, isquiotibiales 3., cuádriceps no valorable, y distal en pie Dcho 3+/5,y Pie lzq 2/5.

-ROT5 no claramente exaltados. No claro clonus aquíleo. No clara espesticidad MMll'

-RCP indiferente

-Colabora en la transferencia a camilla mejor que en anterior revisión. Sedestación con control aceptable.

-Es capaz de tumbarse sólo

-Bipedestación sin apoyos no estable sin capacidad de deambulación funcional

-Evolución 06/04/2018: Globalmente impresiona de estabilización de ganancias evolutivas".

En Diagnósticos consta:

"Desacondicionami ento en paciente con antecedente de Sd inmersión en agua dulce en julio 2017 con varios ingresos y antecedentes de encefalopatía previa/retraso mental (ver informes de ingreso hospitalario)."

Y ya en Tratamiento, recoge:

"Se recomienda valorar la continuación de tratamiento fisioterapéutico periódico en centro donde reside".

En el informe de 12 de diciembre de 2018 el diagnóstico es el mismo. Consta infiltración el 2 de noviembre de 2018.

También el diagnóstico es el mismo que el 22 de febrero de 2019.

Y en el de 7 de junio de 2019, se recoge exactamente lo mismo que ya constaba en el de 6 de abril de 2018, tanto en cuanto a las exploraciones y sus resultados, como también en cuanto a los diagnósticos.

De lo expuesto llegamos a la conclusión clara de que no se puede considerar como fecha de la sanidad de Eugenio el día 7 de junio de 2019; como hemos dejado constancia la estabilización se produce el 6 de abril de 2018, y a partir de ahí, no consta ningún cambio en la evolución del paciente. Quiere ello decir, que esa sería la fecha para empezar a contar el plazo de 1 año de prescripción, por lo que claramente cuando se presentó la reclamación en vía administrativa, el plazo ya había transcurrido.

Solo aclarar que la alegación que hace la actora en cuanto a que se trata de silencio, viene referida al plazo de interposición del recurso contencioso administrativo, que no es de lo que se trata en este caso.

En conclusión, al haber prescripción de la acción, el recurso debe ser desestimado.

QUINTO.- .- No procede la condena en costas, conforme a los criterios de previsibilidad de esta Sala, dado que el recurso se interpuso frente a la desestimación por silencio de la reclamación de responsabilidad patrimonial (139.1 LJCA).

En atención a todo lo expuesto y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,

Fallo

DESESTIMAR el recurso nº 407/2020, interpuesto por Bartolomé y Sara, contra el acto administrativo identificado en el encabezamiento de esta sentencia. Sin costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley . El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA .

En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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